I
ANTECEDENTES

Subió el presente expediente proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con ocasión al recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva de fecha 3 de agosto de 2022 dictada por dicho Juzgado. Realizado el sorteo de causas en fecha 3 de octubre de 2022, le correspondió conocer a esta Alzada de dicho recurso (folio 259).

Se recibió dicho expediente en fecha 4 de octubre de 2022, según consta en nota estampada por el Secretario Accidental de este Tribunal. Posteriormente, esta Alzada en fecha 7 de octubre de 2022 fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentasen sus informes (folios 260 y 261).

En fecha 28 de octubre de 2022 la parte apelante presentó escrito de informes y consignó documentales (folios 262 al 310).

En fecha 17 de noviembre de 2022 las partes presentaron escrito de observaciones (folios 311 al 326).

Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Tribunal de la causa en fecha 3 de agosto de 2022 declaró con lugar la demanda de desalojo de local comercial y, en consecuencia, ordenó la entrega del inmueble arrendado, constituido por un local comercial distinguido con el No. 1 de la planta baja del edificio Luana, distinguido con el No. 30-A, antes 32-A, construido sobre terreno propio, ubicado en la Avenida Universidad cruce con la calle El Peñón, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, así como la entrega de las solvencias correspondientes a los servicios públicos prestados al inmueble. Igualmente ordenó al demandado cancelar a la parte actora la indemnización establecida en el numeral 3° del artículo 22 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, “… esto es el precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%)de dicho monto hasta la restitución definitiva de dicho inmueble, contados a partir del día treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis (31-10-2016), para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo…” y condenó al pago de las costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De la motivación de dicha sentencia se observa que el juez de la causa explicó que el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 10 de noviembre de 2009 tendría una vigencia de un (1) año contados a partir del 1 de mayo de 2009 y que se fue reconduciendo de manera automática por el mismo período hasta el 30 de abril de 2014, en virtud de la notificación hecha al demandado y practicada por el mismo juzgado en fecha 14 de abril de 2014, en la que se le informó que no sería renovado dicho contrato y que comenzaría a transcurrir el período de la prórroga legal de dos (2) años. Igualmente señaló que el demandado sostuvo que la relación arrendaticia tenía una data mayor a diez (10) años conforme al contrato de arrendamiento de fecha 9 de octubre de 2001, por lo que apreció las pruebas y concluyó que:

“… la parte demandante durante la articulación probatoria de la incidencia de la cuestión previa promovió copias certificadas del documento autenticado suscrito entre el demandado y el anterior arrendador, ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, el 13 de agosto de 2007, inserto bajo el Nro. 44, Tomo 157 de los libros de Autenticaciones, con el objeto de probar que la parte arrendataria y aquí demandada, disfrutó el período de dos (2) al cual era beneficiario por concepto de prórroga legal de acuerdo a lo estipulado en el literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente para la fecha; documento este que no fue tachado ni desvirtuado en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal lo aprecia y valora como documento auténtico que al serle opuesto al demandado debió impugnar y desvirtuar su contenido, y al no haberlo hecho, se le confiere pleno valor probatorio, en el sentido de que con el referido documento se finiquitó cualquier relación arrendaticia anterior a la convenida con la parte actora. Es decir, que el contrato suscrito con la parte actora en fecha 10 de noviembre de 2009, implicó una relación arrendaticia posterior y distinta, con vigencia a partir del 1 de mayo de 2009 (…), la cual también se extinguió con la notificación judicial practicada por la parte arrendadora, y habiendo transcurrido los dos (2) años de la prórroga legal que le correspondía a la parte arrendataria de conformidad con lo establecido en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la fecha de la Notificación, le correspondía dos (2) los cuales transcurrieron desde el 01 de mayo de 2014 hasta el 30 de abril de 2016, e inclusive quedó demostrado que se le concedió un plazo adicional de seis (6) a la parte arrendataria para entregar el inmueble; lo cual no ocurrió, por negarse a firmar un nuevo plazo concedido según documento introducido en la Notaría Pública Quinta de Maracay, lo cual quedó demostrado con la prueba de informes recibida por este tribunal de dicha notaría en fecha 09 de febrero de 2022. Quedando demostrado que al vencimiento del contrato de arrendamiento y del plazo de ley para la prórroga legal, las partes no llegaron a un acuerdo para continuar con la relación arrendaticia, constituyendo este motivo la causal de desalojo prevista en el artículo 40 literal “g” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, por lo que este sentenciador arriba a la convicción que la presente demanda debe prosperar…”.

Contra dicha sentencia la parte demandada ejerció recurso de apelación mediante diligencia de fecha 5 de agosto de 2022, en la que señaló que dicha decisión “… viola o desvirtúa los derechos del demandado arrendatario establecido en el artículo 26 Al vencimiento de los contratos de arrendamiento con plazos de seis (06) meses o más, el arrendatario tendrá derecho a optar por una prórroga legal que será obligatoria para el arrendador y optativa para el arrendatario, Más de diez (10) años tres (3) años. Así como lo establecido en los artículos 3, 6, 18, 26, 41 # 4, 7, 10 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial…” (folio 255). Posteriormente consignó escrito de informes ante esta instancia superior y alegó la nulidad de la sentencia definitiva por “… vicios de silencio de pruebas fundamentales, vicios de falta de apreciación de pruebas fundamentales y vicios de falta de interpretación y aplicación del derecho…”.

Asimismo describió las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento, cuestionó la citación personal realizada por el Alguacil del Tribunal de la causa aduciendo que la misma es “… defectuosa y sin compulsa la cual está incurriendo en la invalidación establecida en el Artículo 328 #1 y 4… ”, y señaló que hubo silencio de prueba por cuanto el a quo no analizó el primer contrato de arrendamiento de fecha 9 de octubre de 2001, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, bajo el No. 79, Tomo 311, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese Notaría.

