REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 9 de febrero de 2023
212º y 163º
Nº DE EXPEDIENTE: AP21-L-2020-000095
PARTE ACTORA: GUSTAVO ALBERTO PENSO, venezolano, mayor de edad, civilmente inhábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.008.026.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ZULEIMA ESPINEL y/o ALEXIS E. AGUIRRE S. y/o SIMÓN EDUARDO JURADO-BLANCO SANDOVAL, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 112.984, 57.540, y 76.855, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AVIOR AIRLINES C. A. (originalmente denominada AVIONES DE ORIENTE C. A.), domiciliada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero (I) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 2 de septiembre de 1994, bajo el Nº 427, Tomo III, Adicional 8°, cuya Última Refundición de sus Estatutos Sociales consta según Acta Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el referido Registro Mercantil Primero (I) de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 2, Tomo 12-A, de fecha 12 de marzo de 2009, y siendo su Última Modificación la inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 19 de enero de 2011, bajo el Nº 45, Tomo 3-A, en fecha 17 de marzo de 2017, bajo el Nº 18, Tomo 36-A, y que, finalmente, Refundió su Documento Constitutivo Estatutario mediante Documento inscrito ante ese Registro Mercantil en fecha 20 de diciembre de 2017, bajo el Nº 26, Tomo 113-A, e inscrita ante el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-00006748-1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ERWIN GENIÉ LORETO y/o RAIZA RODRÍGUEZ ACOSTA y/o KAREM VANESSA GABIDIA GUERRERO y/o YELITZA CAROLINA CUBA CASTRO y/o MILAGROS VALENTINA RUGGIERO STIFANO y/o LOLYVETTE ROJAS PÉREZ y/o INÉS MARÍA MATUTE TARAZONA y/o LAURA AROCHA HIDALGO, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 64.994, 128.993, 232.6935, 123.577, 281.882, 103.703, 91.106, y 237.858, correspondientemente.
DEMANDADO EN FORMA PERSONAL: JORGE DE JESÚS ÁÑEZ DAGER, venezolano, mayor de edad, civilmente inhábil, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-6.562.650.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO EN FORMA PERSONAL: NO ACREDITÓ REPRESENTANTE JUDICIAL alguno.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Vistas las Diligencias de fecha 21 de noviembre de 2022, 7 de diciembre de 2022, suscritas por la abogada Lolyvette Rojas Pérez, IPSA Nº 103.703, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Avior Airlines C. A. (originalmente denominada Aviones de Oriente C. A.), mediante las cuales solicita lo siguiente:
“(…)ocurro ante su competente autoridad a los fines de consignar nuevamente copia simple del referido INSTRUMENTO PODER otorgado por mi mandante y que fuera inserto a los autos en su original durante la audiencia de apelación de parte; la presente solicitud se ha realizado con anterioridad no obstante por haberse encontrado la causa suspendida por falta de Juez es que ocurro ante su competente autoridad con el fin de consignar copia simple del referido Instrumento Poder a los fines de su certificación, el posterior desglose del original cursante en autos, y la necesaria devolución del mismo.(…)”, (Sic), (Resaltado de este Despacho), (ver folios 61 y 62, correspondientemente de la segunda (2°), pieza principal de este expediente), en la primera (1°), Diligencia, y en la segunda (2°), Diligencia: “(…)ocurro ante su competente autoridad a los fines de consignar nuevamente DISCO COMPACTO entregado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, toda vez que el mismo fue entregado SIN CONTENIDO ALGUNO, en tal sentido solicito a este Juzgado, oficie a la Coordinación Judicial del Trabajo a los fines nos sea gestionada la solicitud que en su oportunidad se realizare en relación a la obstención de la REPRODUCCIÓN AUDIOVISUAL de la Instalación de la Audiencia de Juicio de fecha 23 /11/2021. De la misma manera consigno en este acto CUATRO DISCOS COMPACTOS a los fines de que nos sea acordada la reproducción Audiovisual de todas las prolongaciones de Audiencias de Juicio en el presente asunto de fechas 23/11/2021; 25/01/2022; 16/03/2022, así como la reproducción audiovisual de la Audiencia de Apelación y del fallo, en la causa identificada bajo el N° AP11-R-2021-00095 causa integrante de la principal.(…)”, (Sic), (Resaltado de este Despacho), (ver folios 63 y 64, respectivamente de la pieza principal Nº 2, de este asunto).
