I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JESÚS ANTONIO ROJAS VERROCHI, titular de la cédula de identidad No. V-12.990.432, contra la decisión dictada por el Juzgado de la causa en fecha 30 de octubre de 2018, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, en fecha 19 de octubre de 2022, constante de dos (2) piezas, la primera contiene la cantidad de ciento cincuenta y nueve (159) folios útiles y la segunda, dieciséis (16) folios útiles, y en fecha 24 de octubre de 2022, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran sus escritos de informes al vigésimo (20) día de despacho siguiente de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y una vez transcurrido dicho lapso este Tribunal dictaría sentencia definitiva dentro de los sesenta (60) días continuos siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 521 eiusdem (Folio 18 II Pieza).

En fecha 22 de noviembre de 2022, la abogada Soraima Rodríguez, presentó escrito de informe ante esta Alzada (folios 19 al 23), en cuanto a este escrito, este tribunal no lo toma en cuenta por cuanto no consta la participación del ciudadano Jesús Antonio Rojas Verrochi.

II. DE LA DECISIÓN APELADA

Cursa a los folios tres al seis (folios 3 al 6) del presente expediente, decisión de fecha 30 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la cual fue objeto del presente recurso de apelación, en la cual se puede observar lo siguiente:

“(…) Ahora bien el tribunal constata que desde el día 21.10.2015 exclusive a la presente fecha inclusive, se verifica que han transcurrido un (02) (Sic) año y (08) meses sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito por mantener el necesario impulso procesal (…)
(…) Por los razonamientos antes expuestos, esta juzgadora con fundamento en la citada norma adjetiva y a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera verificado como fue la inactividad de las partes durante el lapso antes indicado, para que impulsaran el curso del juicio; impulso procesal requerido que deben darlo los litigantes, es decir, que es responsabilidad de ello (Sic) mantener con vida jurídica el proceso, lo cual no se materializó en la presente causa; es por lo que por lo que es (Sic) forzosa para esta juzgadora DECLARA (Sic) LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA conforme a lo previsto del (Sic) artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. (…)” [Negritas del tribunal de la causa]

III. DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de septiembre de 2022 (Folio 8 II Pieza), la abogada Disnora del Carmen Medina, en su condición de apodera judicial de la parte demandante, apeló de la sentencia anteriormente señalada, indicando entre otras cosas, lo siguiente: “(…) me doy por notificada de la sentencia interlocutoria recaída en el presente juicio de Retracto Legal y a todo evento APELO de la presente decisión (…)”.

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1

Visto todo lo anterior, este juzgador observa que el núcleo de la apelación interpuesta se circunscribe en verificar la procedencia o no de la perención de instancia declarada por el juzgado a quo, para lo cual resulta menester realizar las siguientes consideraciones:

Este juicio comenzó mediante demanda contentiva de pretensión de retracto legal interpuesta en fecha 6 de marzo de 2014, por el ciudadano Jesús Antonio Rojas Verrochi, contra los ciudadanos Manuel David Ferreira Da Conceicao, Madalena Inés Fernándes (Sic) y María Celeste Bernardo de Rodrigues (Sic); la cual fue recibida en la misma fecha correspondiéndole conocer por distribución al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Irgaorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folios 1 al 3)

Posteriormente, el juez de la causa se inhibe y por sorteo de ley le corresponde conocer al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Biceño Irgaorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, hasta que el día 4 de julio de 2014, la parte demandante reformó el escrito de demanda, demandando a los ciudadanos Manuel David Ferreira Da Conceicao, Madalena Inés Fernández de Ferreira y José Alberto Abreu Dordy como tercero interesado (Folios 48 al 51)

En virtud de lo anterior, el tribunal tercero de municipio admitió en fecha 8 de julio de 2014 la reforma realizada y ordenó emplazar a los demandados y al tercero interesado para que comparecieran para el quinto (5to) día siguiente a que constara en autos la citación a los fines de llevar a cabo una audiencia de mediación, asimismo ordenó librar exhorto y oficio. (Folio 52)

