I. ANTECEDENTES

Compete a esta alzada conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 2 de diciembre de 2022 por la abogada en ejercicio Milagro Meneses, Inpreabogado No. 74.373, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Vismaryury Yubiryn Melo Corona; contra la decisión de fecha 24 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda por nulidad absoluta de contrato de compra venta intentada por los ciudadanos María Lucila Rivero Hernández y Cesar Enrique Corona Hernández contra la ciudadana Vismaryury Yubiryn Melo Corona, todos ampliamente identificados en autos, en el expediente signado con el Nº 5043-2022 (nomenclatura del aludido juzgado).

En fecha 7 de diciembre de 2022, mediante auto fue oído en ambos efectos el mencionado medio recursivo por el a quo, asimismo se ordenó la remisión del expediente al Juez Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para el respectivo sorteo de ley. Se libró el oficio respectivo (Folio 126 y 127).

En fecha 11 de enero de 2023, el presente expediente correspondió conocerlo a esta Alzada (folio 128), por lo que, se procedió a darle entrada según nota suscrita por el secretario del despacho, constante de una pieza principal de ciento veintiocho (128) folios útiles y un cuaderno de medidas de nueve (9) folios útiles (Folio 129).
En fecha 17 de enero de 2023, mediante auto expreso, se fijó el decimo (10°) día de despacho siguiente, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil (Folio 130).
En fecha 18 de enero de 2023, la parte demandada presentó escrito de informes.

II. DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 24 de noviembre de 2022, el Tribunal a quo dictó decisión en la presente causa, señalando, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada la ciudadana VISMARYURY YUBIRYN MELO CORONA (…) titular de la cédula de identidad N° V-18.490.766, asistida por los abogados MILAGRO MENESES y HECTOR (Sic) CASTELLANOS (…), en cuanto a la caducidad de la acción para demandar por parte de la ciudadana MARIA (Sic) LUCILA RIVERO HERNANDEZ, (Sic) de conformidad con el articulo (Sic) 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR el punto previo opuesto por la parte demandada la ciudadana VISMARYURY YUBIRYN MELO CORONA (…) asistida por los abogados MILAGRO MENESES y HECTOR (Sic) CASTELLANOS (…) en cuanto a la PRESCRIPCION (Sic) DE LA ACCION (Sic) para demandar la Nulidad (Sic) del Contrato (Sic). TERCERO: CON LUGAR la demanda que por NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, presentó la ciudadana MARIA (Sic) LUCILA RIVERO HERNANDEZ (Sic) (…) asistida por el abogado en ejercicio ANGEL (Sic) VALERIO GOMEZ (Sic) (…) quien a su vez actúa como apoderado del ciudadano CESAR ENRIQUE CORONA HERNANDEZ (Sic) (…) en contra la ciudadana VISMARYURY YUBIRYN MELO CORONA, (…) CUARTO: Como consecuencia del particular anterior se declara nulo y sin ningún efecto jurídico el contrato de compra- venta, autenticado ante la Notaria Publica (Sic) de Cagua, el cual se encuentra inserto al folio 49, tomo 39, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, (Sic) y debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, Registro (Sic) en fecha 15 de septiembre de 2006, quedando asentado bajo el N° 39, folio 308 al folio 312, Protocolo (Sic) Primero (Sic), tomo 47, tercer trimestre del año 2006, el cual tiene por objeto un lote de terreno, constante de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (482.33 M), (…) que forma la parcela no. DOSCIENTOS DIECINUEVE (N°. 219) del asentamiento campesino Santa Rita-Paraparal, ubicado en jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado (Sic) Aragua (hoy Municipio Linares Alcántara) suscrito entre el ciudadano CESAR ENRIQUE CORONA HERNANDEZ (Sic) (…) y la ciudadana VISMARYURY YUBIRYN MELO CORONA (…) QUINTO: Se ordena oficiar al Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente, con el objeto de dejar sin efecto el CONTRATO DE COMPRA-VENTA, de fecha 15 de septiembre de 2006, quedando asentado bajo el N° 39, folio 308 al 312, Protocolo (Sic) Primero (Sic), tomo 47, tercer trimestre del año 2006 (…)” (Folios 89 al 122). Negritas del a quo.

III. DE LA APELACIÓN DE LAS PARTES

En fecha 2 de diciembre de 2012, el representante judicial de la parte demandada apeló del fallo proferido por el a quo en los siguientes términos:

“(…) Encontrandome (Sic) en el lapso legal para apelar, en esta causa, en este mismo acto “Apelo” de la sentencia de fecha 24 de noviembre de 202, por no estar conforme con la misma, todo ellos a los fines legales pertinentes (…)”. Folio (123).

