REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
SALA 1

Maracay, 09 de Febrero de 2023
212° y 163º
CAUSA: 1Aa-14.625-2023.
JUEZA PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ.

Decisión N° 024-2023.
CAPITULO I:
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y DEL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura N° 1Aa-14.625-2023 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha primero (01) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), procedente del TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por la abogada IVONNE RODRIGUEZ, procediendo en su condición de DEFENSORA PÚBLICA de los imputados RUIZ VIVAS JOSE MANUEL y ARANGO COSTERA JOSE LUIS, en contra de la decisión publicada por el ut supra mencionado, en fecha primero (01) de Septiembre del año dos mil diecisiete (2017), en la causa Nº 9C-23.417-2017 (Nomenclatura de ese Despacho), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.- IMPUTADO: ciudadano RUIZ VIVAS JOSE MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-22.737.382, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha: doce (12) de septiembre del año mil novecientos noventa y cinco (1995), de 27 años de edad, Profesión u oficio: Efectivo Militar, Estado Civil: Soltero, residenciado en: SECTOR VALLES DE YAGUA, CALLE SIMON BOLIVAR, CASA N° 57, GUACARA, ESTADO CARABOBO.

2.- IMPUTADO: ciudadano ARANGO COSTERA JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-21.443.728, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha: siete (07) de diciembre del año mil novecientos noventa (1990), de 32 años de edad, Profesión u oficio: Efectivo Militar, Estado Civil: Soltero, residenciado en: BARRIO SANTA ROSA, CALLE COOPERATIVA, CASA N° 21, MARACAY, ESTADO ARAGUA.

3.-RECURRENTE: Abogada IVONNE RODRIGUEZ, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PENAL AUXILIAR OCTAVA (8°), adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, de los ciudadanos RUIZ VIVAS JOSE MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-22.737.382, y ARANGO COSTERA JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-21.443.728.

3.-REPRESENTACIÓN FISCAL: abogada MARIA GABRIELA VIERA MEDINA, en su condición de FISCAL SEXTO (06°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

Se deja constancia que, en fecha primero (01) de Febrero del año dos mil veintitrés (2023), es recibido por esta Corte de Apelaciones constante de diecisiete (17) folios útiles, cuaderno separado proveniente del Tribunal Noveno en Funciones de Control correspondiéndole la ponencia a la abogada GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su condición de Jueza Superior.

En fecha dos (02) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), mediante oficio N° 049-2023, se SOLICITA la remisión del asunto principal N° 3E-5311-18 (Nomenclatura de ese Despacho), en virtud que fue verificado por el sistema SICCA, evidenciándose que la misma guarda relación con la causa Nº 9C-23.417-17 (Nomenclatura de ese Tribunal), llevada por ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con la nomenclatura N° 1Aa-14.625-2023 (alfanumérico interno de esta Sala 1).

Así mismo en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), mediante oficio N° 136-2023 de fecha seis (06) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), se recibe la Causa principal N° 3E-5311-2018, constante de sesenta y cuatro (64) folios útiles proveniente del TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio…..”. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, y la sentencia Nº 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha cinco (05) del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), es interpuesto por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, escrito de apelación suscrito por la Abogada IVONNE RODRIGUEZ, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PENAL AUXILIAR OCTAVA (08°), adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, de los ciudadanos RUIZ VIVAS JOSE MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-22.737.382, y ARANGO COSTERA JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-21.443.728, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha primero (01) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el 9C-23.417-2017 (Nomenclatura de ese Tribunal), en el cual se impugna lo siguiente:

