I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 2 de mayo de 2018, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual, entre otras cosas, declaró procedente la pretensión contenida en la demanda. (Folios 146 al 175 y vueltos).

II. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez verificado lo contenido en el presente expediente, este tribunal antes de pronunciarse sobre el mérito del asunto, debe obligatoriamente señalar lo siguiente:

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El presente juicio se inició por demanda de desalojo interpuesta en fecha 7 de agosto de 2017, la cual fue legalmente distribuida al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, quien en fecha 14 de agosto de 2017, admitió la pretensión del actor y ordenó la citación del demandado de autos. (Folios 1 al 105).

Seguidamente, dicho órgano jurisdiccional, llevó a cabo los trámites correspondientes a la citación del demandado, quien en fecha 5 de diciembre de 2017, mediante diligencia, recusó a la juez a cargo del tribunal de la causa. (Folio 127). En consecuencia de lo anterior, la juez recusada presentó su informe en relación a la recusación interpuesta y remitió al tribunal superior las actuaciones relativas a la incidencia de competencia subjetiva y, asimismo, ordenó redistribuir este expediente con el objeto de que otro juzgado de la misma categoría continuara con la sustanciación del presente juicio, hasta tanto hubiere decisión respecto a la recusación planteada. (Folios 128 al 133)

Es así como en fecha 18 de diciembre de 2017, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, recibió por distribución este expediente, y el juez a cargo se abocó al conocimiento de la causa, en fecha 15 de enero de 2018. (Folios 134 al 136).

Luego, en fecha 2 de mayo de 2018, el mencionado Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, sin que constara en autos decisión alguna en relación a la incidencia de competencia subjetiva, procedió a dictar sentencia definitiva, declarando entre otras cosas, “con lugar la demanda”, ordenando la notificación de las partes. (Folios 146 al 148 y vueltos).

Siendo así las cosas, antes de que ambas partes fueran debidamente notificadas de la sentencia emitida, el mencionado tribunal agregó a los autos oficio No. 412-18, emanado del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió copia certificadas de la decisión dictada en fecha 8 de junio de 2018 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la recusación interpuesta por la parte demandada en este caso, ordenando que el expediente volviera al conocimiento del identificado tribunal segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry. (Folios 161 al 170).

Finalmente, en fecha 27 de septiembre de 2018, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada apeló de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial,. (Folio 175 y vuelto).

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Descritas las anteriores actuaciones, resulta ser meridianamente claro que el tantas veces mencionado Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, al momento de decidir el presente juicio, sin que constara en autos decisión alguna en relación a la incidencia de competencia subjetiva, subvirtió el procedimiento legalmente establecido, pues el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, únicamente dispone que ni la recusación, ni la inhibición deben detener el curso de una causa, por lo que, al presentarse una incidencia de esta naturaleza, se debe pasar el expediente a otro tribunal de la misma categoría, para que continué con la sustanciación del juicio, y luego, si la recusación o inhibición es declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del procedimiento, el cual deberá decidir, y en caso contrario, deberá pasar los autos al inhibido o recusado. En consecuencia, es patente que el juez que empieza a conocer de un asunto por efecto de la recusación o inhibición de otro, únicamente puede darle continuidad al procedimiento para evitar su paralización, empero, no está facultado para decidir el fondo del asunto debatido hasta tanto se haya resuelto la incidencia de competencia subjetiva, mediante sentencia que declare la procedencia de la recusación o inhibición propuesta.

En relación a lo comentado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo dictado en fecha 24 de marzo de 2011, en el expediente número 2010-000196, dejó sentado lo siguiente:

“(…) De acuerdo a todo lo expresado, está claro que el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, no podía dictar la sentencia de fecha 15 de octubre de 1996, pues el llamado por la Ley a dictarla era el juez natural, que en el caso bajo estudio, era el Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario de la misma Circunscripción Judicial. O, al menos, debió esperar que se resolvieran en casación lo relativo a la recusación, pues, si bien no hay norma expresa que determine que el sólo debe sustanciar la causa hasta que se defina la recusación, bajo el principio del Juez natural, el que viene conociendo por inhibición o recusación del de cognición, no está investido para resolver el asunto hasta tanto se declare procedente la inhibición o recusación.

