REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero (1º) Superior Laboral del Circuito Judicial
del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
213 º y 164 º
PARTE ACTORA: XIOMARA SIVIRA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.213.181.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL FEMIN, ROSA CHACON, ALEJANDRA FERMIN y MERLING FERMIN, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 74.695, 86.738, 136.954 y 232471, respectivamente.
PARTES CODEMANDADAS: UNIDAD EDUCATIVA JOSE MARIA VARGAS, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de junio de 2014, bajo el Nº 06, Tomo 26, Protocolo Primero; COMPLEJO EDUCATIVO VARGAS, C.A. ASOCIACIÒN CIVIL, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de junio de 2005, bajo el Nº 28, Tomo 528-A-VII; ASOCIACIÓN CIVIL “UNIDAD EDUCATIVA VARGAS II“, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de julio de 1998, bajo el Nº 25, Tomo 4, Protocolo Primero; ASOCIACIÒN CIVIL U.E.P, PRE-ESCOLAR VARGAS IV, inscrita ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 07 de junio de 2005, bajo el Nº 41, Tomo 44, Protocolo Primero; y los ciudadanos JOSE MARIA VARGAS MENDOZA y NELIDA MORENO, titulares de las cedulas de identidad Nros 3.409.383 y 5.666.769, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LAS CODEMANDADAS: GUILLERMO ALCALA PRADA, PAOLA MOJICA y RAQUEL GONZALEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 45.812, 247.464 y 249.754, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2019-000296.
Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 16 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Xiomara Sivira Peña contra la Unidad Educativa José María Vargas y otros.
Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 30/06/2022, la cual fue reprogramada para el día 27 de septiembre de 2022; y dado que el Juez quien preside este Despacho, se encontraba de reposo medico, las misma fue reprogramada para el día miércoles 23 de febrero de 2023; ahora bien, siendo que la misma se llevó a cabo, y llegada la oportunidad de ley para dictar el dispositivo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, señaló en líneas generales que su representado comenzó a prestar sus servicios directo y subordinado de manera interrumpida para la Unidad Educativa José María Vargas, en fecha 06 de enero de 2007, desempeñando el cargo de Obrera, hasta el día 18 de enero de 2016, siendo su tiempo de prestación de servicio de nueve (9) años y doce (12) días en las condiciones establecidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, para los contratos por tiempo indeterminado, aplicable rationae tempori, y el artículo 61 de la Ley Orgánica del trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual constituye una economía permanente de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de la Ley Sustantiva del Trabajo vigente, con las entidades de trabajo COMPLEJO EDUCATIVO VARGAS, C.A., ASOCIACIÒN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA VARGAS II, ASOCIACIÒN CIVIL U.E.P. PRE-ESCOLAR VARGAS IV, y que existen dos asociados y accionistas comunes que son los ciudadanos JOSE ANGEL VARGAS MENDOZA y NELIDA MORENO, los cuales son propietarios del 100 (100%) del capital social de las accionadas; asimismo señaló que conjuntamente desarrollan actividades educativas, que imparten educaciones educativas privadas que las mismas imparten enseñanzas bajo modalidades de educación de adultos y régimen regular, y que tienen cursos en horarios de la mañana, tarde, noche, sábados y domingos, y que a cada turno corresponden un número de estudiantes dependiendo de la modalidad, y que la prestación de servicio se reguló por lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae tempori, y que la jornada del 06/01/2007 al 30/04/2013, era diurna de lunes a viernes en horario de siete de la mañana (7:00 a..m). a cinco de la tarde (5:00 p.m.) y que el día sábado en horario de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a cuatro de la tarde (4:00 p.m.), en forma continua e ininterrumpida siendo el domingo su día de descanso; señaló que su representada cumplió con su jornada de trabajo y que la misma totalizaban 59 horas por semana, que prestó servicio por encima del límite máximo legal diario y semanal, es decir 8 horas diarias y 44 semanales para la jornada diurna, estipulado en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable rationae tempori, con un exceso de 15 horas extraordinarias diurnas por semana; señaló que durante la hora del almuerzo realizaba labores de limpieza porque las aulas quedaban desocupadas para el ingreso de los estudiantes en el turno de la tarde, en virtud que no se ausentó del lugar de prestación de servicio en las horas de reposo y comida y que en virtud de ello deben de imputarse las mismas como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae tempori, que la forma de pagos de servicios los realizó el empleador en efectivo y en oportunidades una parte en efectivo y otra parte en cheques; señaló que la parte actora devengó un salario normal conformado por salario básico y horas extraordinarias, siendo sus salarios los siguientes:
1.-Del 06/01/07 al 15/01/09, con un salario normal de Bs. 1.774,44 mensual, esto es salario Bs.59,15 diario; consistente en salario básico mensual Bs. 1.290,94 y 60 horas extraordinarias diurna mensual Bs. 484,20.
