REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, tres (03) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º Y 163º

Asunto Nº AP21-R-2019-000123
Asunto Principal Nº AP21-L-2015-000176

PARTE ACTORA: FREDDY GONZALEZ RODRÌGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.861784.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. DIANNA ESTELA PEREZ MENDOZA, ANGEL FERMÌN y EDUARDO ALFONSO DUPLANT, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 66.594, 74.695 y 226.035 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÌA ANÒNIMA NACIONAL DE TELÈFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. ANGELA RODRÌGUEZ, abogadas en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 221.191.
MOTIVO: Apelaciones interpuestas por la parte actora y parte demandada contra la Sentencia de fecha veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019), emanada del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir la sentencia en extenso correspondiente al presente recurso de apelación cuya lectura del dispositivo oral del fallo se expresó y publicó en fecha 26 de enero de 2023; y tomando en cuenta que en fecha 31 del mismo mes y año, este Despacho no tuvo actuaciones procesales por motivo del acto de apertura del año judicial 2023-2024; corresponde entonces el día de hoy, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en esa fecha en los términos que se exponen a continuación:


I.ANTECEDENTES.-

Han subido a esta alzada por distribución de fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022), las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación de fecha 23 de mayo de 2022 y 24 de mayo de 2022, interpuestos por los abogados Angel Fermín IPSA Nº 74.695 y José Araujo IPSA Nº 187.440, quienes son patrocinantes judiciales de la parte actora y demandada respectivamente, contra la decisión de fecha veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019), emanada del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró: “(…)PRIMERO: Parcialmente Con Lugar la demanda por reajuste de pensión de jubilación y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano FREDDY GONZALEZ RODRÌGUEZ contra COMPAÑÌA ANÒNIMA NACIONAL TELÈFONOS DE VENEZUELA (CANTV)(…). En ese contexto, y remitidas las actuaciones, esta Superioridad mediante auto dictado en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022), dio por recibido el presente asunto, indicándose que al quinto (5°) día hábil siguiente, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijaría por auto expreso, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral de apelación; y en fecha seis (06) de diciembre de 2022, se fijó para el diecinueve (19) de enero de 2023 la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, por lo cual, esta Alzada dicta sentencia en los siguientes términos:

II. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES.-

Del libelo de demanda en fase de juicio.-

La representación judicial de la parte actora, el ciudadano FREDDY GONZÀLEZ RODRÌGUEZ suficientemente identificado en autos, de la causa signada bajo el Nº AP21-L-2015-000176, alegó que en el año 2008 la empresa CANTV promovió un acuerdo marco con el fin de dar como finiquitada la ejecución de la sentencia emanada de la Sala de Casación Social Nº 816 de fecha 26 de julio de 2005, en la medida en que los trabajadores jubilados accedieron firmar el libro elaborado por la empresa para dar su conformidad con dicho acuerdo; siendo que, la empresa ha estado pagando a los trabajadores jubilados un ajuste de pensión, el cual consistió en la aplicación de la cláusula 27 numeral 1 de la Convención Colectiva 2007-2009, llamada “Aumento General”, por lo que al accionante enuncia esa norma colectiva por cuanto dicha cláusula solo representa una pequeña parte de los aumentos salariales en contraste con lo que reciben los trabajadores activos de la CANTV, vulnerando los derechos irrenunciables de los jubilados, ya que no representa la totalidad de los aumentos de salarios. Como consecuencia de esta arbitrariedad, los trabajadores jubilados están percibiendo en la actualidad una pensión por un monto del salario mínimo urbano, esto sin importar el último cargo desempeñado por el trabajador jubilado, el grado del cargo ni los años de servicio en la empresa.

También alegó, que hay contradicción entre el acta convenio suscrita, y la situación real, ya que al observar las escalas salariales de las convenciones colectivas, las cuales contienen los cargos y sus grados de escala salarial de la ultima convención colectiva de 2013-2015, se puede observar que el monto mínimo del menor grado, el cual tiene fecha de 01/05/2013, es de Bs.2.047,02, lo que implica que el menor salario de los trabajadores activos es mayor en un 24,43% que el salario mínimo urbano, es decir que los trabajadores jubilados tienen actualmente una pensión inferior a la de un trabajador activo con el menor rango posible en la nomina de CANTV; por ende, dicho acuerdo marco vulnera flagrantemente las normas de rango constitucional para los trabajadores y trabajadoras. Motivo por el cual solicitó la rectificación del ajuste de las pensiones y otros derechos de los trabajadores jubilados, así como, la deuda que mantiene la empresa CANTV con la aplicación de dicha rectificación a parte del 30 de diciembre de 1999.