“…..Quien suscribe, Abg. IVONNE RODRIGUEZ, Defensor Público Penal Auxiliar octavo, adscrito a la defensa Pública del Estado Aragua, con el carácter de defensor del (sic) imputados; Ruiz Vivas José y José Luis Arango, ampliamente identificados en la causa N° 9C-23417-17, acudo muy respetuosamente, siendo la oportunidad legal, a fin de interponer formalmente RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 447, numeral 4° del Código Orgánico Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal 9° en Función de Control de esta Jurisdicción Penal, en fecha 01 de septiembre de 2017, mediante la cual decretó Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de mi representado por la presunta comisión del delito Materiales estratégicos y peculado de uso (sic)
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 01 de septiembre del presente año, oportunidad en la cual tuvo lugar la Audiencia para la presentación del Aprehendido como establece el artículo 373, por ante este Circuito Judicial Penal, donde se decidió ordenar la aplicación del procedimiento ordinario. Así como, el decreto de la medida privación judicial de libertad a mi representado, toda vez que se estimó llenos los extremos de los artículos 236 ordinales 1°, 2° 3°, en relación con lo establecido en el artículo 237, numeral 2° y 3° y articulo, 238, ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo establecido en el artículo 232 de la obligación de fundamentar la decisión dictada en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, si bien es cierto, se dió cumplimiento “formal” a tal imperativo, no es menos cierto que existe una omisión sustantiva, en cuanto al debido análisis de los delitos que admitió, los cuales fueron Materiales estratégicos (sic) peculado de uso, ya que no existen elementos objetivos ni subjetivos para su configuración y como consecuencia mal podría admitirse esta calificación jurídica que erróneamente acogió, siendo que del acta policial se desprende que el objeto no fue incautado a los imputados, y solo la versión de funcionarios, solo con la declaración de que el supone que fueron ellos, queden privados de libertad (sic). como manifiestan los efectivos policiales en dicha acta, es notorio que el procedimiento se encuentra viciado por parte de los funcionarios actuantes, es el caso que la calificación jurídica aportada no encuadra con la conducta presuntamente desplegada.
Uno de los presupuestos materiales del decreto de la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad como expresa Claus Roxin, es la existencia de sospecha vehemente con respecto a la comisión del hecho punible (Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000), es decir la posibilidad de la existencia de elementos que puedan presumir que el imputado ha cometido algún delito; y que por ende estén llenos los extremos para que una persona pueda ser objeto de investigación por la comisión de un delito.
En consecuencia, la Medida Judicial Preventiva de Libertad, representa una institución de carácter excepcional, comprendida en los supuestos dispuestos en los artículos 236, 237, 238, todos del código Orgánico Procesal Penal, se sustenta entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de la libertad del ciudadano, debiendo regirse por el principio de excepcionalidad, sin menoscabo de su configuración como autentica medida cautelar.
Ahora bien, a juicio de esta defensa, en la presente causa no existen elementos suficiente que puedan vincular a mis defendidos con la comisión del hecho imputado al no encontrarse acreditado el supuesto exigido por el articulo 236.2 Código Orgánico Procesal Penal para tenerlos como autores o partícipes en el referido hecho.
Finalmente, cabo traer a colación que la libertad individual como derecho humano fundamental es uno de los bienes mas (sic) preciados del ser humano, pues a través de ella es posible la realización física y mental de la persona y nos permite el goce y ejercicio de otros derechos de naturaleza fundamental así como otros de menor jerarquía, es por ello que dentro del articulo (sic) 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad se rige como uno de los valores de su ordenamiento jurídico y actuación con el objeto de constituirse como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, cuyos fines previstos en el artículo 3 eiusdem en cuanto al desarrollo de la persona y su dignidad y a la construcción de una sociedad justa, solo se encontrarán materializados en la medida en que se garanticen los derechos de sus ciudadanos de acuerdo a los principios fundamentales que propugna nuestra Norma Suprema, a la cual estamos sujetos todas las personas y órganos que ejercen el Poder Público.
Así, sobre la base del derecho a la libertad personal previsto en el articulo 44 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla como principio general el Estado de Libertad a favor de aquellas personas a quienes se les impute la participación de un hecho punible, razón por la que excepcionalmente se impondrá la privación de libertad cuando las otras medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las resultas del proceso.
En este orden de ideas, las medidas de coerción personal constituyen excepciones al estado de libertad y tienen un fin preventivo, ya que con ellas se pretende asegurar la comparecencia imputado a los actos del proceso y así evitar que el justiciable se aparte de su deber de someterse a la prosecución penal con una conducta contumaz, para así hacer efectiva la garantía fundamental a un juicio dentro de un plazo razonable y sin dilaciones indebidas, pero tales medidas deben imponerse sin afectar a los justiciables mas allá de lo debido y conforme a Ios requerimientos legalmente previstos.
Debe destacarse que al Juez de Control le corresponde controlar el cumplimiento de los Principios Y Garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la República, en los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República y, en el ejercicio de ese Control no debe decretar medidas coercitivas o restrictivas de la libertad que no estén suficientemente fundamentadas, porque con ello se estaría corriendo el riesgo de crear una cultura de la represión que puede confundirse prevención y de esta manera restringir las garantías constitucionales de los ciudadanos.
La defensa pretende con la interposición del presente recurso lograr que a mis defendidos, el ciudadano José Johan Torres Alfonzo, ampliamente identificados en la causa N° 9C-23386-17, se le restablezcan sus derechos constitucionales y procesales los cuales le fueron infringidos y REVOQUE LA PRIVACION DE LIBERTAD y se les otorgue la libertad plena, por considerar que en la presente causa no se encontraban llenos los extremos TAXATIVOS Y CONCURRENTES del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el contenido en el numeral 2°.
PETITORIO
En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa y luego del análisis de las actas que beberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado noveno (9°)en función de Control, quien decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mis defendidos y en su lugar se Decrete libertad plena a mis representados….”