2.-Del 16/01/09 al 15/01/10, con un salario normal de Bs. 2.600,10 mensual, esto es salario Bs. 86,67 diario; consistente en salario básico mensual Bs.1.890,90 y 60 horas extraordinarias diurna mensual Bs. 709,20.
3.-Del 16/01/10 al 15/01/11, con un salario normal de Bs.3.197,40 mensual, esto es salario Bs. 106,58 diario; consistente en salario básico mensual Bs. 2.325,00 y 60 horas extraordinarias diurna mensual Bs. 872,40.
4.-Del 16/01/11 al 15/01/12, con un salario normal de Bs.4.191,20 mensual, esto es salario Bs. 139,71 diario; consistente en salario básico mensual Bs. 3.048,20 y 60 horas extraordinarias diurna mensual Bs. 1.143,00.
5.-Del 16/01/12 al 30/04/13, con un salario normal de Bs.4.675,60 mensual, esto es salario Bs. 155,85 diario; consistente en salario básico mensual Bs. 3.400 y 60 horas extraordinarias diurna mensual Bs. 1.275,60.
6.-Del 01/05/13 al 31/01/14, con un salario normal de Bs.7.275,36 mensual, esto es salario Bs. 242,51 diario; consistente en salario básico mensual Bs. 4.850,00 y 40 horas extraordinarias diurna mensual Bs. 1.212,80, y 4 días sábado de descanso laborados mensual Bs. 1.212,56.
7.-Del 01/02/14 al 31/01/15, con un salario normal de Bs.13.246,42 mensual, esto es salario Bs. 440,55 diario; consistente en salario básico mensual Bs. 8.810,90 y 40 horas extraordinarias diurna mensual Bs. 2.202,80 y 4 días sábado de descanso laborados mensual Bs. 2.202,72.
8.-Del 01/02/15 al 18/01/16, con un salario normal de Bs.17.592,48 mensual, esto es salario Bs. 586,42 diario; consistente en salario básico mensual Bs. 11.728,00 y 40 horas extraordinarias diurna mensual Bs. 2.932,40 y 4 días sábado de descanso laborados mensual Bs. 2.932,08
Asimismo señaló que se le adeuda a la parte actora los siguientes conceptos:
.-Vacaciones causadas no disfrutadas, correspondiente a los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016, que se le adeudan a la trabajadora por dicho concepto la suma de Bs. 129.012,40.
.-Bonificación por Vacaciones, correspondiente a 131 días el cual arroja la suma de Bs. 586,42.
.-Utilidades, que se le deben por dicho concepto la suma de Bs.627.469,40
.-Horas Extraordinarias en Jornada Diurna, que se le deben pagar al trabajador por concepto de Bs. 4.470 horas extraordinarias diurnas causadas del 06/01/2007 al 30/04/2013, la suma de Bs.655.391,40, ya que se le debe el doble del monto reclamado.
.-Horas Extraordinarias en Jornada Diurna, que se le deben pagar al trabajador por concepto de 1.322 horas extraordinarias diurnas causadas del 01/05/2013 al 18/01/2016, la suma de Bs. 193.831,64, ya que se le debe el doble del monto reclamado.
.-Días sábados de descanso obligatorios laborados, que se le deben pagar al trabajador por concepto de 132 días transcurridos del 01/05/2013 al 18/01/2016, la cantidad de Bs. 96.758,64.
.-Beneficio de Alimentación: los cuales se corresponden del 06/01/2007 al 15/11/2014, son 2.462 días por Bs. 88,50=217.887,00; del 17/11/2014 al 22/10/2015, son 292 días por Bs.132,75=38.763,00; del 23/10/2015 al 18/01/2016, son 57 días por Bs. 265,50=15.133,50, lo cual arroja la suma de Bs. 271.783,50.
