REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, miércoles primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
211º y 163º
ASUNTO Nº AP21-R-2022-000265
Exp Nº AP21-L-2022-000379

PARTE ACTORA: DEISY COROMOTO BENITEZ ROCHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 15.842.653.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DORELYS MONTAÑO y ANGEL FERMIN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 129.859 y 74.695, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ADVANTEL CONSULTORES C.A., Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el Nº 71, tomo 753-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PRAGIDO ANTONIO VARGAS CONTRERAS, VERONICA CAMPOS COELLO y JOSE MIGUEL RODRIGUEZ REBOLLO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 82.881, 42.028 y 211.464 respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA (Impugnación de poder).

CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.
1.- Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ANGEL FERMIN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 74.695, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 18 de noviembre de 2022, emanada del Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual desestimó la solicitud planteada por la representación judicial de la parte actora, en relación a la impugnación de poder, e improcedente el fundamento relativo a la admisión de los hechos. Ahora bien, celebrada la audiencia oral, ante este juzgado superior, en fecha 15-4-2013, y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo, pasa este Juzgador, a dictar su decisión previa las siguientes consideraciones:

II.- De la audiencia Oral

1.- En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos de viva voz, aduciendo:

“… Quiero empezar señalando que la sentencia recurrida viola la tutela judicial efectiva de la parte actora prevista en el articulo 26 de la Constitución, viola el debido proceso y el principio de igualdad procesal de las partes dentro del proceso que son garantías constitucionales estipuladas en los artículos 49 numeral 2 y 21 numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Por lo que voy a señalar con antelación en la oportunidad que se inicio la Audiencia Preliminar esta representación de conformidad con el articulo 213 del Código Civil procedió a impugnar los poderes otorgados por la parte Demandada, que la sentencia recurrida la Juez violo el principio iura novit curia, porque violo el principio Supra señalado por cuanto de una simple lectura a los poderes de los demandados en formal personal, porque esto es un consorcio pasivo y han sido demandados tres (3), personas en forma personal, de una simple lectura de los poderes otorgados por los otorgantes ese poder indica que es un poder para actuar específicamente en el Tribunal Décimo Tercero (13) de Sustanciación, eso es materia de orden Publico, porque fue el director del proceso de conformidad en el articulo 14- 1 del Código de Procedimiento Civil, que es aplicable en esta Jurisdicción. Mas aun la Juez violo el principio dispositivo previsto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, porque lo violo la Juez no puede asumir excepciones y defensa de la demandada cuando en una simple lectura dicho poder fue otorgado para actuar en el tribunal 13 de Sustanciación Mediación y Ejecución, esta Audiencia Preliminar se celebro en el tribunal 20 de Sustanciación Mediación y Ejecución, ahí están los otorgantes de conformidad con los permisos y facultades que le otorgan del Código de Procedimiento Civil, señala donde debe operar las actuaciones específicamente en el tribunal 13 de sustanciación, en consecuencia la Juez violo ese principio y como lo violo lo que ha debido hacer el tribunal se aplica el proceso no de juria y se aplica en el articulo 14-13 y del Código de Procedimiento Civil, hubiese declarado con lugar la interposición de estos procesos otorgados ahí están las normas previstas por el lesgilador. En consecuencia hubo la violación de la tutela judicial efectiva. En cuanto al poder otorgado por la demandada dice el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, que el otorgante debe autenticado, cuando una de las notas de otorgamiento no señala esas notas de otorgamiento que el otorgante haya exhibido el instrumento autenticado por su procedencia dice esa nota.

Una cosa es documento auténticos, una copia simple no es documento autentico lo que es equivalente a una cosa autentica es una copia certificada de origen. En ese sentido asimismo de conformidad con los estatutos de la empresa que otorga ese poder no tiene facultad para otorgar ese poder porque de acuerdo con esos estatutos quien tiene facultad es la Junta directiva actuando conjuntamente, mal puede la Juez asumir excepciones y defensas de la demandada.

Solicito a este tribunal que declare con lugar la apelación interpuesta por la parte actora en consecuencia declare la Admisión de los Hechos, por cuanto existe una violación de normas procesales y las normas procesales son estrictamente de orden publico…”.

2.- Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante, señaló:

“…Por medio de la presente en nombre de mi representada ratifico la decisión tomada por la juez Aquo, donde se ratifica toda la sentencia en cada una de sus partes donde da las cualidades a las personas naturales, como a la personas jurídicas, sobre las facultades conferidas, por cuanto los poderes fueron conferidos de acuerdo y apegados al Código de procedimiento Civil, y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mencionándose el Numero de expediente donde cursa la causa para que pueda surgir efecto desde el principio hasta el final de expediente. Así como todos sus accesorios del mismo. Por lo cual se solicita sea declarado SIN LUGAR la presente apelación interpuesta por la parte actora en este caso y sea declarado con Lugar y vuelva a ser ratificada la decisión de otorgar la cualidad y la facultad a los demandados.
Adicionalmente las notas dadas por la notarias se observa y comparativamente con el poder donde la parte actora. Se evidencia básicamente que las notas están adecuadas ajustada a derecho y como lo manda la Ley Registral en todo caso. Es todo…”.

