REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º Y 163º

Asunto Nº AP21-R-2023-000003
Asunto Principal Nº AP21-L-2022-000035

PARTE ACTORA: LUDIS MARLLUIN PERNIA FLORES, ADRIANA SABINA MUJICA LEAL y MARIA ISABELLA ANGOLA HEREDIA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.074.207, V-11.739.940 y V- 9.970.399 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abg. LEONEL FERNANDO ROQUE ACOSTA, JUDITH MARÌA COLINA VÀSQUES y ENRIQUE DUBUC abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 132.647, 264.514 y 97.200 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD CIVIL COLEGIO EL ANGEL y solidariamente ANGELE BEATRICE ESPUNY DE PRIETO, GERMAN LADISLAO PRIETO y DENIS RICARDO ROMERO TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 3.146.690, V- 9.970.675 y V-3.723.929 respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. MILAGRO DEL VALLE BOSSIO LAREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.102.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 20 de diciembre de 2022, emanada del Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir la sentencia en extenso correspondiente al presente recurso de apelación cuya lectura del dispositivo oral del fallo se expresó y publicó en fecha 27 de enero de 2023; y tomando en cuenta que en fecha 31 del mismo mes y año, este Despacho no tuvo actuaciones procesales por motivo de la apertura del año judicial 2023-2024; corresponde entonces el día de hoy, producir, publicar y registrar el texto completo concerniente al fallo dictado en esa fecha en los términos que se exponen a continuación:

I-ANTECEDENTES.-

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 20 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, debido a la incomparecencia de la parte actora a la audiencia pautada para esa misma fecha.

Recibidos los autos en fecha 19 de enero de 2023, se dio cuenta al Juez acerca del asunto, de modo que se fijó para el día 27 de enero de 2023 a las 11:00 a.m, la oportunidad para que se lleve a cabo el acto procesal previsto en el artículo 154 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y una vez efectuada la audiencia de parte en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en la disposición legal de los artículos precedentes, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

II- DE LA AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de apelación se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, compareciendo, la ciudadana LUDYS PERNIA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.074.207 en su carácter de parte actora en la presente causa, los abogados en ejercicio LEONEL ROQUE, con matricula del IPSA N° 132.647 y ENRIQUE DUBUC inscrito en el IPSA Nº 47.200 ambos en su condición de representantes judiciales del litisconsorcio activo parte actora apelante, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada no apelante SOCIEDAD CIVIL COLEGIO EL ANGEL y solidariamente ANGELE BEATRICE ESPUNY DE PRIETO y GERMAN LADISLAO PRIETO en la Abg. MILAGRO BOSSIO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.102., otorgándose a la apelante la oportunidad de expresar los motivos de su apelación así como a la parte demandada no apelante para el sustento de la sentencia interlocutoria impugnada, y de lo alegado por las partes se logró entender por inmediación directa lo siguiente:

De los dichos del actor apelante:

En la oportunidad procesal del debate oral de apelación, la parte actora recurrente fundamentó su recurso de manera oral sosteniendo que una vez fijada la fecha para la realización de la Audiencia Preliminar, compareció a verificar la oportunidad en la que se iba a realizar la misma, siendo que el expediente no estaba en archivo por lo cual se comunicó con personas o autoridades del Tribunal correspondiente a través del área de alguacilazgo, recibiendo entonces la información por una persona que no puede precisar, que dicha audiencia se iba a realizar el 20 de diciembre de 2022 a las 10:00 am, y siendo dada la información por funcionarios del Tribunal dicha afirmación merecía fe de que es verdad.

Asimismo alegó, que llegado el día en camino para la audiencia fueron avisados que la misma era a las 9:00 a.m y no a las 10:00 a.m como tenían informado; y que afortunadamente una de las representadas, la ciudadana Ludys Pernia llegó a las instalaciones del circuito judicial del trabajo a las 8:50 a.m; motivo por el cual, el apelante se permitió en esta audiencia de Alzada promover una prueba documental contentiva de un “registro del historial de Google” a través de la aplicación “Google maps”, donde según su decir, en el historial de ubicaciones aparece que en la cuenta personal de su representada asociada a su teléfono móvil ella se encontraba a las 8:53 a.m en los Tribunales Laborales;

