REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
SALA 1
Maracay, 09 de Febrero del 2023
212º y 163º
CAUSA: 1Aa-14.629-23

PONENTE: DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
DECISIÓN N°: 026-2023

CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Y EL RECURSO EJERCIDO.

Una vez que esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua, advierte que riela por ante este Despacho Judicial Superior, el expediente signado con la nomenclatura 1Aa-14.629-23 (alfanumérico interno de esta Sala 1), el cual fue recibido en fecha ocho (08) del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023), procedente del TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud del Recurso de Apelación en modalidad de Efecto Suspensivo, interpuesto por las abogadas FABIOLA MARIA ZAPATA, en su carácter de FISCAL PROVISORIA DE LA FISCALÍA SEPTIMA (07°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, y MONICA GIL, en su carácter de FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA SÉPTIMA (07°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en contra de la Decisión dictada en fecha siete (07) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), por el ut supra mencionado Tribunal en Funciones de Control, en la causa 2C-40.324-23 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), se observa que en el presente proceso convergen las siguientes partes:

1.-IMPUTADO: ciudadano ARGENIS NICOLA NAVARRO SALERNO, titular de la cédula de identidad N° V-18.266.144, venezolano, fecha de nacimiento: diez (10) de noviembre del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), de treinta y tres (33) años de edad, soltero, de profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: AVENIDA PRINCIPAL DE SAN AGUSTIN, RESIDENCIAS ISAURA, PISO 3, APARTAMENTO 3-A, SECTOR SAN AGUSTIN, MUNCIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA.

2.-DEFENSA PRIVADA: abogado LUIS VILLEGAS VASQUEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 134.632, y abogado FERNANDO TAGLIAFICO inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 137.821, con domicilio procesal en: AVENIDA PRINCIPAL N° 15, ALMA MATER 2, MARIO BRICEÑO IRRAGORRY, TELEFONO: 0414-0504237, 0414-1468743.

.-REPRESENTACIÓN FISCAL: la abogada FABIOLA ZAPATA, en su carácter de FISCAL PROVISORIA DE LA FISCALÍA SEPTIMA (07°) DEL MINISTERIO PÚBLICO. y MONICA GIL, en su carácter de FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA SÉPTIMA (07°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA.

Luego de recibir por ante esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, el Recurso de Apelación de Autos en la Modalidad de Efecto Suspensivo, ejercido de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por las abogadas FABIOLA ZAPATA, en su carácter de FISCAL PROVISORIA DE LA FISCALÍA SEPTIMA (07°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, y MONICA GIL, en su carácter de FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA SÉPTIMA (07°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en la celebración de la audiencia especial de por orden de captura, de siete (07) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 2C-10.324-23 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), y darle entrada, el mismo quedo signado con la nomenclatura 1Aa-14.629-23 (alfanumérico interno de esta Sala), correspondiéndole la ponencia a la doctora GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ, en su carácter de Juez Superior de la Sala 1 de esta Alzada, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

A efecto de determinar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, estima necesario destacar de forma pre-ambular, que el derecho penal concebido por las leyes de la República Bolivariana de Venezuela, en términos procesales, es desarrollado por medio de un sistema judicial de impartición de justicia sumamente atípico, poco convencional y extremadamente garantista, y social.

El génesis de la anterior aseveración, data a la fecha treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), momento histórico en el cual es publicada en la Gaceta Nacional N° 36.860 de esta República, el texto íntegro de una nueva Constitución, la cual da una conclusión definitiva, en términos políticos y administrativos, a la República de Venezuela (mejor conocida históricamente como la cuarta República), y genera el nacimiento de la República Bolivariana de Venezuela, (quinta República) la cual, emerge como un Estado democrático y social, de derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, esto de conformidad con el artículo 2 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…..Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político..…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

En este orden de ideas, se desprende del artículo 2 de la Constitución, que el funcionamiento pleno de la república debe estar enmarcado en un método democrático y social de derecho y de justicia. Mas sin embargo es de mérito resaltar, que la Asamblea Constituyente conformada en el año 1999, en el ejercicio del poder originario que dio lugar a la Constitución, considero que para que el ente abstracto que reconocemos como estado o sistema de gobierno, pudiese gestionarse de forma exitosa, dándole fiel acatamiento a su naturaleza constitutiva, era necesario que este se ramificara en diversas dependencias, de escala nacional, estatal y municipal, que pudieran abarcar los extremos de la función del poder público, esto de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual detalla que:

“…..Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.….”. (negritas y subrayado de esta Alzada).

Bajo este entendido, es posible ratificar la concepción del sistema de gobierno venezolano, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia del Poder Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral, en sus respectivas dependencias nacionales, estadales y municipales, a las cuales se les atañe responsabilidades específicas y respectivas, tales como: (Poder Legislativo) realizar las enmiendas, y reformas que tengan lugar en las leyes vigentes, así como sancionar nuevas legislaciones que ajusten el ordenamiento jurídico al contexto social, económico y político actual, (Poder Ejecutivo) desplegar las políticas públicas establecidas en el plan de desarrollo nacional, (Poder Judicial) dirigir el sistema de impartición de justicia, (Poder Ciudadano) controlar la licitud y transparencia de la función de gobierno, y (Poder Electoral) organizar los procesos de sufragio establecidos en la norma.

Respecto a la responsabilidad de administrar de Justicia que recae sobre el Poder Judicial, es preciso verificar el tenor del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:

“…..Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados autorizados para el ejercicio. (negritas y subrayado nuestro).

En este orden de ideas, luego de avistar en el texto del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al poder judicial le corresponde dirigir el sistema de impartición de justicia, es importante resaltar la importancia de la actividad jurisdiccional, en la defensa del estado democrático y social de derecho y de justicia, trayendo a colación, una extracción de la sentencia numero 85, Expediente Nº 01-1274 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinticuatro (24) del mes de enero del año dos mil dos (2002), que expone:

“…..En este orden de ideas se debe señalar, en primer término, que por Estado de Derecho deberá entenderse aquel poder que se ejerce únicamente a través de normas jurídicas y como consecuencia directa de ello, toda la actividad del Estado y de la Administración Pública en general, debe ser regulada por ley. Asimismo, Carmona (2000) sostiene que la esencia de esta conceptualización del Estado de Derecho está centrada en el control judicial de la legalidad desde la norma suprema, esto es, la Constitución como ley normativa suprema y garantizada por la separación y autonomía de los poderes públicos que conforman el Estado. Cabe destacar, que nuestra Constitución Bolivariana vigente recoge toda esta concepción.
Ahora bien, a este concepto de Estado de Derecho, la Constitución de 1999 vigente le agrega el aditivo de Estado Social. En este sentido, la jurisprudencia in comento señala que el concepto de Estado Social surge ante la desigualdad real existente entre las clases y grupos sociales, que atenta contra la igualdad jurídica reconocida a los individuos por la propia Carta Fundamental en su artículo 21 ejusdem. Igualmente, sostiene que es el Estado el instrumento de transformación social por excelencia, a lo largo de la historia, y, por tanto, su función histórica es la de liberar al ser humano de la miseria, la ignorancia y la impotencia a la que se ha visto sometido desde el comienzo de la historia de la humanidad.
Se hace necesario pues, reconocer la evolución histórica que ha sufrido el Estado como organización jurídico-política, para llegar a entender al Estado Social de Derecho y de Justicia actual, acuñado por la vigente Constitución Bolivariana, y ese es el criterio de la Sala Constitucional. Revisados dichos antecedentes se puede entonces plantear un concepto actual de Estado Social de Derecho. En efecto, se debe considerar que el Estado Social de Derecho lo que persigue (criterio de la Sala) es la armonía de las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación.
De esta manera, esta forma de organización jurídico-política deberá tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales (cursiva nuestra). Así pues, el Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución; como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.
Cabe señalar además, que este concepto no se limita solo a los derechos sociales contenidos en la Constitución de 1999 vigente sino que abarca una amplitud de derechos que van desde los derechos económicos, pasando por los derechos culturales y ambientales. En este sentido, el Estado Social de Derecho debe buscar alcanzar una mejor distribución de las riquezas producidas, un mayor acceso a la cultura, un manejo lógico de los recursos naturales, y por tanto, el Estado a fin de garantizar esta función social, deberá intervenir en la actividad económica, reservarse rubros de estas actividades y vigilar, inspeccionar y fiscalizar la actividad concedida en estas áreas a los particulares, por lo que la propia Constitución de 1999 vigente restringe la libertad de empresa consagrada en el artículo 112 (criterio de la Sala). También hace referencia esta jurisprudencia al derecho de propiedad y el de libre empresa, al señalar que no quedan abolidos en un Estado Social, sino que quedan condicionados en muchas áreas, al interés social, y en este sentido deben interpretarse las leyes…..”

Así las cosas, los Tribunales de esta república, como parte integrante del poder judicial, y por ende del poder público, en el cumplimiento de sus funciones, deben atender, a los valores superiores, como lo son, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la ética y el pluralismo político, propugnados por esta nación en su ordenamiento jurídico, con el fin de garantizar a cada uno de los ciudadanos venezolanos y extranjeros que pernotan dentro de la circunscripción político territorial de este país, el Principio de la Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de esta manera materializar de forma efectiva el estado democrático y social, de derecho y Justicia, previsto en el artículo 2 eiusdem. En este sentido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que:

“..…Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Del análisis del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se puede apreciar que el derecho a la tutela judicial efectiva, representa la obligación que posee el estado con la ciudadanía, de mantener la paz social, al ofrecer un sistema judicial de administración de justica digno y eficiente que garantice la incolumidad del ordenamiento jurídico vigente, combatiendo la impunidad, respecto a aquellos que cometen algún delito.