Del mismo modo afirmó los siguientes hechos: que probó los veintiún (21) años que tiene como arrendatario en el local comercial, por lo que tiene derecho a tres (3) años de prórroga legal; que el contrato de arrendamiento por el cual se solicitó el desalojo fue elaborado con motivo del cambio del arrendador y se hizo de mala fe porque se desconoció el primer contrato de arrendamiento; que el arrendador nunca estuvo de acuerdo con la prórroga legal de tres (3) años; que la parte actora miente cuando expuso que el contrato está vencido ya que no se estableció en el mismo la fecha de vencimiento y él nunca manifestó “… de forma expresa su voluntad de terminar con la relación arrendaticia puesto que su contrato se prorrogaría automáticamente…”; que operó la tácita reconducción porque él continuó en posesión pacífica del inmueble arrendado después que el contrato quedó obsoleto; que el lapso de la prórroga legal de tres (3) años debió comenzar a transcurrir desde la fecha en que fue sentenciado el desalojo; que en la cláusula segunda del contrato el arrendador pretende finiquitar unilateralmente dicho contrato violando así los artículos 1159, 1160 del Código Civil y 3, 7, 13, 18, 26, 40, 10 y 11 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial; que la notificación judicial de fecha 14 de abril de 2014 está viciada de invalidación y nulidad absoluta, por cuanto no fue registrada su salida del tribunal en el libro respectivo, ni se evidencia firma ni cédula del solicitante; que nunca el arrendador notificó de la terminación del contrato al arrendatario; que el tribunal de la causa incurrió en “el vicio de silencio de prueba fundamental”, porque no se pronunció sobre el valor probatorio de la notificación judicial No. 262-14 de fecha 14 de abril de 2014 ni sobre el primer contrato de arrendamiento de fecha 9 de octubre de 2001; que los alegatos y las pruebas por él presentadas son suficientes para enervar el alegato del incumplimiento contractual alegado por la actora; que la actora violó el debido proceso cuando desconoce los artículo 7, 13, 18, 26, 40, 10 y 11 de la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial; que el tribunal de la causa basó sus argumentos en la notificación judicial de no prórroga, la cual nunca recibió ni firmó; que nunca existió el documento autenticado en la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, de fecha 13 de agosto de 2007, inserto bajo el No. 44, Tomo 157, al que se hizo mención en la prueba de informes solicitada por la parte actora; que el tribunal de la causa incurrió en el vicio de “… falta de interpretación de prueba, al alegar argumentos no probados sacando conclusiones de la prueba de informe…”; que la sentencia recurrida incurre “… en el vicio de falta de argumentación…”, por cuanto existe “… indicios graves, lógicos y concordantes de Fraude Procesal…” al otorgársele valor probatorio a una prueba de informes que no existe; que la parte actora no consignó junto a su demanda los instrumentos fundamentales de donde se derive inmediatamente el derecho deducido, ya que “… se desprende de la lectura del escrito libelar, que la parte accionante que ejerce la presente acción no presentó ni el documento de propiedad, ni documento que conste que agotó la vía administrativa así como la falsa prueba de informe solicitada a la Notaría Quinta 5° de Maracay…”. Igualmente impugnó todos los contratos consignados por la parte actora e indicó los artículos que a su juicio considera que fueron quebrantados por la parte actora y consignó documentales.

Por todos los motivos antes señalados la parte apelante solicitó que se declarase con lugar el recurso de apelación “… de nulidad ejercido contra la sentencia que da lugar la demanda de desalojo de local comercial…”.

Asimismo el apelante consignó escrito de observaciones a sus propios informes, en el que hace valer los mismos hechos que en su escrito de informes, referidos a: que la relación arrendaticia tenía una data mayor a diez (10) años, según el primer contrato de arrendamiento celebrado el 10 de octubre de 2001 entre el arrendador Giovanni Misantoni Nuti y su persona; que el tribunal de la causa incurre en vicios “… de silencio de prueba fundamental, vicios de falta de apreciación de prueba fundamental y vicios de falta de interpretación y aplicación del derecho…”, cuando no valora el primer contrato de arrendamiento ni menciona la solicitud llevada por el tribunal de la causa en donde se demostró que la notificación judicial No. 262-2014 de no prórroga legal se encuentra “… viciada de nulidad absoluta que acarrea las causas de invalidación establecidas del artículo 328#1,2,3 del Código de Procedimiento Civil”; que el documento que solicita la parte actora en la prueba de informes, relativo al instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, en fecha 13 de agosto de 2007, inserto bajo el No, Tomo 157, no existe en dicha Notaría, es decir, “… que la referida prueba de informe recibida nada tiene que ver con lo planteado por el A quo en la sentencia (…), dicho documento es un convenimiento realizado de mala fe para extender el plazo de la prorroga legal en fecha 26 de noviembre de 2016…”; que no ha incumplido con el contrato de arrendamiento y que le corresponde de pleno derecho tres (3) años de prórroga legal conforme al artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.

