I.- ANTECEDENTES
Las presentes actuaciones se relacionan con la incidencia de inhibición formulada por el Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ, relacionada con el expediente N° 13.059, nomenclatura interna de dicho Juzgado.
Dichas actuaciones fueron recibidas en este Despacho según nota estampada por el Secretario el día 9 de febrero de 2023, constante de una (1) pieza de veintiocho (28) folios útiles. El Tribunal mediante auto dictado el día 13 de febrero de 2023 (folio 30), ordenó decidirla en forma breva y sumaria de conformidad a lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
II. DE LOS ALEGATOS DEL JUEZ INHIBIDO
Cursa en al folio dos (2) de las presentes actuaciones, acta de fecha 27 de enero de 2023, suscrita por el Juez Provisorio DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ, como fundamento de su impedimento para seguir conociendo de la causa, quien alegó lo siguiente:
“(…) En diligencia de fecha 23 de enero de 2022, el abogado NAYIB OLIVARES NADALES, (…) con el carácter de autos, propone mi inhibición, en el expediente signado con el Nº 13.059 contentivo del juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoado por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA ALIANZA III,C.A contra GIOVANNI REALE, cursante al folio 42 de la tercera pieza, por haber adelantado opinión en virtud la decisión dictada por este tribunal en fecha 19 de Diciembre de 2019, y por cuanto en fecha 22 de noviembre de 2022, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, dict[ó] sentencia en la cual REVOCA la decisión antes mencionada, es por lo que declaro mi voluntad de inhibirme, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)”
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, cumplido el lapso de allanamiento previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de inhibición, seguidamente éste Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada.
Es importante traer a colación, la definición de inhibición señalada por Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que expresa: “La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
A tal efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales taxativas de inhibición o recusación, entre las que se encuentran las siguientes:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…)
15°.Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

En tal sentido, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, por lo que su objeto radica en separar del proceso al juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, la doctrina ha establecido los presupuestos fundamentales para la procedencia de la inhibición de un funcionario público, basada en la causal establecida en el numeral 15° del Código de Procedimiento Civil, a saber:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescrita en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.

Es de hacer notar, que los argumentos planteados por el Juez inhibido se fundamentan en el artículo 82 de la norma civil adjetiva, toda vez, que en su acta de inhibición indicó lo siguiente: por haber adelantado opinión en virtud la decisión dictada por este tribunal en fecha 19 de Diciembre de 2019, y por cuanto en fecha 22 de noviembre de 2022, el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, dict[ó] sentencia en la cual REVOCA la decisión antes mencionada, es por lo que declaro mi voluntad de inhibirme, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (…)”. Ahora bien, es importante destacar que el artículo 84 del Código de procedimiento Civil, contempla expresamente en su primer aparte que:“… el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…” así mismo establece este mismo artículo en la parte infine de su segundo aparte que:“… la declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta, en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento...”
De lo anteriormente transcrito, esta Alzada observa que el Juez aludido señaló concretamente su deseo de desprenderse de la presente causa; en virtud de la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2022 por la Jueza del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y Del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, donde declaró con lugar, el recurso de apelación ejercido en fecha 14/01/2020 por el abogado NAYIB FELIPE OLIVARES NADALES, INPREABOGADO Nº 171.187, contra la sentencia primigenia dictada el 19 de diciembre de 2019, por el Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en el expediente Nº 13.059; circunstancia que configura efectivamente la causal de inhibición contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber manifestado su opinión en la referida decisión de fecha 19 de diciembre de 2019. En tal sentido, visto los motivos de hecho y de derecho que utilizó el referido Juez para inhibirse de conocer la causa, esta Alzada considera que la misma encuadra en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En consecuencia, con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Superior considera que la presente inhibición debe prosperar, por lo que declara CON LUGAR la mencionada incidencia; en consecuencia, el Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua., DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ, debe desprenderse de manera inmediata de la presente causa. Así se decide.

IV. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudenciales ut supra señaladas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO CON LUGAR, la Inhibición planteada por el Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la incidencia de recusación Expediente N° 13059 (nomenclatura interna de ese Juzgado). En consecuencia:
SEGUNDO: Se ordena notificar al Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena al Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua., DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ, desprenderse de manera inmediata de la presente causa, en consecuencia de ello, debe remitir dicha causa a la distribución.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

DR. RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

ABG. ALEXANDER MENDOZA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 02:30 p.m.
EL SECRETARIO,

ABG. ALEXANDER MENDOZA

RCGR/AM/cd.
INH-1.431-23_