Por éllo, la Sala estima que en el supuesto contenido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, de que el “…conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría…’, debe entenderse que el nuevo Juez sólo deberá evitar que se suspenda la causa, entendido ésto en la sustanciación de la misma; no pudiendo dictar sentencia al mérito hasta tanto no exista un procedimiento de procedencia de la inhibición o recusación. Esto está directamente relacionado con el Juez Natural, pues, hasta tanto no exista un pronunciamiento definitivo en la incidencia de inhibición o recusación, no se sabe si el Juez competente será el inhibido o recusado o, por el contenido el que vino sustanciando la causa durante dicha incidencia.

En ese sólo sentido puede interpretarse la parte final del citado artículo 93, cuando señala “…Si la inhibición o recusación fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado…”.

Pensar lo contrario, tal como sucedió en el caso presentado, significaría dejar en letra muerta esta disposición, aunado a la violación del principio del Juez Natural, toda vez que, si el Juez que viene sustituyendo y sustanciado pudiese dictar la sentencia de fondo sin esperar las resulta del trámite inhibitorio o recusatorio, ¿para qué el legislador estaría pendiente de indicar que si la inhibición o recusación fuesen declarada improcedente, el asunto debería devolvérsele al primer Juez?, si en éste caso el asunto ya debería darse por terminado si no se recurre contra la decisión de fondo dictada o, estaría en otra instancia o en casación, si se hubiesen ejercido los recursos pertinentes.

En razón de lo expuesto, resulta nula la referida sentencia de fecha 15 de octubre de 1996, pues, cuando la dictó ese Tribunal no era el competente para ello, al no estar definitivamente resuelto la recusación presentada contra el Juez de cognición. Así se decide (…)”

Visto el criterio que antecede, el cual este juzgador comparte y acoge, se destaca que el tema de la competencia del juez, ya sea objetiva o subjetiva, está estrechamente relacionado con el derecho al debido proceso y, en específico, al derecho que tiene todo ciudadano de ser juzgado por sus jueces naturales. En consecuencia, con lo sucedido en la presente causa no solamente se subvirtió el procedimiento establecido, sino que, igualmente, se verificó una franca violación de derechos y garantías constitucionales, lo que acarrea la nulidad de la sentencia recurrida.
Una vez verificado lo anterior, hay que señalar que la nulidad de los actos procesales está prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, según el cual, esta debe ser declarada sólo en el caso en que se encuentre determinada por la ley o cuando se haya omitido formalidades esenciales a la validez de los actos. En ese sentido, se debe citar que el artículo 206 ya mencionado dispone que:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Igualmente, se establece la nulidad de los actos procesales que infrinjan leyes de orden público, es decir, normas de observancia incondicional, tal como lo consagra el artículo 212 eiusdem:
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”

Asimismo, respecto a la posibilidad de que el juzgado de alzada ordene la reposición de la causa, hay que resaltar lo previsto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”

Y sobre el supuesto del artículo arriba citado, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal mediante sentencia No. RC-401 de fecha 1 de noviembre de 2002, dispuso que:

“(…) Los jueces superiores de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, tienen la facultad de reponer la causa cuando determinen la existencia de un acto írrito que lo amerite o evidencien una subversión del procedimiento. Por consiguiente, pueden, de oficio, declarar las nulidades que afecten el orden público sin que por ello se les pueda imputar la comisión del vicio de incongruencia. De ello, deviene obligante examinar la sustanciación del procedimiento con la finalidad de precisar si responde a la noción doctrina del debido proceso (…)”

En consecuencia, en virtud de la subversión del procedimiento verificada por este juzgado superior, deben considerarse nulas todas las actuaciones a partir de la sentencia recurrida de fecha 2 de mayo de 2018, debiéndose a su vez, reponer la causa al estado de que el juez natural del presente juicio, es decir, el operador de justicia del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dicte sentencia de definitiva en este asunto.
III. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Rider Iván Guzmán Bolívar, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.527.805, debidamente asistido por el abogado Freddy Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.323, contra la decisión dictada en fecha 2 de mayo de 2018, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

SEGUNDO: NULAS todas las actuaciones a partir de la sentencia recurrida, anteriormente identificada.

TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el juez natural del presente juicio, es decir, el operador de justicia del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dicte sentencia definitiva en este asunto.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

QUINTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, al primer (1º) día del mes de febrero de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ

RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ALEXANDER MENDOZA

La anterior decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 2:15 de la tarde.


EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ALEXANDER MENDOZA


RCGR/AM
Exp. No. JUEZ-1-SUP-C-18.669-18.