Por su parte, la actora presentó escrito de observaciones a los informes consignados por el demandado y señaló lo siguiente: que la parte demandada pretende contestar la demanda nuevamente con su escrito de informes, alegando hechos nuevos y tergiversando los hechos alegados y probados en juicio; que el alegato del demandado de que la citación fue defectuosa y sin compulsa no fue probado, porque no se tachó la declaración del Alguacil del tribunal de la causa, la cual está revestida de fe pública; que la citación del demandado alcanzó su fin, por lo que no acarrea la nulidad de tal acto de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; que el Secretario del Tribunal de la causa dejó constancia que recibió el escrito de contestación sin anexos; que nunca se convalidó la posesión del inmueble luego del vencimiento de la prórroga legal y de los acuerdos de buena fe que se suscribieron con el demandado, por lo que no procedió la tácita reconducción alegada como hecho nuevo en el escrito de informes; que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se condicionó las prórrogas convencionales o renovaciones automáticas a que algunas de las partes no manifestaren su voluntad de terminar con el contrato; que resulta contradictorio el alegato de que la arrendadora no podía resolver unilateralmente el contrato y que el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado “… solo se demuestra su interés en obstaculizar la justicia y crear incidencias a conciencia de la falta de fundamentos (…), conducta censurable de conformidad con lo establecido en el artículo 170 y 17 del Código de Procedimiento Civil…”; que son ineficaces los argumentos del demandado referidos a la nulidad de la notificación judicial No. 262-14, por cuanto el original de dicha notificación son devueltas a la parte solicitante y no reposan en el tribunal, además que no fue tachado de falsedad y que el demandado reconoció en el contrato de fecha 6 de noviembre de 2015, la existencia de tal notificación y su obligación de entregar el inmueble; que el demandado disfrutó de dos (2) años de la prórroga legal que le correspondía por la relación arrendaticia anterior según el contrato promovido en la incidencia de cuestiones previas; que demostró que el demandado se negó a suscribir el contrato de extensión de prórroga legal conforme las resultas de la prueba de informes y que el apoderado judicial del demandado, Abogado Luis Díaz ha actuado con falta de probidad y lealtad durante el proceso al insistir en que se le violó los derechos del arrendatario “… cuando lo cierto del caso, que por los primeros cinco años de la relación contractual suscritas directamente con el propietario, la parte arrendataria disfrutó DOS AÑOS de la prórroga legal, más los DOS AÑOS que le concedió mi representada por los cinco años de la relación arrendaticia pactada con ella, DISFRUTÓ CUATRO (4) AÑOS DE PRORROGA LEGAL, más del término establecido en la ley…”. Por tales motivos pidió que se declarase sin lugar el recuso de apelación y, en consecuencia, con lugar la demanda.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la sentencia definitiva recurrida, así como los fundamentos de los escritos de informes y observaciones presentados por ambas partes, esta Alzada considera necesario resolver como punto previo los supuestos vicios procesales denunciados por el recurrente y, en caso de que no procedan los mismos, pasará a revisar los alegatos y los medios probatorios aportados por las partes al proceso en forma oportuna, para determinar si el mencionado fallo se encuentra o no ajustado a derecho.


I
La parte demandada y hoy recurrente expuso en sus informes, de forma contradictoria y confusa, diferentes irregularidades que supuestamente afectaron su derecho al debido proceso, los cuales pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los mismos conforme al principio de exhaustividad en aras de corregir el proceso y establecer con precisión el tema controvertido.

- Del alegato del vicio en la citación personal:

Sostuvo el apoderado judicial del demandado, Abogado Luis Enrique Díaz, Inpreabogado No. 151.499, que la citación practicada por el Alguacil del Tribunal de la causa está viciada de nulidad absoluta, debido a que fue “… defectuosa y sin compulsa…”, por lo que a su juicio tal acto se encuentra incurso en las causales de invalidación previsto en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión del presente expediente se evidencia que el 13 de octubre de 2017 el Alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de que encontró al demandado en el domicilio indicado por la actora, pero él se negó a firmar el recibo de citación, motivo por el cual consignó en el expediente dicho recibo con su compulsa y orden de comparecencia (folio 58). Posteriormente y a solicitud de la parte actora, se ordenó la notificación del demandado a fin de informarle sobre la declaración hecha por el Alguacil conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual se llevó a cabo el 15 de noviembre de 2017, en donde la Secretaria del tribunal a quo dejó constancia de que el día anterior se trasladó al domicilio del demandado a las 5:50 p.m., y entregó dicha boleta al ciudadano Ruel Madrigal, titular de la cédula de identidad No. 81946686 (folios 66, 67 y 70 respectivamente).

Del mismo modo se evidencia que el demandado durante el procedimiento oral contestó la demanda y opuso cuestiones previas, promovió pruebas tanto en la incidencia de las cuestiones previas como en el lapso probatorio respectivo, recusó al juez en aquella oportunidad, participó en la audiencia preliminar y la de juicio, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva y presentó informes ante esta instancia superior, con lo que se demuestra que ha ejercido su derecho a la defensa en las diferentes oportunidades establecidas en la ley.

Ahora bien, la citación es el acto procesal por excelencia que busca poner a derecho al demandado en un determinado juicio, por lo que constituye manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. Nuestra ley adjetiva civil contempla diferentes supuestos para que se tenga por citado al demandado en el procedimiento (citación personal, expresa, tácita, presunta y por carteles). De manera que la citación es una formalidad necesaria para la validez de todo proceso conforme lo expresa el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, en donde se emplaza al demandado para que dentro de la oportunidad legal correspondiente conteste la demanda y ejerza su derecho a la defensa, cuyo acto puede ser convalidado por el demandado cuando exista algún defecto en la práctica de la misma de acuerdo a los principios de trascendencia y convalidación de los actos procesales.

En el caso bajo estudio, quien decide observa que el Tribunal de la causa tramitó la citación personal del demandado conforme a las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que consta en el expediente las declaraciones del Alguacil, en el que expone que el demandado se negó a firmar el recibo de citación, y de la Secretaria en donde manifiesta que debido a que el demandado no se encontraba en el domicilio, entregó la boleta de notificación respectiva al ciudadano Ruel Madrigal. Además en el supuesto de que la práctica de dicha citación presentase algún vicio –cuestión que no fue demostrada en autos-, la misma fue convalidada por el demandado cuando presentó su escrito de oposición de cuestiones previas y contestación de la demanda (folios 72 al 76), pues allí ejerció oportunamente su derecho a la defensa, por lo que el acto alcanzó su fin al poner a derecho al demandado en el presente proceso de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara improcedente tal denuncia Así se decide.