Asimismo, el actor apelante, en el libelo de la demanda señaló mediante cuadros las escalas salariales de las convenciones colectivas de CANTV; sosteniendo que, frente a esta situación, acude ante esta instancia judicial con el objeto de que sea condenada la COMPAÑÌA ANÒNIMA NACIONAL TELÈFONOS DE VENEZUELA (CANTV) o se convenga en el estricto cumplimiento de las sentencias proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de enero de 2005 signada con el Nº 03, así como, la proferida en Sala de Casación Social de fecha 25 de julio de 2005 en lo siguiente: equiparar todas las reivindicaciones de los trabajadores jubilados, pensionados, sucesores o sobrevivientes de la demandada, a los de los trabajadores activos y le sean liquidadas las cantidades que hasta hoy se le adeudan; que el ajuste de los montos de pensiones sea con los incrementos de salarios establecidos en las escalas correspondientes de salarios mas el aumento general; el pago de los montos del subsidio familiar equiparado al que se le paga a los trabajadores activos de la CANTV; establecer como deuda de la empresa CANTV la diferencia entre el monto de ajuste de la pensión mas el monto del aumento general con respecto a la pensión pagada por efecto de la aplicación del acuerdo marco, los montos del subsidio familiar y los montos del bono de fin de año que corresponde por los ajustes realizados; se indexen todos los montos adeudados; el pago de las costas y costos del proceso; y en el caso de que la demandada se niegue a reconocer las escalas extendidas de las Convenciones Colectivas Calculadas con base a los trabajadores jubilados, pide al juzgador ordene experticia complementaria del fallo con todos los pronunciamientos de ley, y se ordene a la demandada las escalas salariales de los jubilados desde el año 1999 hasta el 2004; y ASI LO SOLICITÓ.


De la contestación a la demanda en fase de juicio.-


Por su parte, la representación judicial de la parte demandada apelante en la causa signada con el Nº AP21-L-2015-000176, COMPAÑÌA ANÒNIMA NACIONAL TELÈFONOS DE VENEZUELA (CANTV), expone como punto previo que en el libelo, la parte actora incurre en indeterminaciones y omisiones que pudieran lesionar el derecho a la defensa de CANTV, siendo que, el actor sustentó su pretensión en las sentencias dictadas por la Sala Constitucional y la Sala Social identificadas con los Nº 3 y 816, y por cuadros salariales denominados anexos que nada señalan a los fines de la presente demanda; asimismo, se observó en dicho libelo que la parte actora señaló unos conceptos que forman parte de su pretensión y sobre los cuales según su decir debe la demandada ser condenada a pagar, sin indicar de modo alguno cantidades o montos correspondientes a dichos conceptos; ya que debió el actor reflejar en el libelo que monto pretende o aspira mes a mes y año a año; lo que contraria el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debiendo el libelo bastarse por sí solo y en caso contrario debe ser subsanado; en consecuencia, al no subsanarse dichas omisiones la presente demanda debió declararse inadmisible.

También, alegó como punto previo la cosa juzgada, debido a que se entiende que la pretensión de la demanda interpuesta por el ciudadano FREDDY GONZÀLEZ RODRÌGUEZ es por una parte el ajuste de las pensiones de los jubilados de CANTV en correspondencia con las Convenciones Colectivas de Trabajo periodos del 01/01/1993 al 31/12/1994 y del periodo 01/01/1995 al 31/12/1996; y por otra parte, el derecho a recibir los incrementos salariales insertos en futuras convenciones colectivas, en las mismas condiciones que el personal activo; siendo estos conceptos iguales a los demandados por F.E.T.R.A.J.U.P.T.E.L y por vía de terceros interesados, terminando con el pronunciamiento de la Sala de Casación Social en fecha 26 de julio de 2005, con ocasión a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 3 de fecha 25 de enero de 2005, siendo por ello que la demandada en la presente causa, alegó y opuso la institución procesal de cosa juzgada de conformidad con los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, la cual tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y paz social.

La parte demandada en la contestación de fondo de la demanda señaló que:

• CANTV ha cumplido con los criterios establecidos tanto por la Sala Constitucional como por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a los ajustes dados a los jubilados; asimismo, la misma Sala de Casación Social en su sentencia de fecha 07 de abril del 2014 delimitó como deben ser los aumentos de los jubilados, entendiéndose que solo es aplicable el aumento general sobre el salario básico de conformidad con la reiterada doctrina jurisprudencial que puntualizan que la pensión de jubilación debe pagarse con el salario básico o normal, motivo por el cual esta representación judicial solicitó sea desechada la pretensión de que los jubilados sean equiparados a los trabajadores activos.
• Ante la necesidad de resolver la problemática planteada por los jubilados de la empresa en el año 2007, decidió adoptar el denominado Acuerdo Marco, a los fines de que los jubilados de CANTV pudieran acceder a una pensión acorde a las decisiones judiciales supra mencionadas; honrando lo establecido por nuestro máximo Tribunal de la República, quedando plenamente demostrado por las documentales promovidas por la representación de CANTV denominadas resumen de pagos que cursan en las actas procesales; de manera que, no existe violación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y mucho menos vulneración de las sentencias emanadas el Tribunal Supremo de Justicia.
• El actor esta incluido dentro del sistema de seguridad social a través de la protección del beneficio otorgado por la empresa y amparado por el Seguro Social.
• La diferenciación entre las remuneraciones entre trabajadores activos y jubilados, tiene un origen fiscal, en vista de que los funcionarios activos se encuentran sujetos a cargas tributarias y parafiscales vinculadas a la generación de riqueza bien a través del trabajo subordinado, del comercio o ejercicio profesional; mientras que los empleados o trabajadores jubilados se encuentran exencionados de las mencionadas cargas tributarias.
• En cuanto al hecho señalado por el actor referente a los análisis de las Actas Convenio y Convenciones Colectivas, CANTV para lograr el calculo de la pensión de jubilación y ajustes, lo hace en función de lo establecido en el artículo 10 del Anexo “C” de la Convención antes referida, el cual establece que la pensión se fijará a razón de 4,5 % del salario mensual por cada año de servicio hasta 20 años, ya razón de 1% del mismo salario mensual por cada año de servicio en exceso de los 20 años indicados anteriormente.
• En cuanto a la extensión de los grados de la escala salarial de las convenciones colectivas a cargo de confianza y dirección; una vez el trabajador ha sido jubilado, no es posible cambiar el ultimo cargo con el cual finalizo la relación laboral, ni mucho menos pretender reclasificarlo a través del tabulador de un instrumento normativo que no rigió en su relación laboral mientras estuvo vigente, a saber, la Convención Colectiva; por lo que, resulta improcedente cualquier pedimento del actor referido a la extensión de los grados de la escala salarial de las convenciones colectivas a cargo de confianza y dirección ocupados en su oportunidad por personal jubilado actualmente.
• Respecto al subsidio familiar y bono solidario establecido en la Convención Colectiva, este beneficio no puede ser extendido a los jubilados que como bien lo ha señalado la jurisprudencia, la condición de jubilado supone la extinción de la relación laboral ordinaria, además, que el otorgar este beneficio a los no activos equivale a mantenerlos en igualdad de condiciones que los trabajadores activos que si tienen que trasladarse a sus puestos de trabajo y están sometidos a jornadas laborales, desvirtuando la finalidad de la normativa sobre el beneficio de alimento.
• En caso de que el Juez considere la presente demanda procedente, alegó de forma subsidiaria la prescripción de la acción por ajustes de las pensiones, ya que debe considerarse que cada una de las pensiones mensuales de jubilación genera de manera independiente un lapso de prescripción de tres (3) años; toda vez que cada pensión se causa mes a mes, y en el demandante solicitó ajuste de pensión con referencia a los periodos de entre 10 y 20 años hacia atrás, superando con creces el lapso para accionar y encontrándose evidentemente prescrito.
• En cuanto a que la demandada sea condenada al pago de las costas procesales y honorarios profesionales, el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dispone que la República no puede ser condenada en costas procesales.

Habiendo así fijado su postura procesal básica, la representación judicial de la parte demandada pidió que sea declarada Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano FREDDY GONZALEZ RODRÌGUEZ contra la entidad de trabajo COMPAÑÌA ANÒNIMA NACIONAL TELÈFONOS DE VENEZUELA (CANTV); ASI LO SOLICITÓ.


III. DE LA AUDIENCIA DE APELACIÒN. -

En la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de apelación se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracascompareciendo, la abogada en ejercicio ANGELA RODRÌGUEZ, IPSA Número 221.191 en su condición de representante judicial de la parte demandada apelante, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora apelante el ciudadano FREDDY GONZALEZ RODRÌGUEZ ni por si ni por apoderado alguno, procediendo a la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declarando DESISTIDA la apelación de la parte actora en la presente causa. De lo alegado por la demandada apelante se logró entender por inmediación directa lo siguiente:
De los dichos de la demandada apelante:
En la oportunidad procesal del debate oral de apelación, la parte demandada recurrente COMPAÑÌA ANÒNIMA NACIONAL TELÈFONOS DE VENEZUELA (CANTV), fundamentó inicialmente su recurso de manera oral sosteniendo que estaba en desacuerdo con algunos puntos plasmados en la sentencia de a quo, como el hecho de que visto que no esta claro para la jueza si efectivamente se le hace ajuste salarial a los trabajadores jubilados de CANTV, se incorporaran mediante experticia complementaria del fallo.
Posteriormente la representación judicial de COMPAÑÌA ANÒNIMA NACIONAL TELÈFONOS DE VENEZUELA (CANTV), señaló que accidentalmente y/o súbitamente ha asumido el rol de representación judicial de la demandada y por lo tanto no había tenido suficientemente acceso al expediente por la premura de haber sido asignada recientemente al conocimiento de la presente causa; razón por la cual se le dio la oportunidad a esta representación judicial para que pudiese examinar el expediente, una vez teniendo acceso a el mantuvo la defensa originaria plasmada en la contestación de la demanda la causa principal signada bajo el Nº AP21-L-2015-000176 sosteniendo y solicitando la anulación de la sentencia apelada por aplicación de la cosa juzgada.