.-Prestaciones Sociales: Se le adeuda por dicho concepto la suma de Bs. 221.227,20 mas los intereses de la garantía de las prestaciones sociales, indemnización por despido: Bs. 221.227,20; prestación dineraria Bs.52.777,45, Salarios no pagados Bs. 59.933,55.
Por último solicitan al Tribunal decretar el pago de la cantidad de Bs. 2.606.233,39, lo que son equivalentes a 14.724,48 Unidades Tributarias, más los intereses de mora, los intereses de prestaciones sociales y la indexación.
Por otra parte, la representación judicial de los codemandados Nelida Moreno De Vargas y José Ángel Vargas Mendoza, en su escrito de contestación a la demanda, niegan y rechazan total y absolutamente en condición de demandados solidarios como accionistas del grupo de empresas demandadas, que sus representados adeuden a la parte actora los conceptos reclamados que ascienden a la suma de Bs. 2.606.233,39, por concepto de vacaciones anuales y fraccionadas, bonificación por vacaciones o bonos vacacionales, utilidades anuales, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, prestación de antigüedad por con intereses, indemnizaciones por despido injustificado, así como beneficio previsto en la Ley de Alimentación para los trabajadores, prestación dineraria de la Ley del régimen prestacional de empleo, y los intereses de mora e indexación; y como primer lugar, la falta de cualidad para sostener la presente demanda laboral, en vista de que no existe ni nunca ha existido relación laboral entre la demandante y sus representados; señaló que en el supuesto negado, de existir alguna responsabilidad solidaria, la misma solo opera en las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales; en segundo lugar señala que en el supuesto negado, de ser procedente la responsabilidad solidaria, en lo que concierne al todo el resto de las pretensiones del escrito libelar, se adhieren en las respuestas dadas por el grupo de entidades demandadas Unidad Educativa José María Vargas, C.A.; por último solicitan que la demanda sea desestimada, y que el presente escrito se tenga como su contestación o rechazo:
En cuanto a las demandadas UNIDAD EDUCATIVA JOSE MARIA VARGAS; “COMPLEJO EDUCATIVO VARGAS, C.A., ASOCIACION CIVIL y ASOCIACIÒN CIVIL U.E.P. PRE-ESCOLAR VARGAS IV” ”; la representación judicial en su escrito de contestación a la demanda, alegan como punto previo la prescripción de la acción que se intenta en la presente demanda en la primera relación laboral que la parte actora inició en el año 2007 y terminó en el mes de diciembre de 2011,, por haber transcurrido mas de un año desde el termino de dicha relación laboral al inicio y al inicio de la nueva relación labora, que fue en el mes de enero del año 2014.
De los hechos invocados en la demanda que admiten, señalan lo siguiente:
Que la ciudadana Xiomara Sivira Peña, prestó servicios laborales para su representada Unidad Educativa José María Vargas, con el cargo de obrera.
De los hechos invocados en la demanda que niegan y rechazan, señala lo siguiente:
Que la antigüedad de la ciudadana Xiomara Sivira Peña, se corresponden a 9 años y 12 días, por una relación laboral que fue iniciada y terminada de manera ininterrumpida en fecha 18 de enero de 2016.
Que la jornada de trabajo de la parte actora para el período 17/03/2008 al 31/08/2011, ni para ningún otro período fuere una jornada mixta en forma continua e ininterrumpida de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 8:00 p.m., y los días sábados de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.
Que la jornada de trabajo de la actora para el período 01/09/2011 a la fecha de terminación de la relación laboral, ni para ningún otro período fuere una jornada mixta en forma continua e interrumpida de lunes a viernes de 7:00a.m. a 6:00 p.m. y los días sábados de 8:00 a.m. a 4:00 p-m.
Que como consecuencia de la jornada laboral antes mencionada tuviere un exceso de horas, y que las cuales deben ser computadas como horas extraordinarias, y que al momento de la composición salarial, el mismo estaba conformado de manera mixta integrado por el básico más las reclamadas por horas extraordinarias.
Que la ciudadana Xiomara Sivira Peña, haya sido despedida por su representada o alguno de sus representantes.
Que la demandante haya terminado la relación laboral con su representada en fecha 08 de diciembre de 2016.