Ahora bien, en cuanto al ambiento judicial, existen otro principio constitucional que se encuentra estrechamente ligado al estado democrático, y social de derecho y justicia, sobre el cual se constituye la República Bolivariana de Venezuela, y que así mismo tiene una implicación directa con el caso sub examine. Dicho principio debe imperar en todos los procesos judiciales, y no es otro que el Debido Proceso, que se encuentra establecido y regulado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas..…”. (Negrillas y subrayado de esta alzada de esta Alzada).

Al verificar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que el debido proceso se encuentra expresado en un conjunto de garantías, tales como el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, la presunción de inocencia, el derecho a declarar, derecho a ser juzgado por el juez natural con la competencia y jurisdicción determinada por la ley, el principio de legalidad, el principio de cosa juzgada, y el derecho a proponer amparos constitucionales.

En este orden de ideas, conviene destacar que el derecho a la doble instancia, consiste en la posibilidad de que la parte procesal que se sienta agraviada por un fallo judicial, pueda accionar en contra de este, a efectos de impugnarlo, por ante el Tribunal a-quem competente, el cual luego de contrastar el tenor del recuso apelativo, con el contenido de la recurrida deberá decidir sobra legalidad de los aspectos denunciados.

Como corolario del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Principio de Doble Instancia como parte integrante del Derecho al Debido Proceso, es importante traer a colación que los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalan respectivamente, que el conocimiento de la admisión de los recursos de apelación le corresponde al Tribunal de Alzada, y de igual manera, en conocimiento del fondo del recurso le corresponde al mismo Órgano Jurisdiccional Superior, en caso de resultar admisible. Los artículos 428 y 432 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, son del tenor siguiente:

“…..Causales de Inadmisibilidad
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.

“…..Competencia
Artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados…..”

Vemos pues que del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia de la Corte de Apelaciones, para poder conocer sobre la admisibilidad de los recursos de apelación, y del artículo 432 eiusdem, emana la competencia para conocer del fondo del mismo, y decidir sobre las denuncias incoadas por las partes.

Por su parte el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que:

“…..Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones……” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Del tenor del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende la competencia para decidir los recursos de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, invocados de forma oral por la representación del Ministerio Publico en el desarrollo de la audiencia especial de presentación de imputados.

Ahora bien, a efecto de ratificar aun más la competencia de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, es de utilidad verificar el contenido del artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que en su cuarto aparte, señala que:

“…..Artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
(…..)
4. EN MATERIA PENAL: a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo penal; b) Ejercer las atribuciones que les confieren el Código Penal, el Código Orgánico Procesal Penal y las demás leyes nacionales…..” (negritas y subrayado de esta Alzada)

Vemos pues, que cuando se trata de materia impugnativa la responsabilidad de ejercer la tutela judicial efectiva dando respuestas, a los apelantes, y atender de oficio los vicios de orden público, para resguardar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el estado social de derecho y de justicia, sobre el que encuentra constituida esta nación, recae sobre los Jueces Superiores que integran las distintas salas de un Tribunal Colegiado.

Por lo tanto, a prieta síntesis, se puede concluir diciendo, que los Jueces de Segunda Instancia, no escapan de la obligación de resguardar la preeminencia de la constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyos contenidos respectivos se desprende:

“…..Artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley…..” (negritas y subrayado nuestro).

“…..Artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional…..”

Luego de constatar la responsabilidad de resguardar la Constitución y el estado democrático y social de derecho y de justicia que ineludiblemente recae sobre los impartidores de justicia que ejercitan la actividad jurisdiccional dentro de la circunscripción polito territorial venezolana, es preciso traer a colación lo sostenido en la sentencia N° 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, la cual establece en su contenido que:

“…..todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencia, son tutores del cumplimiento de la Carta Magna…..”

Expuesto todo lo anterior, justificados en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, la sentencia 1571, expediente 11-0384, de fecha veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 63 del La Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal Colegiado se declara COMPETENTE para conocer y decidir el presente recurso de apelación de autos. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACIÓN
EN LA MODALIDAD DE EFECTO SUSPENSIVO.

La abogada FABIOLA MARIA ZAPATA, en su carácter de FISCAL PROVISORIA DE LA FISCALÍA SEPTIMA (07°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, y la abogada MONICA GIL, en su carácter de FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA SÉPTIMA (07°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, en la celebración de la audiencia especial de presentación por Orden de Captura, de fecha siete (07) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), apelaron de la decisión dictada por la Juez del Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando que:

“…...esta representación fiscal de conformidad con el artículo 374 del código orgánico procesal penal ejerce efecto suspensivo en contra de la decisión que acá de dictar este tribunal, toda vez que la orden de aprehensión fue solicitada en su oportunidad y contaba de todos los elementos de convicción que acreditan la responsabilidad penal de este ciudadano y de todos los demás que aun se encuentran en fuga la cual fue valorada por este mismo tribunal y acordada en su oportunidad, razón por la que ejerzo el presente recurso ya que los delitos acreditados superan en su límite máximo la cuantía exigida por el legislador, se tratan de delitos que atentan contra la seguridad nacional ya que son actuaciones denuncias de organismos que forman parte del estado venezolano, la participación que viene dada por este ciudadano y en su oportunidad usted como juzgadora valoro y en esta oportunidad retrotrae su decisión diciendo que no están acreditado los delitos y por tanto acuerda la libertad plena, no puede este tribunal en un momento decir que hay suficientes elementos y en otra oportunidad decir que no los hay, han manifestado los defensores la labor que desempeña el imputado pero es a través de la fase de investigación que el ministerio publico debe valorarlo para con ello desvirtuar la imputación y no en esta fase para que anule unas actuaciones alegando que no existen elementos de convicción suficientes, solicito que se tramite el recurso de apelación correspondiente y se mantenga el estado de libertad hasta que la instancia se pronuncie, es todo..…”.

CAPITULO IV.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN.

Tal y como se observa en el acta de la audiencia especial de presentación por Orden de Captura, celebrada en fecha siete (07) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), La abogada FABIOLA MARIA ZAPATA, en su carácter de FISCAL PROVISORIA DE LA FISCALÍA SEPTIMA (07°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, y la abogada MONICA GIL, en su carácter de FISCAL AUXILIAR DE LA FISCALÍA SÉPTIMA (07°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA, de la decisión dictada por la Jueza del Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, cursante en el folio sesenta (60) del presente cuaderno separado, la Jueza a-quo, impuso a las defensas privadas de los imputados, a ejercer su derecho de palabra, a efectos de que realizaran la contestación del recurso manifestando lo siguiente:

La Defensa Privada, a cargo del abogado FERNANDO TAGLIAFICO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.821, con domicilio procesal en: AVENIDA PRINCIPAL N° 15, ALMA MATER 2, MARIO BRICEÑO IRRAGORRY, TELEFONO: 0414-0504237, 0414-146874, En su carácter de Defensa Privada del ciudadano ARGENIS NICOLA NAVARRO SALERNO, titular de la cédula de identidad N° V-18.266.144, manifestó que:

“…..rechazamos y negamos la acción y persecución penal y la inquisición cuando los elementos no tienen la libertad plena, en dado caso el numeral 9 o sino el articulo 242 ordinal 3 y 9, ya que se presento al sebin sin ningún tipo de coacción, esta defensa dice que no hay peligro de fuga, hay arraigo, solicito le den la libertad a mi patrocinado o una medida menos gravosa pero no la privativa porque sería una aberración jurídica, es todo…..”


La Defensa Privada, a cargo del Abogado LUIS VILLEGAS VASQUEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 134.632, con domicilio procesal en: AVENIDA PRINCIPAL N° 15, ALMA MATER 2, MARIO BRICEÑO IRRAGORRY, TELEFONO: 0414-0504237, 0414-1468743, En su carácter de Defensa Privada del ciudadano ARGENIS NICOLA NAVARRO SALERNO, titular de la cédula de identidad N° V-18.266.144, manifestó que:

“…..Una vez escuchado el recurso de la vindicta publica tenemos que darnos cuenta que es inconstitucional el efecto suspensivo ya un tribunal de la república dio su fallo entonces estaríamos violentando el principio de una persona que ha sido juzgado por algo, ya hay artículos académicos que expresan la inconstitucionalidad porque se estaría juzgando a la misma persona dos veces. Es todo..…”

CAPITULO V.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Cursa inserto del folio treinta y nueve (39) al sesenta (60) de la pieza II de la presenta causa, la decisión recurrida, dictada en fecha siete (07) del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023), por el TRIBUNAL SEGUNDO (02°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en la cual constan los siguientes pronunciamientos:

“…..A esta versión, y a los fines de dilucidar como corresponde la realidad procesal que sobreviene al presente asunto, sometido al conocimiento de este dirimente, considera oportuno quien aquí decide, citar los articulados Constitucionales que consagran el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso materializado en el Derecho a la Defensa, así como los principios de seguridad jurídica y la legitimación de la actividad jurisdiccional.
Al respecto el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, propugna en este sentido los Valores Supremos del Estado Venezolano, entre los cuales se encuentran la Justicia que debe imperar no solo en el ordenamiento jurídico si no la actuación del Estado.
“…Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político…”. (Negrillas de este Juzgado).
Como es así mismo sabido, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en razón de la Tutela Judicial Efectiva:
“…Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…”. (Negrillas de este Juzgado).
Por otro lado, alusivo al Debido Proceso que debe imperara todos los procesos judiciales, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
“…Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
Bajo este entendido, es el Estado en el marco Constitucional quien tiene el deber de garantizar las prerrogativas, garantías y derechos, constitucionales, entrando inequívocamente entre los mismos el derecho acceder a la justicia, no entendiéndose la misma en su sentido objetivo más puro, sino debiendo ser esta una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, es concebible el Estado, como una figura abstracta de índole político-legal y administrativa, que se conforma con la concurrencia de los elementos constitutivos del mismo, a saber, territorio, población, y poder politico o gobierno. Por lo tanto la responsabilidad inherente al mismo le es atribuible a las instituciones, entes u organismos que bajo la estructura constitutiva del Estado se le atribuye el cumplimiento de sus funciones.
Así las cosas, los Tribunales de la República deben atender, como parte integrante del sistema de justicia y por ende del Poder Publico Nacional, en el cumplimiento de sus funciones, a los valores supremos, principios y prerrogativas por los cuales se debe regir el Estado Venezolano.
En este contexto, los Tribunales de la República tienen como función jurisdiccional la administración de justicia, la cual se ve materializada en las decisiones judiciales que en el cumplimiento de sus funciones los mismos emiten, decisiones estas que no escapan al deber inalterable, ineludible e improrrogable de atender a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
Ahora bien, este Tribunal, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo a lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la revisión efectuada al presente asunto, advierte que:
Son los Jueces de la República -sin excepción alguna- garantes de la Constitucionalidad en los procesos judiciales sujetos a su conocimiento, esto en virtud a lo consagrado inclusive en el artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual preceptúa – entre otros- el principio de corresponsabilidad, que no solo recae sobre la ciudadanía, si no que por el contrario se extiende a las instituciones y organismos gubernamentales que conforman el Poder Publico Nacional como parte integrante de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 136 parágrafo segundo del Texto Constitucional, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“…Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.
Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los fines del Estado.…”. (Negrillas de este Juzgado).
Es en razón de lo anterior, que de manera imperativa deben ineludiblemente los Tribunales de la República, atender a los fines del Estado consagrados en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en especial a la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
Así pues, se debe hallar materializado, el cumplimiento del deber impuesto por nuestra Carta Magna a los administradores de justicia, en las actuaciones que los mimos realizan y aun más y en especial en las decisiones que los mismos emiten, ya que estas se desprenden de la potestad de administrar justicia, cual emana de los de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte por los órganos de administración de justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley.
“…Artículo 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”.
Ahora bien, al significar las decisiones judiciales emitidas por un Tribunal de la República en clímax del cumplimento pleno de la actividad jurisdiccional, que mismo imparte en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, como Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, deben estas responder a los valores, principios y prerrogativas de nuestra Constitución, que consagra el cumplimiento de una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución), que salvaguarde los parámetros del debido proceso ( artículo 49 de la Constitución), y que se produzca en miras del cumplimiento de los fines del Estado (artículo 3 de la Constitución).
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, es que la ley regula de manera expresa, en compañía de la jurisprudencia vigente del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo intérprete de la Legislación Nacional, los parámetros en los cuales deben ser dictadas, suscritas y publicadas las decisiones emitidas por un administrador de justicia.
Sobre esta base, el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente…”
Del articulado ut supra citado, se entiende que en el proceso penal las decisiones emitidas por tribunal -con excepción de los autos de mera sustanciación- deben estar acompañadas de la debida argumentación o establecimiento de los fundamentos de hecho y de derecho, que a suma síntesis y a nivel doctrinario y judicial se endiente como la motivación la decisión que se dicta, la cual a todas luces representa la esencia y el alma de cualquier decisión judicial.
Ello así, el Código de Ética del Juez establece en referencia a las argumentaciones que debe inexorablemente plasmar el administrador de justicia en fallo judicial, lo siguiente:
“…Artículo 10. Las argumentaciones e interpretaciones judiciales deberán corresponderse con los valores, principios, derechos y garantías consagrados por la Constitución de la República y el ordenamiento jurídico…” (Negrillas de este Juzgado).
En este sentido, la debida motivación o fundamentación de las decisiones judiciales representa el principio y la garantía Constitucional del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, de la Tutela Judicial Efectiva y del Debido Proceso, aplicado a la función jurisdiccional, sirviendo de acopio para la legitimidad de la misma.
Considerando lo anterior, oportuno es traer a colación el criterio doctrinario expuesto por el jurista De La Rúa (1968,149), el cual instruye lo siguiente:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”
De modo que, aún cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales indispensables para que exista el proceso y por ende de la sentencia o del fallo judicial.
Así mismo, De La Rúa, justifica la necesidad de motivar la resolución judicial, al estimarla como:
“… garantía Constituciónal de justicia fundada en el régimen Repúblicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)
La anterior consideración, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de las resoluciones judiciales; según la Sentencia N° 461 de la Sala de Casación Penal, de fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), establece:
“La exigencia de la motivación de las resoluciones judiciales está estrechamente relacionada con el principio del Estado Democrático de Derecho, de la Tutela Judicial Efectiva y de la legitimidad de la función jurisdiccional, por ello los fundamentos de la sentencia deben lograr por una parte, el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y, por otra debe permitir el control de la actividad jurisdiccional. Es así, que la motivación, como expresión de la tutela judicial efectiva, garantiza el derecho a la defensa, pues permite a las partes ejercer el control de la actividad jurisdiccional por la vía de la impugnación a través de los medios establecidos en la ley.” (Sentencia Nº 461, de la Sala de Casación Penal, dictada en data 08 de diciembre de 2017, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN DE DÍAZ) (Negrillas de este Juzgado).
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Nº 394 de fecha 24 de Octubre de 2016, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, concibe la motivación de la sentencia como:
“(…) una obligación de los órganos jurisdiccionales, quienes deben dar a conocer a las partes las causas por las cuales aceptan o niegan una solicitud; por tanto, es una garantía del debido proceso que se encuentra expresamente consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, es la garantía a un derecho y no una mera formalidad.” (Negrillas de este Juzgado).
Por su parte, respecto al vicio de falta de motivación de la sentencia ha sido profusa la doctrina de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, insistiendo que:
“(…) El requisito de la motivación del fallo se fundamenta en el principio de legalidad de los actos jurisdiccionales. La tutela judicial eficaz requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que estén afincadas en motivos razonables, por lo que es necesario que toda sentencia contenga los motivos de hecho y de derecho en que apoye su dispositivo para el conocimiento y la comprensión de los litigantes, como condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento, mediante la proposición de los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley otorgue a las partes que tengan legitimación para oponerlos. Si no consta en el acto jurisdiccional la motivación sobre los supuestos de hecho o la cuestión de derecho, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, se insiste, la obstaculización para la verificación del control de la legalidad del dispositivo de la sentencia.” (Sentencia Nº 1619, del 24 de octubre de 2008, caso: Agencia de Festejo San Antonio, C.A.). (Negrillas de este Juzgado).
De este entendido, la motivación de la decisión judicial que emite un Tribunal como Órgano Legitimado para administrar justicia, constituye un requisito sine qua non para el reguardo de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y al Estado Democrático de Derecho y de Justicia, toda vez que, la motivación de la decisión judicial que se dicta, tal como se observa del criterio jurisdiccional ut supra citado, esta orienta a legitimar la actividad jurisdiccional del juez que dicta la decisión, razón está, por la que, de modo alguno podría entenderse como un “formalismo innecesario” del proceso.
De las consideraciones ut supra realizadas, se desprende que toda decisión dictada por los Tribunales Penales debe ser fundada o motivada so pena de nulidad, entendiéndose por fundamentación o motivación, la explicación clara y precisa que con basamento en los hechos y el derecho, debe realizar todo Juez, con la finalidad que las partes estén en conocimiento de las circunstancias que inspiraron el fallo. La motivación debe obedecer entonces, a un razonamiento lógico, es decir, que exprese el convencimiento de las razones que determinaron la decisión, con lo cual se lograra dibujar la relación de causalidad existente entre un hecho y el derecho aplicable.
DE LA APREHENSION LEGÍTIMA
A los fines propios de dirimir la legalidad de la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, debe el Juez de Control en la audiencia especial de presentación atender a las circunstancias particulares que rodean dicha aprehensión. En este sentido y tal fin considera oportuno este Juzgador citar el artículo 44 de la Carta magna, el cual prevé:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal)
En este sentido, en relación a la aprehensión en Legítima el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”
Ahora bien según hace constar en las presentes actuaciones la aprehensión del ciudadano ARGENIS NICOLA NAVARRO SALERNO, titular de la cedula de identidad N° V-18.266.144, deviene de la existencia de la orden de aprehensión N° 007-22, que pesa sobre su persona, librada por este mismo despacho en fecha veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), por lo cual se configura la existencia de una orden de judicial expedida por un órgano jurisdiccional en el cumplimiento de sus funciones en estima de lo establecido en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución, por lo cual la aprehensión del ciudadano antes mencionado es LEGITIMA, por cuanto se realiza dentro de los marcos del procedimiento establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal,. Y así se decidirá
DE LA CALIFICACION JURIDICA
En fecha veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil veintidós (2022), se libro orden de Aprehensión N° 007-22, en contra del ciudadano ARGENIS NICOLA NAVARRO SALERNO, titular de la cedula de identidad N° V-18.266.144,. En este contexto, la procedencia de una orden de aprehensión deviene del análisis realizado por un Juez de Control a la solicitud presentada por el Ministerio Publico, al evidenciar la existencia de las circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible. y por ultimo una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación las cuales son las mismas que se requerirían para decretar la LIBERTAD PLENA, en la audiencia especial de presentación de detenidos, ya sea, por la materialización de la orden de aprehensión librada, o bien, por cuanto a propia voluntad encausado penal sea puesto a derecho ante el Tribunal que libro dicha orden de aprehensión.
Sobre este particular, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado en las sentencias Nros: 1.123 del 10 de junio de 2004, caso: “MARILITZA JOSEFINA SÁNCHEZ ZOMOVIL” y Nro: 31 del 16 de febrero de 2005, caso: “JADDER ALEXANDER RENGEL”, ampliado posteriormente en la sentencia 238 del 17 de febrero de 2006, caso: “CARLOS ALEJANDRO GIL”, y sentencia 113 de fecha 25 de febrero de 2011, EXP. Nº 10-1423, en base a que:
“…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal…”.
En este sentido, a pesar de haber acordado previamente una orden de aprehensión puede el juez de control en la oportunidad de la celebración de la audiencia especial de presentación, decretar el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, la libertad plena del detenido, siempre y cuando deje el juzgador establecido motivadamente en la decisión, los hechos o circunstancias meritorias que se presentaren en sede judicial, ya sea por la consignación de algún documento o elemento convicción o bien por la alegación del imputado que configuren una variación en las circunstancias previamente analizadas por el juez al momento de acordar la orden de aprehensión solicitada.
La fiscalía del Ministerio Publico en el marco de la celebración de la audiencia especial de presentación de detenidos, precalifica en contra del ciudadano : ARGENIS NICOLA NAVARRO SALERNO, titular de la cedula de identidad N° V-18.266.144, fecha de nacimiento 10-11-11988, de 34 años de edad, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: AVENIDA SAN AGUSTIN, EDIFICIO ISAURA, PISO 3, APARTAMENTO 20, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMEMTOS previsto y sancionado en el articulo artículo 319, USO DE DOCUMENTOS FALSOS previsto y sancionado en el articulo 322 en relación al artículo 319 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal Venezolano, por lo cual se procede a realizar un análisis a dicha tipología penal.
Toda tipología penal establecida en la legislación venezolana, viene intrínsecamente ligada con elementos constitutivos necesarios para su existencia, siendo imperiosa la concurrencia de estos elementos para la existencia del delito propiamente dicho, lo cual solo se puede entender como una garantía legislativa de seguridad jurídica, siendo este un principio del derecho, universalmente reconocido y acogido en nuestra legislación nacional, que se basa en la certeza del derecho, tanto en el ámbito de su publicidad como en su aplicación, y que significa la seguridad que se conoce, o puede conocerse, lo previsto como prohibido, ordenado o permitido por el poder público, y del derecho concedido a un ciudadano o ciudadana, razón por la cual cada tipología penal prevista en nuestra legislación viene establecida con las circunstancias propias, especificas y particulares de su existencia.
Bajo esta visión, prevé inclusive el legislador patrio en el artículo 1 de la ley sustantiva penal como garantía general de derecho penal que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley.
Esta garantía de derecho universal puede ser vislumbrada bajo la óptica la Teoría general del delito, siendo que esta estudia las características comunes que debe tener cualquier conducta para ser considerada delito, criterio este acentuado por el MUÑOZ CONDE (2011), en su obra denominada “TEORÍA GENERAL DEL DELITO”, donde explica que:
“La teoría general del delito estudia las características comunes que debe tener cualquier conducta (acción u omisión) para ser considerada delito, sea esta en el caso concreto un homicidio, una estafa, una agresión sexual o una malversación de caudales públicos. Hay características que son comunes a todos los delitos y otras por las que se diferencian los tipos penales unos de otros; un asesinato es distinto a una estafa o un hurto; cada uno de estos hechos presenta particularidades diferentes y tiene conminadas, en principio, penas de distinta gravedad. Sin embargo, tanto el asesinato, como el hurto o la estafa tienen unas características que son comunes a todos los delitos y que constituyen la esencia del concepto general de delito. La verificación de estas características comunes corresponde a la teoría general del delito, que es una de las materias de la Parte general del derecho penal; mientras que el estudio de las concretas figuras delictivas, de las particularidades específicas del hurto, de la violación, de la estafa, etc., es materia de la Parte especial...”
En este sentido, la teoría del delito se establece como una parte de la ciencia del derecho penal que analiza los elementos o características que deben de concurrir en una conducta para que esta sea considerada como determinado delito. El autor Zaffaroni lo define como: “la parte de la ciencia del derecho penal que se ocupa de explicar qué es el delito en general, es decir, cuáles son las características que debe tener cualquier delito”. (Zaffaroni, 1998, pág. 318)
Así pues, significa una de las herramientas de análisis científico de la conducta humana desarrollada en el marco de un hecho en contraste con el derecho, para determinar su criminalidad, delimitando lo parámetros base indispensables para dar lugar a la existencia determinada de uno u otro delito o inclusive la inexistencia del mismo, con aparejo de los elementos el de facto (de hecho) y de iure (de derecho), lo cual es utilizado por juristas, ya sea en la función de jueces, fiscales, defensores públicos, en el libre ejercicio, o bien como estudiosos del derecho para determinar la existencia del delito, pues es un sistema categorial clasificatorio y secuencial en el que, peldaño a peldaño, se van elaborando, a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito.
El autor Bacigalupo manifiesta en relación a la teoría del delito que:
“Constituye un método de análisis de distintos niveles, cada uno de estos presupone el anterior y todos tienen la finalidad de ir descartando las causas que impedirán la aplicación de una pena y comprobando (positivamente) si se dan las que condicionan esa aplicación.” (Bacigalupo, 1994, pág. 67)
Sobre esta base, se conciben entre los elementos positivos necesarios del delito: Acción, tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, punibilidad. Y entre los elementos negativos del delito: ausencia de acción, atipicidad, causas de justificación, inculpabilidad, inimputabilidad.
A esta versión, son los elementos positivos que dan lugar la existencia propia de uno u otro tipo penal (delito), siendo en contraposición los elementos negativos los que acarrean de manera inexorable la inexistencia del delito.
En este punto, con el objeto de dirimir la presente controversia procede este Juzgador analizar los tipos penales imputados al ciudadano ARGENIS NICOLA NAVARRO SALERNO, titular de la cedula de identidad N° V-18.266.144, ,y a tal fin considera oportuno citar el contenido de las normas penales que prevén los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMEMTOS previsto y sancionado en el articulo artículo 319, USO DE DOCUMENTOS FALSOS previsto y sancionado en el articulo 322 en relación al artículo 319 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal Venezolano.