IV. DEL OBJETO Y LÍMITES DE LA APELACIÓN.-

Se ha sostenido en reiteradas ocasiones, tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…)la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna(…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A. y PROMOTORA ISLUGA C.A.).
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:
“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Sin embargo, se advierte, que la insurgencia planteada a esta alzada provino prima faccie, de ambos adversarios procesales de donde el principio procesal descrito anteriormente, se actualiza antes bien, con la asunción de la plena jurisdicción sobre el asunto apelado, por parte de la Alzada, y con vista a que el apelante a quien se le sentenció parcialmente con lugar su particular pretensión, ha desistido de su apelación, dicha jurisdicción y conocimiento universal de la causa apelada, se contraerá a los vicios que denuncie su adversario procesal en representación de CANTV quien también goza de la vocación procesal de apelante denunciando un error de juzgamiento por haber violado la autoridad de cosa juzgada, persiguiendo con ello la sanción máxima en contra de la recurrida mediante la revocatoria plena y uniforme de la decisión, envistiendo de manera plena y uniforme contra la vigencia de la sentencia de primera instancia.

Es una máxima firme en nuestro trafico procesal como una manifestación característica del principio de la congruencia en la segunda instancia, la prohibición de la denominada reformatio in peius, es decir, la prohibición de que el tribunal superior, resuelva un recurso modificando por sí la sentencia apelada en perjuicio del apelante, empeorando o agravando su posición dentro del proceso, de este modo, si el ámbito de la apelación y de las facultades decisorias del Superior vienen determinados conforme al principio dispositivo por la regla tantum appellatum quantum devolutum; y la esencia de la legitimación para recurrir radica en la existencia de gravamen, ello implica también que aquellos pronunciamientos de la sentencia de instancia que no hayan sido objeto de impugnación y que resulten favorables al apelante que insurge solitariamente contra la instancia, obviamente conservarán plena eficacia para él, pues lo que pretende con la interposición del recurso es obtener una resolución que modifique la de instancia en lo que le resulte desfavorable, nunca una reforma que empeore su situación. La interposición del recurso genera entonces para ese único insurgente, una expectativa de reforma de la resolución recurrida en aquello que le resulte desfavorable, sin que en ningún caso le quepa esperar un resultado que le perjudique. En tal sentido, la sentencia de apelación que introdujera, sin intervención de la parte contraria, una reforma peyorativa incurriría, evidentemente, en incongruencia como vicio casacional.

Es por ello por lo que la prohibición de la reformatio in peius solamente puede tener lugar si la otra parte no apeló o no impugnó la resolución apelada, pues en tal caso, por efecto de los mismos principios antes aludidos, el Tribunal Superior entra a conocer de todo lo contenido en la causa como materia de decisión en la segunda instancia por las dos partes litigantes y también recurrentes, de modo que en caso de estimar la pretensión deducida por una de ellas que hubiera sido desestimada en la primera instancia, provocará seguramente, una reforma peyorativa para la contraria, pero ella será consecuencia, precisamente, del principio de la congruencia. (Vid. MONTERO AROCA, Juan y FLORS MATÍES, José, “Los Recursos en el Proceso Civil”, Ed. Tirant Lo Blanch, Valencia, 2001, pp. 346-347.) (Subrayado y negritas de esta Alzada).

Así las cosas observamos, que en contra de la decisión de primera instancia en fase de Juicio en forma de sentencia definitiva, han insurgido ambas partes mediante recurso ordinario de apelación, en virtud del cual se pretende la impugnación de la sentencia de mérito proferida por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial del Trabajo por supuestos vicios de juzgamiento que comprometen la vigencia de su Autoridad de Cosa Juzgada formal, teniendo por vicios pendientes de examinación, los expuestos solamente por la representación judicial de CANTV precisamente porque adicional a una supuesta ausencia de requisitos procesales para la admisión de la demanda que desembocó en la sentencia recurrida, adicionalmente se ha violentado la cosa juzgada material por lo que se solicita la revocatoria plena del fallo.

