I
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició en virtud del recurso de hecho ejercido por la Abogada Yolanda Marrugo Rodríguez, Inpreabogado No. 132.009, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosa Teresa Centeno, supra identificada, quien es parte actora en el juicio que por cumplimiento de contrato interpuso ella en contra de las sociedades mercantiles “Construcciones La Providencia C.A.” y “Procesadora de Cerdos Díaz Procerdica C.A.”. El recurso de hecho lo ejerció la mencionada Abogada en contra del auto de fecha 20 de enero de 2023, que negó oír el recurso de apelación por ella interpuesto, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Realizado el sorteo de causas en fecha 25 de enero de 2023, le correspondió conocer de tal recurso a esta Alzada (folio 9).

En tal sentido, se recibió el escrito contentivo del recurso de hecho según nota estampada por el Secretario Accidental de este Tribunal Superior en fecha 26 de enero de 2023. Posteriormente, se fijó el lapso para que la recurrente consignase las copias pertinentes y para que esta Alzada dictase la decisión respectiva conforme a los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil (folios 10 y 11).

Ahora bien, estando en la oportunidad de decidir el recurso de hecho interpuesto, esta Alzada lo hace en los siguientes términos:
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE HECHO

La recurrente ejerció el presente recurso en virtud de que el Tribunal de la causa negó oír la apelación en fecha 20 de enero de 2023. Explicó en su escrito que dicha apelación la interpuso en contra del auto denominado por el a quo de “CERTEZA JURÍDICA DE LA PRESENTE CAUSA” proferido en fecha 17 de enero de 2023 y que aunque lo calificó de mero trámite, se observa del mismo que se desestimó tácitamente la confesión ficta por ella solicitada, lo que a su juicio vulneró sus derechos constitucionales de petición, a la defesa, al debido proceso, a la igualdad entre las partes, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica.

También señaló que el supuesto auto de mero trámite contiene los siguientes pronunciamientos: se da por citada tácitamente a la sociedad mercantil “Construcciones La Providencia C.A.”; el Tribunal de la causa reconoce como apoderado judicial de la codemandada sociedad mercantil “Construcciones La Providencia C.A.”, al Abogado Vicente Amengual Sosa; establece que dicha codemandada contestó la demanda en fecha 30 de marzo de 2022 y que la otra codemandada sociedad mercantil “Procesadora de Cerdos Procerdica C.A.”, no se encuentra debidamente a derecho; ordena la reposición de la causa al estado de nombrar defensor ad litem de la codemandada sociedad mercantil “Procesadora de Cerdos Díaz Procerdica C.A.”; y señala que no puede hacer pronunciamiento alguno sobre la solicitud de confesión ficta. Con este auto y a juicio de la recurrente se desestimaron tácitamente los alegatos que motivaron su solicitud de confesión ficta, ya que “… lejos de ser un auto de mero trámite como lo señaló en la NEGATIVA de admitir la APELACIÓN de fecha 20 de enero de 2023, comporta una verdadera SENTENCIA INTERLOCUTORIA de DESESTIMACIÓN…”.

Igualmente sostuvo que el Tribunal de la causa debió verificar si se cumplieron o no los extremos legales para la procedencia de la confesión ficta y que ante la duda debía aperturar una incidencia y “… no la indebida reposición al estado de continuar con el trámite del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que las solicitudes de CONFESIÓN FICTA no fueron realizadas en forma genérica, contiene argumentos válidos que debieron ser analizados…”. Citó algunas decisiones del Tribunal Supremo de Justicia relacionadas con los autos de mero trámite y pidió que se declarase con lugar el recurso de hecho, en virtud de que la decisión de fecha 17 de enero de 2023 constituyó un pronunciamiento interlocutorio susceptible de causar un gravamen irreparable que puede ser objeto del recurso de apelación conforme al artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal de la causa debió haber oído el recurso de apelación por ella interpuesto.

III
MOTIVACIÓN

Revisados los fundamentos del recurso de hecho, esta Alzada pasa a revisar si el auto de fecha 20 de enero de 2023 dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que negó el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, se encuentra o no ajustado a derecho.

En tal sentido, se observa de las copias certificadas que componen el presente expediente que el recurso de hecho se originó en el juicio que por cumplimiento de contrato interpuso la ciudadana Rosa Teresa Centeno Martínez (hoy recurrente), en contra de las sociedades mercantiles “Construcciones La Providencia C.A.” y “Procesadora de Cerdos Díaz Procerdica C.A.”, todas antes identificadas, el cual se sustancia en el expediente No. T-2-INST-50.115-22.