Es así que en relación al delito de FORJAMIENTO DE DOCUMEMTOS previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, señala lo siguiente:
“Artículo 319 Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurra en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterado una copia autentica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento publico o altere un verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, será castigado con prisión de seis años a doce años..”
Ahora bien, del articulo anteriormente citado, se logra evidenciar que del mismo se desprende los extremos exactos para la consumación del mismo, cuando del artículo 319 de la ley sustantiva penal, establece conectivos de la siguiente manera, toda persona, suponiendo, expidiendo, forjando, parcial o totalmente un documento público o privado incurrirá en la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTOS, ahora bien, no se prevé en la narración hecha por el fiscal del Ministerio Publico, el grado de participación del ciudadano de autos en la presente comisión, pues, cuando verificamos los verbos asociativos del delito nos establece una intención de, forjar, expedir o suponer de un documento, en la doctrina penal, se le conoce a esta participación como individualización de los hechos, para así demostrar la participación o el grado de culpabilidad del mismo, individualización esta que no fue realizada por el representante del Ministerio Publico, pues, cuando nos vemos a la relación de los hechos, no señalan al ciudadano ARGENIS NICOLA NAVARRO SALERNO, como el autor, participe, o el grado de participación del mismo, solo señalan la circunstancia en que viene dada la relación del mismo a los hechos ocurridos.
Por otro lado el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código penal Venezolano, prevé lo siguiente:
“Artículo 322. Todo el que hubiere hecho uso o de alguna manera se hubiere aprovechado de algún acto falso, aunque no haya tenido parte en la falsificación, será castigado con las penas respectivas establecidas en los artículos 319, si se trata de un acto público, y 321, si se trata de un acto privado.”
Es importante resaltar que el conmutativo del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSOS, donde señala: “…. Todo el que hubiera hecho uso… aprovechado… o aunque no haya tenido parte…..”: pues vemos que el tipo penal castiga al que ejecuta la acción como al participante, evidentemente de los hechos, no señala al ciudadano ARGENIS NICOLA NAVARRO SALERNO, como el ejecutador de la acción, pero tampoco me señala el uso del mismo, o la parte que este ejerce en la participación del tipo penal, pues bien, como se ha demostrado con anterioridad y tal como lo ha establecido el legislador en la norma adjetiva y sustantiva, todo delito debe contener un grado de participación, pues no todos son autores de un delito, ahora partiendo de esta premisa, no observa esta juzgadora, cual es la participación del ciudadano en los hechos narrados, ya que ni el Ministerio Publico señala la misma.
Esta juzgadora en base a las máximas experiencias, y de acuerdo a lo establecido en acta debe verificar la misma, para poder dictar una decisión motivada, ante la carencia de acción del director del proceso, este Tribunal segundo de Control no puede suplir las carencias del mismo, sino lo que medianamente le permite el legislador y las máximas sentencias de la sala, siendo que el juez de control, como lo determina el nombre es un depurador del proceso y un resguardador de la Constitucionalidad, no se puede permitir, llevar un proceso penal, en contra de un ciudadano que no ha tenido participación en los delitos, y menos aun, cuando de los hechos narrados por el representante del Ministerio Publico, no me señala su participación.
Ahora bien, el delito de AGAVILLAMIENTO, se encuentra establecido en el artículo 286 de Código penal, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 286. Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.”
.Por último, tenemos el delito de AGAVILLAMIENTO, que no es más que la relación informal realizada por un grupo de ciudadanos a los fines de ejercer o participar en una actividad fuera del marco de la ley, lo que se conoce como hecho punible, pues bien, si mencionado con anterioridad vemos que al encartado del autos, no le fue demostrada su participación en los hechos narrados por la fiscalía, como puede esta juzgadora acoger el delito antes mencionado cuando el mismo es claro en mencionar, “….Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos….”. Si no fue demostrada la participación en los delitos principales como lo son forjamiento y uso de documento, automáticamente los delitos accesorios quedan en una consumación ilusoria, pues estos, desprenden de los delitos principales que no fueron demostrados por el Ministerio Publico.
Es en este sentido, no existe elemento de convicción alguno, que permita demostrar la situación para la concurrencia de este Tipo penal, toda vez que no hizo constar la representante del ministerio público, la relación delictual, o la participación del ciudadano ARGENIS NICOLA NAVARRO SALERNO, no existe elementos suficiente que determinen que el ciudadano anteriormente falsifico los documentos o hizo uso del mismo es decir, la fiscalía del Ministerio Publico, funda su precalificación, sin asentar la conducta por parte del imputado subsumible en dicha calificación, no consigna los elementos necesarios para demostrar la comisión por omisión, fundamentado por el contario la precalificación fiscal, en elementos de convicción inexistentes y especulaciones de hecho, que no tienen asidero jurídico en un nuestro ordenamiento legal, ya que mal podría permitirse el condonar, la aprehensión de un ciudadano por la simple especulación del Ministerio Pública, por lo cual lo correspondiente y ajustado a derecho es desestimar la precalificación fiscal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
El artículo 44 de la Carta magna establece la legitimidad de las medidas de coerción personal en su modalidad de privación de libertad en los siguientes términos:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal)
Es así pues que de la norma transcrita se evidencian dos principios esenciales para la determinación de una prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional, en primer lugar el cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación y examen de los supuestos en que procede al disposición en cuestión; y en segundo lugar que la medida sea acordada por un organismo judicial, en tal sentido en el presente asunto se verifican las medidas de coerción personal que deben ser decretadas con arreglo a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual establece que de manera concurrente la aplicación de los siguientes supuestos:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Ahora bien, en este punto es necesario hacer notar que la responsabilidad penal es personal, es decir que cada persona responde propiamente por la conducta desplegada por el mismo, estableciéndose en la ley que rige la materia, diferentes calificativos en atención al grado de partición y diferentes penas o sanciones en atención a ello, siendo así que la individualización de la conducta acarreara de inexorablemente distintas responsabilidades.
Es en razón de lo anterior que este Tribunal procede a analizar separadamente las Medidas de Coerción Personal a las cuales hace alusión el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de estimar su procedencia, y es en este sentido que en relación al ciudadano ARGENIS NICOLA NAVARRO SALERNO, advierte este dirimente lo siguiente:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Ciertamente el presente asunto trata un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como son los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMEMTOS previsto y sancionado en el articulo artículo 319, USO DE DOCUMENTOS FALSOS previsto y sancionado en el articulo 322 en relación al artículo 319 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal Venezolano, el cual no se encuentra evidentemente prescrito dada la data de las presentes actuaciones.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan como autores del referido delito al imputado tal como consta en:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20-06-2022.
INSPECCIÓN TÉCNICA N°001-01-2022, de fecha 20-06-2022, suscrita por los funcionarios Primer Inspector Andrés Blanco e Inspector Armando Reyna, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Sección de Investigaciones de Base Territorial, practicado en la siguiente dirección: PROLONGACIÓN AVENIDA BERMUDEZ, LOCAL NUMERO 10-10, RIF: J-00102174 – C.P.N°10-10, MARACAY, PARROQUIA LAS DELICIAS, MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA, ESPECIFICAMENTE FRENTE AL CUARTEL GENERAL JOSÉ ANTONIO PAÉZ.
ACTA DE DENUNCIA, de fecha 20-06-2022, rendida por la ciudadana TESTIGO 1 (Se omiten los datos completos de identificación personal del Denunciante de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección a Víctimas y Testigos y Demás Sujetos Procesales), por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Sección de Investigaciones de Base Territorial.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20-06-2022, rendida por el ciudadano TESTIGO 2, (Demás datos de identificación a reserva del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales), por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Sección de Investigaciones de Base Territorial.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20-06-2022, suscrita por el funcionario Inspector Armando Reyna, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Sección de Investigaciones de Base Territorial.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20-06-2022, suscrita por el funcionario Primer Inspector Andrés Blanco, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Sección de Investigaciones de Base Territorial.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20-06-2022, suscrita por el funcionario Primer Comisario José Vivas, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Sección de Investigaciones de Base Territorial.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-06-2022, rendida por el ciudadano TESTIGO 3, (Demás datos de identificación a reserva del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales), por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Sección de Investigaciones de Base Territorial.
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21-06-2022, rendida por el ciudadano TESTIGO 4, (Demás datos de identificación a reserva del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales), por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Sección de Investigaciones de Base Territorial.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 25-06-2022, suscrita por los funcionarios Primer Comisario José Vivas e Inspector Armando Reyna, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Sección de Investigaciones de Base Territorial.
INSPECCIÓN TÉCNICA N°001-02-2022, de fecha 25-06-2022, suscrita por los funcionarios Primer Comisario José Vivas e Inspector Armando Reyna, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Sección de Investigaciones de Base Territorial.
INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL, de fecha 25-06-2022, suscrita por los funcionarios Primer Comisario José Vivas e Inspector Armando Reyna, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Sección de Investigaciones de Base Territorial.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° BTM-001-01-2022, de fecha 20-06-2022, suscrita por el funcionario que obtiene la evidencia: Andrés Blanco, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Sección de Investigaciones de Base Territorial.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° BTM-001-02-2022, de fecha 20-06-2022, suscrita por el funcionario que obtiene la evidencia: Andrés Blanco, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Sección de Investigaciones de Base Territorial.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° BTM-001-03-2022, de fecha 20-06-2022, suscrita por el funcionario que obtiene la evidencia: Andrés Blanco, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Sección de Investigaciones de Base Territorial.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° BTM-001-04-2022, de fecha 20-06-2022,
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° BTM-001-05-2022, de fecha 20-06-2022, suscrita por el funcionario que obtiene la evidencia: Andrés Blanco, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Sección de Investigaciones de Base Territorial.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° BTM-001-06-2022, de fecha 20-06-2022, suscrita por el funcionario que obtiene la evidencia: Andrés Blanco, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Sección de Investigaciones de Base Territorial.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° BTM-001-07-2022, de fecha 20-06-2022, suscrita por el funcionario que obtiene la evidencia: Andrés Blanco, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Sección de Investigaciones de Base Territorial.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° BTM-001-08-2022, de fecha 20-06-2022, suscrita por el funcionario que obtiene la evidencia: Andrés Blanco, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Sección de Investigaciones de Base Territorial.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° BTM-001-09-2022, de fecha 25-06-2022, suscrita por el funcionario que obtiene la evidencia: Andrés Blanco, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Sección de Investigaciones de Base Territorial.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04-07-2022, suscrita por el funcionario Primer Comisario José Vivas e Inspector Armando Reyna, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Sección de Investigaciones de Base Territorial.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 07-07-2022, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Ángel Sisco y Primer Inspector Andrés Blanco, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Sección de Investigaciones de Base Territorial.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-07-2022, suscrita por los funcionarios Primer Comisario José Vivas y Primer Inspector Andrés Blanco, adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Sección de Investigaciones de Base Territorial, quien deja constancia de lo siguiente:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 09-07-2022, suscrita por el funcionario Inspector Jefe Juan Carlos Medina, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Sección de Investigaciones de Base Territorial, quien deja constancia de lo siguiente:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10-07-2022, suscrita por el funcionario Inspector Armando Reyna, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Sección de Investigaciones de Base Territorial, quien deja constancia de lo siguiente:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-07-2022, suscrita por el funcionario Primer Inspector Andrés Blanco e Inspector Armando Reyna, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Sección de Investigaciones de Base Territorial, quien deja constancia de lo siguiente:
OFICIO S/N, de fecha 08-07-2022, suscrita por el Dr. Héctor G. Larreal, Gerente General de Policlínica Maracay, C.A, de donde se desprende:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13-07-2022, suscrita por el funcionario Primer Comisario José Vivas, Inspector Jefe Juan Medina, Inspector Andrés Blanco e Inspector Armando Reyna, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Sección de Investigaciones de Base Territorial, quien deja constancia de lo siguiente:
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-07-2022, rendida por el ciudadano TESTIGO 5, (Demás datos de identificación a reserva del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales), por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Sección de Investigaciones de Base Territorial, quien expuso lo siguiente:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14-07-2022, suscrita por el funcionario Primer Comisario José Vivas, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Sección de Investigaciones de Base Territorial, quien deja constancia de lo siguiente:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 14-07-2022, suscrita por el funcionario Primer Inspector Luigi Revello e Inspector Armando Reyna, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Sección de Investigaciones de Base Territorial, quien deja constancia de lo siguiente:
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y EXTRACCIÓN DE CONTENIDO N°0057, de fecha 12-07-2022, suscrita por los funcionarios Carlos Iriarte y José Salcedo, adscritos a la Dirección de Inteligencia Cibernética, Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional,
38°.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° PRCC-SEBIN-CIBERNETICA-2022-0002, de fecha 12-07-2022, suscrita por el funcionario que obtiene la evidencia: José Salcedo, adscrito a la Dirección de Inteligencia Cibernética, Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, quien dejó constancia de las evidencias colectadas en el momento de la aprehensión .
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-07-2022, rendida por el ciudadano TESTIGO 6, (Demás datos de identificación a reserva del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales), por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Sección de Investigaciones de Base Territorial, quien expuso lo siguiente:
ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-07-2022, rendida por el ciudadano TESTIGO 7, (Demás datos de identificación a reserva del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales), por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Sección de Investigaciones de Base Territorial, quien expuso lo siguiente:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-07-2022, suscrita por el funcionario Primer Inspector Andrés Blanco e Inspector Armando Reyna, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Sección de Investigaciones de Base Territorial, quien deja constancia de lo siguiente:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-07-2022, suscrita por el funcionario Inspector Jefe Ángel Sisco, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Sección de Investigaciones de Base Territorial, quien deja constancia de lo siguiente:
AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA, de fecha 18-07-2022, rendida por el ciudadano TESTIGO 2, (Demás datos de identificación a reserva del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Víctimas, Testigos y demás sujetos procesales), por ante el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Sección de Investigaciones de Base Territorial, quien expuso lo siguiente:
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° BTM-001-10-2022, de fecha 18-07-2022, suscrita por el funcionario que obtiene la evidencia: Andrés Blanco, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Sección de Investigaciones de Base Territorial, quien dejó constancia de las evidencias colectadas en el momento de la aprehensión en la cual se evidencia lo siguiente:
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 20-07-2022, suscrita por el funcionario Primer Comisario José Vivas, adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Sección de Investigaciones de Base Territorial, quien deja constancia de lo siguiente:
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N°1247-22, de fecha 26-10-2022, suscrita por el funcionario Detective Agregado Solvey Rumian, adscrita a la División de Criminalística Municipal Maracay del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de lo siguientes
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra de los imputados señalados los supuestos contenidos en el artículo 237 numerales 2 y 3 ejusdem, es decir la elevada pena que pudiera llegar a imponérsele; dada la concurrencia de delitos y la magnitud del daño causado; motivos éstos que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, dado que las medida de coerción personal constituyen legitimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonable.
Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:…2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;…3. La magnitud del daño causado;
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