IV. DE LOS ESCRITOS DE INFORMES DE LAS PARTES

En fecha 18 de enero de 2023, la parte recurrente consignó por ante esta alzada, escrito de informe inserto en los folios que van del 131 al 142 del expediente, donde señaló, entre otras cosas, que:

“ (…) Es evidente entonces que, en el presente caso, se produjo el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa de la parte demandada, el cual se materializó cuando la juez de instancia violento la norma, sin declarar que en el caso de autos operó la caducidad de la acción de nulidad conforme al artículo 170 del Código Civil (…) Conforme con el ordenamiento jurídico vigente y la desarrollada doctrina de la Sal de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que el caso sub iudice, como quiera que se trata de una acción de nulidad absoluta del contrato de venta, de dicho contrato se deriva un vinculo jurídico entre dos personas el cual quedo protocolizado (…) el vendedor demandante en el presente caso y la compradora, que decidieron celebrarlo bajo las estipulaciones contenidas en el mismo, y en consecuencia los derechos contenidos o derivados de dicho contrato son personales (…) razón por la cual debe ser declarada la prescripción de la acción propuesta (…)”.

En fecha 26 de enero de 203, la parte actora consignó, escrito de informe inserto en los folios que van del 144 al 145 del expediente, donde señaló, entre otras cosas, que:

“(…) visto el documento de apelación presentado por nuestra nieta (…) negamos, rechazamos y contradecimos todo lo expuesto en el documento mencionado anteriormente que vaya en detrimento de nuestra pretensión el cual es mantener la anulación del contrato de venta del inmueble (…) el documento de venta del inmueble fue realizado mediante engaño y actuando de mala fe, tal como se demuestra en la pregunta uno (1), dos (2) y tres (3) de las posiciones juradas descritas en el folio 98 de la sentencia, en virtud que tanto mi hija SONIA CORONA RIVERO y mi nieta VISMARYURY YUBIRYN MELO CORONA, tenían conocimiento que el ciudadano CESAR ENRIQUE CORONA HERNÁNDEZ y MARÍA LUCILA RIVERO HERNANDEZ (Sic) habían contraído matrimonio en al (Sic) año 1968, según consta en acta de matrimonio consignada en el expediente, por lo cual no pueden alegar que la Cédula (Sic) de Identidad (Sic) del Ciudadano (Sic) CESAR ENRIQUE CORONA HERNÁNDEZ mencionaba que era soltero y conociendo mi hija y mi nieta la unión conyugal existente, de esta forma se comprueba el engaño y la mala fe demostrada por ambas como vicio en el presente documento de venta. (…)”.

V. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente juicio se inició por demanda de nulidad de contrato de compra venta incoada en fecha 14 de octubre de 2022, por los ciudadanos María Lucila Rivero Hernández y Cesar Enrique Corona Hernández, plenamente identificada en autos, contra la ciudadana Vismaryury Yubiryn Melo Corona, antes identificada. (Folios 1 al 6).

En la misma fecha, el tribunal a quo mediante auto, admitió la presente demanda (Folio 33).

En fecha 27 de octubre de 2022, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, en la cual alegó como punto previo, la caducidad de la acción por parte de la ciudadana María Lucila Rivero Hernández; luego alegó la prescripción con respecto a Cesar Enrique Corona Hernández y por ultimo negó, rechazó y contradijo lo alegado en el escrito libelar. (Folios ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬46 al 48).

En fecha 1 de noviembre de 2022, la abogada Milagro Meneses, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 51).

En fecha 3 de noviembre de 2022, el abogado Ángel Valerio Gómez, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de oposición a la prueba de posiciones juradas. (Folio 53).

En fecha 3 de noviembre de 2022, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria donde declaró improcedente la mencionada oposición. (Folios 54 y 55). Mediante auto de la misma fecha el a quo admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Milagro Meneses y fijó para el tercer día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima de la citaciones, a fin de la celebración del acto de posiciones juradas. Se libraron las citaciones correspondientes. (Folios 56 al 58).

En fecha 3 de noviembre de 2022, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios 59 al 63).

En fecha 4 de noviembre de 2022, mediante auto el tribunal a quo admitió el mencionado escrito de promoción de pruebas. (Folio 65).

En fecha 9 de noviembre de 2022, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (Folio 69).

En fecha 10 de noviembre de 2022, el alguacil del tribunal consignó boletas de citación. (Folios 70 al 73).

En fecha 10 de noviembre de 2022, mediante auto el tribunal a quo admitió el mencionado escrito de promoción de pruebas. (Folio 74).