Igualmente esta Alzada le advierte a la representación judicial del demandado que su alegato de que la citación está viciada de invalidación a tenor del artículo 328 ejusdem, es manifiestamente infundado, porque la invalidación descrita en dicha norma jurídica es un recurso extraordinario que se hace valer mediante una demanda presentada ante el Tribunal que dictó la sentencia ejecutoriada, la cual se sustancia en cuaderno separado por el procedimiento ordinario. De manera que resulta lógicamente contradictorio invocar a la ligera el recurso de invalidación por vicios en la citación en un proceso donde la sentencia no ha quedado ejecutoriada. Por lo tanto, se declara improcedente su denuncia. Así se decide.

- De la forma y oportunidad legal para actuar en el proceso:

De la revisión del expediente se observa que el apoderado judicial del demandado, Abogado Luis Díaz, Inpreabogado No. 151.499, ha actuado durante el presente proceso en contravención al principio de oportunidad de los actos procesales, pues contestó la demanda en dos etapas diferentes –la primera en el lapso de contestación y la segunda después que se resolvió la incidencia de cuestiones previas-, cuando el procedimiento oral prevé una sola oportunidad a tenor del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil; consignó ante esta instancia superior escritos de informes y de observación a sus propios informes cuando la ley prevé que las observaciones se plantea en relación a los informes presentados por la contraparte; alegó en los informes hechos que ya fueron decididos en la incidencia de cuestiones previas, como el referido a que la actora no consignó con la demanda los instrumentos fundamentales de su pretensión; también alegó hechos nuevos que no fueron planteados en la contestación de la demanda, como lo relacionado a la tácita reconducción e impugnó en el escrito de informes las documentales consignadas en la demanda, cuando el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil señala la oportunidad para realizar tal impugnación.

De allí que quien decide considera necesario advertir lo siguiente:

- Los límites de la controversia se fijan con los hechos alegados por las partes en sus respectivas demanda y contestación; por lo tanto, en el presente caso por tratarse del procedimiento oral el tema controvertido se establecerá tomando en consideración los alegatos expuestos en la demanda, en la primera contestación presentada en fecha 19 de diciembre de 2017 (se hizo en forma oportuna), y en la audiencia preliminar celebrada en fecha 17 de junio de 2019. Cualquier otro hecho que guarde relación con el mérito de la causa y que fue alegado en oportunidades distintas a las antes señaladas, no serán apreciados por quien decide en virtud del principio de preclusividad previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil.

- Los hechos que fundamentaron las cuestiones previas opuestas por el demandado no forman parte del fondo de lo debatido, por cuanto el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, se pronunció sobre los mismos en la respectiva sentencia interlocutoria de fecha 11 de julio de 2018 (folios 144 al 156).

- El escrito de observaciones a sus propios informes presentado por la representación judicial de la parte demandada, así como su impugnación a las documentales promovidas por la actora y hecha valer en los informes, se declaran improcedentes por ser contrarios a derecho, en virtud de que las observaciones no constituye un complemento de los informes –tal como lo pretende hacer valer el demandado-, sino que es la facultad que tiene las partes de cuestionar los informes presentados por su contraparte y además que la impugnación a las pruebas se efectuó en un lapso distinto al previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, cabe recordar que el debido proceso como garantía constitucional consiste en que el juez vele porque ambas partes puedan ejercer sus derechos en la forma y oportunidades previstas en la ley procesal, sin permitirles ni permitirse extralimitaciones de ningún tipo. De allí que esta Alzada no tenga el deber de pronunciarse sobre todas las peticiones extrañas al fondo de la controversia contenidas en los escritos presentados por la parte demandada fuera de las debidas oportunidades de ley conforme a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II

En vista de que no se constató ningún vicio procesal que generase la nulidad del fallo recurrido, esta Alzada pasa a revisar el fondo de lo debatido, tomando en consideración lo expuesto en el particular anterior.

- De los hechos alegados por las partes:

Se desprende de la demanda que la parte actora en su condición de arrendadora pretende el desalojo del local comercial distinguido con el No. 30-A, anteriormente 32-A del Edificio Luana, ubicado en la Avenida Universidad cruce con la Calle El Peñón, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, por cuanto venció tanto el contrato de arrendamiento suscrito con el demandado, como el lapso de dos (2) años de prórroga legal y su debida extensión de dicho lapso conforme al literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial.

Explicó que en el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, inserto bajo el No. 29, Tomo 310, de fecha 10 de noviembre de 2009, se estableció los siguientes puntos: que el lapso inicial de arrendamiento sería de un (1) año fijo, contado a partir del 1 de mayo de 2009 y que se prorrogaría automáticamente por el mismo plazo si no mediare aviso por escrito en contrario dado por una de las partes a la otra antes del vencimiento del plazo señalado o de cualquiera de sus prórrogas si las hubiere; que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 890,00) y que debido a las prórrogas sucesivas ocurridas tal monto se modificó, siendo el último canon de arrendamiento mensual acordado por las partes el de DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 19.000,00), más el impuesto al valor agregado; y que el arrendatario tendría a su cargo el pago de los servicios de luz, teléfono, aseo urbano, gas, agua, patente y todos aquellos servicios públicos y privados no declarados expresamente en el contrato, todo ello conforme a las cláusulas segunda, tercera y sexta de dicho contrato.

También señaló que dicho contrato se fue prorrogando de manera automática en los años 2010, 2011, 2012, 2013 hasta el 30 de abril de 2014, en virtud de que se le notificó judicialmente al demandado del vencimiento del contrato y de que no se le renovaría nuevamente el mismo, según consta de la solicitud No. 262-14, practicada en fecha 14 de abril de 2014 por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial.