Por otra parte en relación al ciudadano ARGENIS NICOLA NAVARRO SALERNO, titular de la cedula de identidad N° V-18.266.144, Corresponde pues a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la constitución y mantener la incolumidad de la misma.
La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la carta magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la Constitución. Se trata pues, de que le corresponde al Estado en el ejercicio del Ius Puniendi a través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinientes en el decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo estado controlando sus propias actuaciones.
El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad. El debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…” (Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray).
Corresponde pues al Estado a través de los órganos jurisdiccionales por supremacía constitucional realizar una evaluación a las actuaciones de los poderes públicos legalmente constituidos conforme al artículo 254 constitucional a los fines de salvaguardar la integridad y la incolumidad de la carta magna, por lo que haciendo una análisis exhaustivo del contenido de las actuaciones, quedo evidenciado en actas conforme a la forma en que se excepciono la defensa y propuso un obstáculo al ejercicio de la acción penal, que no existen elemento de convicción suficientes para determinar el hecho punible, tal norma establece de manera taxativa que debe existir por lógica elemental un objeto material del delito, siendo que en devenir de la investigación el Ministerio Publico y tal como consta en las actuaciones del presente asunto no quedo clara la participación del ciudadano ARGENIS NICOLA NAVARRO SALERNO, titular de la cedula de identidad N° V-18.266.144 y la norma es clara al expresar:
“Artículo 1 del Código Penal. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviera expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente”
Conforme a la norma anterior, considera este Juzgador de vital importancia hacer notar que precedentemente, fue establecido que los delitos cuya comisión se atribuye al ciudadano ARGENIS NICOLA NAVARRO SALERNO, no concurren en el presente caso, no siendo subsumible los hechos en un tipo penal indilgado, es decir, tal como fue asentado precedentemente la conducta del procesado no puede ser subsumida -como delito o falta- en el código penal ni en la legislación penal colateral, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar la LIBERTAD SIN RESTRICIIONES a favor de su persona.
CAPITULO III
DEL RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO EJERCIDO EN AUDIENCIA
En este contexto es oportuno citar el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 374. Recurso de Apelación La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.”
Ahora bien, dictada la Dispositiva del Presente asunto, la Abogada FABIOLA ZAPATA, en su condición de Fiscal Provisoria de la Fiscalía 7° del Ministerio Publico, quien manifiesta: “ esta representación fiscal de conformidad con el artículo 374 del código orgánico procesal penal ejerce efecto suspensivo en contra de la decisión que acá de dictar este tribunal, toda vez que la orden de aprehensión fue solicitada en su oportunidad y contaba de todos los elementos de convicción que acreditan la responsabilidad penal de este ciudadano y de todos los demás que aun se encuentran en fuga la cual fue valorada por este mismo tribunal y acordada en su oportunidad, razón por la que ejerzo el presente recurso ya que los delitos acreditados superan en su límite máximo la cuantía exigida por el legislador, se tratan de delitos que atentan contra la seguridad nacional ya que son actuaciones denuncias de organismos que forman parte del estado venezolano, la participación que viene dada por este ciudadano y en su oportunidad usted como juzgadora valoro y en esta oportunidad retrotrae su decisión diciendo que no están acreditado los delitos y por tanto acuerda la libertad plena, no puede este tribunal en un momento decir que hay suficientes elementos y en otra oportunidad decir que no los hay, han manifestado los defensores la labor que desempeña el imputado pero es a través de la fase de investigación que el ministerio publico debe valorarlo para con ello desvirtuar la imputación y no en esta fase para que anule unas actuaciones alegando que no existen elementos de convicción suficientes, solicito que se tramite el recurso de apelación correspondiente y se mantenga el estado de libertad hasta que la instancia se pronuncie, es todo”.
De igual forma se le cede el derecho de palabra al Abogado FERNANDO TAGLIAFICO, quien manifiesta: “rechazamos y negamos la acción y persecución penal y la inquisición cuando los elementos no tienen la libertad plena, en dado caso el numeral 9 o sino el articulo 242 ordinal 3 y 9, ya que se presento al sebin sin ningún tipo de coacción, esta defensa dice que no hay peligro de fuga, hay arraigo, solicito le den la libertad a mi patrocinado o una medida menos gravosa pero no la privativa porque sería una aberración jurídica, es todo”.
Seguidamente a los fines de trámite legal correspondiente le procede a dar el derecho de palabra al Abogado LUIS VILLEGA, quien manifiesta: “Una vez escuchado el recurso de la vindicta publica tenemos que darnos cuenta que es inconstitucional el efecto suspensivo ya un tribunal de la república dio su fallo entonces estaríamos violentando el principio de una persona que ha sido juzgado por algo, ya hay artículos académicos que expresan la inconstitucionalidad porque se estaría juzgando a la misma persona dos veces. Es todo”.
Visto lo anterior, advierte este tribunal que es necesario realizar el trámite legal correspondiente, por lo cual la decisión dicta permanece incólume, sin embargo los efectos de la misma se encuentran suspendidos, a los fines que sea realizado el trámite de ley sea remitido a la Corte de Apelaciones para su pronunciamiento.

