I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones a esta Instancia provenientes del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la abogada JOHANNY CAROLINA ZAPATA SALAZAR en fecha 13 de febrero de 2022 (folios 165 y 166), contra la sentencia dictada por el Juzgado anteriormente identificado el 21 de septiembre de 2022 (folios 141 al 156).

Dichas actuaciones corresponde conocerlas a esta Superioridad efectuada la distribución tal y como consta al folio 162 del presente expediente. Y las mismas fueron recibidas en este despacho según nota estampada por la Secretaría en fecha 10 de noviembre de 2022 (Folio 163). Mediante auto expreso de fecha 14 de noviembre de 2022, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido éste lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (Folio 164).

II. SENTENCIA RECURRIDA

Cursa de los folios ciento cuarenta y uno (141) al ciento cincuenta y seis (156), Primera Pieza, decisión recurrida de fecha 21 de septiembre de 2022, dictada por el Juzgado a quo, en donde expresó, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) PRIMERO: CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la Abogada MERLY PALMA ROCCA, titular de la cédula de identidad N° V-9.641.848Inpreabogado (…) N°48.878, actuando en su carácter de apoderada judicial de las SOCIEDADES MERCANTILES INVERSIONES DULY C.A. Así se decide.
SEGUNDO: En atención a lo antes decidido se condena a la parte demandada dos (02) locales comerciales ubicados dentro del inmueble general antes descrito, que a continuación se detalla: Local N°25, tiene una superficie aproximada de Cinco Metros Cuadrados con ochenta y siete decímetros (5,87 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En dos metros con treinta y siete centímetros (2,37 mts) con Local N°23; SUR: En dos metros con treinta y siete centímetros (2,37 mts) con área de circulación del centro comercial; ESTE: En Dos metros con cuarenta y ocho centímetros (2,48 mts) con Local N°26; y OESTE: En Dos metros con cuarenta y ocho centímetros (2,48 mts) con área de circulación del centro comercial. Local N°26: tiene una superficie aproximada de Seis Metros Cuadrados con cero dos decímetros (6,02 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En dos metros con cuarenta y tres centímetros (2,43mts) con local N°24; SUR: En dos metros con cuarenta y tres centímetros (2,43mts) con área de circulación del centro comercial; ESTE: En Dos metros con cuarenta y ocho centímetros (2,48mts) con área de circulación del centro comercial; y OESTE: En Dos metros con cuarenta y ocho centímetros (2,48mts) con local N°25, al arrendatario la entrega del inmueble a la parte actora. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada (Sic) haber sido vencida en forma total en este proceso (…)”.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa al folio 157 del presente expediente, diligencia de fecha 28 de septiembre de 2022, relativa al recurso de apelación interpuesto por el abogado WILFREDO JAVIER RIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, donde señaló, entre otras cosas, lo siguiente: “(…)(Omissis) Corte de Apelación de Segunda Instancia de Municipio en lo Civil Circunscripción Judicial del estado Aragua (…) nos dirigimos a usted para solicitarle: -Que se aparte del Desalojo del Inmueble en virtud, que podemos en mutuo acuerdo al desalojo del inmueble Deteriorado (…) En los días hábiles a la fecha de su presentación (…)”.

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2022 el Juzgador a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte demandada.

IV. ESCRITO DE INFORMES

Cursa de los folios 165 y 166 del presente expediente, escrito de informes de fecha 13 de febrero de 2022, consignado por la abogada JOHANNY CAROLINA ZAPATA SALAZAR, ante esta Alzada, exponiendo:

“Vista la Decisión (Sic) del Tribunal (Sic) Tercero De (Sic) Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De (Sic) Los (Sic) Municipios Girardot Y Mario Briceño Iragorry De La Circunscripción Judicial Del (Sic) Estado (Sic) Aragua, en la que Declara (Sic) con Lugar la Demanda de Desalojo interpuesta en contra de [su] representado, donde se observa que el Juez A Quo en su dispositivo Infringe (Sic) el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, (…) En ningún caso usaran los tribunales de providencias vagas u oscuras, como las devengas en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez quien deba ocurrirse (…). En este sentido, cabe destacar que si bien como señalo el Juez, el informe del Cuerpo de los Bomberos y Bomberas, no fue impugnado, no es menos cierto que el mismo “NO HACE PLENA PRUEBA” para probar la causal, toda vez que hacer, todo es subsanable, eso por una parte y por la otra, el mismo Juez en su dispositivo omite que el Informe la División Departamento de Riesgo de fecha 22 de Julio de 2021 sobre el cual se sustenta el Juez A Quo debe cumplir con unas normas que están establecidas en la Ley Orgánica del Servicio de Bomberos y de los Cuerpos de Bomberos y Administración de Emergencias de Carácter Civil (…) En el mismo orden de ideas, es necesario indicar la ambigüedad destacada por el Juez A Quo, al señalar la naturaleza del contrato, y el basamento jurídico que la sustenta, sin embargo, no delimita la naturaleza de la relación, queda incierta la vinculación que hace entre el artículo y la naturaleza del contrato, donde claramente debía indicar que la relación en principio fue a tiempo determinada y la misma se convirtió en Indeterminada en el mismo momento en que se venció el contrato, no lo renovaron y el demandado siguió el Local Comercial (…)”.

Cursa a los folios 167 al 170 y sus vueltos, escrito de informes presentado por la abogada MERLYS PALMA ROCCA, en su carácter de representante judicial de la parte actora quien expuso:

“Alude la representación de la parte demandada en su escrito de Apelación lo siguiente:
1) Que el fallo recurrido es impreciso y ambiguo.
2) Que el deterioro del inmueble, a su entender son (Sic) consecuencia, del abandono y falta de dedicación del propietario.
3) Que no se demostró la data del inmueble, ni el origen de los daños.
4) Que el informe emitido por el Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Aragua, Departamento de Riesgo, Cuerpo de Bomberos del estado Aragua no hace plena prueba, y que el Juez omite normas de carácter administrativo.
5) Que el Juez no delimitó la naturaleza del contrato.

(…) Se observa en el texto del Informe bajo estudio, en la sección de los Ordenamientos, la interpelación que hace el ente de seguridad ciudadana a las firmas mercantiles q1ue ocupan el inmueble, a presentar ante la División de Riesgos la documentación legal de sus establecimientos, el certificado emitido por esta división (permiso vigente de bomberos), así como también solicita a la junta de condominios las actas constitutivas del mismo y los contratos de arrendamientos o títulos de propiedad de los locales comerciales.
Es evidente que la parte demandada tuvo la oportunidad de ejercer el control de la prueba bajo estudio, y presentar la documentación exigida y hacerse parte, pero resulta que al momento de la inspección carecían de permiso de bomberos vigente, el cual no podía ser emitido precisamente por el incumplimiento de las normas de seguridad, y menos aun cuando en el inmueble se han producido dos (2) incendios que afortunadamente no generaron daños a personas. (…) Sumado a ello, la demandada no Promovió pruebas luego de la determinación de los hechos controvertido (Sic), así como tampoco se presentó a la Audiencia de Juicio, pretendiendo en la recurrida subsanar sus omisiones, las cuales obligatoriamente implican consecuencias procesales (…)
(…) En relación a las causas del deterioros (Sic) del inmueble, las cuales imputa a [sus] mandantes y de la data de construcción del inmueble, la demandada no propició material probatorio que sustentara su argumento, lo que hace ineficaz tal afirmación, aunado a que este particular no forma parte de los hechos controvertidos, estos solo se limitan a determinar si el inmueble requería ser objeto de Reparaciones Mayores (…) Sin embargo, (…) en (…) la Cláusula Décima Primera que señala de manera expresa, que “será por exclusiva cuenta del ARRENDATARIO todo lo relacionado al servicio y pago del suministro de agua, alumbrado, fuerza eléctrica, servicio de mantenimiento eléctrico y de los aires acondicionados y cualquier reparación normal que sea necesaria para el inmueble el pago del personal necesario para el buen funcionamiento”.