III.- DE LA DECISIÓN APELADA

1.- La juzgadora a-quo, mediante decisión de fecha 18 de Noviembre de 2022, se pronunció en los siguientes términos:

“…este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: En cuanto el alegato de la parte actora, donde dice que observa en la nota de autenticación de la Notaria publica Sexta del Estado Miranda, que no se dejó constancia que el supuesto otorgante haya consignado documento autentico o copia certificada del acta de asamblea de la demandada en el cual le confiere facultad para el otorgamiento de poderes al abogado; este Juzgado, en consecuencia constata, que en la nota de autenticación de la Notaria Publica Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, cursante al folio cuarenta (40), consta la siguiente información, en relación al ciudadano ANDRES ALEJANDRO DE JONGH BEYER, titular de la cédula de identidad Nº 16.890.395, demandado en forma personal en el caso que nos ocupa, la cual se transcribe a continuación:
NOTA DE AUTENTICACION
“(…) El Anterior Documento redactado por el abogado: Verónica Campos Coello, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.028, fue presentado para la autenticación y devolución según tramite de numero 77.2022.4.218. Presente su otorgante dijo llamarse; Andrés Alejandro De Jonjg Beyer de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Baruta, Miranda, estado civil soltero, titular del Documento de identidad cédula V: 16.890.395. Leído el documento y confrontado con sus fotocopias, firmado en estas y el presente original, en presencia de la Notario, su otorgante expuso: SU CONTENIDO ES CIERTO Y MIA LA FIRMA QUE APARECE AL PIE DE ESTE DOCUMENTO Y JURO LA URGENCIA DEL CASO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 29 DE LA LEY DE REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIO SOLICITO SE HABILITE EL TIEMPO REQUERIDO. La Notario hace constar que informo a las partes del contenido, naturaleza y trascendencias legales del acto otorgado en conformidad con lo establecido en el Ordinal 2º del Artículo 78 de la Ley de Registros y del Notariado. En tal virtud lo declara Autenticado en presencia de los testigos: Mariotty Rosalía Tademo Villaroel y Haydee Josefina Rondón Rivas; titulares de los documentos de identidad cédula: V- Nº 13.849.049 y cédula: V- 10.796.476 respectivamente. La notario que suscribe hace constar que tuvo a su vista: 1) Cédula de identidad laminada correspondiente a Andrés Alejandro De Jongh Beyer. Por Servicio Autónomo de Registros y Notarias se cancelo la cantidad de Bs. 584.76 según planilla Nº 07700061554, de fecha 07/11/2022.
NOTARIA PÚBLICA SEXTA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, Numero 30, Tomo: 35, Folios 162 hasta 164.”(…). (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

En ese orden, este Juzgado verifica, que en la nota de autenticación de la Notaria Publica Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, cursante al folio cuarenta y tres (43), consta la siguiente información acerca del ciudadano RAFAEL ANTONIO FRANCO FINOL, titular de la cédula de identidad Nº 12.956.908, demandado en forma personal, en el caso que nos ocupa, en la cual se transcribe el contenido reproducido a continuación:
NOTA DE AUTENTICACION
“(…) El Anterior Documento redactado por el abogado: Verónica Campos Coello, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.028, fue presentado para la autenticación y devolución según tramite de numero 77.2022.4.220. Presente su otorgante dijo llamarse; Rafael Antonio Franco Finol de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Baruta, Miranda, estado civil soltero, titular del Documento de identidad cédula V: 12.956.908. Leído el documento y confrontado con sus fotocopias, firmado en estas y el presente original, en presencia de la Notario, su otorgante expuso: SU CONTENIDO ES CIERTO Y MIA LA FIRMA QUE APARECE AL PIE DE ESTE DOCUMENTO Y JURO LA URGENCIA DEL CASO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 29 DE LA LEY DE REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIO SOLICITO SE HABILITE EL TIEMPO REQUERIDO. La Notario hace constar que informó a las partes del contenido, naturaleza y trascendencias legales del acto otorgado en conformidad con lo establecido en el Ordinal 2º del Artículo 78 de la Ley de Registros y del Notariado. En tal virtud lo declara Autenticado en presencia de los testigos: Mariotty Rosalía Tademo Villaroel y Haydee Josefina Rondon Rivas; titulares de los documentos de identidad cédula: V- Nº 13.849.049 y cédula: V- 10.796.476 respectivamente. La notario que suscribe hace constar que tuvo a su vista: 1) Cédula de identidad laminada correspondiente a Rafael Antonio Franco Finol. Por Servicio Autónomo de Registros y Notarias se cancelo la cantidad de Bs. 584.76 según planilla Nº 07700061556, de fecha 07/11/2022.NOTARIA PÚBLICA SEXTA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, Numero 25, Tomo: 35, Folios 144 hasta 146.”(…). (Resaltado y negrillas de este Despacho).