Asimismo, promovieron en esa audiencia de apelación y a titulo de prueba libre, la verificación que de tal registro existe, para constatar la información que allí reposa o en su defecto a través de una inspección judicial, para que de manera directa se pueda constatar la ubicación de la ciudadana supra mencionada a las 8:53 a.m, ya que de acuerdo con la jurisprudencia nacional vigente y reiterada, la comparecencia de la parte en la sede de los tribunales en el momento de la realización de la audiencia es suficiente para considerar que si asistió, no debiendo sancionarse con el desistimiento del procedimiento. A todo evento, también promovieron que el Tribunal requiera el video de la cámara de seguridad del circuito judicial a través del cual se puede constatar que la trabajadora estaba dentro del circuito judicial, específicamente en la entrada del mismo antes de la hora en la que correspondía la Audiencia Preliminar.

De los dichos del demandado no apelante:

En la oportunidad procesal del debate oral de apelación, la parte demandada no recurrente expuso que formalmente se oponía a la posición de la contraparte, por cuanto no consta la ubicación de la ciudadana Ludys Pernia el día pautado para la celebración de la Audiencia Preliminar; asimismo, señalo que en esa oportunidad que debia celebrarse la audiencia preliminar a las 9:00a.m., estando la Jueza del Tribunal Décimo Octavo (18º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución y la representación de la parte demandada, ya pasados 40 minutos de iniciada la audiencia, el Dr. Roque (representante judicial de la parte actora) entró de manera abrupta al recinto del tribunal donde debía celebrarse dicho acto, señalando que el Dr. Dubuc, también representante judicial de la parte actora, le había indicado que la audiencia estaba pautada para las 10:00 a.m, por lo cual, la Jueza le preguntó a la representación de la demandada si estaba dispuesta a permitirles formar parte de la audiencia a lo que la misma respondió que no, ya que había pasado un lapso de tiempo suficiente y siendo tres los apoderados judiciales de la parte actora mal pueden alegar que hubo una mala información de un funcionario judicial que nadie sabe quien es, siendo ilógico que tres apoderados y ninguno se haya percatado de la hora exacta de una audiencia.

En cuanto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de apelación de parte la profesional del derecho patrocinante judicial de la parte demandada las impugno por cuanto el documento señala como ubicación la sede de los Tribunales Laborales, pero no señala el punto exacto del recinto, además de que, la ubicación que ellos expresan en dicho escrito es en la puerta del Tribunal que es un área común pública donde cualquiera puede estar en un momento determinado, aunado al hecho de que dicha prueba carece de eficacia legal al ser una impresión que cualquiera puede hacer, sin tener ningún fundamento cierto que me valide dicho instrumento.

Fijada así la postura procesal de la parte demandante no apelante, solicitó a este sea ratificada la decisión del Tribunal de instancia y declarada SIN LUGAR la apelación; y ASI LO SOLICITÒ.

De la declaración de parte:

En uso de sus facultades inquisitivas atribuidas al Juez laboral por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le dio la palabra a la ciudadana LUDYS PERNIA titular de la cédula de identidad V-15.074.207 en su carácter de litisconsorte activa de la parte actora en la presente causa, a los fines de que expresare sobre donde se encontraba a las 8:53 a.m del día correspondiente a la celebración de la Audiencia Preliminar, señalando que la misma se encontraba a las afueras de las puertas del Circuito Judicial esperando que fuese la hora pautada para la audiencia a sabiendas de esta las 10:00 a.m; y asimismo, esperando a su representante judicial a los fines de poder entrar al recinto y registrarse, ingresando al interior del mismo aproximadamente a las 9:30 a.m.


III- DEL ACTA APELADA


(…) en el día hábil de hoy, veinte (20) de diciembre de dos mil veintidós (2022), siendo las 9:00 a.m., día fijado para que tenga lugar la Celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio. En este estado, se deja expresa constancia de la comparecencia de la abogada MILAGRO DEL VALLE BOSSIO LAREZ, identificada con el I.P.S.A Nro 76.102, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad civil COLEGIO EL ANGEL (…). Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia de la parte actora ciudadanos ZELIDETH FABIOLA GAMERO SANCHEZ, LUDYS PERNÌA, ASRIANA MUJÌCA, MARÌA ANGELA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros V- 10.834.334, 15.074.207, 11.739.940, 9.990.399, en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas , en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley CONSIDERA DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO (…)”