CAPITULO IV
DEL EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

Del recurso de apelación de auto, puede verificarse en el cómputo de días de despacho el cual riela inserto en el folio ciento dieciséis (16) del presente cuaderno separado, suscrito por la abogada JOSELYN VARGAS, en su condición de Secretaria adscrita al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, que: “… Toda vez que trascurrieron los siguientes días hábiles: MIERCOLES 1 DE NOVIEMBRE DE 2017, JUEVES 2 DE NOVIEMBRE Y VIERNES 3 DE NOVIEMBRE DE 2017. Se deja constancia que la FISCALIA SEXTA (6°) DEL MINISTERIO PUBLICO contestó el recurso de Apelación en fecha 31-10-2017…”.

La abogada MARIA GABRIELA VIERA MEDINA, en su condición de FISCAL SEXTO (06°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, dio contestación al Recurso de Apelación siendo recibido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal, en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil diecisiete (2017), encontrándose dentro del lapso establecido según el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se emplaza en un lapso de tres (03) días a la otra parte para dar contestación al referido recurso, es por lo que esta Instancia Superior declara admisible la contestación del recurso de apelación.

En fundamento de lo anterior, se deja constancia, que del folio nueve (09) al folio diez (10) del presente cuaderno separado, cursa inserto el escrito suscrito por la MARIA GABRIELA VIERA MEDINA, en su condición de FISCAL SEXTO (06°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, mediante el cual, dio Contestación al Recurso de Apelación interpuesto, alegando lo siguiente:

“..…Quien suscribe, MARIA GABRIELA VIEIRA MEDINA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con competencia en Materias Contra la Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos, Extorsión y Secuestro, y en los Delitos Contra el Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos (sic) , ante Usted respetuosamente ocurro a los fines de dar CONTESTACION AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la ABG. IVONNE RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos JOSÉ MANUELA RUIZ VIVAS Y JOSÉ LUIS ARANGO COSTERA, titulares de la cédula de identidad Nro. V-22.737.382 y V-21.443.728 respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realizo en los siguientes términos:
El Recurso de Apelación es interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de Presentación celebrada en fecha 01 de Septiembre de 2017; audiencia ésta en la se se (sic) decretó la Detención como Flagrante, fue acogida la precalificación Fiscal por el de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el Artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal Venezolano, se ordenó la aplicación del procedimiento ordinario y se decretó MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JOSÉ MANUEL RUIZ Y JOSÉ LUIS ARANGO COSTERA, titulares de la cédula de identidad Nro. V-22.737.382 y V-21.443.728 respectivamente, de conformidad con el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa Pública entre sus alegatos refiere lo siguiente: “…Así sobre el Derecho a la libertad personal, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, desarrolla como principio general el Estado de Libertad a favor de aquellas personas que se les impute la participación de un hecho punible, razón por la que excepcionalmente se impondrá la privación de libertad, cuando las otras medidas cautelares sean insuficientes pata asegurar las resultas del proceso”.
Por otra parte, refiere la Defensora refiere que no existen elementos de convicción para atribuirle a los ciudadanos JOSÉ MANUEL RUIZ VIVAS Y JOSÉ LUIS ARANGO COSTERA la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, PECULADO DE USO, y AGAVILLAMIEMTO, debiendo ser decretada la Libertad Plena de su Defendido o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, de la revisión de las actas se desprende que efectivamente los ciudadanos JOSÉ MANUEL RUIZ VIVAS Y JOSÉ LUIS ARANGO COSTERA fueron aprehendidos por parte de los funcionarios policiales en condiciones de flagrancia, sustrayendo de una de una central eléctrica del Estado una serie de materiales para cableado de alta tensión, considerados por demás como materiales estratégicos; situaciones éstas que fueron valoradas por el Fiscal de Flagrancias al momento de realizar la presentación de los ciudadanos ante el Tribunal de Control, y lo que en definitiva ocasionó que se decretara la Medida Privativa de Libertad.
En consecuencia, considera quien suscribe que lo ajustado es la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, toda vez que se encuentran cabalmente llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y es necesaria tal medida para garantizar las resultas del proceso.
En consecuencia, SOLICITO que el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública sea DECLARADO SIN LUGAR, y en consecuencia se ratifique la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal en Audiencia de Presentación de Detenidos celebrada en fecha 01 de Septiembre de 2017..…”