Bajo ese contexto, este Juzgado constata igualmente, que en la nota de autenticación procedente de la prenombrada notaría, cursante al folio cuarenta y seis (46), consta la siguiente información sobre el ciudadano JUAN JOSE POCATERRA MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 17.348.346, demandado en forma personal en el caso que nos ocupa, la cual se reproduce a continuación:
NOTA DE AUTENTICACION
“(…) El Anterior Documento redactado por el abogado: Verónica Campos Coello, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 42.028, fue presentado para su autenticación y devolución según tramite de numero 77.2022.4.217. Presente su otorgante dijo llamarse; Juan José Pocaterra Mendoza de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Baruta, Miranda, estado civil soltero, titular del Documento de identidad cédula V: 17.348.346. Leído el documento y confrontado con sus fotocopias, firmado en estas y el presente original, en presencia de la Notario, su otorgante expuso: SU CONTENIDO ES CIERTO Y MIA LA FIRMA QUE APARECE AL PIE DE ESTE DOCUMENTO Y JURO LA URGENCIA DEL CASO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 29 DE LA LEY DE REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIO SOLICITO SE HABILITE EL TIEMPO REQUERIDO. La Notario hace constar que informo a las partes del contenido, naturaleza y trascendencias legales del acto otorgado en conformidad con lo establecido en el Ordinal 2º del Artículo 78 de la Ley de Registros y del Notariado. En tal virtud lo declara Autenticado en presencia de los testigos: Mariotty Rosalía Tademo Villaroel y Haydee Josefina Rondon Rivas; titulares de los documentos de identidad cédula: V- Nº 13.849.049 y cédula: V- 10.796.476 respectivamente. La notario que suscribe hace constar que tuvo a su vista: 1) Cédula de identidad laminada correspondiente a Juan José Pocaterra Mendoza. Por Servicio Autónomo de Registros y Notarias se canceló la cantidad de Bs. 584.76 según planilla Nº 07700061553, de fecha 07/11/2022.
NOTARIA PÚBLICA SEXTA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, Numero 27, Tomo: 35, Folios 151 hasta 153.”(…). (Destacado y negrillas de este Despacho).

De igual modo, este Tribunal observa, que al folio cincuenta (50) del expediente, el mencionado órgano notarial, asentó la siguiente nota de autenticación en relación al antedicho ciudadano, como persona jurídica, en idénticos términos de la indicada anteriormente, como se advierte a continuación:
NOTA DE AUTENTICACION
“(…) El Anterior Documento redactado por el abogado: Verónica Campos Coello, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.028, fue presentado para la autenticación y devolución según tramite de numero 77.2022.4.219. Presente su otorgante dijo llamarse; Juan José Pocaterra Mendoza de nacionalidad venezolana, mayor de edad, domiciliado en Baruta, Miranda, estado civil soltero, titular del Documento de identidad cédula V: 17.348346. Leído el documento y confrontado con sus fotocopias, firmado en estas y el presente original, en presencia de la Notario, su otorgante expuso: SU CONTENIDO ES CIERTO Y MIA LA FIRMA QUE APARECE AL PIE DE ESTE DOCUMENTO Y JURO LA URGENCIA DEL CASO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO CON EL ARTICULO 29 DE LA LEY DE REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIO SOLICITO SE HABILITE EL TIEMPO REQUERIDO. La Notario hace constar que informo a las partes del contenido, naturaleza y trascendencias legales del acto otorgado en conformidad con lo establecido en el Ordinal 2º del Artículo 78 de la Ley de Registros y del Notariado. En tal virtud lo declara Autenticado en presencia de los testigos: Haydee Josefina Rondon Rivas y Johan Alexander Martínez Adamez; titulares de los documentos de identidad cédula: V- Nº 10.796.476 y cédula: V- 24.311.957, respectivamente. La Notario Público que suscribe hace constar que tuvo a la vista: 1) Cédula de identidad laminada del (los) otorgante (s) 2º) Documento Inscrito ante el REGISTRO MERCANTIL QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL, bajo el Nº 71 Tomo 753-A de fecha 16 de Abril de 2003, de la Sociedad Mercantil ADVANTEL CONSULTORES, C.A. Rif J 31002891. nombrado en Asamblea de Accionista en sesión Extraordinaria celebrada en fecha 18 de noviembre de 2019, dicha Acta esa inscrita en el REGISTRO MERCANTIL V DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL en fecha 06 de marzo de 2020 bajo el nº 35º tomo 16-A por Servicio Autónomo de Registros y Notarias se cancelo la cantidad de Bs. 593.62 según planilla Nº 07700061555, de fecha 07/11/2022.
NOTARIA PÚBLICA SEXTA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, Numero 29, Tomo: 35, Folios 158 hasta 161.”(…). (Subrayado y negrillas de esta Instancia).
Ahora bien, señalado lo anterior, resulta de vital importancia destacar que el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”.