V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y siendo la oportunidad legal para decidir la apelación, este Tribunal advierte que el núcleo de la misma radica en verificar la legalidad del fallo recurrido.

Se verifica del escrito libelar que la pretensión de la parte actora se circunscribe, al hecho de que el demandado WILFREDO DANIEL CASTILLO ROCCA, desaloje los inmuebles objeto de la relación arrendaticia existencia ; identificados así: “dos (02) locales comerciales ubicados dentro del inmueble general antes descrito, que a continuación se detalla: Local N°25, tiene una superficie aproximada de Cinco Metros Cuadrados con ochenta y siete decímetros (5,87 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En dos metros con treinta y siete centímetros (2,37 mts) con Local N°23; SUR: En dos metros con treinta y siete centímetros (2,37 mts) con área de circulación del centro comercial; ESTE: En Dos metros con cuarenta y ocho centímetros (2,48 mts) con Local N°26; y OESTE: En Dos metros con cuarenta y ocho centímetros (2,48 mts) con área de circulación del centro comercial. Local N°26: tiene una superficie aproximada de Seis Metros Cuadrados con cero dos decímetros (6,02 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En dos metros con cuarenta y tres centímetros (2,43mts) con local N°24; SUR: En dos metros con cuarenta y tres centímetros (2,43mts) con área de circulación del centro comercial; ESTE: En Dos metros con cuarenta y ocho centímetros (2,48mts) con área de circulación del centro comercial; y OESTE: En Dos metros con cuarenta y ocho centímetros (2,48mts) con local N°25, al arrendatario la entrega del inmueble a la parte actora.”, con fundamento en el artículo 40 literal e del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.

Destacó la parte actora en su libelo que en fecha 22 de julio de 2021, solicitaron al Organismo de Seguridad Ciudadana, Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Aragua, Departamento de Riesgo, inspección del inmueble, a los fines de determinar las condiciones generales de habitabilidad.

Asimismo, afirmó que en razón de los resultados de dicha inspección se desprende que “el inmueble arrendado forma parte de las denominadas Mini tiendas Center, entiéndase representan un porcentaje de su totalidad, condición que necesariamente [les] obliga a mantener el inmueble libre de personas y cosa, para que puedan ejecutar las reparaciones pertinentes, constituidas éstas en tareas de reparaciones mayores y acondicionamiento del bien, que permita el buen Uso y funcionamiento del mismo”.

Finalmente, promovió de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes dirigida al Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Aragua, Departamento de Riesgo, Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, a los fines de constatar la ocurrencia de la inspección técnica al inmueble, la identificación del inspector actuante, fecha de la inspección, número de expediente, resultas y conclusiones del informe emitido.

El demandado, por su parte, dio contestación a la demanda en fecha 22 de abril de 2022 (ver folios 60 al 67), y en tal sentido, reconoció que la Sociedad Mercantil DULI F, C.A y DULI G, c.a ostentan la condición de propietarias del inmueble arrendado y la existencia de la relación arrendaticia; discutiendo la fecha señalada como inicio de la misma.

Niega estar ocupando el local N°25, afirmando haberlo entregado “y actualmente se encuentra totalmente desocupado de personas y mercancía, hecho que podrá ser verificado una vez su competente autoridad se traslade al Minicentro Comercial en la oportunidad que se realice la Inspección Judicial solicitada por la parte actora”.
Negó que el deterioro del inmueble se deba al proceso inflacionario que afecta la economía nacional.
Negó “que el informe realizado el 22 de julio de 2022 por la División de Seguridad Ciudadana, Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Aragua, Departamento de Riesgo, Cuerpo de Bomberos del estado Aragua, evidencie en sus conclusiones que el inmueble ubicado en la Avenida Miranda Oeste, Nro 23, Minitiendas Center, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, no reúne las condiciones de habitabilidad para sus instalaciones (…)”. Asimismo, expuso que se sirven de dicha prueba, considerando que la misma evidencia “que es falso de toda falsedad que dicho informe en sus conclusiones evidencie o exprese que el inmueble (…) es INHABITABLE (…)”.