Como consecuencia de lo anterior resulta, en que esta Superioridad ha debido examinar el texto sentencial proferido por el Juez de Instancia, testando su motivación, en contraste con los instrumentos senténciales a partir de los cuales se ha denunciado el efecto impeditivo en virtud del cual, la recurrida no podría haber re editado el análisis in abstracto de lo que ya ha sido sentenciado por las Salas Constitucional y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en aquello que se contrae a las denuncias de apelación, y cuya ratio decidendi se tuvo a la vista de esta Alzada en la oportunidad procesal de la audiencia de apelación, desistida por la representación judicial del ciudadano FREDDY GONZALEZ RODRIGUEZ y continuada mediante el ejercicio de su interés litigioso legitimo por parte de la representación judicial de CANTV, advirtiendo que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de Primera Instancia en fase de Juicio y luego la apreciación de los derechos presuntamente lesionados a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación, advirtiendo incluso aquellos vicios de Juzgamiento en el derecho laboral sustantivo, adicionales o adjuntos a las delaciones que se verifiquen como lesivas de Derechos Fundamentales de raigambre típicamente Constitucional, de modo que, a Juicio de esta Superioridad, la presente apelación se contrae a determinar: Único) Violación de la Cosa Juzgada por la Sentencia N°036 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; y ASI SE ESTABLECE.


V.CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con vista a las actuaciones que han subido a esta Superioridad en el expediente bajo examen, específicamente en la decisión de Primera Instancia objeto de la presente apelación, y en contraste con los dichos postulados por la demandada apelante, constata este Juzgador que en efecto, la sentencia bajo examen, incurre en anomalías que comprometen su trámite así como garantías fundamentales que informan el proceso según las delaciones incorporadas por la representación judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV en la oportunidad procesal de la audiencia oral y publica de parte, con lo cual, este Despacho, actuando en Segunda Instancia, procede al control de alzada sobre la denunciada bajo las siguientes consideraciones.

De entrada, esta Alzada verifica con no poco desconcierto, que la intitulación del expediente principal tramitado durante su estadía en la primera instancia señala la causa de la misma, como una demanda por cobro de pensiones de jubilación y ajuste contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV, de lo cual se deberían deducir, por lo menos, una estela de reclamos expresados montos de condena donde se exprese el reclamo o cobro de bolívares, a consecuencia de la violación de una norma o normas de derecho positivo según cual sea su fuente, y que pudieren haber sido quebrantadas por la CANTV, expresando los caracteres del injusto cometido sobre el derecho de jubilación reclamado en el caso particular, de manera que el jurisdiscente pueda instrumentar el silogismo judicial correspondiente, contrastando tales hechos litigiosos concretos planteados en la demanda, con el “deber ser” “ad legis” o componente deontológico normativo impuesto por el legislador o Constituyentista si fuere el caso, y asi establecer la consecuencia jurídica y ergo, la condena concreta del caso bajo tutela judicial, es decir, cobro de pensiones de jubilación y ajuste.

Contrario a lo anterior, observa esta Alzada, que la representación judicial de CANTV ha denunciado en el primer lugar de su contestación en primera instancia, defectos de forma en la escritura libelar que se basan en la ausencia plena de las cifras, cantidades y cómputos a partir de los cuales establecer una demanda compresible y los cuales no fueron saneados en la oportunidad correspondiente para determinar que la demandada viola los derechos constitucionales de jubilación del ciudadano FREDDY GONZALEZ RODRIGUEZ y a los fines de determinar si hay lugar a homologación alguna.

Ahora bien, de resultar procedente esta primera excepción de la demandada al momento de la litis contestatio, el único remedio procesal posible en esta Segunda Instancia, seria la anulación de la recurrida junto a la especial declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida de la acción, pues semejante entuerto procesal no hubiese podido ser sujeto de tutela judicial efectiva sin la debida subsanación libelar mediante el despacho procesal de ley, para que la empresa del Estado demandada tuviese la oportunidad de defenderse mediante apreciación fáctica de lo que se demanda en términos litigiosos concretos mas allá de la simple denuncia de puntos de derecho abstractos y adolescentes de la carga procesal de expresar de modo claro como se le violo o en que se le violo su derecho a la homologaciones de ley en el disfrute de su derecho constitucional de jubilación.