En fecha 15 de noviembre de 2022, se evacuaron las posiciones juradas, correspondientes a María Lucila Rivero Hernández y Cesar Enrique Corona Hernández. (Folios 77 al 79).

En fecha 17 de noviembre de 2022, se evacuó las posiciones juradas, correspondiente a Vismaryury Yubiryn Melo Corona. (Folios 80 al 86).

En fecha 24 de noviembre de 2022, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva. (Folios 89 al 122).

Ahora bien, este Juzgador a los fines de verificar que la sentencia recurrida haya sido dictada ajustada a derecho, hace las siguientes consideraciones:

*
DE LA CADUCIDAD

Como punto previo a cualquier pronunciamiento de fondo, se desprende el alegato de la caducidad con respecto a la ciudadana María Lucila Rivero Hernández, opuesta por la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, por lo que es obligación de esta Alzada examinar si opera o no esta defensa perentoria que destruye la acción, y con ella, el derecho que se tenía. Siendo este un paso necesario para entrar a fallar la bondad de lo controvertido.

La caducidad es una sanción jurídica procesal en virtud de la cual el transcurso del tiempo fijado por la ley para la validez de un derecho acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad; y la misma no se interrumpe sino que ésta se consuma.

Pues bien, de la lectura de la demanda se desprende que la parte actora afirma que el ciudadano Cesar Enrique Corona Hernández, ignoraba que al celebrar la venta cuya nulidad pretende, quebrantaba preceptos legales por no contar con la autorización de su cónyuge. También sostiene que “la ciudadana Vismaryury Yubiryn Melo Corona junto a su madre Sonia Corona, sorprendie[ron] la buena fe del ciudadano César Enrique Corona Hernández, valiéndose “del amor que él profería por su nieta”.

Al respecto, el artículo 170 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal (…)

(…) La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación (…)”. (Vid. Sobre este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00737 de fecha 10/12/2009, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, indicó:

“En cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y M.A.R.-Vásquez Caldera contra L.F.B.M., sentencia N° RC-01342, exp. N° 2003-000550, lo siguiente:

…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).-

Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.264 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.-

No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía.- (Ob. cit. p. 18).-

De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.

Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).

Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial L.S., Caracas 1967, p. 596).-

Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).-

Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598). (Resaltado de la Sala).

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/101209-2009-2009-09-460.html).-

De acuerdo a esta doctrina, nos encontramos ante un caso de nulidad absoluta: Cuando existe la inobservancia de una norma prohibitiva de la Ley en un contrato y cuando la norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres. Y se está en un caso de nulidad relativa: Cuando la norma está destinada a proteger los intereses de uno de los contratantes.- (Subrayado de esta Alzada).

En este sentido, se desprenden los siguientes hechos innegables:
1. Que los hechos denunciados por la parte actora evocan un vicio de consentimiento, el cual constituye una causal de anulabilidad de los contratos, más no la nulidad absoluta del mismo.
2. Que dado que la compradora tiene un vínculo consanguíneo con el vendedor, es deducible lógicamente que conocía que el bien afectado por la venta pertenecían a la comunidad conyugal existente entre el ciudadano César Enrique Corona Hernández y María Lucila Rivero Hernández.
3. Que el lapso de caducidad de la acción de nulidad comenzó a correr desde el momento de la protocolización de la venta ante la oficina de registro Público de los Municipios Santiago Mariño y Libertador del estado Aragua; es decir desde 15 de septiembre de 2006, bajo el N°39, folio 308 al folio 312, Protocolo Primero, tomo 47, Tercer Trimestre de ese año; por lo que efectivamente, la acción de nulidad que tenía la ciudadana MARÍA LUCILA RIVERO HERNÁNDEZ caducó el 15 de septiembre de 2011. Así se declara.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 241 de 13 de abril de 2016, caso María Ana Xiomara Loreto Moncado contra Víctor Augusto Barreto Cabeza y Carlos Eduardo Barreto Cabezo, dejó sentado lo siguiente:

“(…) el artículo 170 del Código Civil precedentemente transcrito contempla, se repite, que, “…La acción correspondiente al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes…”; más, no establece el referido artículo lapso alguno cuyo inicio puede prestarse a equívocos; esto dicho en otras palabras significa que, el inicio del lapso de caducidad establecido en el citado artículo 170, es claro y diáfano, es decir, a partir de los cinco años de la inscripción del acto en los registros correspondientes (…)”. [Negritas añadidas]

Por su parte, la misma sala de sentencia número 000093 de fecha 28 de abril de 2021, dictada por el magistrado Guillermo Blanco, indicó que:

“(…) Para demandar la nulidad, se requiere que uno de los cónyuges haya cumplido un acto de disposición sin el consentimiento necesario del otro; que el tercero contratante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por el acto pertenecían a la comunidad conyugal; que el acto no haya sido convalidado por el cónyuge no actuante; y, que la acción se ejerza en un lapso de cinco (5) años, contados a partir de la inscripción del acto en el registro correspondiente. De no ejercerse dentro del referido lapso, la acción de anulabilidad habría caducado (…)”.[Negritas añadidas]

Siendo ello así, y constatado como ha sido de las copias certificadas del documento de compra venta bajo examen, que constan en los folios 23 al 31 del presente expediente, que el mismo fue protocolizado el día 15 de septiembre de 2006, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua; por lo que correspondía a la ciudadana María Lucila Rivero Hernández -en su condición de cónyuge afectada- demandar la nulidad de dicha venta dentro de los cinco (5) años siguientes a esa fecha; por lo que lamentablemente a la fecha en que interpuso su demanda (14 de octubre de 2022) habían transcurrido más de 10 años desde que fue consumada la caducidad legal de su acción. Así se decide.

En relación a lo anterior, esta Alzada estima que la jueza del tribunal de municipio erró en considerar que la caducidad de la acción de nulidad opera desde que tuvo conocimiento de la venta del inmueble, el cónyuge afectado y no desde la inscripción de la fecha en el registro correspondiente, tal como lo establece el artículo 170 del Código Civil. Así se decide

**
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE VENTA
Resuelta la caducidad invocada por la parte demandada, corresponde a esta Alzada determinar si la acción de nulidad se encuentra prescrita con relación al ciudadano Cesar Enrique Corona Hernández, tal como establece el artículo 1977 del Código Civil. En efecto, dicha norma sustantiva dispone:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria a la Ley (…)”.

Este Juzgador observa que la parte actora pide la nulidad absoluta de un contrato de compra venta por considerar la existencia de un vicio en el consentimiento manifestado por el ciudadano César Enrique Corona Hernández, empero, este alegato, no encuadra en los supuestos de la nulidad absoluta, ya que no se evidencia en el mismo inobservancia de una norma destinada a proteger los intereses de orden público ni las buenas costumbres. Lo que denuncia la parte actora, es un vicio de consentimiento, que corresponde a una causal de nulidad relativa más no absoluta. En ese orden de ideas, dispone el artículo 1.146 del Código Civil: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo puede pedir la nulidad del contrato”.
Por ende siendo que los vicios del consentimiento: el error, el dolo y la violencia son causales de nulidad relativa, el término de prescripción que debe considerarse es el establecido en el artículo 1.346 del Código Civil. Por lo que luego de la revisión del expediente se verifica que el mencionado lapso de la prescripción comenzó desde la fecha de inscripción de la venta por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, es decir, el día 15/9/2006 venciendo el 15/09/2011, por lo que al momento en que se interpone la demanda bajo examen, la acción de nulidad se encontraba evidentemente prescrita. Así se declara.
Verificado como ha sido que la presente acción de nulidad encabezada por el ciudadano CÉSAR ENRIQUE CORONA HERNÁNDEZ, se encuentra evidentemente prescrita, considera esta Superioridad que debe ser declarada con lugar la apelación interpuesta por la abogada MILAGRO MENESES, Inpreabogado N°74.373, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo.
VI. DISPOSITIVA

Con fundamento en las anteriores consideraciones de hecho y derecho este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de diciembre de 2022, por la abogada MILAGRO MENESES, ya identificada, en representación de la parte demandada, ciudadana VISMARYURY YUBIRYN MELO CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de cedula de identidad No. V-18.490.766, contra la decisión de fecha 24 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

SEGUNDO: REVOCA la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2022, por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

TERCERO: LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN de nulidad, respecto a la ciudadana MARÍA LUCILA RIVERO HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-3.578.718, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 del Código Civil.

CUARTO: PRESCRITA LA ACCIÓN del ciudadano CÉSAR ENRIQUE CORONA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-2.224.464, para demandar la nulidad del contrato de venta, celebrado en fecha 15 de septiembre de 2006, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, quedando registrado bajo el Número 39, Folio 308 al 312, Protocolo Primero, Tomo 47, Tercer Trimestre del año 2006, en contra de la ciudadana VISMARYURY YUBIRYN MELO CORONA, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. V-18.490.766; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil.

QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Publiquese, regístrese, déjese copia, y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los ocho (8) días del mes de febrero de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN
EL SECRETARIO ACC.,

ALEXANDER MENDOZA
En la misma fecha, siendo la 1:08 de la tarde se publicó y registro de manera ordinaria la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.,

ALEXANDER MENDOZA
EXP. 19.045-23
RCG/AM/oa