CAPITULO V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Tal y como se desprende del cuaderno separado en el folio cuatro (04) al folio seis (06) del presente cuaderno separado, la decisión dictada y publicada en fecha primero (01) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), en la causa Nº 9C-23.417-2017 (Nomenclatura de ese Tribunal) por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en el cual consta los siguientes pronunciamientos:

“…..Compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa en virtud de la presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha el Fiscal Flag° (sic) del Ministerio Público ABG. YANIMAR MENDOZA, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
DE LA EXPOSICIÓN FISCAL
El representante del Ministerio Público, quien luego de realizar una exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen al presente procedimiento, procede a precalificar el mismo, para los ciudadanos RUIZ VIVAS JOSE MANUEL, titular de la cedula de identidad N° V-22.737.382 y ARANGO COSTERA JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad N° V-21.443.728, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO LICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56, de la Ley Contra la Corrupción. Solicito se decrete Medida de Privación Judicial de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito se decrete la detención como FLAGRANTE de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
El imputado, QUIENES SE IDENTIFICARON COMO: 1.- RUIZ VIVAS JOSE MANUEL, titular de la cedula de identidad N°V-22.737.382, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 12-09-1995, de profesión u oficio: efectivo militar de Estado Civil: soltero, residenciado en el: SECTOR VALLES DE.YAGUA, CALLE SIMON BOLIVAR CASA N° 57 GUACARA ESTADO CARABOBO. Quien expuso: “cuando llegan los funcionarios, yo estaba durmiendo y abrimos, y nos dijeron el señor francisco puso una denuncia que nosotros estábamos caminando y nos vio picando las guayas y los cobres, pero nosotros estábamos durmiendo, nunca hemos tenido problemas ni nada, era Imposible que nos viera, mas bien nosotros mismo comenzamos a buscar, y estábamos era resguardando ese lugar, es todo”. 2.- ARANGO COSTERA JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad N° V-21.443.728, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 07-12-1990, de profesión u oficio: efectivo militar, de Estado Civil: Soltero, residenciado en el: BARRIO SANTA ROSA CALLE COOPERATIVA CASA N° 21 MARACAY ESTADO ARAGUA. Quien expuso: “nosotros no hicimos nada, el dijo que vieron lanzando las bolsas y consiguió una segueta el dice que nos vio, pero como a la 01:00 a.m., me pidieron yesquero prestado, de repente llegaron los funcionarios, esas bolsas estaban afueras nosotros no hicimos nada, además el que estaba ahí tenias algunos problemas conmigo, es todo”
DE LA DECLARACION DE LA DEFENSA
La defensa, ABG. IVONNE RODRIGUEZ, quien manifiesta: “en virtud de lo narrado por mis patrocinados esta defensa invocando el principio de presunción de inocencia considera que no hay suficientes elementos para el tipo penal que imputa el ministerio (sic) publico (sic), ni hay testigo, aparte del otro funcionario que labora en esa instituticion (sic) y lo cual mi defendido manifiesta que han tenido problemas con el, es por lo que podría existir vicios en la denuncia que bien el hace, es por lo que esta defensa solicita una libertad plena o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 242 en cualquiera de sus numerales es todo”
En razón de las consideraciones que anteceden este Tribunal, dicto decisión de la siguiente manera; en relación a la legalidad o no de la detención de los imputados realizada por los funcionarios, se considera que fue legal de conformidad con el articulo 44 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se considera que los mismos fueron aprehendidos en condiciones de flagrancia. En cuanto al procedimiento a aplicar en la presente investigación se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía a los fines de que presente el acto conclusivo a que hubiera lugar de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta a los imputados en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°,2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito de TRAFICO LICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 286 del Código Penal, delito éste que merece pena privativa; así mismo los delitos imputados no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado él ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a este Juzgador que los imputados han sido autores o participes del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1. DENUNCIA, de fecha 31 de Agosto de 2017, suscrita por el Oficial Agregado (PBA) Pasero Alejandro C.-3294, adscrito a la COORDINACION DE INVESTIGACIONES DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARIO BRICEÑO IRAGORRY del CSOPEA, dada por el ciudadano FRANCISCO (sic)
2. ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 31 de Agosto de 2017, suscrita por el Oficial Agregado (PBA) BERMUDEZ JOSE, adscrito al COORDINACION DE INVESTIGACIONES DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARIO BRICEÑO IRAGORRY del CSOPEA.
3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, N° 176-17, de fecha 31-08-17, suscrita por el Oficial Agregado (PBA) BERMUDEZ JOSE, adscrito al COORDINACION DE INVESTIGACIONES DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL MARIO BRICEÑO IRAGORRY del CSOPEA.
En este mismo orden de ideas en relación a la exigencia del ordinal 3° quien aquí decide considera que en este caso en particular existe peligro de fuga de conformidad con el articulo 251 ordinales 2°, 3° y la presunción legal del artículo 251 parágrafo primero, por la magnitud del daño causado toda vez que el delito imputado es considerado por la doctrina como delito Contra La Propiedad, y la pena a imponer es alta si fuera el caso, en consecuencia y verificados corno han sido los extremos legales lo procedente es decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: RUIZ VIVAS JOSE MANUEL, titular de la cedula de identidad N° V-22.737.382 y ARANGO COSTERA JOSE LUIS, titular de la cedula de identidad N° V-21.443.728 antes mencionado, de conformidad con el articulo 236 ordinales 1° 2° y 3°, en relación con el articulo 237 ordinales 2°, 3° y la presunción legal del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, solo por un fin eminentemente procesal el cual es asegurar la disponibilidad y sujeción de una persona al proceso, y así se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia Estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en Funciones de Segundo de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: “….. PRIMERO: Se decreta la detención como FLAGRANTE; de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se admite la precalificación fiscal en contra de los ciudadanos RUIZ VIVAS JOSE MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-22.737.382 y ARANGO COSTERA JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-21.443.728, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERILES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal TERCERO:. Se le impone Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda SIN LUGAR la medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda como sitio de reclusión el CENTRO DE ATENCION AL DETENIDO ALAYON.. Así se decide. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada y notificada en audiencia….”

