REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
TRIBUNAL QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL


Maracay, 17 de febrero de 2023
212° y 163°

JUEZ: ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
SECRETARIA (A): ABG. RAIXA V. ALVAREZ
FISCAL 33° DEL MP: ABG. VICTOR PADRON
IMPUTADO (S): NAIROBI CAROLINA MARTINEZ MARTINEZ
DEFENSA PRIVADA: FRANCISCO JAVIER AGUIAR
ABG.CARRERO LARA YONATHAN

DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 (segundo aparte) de la ley orgánica de drogas,

DECISION: DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA (ADMISIÓN DE HECHOS)


Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, en el proceso seguido contra del lo (s) imputado(s) ciudadano(s): NAIROBI CAROLINA MARTINEZ MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-26.140.161 Quien (es) se encontraba(n) debidamente asistido(s) por la DEFENSA PRIVADA ABG. FRANCISCO JAVIER Y ABG, CARRERO LARA YONATHAN y estando presente el Fiscal 33° del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. VICTOR PADRON, en su oportunidad legal ratifico el escrito de acusación fiscal en contra del referido imputado por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 (segundo aparte) de la ley orgánica de drogas, asimismo solicita se admita la acusación fiscal, así como los medios de prueba presentados y la calificación jurídica establecida. La DEFENSA PRIVADA: ABG FRANCISCO AGUIAR Y ABG, YONATHAN LARA CARRERO en el cual expone: Esta defensa previa conversación con mi defendido el cual me manifestó su deseo de admitir los hechos, esta Defensa solicita la pena y la rebaja de Ley, igualmente solicito una medida cautelar establecida en el articulo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, Consigna firmas de la comunidad. Es todo.

LOS HECHOS

Con la admisión de los hechos manifestada por el imputado, en forma libre y espontánea durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por Fiscalía 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Aragua, como fundamento de la acusación; por mandato legal se consideran acreditados los hechos narrados en el escrito fiscal, demostrándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal.

DEL DERECHO

Debe efectuarse un análisis respecto a la relación clara, precisa específica y circunstanciada del hecho que se les atribuyen a los ciudadanos y de sus Derechos Constitucionales y Legales, ya que si se presenta la omisión de alguno de estos requisitos, a los imputados se les imposibilitaría el ejercicio de su defensa para su descargo. La Fiscalía ratifico para el (os) ciudadano(s): NAIROBI CAROLINA MARTINEZ MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-26.140.161 por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 (segundo aparte) de la ley orgánica de drogas, en consecuencia solicito la admisión total de la acusación fiscal, así como los medios de pruebas ofrecidos, la calificación jurídica y se acuerde la apertura del juicio oral y público.

Asimismo la Defensa solicito el procedimiento de admisión de hechos para el(os) imputado(s) NAIROBI CAROLINA MARTINEZ MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-26.140.161, ya identificado, por los referidos delitos y solicitó la imposición de la pena correspondiente, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, este Tribunal, luego de haber impuesto al (os) imputado(s) NAIROBI CAROLINA MARTINEZ MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-26.140.161 del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos; tal como lo prevé el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que éste manifestó su voluntad de acogerse al procedimiento respectivo; se dicta sentencia, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR AL (LOS) IMPUTADO(S): NAIROBI CAROLINA MARTINEZ MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-26.140.161, por el delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 (segundo aparte) De La Ley Orgánica De Drogas.


PENALIDAD

Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al (os) ciudadano (s): NAIROBI CAROLINA MARTINEZ MARTINEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-26.140.161, por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 (segundo aparte) de la ley orgánica de drogas. Por lo que se tomo el límite mínimo, de igual forma la rebaja establecida y por cuanto admitió los hechos el nuevo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375 permite a esta juzgadora rebajar de la pena a imponer por el hecho en mención quedando en consecuencia la pena a cumplir ya señalada en cuatro (04) AÑOS de prisión.

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 05° del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía 30° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra de la ciudadana MARTINEZ MARTINEZ NAIROBYS CAROLINA Nº V-26.140.161, POR LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDADA DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 (segundo aparte) de la ley orgánica de drogas TERCERO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal, por cuanto los mismos son útiles, legales y pertinentes y se acuerda la aplicación del principio de comunidad de pruebas a favor de la defensa. CUARTO: Admitida la acusación, se impone a la acusada de autos, MARTINEZ MARTINEZ NAIROBYS CAROLINA Nº V-26.140.161, del procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dicho acusado, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone: “Admito los hechos por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDADAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 (segundo aparte) de la ley orgánica de drogas. QUINTO: Por consiguiente se condena al acusado de autos a cumplir la PENA de CUATRO (04) AÑOS, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 (segundo aparte) de la ley orgánica de drogas, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal; en las condiciones que determine el Juez de Ejecución correspondiente. SEXTO: Se Acuerda Mantener La Medida Cautelar Sustitutiva De La Privativa De Libertad Contemplada En Su Artículo 242° numerales 3° Y 9° Consistente en presentaciones cada 30 Días y 9º estar pendiente proceso que se le sigue. SEPTIMO: Quedaron debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Diaricese. Se termina a las 01:55 horas de la tarde Dada. Firmada y sellada en la sede del Tribunal Quinto en función de Control del Circuito Judicial penal del Estado Aragua.
LA JUEZ

ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO




LA SECRETARIA,

ABG. RAIXA V. ALVAREZ

En fecha 17 de febrero de 2023, se publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. RAIXA V. ALVAREZ



Causa Nro. 5C- 20.624-22
YJDM/RA