Asimismo adujo que debido a la entrada en vigencia de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliaria para el uso comercial, ambas partes adecuaron el contrato para el período de la prórroga legal que estaba en curso, el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, bajo el No. 33, Tomo 377, de fecha 6 de noviembre de 2015 y que al vencerse tal prórroga legal en fecha 30 de abril de 2016 el demandado “… no entregó el inmueble alegando que no conseguía a donde mudarse, por lo que solicitó una extensión de la prórroga legal por un lapso de seis (6) meses más…”, pedimento que fue aceptado a pesar de que se necesitaba el inmueble arrendado, motivo por el cual se suscribió el convenio respectivo en fecha 23 de agosto de 2016 por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, bajo el No. 27, Tomo 267 de los libros de autenticaciones correspondientes.

Igualmente afirmó que el plazo de extensión de prórroga legal venció el 31 de octubre de 2016 y que el demandado nuevamente solicitó un lapso de dos (2) meses para entregar el inmueble, siendo aceptado tal pedimento; sin embargo, el día en que iban a suscribir el acuerdo por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, el demandado no firmó el mismo alegando que no conseguía otro inmueble para arrendar. Ante tal situación acudió a la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE), para agotar la vía administrativa, pero el funcionario que la atendió se negó a recibir la solicitud, aduciendo que debía acudir directamente a los tribunales.

Por tales motivos y en vista de que no existe acuerdo para una nueva prórroga o renovación contractual, procede a demandar el desalojo del local comercial arrendado, a fin de que se le entregue el mismo, libre de personas y de bienes en el mismo buen estado en que lo recibió el demandado. Además pidió: el pago de NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 949,99), correspondiente a la indemnización establecida en el numeral 3° del artículo 22 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, que se refiere al precio diario del arrendamiento más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto hasta la restitución definitiva del inmueble, más el impuesto al valor agregado que se le adeuda al Fisco Nacional; la entrega de las solvencias de los servicios públicos prestados al inmueble arrendado y el pago de las costas procesales.

Por su parte, el demandado en su escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2017 opuso algunas cuestiones previas y contestó la demanda tal como lo prevé el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil. Las primeras fueron declaradas sin lugar por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante sentencia de fecha 11 de julio de 2018 (folios 144 al 156). Y con respecto a la contestación del fondo, el demandado negó, rechazó y contradijo lo siguiente: el poder conferido por la actora a su apoderada judicial “… por no poseer cualidad de parte el poderdante…”; el instrumento poder dado por Luciano Misantoni Di Pasquale a la sociedad de comercio Universal Bienes Raíces (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & Cía), por no haber demostrado su cualidad de propietario; la notificación judicial No. 262-14, porque el arrendatario no suscribió el acta, no consta la firma del juez ni el sello del tribunal, no reposa en los archivos de dicho juzgado y no se visualiza que fue retirado por la solicitante; el procedimiento administrativo “… dado que no se le dio entrada ni salida en la S.U.N.D.E.E…”; el procedimiento de citación personal y el alegato de la actora de que no se encuentra solvente en los cánones de arrendamiento.

Durante la Audiencia Preliminar celebrada por el Tribunal de la causa en fecha 17 de junio de 2019 (folio 193 y 194), la parte actora expuso los mismos hechos alegados en su demanda y además sostuvo que los documentos anexados al libelo no fueron impugnados ni desconocidos por la parte demandada al momento de contestar, que el agotamiento de la vía administrativa ante la SUNDEE no constituye un requisito en la ley, que la falta de pago no es un hecho controvertido y que la nulidad de la notificación judicial No. 262 es “… ineficaz e impertinente por cuanto consta el original de dicha notificación y la misma no fue tachada ni impugnada y para corroborar que la parte arrendada fue notificada este hecho fue admitido de manera autentica por el mismo en la clausula segunda en la adecuación del contrato de arrendamiento…”. Por su parte, el demandado negó, rechazó, desconoció e impugnó los hechos y el derecho alegados en la demanda y las documentales consignadas con la misma, por cuanto la actora se negó a concederle tres (3) años de prórroga legal conforme al artículo 26 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial y no admitió la vigencia del primer contrato de arrendamiento de fecha 9 de octubre de 2001, “… lo que ocasiona la nulidad absoluta de todas las documentales contrato de arrendamiento y de adecuación consignados en la demanda…”.

Del mismo modo se desprende de dicha Audiencia que ambas partes tuvieron derecho a réplica y expusieron lo siguiente: la parte actora señaló que el contrato de arrendamiento suscrito en el año 2001 fue consignado por el demandado durante la articulación probatoria de las cuestiones previas y no en la contestación de la demanda y que esa relación arrendaticia finiquitó disfrutando el demandado en aquella oportunidad de la respectiva prórroga legal y que el alegato de que no se le concedió la prórroga legal en la nueva relación arrendaticia es contrario a la verdad, por cuanto se evidencia de que el arrendatario “… disfrutó de la prorroga legal y mucho más que a la fecha se niega a entregar el inmueble…”. Mientras que el demandado manifestó que los derechos del arrendatario son irrenunciables, que las documentales fueron consignadas en el proceso y que insiste en que el tribunal “… obligue a la parte demandada UNIVERSAL BIENES Y RAICES a cumplir con la prorroga legal correspondiente…”.

- Del thaema decidendum:

Vistos los alegatos expuestos por las partes en las oportunidades de ley, quien decide establece que el thaema decidendum en la presente causa se centra en determinar si procede o no el desalojo del local comercial, distinguido con el No. 30-A, anteriormente 32-A del Edificio Luana, ubicado en la Avenida Universidad cruce con la Calle El Peñón, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en razón del vencimiento del contrato de arrendamiento y de la prórroga legal respectiva.