Por lo que en el presente caso, los poderes se ajustan a las previsiones del citado artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al otorgamiento de poderes a nombre de otra persona natural o jurídica, pues en lo concerniente a los ciudadanos: Andrés Alejandro De Jongh Beyer, Rafael Antonio Franco Finol, Juan José Pocaterra Mendoza y la empresa Advantel Consultores, C.A, demandados personalmente y jurídica, las transcritas notas indican, que la notario que suscribió las respectivas notas de autenticación de los aludidos poderdantes, hizo constar que tuvo a su vista las cédulas de identidad laminada de cada uno de ellos, como de igual modo hizo constar la lectura de los documentos originales y la confrontación de éstos con sus fotostatos, la firma en aquéllos y en el presente original, en presencia de la Notario quien es el funcionario que autentica y que también dejó fe de la referida constancia.
Ello se ajusta al artículo 155 antes transcrito, pues sólo obliga a enunciar los documentos auténticos donde conste la representación, no a transcribir su texto como parece interpretarlo el apoderado actor, al indicar en la oportunidad de la celebración de la audiencia: “…por la persona jurídica demandada por cuanto se observa de la nota de autenticación de la Notaria publica Sexta del Estado Miranda no se dejo constancia que el supuesto otorgante haya consignado documento autentico o copia certificada del acta de asamblea de la demandada en el cual le confiere facultad para el otorgamiento de poderes al abogado, en ese sentido al no constar en la nota de autenticación la exhibición de los documentos ut supra de conformidad con el articulo 155 CPC razón por la cual el colega no tiene cualidad para representar la demandada…”.
En consecuencia, quien decide considera que los poderes otorgados en el presente juicio se ajustan a las previsiones del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, pues es otorgado por la persona facultada, según fue verificado por el funcionario que autentica la representación. Además, el acta constitutiva y estatutos sociales son publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por contemplarlo así la Ley, así como el carácter de Directores que tienen los ciudadanos: ANDRES ALEJANDRO DE JONGH BEYER, RAFAEL ANTONIO FRANCO FINOL y JUAN JOSE POCATERRA MENDOZA, quienes le otorgaron poder al abogado JOSE MIGUEL RODRIGUEZ REBOLLO, Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 211.464.
De igual manera, es imposible para quien decide evidenciar de los dichos de la representación de la parte actora, la incomparecencia de los referidos ciudadanos al acto de autenticación de los señalados documentos, si dicha parte no incorporó en autos, indicio probatorio alguno que permitiera constatar fehacientemente sus alegatos, los cuales fueron expresados en la audiencia de manera imprecisa. Razón por la cual, este Tribunal desestima la solicitud planteada por la parte demandante. Así se establece.-
Por otra parte, en cuanto al alegato esgrimido por la parte actora, en base a la admisión de los hechos, específicamente, en lo concerniente a la representación que se atribuye al ciudadano JOSE MIGUEL RODRIGUEZ REBOLLO, quien compareció a la celebración de la audiencia preliminar en representación de la empresa demandada ADVANTEL CONSULTORES, C.A y de los codemandados de forma personal, ciudadanos: ANDRES ALEJANDRO DE JONGH BEYER, RAFAEL ANTONIO FRANCO FINOL y JUAN JOSE POCATERRA MENDOZA, donde solicitó a este Tribunal, la admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda, este Juzgado considera, que tal argumento resulta improcedente, en primer lugar, dada la insuficiencia del poder, como ya se indicó, y además, conforme a la decisión dictada por la Sala de Casación Social en fecha 25 de marzo de 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora, en el juicio contra el Instituto Nacional de Hipódromos y en función de lo previsto en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no sería procedente la declaratoria de la admisión de los hechos en caso de considerar que la empresa demandada no estuviere bien representada, sino que el asunto tendría que enviarse a juicio, concediendo además el lapso de cinco (5) días para la contestación de la demanda, pues la demandada se trata de un ente público donde el único accionista es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Comunicación e Información (MCI), según lo previsto en la Cláusula quinta de sus estatutos sociales. Por lo que de considerar que la representación no es válida, y por tanto aplicar la sentencia antes citada en nada ayudaría a resolver el conflicto, pues traería como consecuencia, el no agotamiento de la fase de mediación en el presente asunto en procura de una solución del conflicto con medios alternos, lo cual iría en contra del principio constitucional de la promoción de la mediación como medio alterno de solución de conflicto, según el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el deber de los jueces de promover tales medios conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Asimismo, en caso de que la demandada fuera una empresa privada y por tanto sin prerrogativas legales, declarar la admisión de los hechos por lo argumentado por el apoderado de la parte actora; es decir, por no citar el texto de las cláusulas y por no indicar que se está actuando con la previa autorización de la junta directiva o que existe alguna circunstancia de excepción, atentaría contra los derechos a la defensa y a la realización de la justicia como fin del proceso, las cuales son garantías previstas en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como corolario de lo anterior, es fundamental citar el criterio enunciado en la sentencia N° 263 de fecha 25 de marzo de 2004, publicada por la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, mediante la cual se señaló lo siguiente:
“… la obligación que recae sobre cualquier profesional del derecho en comparecer a los actos fundamentales del proceso en cumplimiento de la representación que ostenta de las partes, indistintamente de la personalidad de las mismas, es decir, si se trata de personas naturales o jurídicas, y en el supuesto de éstas últimas, si son de derecho privado o público; es absoluta y calificada, constituyendo la inobservancia de tales deberes, una negligencia manifiesta al tenor del artículo 62 de la Ley de Abogados, el cual informa:
‘A los efectos del artículo anterior, se entiende que hay negligencia manifiesta cuando el abogado, sin justa causa, no concurre a la contestación de la demanda, no promueve pruebas cuando se le han suministrado oportunamente los datos y elementos necesarios o si por su culpa queda desierto algún acto, se dicta y ejecuta alguna providencia que cause gravamen irreparable a su representado o no hace valer las defensas legales que el Juez no puede suplir de oficio’.”
De manera tal, que en concordancia con la postura jurisprudencial supra establecida, esta Juzgadora aprecia, en el presente caso, que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario a la solicitud del apoderado de la parte actora, declarar la admisión de los hechos. Insiste nuevamente la Sala, en señalar que los jueces de sustanciación, mediación y ejecución en el uso de su poder discrecional, deben procurar por todos los medios posibles, la realización de esta primera etapa del proceso laboral -audiencia preliminar- puesto que esta constituye el eje primordial de este nuevo sistema procesal, evitando por consiguiente todo formalismo que impida la búsqueda de la verdad y de la justicia. En tal sentido, esta Sentenciadora declara improcedente el fundamento relativo a la admisión de los hechos, manifestado por la demandante. Así se establece.-