Que la parte actora devengare los salarios normales aludidos en el libelo de la demanda y menos, lo que corresponda por horas extraordinarias diurnas y nocturnas, que nunca trabajó.
Que su representada adeude cantidad alguna a la demandante por concepto de vacaciones no disfrutadas en el período correspondiente a los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, así como también el correspondiente bono vacacional correspondiente por el mismo período, arrojando la cantidad de Bs. 129.012,40.
Que su representada adeude a la parte actora cantidad alguna por concepto de bono vacacional en el período correspondiente a los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, sumando la cantidad de Bs. 76.821,01.
Que su representada adeude a la parte actora la cantidad de Bs. 627.469,40, por concepto de utilidades correspondiente a los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015.
Que su representada adeude a la parte actora la cantidad de Bs.655.391,40 por concepto de 4.470 horas extras en una supuesta jornada mixta, comprendida del 06/01/2007 al 30/04/2013.
Que su representada adeude a la parte actora la cantidad Bs. 193.831,64 por concepto de 1.322 horas extras en una supuesta jornada misma diurna del 01/05/2013 al 18/01/2016.
Que su representada adeude a la parte actora cantidad de dinero alguna, por concepto de horas extras en jornadas diurna, nocturna o mixta.
Que su representada adeude a la demandante la cantidad de Bs. 96.758,64 por concepto de 132 días sábados de descanso obligatorio laborados en el período comprendido del 01/05/2013 al 18/01/2016.
Que su representada adeude a la parte actora cantidad alguna, por concepto de beneficio de alimentación, en vista que dicho beneficio fue debidamente concedido por todo el tiempo que duró la relación laboral.
Que su representada adeude a la demandante la cantidad de Bs. 59.933,55 por concepto del salario correspondiente a los periodos comprendidos del 16/12/2007 al 31/12/2007; 01/01/2008 al 15/01/2008; 16/12/2008 al 24/12/2008; 01/01/2009 al 15/01/2009; 16/12/2009 al 31/12/2009; 01/01/2010 al 15/01/2010; 16/12/2010 al 31/12/2010; 01/01/2011 al 15/01/2012; 17/12/2011 al 31/12/2011; 01/01/2012 al 15/01/2012; 16/12/2012 al 31/12/2012; 01/01/2013 al 15/01/2013; 16/12/2013 al 31/12/2013; 01/0172014 al 15/01/2014; 16/12/2014 al 31/12/2014; 01/01/2015 al 15/01/2015; 16/12/2015 al 31/12/2015 y 01/01/2016 al 18/01/2016.
Que su representada adeude a la parte actora la cantidad de Bs. 221.227,20, por concepto de garantía prestación de antigüedad.
Que su representada adeude a la parte actora cantidad alguna por concepto de intereses de prestación de antigüedad.
Que su representada adeude a la parte actora la cantidad de Bs.221.227,20, por concepto de indemnización por despido.
Que su representada adeude a la demandante la cantidad de Bs.51.77,76 por concepto de régimen prestacional de empleo.
Que su representada adeude a la parte actora intereses moratorios.
Que se le adeuden a la demandante los conceptos reclamados que ascienden a Bs.2.606.233,39 por concepto de vacaciones anuales y fraccionadas, bonificación por vacaciones o bonos vacacionales, utilidades anuales, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, sábados laborados, prestación de antigüedad con intereses, indemnizaciones por despido injustificado, beneficio previsto en la Ley de alimentación para los trabajadores, prestación dineraria de la Ley del régimen prestacional de empleo ni cotizaciones del seguro social obligatorio, así como intereses de mora e indexación.
De igual manera señaló que la ciudadana Xiomara Sivira Peña, inició relaciones con su representada Unidad Educativa José María Vargas, en fecha 06 de enero de 2007, terminando esta primera relación de trabajo en fecha 15 de diciembre de 2011, por manifestación expresa y voluntaria de la trabajadora, y que en fecha 14 de enero de 2014, la parte actora inicia con su representada una segunda relación de trabajo, el cual terminó en fecha 15 de diciembre de 2015 por manifestación expresa y voluntaria de la trabajadora.