Visto asimismo, la Diligencia de fecha 12 de enero de 2023, suscrita por el profesional del derecho Simón Eduardo Jurado-Blanco Sandoval, IPSA Nº 76.855, en su condición de Representante Judicial de la parte Actora, ciudadano Gustavo Alberto Guerra Penso, mediante la cual solicita lo siguiente:
“(…)Solicito a este Tribunal 5to de Primera Instancia de Juicio, que Fije la audiencia de Juicio (Día y hora) en virtud que ambas partes estamos a Derecho y pasaron los 3 días del Abocamiento y desde el mes de noviembre de 2022 mantienen el expediente paralizado causando un gravamen a mi representado.(…)”, (Sic), (ver folios 65 y 66, correspondientemente de la segunda (2°), pieza principal de esta causa).
Con relación a las solicitudes de la Apoderada Judicial de la parte Demandada, este Tribunal acuerda lo solicitado ordenando Expedir por ante la Secretaría adscrita a este Circuito Judicial Laboral, las Copias Certificadas del material contentivo de las Reproducciones Audiovisuales de la Audiencia de Juicio con sus respectivas Prolongaciones, y de la Audiencia de Parte y su respectiva Lectura Oral del Dispositivo del Fallo antes mencionadas, de conformidad con lo previsto en el numeral 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales se efectuaran en los Discos Compactos consignados por la Representación Judicial de la parte Demandada solicitante, ordenando librar el respectivo Oficio dirigido a la Oficina de Técnicos Audiovisuales (OTA) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para su Reproducción, dejando expresa constancia que la parte solicitante deberá acudir ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para el Retiro de las mismas. Cúmplase.-
Asimismo, con relación a la solicitud de la Devolución del Instrumento Poder cursante a los folios 91 al 94 del recurso de apelación signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-R-2021-000090, el cual guarda relación con este expediente principal signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2020-000095, este Juzgado acuerda dicho requerimiento y ordena Expedir por ante la Secretaría adscrita a este Circuito Judicial del Trabajo, las Copias Certificadas del Instrumento Poder anteriormente indicado, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo a Instar a la Apoderada Judicial de la parte Demandada, entidad de trabajo Avior Airlines C. A. (originalmente denominada Aviones de Oriente C. A.), a consignar en autos las copias simples del instrumento Poder que cursa inserto a los folios 91 al 94 del recurso de apelación signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-R-2021-000090, el cual guarda relación con este expediente principal signado con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2020-000095, a fin de que este Despacho provea lo conducente e inserte en autos las copias certificadas del Instrumento Poder con su respectiva foliatura, a los fines legales consiguientes.
Finalmente, con respecto a la solicitud del Apoderado Judicial de la parte Demandante, relativa a Fijar la oportunidad en fecha y hora para que tenga lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en este asunto Nº AP21-L-2020-000095, de la revisión de las actas procesales de este expediente observa quien hoy decide, que cursa inserto en autos a los folios 77 y 78, correspondientemente de la primera (1°) pieza principal de este asunto, Auto de fecha 28 de enero de 2021, mediante el cual se Dio por Recibida la causa y se Admitió la demanda emitiendo su respectivo Cartel de Notificación dictado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual estableció lo siguiente:
“(…)Por recibido el presente asunto, désele entrada a los fines legales consiguientes, ahora bien, visto el anterior libelo de la demanda y sus recaudos, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, lo admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena emplazar mediante cartel de notificación, a la parte demandada AVIOR AIRLINES C.A., en la persona de los ciudadanos JUAN BRACAMONTE GUERRERO, en su carácter de Presidente de la empresa demandada, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 09:00 AM, del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Igualmente, se le hace saber a las partes que deberán consignar sus escritos de pruebas, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente. Asimismo se deja constancia que en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar, la misma será proveída por auto separado en su debida oportunidad, en tal sentido se ordena la apertura de un cuaderno separado a los fines que contenga las actuaciones procesales respectivas. APERTURES CUADERNO SEPARADO Y LÍBRESE CARTEL.(…)”, (Sic), (Resaltado de este Despacho).