Es en razón de todo lo anterior que se acuerda dar trámite correspondiente a derecho y sean remitidas las actuaciones a la corte de apelaciones de este circuito a los fines de que se emitido el pronunciamiento de ley, permaneciendo el ciudadano ARGENIS NICOLA NAVARRO SALERNO, titular de la cedula de identidad N° V-18.266.144, fecha de nacimiento 10-11-11988, de 34 años de edad, profesión u oficio: Comerciante, residenciado en: AVENIDA SAN AGUSTIN, EDIFICI O ISAURA, PISO 3, APARTAMENTO 20, MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, EN RESGUARDO EN LA SEDE DEL LA POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, DIVISIÓN DE ACCIONES Y ESTRATEGIA TÁCTICAS, DIVISIÓN CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, UNIDAD CONTRA TERRORISMO Y SUBVERSIÓN, ARAGUA. Y así finalmente se decide.
DECISION
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como LEGITIMA, en virtud que el mismo presenta orden de aprehensión N° 007-2022, emitida por este tribunal en fecha 21 de noviembre de 2022, por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMEMTOS previsto y sancionado en el artículo 319, USO DE DOCUMENTOS FALSOS previsto y sancionado en el articulo 322 en relación al artículo 319 Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal, en contra del ciudadano ARGENIS NICOLA NAVARRO SALERNO, titular de la cedula de identidad N° V-18.266.144, en la causa 2C-SOL-2868-2022. SEGUNDO: Esta juzgadora se aparta de la precalificación fiscal por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMEMTOS previsto y sancionado en el artículo 319, USO DE DOCUMENTOS FALSOS previsto y sancionado en el articulo 322 en relación al artículo 319 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal, por cuanto la conducta desplegado por el mismo no se subsume en este tipo penal. TERCERO: Esta juzgadora se aparta de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal y decreta la LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código Penal Venezolano. CUARTO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión N° 007-2022, emitida por este tribunal en fecha 21 de noviembre de 2022, por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMEMTOS previsto y sancionado en el artículo 319, USO DE DOCUMENTOS FALSOS previsto y sancionado en el articulo 322 en relación al artículo 319 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal, en contra del ciudadano ARGENIS NICOLA NAVARRO SALERNO, titular de la cedula de identidad N° V-18.266.144 y se ordena librar el oficio de exclusión, por cuanto ya se materializo la orden. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscal 7° del Ministerio público ABG. FABIOLA ZAPATA, quien manifiesta: “ esta representación fiscal de conformidad con el artículo 374 del código orgánico procesal penal ejerce efecto suspensivo en contra de la decisión que acá de dictar este tribunal, toda vez que la orden de aprehensión fue solicitada en su oportunidad y contaba de todos los elementos de convicción que acreditan la responsabilidad penal de este ciudadano y de todos los demás que aun se encuentran en fuga la cual fue valorada por este mismo tribunal y acordada en su oportunidad, razón por la que ejerzo el presente recurso ya que los delitos acreditados superan en su límite máximo la cuantía exigida por el legislador, se tratan de delitos que atentan contra la seguridad nacional ya que son actuaciones denuncias de organismos que forman parte del estado venezolano, la participación que viene dada por este ciudadano y en su oportunidad usted como juzgadora valoro y en esta oportunidad retrotrae su decisión diciendo que no están acreditado los delitos y por tanto acuerda la libertad plena, no puede este tribunal en un momento decir que hay suficientes elementos y en otra oportunidad decir que no los hay, han manifestado los defensores la labor que desempeña el imputado pero es a través de la fase de investigación que el ministerio publico debe valorarlo para con ello desvirtuar la imputación y no en esta fase para que anule unas actuaciones alegando que no existen elementos de convicción suficientes, solicito que se tramite el recurso de apelación correspondiente y se mantenga el estado de libertad hasta que la instancia se pronuncie, es todo”. Seguidamente toma la palabra el ABG. FERNANDO TAGLIAFICO, quien manifiesta: “rechazamos y negamos la acción y persecución penal y la inquisición cuando los elementos no tienen la libertad plena, en dado caso el numeral 9 o sino el articulo 242 ordinal 3 y 9, ya que se presento al sebin sin ningún tipo de coacción, esta defensa dice que no hay peligro de fuga, hay arraigo, solicito le den la libertad a mi patrocinado o una medida menos gravosa pero no la privativa porque sería una aberración jurídica, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA. ABG. LUIS VILLEGA, quien manifiesta: “Una vez escuchado el recurso de la vindicta publica tenemos que darnos cuenta que es inconstitucional el efecto suspensivo ya un tribunal de la república dio su fallo entonces estaríamos violentando el principio de una persona que ha sido juzgado por algo, ya hay artículos académicos que expresan la inconstitucionalidad porque se estaría juzgando a la misma persona dos veces. Es todo”. Seguidamente toma la palabra la juez del Tribunal ABG. BLANCA YOSELIN GUAICARA GALEA, quien manifiesta: Se ordena remitir dentro de las 24 horas a la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Aragua, a los fines de que dicten la decisión correspondiente. Termino, Siendo las 05:50 horas de la tarde, se leyó y conformes firman…..”