CAPITULO SEGUNDO.
I.- Consideraciones para Decidir.

1.- Adujo el recurrente que la Juez violo el principio iura novit curia, por cuanto de una simple lectura a los poderes de los demandados en formal personal, porque esto es un consorcio pasivo y han sido demandados tres (3), personas en forma personal, de una simple lectura de los poderes otorgados por los otorgantes ese poder indica que es un poder para actuar específicamente en el Tribunal Décimo Tercero (13) de Sustanciación. Asimismo de conformidad con los estatutos de la empresa que otorga ese poder no tiene facultad para otorgar ese poder porque de acuerdo con esos estatutos quien tiene facultad es la Junta directiva actuando conjuntamente, mal puede la Juez asumir excepciones y defensas de la demandada. Igualmente solicitó a este tribunal que declare con lugar la apelación interpuesta por la parte actora en consecuencia declare la Admisión de los Hechos, por cuanto existe una violación de normas procesales y las normas procesales son estrictamente de orden publico

2.- De una revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa acta de la audiencia preliminar, celebrada por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 11 de noviembre de 2022, lo siguiente:

“…Hoy, 11 de noviembre de 2022,siendo las 10:00 a.m., día y hora fijado para que tenga lugar la celebración d ela audiencia preliminar, comparecieron a la isma los abogados DIORELYS DEL VALLE MONTAÑA DE GONZALEZ Y FERMIN ANGEL, (…)
En este estado de representación de la parte actora expone : “… siendo esta la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar y de conformidad con el principio de preclusión de los actos procesales y al tratarse de los poderes otorgados por los accionados se debe cumplir con el orden publico procesal de acuerdo con los dispuesto del articulo 213 del código de procedimiento civil aplicable supletoriamente en esta área procedo a impugnar los poderes otorgados ; en primer lugar, por la persona jurídica demandada por cuanto se observa de la nota de autenticación de la Notaria Publica Sexta del Estado Miranda, no se dejo constancia que el supuesto otorgante haya consignado documentos autentico o copia certificada del acta de la asamblea de la demanda en el cual le confiere facultad para el otorgamiento de poderes al abogado, en ese sentido al no constar en la nota de autenticación la exhibición de los documentos up supra de conformidad para representar la demanda.(…)
Solicito se declare la admisión de los hechos por la incomparecencia de las personas naturales demandadas, tal petición lo hago de conformidad con la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la respuesta oportuna establecida en los artículos 26, 49 numeral 2 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Seguidamente la parte demandada indica: la impugnación es invalida por cuanto viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva, adicionalmente dicho acto que me otorga la facultad los demandados cumple con los requisitos procesales establecido con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 156 CPC por lo solicito a este Despacho se pronuncie sobre las facultades conferidas a mi persona. Es todo…”.