CAPITULO VI.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Del estudio exhaustivo realizado a las actas procesales, a efectos de poder corroborar la veracidad de las denuncias argüidas por el recurrente, y en aras de garantizar una decisión ajustada a derecho, observa esta Alzada, que en la Pieza I de la causa principal del expediente objeto del recurso, cursa inserto desde el folio cincuenta y tres (53) al folio cincuenta y cinco (55), decisión dictada por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en fecha primero (01) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), en la causa Nº 9C-23.417-2017, mediante el cual, entre otros pronunciamientos decretó lo siguiente:

“…..compete a este Tribunal de Instancia conocer de la presente causa luego de haber oído a las partes y celebrada como ha sido la audiencia preliminar y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, se procede de inmediato a levantar la presente SENTENCIA CONDENATORlA, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente constatada la presencia de las partes, observándose las formalidades se le concedió la palabra al Fiscal 29 Ministerio Publico ABG. JOSE HERNANDEZ Quien expuso: “El ministerio (sic) publico (sic) procede a ratificar el escrito de acusación presentado ante la oficina del alguacilazgo en fecha 16-10-2017, por la fiscalía 06° del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSE MANUEL RUIZ VIVAS titular de la cedula de identidad N° V.-22.737.382 y JOSE LUIS ARANGO COSTERA titular de la cedula de identidad N° V.-21.443.728, por la presunta comisión de los de: TRAFICO ILICITO MATERIALES ESTRATEGICOS, PECULADO DE USO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, 56 de la Ley Contra la Corrupcion (sic) y 286 del Codigo (sic) Penal. En este estado el representante del Ministerio Público mencionó los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar el escrito de acusación, así como también ratifica los medios de pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en el Juicio Oral y Publico (sic). Así mismo Solicito se admita en su totalidad la presente escrito de acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en (sic) y se mantenga la medida privativa de Libertad, Es todo”
DE LOS HECHOS
El acusado JOSE MANUEL RUIZ VIVAS titular de la cedula de identidad N° V.-22.737.382 y JOSE LUIS ARANGO COSTERA titular de la cedula de identidad N° V.-21.443.728, SERÁ JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS los cuales rielan en los folios (29 y 30) del escrito acusatorio contenido en la pieza jurídica N° 01 de la presente causa, los cuales se dan por reproducido en virtud de la celeridad procesal.
DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Se impuso e instruyó al acusado, en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales Previstos en el artículo 49 ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso, así como del Procedimiento por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se le cede la palabra al imputado JOSE MANUEL RUIZ VIVAS titular de la cedula de identidad N° V.-22.737.382 y JOSE LUIS ARANGO COSTERA titular de la cedula de identidad N° V.-21.443.728 Quién expuso: “No deseo declarar es todo”
DE LA DECLARACION DE LA DEFENSA
La defensa: Acto seguido toma la palabra la defensa: ABG. WILLIAMS VIVAS, quien manifestó: “esta defensa rechaza los hechos narrados, negados por que se encuentra muchas contradicciones, nuestro defendidos no hurtaron ningún vehiculo (sic), allanaron sus viviendas y se los llevaron, solicito se le cambie la medida a mi defendida, es todo”
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Seguidamente este Tribunal procedió admite escrito acusatorio presentado y ratificada en este acto por el fiscal 29° en contra de los ciudadanos: JOSE MANUEL RUIZ VIVAS titular de la cedula de identidad N° V.-22.737.382 y JOSE LUIS ARANGO COSTERA titular de la cedula de identidad N° V.-21.443.728, por la presunta comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS y PECULADO DE USO y AGAVILLAMIÉNTO, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, 56 de la Ley Contra la Corrupcion (sic) y 286 del Codigo (sic) Penal (sic)
ADMISION DE LOS HECHOS
