I. ANTECEDENTES

Suben las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia superior procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, supra identificada, contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2022 por el citado juzgado, mediante la cual declaró, entre otras cosas, lo siguiente:

“(…) esta Juzgadora, (sic) de la revisión del libelo de la demanda ha determinado que la parte actora acumula pretensiones que no son compatibles entre sí. En efecto, el demandante, en el punto referido al petitorio, pretende como se ha mencionado anteriormente el pago de honorarios profesionales, es por ello que se evidencia que la parte actora acumuló en el libelo pretensiones que se excluyen entre sí que se tramita por procedimientos distintos, es por ello que forzosamente llega a la conclusión esta Juzgadora (sic) que la presente demanda debe declararse INADMISIBLE por inepta acumulación (…)” (Folios 25 al 28).

II. DE LA APELACIÓN

Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2022 (Folio 30), el abogado Fernando Antonio Hernández Almeida, ya identificado, apeló de la decisión dictada por el tribunal de la causa, señalando únicamente, lo siguiente: “(…) Me doy por notificado de la sentencia proferida por este tribunal de fecha 15 de julio de 2022, manifestando mi total desacuerdo con la misma y consecuencialmente “apelo” de la misma (…)” (Folio 30).

III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez estudiadas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide estima que el núcleo de la apelación interpuesta, se circunscribe en verificar si el demandante incurrió o no en lo que se denomina “inepta acumulación de pretensiones”, lo que resulta ser inadmisible en derecho e impide el trámite del juicio.

En ese sentido, se debe partir indicando que en fecha 12 de mayo de 2022, la parte actora interpuso demanda contentiva de pretensión de cobro de bolívares, vía intimación, en la cual plasmó como petitorio lo siguiente:

“(…) formalmente demando a la Firma (sic) Mercantil (sic) CIPROQUIM QM, C.A. (…) para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal (sic) con todos los efectos de ley (…) a realizar el pago de las cantidades que detallo a continuación: Primero: La cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS DIEZ DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) (USD 54.710.00), por concepto del valor principal de las cambiales acompañadas. Segundo: La cantidad de UN MIL CUARENTA Y NUEVE DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (sic) DE DÓLAR (USD 1.049, 37), por concepto de intereses moratorios vencidos (…) Tercero: La cantidad de UN MIL CIENTO SIETE DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON DIECIOCHO CENTIMOS DE DÓLAR (USD 1.107, 18), por concepto de intereses moratorios vencidos (…) Cuarto: Los intereses de mora que se sigan venciendo (…) Quinto: La cantidad de NOVENTA Y UNO DOLARES (sic) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (sic) CON DIECIOCHO CENTIMOS (sic) DE DÓLAR (USD 91.18), por concepto de derecho de comisión (…) Sexto: Igualmente demando las costas del proceso y los honorarios profesionales de conformidad con el Artículo (sic) 648 del CODIGO (sic) DE PROCEDIMIENTO CIVIL (…)” (Folios 1 al 5).

Luego de ello, en fecha 23 de mayo de 2022, el juzgado a quo, una vez verificado el cumplimiento de los extremos de ley, admitió la pretensión contenida en la demanda, sin embargo, posteriormente, el día 15 de julio de 2022, el mismo tribunal se percató que, según a su entender, el demandante había planteado pretensiones contrarias entre sí, por lo que, decide declarar “inadmisible la demanda”.

Ahora bien, visto el petitorio de la parte actora, arriba parcialmente citado, resulta ser meridianamente claro que su única pretensión se corresponde al cobro, vía intimación, de ciertas cantidades de dinero supuestamente respaldadas por dos (2) letras de cambio, incluyendo, en su último particular, la solicitud de costas que debe pagar la intimada, tal y como lo permite este tipo de procedimiento especial, conforme a lo contenido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente “El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda”. En consecuencia, dicha solicitud, no constituye una intimación expresa de cobro de honorarios profesionales, por cuanto lo expresado por el demandante se refiere a la condena en costas debido al perjuicio causado por el proceso, que tendría que soportar el demandado en caso de ser procedente la demanda, lo cual, debido a la especialidad de este procedimiento, puede y debe ser calculado por el juez al momento de admitir la pretensión del actor, con el objeto de plasmarlo en el decreto intimatorio correspondiente. (Vid. Sentencia. No 000015 de fecha 14 de febrero de 2013, dictada por la Sala de Casación Civil).

En razón de lo explicado, esta alzada estima que en la demanda interpuesta el actor no acumuló indebidamente pretensiones, por lo que, se deberá revocar el fallo recurrido y se ordenará que el juzgado a quo continué con el trámite del procedimiento, tomando en consideración lo expuesto en esta decisión.
Por último, este tribunal reitera lo mencionado previamente en los expedientes Nos. 18.544, 18.714 y 18.820 (nomenclatura de este órgano jurisdiccional), y por lo tanto, exhorta al tribunal de la causa a que en futuras ocasiones se abstenga de declarar inadmisible alguna pretensión que esté bajo su conocimiento por razones distintas a las establecidas expresa y claramente en la ley, ya que, en caso contrario, estaría atentando, como en este caso, contra el principio pro actione (a favor de acción) el cual está estrictamente relacionado con el derecho constitucional a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. (Vid. Sentencia. No 342 de fecha 23 de mayo de 2012 de Sala de Casación Civil).

IV. DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho ut supra, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Fernando Antonio Hernández Almeida, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.464.374, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.824, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 15 de julio de 2022.

SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida anteriormente identificada. En consecuencia, se ordena que el juzgado a quo continúe con el trámite de la presente causa, tomando en consideración lo expuesto en esta decisión.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del presente fallo.

CUARTO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, en conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al juzgado a quo en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, al noveno (9º) día del mes de febrero de 2023. Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ

RAMÓN CARLOS GÁMEZ ROMÁN EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ALEXANDER MENDOZA

La anterior decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:15 pm.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ALEXANDER MENDOZA



RCGR/AM/
Exp. JUEZ-1-SUP-C-19.005-22.