3.- Asimismo, se observa de la decisión, dictada por el Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en fecha 11 de junio 2013, lo siguiente:

“…De igual manera, es imposible para quien decide evidenciar de los dichos de la representación de la parte actora, la incomparecencia de los referidos ciudadanos al acto de autenticación de los señalados documentos, si dicha parte no incorporó en autos, indicio probatorio alguno que permitiera constatar fehacientemente sus alegatos, los cuales fueron expresados en la audiencia de manera imprecisa. Razón por la cual, este Tribunal desestima la solicitud planteada por la parte demandante. Así se establece.-
Por otra parte, en cuanto al alegato esgrimido por la parte actora, en base a la admisión de los hechos, específicamente, en lo concerniente a la representación que se atribuye al ciudadano JOSE MIGUEL RODRIGUEZ REBOLLO, quien compareció a la celebración de la audiencia preliminar en representación de la empresa demandada ADVANTEL CONSULTORES, C.A y de los codemandados de forma personal, ciudadanos: ANDRES ALEJANDRO DE JONGH BEYER, RAFAEL ANTONIO FRANCO FINOL y JUAN JOSE POCATERRA MENDOZA, donde solicitó a este Tribunal, la admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda, este Juzgado considera, que tal argumento resulta improcedente, …”

4.- En tal sentido, observa esta Alzada que mediante diligencia de fecha 22 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte actora, abogado ANGEL FERMIN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 74.695, apeló de la decisión de fecha 18/11/2022. Ahora bien, en virtud del señalamiento realizado por el apoderado judicial de la parte actora, como se desprende del acta de fecha 11 de noviembre de 2022 que riela al folio 17 del presente expediente, este Tribunal tiene como impugnado el poder otorgado por la parte demandada, en primer lugar, por la persona jurídica demandada por cuanto se observa de la nota de autenticación de la Notaria Publica Sexta del Estado Miranda, no se dejo constancia que el supuesto otorgante haya consignado documentos autentico o copia certificada del acta de la asamblea de la demandada en el cual le confiere facultad para el otorgamiento de poderes al abogado, en ese sentido al no constar en la nota de autenticación la exhibición de los documentos up supra para representar a la demandada, solicito se declare la admisión de los hechos por la incomparecencia de las personas naturales demandadas; siendo efectivamente la oportunidad procesal para realizar tal impugnación y siendo la misma, materia especialísima del derecho procesal civil, es necesario hacer una revisión de sus decisiones en casos análogos.

5.- Es criterio pacífico y reiterado, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde ha considerado que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas (excluidas del nuevo proceso laboral), la impugnación de los mandatos debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial. Cabe destacar, que la impugnación del Poder sólo es a instancia de parte, por lo que en tal sentido, al no existir una norma expresa que regule la oportunidad para la impugnación del poder de la parte demandada, debe recurrirse a lo que al efecto se establece sobre las nulidades a instancia de parte.

6.- En esta orientación El Código de Procedimiento Civil –aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, en su artículo 213 establece: “Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos”. Por lo que se hace necesario traer a colación, la sentencia de fecha 19 de junio de 2007, con Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ (Caso MARJORY DEL VALLE ARA GARCÍA, JESÚS ENRIQUE SULBARÁN GARCÍA y MANUEL JOSÉ RODRÍGUEZ BRITO, contra la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA C.A), donde se establece que quien pretende invocar la nulidad de algún acto procedimental, está compelido a hacerlo en la primera oportunidad en que se haga presente en autos. Igualmente, numerosas sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, han establecido que los vicios en el otorgamiento del poder se consideran convalidados si no son atacados en la primera oportunidad en que la parte realiza una actuación en el expediente.

7.- En el caso concreto, la parte actora lo hizo de manera tempestiva, es decir al momento de la celebración de la audiencia preliminar primigenia, y primera oportunidad que se hizo presente en autos para impugnar el referido poder, el cual fue presentado en la misma oportunidad, y por ende manifestó que el poder presentado por el apoderado judicial de la demandada era insuficiente. Por lo que a criterio de esta Sentenciadora, la impugnación de dicho poder se hizo en el momento oportuno. Así se establece.-

8.- En este mismo orden de ideas y dilucidado lo anterior, esta Juzgadora, estando dentro de la oportunidad para decidir la presente incidencia y considerando los términos en los cuales fue planteada la impugnación, procedió a analizar los puntos sobre el cual versa la misma, apreciándose los siguientes aspectos:

a.- Primeramente se deja constancia que para el momento de la celebración de la audiencia preliminar primigenia en fecha 11 de noviembre de 2022, el apoderado judicial de la demandada, presentó original y copias de los referidos poderes, copias que fueron debidamente certificadas por el Secretario de ese Tribunal al tener, como se dijo con anterioridad, el original del mismo a efecto videndi, no obstante los apoderados judiciales de la parte demandante, tuvieron en su poder el original del referido documento impugnado, manifestando que en las notas de autenticación de la Notaria Publica Sexta del Estado Miranda, no se dejo constancia que el supuesto otorgante haya consignado documentos autentico o copia certificada del acta de la asamblea de la demandada en el cual le confiere facultad para el otorgamiento de poderes al abogado, en ese sentido al no constar en la nota de autenticación la exhibición de los documentos up supra para representar a la demandada, solicito se declare la admisión de los hechos por la incomparecencia de las personas naturales demandadas.