Igualmente se evidencia que en el juicio principal la parte actora consignó escrito en fecha 30 de noviembre de 2022, en donde solicitó que se declarase lo siguiente: la citación tácita de las demandadas conforme a la teoría de la representación orgánica de Enrico Redenti y a los artículos 138 de Código de Procedimiento Civil y 1098 del Código de Comercio; la notificación tácita de las demandadas sobre el abocamiento del juez; la falta de representación judicial de las demandadas; y con base a ello que se declarase la confesión ficta de las demandadas. Posteriormente, el Abogado Vicente Amengual Sosa, Inpreabogado No. 7.178, actuando en su carácter de apoderado judicial de la codemandada sociedad mercantil “Construcciones La Providencia C.A.”, señaló en diligencia de fecha 19 de diciembre de 2022 que “… previamente no entend[ía] en forma alguna el contradictorio e incorrecto escrito presentado por la contraparte en fecha 30-11-2022…”. Motivo por el cual la actora volvió a ratificar dichos pedimentos en fecha 9 de enero de 2023.

Con vista a tales peticiones el Tribunal de la causa se pronunció en fecha 17 de enero de 2023, mediante auto denominado “CERTEZA JURÍDICA DE LA PRESENTE CAUSA”, en donde efectuó un recuento de las actuaciones realizadas durante el proceso y determinó que “… la presente causa se encuentra en etapa procesal de cumplir con la última parte del primer párrafo del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la parte codemandada Sociedad Mercantil PROCESADORA DE CERDOS DIAZ PROCERDICA C.A…”. Igualmente dejó sin efecto el auto de abocamiento del juez de fecha 31 de octubre de 2022, por cuanto la mencionada codemandada no se encontraba a derecho y además señaló que “… mal puede hacer pronunciamiento alguno a las solicitudes realizadas por la parte actora en fecha 30 de noviembre de 2022 y 9 de enero de 2023, concerniente a la confesión ficta, toda vez que ni siquiera se ha trabado la litis…”.

Contra dicho auto la parte actora ejerció recurso de apelación y el Tribunal de la causa negó su admisión porque lo consideró de mero trámite no susceptible de apelación. En tal sentido señaló que dicho auto no es decisorio, “… sino que realiza un precisión del recorrido procesal y estado de la causa siendo que en este caso no se estaría decidiendo el fondo de la controversia planteada” y que no comporta un gravamen a las partes “…lejos por el contrario, se estaría evitando reposiciones inútiles de iniciarse el procedimiento sin contar con la citación de todas las partes…”. En contra de esta decisión la parte actora interpuso, en tiempo oportuno, el presente recurso de hecho.

Ahora bien, los autos de mero trámite o sustanciación son aquellos destinados a impulsar u ordenar el proceso, por lo que no son susceptibles de causar gravamen a ninguna de las partes. Así lo ha asentado reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 11 de junio de 2013, en el expediente No. AA20-C-2013-000165, que citando la decisión No. 182 del 1° de junio de 2000, expediente No. 2000-000211, señaló lo siguiente:

“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez más, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...”.

En el presente caso, quien decide observa que el auto de fecha 17 de enero de 2023, calificado por el tribunal de la causa como de mero trámite no susceptible del recurso de apelación, efectivamente buscó ordenar el proceso en aras del principio de seguridad jurídica, pues se le informó a las partes el estado en que se encontraba la causa, cuestión que en modo alguno implica una decisión que pudiera causar lesión o gravamen a algunas de las partes. Por lo tanto, esta Alzada comparte el criterio sostenido por el Tribunal de la causa al considerar dicho auto como de mero trámite conforme lo señaló en el auto hoy recurrido de fecha 20 de enero de 2023. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, considera quien decide que el presente recurso de hecho debe ser declarado SIN LUGAR y en consecuencia, se confirmará el auto de fecha 20 de enero de 2023, mediante el cual el Tribunal de la causa negó oír el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra del auto de fecha 17 de enero de 2023, tal como se hará constar en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho ejercido por la ciudadana ROSA TERESA CENTENO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.471.388, representada judicialmente por la Abogada Yolanda Marrugo Rodríguez, Inpreabogado No. 132.009, en contra del auto de fecha 20 de enero de 2023 proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el que negó oír el recurso de apelación ejercido por la parte actora, llevado en el Expediente No. T2-INS-D-50.115-2022.

SEGUNDO: SE CONFIRMA el mencionado auto de fecha 20 de enero de 2023.

TERCERO: Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Déjese copia certificada, Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de febrero de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ

RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ALEXANDER MENDOZA
En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la 3:13 p.m.
El Secretario Accidental

ALEXANDER MENDOZA


RCGR/AM/m
Exp. RH-19.049-23