CAPITULO VI.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Es relevante destacar en primera instancia, que la naturaleza del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es paralizar la ejecución de la decisión judicial dictada en la audiencia especial de presentación, que acuerde la libertad del o los imputados siempre y cuando la fiscalía se encuentre imputando delitos tales como: “…..homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…..”.

Destacado lo anterior, se deja constancia que en el presenta caso la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Publico del estado Aragua se encontraba solicitando se acogiera la precalificación fiscal por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Ahora bien, en vista que la juez a quo, no acogió delito alguno en contra del ciudadano 1- ARGENIS NICOLA NAVARRO SALERNO, titular de la cédula de identidad N° V-18.266.144, toda vez, que considero que no cursan insertos en autos suficientes elementos de convicción que permitan encuadrar la conducta del ut supra identificado sujeto, en los tipos penales denominados como FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, es por lo cual la representación Fiscal del Ministerio Publico, procedió a invocar el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Cogido Orgánico Procesal Penal.

Luego de verificar los argumentos esgrimidos por la abogada FABIOLA ZAPATA en su condición de Fiscal Provisoria Séptima (07°) del Ministerio Publico del estado Aragua, para sustentar el recurso de apelación de dos efectos invocado por su persona, en la celebración de la audiencia especial de presentación, de fecha siete (07) del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 2C-40.324-23 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), esta Alzada observa que el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo objeto del presente fallo judicial, puede ser sintetizado en una denuncia puntal y especifica, siendo la misma que: la Juez a-quo manifestó que no cursan en autos suficientes elementos de convicción que permitan advertir que la conducta del ciudadano 1- ARGENIS NICOLA NAVARRO SALERNO, titular de la cédula de identidad N° V-18.266.144, se subsume en alguno de los tipos penales imputados, cuando previamente había considerado suficientes, los elementos de convicción constantes en el expediente, para librar la orden de aprensión en contra del ut supra mencionado ciudadano que fue requerida con anterioridad por la representación del Ministerio Publico.

En este orden de ideas, una vez se ha identificado la inconformidad de la parte apelante de seguidas proceden estos dirimentes de segunda instancia a esgrimir la contestación debida en el marco de su competencia funcional prevista en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar de esta manera la incolumidad del principio de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva, y doble instancia que se encuentran debidamente previstos en los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo cual se exponen las siguientes consideraciones:

Al verificar el iter procesal del caso sub examine, advierte esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua que en fecha veintiuno (21) del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022), el Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control, libro un auto fundado en ocasión a declarar con lugar la solicitud de ordenes de aprehensión incoada por la representación de la Fiscalía Séptima (07°) del Ministerio Publico en fecha dieciocho (18) del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022), y recibida por la secretaria del aludido Tribunal de Primera Instancia en fecha diecinueve (19) del mes de noviembre del año dos mil veintidós (2022), en contra de los ciudadanos JERRY ALEXANDER NAVARRO CUERVOS, titular de la cedula de identidad N° V-12.573.778, ARGENIS NICOLA NAVARRO SALERNO, titular de la cedula de identidad N° V-18.266.144, JEFRANK ENRIQUE PACHECO SEVILLA, titular de la cedula de identidad N° V-26.666.308.

En este contexto, de acuerdo al tenor de la norma legal, para poder acordar la procedencia de la solicitud de orden de aprehensión requerida por la Fiscalía del Ministerio Publico en contra de los ciudadanos antes mencionados entre los cuales se encuentra ARGENIS NICOLA NAVARRO SALERNO, titular de la cedula de identidad N° V-18.266.144, la Jueza del Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control, tal y como evidentemente lo hizo, tuvo que realizar una verificación del pedimento fiscal, para constatar si el mismo se encontraba encuadrado en los límites del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual es del siguiente tenor:

“…..Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de Control resolverá respecto al pedimento realizado.
En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este Artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes, y de la víctima si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez o Jueza de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado o acusada cuando se presuma fundadamente que éste o ésta no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este Artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este Artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este Artículo…..”. (negrillas y subrayado de esta Alzada)

Del análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible comprender que el legislador patrio dejo asentado en la ley penal adjetiva, los supuestos que deben configurarse para decretar la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo estos que se trate de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que la representación del Ministerio Publico haya recabado fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable, de la existencia del peligro de fuga o una posible obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Al contrastar los supuestos planteados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no cabe duda que todo Juez de Instancia penal antes de librar una orden de aprensión debe cotejar la existencia de fundados elementos de convicción que acrediten la posible ejecución del o los tipos penales por parte del encausado o sujeto activo del delito.

Bajo estos parámetros tal y como quedo asentado en los párrafos precedentes, se observa que la representación de la Fiscalía del Ministerio Publico al momento de requerir la orden de aprehensión en contra del ciudadano ARGENIS NICOLA NAVARRO SALERNO, titular de la cedula de identidad N° V-18.266.144, acompaño su solicitud de una serie de elementos de convicción los cuales fueron debidamente analizados la Jueza a-quo, quien considero que para ese momento procesal lo conducente y ajustado a derecho era traer al ut supra mencionado ciudadano al proceso penal por medio de la fuerza pública, a los fines de dilucidar la verdad de los hechos y satisfacer así las resultas del proceso penal que de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal se circunscriben a la búsqueda de la verdad para la correctas aplicación de la justicia

Sin embargo, el hecho que un Tribunal escudriñe los elementos de convicción de forma preambular a los fines valorar la procedencia de una orden de aprehensión que facilite la incorporación del sujetos investigado al proceso penal, por medio de la fuerza pública, esto o quiere decir que ya se encuentra predeterminar un presupuesto de presunta culpabilidad, toda vez que en la actividad jurisdiccional penal venezolana impera el principio de presunción de inocencia que se encuentra previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal:

“…..Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas…..”. (negritas y subrayado de esta Alzada)


“..... Artículo 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…...”

Al examinar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es sencillo advertir que el principio de presunción de inocencia opera dentro del proceso penal como una garantía que subordina de forma perenne y constante al Juzgador a asumir la convicción de que el sujeto procesado es inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme. Es pues por ello que el Juez dirimente debe mantenerse en una constante evolución de las circunstancias procesales que condicionan el proceso pena y sobre todo el estado de libertad del imputado a efecto realizar de oficio o a petición de parte los pronunciamientos necesarios que reguarden el debido proceso, el principio de libertad y la tutela judicial efectiva.
Esta actividad oficiosa que debe realizar el Juzgador en cuento a la verificación de las circunstancias procesales, a los fines de ajustar el desarrollo de la actividad jurisdiccional en función de la idoneidad que permita respectar los derechos del procesado y garantizar el aseguramiento de las resultas del proceso se ve reflejado en figuras procesales tales y como la revisión de medida prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establece de forma textual que:

“…..Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se deslinda la responsabilidad que tiene el Juez de valorar a los largo de todo el proceso la posible variación de las circunstancia que motivaron la procedencia de la medida de coerción penal, a los fines de hacer las sustitución necesaria (siempre que tenga cabida) en razón de una menos gravosa, para garantizar así el respeto y buen trato al imputado y sus derecho por ser una persona presuntamente inocente.

Ahora bien, tal y como se observa del estudio practicado al artículo 250 del Código Orgánico Procesal en definitiva hay que sostener que la condición del imputado pueda variar a favor de una media de coerción personal menos gravosa en el desarrollo del proceso, puesto que las medidas cautelares no son de carácter definitivo si no asegurativo o como su mismo nombre lo indica precautelativo, puesto que operan para mantener al encartado sujeto al proceso penal seguido en su contra en función de las circunstancias o condiciones del caso en particular.