Tal declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por graves defectos de forma en la escritura libelar se hubiere decretado con la sola constatación de las falencias del escrito libelar bajo examen de la operadora jurídica de instancia, en el que se funda la acción propuesta y en donde incluso se observan como componentes de la pretensión ante esa Sede de Juicio, denuncias a la convención colectiva por injusta y/o ilegal, ilegalidad del “Acuerdo Macro” suscrito entre la organización sindical en forma de Asociación de Jubilados FETRAJUPTEL y CANTV, la violación del derecho a percibir una jubilación justa junto a sus correspondientes aumentos según lo previsto en el articulo 80 y 86 de la Constitución vigente, de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, la vulneración de los derechos laborales por parte de la cláusula 27 numeral 1° de la Convención Colectiva 2007-2009 por su parcialidad en el pago de las obligaciones de tracto sucesivo, violación del subsidio familiar y la homologación de la pensión “de los trabajadores” entre otras denuncias contenidas en el petitum de la demanda, TODAS sin excepción, con ausencia plena de las cifras o cómputos concretos de lo que en defecto pudiere estar recibiendo el trabajador jubilado demandante en este caso bajo examen, y lo que debería recibir por aplicación de la jurisprudencia vinculante en sentencias Nros 03 y 816 de las Salas Constitucional y de Casación Social de nuestro mas Alto Tribunal respectivamente en la que se desarrolla la doctrina constitucional aplicable a todos los casos de homologación de pensiones de jubilación en resguardo de la supremacía constitucional de ese derecho.

De este modo ha denunciado la representación judicial de CANTV como una lesión a su derecho fundamental a la defensa por tamaña indeterminación objetiva de la demanda cuyo defecto en la carga alegatoria no fue controlado por la primera instancia en fase preliminar como tampoco en Sede Juicio; observando esta Superioridad que tal indeterminación objetiva delatada como defecto de forma que ha debido disciplinar la recurrida, no puede prosperar como defensa en la contestación a la demanda, cuando al final de esta, se expresa de forma clara un quantum que asciende a la suma reclamada por “Un millón quinientos mil bolívares exactos (Bs.1.500.000,oo)” bajo el signo monetario aplicable al momento de la interposición, y anclado a la unidad tributaria ratio temporis por la cantidad de 11.811 UT.

Frente a esta advertencia, entiende este Juzgador, que si existe una determinación objetiva del libelo, por lo menos al final de su redacción, bien sea suficiente o exigua, adecuada o inapropiada, si se verifica positivamente al final del libelo el cumplimiento del requisito procesal de estimación cuantitativa de la demanda, y no obstante su patente ajenidad con la naturaleza jurídica de todo lo reclamado, y frente al ostensible abandono de los cómputos particulares y de las percepciones en cuenta de jubilación mes a mes del ciudadano FREDDY GONZALEZ RODRIGUEZ sobre los cuales determinar la comisión de un injusto civil.

De esta manera, lo que se presentó ante la Juzgadora de Juicio para su examen y conocimiento fue una acción procesal, por lo menos compatible con una demanda de mero derecho so pena de ser inadmisible ab initio por ausencia de los datos que la configuren de un modo distinto, pues el accionante de autos solo dedica su esfuerzo procesal en citar la doctrina de la Sala Constitucional y de las Sala de Casación Social como reportes jurisprudenciales que desarrollan lo previsto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sin señalar en modo alguno sobre que hechos concretos se le han violentado tales derechos, de modo que toda la estructura de su demanda se ha dedicado a denunciar la lesión jurídica de modo abstracto sobre su persona y el colectivo de los trabajadores jubilados, y que como derechos humanos ya se han regulado en la constitución y en la doctrina jurisprudencial citada de nuestro mas Alto Tribunal.

Con ese contexto, observa esta Alzada, que la recurrida también ha decretado su dispositivo sentencial en base a una motivación de estrictos puntos de derecho idénticos en cuanto sujeto, objeto y causa a lo declarado en las sentencias Nros. 03 y 816 de las Salas Constitucional y de Casación Social de nuestro más Alto Tribunal respectivamente; declarando lo siguiente:


(…)De lo parcialmente transcrito observa esta juzgadora que en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sirvió de base para tomar dicha decisión ya que en las Convenciones Colectivas anteriores no estipulaba aumento para los jubilados, lo que iba en detrimento a la calidad de vida del trabajador, poniendo de manifiesto que se debía incluir al personal jubilado en las cláusulas de aumentos de las pensiones de forma proporcional a los incrementos recibidos por los trabajadores activos.
De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 816 de fecha 26 de julio de 2005 estableció:

(…omissis…)

De la sentencia parcialmente transcrita se constata que la Sala determino que a los jubilados se le aplicaran los ajustes de pensión determinados en la convención colectiva, de acuerdo con los aumentos salariales otorgados a los trabajadores activos, de modo proporcional al ajuste de la pensión de jubilación se hará efectivo desde el 30 de diciembre de 1999 hasta la ejecución del fallo, no debiendo ser la pensión inferior al salario mínimo urbano.
Ahora bien, es un hecho público comunicacional que se establecieron Mesas de Conciliación, instaladas a los fines de ejecutar la sentencia Nº 816 de fecha 26 de julio de 2005 por la Sala de Casación Social adoptando un Acuerdo Marco y en la cláusula cuarta establece el incremento de las pensiones de los jubilados seria conforme al aumento salarial establecido en la cláusula 27 numeral 1 de la Convención Colectiva 2007-2009.