En este orden de ideas, es necesario puntualizar que las reglas generales para distribuir la carga probatoria se encuentran contempladas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil y establecen que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; por lo que, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda haber sido liberado del cumplimiento de la misma debe, por su parte, probar el pago o el hecho que la ha extinguido. De allí que la carga de la prueba corresponde a quien de una información propia pretenda hacer derivar consecuencias favorables para él. Por ello, resulta que cualquiera que afirme tener un derecho (por vía de acción o de excepción) debe probar el hecho jurídico del cual deriva ese derecho. Precisamente, ese es el significado de la máxima romana “actori incumbit probatio”, la cual se complementa con la otra “reus in exipiendo fit actor”. Vale decir: que al actor incumbe la prueba y que el demandado cuando se excepciona se convierte en actor. Esto, por supuesto, con las pertinentes excepciones, como cuando se alega un hecho negativo indeterminado, el cual no amerita ser probado.

Precisado todo lo anterior y en vista de que el demandado en la Audiencia Preliminar negó y rechazó los hechos alegados en la demanda y cuestionó el vencimiento de la prórroga legal, quien decide establece que le corresponde a la actora probar que la relación arrendaticia comenzó a partir del 1 de mayo de 2009 y venció el 30 de abril de 2014 y también que venció los dos (2) años de prórroga legal y los seis (6) meses de extensión en el plazo de dicha prórroga. Mientras que el demandado debe probar que la relación arrendaticia inició en el año 2001, por lo que tiene derecho a disfrutar de tres (3) años de prórroga legal y que no fue notificado válidamente del vencimiento del contrato de arrendamiento. Así se decide.


- De las pruebas aportadas al proceso:

La parte actora promovió los siguientes medios probatorios:

1. Copia simple del poder judicial conferido por la sociedad en nombre colectivo UNIVERSAL, Bienes Raíces (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & Cía), a la Abogada Thais Soraya Pernia, Inpreabogado No. 29.722, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, bajo el No. 50, Tomo 155, de fecha 18 de mayo de 2016 (folios 7 y 8); esta Alzada observa que se trata de un documento privado reconocido promovido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado en forma alguna en derecho por el demandado en la contestación de la demanda, por lo que se le otorga valor probatorio para demostrar la representación judicial de la parte actora en el presente proceso de acuerdo al artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.

2. Original del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de Maracay, estado Aragua, bajo el No. 29, Tomo 310, de fecha 10 de noviembre de 2009 (folios 9 al 13); quien decide observa que se trata de un documento privado reconocido promovido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado por el demandado en su contestación, por lo tanto se le otorga valor probatorio para demostrar la existencia de la relación arrendaticia entre la parte actora en su condición de arrendadora y el demandado en calidad de arrendatario, y que se fijó un (1) año como término inicial del arrendamiento, contado a partir del 1 de mayo de 2009 y que dicho lapso se renovaría automáticamente “… si no mediare aviso por escrito en contrario dado por una de las partes a la otra, antes del vencimiento del plazo señalado o cualquiera de sus prórrogas…”, todo ello conforme al artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Original de la notificación judicial No. 262-14 practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (folios 14 al 28); esta Alzada observa que se trata de un documento público promovido a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que aunque el demandado cuestionó su validez, no lo tachó de falso conforme lo exige la ley, por lo tanto se le otorga valor probatorio para probar que la actora notificó válidamente al demandado de que no se renovaría nuevamente el contrato de arrendamiento suscrito el 10 de noviembre de 2009 y que a partir del 1 de mayo de 2014 comenzaría a transcurrir el lapso dos (2) años de prórroga legal, todo ello conforme al artículo 1359 del Código Civil. Así se decide.

- Original del documento suscrito por las partes en fecha 6 de noviembre de 2015 y autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, bajo el No. 33, Tomo 377 (folios 29 al 35); esta Alzada observa que se trata de un documento privado reconocido promovido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado en forma alguna en derecho, motivo por el cual se le otorga valor probatorio para demostrar que las partes adecuaron el contrato de arrendamiento original de fecha 10 de noviembre de 2009 a las disposiciones de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial y que en razón de ello manifestaron expresamente que dicho contrato venció el 30 de abril de 2014, en virtud “… de la notificación judicial de “no prórroga” practicada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en fecha catorce de abril de dos mil catorce (2014)… ”, y que la prórroga legal comenzó a partir del 1 de mayo de 2014 hasta el 30 de abril de 2016, todo ello conforme al artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.

- Original del contrato de extensión de prórroga legal suscrito por las partes y autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, bajo el No. 27, Tomo 267, de fecha 23 de agosto de 2016 (folios 36 al 39); esta Alzada observa que se trata de un documento privado reconocido promovido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual no fue impugnado en la contestación de la demanda, razón por la cual se le otorga valor probatorio para demostrar que las partes pactaron un lapso de seis (6) meses de extensión de la prórroga legal, en virtud de que el demandado manifestó su imposibilidad de conseguir otro inmueble en donde realizar las actividades de su fondo de comercio, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.

- Contrato de nueva extensión del lapso de prórroga legal recibido en fecha 29 de noviembre de 2016 por la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua (folios 40 al 42); quien decide observa que se trata de un documento privado que no puede ser oponible al demandado, por cuanto carece de firma; por lo tanto se desecha del presente proceso. Así se decide.

- Solicitud de desalojo presentada por la parte actora ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (folios 43 al 53); esta Alzada observa que el agotamiento del procedimiento administrativo no constituye hecho controvertido en la presente causa, por lo tanto tal instrumento se desecha del proceso por su manifiesta impertinencia a tenor del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

- Cheque original librado en fecha 22 de diciembre de 2016 por el demandado a favor de la parte actora (folio 54); quien decide observa que la falta o no del pago de los cánones de arrendamiento no forman parte de los hechos controvertidos, motivo por el cual se desecha del proceso de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-Prueba de informes dirigida a la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, cuyas resultas la recibió el tribunal de la causa en fecha 9 de febrero de 2022 (folio 217); esta Alzada observa que dicha Notaría informó que el contrato de nueva extensión de prórroga legal se anuló “… por no ser otorgado por las partes (…) en el tiempo correspondiente…”, hecho éste que no forma parte del controvertidos previamente fijados por esta Alzada; por lo tanto, se desecha del presente proceso. Así se decide.