b.- Ahora bien, observa este Tribunal de Alzada que los poderes bajo análisis fueron otorgados por los ciudadanos demandados en forma personal ANDRES ALEJANDRO DE JONGH BEYER, RAFAEL ANTONIO FRANCO FINOL y JUAN JOSE POCATERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-16.890.395,V-12.956.908 y V-17.348.346, así como del poder otorgado por el ciudadano JUAN JOSE POCATERRA, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “ADVANTEL CONSULTORES, C.A.; a los ciudadanos PRAGIDO ANTONIO VARGAS CONTRERAS, VERONICA CAMPOS COELLO y JOSE MIGUEL RODRIGUEZ REBOLLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Números V-12.073.485, V-6.975.859 y V-18.245.527, respectivamente, para que actúen en nombre y representación de los demandados en forma personal, así como de la referida entidad de trabajo (folios 20, 23, 26 y 29), ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 2022, bajo los Números 30, 25, 27, 29, Tomo 35, cumpliendo de esta manera con lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia igualmente de las notas de autenticación, folios 21, 24, 27 y 31, que la Notario Público Dra. Jesenia Elizabeth Coraspe Vera, dejó constancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil que tuvo a la vista:

1) Cédula de identidad laminada correspondiente a Andrés Alejandro De Jongh Beyer. Por Servicio Autónomo de Registros y Notarias se cancelo la cantidad de Bs. 584.76 según planilla Nº 07700061554, de fecha 07/11/2022. NOTARIA PÚBLICA SEXTA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, Numero 30, Tomo: 35, Folios 162 hasta 164.”(…).
2) Cédula de identidad laminada correspondiente a Rafael Antonio Franco Finol. Por Servicio Autónomo de Registros y Notarias se cancelo la cantidad de Bs. 584.76 según planilla Nº 07700061556, de fecha 07/11/2022. NOTARIA PÚBLICA SEXTA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, Numero 25, Tomo: 35, Folios 144 hasta 146.”(…). (Resaltado y negrillas de este Despacho).
3) Cédula de identidad laminada correspondiente a Juan José Pocaterra Mendoza. Por Servicio Autónomo de Registros y Notarias se canceló la cantidad de Bs. 584.76 según planilla Nº 07700061553, de fecha 07/11/2022. NOTARIA PÚBLICA SEXTA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, Numero 27, Tomo: 35, Folios 151 hasta 153.”(…). (Destacado y negrillas de este Despacho).
4) Cédula de identidad laminada del (los) otorgante (s) 2º) Documento Inscrito ante el REGISTRO MERCANTIL QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL, bajo el Nº 71 Tomo 753-A de fecha 16 de Abril de 2003, de la Sociedad Mercantil ADVANTEL CONSULTORES, C.A. Rif J 31002891. nombrado en Asamblea de Accionista en sesión Extraordinaria celebrada en fecha 18 de noviembre de 2019, dicha Acta esa inscrita en el REGISTRO MERCANTIL V DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL en fecha 06 de marzo de 2020 bajo el nº 35º tomo 16-A por Servicio Autónomo de Registros y Notarias se cancelo la cantidad de Bs. 593.62 según planilla Nº 07700061555, de fecha 07/11/2022. NOTARIA PÚBLICA SEXTA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, Numero 29, Tomo: 35, Folios 158 hasta 161.”(…). (Subrayado y negrillas de esta Instancia).

c.- Asimismo se desprende de autos, específicamente de la copia del libelo de la demanda en el vuelto del folio 11, donde se solicitó que la notificación de la entidad de trabajo recayera en la persona de cualquiera de los ciudadanos Rafael Antonio Franco Finol, Andrés Alejandro De Jongh Beyer y Juan José Pocaterra Mendoza, en su carácter de Directores Principales y Accionistas de la misma, así como demandados en forma personal, lo cual es cónsono con lo señalado en el poder de marras, en consecuencia este Tribunal observa que los poderes fueron otorgados por las personas demandadas en forma personal y un representante legal de la entidad de trabajo demandada, la cual es una persona jurídica. Así se establece.-

9.- En este orden de ideas, tenemos que en el derecho procesal, la capacidad de ejercicio ha sido conocida con el nombre de capacidad procesal y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso, ejercer los derechos y asumir las cargas procesales que derivan de las normas que tutelan el proceso. En materia de legitimación de partes, la regla general del artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que las personas naturales pueden actuar por si misma, salvo las limitaciones establecidas por la Ley, o mediante apoderados según el artículo 47 eiusdem. Si se trata de personas jurídicas, a través de su representantes legales, o estatutario o contractuales, asistidos o representados de abogados en ejercicio.