Señaló que en el presente caso, se encuentra con una relación laboral que se inició en fecha 06 de enero de 2007, terminando en fecha 15 de diciembre de 2011, y una segunda relación laboral iniciada el 14 de enero de 2014 y terminada en fecha 15 de diciembre de 2015, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, entre el término de la primera relación, y el inicio de la segunda, transcurrieron 2 año y 29 días, que pasaron mas de 3 meses para los efectos de la no continuidad de la relación laboral entre la primera y la segunda, y que razón por la cual no existió continuidad de la misma, siendo interrumpida y que por tal motivo debe considerarse la no existencia de una sola relación laboral.
Por último, niegan y rechazan la presente demanda de Bs. 2.606.233,39 por vacaciones anuales y fraccionadas, así como la bonificación por vacaciones o bonos vacacionales, utilidades anuales, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, prestación de antigüedad con intereses, indemnizaciones por despido injustificado, beneficio previsto en la Ley de alimentación para los trabajadores, prestación dineraria de la Ley del Régimen prestacional de empleo, ni cotizaciones de seguros social obligatorio, así como intereses de mora e indexación, por ser la misma improcedente e ilegal dichas reclamaciones.
Por su parte, el a-quo en sentencia de fecha 16 de diciembre de 2019, declaró:
“…DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la falta de cualidad alegada por la representación judicial de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL VARGAS MENDOZA y NÉLIDA MORENO SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana XIOMARA SIVIRA PEÑA contra la entidad de trabajo denominada: “COMPLEJO EDUCATIVO VARGAS, C.A., ASOCIACIÓN CIVIL UNIDAD EDUCATIVA VARGAS ll, ASOCIACIÒN CIVIL U.E.P, PRE-ESCOLAR VARGAS IV” ambas partes identificados en los autos, y se condenan a ésta a pagar a aquella los conceptos a especificar en el fallo por escrito y TERCERO: No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora apelante, durante el desarrollo de la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, en líneas generales, indicó que recurren de la sentencia de instancia por cuanto la misma es contraria a derecho por desaplicación del artículo 12 del Código Civil, asimismo señaló que el a-quo fundamentó su decisión en un falso supuesto de hecho y de derecho, ya que en la audiencia de juicio, dicha representación al momento de la evacuación de las pruebas impugnó todas las documentaciones presentadas por la demandada en copia simple, y que los documentos que fueron presentados en originales existen dos mecanismos para atacar dichas pruebas los cuales son la tacha de falsedad o desconocimiento de las firmas, y que su representación hizo desconocimiento de la firma; asimismo señaló que la contraparte en la oportunidad correspondiente promovió la prueba de cotejo, pero que señaló como un documento debitado de una copia fotostática, y que en dicha oportunidad la parte actora se opusieron a dicha prueba pero que el a-quo lo declaró inadmisible; asimismo señaló que en el presente asunto se debería reponer la causa ya que el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto que le negó dicha prueba de cotejo y que no consta en autos el pronunciamiento del Tribunal con relación al recurso signado bajo el Nº AP21-R-2018-000131; asimismo señaló que dicha representación le solicitó al a-quo una prueba de informe y que dicho Tribunal no emitió pronunciamiento alguno, y que dicha representación no había desistido de tal prueba; señaló que en libelo de la demanda se menciona que la relación laboral de la trabajadora y la demandada se inició en fecha 06 de enero de 2007 hasta el 18 de enero del 2016, fecha en la cual culmina la misma; que el Juez de juicio bajo un faso supuesto determina como fecha de la prestación de servicio el 07 de julio de 2015 al 18 de enero de 2016; asimismo señaló que todos los conceptos recamados por el actor en la presente demanda son procedentes, por cuanto la demandada no probó el pago de la obligación y que las documentales presentadas en autos fueron impugnadas y desconocidas en la oportunidad legal correspondiente y que la fecha de ingreso de la prestación de servicio de la parte actora existe una documental presentada por dicha representación, la cual no fue atacada por la contra parte y que por lo tanto quedó firme; señaló que en cuanto a las utilidades dicha representación está reclamando 120 días de utilidades, y que la demandada en su escrito de contestación señaló que se pagaron dichos conceptos; señaló que en cuanto a las horas extras las mismas también son procedentes ya que la demandada en su escrito de contestación no rechazaron tal punto; por último ratifica todos los conceptos reclamados en el escrito libelar y que debe aplicarse el orden público, por cuanto en el presente asunto las pruebas aportadas en el juicio fueron desconocidas y que no hay ninguna experticia que determine lo contrario.