Con la ADMISIÓN DE LOS HECHOS manifestada por el acusado en forma libre y espontánea, una vez impuesto en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así corno del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante el Tribunal al momento en que se encontraba dictando la dispositiva previa asesoría de sus defensores, ABG. WILLIAMS VIVAS (sic), adherido a la acusación fiscal, y recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público como fundamento de la acusación y la subsanación hecha por este tribunal, Solicitando una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad de conformidad con el artículo 242 en cualquiera de sus ordinales, así como que se le imponga del procedimiento establecido en el artículo 375 ejusdem referido a la admisión de los hechos, el Tribunal por mandato legal considera acreditados los hechos narrados en la acusación fiscal y en tal sentido el ciudadano, JOSE MANUEL RUIZ VIVAS titular de la cedula de identidad N° V.-22.737.382 y JOSE LUIS ARANGO COSTERA titular de la cedula de identidad N° V.-21.443.728, quien manifiesta: “Me acojo al procedimiento de admisión de hechos, es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En JOSE MANUEL RUIZ VIVAS titular de la cedula de identidad N° V.-22.737.382 y JOSE LUIS ARANGO COSTERA titular de la cedula de identidad N° V.-21.443.728, Ahora bien, tomando en cuenta que el referido imputado, no posee antecedentes penales, es por lo que de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar el límite mínimo de la pena; y vista la admisión de los hechos objetos del proceso, se procede a rebajar la pena aplicable al delito, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Norma Adjetiva Penal, siendo que en este caso se procede a rebajar la mitad, quedando así la pena definitiva a cumplir para el acusado: JOSE MANUEL RUIZ VIVAS titular de la cedula de identidad N° V.-22.737.382 y JOSE LUIS ARANGO COSTERA titular de la cedula de identidad N° V.-21.443.728 quedando así la pena definitiva cumplir en CINCO (05) años DE PRISION; Por lo que se CONDENA al ciudadano a cumplir la pena de CINCO (05) años DE PRISION
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la acusación por los delitos de: TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, PECULADO DE USO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, 56 de la Ley contra la Corrupcion (sic) y 286 del Codigo (sic) Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas, los elementos de convicción, las testimoniales y documentales presentados por el Ministerio Publico (sic) en se (sic) escrito acusatorio, TERCERO: El tribunal procedió a imponer al acusado, de sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas A la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el tribunal le cede el derecho a la palabra a los 1- JOSE MANUEL RUIZ VIVAS titular de la cedula de identidad N° V.-22.737.382 y JOSE LUIS ARANGO COSTERA titular de la cedula de identidad N° V.-21.443.728, quien manifiesta; “Me acojo al procedimiento de admisión de hechos, es todo” Este Noveno de control del circuito judicial penal del estado Aragua, oída la manifestación de la acusado, procede a pronunciarse de la siguiente manera: CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con Io establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez oída la manifestación de los JOSE MANUEL RUIZ VIVAS titular de la cedula de identidad N° V.-22.737.382 y JOSE LUIS ARANGO COSTERA titular de la cedula de identidad N° V.-21.443.728, cuanto al derecho que se le confiere en esta oportunidad procesal, se dicta SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del mismo por cuanto admitió los hecho, este tribunal lo declara culpable y responsable los delitos de: TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, PECULADO DE USO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, 56 de la Ley contra la Corrupcion (sic) y 286 del Codigo (sic) Penal, quedando así la pena definitiva cumplir en CINCO (05) años DE PRISION; Por lo que se CONDENA al ciudadano a cumplir la pena de CINCO (05) años DE PRISION QUINTO: se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JOSE MANUEL RUIZ VIVAS titular de la cedula de identidad N° V.-22.737.382 y JOSE LUIS ARANGO COSTERA titular de la cedula de identidad N° V.-21.443.728 , (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 30 días y ESTAR PENDIENTE DEL PROCESO SEXTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al tribunal de ejecución correspondiente y se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de ejecución posterior a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo a la pena impuesta quedando las partes notificadas. SEPTIMO: Se Ordena al secretario del deber de remitir las actuaciones a la oficina de alguacilazgo, a los fines de ser distribuida al Tribunal de ejecución, es todo. Se dio por terminada la audiencia y se procedió a la firma del acta. Cúmplase. Diarícese..…”