En el presente caso, el demandante solicita que su pensión de jubilación sea igual al salario de los trabajadores activos.

Al respecto a esta solicitud y a la luz de la sentencia Nº 0400 de fecha 07 de abril de 2014 dictada por la Sala de Casación Social estableció entre otras cosas:

(…omissis…)

Por lo que esta juzgadora declara la improcedencia de la pretensión de que los jubilados sean equiparados a los trabajadores activos, y que el salario de los activos va a estar por encima de los jubilados. Así se establece.-

En cuanto, a los incrementos de la pensión reclamados con base a los aumentos salariales acordados en las Convenciones Colectivas a los trabajadores activos (aumentos generales) se declara su procedencia ya que los mismos no se encuentran condicionados. Así se establece.-

Ha sido criterio reiterado por el Máximo Tribunal que la pensión de jubilación debe ser calculada sobre la base de los últimos sueldos que percibió el beneficiario de la misma, equiparándose al salario mínimo, ya que le permite al trabajador pensionado, por lo menos, la satisfacción de sus necesidades básicas, dentro del principio de justicia social que informan al derecho del trabajo y a la seguridad social.

En el presente juicio, no quedo establecido si le fue ajustada la pensión de jubilación al demandante conforme a los incrementos salariales, los cuales deberán ser incluidos mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha en que le corresponda y hasta el efectivo pago, para lo cual, se exhorta a la demandada a poner a disposición del perito designado a tal efecto, la documentación que este considere pertinente. Es importante destacar si8 al momento de la experticia el experto constata que la pensión resultare inferior al salario mínimo urbano deberá homologarla. Así se establece.-

Resulta procedente el pago de las diferencias a que haya lugar por la no inclusión de los incrementos respectivos en el momento de su aplicación confirme a las Convenciones Colectivas, así como la diferencia que resulte respecto a las bonificaciones de fin de año, como consecuencia de la no inclusión de tal incremento. Así se establece.-

En cuanto a las diferencias del monto del ajuste de la pensión de jubilación con respecto al subsidio familiar, ha sido criterio reiterado del Máximo Tribunal que este beneficio no es considerado salario, razón por la cual se declara su improcedencia. Así se establece.-

Se acuerda el pago de intereses de mora, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales serán establecidos mediante experticia complementaria del fallo, debiendo calcularse desde que se hacia exigible cada incremento de la pensión de jubilación hasta el pago efectivo.

En consecuencia, se declara Parcialmente con lugar la presente demanda. Así se establece.-


No resulta en ningún modo reprochable en la recurrida, la vigilancia y apego a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia cuando desarrolla preceptos fundamentales de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, obsérvese que en dicha motivación, declara, por ejemplo; “…la procedencia de los incrementos de la pensión reclamados con base a los aumentos salariales acordados en las Convenciones Colectivas a los trabajadores activos (aumentos generales)…” y esta Alzada se pregunta; sobre la base de que datos se estimó por cierto que el ciudadano FREDDY GONZALEZ RODRIGUEZ estaría percibiendo la obligación de tracto sucesivo de manera defectuosa, insoluta o contraria a la doctrina constitucional asentada, y de esta manera poner en conocimiento a CANTV cuanto va a pagar de condena por tales y desconocidos montos de aumento.

De hecho, ese mismo dispositivo establece de manera singular que: “…no quedo establecido si le fue ajustada la pensión de jubilación al demandante conforme a los incrementos salariales, los cuales deberán ser incluidos mediante experticia complementaria del fallo…”. Precisamente no quedó establecido ni podía hacerlo, porque el libelo carece de un histórico estrictamente personal del demandante mediante el cual, incluso hacer valer la presunción iuris tantum prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (aunque que no aplique en estos casos) para que CANTV pudiese contrastar si estaba al margen de la ley en el pago de sus obligaciones, de lo cual no se tiene noticia en la escritura libelar, y abundando mas, se verifica la imposición de una carga investigativa o de recolección de datos en hombros de un experto contable para que reciba o incorpore a los autos tales históricos, cifras y cómputos que, de no ser una acción de corte mero declarativo, tales instrumentos ha debido traerlos el accionante para el desarrollo del debate judicial trabado en la litis.