Vista la forma como fue circunscrita la presente apelaciones (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho en la presente decisión. Así se establece.
En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Pruebas de la parte actora.
Promovió documental marcada con la letra “A”, cursante al folio 128 de la pieza principal Nº 1, del cual se evidencia recibo de pago a nombre de la actora emitido por la parte demandada, correspondiente al periodo 01/10/2015 al 15/10/2015, desprendiéndose el pago por concepto de sueldo, menos las respectivas deducciones de ley; la cual fue reconocida por la parte demandada; a la misma se les concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió documental marcada con la letra “B”, cursante al folio 129 de la pieza principal Nº 1, del cual se evidencia Planilla de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones de Dinero, de la pagina Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; dicha documental nunca fue desconocida ni impugnada por la parte demandada, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
De la prueba de exhibición.
Solicitó la exhibición del “Registro de horas extras causadas del 06/01/2007 al 30/04/2013”; siendo que en el desarrollo oral de juicio el a quo instó a la representante judicial de la parte demandada a que exhibiera lo correspondiente, no exhibiéndose a lo requerido; por lo que de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen como ciertos los datos afirmados por el peticionante en su escrito de promoción de pruebas. Así se establece.-.
De la prueba de Informe.
Solicitadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), los cuales no constaban en autos las resultas de las mismas al momento de la celebración de la audiencia de juicio, la parte promoverte desistió de dichas pruebas, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
De la prueba de testigos.
Promovió la testimonial de los ciudadanos CARMEN ROSA FUENMAYOR ÁLVAREZ, MARINA RUTH LIZCANO Y LARRI GREGORIO MARIN, titulares de la cédula de identidad Nº 14.453116, 11.018.518 y 7.921.761, respectivamente; quienes no se hicieron presentes al momento de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
Pruebas de la parte demandada.
Promovió en original marcadas con las letras “1” al “10-1”, cursantes a los folios 02 al 34 del cuaderno de recaudos Nº 1, Contratos de Trabajos, celebrados entre las partes, asícomo Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales y Adelanto de Prestaciones Sociales; de dichas documentales se evidencia que a la parte actora le fueron cancelados sus respectivas liquidaciones correspondiente a los periodos comprendidos a los años 2007, 2008, 2009, 2010,2014 y 2015; a los cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Promovió en original marcadas con las letras “11” al “165-2”, cursantes a los folios 35 al 165-2 del cuaderno de recaudos Nº 1; recibos de pagos, así como recibos de pagos de Ticket de alimentación y planillas de asistencias diarias; de las cuales se desprende pagos de salarios realizados a la parte actora durante los meses de enero a diciembre de periodo 2012; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
Consideraciones para decidir.
Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
(…)..
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.
Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-
Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en sus artículos 9 y 10, lo siguiente:
“Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador…”.
Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.
Aunado a lo anterior, se deberá tener por norte lo que ha venido señalando la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos, relativo a las normativas o principios que deben tomar los administradores de justicia, a la hora de resolver un caso o asunto de índole laboral, a saber; “Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica. Que los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios primarios o rectores en esta materia, siendo que la nueva Constitución consagra, en particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. Que las normas fundamentales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. Que el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.), y que es necesario referir que la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo.”
Pues bien, analizadas como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, esta alzada observa que la parte actora en su apelación indicó fundamentalmente que recurren de la sentencia de instancia por cuanto la misma es contraria a derecho por desaplicación del artículo 12 del Código Civil, ya que el a-quo fundamentó su decisión en un falso supuesto de hecho y de derecho; señaló asimismo que en la audiencia de juicio, dicha representación al momento de la evacuación de las pruebas impugnó todas las documentaciones presentadas por la demandada en copia simple, y que los documentos que fueron presentados en originales existen dos mecanismos para atacar dichas pruebas los cuales son la tacha de falsedad o desconocimiento de las firmas, y que su representación hizo desconocimiento de la firma; asimismo señaló que la contraparte en la oportunidad correspondiente promovió la prueba de cotejo, pero que señaló como un documento debitado de una copia fotostática, y que en dicha oportunidad la parte actora se opusieron a dicha prueba pero que el a-quo lo declaró inadmisible; señaló que se debería reponer la causa ya que el apoderado judicial de la parte demandada apeló del auto que le negó dicha prueba de cotejo y que no consta en autos el pronunciamiento del Tribunal con relación al recurso signado bajo el Nº AP21-R-2018-000131; asimismo señaló que dicha representación le solicitó al a-quo una prueba de informe y que dicho Tribunal no emitió pronunciamiento alguno, y que dicha representación no había desistido de tal prueba; por último ratifica todos los conceptos reclamados en el escrito libelar y que debe aplicarse el orden público, por cuanto en el presente asunto las pruebas aportadas en el juicio fueron desconocidas y que no hay ninguna experticia que determine lo contrario.