De esta realidad procesal que se viene bosquejando en la presente decisión, no escapan las órdenes de aprehensión puesto que su carácter es asegurativo o cautelar a los fines de garantizar la asistencia del imputado al proceso por medio de la fuerza pública, pero en nada comportan una medida de privación de libertad definitiva, puesto que el Juez debe darle un trato de inocente al imputado aprehendido, a los fines de verificar cualquier variación de las circunstancia que puedan favorecer los intereses procesales del procesado. De allí a que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejara asentado en la sentencia numero 113 dictada en fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil once (2011) lo siguiente:

“…..toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Publico, no es absoluto dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el articulo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal…..”

Del criterio explanado por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia que fue antes citado, vemos que del análisis valorativo de los elementos de convicción que realiza el Juez antes de decretar una orden de aprehensión, puede surgir un criterio preliminar que ubique al sujeto requerido por el Ministerio Publico dentro de la posible ejecución de los delitos señalados por la ya mencionada reprehensión fiscal, sin embargo el contexto de las circunstancia de modo tiempo y lugar que posicionan al ciudadano solicitado mediante orden de aprehensión, dentro del o los hechos punibles en grado de posible autor o participe, puede variar de acuerdo a los alegatos manifestado por el imputado en sede jurisdiccional, ya que la declaración del imputado que es un derecho constitucional de acuerdo a lo establecido en el articulo 49 numeral 3 de la Carta Magna, puede traer nuevas convicciones al procesos que permitan al Juzgador a hacer un avistamiento de la verdad verdadera y dilucidar así la partición del imputado en los delitos que le atribuye la fiscalía del Ministerio Publico.

De allí, a que este más que claro, que en la audiencia especial de presentación pueden surgir nuevas circunstancias que susciten la variación del criterio determinar en el intelecto del Juez de Control, surgido como resultado del análisis apreciativo practicado a los elementos de convicción al momento de librar la orden de aprehensión, ya que este mecanismo de coerción personal es de carácter cautelar y no definitivo.

Sobre la base antes expuesta, consideran estos dirimentes de segunda instancia que la Jueza del Tribunal Segunda (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control, de acuerdo a la potestad que se desprende del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de velar por la incolumidad de las garantías constitucionales que rigen el proceso penal, actuó correctamente al analizar las variaciones que se suscitaron en la audiencia especial de presentación, advirtiendo en este orden de ideas que el marco de la teoría del delito, que no se encontraban satisfechos los extremos contemplados en el ordenamiento jurídico sustantivo penal para la configuración de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Con la finalidad ahondar en este respecto, es importante decir que la Juez a-quo al momento de fundamentar su decisión, dejo asentando un razonamiento lógico y concienzudo expresando que los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319 ambos del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, no se configura en cuento al ciudadano ARGENIS NICOLA NAVARRO SALERNO, titular de la cedula de identidad N° V-18.266.144, ya que la Fiscalía del Ministerio Publico no individualizo cual es el grado de participación de este sujeto en la ejecución de esos tipos penales, ya que no se verifica en el caso presentado por la Fiscalía del Ministerio Publico, de qué manera el encartado, contribuyo al forjamientos de los documentos públicos objetos del presente proceso penal, o uso estos para conseguir algún provecho, lo que trae como consecuencia que se desvirtué el delito de AGAVILLAMIENTO por ser un tipo penal accesorio de un hecho delictivo principal.

Respecto a la falta de identificación de la conducta penal de los ciudadanos aprehendidos al momento de realizar la audiencia de presentación en los delitos que imputados a sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 112 dictada en fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil veinte uno (2021) con ponencia de la magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, que:

"..... En nuestra legislación, específicamente en el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso, se circunscribe en tres fases o etapas, es decir, una preparatoria o investigativa, luego la intermedia (Audiencia Preliminar) y por último el Juicio Oral y Público, que articuladas tienen como finalidad la búsqueda de la verdad y un eventual pronóstico de condena.

En el presente caso, hemos de referirnos a la fase primigenia del proceso (Preparatoria o investigativa), la cual tiene como características: 1.- Determinar la existencia de un hecho punible; 2.- Individualizar e identificar a los presuntos autores o partícipes del delito; y 3.-Sustentar el Juicio Oral y Público, en base a los elementos de convicción recabados, a los fines de que recaiga sobre los responsables la consecuencia jurídica procedida de la acción criminal.....".

Del referido criterio Jurisprudencial queda en evidencia que la Fiscalía del Ministerio Publico se encuentra en la obligación manifiesta de presentar ante el Juez de Control en el marco de la celebración de la audiencia especial de presentación de imputado, la individualización plena de la participación del sujeto traído ante la autoridad juridicial en los delitos que se le imputan. De igual manera sobre este tema continuo manifestado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia 0050 dictada en fecha treinta (23) del mes de febrero del año dos mil veintidós (2022) con ponencia del magistrado JUAN LUIS IBARRA, lo siguiente:

"..... En este orden de ideas, es oportuno acotar que no establecer la participación del sujeto imputado en la perpetración del delito, en la oportunidad correspondiente, en el presente caso, para el momento de su presentación ante el juez de control, constituye un quebrantamiento de los principios de la tutela judicial efectiva, del debido proceso, y del derecho a la defensa, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además atenta contra el Estado Social de Derecho y de Justicia proclamado en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, y quebrantan flagrantemente el ejercicio de la función jurisdiccional.

(…)
Por consiguiente, se tiene como objetivo primordial del proceso penal, resaltar el derecho de todo ciudadano a conocer que existe una investigación en su contra así como los cargos específicos que existen; de allí la importancia que en la audiencia de imputación se identifique al imputado y se determine su participación en el hecho delictivo, situación esencial y necesaria, para poder fundar una presunción incriminatoria y formalizar averiguación penal.....".

Al observar el criterio de la Máxima Sala Penal de la república no queda otro casa que reiterar que en aquellos casos en los cuales existe pluralidad de individuos investigados la fiscalía del Ministerio Publico no individualice la conducta del o los imputados en los delitos que se le acreditan en la audiencia especial de presentación, el Juez de Control se encuentra en la obligación restituir las tutela judicial efectiva trasgredida por la Fiscalía del Ministerio Publico tal y como en el presente caso lo realizo la Jueza del Juzgado Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control.

Es pues sobre los argumentos precedentemente, que concluye esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua a prieta síntesis, que el presente caso lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada FABIOLA ZAPATA en su condición de Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Publico del estado Aragua, en la audiencia especial de presentación, celebrada por ante el Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripciónal, en fecha siete (07) del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 2C-40.324-23 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Y ASI SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior esta alzada acuerda CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes, la decisión recurrida, dictada por el Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha siete (07) del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 2C-40.324-23 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Y ASI SE DECIDE.

En última instancia se ORDENA al Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripciónal, librar todo lo conducente a efecto de MATERIALIZAR LA LIBERTAD PLENA, acordada a favor del ciudadano ARGENIS NICOLA NAVARRO SALERNO, titular de la cedula de identidad N° V-18.266.144, en la audiencia especial de presentación, en fecha siete (07) del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 2C-40.324-23 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia). Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer y decidir, el presente el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada FABIOLA ZAPATA en su condición de Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Publico del estado Aragua, de conformidad con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la abogada FABIOLA ZAPATA en su condición de Fiscal Provisoria Séptima del Ministerio Publico del estado Aragua, en la audiencia especial de presentación, celebrada por ante el Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripciónal, en fecha siete (07) del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 2C-40.324-23 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia), mediante la cual, el Órgano Jurisdiccional prenombrado acordó entre otros pronunciamientos decretar:

“…..: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como LEGITIMA, en virtud que el mismo presenta orden de aprehensión N° 007-2022, emitida por este tribunal en fecha 21 de noviembre de 2022, por el delito de FORJAMIENTO DE DOCUMEMTOS previsto y sancionado en el artículo 319, USO DE DOCUMENTOS FALSOS previsto y sancionado en el articulo 322 en relación al artículo 319 Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal, en contra del ciudadano ARGENIS NICOLA NAVARRO SALERNO, titular de la cedula de identidad N° V-18.266.144, en la causa 2C-SOL-2868-2022. SEGUNDO: Esta juzgadora se aparta de la precalificación fiscal por los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMEMTOS previsto y sancionado en el artículo 319, USO DE DOCUMENTOS FALSOS previsto y sancionado en el articulo 322 en relación al artículo 319 y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 286 todos del Código Penal, por cuanto la conducta desplegado por el mismo no se subsume en este tipo penal. TERCERO: Esta juzgadora se aparta de la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal y decreta la LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 del Código Penal Venezolano…..”.

TERCERO: Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes, dictada por el Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua en fecha siete (07) del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 2C-40.324-23 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia).

CUARTO: Se le ORDENA al Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Control Circunscripciónal, librar todo lo conducente a efecto de MATERIALIZAR LA LIBERTAD PLENA, acordada a favor del ciudadano ARGENIS NICOLA NAVARRO SALERNO, titular de la cedula de identidad N° V-18.266.144, en la audiencia especial de presentación, en fecha siete (07) del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023), en la causa 2C-40.324-23 (nomenclatura interna de ese despacho de primera instancia).

LOS JUECES DE LA SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES




DRA. RITA LUCIANA FAGA DE LAURETTA
Jueza Superior Presidente.




DRA. GREISLY KARINA MARTINEZ HERNANDEZ
Jueza Superior Ponente.




DR. LUIS ENRIQUE ABELLO GARCIA
Juez Superior Integrante.

ABG. ALMARI MUOIO
LA SECRETARIA


En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.


ABG. ALMARI MUOIO
LA SECRETARIA










Causa Nº 1Aa-14.629-23 (Nomenclatura Interna de esta Alzada).
Causa Nº 2C-40.324-23 (Nomenclatura del Tribunal de Instancia).
RLFL/LEAG/GKMH/