Por su parte, el demandado en el lapso probatorio ratificó las pruebas consignadas en la articulación probatoria de las cuestiones previas, consistentes en las siguientes instrumentales:

- Contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, bajo el No. 79, Tomo 311, de fecha 9 de octubre de 2001 (folios 102 al 108); esta Alzada observa que se trata de un documento privado reconocido promovido conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fue impugnado por la parte actora, por lo tanto se le otorga valor probatorio para demostrar que hubo una relación arrendaticia previa a la señalada por la actora, entre el ciudadano Giovanni Misantoni Muti, titular de la cédula de identidad No. V- 7.254.062, en su condición de arrendador y el ciudadano Pedro Ramón Sosa Urbano, en calidad de arrendatario, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil. Así se decide.

- Notificación judicial No. 262-14 practicada en fecha 14 de abril de 2014 y copias del Libro de Solicitudes llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (folios 111 al 117); quien decide observa que tales documentales la promovió el demandado con la finalidad de demostrar la nulidad de dicha notificación judicial; sin embargo, este hecho no forma parte del controvertido, ya que el demandado no tachó tal documento público que goza de la presunción iure et de iure, siendo este el medio de impugnación idóneo para desvirtuar la validez de los documentos públicos. Por tal motivo, se desechan del proceso por su manifiesta impertinencia. Así se decide.

- Comprobante de recepción de la solicitud de prórroga legal emitida por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (folios 87 al 98); esta Alzada observa que dicha solicitud no guarda relación con los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.

- Copia de la boleta de notificación librada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua (folio 101); esta Alzada observa que tal instrumental no guarda relación con el fondo de lo debatido, razón por la cual la desecha del proceso por su manifiesta impertinencia. Así se decide.

Ahora bien, la parte actora pretende el desalojo del local comercial distinguido con el No. 30-A, anteriormente 32-A del Edificio Luana, ubicado en la Avenida Universidad cruce con la Calle El Peñón, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, por cuanto venció tanto el contrato de arrendamiento suscrito con el demandado en fecha 10 de noviembre del 2009, así como la prórroga legal de dos (2) años y el lapso de extensión de la misma, de conformidad con el literal “g” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, que contempla como causal de desalojo el supuesto de “Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes”. Mientras que el demandado negó tales hechos y afirmó que la relación arrendaticia comenzó a partir del 4 de octubre de 2001, por lo que a su juicio tiene derecho a una prórroga legal de tres (3) años y que no fue notificado válidamente del vencimiento del contrato.

Del material probatorio previamente valorado y de la revisión de los autos esta Alzada concluye que hubo dos relaciones arrendaticias sobre el mismo local comercial objeto del presente desalojo, las cuales se desarrollaron de la forma siguiente:

1) La primera comenzó a partir del 3 de diciembre de 2001 y se celebró entre los ciudadanos Giovanni Misantoni Muti, titular de la cédula de identidad No. V-7.254.062, en su carácter de arrendador-propietario y el ciudadano Pedro Ramón Sosa Urbano, titular de la cédula de identidad No. V-9.670.280, en su condición de arrendatario (actualmente parte demandada), la cual terminó el 3 de marzo de 2007. Debido a la terminación de dicha relación el arrendador le concedió al arrendatario un lapso de dos (2) años de prórroga legal contados desde el 3 de marzo de 2007 al 3 de marzo de 2009, según se desprende del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, bajo el No. 79, Tomo 311 de fecha 9 de octubre de 2001, promovido por el demandado y del contrato autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, estado Aragua, bajo el No. 44, Tomo 157, de fecha 13 de agosto de 2007, promovido por la parte actora durante la articulación probatorio de la incidencia de cuestiones previas. En este último contrato las partes contratantes manifestaron expresamente su voluntad de terminar con la relación arrendaticia.

2) La segunda relación arrendaticia comenzó el 1 de mayo de 2009 -al vencerse la prórroga legal antes señalada- y se celebró entre la sociedad en nombre colectivo Universal, Bienes Raíces (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & Cía.), actuando en su carácter de arrendadora-administradora del inmueble dado en arrendamiento propiedad de Luciano Misantoni Di Pasquale, titular de la cédula de identidad No. V-7.191.792 y el ciudadano Pedro Ramón Sosa Urbano, titular de la cédula de identidad No. V- 9.670.280, ambos partes en este proceso, según se evidencia del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, estado Aragua, bajo el No. 29, Tomo 310, de fecha 10 de noviembre de 2009. En este convenio ambas partes pactaron que el contrato tendría una duración de un (1) año fijo contado a partir del 1 de mayo de 2009 y que se renovaría automáticamente por periodos iguales “… si no mediare aviso por escrito en contrario dado por una de las partes a la otra, antes del vencimiento del plazo señalado o de cualquiera de sus prórrogas, si las hubiere…”, lo que significa que el vencimiento definitivo del contrato estaba condicionado a la notificación que hiciere alguna de las partes antes de vencerse el año fijo en curso.