Seguidamente, verifica este Juzgador, a los folios 1 al 7, ambos inclusive de la pieza principal Nº 1, de esta causa, Libelo de la Demanda suscrito por el ciudadano Gustavo Alberto Guerra Penso, parte Actora en este proceso, debidamente Asistido por los abogados Alexis E. Aguirre S., y Simón Eduardo Jurado-Blanco Sandoval, IPSA Nº 57.540, y 76.855, respectivamente, mediante el cual en su Capítulo III, Petitorio, exponen lo siguiente:
“(…)Es por las razones de hecho y de derecho expuestas en los párrafos anteriores que despedido injustificadamente como fui, contrariando la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; así como las leyes de inamovilidad laboral; DEMANDO, como en efecto lo hago a la empresa AVIOR AIRLINES, C.A. plenamente identificada en el libelo y solidariamente a su socio principal, el ciudadano Jorge de Jesús Áñez Pager, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.562.650, a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, para que convengan o en su defecto sea condenados al pago de las obligaciones laborales insolutas,…(…omissis…)…
…(…omissis…)…
Las notificaciones, de acuerdo al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben hacerse de la siguiente forma: AVIOR AIRLINES, C.A. en su presidente JUAN BRACAMONTE, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.375.571; en la siguiente dirección: Oficina 73 y 74, piso 7 del Edificio “Seguros Adriática”, situado en la manzana uno (1) de la Urbanización Altamira, con frente a la Avenidas Francisco de Miranda y Don Bosco, Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda.
Al accionista y codemandado, Jorge de Jesús Áñez Pager, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.562.650, en la siguiente dirección: Oficina 73 y 74, piso 7 del Edificio “Seguros Adriática”, situado en la manzana uno (1) de la Urbanización Altamira, con frente a las Avenidas Francisco de Miranda y Don Bosco, Municipio Chaco, Distrito Sucre del Estado Miranda.(…)”, (Sic), (Resaltado de este Despacho); en el cual dicho recurso se le asignó la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-R-2022-000016.
Secuencialmente, visualiza quien aquí decide, a los folios 255 al 264, y los folios 266 y 267, todos inclusive de la primera (1°) pieza principal de este expediente, Autos dictados en fechas 20 y 31 de agosto de 2021, por el Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los cuales se lee lo siguiente:
“(…)1) PARTE DEMANDANTE: DANIEL GUSTAVO ALBERTO PENZO
…(…omissis…)
… 2) PARTE DEMANDADA: AVIOR AIRLINES C. A., y solidariamente a Jorge de Jesús Áñez Pager C. I. V-6.562.650.-
…(…omissis…)….(…)”, (Sic), (Resaltado de este Despacho).
Ahora bien, denota quien hoy aquí decide, que hasta la presente fecha aún no consta a los autos de este asunto, que al ciudadano Jorge de Jesús Áñez Pager, titular de la cédula de identidad Nº V-6.652.650, en su carácter de Demandado solidariamente, se le emitiera el respectivo Cartel de Notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, visto que no hubo pronunciamiento alguno en el Auto de Admisión dictado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de enero de 2021, en su Fase de Sustanciación.
En ese orden de ideas, es importante para este Juzgado traer a colación los artículos 5, 6, 46, 47, 49, 50, 51, 131, 134, 135, y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen lo siguiente:
“(…)Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.
Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la inutilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento.
Parágrafo Único: El Juez de Juicio podrá ordenar el pago de conceptos, como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando éstos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con esta Ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas.
Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.
Las personas naturales podrán actuar por si mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente en los estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.
Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.
El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.
Artículo 49. Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siento que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.
Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.
Artículo 50. Cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial que sea objeto del proceso, no pudiere pronunciarse sentencia útilmente sin la presencia o el emplazamiento de todos los interesados, tanto demandantes como demandados deberán comparecer y ser emplazados en forma legal.
Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcionares los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal.
Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.
El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día d erecibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existen justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.
La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión.
Artículo 133. Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual lo reducirá en un acta.
Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación nio el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niuega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.
Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandando podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro de los cinco (5) dás hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.(…)”, (Sic), (Resaltado de este Despacho).
Siguiendo el orden de ideas, es importante para este Juzgador traer a colación los artículos 42, y 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, los cuales establecen lo siguiente:
“(…)Artículo 42. La notificación al patrono o patrona se hará mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración del acto, el cual se entregará a cualquiera de las siguientes personas: patrono o patrona, directores, gerentes, administradores, jefes de personal, o cualquier otro u otra que ejerza funciones de dirección, control, supervisión o de vigilancia, pudiendo igualmente el funcionario o funcionaria del Trabajo consignar la copia del cartel en la secretaría o en la oficina de correspondencia si la hubiere, debiendo dejar constancia del nombre, apellido, número de cédula y cargo de la persona que recibió la copia del cartel. De existir negativa por parte de la persona notificada de recibir el cartel, y de ser imposible la notificación personal, el funcionario o funcionaria del Trabajo fijará el cartel en la puerta de la entidad de trabajo y a partir de la fecha de la fijación comenzará a correr el lapso para la celebración del acto. El funcionario o la funcionaria del Trabajo dejará constancia en el expediente de haber cumplido la notificación.