IV-DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÒN

Se ha sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “(…) la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna(…)” (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, FÉLIX RAFAEL CASTRO RAMÍREZ, contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.
“(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.” (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

Asimismo, nuestra doctrina Patria ha incorporado a su Estado Jurisdiccional de Derecho y Justicia, el principio esencial del proceso en segunda instancia respecto de los efectos del alzamiento contra sentencia plena, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación efectivamente deducida tantum apellatum quantum devolutum. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez Superior quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Debemos precisar entonces, que la decisión bajo disciplina de este Juzgado Superior es una decisión de naturaleza interlocutoria con fuerza definitiva, que inexorablemente pone fin al proceso, y que desde la otra óptica particular, el sujeto procesal alzado contra ella, busca anular, según sus propios dichos, a la decisión que declaró desistido el procedimiento por incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar.

En ese mismo sentido, ha debido esta Alzada examinar el texto de la decisión proferida por el Juez de Instancia, así como el resto de los actos que de ella se derivan, disciplinando aquello que se contrae al objeto de apelación, y cuya ratio decidendi hemos transcrito parcialmente, advirtiendo, que tal examinación implica el control jurisdiccional de esta segunda instancia sobre el Juzgamiento de primera instancia en fase de Mediación y luego la apreciación del derecho presuntamente lesionado a los fines de determinar la procedencia de lo delatado en apelación, específicamente en lo concerniente a la declaración del desistimiento en la presente causa motivado a la incomparecencia de la parte actora a la oportunidad en que se celebró la Audiencia Preliminar, ASI SE ESTABLECE.


V- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del contenido de la decisión apelada, se aprecia que, la parte accionante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto del inicio de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, la Juez ad quo declaró “desistido el procedimiento”.
El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorga a los Jueces de Primera Instancia del Trabajo en funciones de Mediación, la facultad de declarar terminado el proceso, en aquellos supuestos en que el accionante de una demanda judicial laboral, sin motivo aparente dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar en la que se inicia la tutela judicial de la controversia, toda vez que tal comparecencia es obligatoria y en modo alguno facultativa, por lo cual, al no verificarse dicha presentación personal o mediante apoderado judicial alguno, el legislador adjetivo laboral prevé la consecuencia jurídica de estricta lógica formal sobre el abandono del procedimiento, sin perjuicio del poder jurídico del presunto abandono de apelar libremente de dicha decisión con base a su carácter interlocutorio, para que una Segunda Instancia pueda corroborar la legitimidad de la decisión que ha puesto fin al proceso en primera instancia.
Es por ello, que la norma en comento, establece: “Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal”.

La Doctrina mas autorizada dentro de la Teoría General del Proceso, al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales como manifestación de eventualidades ajena a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse; y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evitar.

También, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha asentado dicha doctrina como vinculante y de manera reiteradaza ha zanjado que la causa debe ser eminentemente imprevisible y sobrevenida para constituir eximente de comparecencia a una audiencia pautada, ejemplo de ello lo constituye la decisión de fecha 17 de febrero de 2004 en el juicio seguido por el Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.de la que se extrae lo siguiente:

“…En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad). (...)

(...) se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador…”.

En el presente caso se decretó el desistimiento en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, en el cual no comparece la parte actora. En primer lugar como punto previo a la dispositiva hay que aclarar que la audiencia preliminar es una sola en base al principio de unidad; audiencia ésta cuya comparecencia es obligatoria de lo contrario hay consecuencias jurídicas; para la actora es el desistimiento del procedimiento, por lo que si insiste en la acción deberá dejar transcurrir un lapso de 90 días para volver a intentarla, todo lo cual como se ha indicado ut supra lo prevé el legislador adjetivo del trabajo en el artículo 130.

Otra razón que funda el que abajo se suscribe, es que los apoderados del litisconsorcio activo en el presente asunto, aducen no haber comparecido a dicha audiencia debido a que fueron mal informados respecto a la hora en que se llevaría a cabo la misma por supuestos funcionarios judiciales de quienes los apelantes desconocen su identidad; a su vez, señalaron que la ciudadana LUDYS PERNIA, en su cualidad de parte actora se encontraba dentro del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas a la hora pautada para la realización de la Audiencia Preliminar; hecho contrario a lo expresado por la misma ciudadana que señaló en la audiencia realizada en esta alzada, que la hora que efectivamente ingresó al interior del recinto era aproximadamente a las 9:30 a.m, siendo que la audiencia estaba pautada a las 9:00 a.m; evidenciándose que no estuvo efectivamente presente dentro de este Circuito Judicial a la hora correspondiente ni por si ni por apoderado alguno.