Al hilo de las evidencias anteriores, se percató esta Alzada de la decisión emitida por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en fecha primero (01) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), en relación al expediente Nº 9C-23.417-2017(Nomenclatura del Tribunal de Instancia), en virtud de haber CESADO EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN por cuanto en fecha veintisiete (27) de Noviembre del año dos mil diecisiete (2017) a los ciudadanos RUIZ VIVAS JOSE MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-22.737.382, y ARANGO COSTERA JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-21.443.728, se les dictó SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS de conformidad con lo establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se les acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numerales 3°, 9° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo y ESTAR PENDIENTES DEL PROCESO.

Dicho esto, la presente causa se encuentra en un estado en el cual ya fue resuelto el asunto penal seguido en contra de los ciudadanos RUIZ VIVAS JOSE MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-22.737.382, y ARANGO COSTERA JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-21.443.728, e implicaría una reposición inútil del proceso anular el fallo dictado por el Tribunal a quo, en virtud de la decisión dictada y publicada en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA en consecuencia, comportaría a criterio de esta Alzada una acción inoficiosa e infructífera verificar si la recurrida adolece de los vicios denunciados por la parte apelante, puesto que ya fue decretada la libertad de los ciudadanos RUIZ VIVAS JOSE MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-22.737.382, y ARANGO COSTERA JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-21.443.728, en consecuencia ya cesaron los motivos de impugnación del presente Recurso de Apelación.

En relación a este tipo de reposiciones, deja asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 985 del diecisiete (17) de junio de dos mil ocho (2008) (caso: Carlos Brender), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, lo siguiente:

“…..Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes.
En tal sentido, esta Sala -en fallo N° 442/2001- sostuvo que las ‘situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva’, es decir:
‘(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justiciablemente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia’.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales..…”

En sintonía con lo anterior, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones considera oportuno traer a colación lo que al respecto ha sostenido la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 170 del trece (13) de marzo de dos mil dos (2002) (caso: Luis Argenis Hermoso Díaz), en la que estableció:

“…..que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles…..”.

Del mismo modo, la sentencia reciente Nº 249, de fecha treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016) (caso: Toufik Al Safadi al Safadi) con ponencia de la Magistrada LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, asienta lo siguiente:

“…..debe considerarse como una reposición inútil que indudablemente viola el contenido del aludido artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la misma no tiene ninguna utilidad en las resultas del proceso llevado a cabo en el Tribunal…..”

En este sentido debe esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, como garante del derecho positivo y en protección de los derechos humanos de los particulares, estar atenta ante cualquier situación que menoscabe un derecho o garantía esencial y que pueda producir una Violación del Orden Público Constitucional. Por lo que en consideración a las normas citadas y a la Jurisprudencia vigente, esta Alzada concluye que el Recurso de Apelación presentado por la Abogada IVONNE RODRIGUEZ, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PENAL AUXILIAR OCTAVA (08°), adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, de los ciudadanos RUIZ VIVAS JOSE MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-22.737.382, y ARANGO COSTERA JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-21.443.728, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha primero (01) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el 9C-23.417-2017 (Nomenclatura de ese Tribunal), debe declararse el presente recurso IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE, por cuanto CESÓ EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), que entre otros pronunciamientos decretó lo siguiente:

“…..En virtud de lo antes expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite la acusación por los delitos de: TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, PECULADO DE USO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, 56 de la Ley contra la Corrupcion (sic) y 286 del Codigo (sic) Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas, los elementos de convicción, las testimoniales y documentales presentados por el Ministerio Publico (sic) en se (sic) escrito acusatorio, TERCERO: El tribunal procedió a imponer al acusado, de sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127 del Código Orgánico Procesal Penal e informó a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas A la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el tribunal le cede el derecho a la palabra a los 1- JOSE MANUEL RUIZ VIVAS titular de la cedula de identidad N° V.-22.737.382 y JOSE LUIS ARANGO COSTERA titular de la cedula de identidad N° V.-21.443.728, quien manifiesta; “Me acojo al procedimiento de admisión de hechos, es todo” Este Noveno de control del circuito judicial penal del estado Aragua, oída la manifestación de la acusado, procede a pronunciarse de la siguiente manera: CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con Io establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez oída la manifestación de los JOSE MANUEL RUIZ VIVAS titular de la cedula de identidad N° V.-22.737.382 y JOSE LUIS ARANGO COSTERA titular de la cedula de identidad N° V.-21.443.728, cuanto al derecho que se le confiere en esta oportunidad procesal, se dicta SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del mismo por cuanto admitió los hecho, este tribunal lo declara culpable y responsable los delitos de: TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, PECULADO DE USO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, 56 de la Ley contra la Corrupcion (sic) y 286 del Codigo (sic) Penal, quedando así la pena definitiva cumplir en CINCO (05) años DE PRISION; Por lo que se CONDENA al ciudadano a cumplir la pena de CINCO (05) años DE PRISION QUINTO: se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JOSE MANUEL RUIZ VIVAS titular de la cedula de identidad N° V.-22.737.382 y JOSE LUIS ARANGO COSTERA titular de la cedula de identidad N° V.-21.443.728 , (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 30 días y ESTAR PENDIENTE DEL PROCESO…”

Es por lo que ésta Alzada en base a los criterios jurisprudenciales citados en el presente fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de apelación de autos incoado por Abogada IVONNE RODRIGUEZ, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PENAL AUXILIAR OCTAVA (8°), adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, de los ciudadanos RUIZ VIVAS JOSE MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-22.737.382, y ARANGO COSTERA JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-21.443.728, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha primero (01) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el 9C-23.417-2017 (Nomenclatura de ese Tribunal)

SEGUNDO: Se declara IMPROCEDENTE SOBREVENIDAMENTE por cuanto CESÓ EL MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, del presente recurso de apelación, interpuesto por la Abogada IVONNE RODRIGUEZ, en su condición de DEFENSORA PÚBLICA PENAL AUXILIAR OCTAVA (8°), adscrita a la Defensa Pública del estado Aragua, de los ciudadanos RUIZ VIVAS JOSE MANUEL, titular de la cédula de identidad N° V-22.737.382, y ARANGO COSTERA JOSE LUIS, titular de la cédula de identidad N° V-21.443.728, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha primero (01) de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), por el TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la causa signada bajo el 9C-23.417-2017 (Nomenclatura de ese Tribunal), en virtud de que el Tribunal A-quo emitió el pronunciamiento siguiente: “…CUARTO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con Io establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez oída la manifestación de los JOSE MANUEL RUIZ VIVAS titular de la cedula de identidad N° V.-22.737.382 y JOSE LUIS ARANGO COSTERA titular de la cedula de identidad N° V.-21.443.728, cuanto al derecho que se le confiere en esta oportunidad procesal, se dicta SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del mismo por cuanto admitió los hecho, este tribunal lo declara culpable y responsable los delitos de: TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, PECULADO DE USO y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, 56 de la Ley contra la Corrupcion (sic) y 286 del Codigo (sic) Penal, quedando así la pena definitiva cumplir en CINCO (05) años DE PRISION; Por lo que se CONDENA al ciudadano a cumplir la pena de CINCO (05) años DE PRISION QUINTO: se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JOSE MANUEL RUIZ VIVAS titular de la cedula de identidad N° V.-22.737.382 y JOSE LUIS ARANGO COSTERA titular de la cedula de identidad N° V.-21.443.728 , (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada 30 días y ESTAR PENDIENTE DEL PROCESO…”, en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017), en la causa signada bajo el Nº 9C-23.417-2017 de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12, 174, 175 y 425 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: se ORDENA oficiar al TRIBUNAL NOVENO (09°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA a los fines ser notificado de la presente decisión.

TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación y de las actuaciones originales que le acompañan al TRIBUNAL TERCERO (03°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA a los fines de la continuidad del proceso

Regístrese, Diaricese, déjese copia y remítase la causa al Tribunal de Procedencia en su oportunidad legal.-
Cúmplase.
LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES.



DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior - Presidente


DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior - Ponente


DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior Integrante


ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo anteriormente ordenado.



ABG. ALMARI MUOIO
La Secretaria.


Ponente: Greisly Karina Martínez Hernández
Causa N° 1Aa-14.625-2023 (Nomenclatura de esta alzada)
Causa N° 9C-23.417-2017-(Nomenclatura de ese Despacho)
Causa N° 3E-5311-2018-(Nomenclatura de ese Despacho)
RLFL/ GKMH/rh