En fecha 26 de noviembre de 2014, el tribunal tercero de municipio, declinó la competencia a los Juzgados de Primera Instancia en virtud de la cuantía. En fecha 4 de diciembre del mismo año, se libro oficio N° 1384-14 (Folios 97 y 98)

En fecha 12 de diciembre de 2014, el expediente fue presentado para su distribución. (Folio 99)

En fecha 16 de diciembre de 2014, por sorteo de ley le corresponde conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folio 100)

En fecha 14 de enero de 2015, el abogado Nelson Rojas Villegas, Inpreabogado N° 31431, actuando como apoderado judicial de la parte actora, solicitó librar cartel de citación a los demandados. (Folio 101)

En fecha 20 de enero de 2015, el a quo acordó lo solicitado. Se libró cartel (Folios 102 y 103)

En fecha 9 de febrero de 2015, la abogada Disnora Medina, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó entrega del cartel de citación. (Folio 104).
En fecha 19 de febrero de 2015, la abogada Disnora Medina, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó publicación de los carteles de citación en los diarios El Aragüeño y El Periodiquito. (Folio 105).

En fecha 15 de octubre de 2015, la abogada Disnora Medina, apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó abocamiento de la Juez. (Folio 111).

En fecha 20 de octubre de 2015, mediante auto la jueza del tribunal aquo se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 112).

En fecha 5 de noviembre de 2015, se reanudó la causa. (Folio 1113).

En fecha 23 de noviembre de 2015, mediante auto se ordenó agregar oficio N° 1560-568 de fecha 2 de noviembre de 2015, el cual anexa una comisión constante de 34 folios útiles practicada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de esta Circunscripción Judicial. (Folio 114 al 150).

En fecha 9 de diciembre de 2015, el secretario del tribunal, mediante auto dejó constancia que fijó cartel de citación dirigido a María Celeste Bernardo. (Folio 151).

En fecha 2 de junio de 2017, mediante diligencia la abogada la abogada Disnora Medina, apoderada judicial de la parte actora, solicitó abocamiento de la Juez. (Folio 157).

En fecha 7 de junio de 2017, mediante auto la jueza del tribunal aquo se abocó al conocimiento de la causa. (Folio 158).

2

En razón de esto, establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…” (Subrayado y negrilla de esta Alzada)

En este sentido, la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo estipulado en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Es así que encontramos que la función de la perención no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, de todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Por lo que, el verdadero espíritu y propósito de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia, siendo preciso determinar el impulso del proceso que depende de ellas (partes), pues si es el caso, que la causa se encuentra paralizada, porque el Juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapsos legales, no se puede castigar a las partes por la negligencia del juzgado.

A este respecto, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:

“….De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)
Del criterio jurisprudencial antes mencionado, ésta Alzada observa que se trata del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención; toda vez que la causa no se encuentre en estado de dictar sentencia, en virtud que la continuidad de dicho juicio dependerá del Juez, por lo que, su falta de actividad se refleja en el no pronunciamiento del fallo, y de ninguna manera puede constituir una falta de impulso procesal que acarree consecuencia jurídica a las partes dentro del proceso.

Igualmente, observa ésta Superioridad, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 23 de julio de 2003 Exp. Nº AA20-C-2001-000914, ha explicado que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe ser interpretado en el sentido que la perención procede, cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes; en este sentido, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez.

A tal respecto, la perención de la instancia la previó el legislador como una sanción muy grave, la cual está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley. Del contenido de la norma parcialmente transcrita dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: 1) la inactividad de las partes, en este caso la demandante, y 2) el transcurso de un (01) año contado a partir de la última actuación de la parte actora destinada a dar impulso a la causa.

En el caso bajo estudio, se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente que la parte actora en fecha 2 de junio de 2017 solicitó a la juez de la causa su abocamiento a los fines de continuar con el proceso (folio 157 I Pieza), lo que significa -a juicio de quien decide- una clara manifestación de impulso procesal. Por lo tanto, a pesar de que el tribunal de la causa lo calculó desde el 21 de octubre de 2015, quien decide no comparte tal fecha como inicio de dicho lapso, por cuanto consta diligencia de fecha 2 de junio de 2017 recibida por el secretario del tribunal de la causa, en donde se constata la voluntad de la parte actora de continuar con la causa. De manera que se computará el lapso anual de perención de la instancia previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a la fecha de la mencionada diligencia realizada por la demandante, hasta el “30 de octubre de 2018” (folios 3 al 6 Pieza II), fecha en la que el tribunal de la causa dictó decisión declarando la perención de la instancia. Así se decide.