Igualmente, este Sentenciador se permite citar la decisión de la Sala de Casación Social en sentencia n° 270 del 06 de marzo de 2007 en el caso seguido por Nepomuceno Patiño Herrera, vs. Línea Aero-Taxi Wayumi, C.A., de la que se extrae lo siguiente:

“En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.”

En la decisión que antecede, la Sala de Casación Social estableció la oportunidad para demostrar el motivo de las incomparecencias a audiencias, sosteniendo que “…, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior…”. Así tenemos que, la representación judicial del litisconsorcio activo apelante presentó durante la Audiencia de Apelación, documentos contentivos de tres (3) folios útiles que, a su previa adquisición procesal de carácter excepcional, fue puesto a la vista de la representación judicial de la parte demandada para el ejercicio de su derecho constitucional de control y contradicción de dicho instrumento procediendo a su impugnación por tratarse de una copia simple cuyo origen es desconocido y no produce efecto probatorio alguno. Una vez oída la exposición de los comparecientes, así como los fundamentos del ataque procesal realizado por la patrocinante judicial de la parte demandada, en legítimo derecho constitucional a controlar dicha prueba de naturaleza excepcional, esta Alzada negó su admisión y por ende la desecha del proceso incidental por ser copia simple y por inconducente visto su contraste con los elementos de convicción ya expresados por ambos litigantes, y específicamente por la ciudadana quien responde al nombre de LUDYS PERNIA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.074.207.

Ahora bien, mal puede quien decide concluir que los apoderados judiciales de la parte actora compareciente a la audiencia celebrada en Alzada tuvieron causa justificada de inasistencia a la audiencia preliminar por haber sido mal informados de la hora a la que debía llevarse a cabo dicho acto, si la parte recurrente no consignó ningún elemento de convicción que demostrase tal alegato, y en esa misma secuencia, llama la atención de esta Alzada, que en relación a la causa de justificación alegada por los representantes judiciales de la actora en la audiencia celebrada ante esta Alzada, la misma es contraria a la declaración de la parte actora que, según lo dicho por su representación sí estuvo dentro del recinto de este Circuito Judicial a la hora pautada; siendo también inválido dicho alegato de que compareció dicha representación casi una hora posterior al inicio de la audiencia pautada en vista que le suministraron una información errada en cuanto a la hora exacta del acto, a sabiendas de que el litisconsorcio activo en la presente causa contaba con la representación judicial de tres (3) profesionales del derecho que desde que se fijó dicha oportunidad en fecha 06 de diciembre de 2022, bien pudo al menos alguno de ellos obtener la información precisa de una autoridad competente y suficientemente identificada.

No ha obrado como buen pater familia la apelante a los fines de tener la certeza de la hora y fecha cierta el mencionado acto procesal; por lo que su incomparecencia en cuestión pudo ser evitada de haber actuado con diligencia y eficiencia, siendo subsanada mediante la presentación de cualquiera de sus otros apoderados judiciales, quienes en ejercicio de su mandato debían cumplir con la obligación de representar a su poderdante como bien establece el artículo 17 del Código de Ética del Abogado, el cual expresa: “(…) Es deber del abogado ser puntual en su asistencia en los tribunales, así como también en sus citas o reuniones con los colegas, sus clientes o la parte contraría(…)”.

En consecuencia, debido a las consideraciones legales y jurisprudenciales anteriormente explanadas, es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, todo lo cual será determinado en la parte dispositiva del presente fallo interlocutorio. Así se decide.-

VI- DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior Segundo (2º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 20 de diciembre de 2022, emanada del Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 20 de diciembre de 2022, emanada del Juzgado Décimo Octavo (18°) de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y en consecuencia DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO y TERMINADO EL PROCESO. TERCERO: SE EXONERA DE COSTAS por la naturaleza incidental del presente alzamiento habida cuenta que la apelante ha tenido razones para litigar

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE Y NOTIFÍQUESE.-

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023).

DIOS TODOPODEROSO y FEDERACIÓN

EL JUEZ

ABG. JOSE GREGORIO TORRES

EL SECRETARIO

ABG. ANGEL PINTO

Nota: en esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. ANGEL PINTO