Promovió “Nueve (9) contratos de Arrendamientos [privados] celebrados entre [su] representado el ciudadano: WILFREDO DANIEL CASTILLO RODRIGUEZ, (…) y la Sociedad Mercantil demandante”. Igualmente, promovió contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha 29 de octubre de 2015, autenticado ante la Notaría Pública de La Victoria del estado Aragua, bajo el número 26, tomo 304, folios 98 al 101, “con el objeto de evidenciar la duración de la relación arrendaticia que por la vía del desalojo se pretende finalizar”.
Promovió prueba de informes dirigida a la “Dirección Estadal de Protección Civil y Administración de Desastre del Estado Aragua a los fines de que le facilite copia certificada de la Resulta de la Inspección Ocular realizada en fecha Ocho de Febrero (Sic) de 2022, signada con el Numero (Sic) PCADAUGR-05-03-05-HSI-01-2022”.
Promovió igualmente prueba de informes, a fin que se oficiara “a la Dirección Estadal de Protección Civil y Administración de Desastre del Estado Aragua a los fines de que le facilite copia certificada de la Resulta de la Inspección Ocular realizada en fecha20 de Abril (Sic) de 2022, solicitud formalizada con el numero (Sic) 11”.

VI. DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 16 de junio de 2022, siendo las 2:00 pm, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio a la cual comparecieron la abogada MERLY PALMA ROCA y el abogado GUILLERMO RIOS, en sus respectivos caracteres de autos, en la cual expusieron que dada la infructuosidad de las conversaciones extrajudiciales entre las partes, solicitan la continuidad del juicio. Seguidamente el Juzgador fijó los hechos controvertidos, estableciendo el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para que las partes promovieran las pruebas pertinentes.

En fecha 12 de julio de 2022 el a quo admitió las pruebas promovidas por las partes y negó la admisión de las pruebas de informes promovidas por la parte demandada e impugnadas por la parte actora, en razón de no haber sido ratificadas en la oportunidad correspondiente.

VII. DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 4 de agosto de 2022 siendo las 10:00 am tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio a la cual sólo compareció la apoderada judicial de la parte actora sin que la parte demandada compareciera por sí mismo ni por medio de apoderado, al cabo de la cual el Juzgado a quo declaró: “PROCEDENTE la demanda de desalojo de Local comercial, (…) en los siguientes términos PRIMERO: CON LUGAR la demanda (…) SEGUNDO: Como consecuencia del particular PRIMERO (…) ORDENA la entrega material libre de bienes y personas por parte de la (Sic) demandada (Sic) WILDREDO (Sic) DANIEL CASTILLO (…) del bien inmueble del presente juicio el cual es un local comercial ubicado [en] la Avenida Miranda Oeste N°23, Minitiendas Center local 26, Maracay, Municipio Girardot”.

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De los hechos admitidos y que por tanto están exentos de prueba:

1. Que la propiedad del inmueble arrendado corresponde a las Sociedades Mercantiles INVERSIONES DULY F C.A y DULY G C.A.
2. La existencia de una relación arrendaticia entre la Sociedad Mercantil INVERSIONES DULY F, C.A y DULY G, C.A y el ciudadano WILFREDO DANIEL CASTILLO RODRIGUEZ, sobre un inmueble consistente en un local comercial, adecuado para comercio ubicado en la avenida Miranda en la planta baja del edificio distinguido con el número 23 del Municipio Girardot del estado Aragua.
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De los hechos controvertidos:

Los hechos controvertidos en la presente causa quedaron limitados a determinar si el inmueble arrendado amerita reparaciones mayores que justifican su desocupación, de lo cual dependerá la procedencia de la causal “e” del artículo 40 del Decreto Ley con Rango, Valor y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso comercial.