En este sentido, este Tribunal, con base al principio finalista, comparte lo decidido por el a quo, respecto al establecer la fecha de inicio de la relación laboral de la parte actora, empero, por las siguientes razones, es decir, toda vez que se verifica que la demandada a través de la pruebas aportadas en juicio, las cuales cursan a los folios 02 al 34 del cuaderno de recaudos Nº 1, los Contratos de Trabajos, celebrados entre las partes, así como Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales y Adelanto de Prestaciones Sociales; de dichas documentales se evidencia que a la parte actora le fueron cancelados sus respectivas liquidaciones correspondiente a los periodos comprendidos a los años 2007, 2008, 2009, 2010,2014 y 2015, Así se establece.-
En lo que se refiere a las documentales presentadas por la parte demandada, las cuales fueron desconocidas por la parte actora en el presente juicio, se indica que las mismas igualmente fueron mal atacadas, toda vez que se debió desconocer no solo su firma, sino también su contenido, a tenor de lo previsto en el ordenamiento jurídico, es decir, tal y como lo ha señalado la doctrina patria, el desconocimiento de un documento privado debe ser total, no siendo admisible un desconocimiento parcial y menos aún el desconocimiento parcial o total del contenido pero no de la firma del instrumento y viceversa, por cuanto la impugnación del contenido de un documento privado sin negar la firma que lo suscribe sólo es posible mediante la tacha de falsedad con fundamento en las causales 2º o 3º del artículo 1.381 del Código Civil, vale decir, por haberse extendido la escritura sobre una firma en blanco del otorgante o por haberse realizado adulteraciones al texto del documento con posterioridad a su firma (Fernando Villasmil, Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano), en este sentido, colige quien decide que efectivamente la parte actora no atacó la instrumental bajo análisis de forma correcta, por lo que resulta improcedente su apelación en cuanto a este punto. Así se establece.-
En cuanto a la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.SS.), la parte promoverte desistió de dichas pruebas, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
Por lo que se refiere a la omisión del pronunciamiento respecto al recurso signado bajo el Nº AP21-R-2018-000131, este Tribunal de una revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, evidencia qué mediante auto de fecha 18 de julio de 2018, el Juzgado Séptimo (7º) Superior del circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, señaló lo siguiente “…Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dar por recibido el presente recurso de apelación, oído en un solo efecto por el juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio de este circuito Judicial en fecha 19 de marzo de 2018, el cual fue interpuesto en fecha 6 de marzo de 2018, por el abogado GUILLERMO ALCALÁ PRADA, inscrito en el IMPREABOGADO bajo el nº 45.812, apoderado judicial de las CO-DEMANDADAS, este juzgado se abstiene toda vez que de una revisión exhaustiva esta superioridad pudo observar que la apelación que hoy da lugar, contenida del acta de audiencia de fecha 02 de marzo de 2018, está circunscrita dentro de las decisiones que no son apelables, en virtud, que no toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida, ya que ello atentaría, contra las garantías de celeridad procesal, contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo de los litigantes de las reglas procesales. Es por ello que se ordena su remisión inmediata al Juzgado supra mencionada. Asimismo da por terminado el presente asunto, ordenándose su cierre informático…”; visto lo anterior, no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-
Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, en consecuencia se confirma el fallo recurrido. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: : PRIMERO: SIN LUGAR el recurso apelación interpuesto por el abogado Ángel Fermín, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 16 de diciembre de 2019, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caraca. SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO, DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del dos mil veintitrés (2023).
EL JUEZ
ABG. KARIM ALEJANDRO MORA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABG. LIZ LINARES
NOTA: En esta misma fecha se dio cumplimiento a las formalidades legales, se dicto, público y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. LIZ LINARES
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