I. ANTECEDENTES

Por cuanto fui designado por la Comisión Judicial en fecha 22 de junio de 2016, como Juez Provisorio de este juzgado, debidamente juramentado por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de julio de 2016, habiendo tomado posesión del referido cargo en fecha 11 de julio de 2016, es por lo que, me aboco al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, este expediente se inició por escrito de amparo constitucional interpuesto en fecha 7 de octubre de 2011 por los abogados José Torrealba e Iris Rodríguez, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “COMERCIAL FRANZESE, C.A.”, todos arriba identificados, contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente No. 334 (nomenclatura de ese juzgado), correspondiente a un procedimiento por resolución de contrato. (Folios 1 al 85).

En fecha 11 de octubre de 2011, este tribunal ordenó que la parte presuntamente agraviada subsanara su escrito de amparo. (Folios 86 al 88).

En fecha 19 de octubre de 2011, la parte actora consignó nuevo escrito contentivo de pretensión de amparo constitucional. (Folios 91 al 104).

En fecha 24 de octubre de 2011, este órgano jurisdiccional admitió la pretensión de amparo y ordenó notificar al juzgado presuntamente agraviante, al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua y a las terceras interesadas, ciudadanas Concetta Sanzo y Nicolina Renza, extranjera la primera y venezolana la segunda, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E-601.276 y V-5.265.029, respectivamente; con el objeto de que concurrieran a la sede de este tribunal para conocer el día y la hora de la celebración de la audiencia constitucional, la cual debía realizarse dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas. (Folios 106 al 108).

En fecha 18 de abril de 2012, el alguacil de este juzgado dejó constancia de haber practicado las notificaciones del presunto agraviante y del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua. (Folios 114 al 117). Posteriormente, en fecha 23 de abril de 2012, el mismo funcionario judicial dejó constancia que le fue imposible practicar las notificaciones personales de las ciudadanas Concetta Sanzo y Nicolina Renza. (Folios 182 al 185).

En fecha 25 de abril de 2012, los apoderados judiciales de la parte actora, solicitaron la notificación telefónica de las ciudadanas Concetta Sanzo y Nicolina Renza, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 30 de abril de 2012. (Folios 188 al 191).

En fecha 4 de mayo de 2012, el alguacil de este tribunal dejó constancia que no pudo notificar vía telefónica a las ciudadanas Concetta Sanzo y Nicolina Renza. (Folio 192).

En fecha 1 de junio de 2012, los apoderados judiciales de la parte actora, mediante diligencia, desistieron de la pretensión de amparo, no obstante, tal acto de autocomposición procesal no fue homologado porque carecían de facultad expresa para desistir. (Folios 203 al 209).

En fecha 10 de julio de 2013, las ciudadanas Concetta Sanzo y Nicolina Renza, comparecieron por ante este juzgado y consignaron copia de poder notariado otorgado al abogado Freddy Reyes. (Folios 237 al 239).

En fecha 18 de julio de 2013, la abogada Fanny Rodríguez, en su carácter de jueza temporal de este despacho, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de la parte actora. (Folios 245 y 246).

II. COMPETENCIA

Corresponde a este tribunal superior determinar su competencia para conocer del presente amparo y, a tal efecto, observa que:

La competencia para conocer sobre amparos constitucionales contra actuaciones judiciales está regulada por lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con las distintas jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, es imperativo indicar que dicha Sala, en fecha 8 de diciembre de 2000, mediante sentencia No. 1555, dejó sentado lo siguiente:

“(…) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como (sic) ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal (…)”

En sintonía con ello, se debe mencionar que de acuerdo a la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 66, los juzgados superiores funcionan como alzada de los tribunales de Primera Instancia. En consecuencia, visto que el amparo aquí estudiado fue interpuesto contra una actuación judicial realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, este órgano jurisdiccional por ser el superior de aquel, se declara competente para conocer del mismo.
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Explicado lo que antecede y visto el recorrido procesal ya señalado, es patente que en la presente causa no se ha realizado la audiencia constitucional correspondiente y la misma se encuentra paralizada sin impulso procesal de las partes desde el día 18 de julio de 2013, oportunidad en la cual la juez a cargo de este despacho en ese momento, se abocó al conocimiento de procedimiento, sin que luego los litigantes hicieran acto alguno tendiente a su continuación.

Siendo así las cosas, es de señalar que la falta de actuación en una causa en que se esté tramitando una solicitud de amparo por un período mayor a seis (6) meses, como ha ocurrido en el caso de marras, ha sido calificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como abandono del trámite. Tal criterio fue expuesto en sentencia N° 982, del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), tal y como a continuación se indica:

“(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.
(...)
Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(...)
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Subrayado del fallo).
Efectivamente, conforme a tal criterio los solicitantes en los procedimientos de amparo constitucional deben manifestar a lo largo del proceso el interés en que su pretensión sea resuelta.
Expuesto lo que antecede y verificada como fue la inactividad de la parte actora por más de seis (6) meses, en atención y resguardo a los principios de celeridad y economía procesal, y con la finalidad de no abarrotar ni cargar al aparato judicial con expedientes en los que el accionante, ha dejado en total evidencia su falta de interés en la resolución de la causa; es que este juzgador, visto que los derechos denunciados como quebrantados en el escrito libelar sólo tienen incidencia en la esfera particular de la quejosa, sin que de alguna manera se afecte el orden público, las buenas costumbres o una parte de la colectividad, al haber una pérdida de interés de la parte actora en obtener la tutela del sistema judicial, se declara terminado el procedimiento por abandono del trámite.
Por último, en virtud que la presente decisión debe ser considerada como dictada fuera de lapso, este tribunal superior deberá ordenar la notificación de las partes a los fines de garantizar el debido proceso que debe regir en todas las actuaciones judiciales y administrativas de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente juzgado, ya que, no es posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de quinientos (500) metros de este tribunal sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde también se deben realizar notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil que utilice su tiempo útil en la práctica de actuaciones relativas a juicios que se encuentran paralizados debido a la falta de atención e impulso de las partes. Todo en conformidad a los artículos 14, 16, 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

IV. DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite, respecto al amparo constitucional interpuesto por los abogados José Torrealba e Iris Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los No. Nos. 6.290 y 13.079, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad mercantil “COMERCIAL FRANZESE, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 30 de abril de 1968, bajo el No. 31, Tomo 3; contra la sentencia de fecha 14 de abril de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente No. 334 (nomenclatura de ese juzgado).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo.

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, en conformidad con lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en esta sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en la ciudad de Maracay, al séptimo (7º) día del mes de febrero del año 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ


RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ALEXANDER MENDOZA

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12: 00 m.) se publicó y se registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ALEXANDER MENDOZA


RCGR/LC/
Exp. AMP-16.998-11.