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De las pruebas promovidas por la parte actora junto con el escrito libelar:

1. Con relación al contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes con vigencia desde el 1 de julio de 2016 hasta el 1 de julio de 2017; este Tribunal en funciones de Alzada advierte que en este caso la causal de desalojo invocada no guarda relación con el tiempo de vigencia de la relación arrendaticia, tampoco radica en el estudio de si la relación persiste a tiempo determinado o si se indeterminó desde que feneció el último de los contratos celebrados y persistió el arrendatario en su ocupación del inmueble; ello por cuanto la causal invocada es la necesidad de hacer reparaciones mayores al inmueble. Siendo ello así, solo interesa a los fines procesales, la existencia de la relación arrendaticia y siendo que la misma fue reconocida por ambas partes, se considera exento de prueba tal hecho. Así se declara.
2. Con relación a la inspección practicada por el Organismo de Seguridad Ciudadana, Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Aragua, Departamento de Riesgo, en el inmueble “donde funciona la firma mercantil DULI F, C.A, Ubicado en la avenida Miranda oeste, número 23, sector Centro, Maracay, Municipio Girardot, estado Aragua, en fecha 22 de julio de 2022, a las 14:10 horas” y el informe levantado de la misma suscrito por el ciudadano Eduardo Ochoa Primer Teniente de Bomberos, en su condición de Jefe del Departamento de Gestión y Riesgo del Cuerpo de Bomberos del estado Aragua; esta Alzada advierte que dicha prueba constituye un documento público administrativo el cual prima facie, debe tenerse como legítimo, auténtico y cierto, hasta tanto la contraparte a quien se opone, no refute el mismo, a través de algún medio de impugnación idóneo, tal como ocurrió en el caso bajo examen, en razón que el demandado no cuestionó la autenticidad del mismo; en consecuencia, esta Alzada considera que dicha prueba tiene la misma autenticidad que los documentos públicos, pues goza de una presunción de veracidad al ser emanado de un funcionario público autorizado (Vid. sentencia número 282 de fecha 5 de agosto de 2021, la Sala de Casación Civil). En consecuencia, tiene por cierto:
*Las condiciones de riesgo y vulnerabilidad a las cuales están expuestas las personas ocupantes del centro comercial propiedad de la parte actora, producto de las filtraciones y grietas existentes, lo que genera que a corto y largo plazo, los materiales de construcción pierdan sus propiedades de adhesión además de interferir “con la estabilidad de la estructura”.
*La falta de equipos de protección y prevención contra incendios.
*Las condiciones “de improvisación y exposición que existe en el sistema eléctrico ocasionan un riesgo por incendio”.
*Las firmas comerciales funcionan en un espacio con los dispositivos y sistemas de seguridad contra incendios inoperativos y sin las debidas certificaciones de inspección del cuerpo de bomberos de la localidad, contraviniendo con las normas COVENIN en esta materia. Así se declara.

3. Con relación a la prueba de informes promovida por la parte actora, esta Alzada considera que la inspección valorada en el párrafo 2, por ser un documento público administrativo no requiere ser ratificada, salvo que fuere cuestionada su fidedignidad lo cual no ocurrió en este caso. Así se declara.
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De las pruebas promovidas por la parte demandada:

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, promovió una serie de contratos a los fines de demostrar el inicio y permanencia de la relación arrendaticia, respecto a este punto esta Alzada da por reproducido el análisis hecho en el numeral 1° del capítulo que antecede. Así se declara.

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Siendo así las cosas, esta Superioridad considera menester señalar lo siguiente:

Como es conocido, el contrato de arrendamiento en el derecho moderno es de naturaleza esencialmente consensual, de modo que basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el acuerdo arrendaticio y se hallen obligadas a cumplir las prestaciones que de él emanen. Es así que el contrato de arrendamiento legalmente perfeccionado, como dice la norma, tiene fuerza de ley entre las partes; y, por tanto, las obligaciones que de él derivan son de imperioso cumplimiento para ellas, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento, con todas las consecuencias que ello comporta.