Ahora bien, conforme a lo explicado, desde el día 5 de junio de 2017, inclusive, -día siguiente de la solicitud de abocamiento planteada por el demandante- hasta el día 22 de junio de 2017, exclusive- -fecha en que la Dra. Rosanni Amelia Manamá Infante fue designada Juez Provisoria del Juzgado Superior Segundo, transcurrieron diecisiete (17) días continuos. Desde esa fecha el Tribunal permaneció acéfalo hasta que en fecha 25 de julio de 2017 fue juramentada como Jueza Suplente de ese despacho la abogada Yzaida Marín Roche, por lo que se excluye del cálculo del lapso de perención los días comprendidos entre el 22 de junio de 2017 y el 25 de julio de 2017, amabas fechas exclusive. Entre el 26 de julio de 2017 al 14 de agosto de 2017, inclusive, -inicio de las vacaciones judiciales decretadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución No. 2017-0017 de fecha 9 de agosto de 2017- transcurrieron veinte (20) días continuos. Es necesario resaltar que los días correspondientes a vacaciones judiciales no pueden ser considerados para el cálculo de verificación de la perención de la instancia (Ver. Sentencia No. 425 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 28 de junio de 2017).

Continuando con el cálculo de la perención se deduce que desde el día 15 de septiembre de 2017, inclusive, -fecha en la cual se reanudaron las actividades luego del periodo de vacaciones judiciales- hasta el día 20 de diciembre de 2017, inclusive, -último día de despacho del año previo del inicio las vacaciones judiciales- transcurrieron noventa y siete (97) días continuos.

En sintonía con lo anterior, se observa que desde el día 8 de enero de 2018, inclusive, -fecha en la cual se reanudaron las actividades luego del periodo de vacaciones judiciales- hasta el día 14 de agosto de 2018, inclusive, -inicio de las vacaciones judiciales decretadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución No. 2018-0011 de fecha 8 de agosto de 2018- transcurrieron doscientos diecinueve (219) días continuos.

Finalmente desde el día 17 de septiembre de 2018, inclusive, -fecha en la cual se reanudaron las actividades luego del periodo de vacaciones judiciales- hasta el día 30 de octubre de 2018, inclusive, -fecha en la cual el tribunal dictó la perención- transcurrieron cuarenta y cuatro (44) días continuos.

De tal manera que se debe concluir inexorablemente que desde el día 5 de junio de 2017 hasta el día 30 de octubre de 2018, transcurrieron trescientos noventa y siete (397) días continuos, sin que las partes realizaran acto de impulso procesal, por lo que se consumó efectivamente la perención anual de la instancia, sanción que opera de derecho y no es renunciable por las partes; pues es inoficioso continuar un procedimiento, que de cualquier forma ha sido abandonado en su impulso procesal por las partes, quienes están obligadas a ello. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta superioridad, con base a los fundamentos de hecho, de derecho y jurisprudenciales antes expuestos, declara sin lugar el recurso de apelación que fuere interpuesto por la abogada Disnora del Carmen Medina; y en consecuencia, confirma en los términos aquí expuestos, la decisión de fecha 30 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante la cual declaró la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho arriba mencionadas, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Disnora del Carmen Medina, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 155.647, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JESÚS ANTONIO ROJAS VERROCHI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.990.432, contra la decisión dictada en este expediente por el Juzgado Primero 1° de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 30 de octubre de 2018.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida en los términos expuestos por esta alzada. En virtud de ello:

TERCERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN ANUAL y en consecuencia, extinta la instancia de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente en conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia, publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de febrero de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
EL SECRETARIO

ALEXANDER MENDOZA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo la 1:00 pm.
EL SECRETARIO

ALEXANDER MENDOZA
RCGR/AM/oa
Exp. C-19.017-22