Lo anterior se advierte con premura porque como ya hemos dicho, los datos de lo percibido por concepto de jubilación en cada periodo en que la obligación de pago se hace liquida y exigible, en contraste con lo que debería percibir (que si aparece en abundantes cuadros según lectura del libelo), brillan totalmente por su ausencia , y ello se explica porque el texto de la acción propuesta tiene persigue un carácter declarativo sobre puntos de mero derecho que precisamente ya han sido decididos en las jurisprudencias citadas por la recurrida de modo que hemos verificado un pronunciamiento, no ilegal en ningún modo, pero que ya esta pasado por autoridad de la Cosa Juzgada Material, causando con ello una cuestión de orden perentoria en virtud de la cual ningún otro Juez podría volverse a pronunciar sobre la misma cuestión en los casos de triple conexión, como el presente.

De este modo, se advierte que no estamos frente a una decisión recurrida porque este dictada al margen de la ley, sino antes bien, que de lo decidido por la recurrida en términos declarativos, ya se ha pronunciado anteriormente por un Tribunal de mayor rango y en la cual ya se ha declarado la doctrina constitucional aplicable en desarrollo de las disposiciones constitucionales en materia de protección del laborante en su condición de cesantía, suponiendo la sentencia impugnada, una tautología declarativa plenaria innecesesaria.


Siendo así las cosas, observa esta Alzada que la excepción de la Cosa Juzgada Material opuesta por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV, se ha verificado presente a los autos bajo examen de esta Superioridad, configurando una cuestión perentoria insuperable y en consecuencia no susceptible de nueva revisión por ningún otro Juzgado de la República Bolivariana de Venezuela salvo que por las mas altas razones de seguridad de Estado, dicha doctrina pueda eventualmente sufrir una actualización (nunca una reforma) por parte de nuestro mas Alto Tribunal en Sala Constitucional mediante la revisión que solo a ella corresponde como máximo y último interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


De este modo, se satisface entonces y por ende la pretensión de alzamiento incoada por la representación judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV declarándose PROCEDENTE la excepción de cosa juzgada material y en consecuencia, DESISTIDA la apelación interpuesta por el ciudadano FREDDY GONZALEZ RODRIGUEZ suficientemente identificado a los autos anulándose el fallo dictado en fecha veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019), emanada del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia SIN LUGAR la demanda por cobro de reajuste de pensiones de jubilación, ASI SE DECIDE.


Se advierte con toda suerte de atención, que la cosa juzgada que se ha decretado procedente en la causa sub-examine, impregna de su poder de Imperio solo hasta los límites de la doctrina constitucional aplicada a los casos de los trabajadores jubilados de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela CANTV, y por ello es ley entre tales sujetos de derecho y dicha empresa del Estado.


En tal sentido, ello no impide la interposición de nueva demanda de estricto carácter patrimonial cuando se sospeche o denuncie el incumplimiento de esa doctrina imperativa y de Orden Público Constitucional mediante la incorporación adecuada y debida sustanciación de los hechos verdaderamente litigiosos, para el reclamo de un incumplimiento de pagos en los que cualquier operador jurídico administrativo o judicial pueda revisar (no la doctrina), sino tales hechos con base a números, cómputos y contrastes en los que se pueda verificar un hecho injusto o antijurídico por falta de pago justo o lesión constitucional a la debida homologación de las pensiones denunciadas, siendo ello un autentico derecho a la acción patrimonial que pervive incluso en la esfera de derechos del ciudadano FREDDY GONZALEZ RODRÌGUEZ y ASI SE ESTABLECE.


-V-
DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo (2º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO.- DESISTIDA LA APELACIÒN interpuesta por la parte actora FREDDY GONZALEZ RODRÌGUEZ contra la Sentencia de fecha veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019), emanada del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO. CON LUGAR la defensa perentoria de COSA JUZGADA y en consecuencia, CON LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada COMPAÑÌA ANÒNIMA NACIONAL DE TELÈFONOS DE VENEZUELA (CANTV) contra la Sentencia de fecha veinte (20) de mayo de dos mil diecinueve (2019), emanada del Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO.- SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano VICTOR MANUEL ROJAS PARDO plenamente identificado a los autos, en contra de COMPAÑÌA ANÒNIMA NACIONAL DE TELÈFONOS DE VENEZUELA (CANTV). CUARTO.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por el principio de reciprocidad en la aplicación de la prerrogativa procesal atribuida a la parte demandada apelante por su naturaleza legal y constitutiva en este proceso,-


Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023).

DIOS y FEDERACION

EL JUEZ
ABG. JOSÈ GREGORIO TORRES.
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL PINTO.

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. ANGEL PINTO.