En definitiva, los contratantes están obligados a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que nacen del contrato de arrendamiento del mismo modo que están obligados a cumplir con la ley.

En el caso sub examine, se observa que de la inspección practicada por el Organismo de Seguridad Ciudadana, Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil del estado Aragua, Departamento de Riesgo, y que fue valorada supra, se desprende el incumplimiento de las normas COVENIN sobre el Sistema de Detección y Alarma contra incendios, Código Eléctrico Nacional, características de los Medios de Escapes según el tipo de Ocupación, Extintores Portales; asimismo, es evidente la existencia de múltiples filtraciones, grietas, humedad, desprendimiento del friso en parte del techo y las paredes del inmueble (ver folios 8 al 23); así como también existen agrietamientos de techo y paredes causadas por la humedad, en la parte media filtraciones mayores que en la parte frontal y en la parte posterior el daño es mayor, llegando al máximo deterioro al fondo del local.

En ese orden de ideas, esta Alzada coincide con el criterio expresado por el a quo según el cual los daños y deterioros palpables en el inmueble que exceden del uso normal del inmueble, empero indistintamente de la responsabilidad o no que tenga el arrendatario o el arrendador, lo cierto es que las reparaciones que requiere el inmueble justifican su desalojo. Máxime, porque en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, en su artículo 40 y específicamente el literal e, precisa el siguiente contenido:

“Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuadas reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes,
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros”.

Corolario de lo cual, considera esta Alzada que continuar permitiendo la ocupación del inmueble supondría poner en peligro la vida y seguridad tanto del arrendatario como de los trabajadores, así como de los clientes que visitan dicho establecimiento; aunado a que la reparación de filtraciones, grietas, etcétera, ameritan que el inmueble sea desocupado, lo que hace procedente la pretensión de desalojo de la parte actora.
VIII. DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUILLERMO RIOS ESCOVAR, en representación del ciudadano WILFREDO DANIEL CASTILLO RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2022 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2022 por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en consecuencia:
TERCERO: CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por las SOCIEDADES MERCANTILES INVERSIONES DULI F, C.A y DULI G, C.A contra el ciudadano WILFREDO DANIEL CASTILLO RODRÍGUEZ, todos plenamente identificados en autos.
CUARTO: Se ordena al demandado de autos hacer entrega real y efectiva libre de bienes y personas dos (02) locales comerciales ubicados dentro del inmueble general denominado MINITIENDAS CENTER, ubicado en la Av. Miranda, Planta baja del Edificio, distringuido con el N°23, Maracay, estado Aragua, que a continuación se detallan: Local N°25, tiene una superficie aproximada de Cinco Metros Cuadrados con ochenta y siete decímetros (5,87 mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En dos metros con treinta y siete centímetros (2,37 mts) con Local N°23; SUR: En dos metros con treinta y siete centímetros (2,37 mts) con área de circulación del centro comercial; ESTE: En Dos metros con cuarenta y ocho centímetros (2,48 mts) con Local N°26; y OESTE: En Dos metros con cuarenta y ocho centímetros (2,48 mts) con área de circulación del centro comercial. Local N°26: tiene una superficie aproximada de Seis Metros Cuadrados con cero dos decímetros (6,02 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En dos metros con cuarenta y tres centímetros (2,43mts) con local N°24; SUR: En dos metros con cuarenta y tres centímetros (2,43mts) con área de circulación del centro comercial; ESTE: En Dos metros con cuarenta y ocho centímetros (2,48mts) con área de circulación del centro comercial; y OESTE: En Dos metros con cuarenta y ocho centímetros (2,48mts) con local N°25, al arrendatario la entrega del inmueble a la parte actora., a la parte actora.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada en el juicio principal conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los siete (7) días del mes de febrero de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
EL SECRETARIO ACC

ALEXANDER MENDOZA

En la misma fecha, siendo la 01:05 p.m se publicó y se registró de manera ordinaria la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC

ALEXANDER MENDOZA
RCGR/LC/mp
Exp. JUEZ-1-SUP-C-19.025-22