En atención a ello, dicho contrato se fue renovando automáticamente hasta el periodo anual 2013-2014, debido a que la actora, antes de vencerse este periodo, notificó judicialmente al demandado de su voluntad de no renovar nuevamente la relación arrendaticia, concediéndole un lapso de dos (2) años de prórroga legal que transcurriría a partir del 01 de mayo de 2014 hasta el 30 de abril de 2016, lapso éste que se extendió por seis (6) meses más, conforme se evidencia de la notificación judicial No. 262-14 practicada por el mismo Tribunal de la causa en fecha 14 de abril de 2014, así como de los contratos de adecuación celebrado el 6 de noviembre de 2015 y el de extensión de prórroga legal de fecha 23 de agosto de 2016, todos identificados y apreciados anteriormente. En estos últimos dos contratos las partes manifestaron expresamente que la relación arrendaticia se mantuvo a tiempo determinado y que duró desde el 1 de mayo de 2009 hasta el 30 de abril de 2014 y también reconocieron la existencia de la notificación judicial No. 262-14 de fecha 14 de abril de 2014. Por lo tanto, quien decide observa que el demandado no fue sorprendido en su buena fe, en relación a la vigencia del contrato y del disfrute de la prórroga legal y del lapso de extensión de la misma; por el contrario estuvo en pleno conocimiento de las condiciones bajo las cuales se desenvolvió la relación arrendaticia. Entonces resulta ilógico y contradictorio que la representación judicial del demandado pretenda la nulidad de todos estos contratos autenticados con el alegato de la irrenunciabilidad de los derechos del arrendatario, cuando se evidencia que en la realidad el demandado ostenta la condición de arrendatario del local comercial descrito en la demanda y que desde el año 2009 hasta el 2016 ha aceptado a la parte actora como su arrendadora al punto de acordar una extensión de prórroga legal.

De allí que esta Alzada considera que la parte actora demostró los hechos constitutivos de su pretensión de desalojo, tal como lo sostuvo el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida. En cambio el demandado no probó que existía una sola relación arrendaticia que inició en el año 2001, pues quedó evidenciado que el contrato de arrendamiento a que hace alusión el demandado fue celebrado con una persona distinta a la parte actora y terminó el 13 de agosto de 2007, cuando las partes expresamente acordaron poner fin a dicha relación, según el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay, estado Aragua, bajo el No. 44, Tomo 157. Es necesario resaltar que el contrato es una convención entre dos o más personas en donde se puede extinguir un vínculo jurídico conforme lo expresa el artículo 1133 del Código Civil. Igualmente el demandado no demostró la falta de notificado válida del vencimiento del contrato celebrado con la actora, porque consta en autos el original de la notificación judicial No. 262-14, en donde se le informa al demandado que no se le renovaría nuevamente el contrato, hecho éste que además fue reconocido en los contratos de adecuación y el de extensión de prórroga legal, antes descritos. Por lo tanto, quien decide considera ajustado a derecho declarar con lugar la pretensión de desalojo y la procedencia de la indemnización legal prevista en el numeral 3° del artículo 22 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, toda vez que venció el contrato de arrendamiento y el demandado disfrutó de la prórroga legal de dos (2) años que le correspondía de acuerdo a la duración de la relación arrendaticia y el artículo 26 de la mencionada ley especial. Así se decide.

Finalmente esta Alzada no puede pasar por alto la defensa realizada por el representante judicial de la parte demandada, Abogado Luis Enrique Díaz, Inpreabogado No. 151.499, quien no expuso los hechos conforme a la verdad atentando contra el artículo 170 del Código de Procedimiento. En efecto, alegó el mencionado Abogado que hubo una primera relación arrendaticia que inició en el año 2001, pero omitió de que la misma terminó en el año 2007 por acuerdo expreso entre las partes. También pretendió desconocer la tramitación de la notificación judicial No. 262-14, por supuestas irregularidades, cuando quedó demostrado que el demandado reconoció la existencia de dicha notificación en los contratos de adecuación del año 2015 y el de extensión de prórroga legal del año 2016. Por lo tanto, se le insta a que en lo sucesivo ejerza la profesión con lealtad y probidad en aras de colaborar con la debida administración de justicia conforme a los artículos 17 ejusdem y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por los motivos anteriormente expuestos, esta Alzada considera ajustado a derecho declarar con lugar la pretensión de desalojo interpuesta por la parte actora, por lo que se confirma la sentencia recurrida en los términos expuestos en este fallo, y en consecuencia se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho supra mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el Abogado Luis Díaz, Inpreabogado No. 151.499, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada PEDRO RAMÓN SOSA URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.670.280, en contra de la sentencia definitiva de fecha 3 de agosto de 2022 dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del estado Aragua. En consecuencia:

SEGUNDO: SE CONFIRMA el mencionado fallo en los términos expuestos por esta Alzada.

TERCERO: CON LUGAR la demanda de desalojo de local comercial interpuesta por la Sociedad de Comercio “UNIVERSAL, BIENES RAÍCES (Díaz, Gutiérrez, Hidalgo & Cía)”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 19 de junio de 1997, bajo el No. 31, Tomo 27-A, con modificaciones efectuadas ante la misma oficina del Registro Mercantil, de fechas 20 de julio y 2 de agosto del 2006, bajo los Nos. 19 y 63, Tomos 39-A y 42-A respectivamente, y de fecha 18 de septiembre de 2008, bajo el No. 26, Tomo 64-A., en contra del ciudadano PEDRO RAMÓN SOSA URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.670.280. Por lo tanto, se ordena al demandado que le entregue a la actora el inmueble arrendado, consistente en un local comercial distinguido con el No.30-A, anteriormente 32-A, del Edificio Luana, ubicado en la Avenida Universidad cruce con la Calle El Peñón, El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua; así como las solvencias correspondientes a los servicios públicos prestados al inmueble como lo son agua, electricidad, aseo, teléfono y cualquier otro prestado a dicho inmueble.

CUARTO: PROCEDENTE la indemnización legal prevista en el numeral 3° del artículo 22 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial. En consecuencia, se ordena al demandado que pague a la actora el precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto hasta la restitución definitiva de dicho inmueble, contado a partir del día 31 de octubre de 2016, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo.

QUINTO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada conforme a los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia. Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a trece (13) días del mes febrero del año 2023. Años: 212º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ

RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ALEXANDER MENDOZA
En la misma fecha se publicó y registró el anterior fallo, siendo las 10:15 a.m.
El Secretario Accidental
Alexander Mendoza



RCGR/LC/Marivi
Exp. C-19.013-22