También podrá realizarse la notificación, conforme a lo preceptuado en los artículos 126, y sus apartes Segundo, Tercero y Cuarto, y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Artículo 151. El salario, las prestaciones e indemnizaciones o cualquier otor crédito adeudado al trabajador o la trabajadora con ocasión de la relación de trabajo, gozarán de privilegio y preferencia absoluta sobre cualquier otra deuda del patrono o patrona, incluyendo los créditos hipotecarios y prendarios, obligando al Juez o Jueza del trabajo a preservar esta garantía. La protección especial de este crédito se regirá por lo estipulado en esta ley.
Las personas naturales en su carácter de patronos o patronas y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada.(…)”, (Sic), (Resaltado de este Despacho).
Siguiendo ese orden de ideas; si bien es cierto que durante el transcurso de esta demanda signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2020-000095, No se Suspendió el curso procesal de esta causa por la omisión de la Notificación del ciudadano Jorge de Jesús Áñez Pager, titular de la cédula de identidad Nº V-6.562.650, en su carácter de Accionista, Socio Principal y Demandado Solidariamente, no es menos cierto que la Sentencia que recaiga sobre este proceso que dictamine el Fondo del Objeto de esta demanda, considera este Sentenciador que, de dictar Sentencia de Fondo en este procedimiento se le estaría causando un Perjuicio a la parte Demandada si Resultare Vencida Total o Parcialmente en este juicio (Sin Lugar o Con Lugar o Parcialmente Con Lugar), al momento de Ejecutar la Sentencia Definitivamente Firme, de ser el caso, causándole un gran daño y una clara violación al debido proceso y a su derecho a la defensa a las partes involucradas en este proceso, dado que la Notificación de los Demandados es de Orden Público estricto y no puede ser relajado ni por el Juez ni por las partes, razón por la cual la omisión de ordenar el Emplazamiento por medio de Cartel de Notificación dirigido a uno de los Demandados en este juicio, específicamente al ciudadano Jorge de Jesús Áñez Pager, Demandado Solidariamente, y como en efecto ocurrió, tal omisión es causal de Reposición de la Causa al Estado de que el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emita su pronunciamiento sobre la Admisión de la Demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano Gustavo Alberto Guerra Penso contra la entidad de trabajo Avior Airlines C. A., y Solidariamente contra el ciudadano Jorge de Jesús Áñez Pager, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2020-000095; en consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto a este Tribunal se le hace forzoso declarar La Reposición de la causa al Estado de que el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emita su pronunciamiento sobre la Admisión de la Demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano Gustavo Alberto Guerra Penso contra la entidad de trabajo Avior Airlines C. A., y Solidariamente contra el ciudadano Jorge de Jesús Áñez Pager, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2020-000095, ambas partes plenamente identificadas en autos.
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: La Reposición de la causa al Estado de que el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emita su pronunciamiento sobre la Admisión de la Demanda por Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano Gustavo Alberto Guerra Penso contra la entidad de trabajo Avior Airlines C. A., y Solidariamente contra el ciudadano Jorge de Jesús Áñez Pager, signada con la nomenclatura alfanumérica Nº AP21-L-2020-000095, ambas partes plenamente identificadas en autos; en consecuencia, se ordena la Notificación por medio de Boletas dirigidas a las partes, esto es, parte Actora y Demandada, respectivamente, en el entendido que una vez conste en autos la Última Consignación del Alguacil de haber practicado debidamente la Notificación aquí ordenada, comenzará a transcurrir el lapso de los cinco (5) días de despacho para que las partes puedan interponer los recursos legales pertinentes en contra de esta Decisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez transcurrido el precitado lapso sin que conste en autos recurso legal alguno en contra de ésta Decisión, este Tribunal procederá mediante Auto expreso, a ordenar la remisión del expediente por medio de Oficio dirigido al precitado Despacho de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, a los fines legales consiguientes, haciendo la salvedad que esta actuación procesal será registrada informáticamente en el Sistema de Autogestión Informática Juris 2000, una vez solventado los Problemas que esta presentando el mismo. Así se Decide.-
Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar Copia Certificada de esta Decisión.
Se ordena la publicación de esta sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas: http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 9 días del mes de febrero del año 2023. Año: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JIMMY CHARLES PÉREZ GARCÍA.-
EL SECRETARIO,
Abg. ÁNGEL RAFAEL PINTO PACHECO.-
En la misma fecha se dictó, publicó, diarizó y registró la sentencia.
EL SECRETARIO,
Abg. ÁNGEL RAFAEL PINTO PACHECO.-
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