10.- Continuando con el análisis, se aprecia de los folios 20 al 31, copias certificadas de los poderes otorgados por los ciudadanos demandados en forma personal ANDRES ALEJANDRO DE JONGH BEYER, RAFAEL ANTONIO FRANCO FINOL y JUAN JOSE POCATERRA, que dichos poderes se otorgaron a los ciudadanos supra identificados, para que los representen ante: “(…omissis…) el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con ocasión al asunto AP21-L-2022-000379 (…) En consecuencia, los mencionados apoderados quedan plenamente facultados para asistir en su nombre y representación con plenas facultades de defensa a las audiencias respectivas que se lleven a cabo con ocasión a la demanda antes referida, (…) seguir el juicio en todas sus instancias, grados, tramites e incidencias, (…omissis…)” y en cuanto al poder otorgado por el representante legal de la demandada, se evidencia que dicho poder se otorgo a los ciudadanos supra identificadas, para que los representen ante: “(…omissis…) evidenciándose con ello que efectivamente la demandada in comento a través de uno de sus representantes legales, otorgó poder y faculta a los ciudadanos previamente identificados para que acudieran a la audiencia preliminar para representarla en juicios de índole laboral, tal y como se indicó con anterioridad. Así se establece.-

11.- Así las cosas considera necesario este Tribunal hacer el siguiente razonamiento con respecto a la insuficiencia de los poderes, a pesar de todo lo antes explicado; ha señalado la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, mediante reiteradas decisiones al respecto, que en virtud del principio constitucional donde no se sacrificará la Justicia por omisión de formalismos no esenciales, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho principio rector es propio de los Estados democráticos, según el cual, las formalidades procesales deben tener como norte el encauzamiento del proceso y no su obstaculización, teniéndose cualquier poder que habilite para plantear solicitudes ante los tribunales, que resulta suficiente para poner en marcha al sistema de justicia, independientemente del tipo de solicitud que se trate y del tribunal a quien corresponda resolverla. Entre estas sentencias tenemos la N° 1350, de fecha 05 agosto de 2011 y N° 644, de fecha 21 de mayo de 2015, señalando esta última los siguiente:

“…En cuanto a la insuficiencia del poder que adujo el a quo constitucional para interponer la acción de amparo de autos, la Sala advierte que no se requiere de un poder especial para demandar la tutela de los derechos constitucionales, basta que el abogado sea investido de manera general para ejercer la representación judicial de su mandante, entre ellas se le otorgue la facultad para interponer demandas.
Dentro de este contexto, en sentencia N° 1616 del 5 de diciembre de 2012, (caso: Alí Ramón Fernández Chirinos y otros), se estableció lo siguiente:
“... En lo que concierne a la declaratoria de insuficiencia del poder del abogado Mario José Querales Salas (quien actuaba en nombre de la sociedad mercantil tercera interesada Hospital Clínico Loyola S.A.), hecha por el a quo, solo debe precisar ésta Sala, para la resolución de casos futuros, que si bien a la fecha en la que se profirió el fallo apelado (8 de mayo de 2009) tal criterio se encontraba vigente, el mismo fue modificado a favor del principio pro actione a raíz del fallo N° 1174 del 12 de agosto de 2009, (Caso: Colegio Cantaclaro S.R.L.) en el cual se estableció que: ' ... la regla general es que los eventuales agraviados se hagan asistir de abogado o nombren representante judicial, en cuyo caso, el poder conferido debe ser analizado a la luz del referido principio de desformalización de la justicia, según el cual, deben abandonarse las solemnidades no esenciales (aquellas ajenas a la protocolización y atribución de facultades de representación judicial, al menos genéricas) en pro de una concepción garantista y teleológica que salvaguarde el acceso al sistema judicial de quien ha sido o se encuentra amenazado de ser afectado en sus derechos constitucionales ... '. Determinándose en consecuencia que: ' ... de allí, que resulte suficiente la acreditación indistinta de un poder general o especial para la interposición del amparo, a los fines de garantizar la debida legitimación ad procesum”.

12.- precisado lo anterior, pudo verificar este Tribunal luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por la representación judicial de la parte actora recurrente, así como los alegatos realizados por la representación judicial de la parte demandada no recurrente, y de la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que conforman el presente asunto, así como del libelo de demanda, esta juzgadora llegó a la siguiente conclusión: Que los poderes presentados por el abogado que ejerce la representación de los demandados en forma personal y de la entidad de trabajo accionada, son suficientes para representarlos en la audiencia preliminar y seguir el juicio en todas sus instancias, grados, tramites e incidencias que se desarrollen en el asunto signado con el Nº AP21-L-2022-000379, por tal razón se declara Sin Lugar la impugnación del poder presentada por el abogado ANGEL FERMIN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 74.695, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 18 de noviembre de 2022, emanada del Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dada la naturaleza del fallo se declara improcedente la solicitud de admisión de los hechos, confirmándose la decisión recurrida. Así se establece.-

Por todo lo antes explicado, es forzoso para esta Juzgadora declarar Sin Lugar la impugnación del poder presentada por el abogado ANGEL FERMIN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 74.695, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 18 de noviembre de 2022, emanada del Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.-

CAPITULO TERCERO.
DISPOSITIVO.
En virtud de los elementos contentivos en el expediente, este Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANGEL FERMIN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 74.695, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 18 de noviembre de 2022, emanada del Juzgado Vigésimo (20º) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Confirma el fallo apelado. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, al primer (1º) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023).

ABG. ERADIS GENARA DIAZ VELASQUEZ
LA JUEZ
SECRETARIO
ABG. RUBEN PIÑA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.


SECRETARIO
ABG. RUBEN PIÑA