REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Maracay, 22 de Febrero de 2023
212º y 163º
CAUSA Nº 5C-20.552-2022
JUEZA: ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG RAIXA V. ALVAREZ M.
FISCAL 06° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG GABRIEL HERRERA
IMPUTADO (S): OCHOA HERRERA JOSE JESUS
OCHOA TOSTA CARLOS DANIEL
DEFENSA PRIVADA; ABG ESPINOSA CASTRO ORLANDO JOSE
ABG. ZAMBRANO JUSTO ROBERTO ANTONIO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 De La Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control, conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 06 del Ministerio Público la ABG. GABRIEL HERRERA, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos: OCHOA HERRERA JOSE JESUS, titular de la cedula de identidad V-8.829.697, y OCHOA TOSTA CARLOS DANIEL, titular de la cedula de identidad V.-26.039.901, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 De La Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el articulo 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (05) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: OCHOA HERRERA JOSE JESUS, titular de la cedula de identidad V-8.829.697 nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento: 03-04-1969 de 54 años de edad, de profesión u oficio: OBRERO, Natural de: Maracay, Dirección: calle Urdaneta sur casa nro. 10-A la represa villa de cura estado Aragua, Teléfono: 0416.140.69.96 personal, Quien expuso: buenas tardes no deseo el pase a juicio, Es todo”. OCHOA TOSTA CARLOS DANIEL, titular de la cedula de identidad V.-26.039.901 nacionalidad VENEZOLANO, fecha de nacimiento: 29-12-1997 de 25 años de edad, de profesión u oficio: obrero, Natural de: Maracay, Dirección: avenida paraíso centro comercial villa hermosa casa sin nro. Calle Urdaneta sur villa de cura estado Aragua, Teléfono: 0412.448.88.46 personal, Quien expuso: buenas tarde no deseo el pase a juicio, Es todo Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA, ABG. ESPINOZA CASTRO ORLANDO JOSE quien expone:”Esta defensa rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Publico, es por lo cual solicito el pase a juicio, Y de igual forma voy a solicitar me sean admitidos los medios de pruebas lo cual consigno en este acto dos folios de los testigos para ser evacuados en la etapa de juicio es todo
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de la siguiente manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial en fecha 15-02-2022, quien suscribe Rodríguez Ronny, Yepez Blenris adscritos al destacamento de la guardia nacional bolivariana con sede en los valles de tucutunemo municipio Zamora del estado Aragua dejan constancia de la diligencia policial practicada el día de hoy martes 15 de febrero del 2022 siendo las 6 horas de la tarde en punto de atención al ciudadano ubicado en el sector las mercedes, valles de tucutunemo villa de cura estado Aragua avistamos a un vehículo transportando dentro del mismo material estratégico (chatarra) se le solicito al ciudadano se estaciones del lado izquierdo sentido a la carretera nacional para verificar la legalidad del recurso natural transportado el cual manifestó no poseer ningún tipo de documentación continuando con la investigación se giro instrucciones de practicar la aprehensión del ciudadano previa identificación policial se procedió a realizarle la inspección corporal a quienes se les incauto la cantidad de mil doscientos ochenta kilogramos de material estratégico (chatarra) se procedió a leerle sus derechos y notificar al fiscal del ministerio publico de guardia el cual nos manifestó lo conducente.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…PRIMERO.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 De La Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo. Por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 De La Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo. Por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal; delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL CZGNB-42-3SIP-EXP-004-2-22 de fecha 15-02-2023.
2.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por el funcionario adscrito al laboratorio criminalística Nro.42 de la guardia nacional bolivariana.
3.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 14-03-2022 suscrita por el funcionario detective jefe ALEXIS HIDALGO.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos OCHOA HERRERA JOSE JESUS, titular de la cedula de identidad V-8.829.697, y OCHOA TOSTA CARLOS DANIEL, titular de la cedula de identidad V.-26.039.901, por la presunta comisión del delito precalificado de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 De La Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, ; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía 06° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra de los acusados: OCHOA HERRERA JOSE JESUS, titular de la cedula de identidad V-8.829.697, y OCHOA TOSTA CARLOS DANIEL, titular de la cedula de identidad V.-26.039.901 por la comisión de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 De La Ley Contra La Delincuencia Organizada Y Financiamiento Al Terrorismo, Por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, lícitas, pertinentes y se acuerda la comunidad de la prueba. TERCERO: SE ADMITEN LOS MEDIOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA PRIVADA, a los ciudadanos: POLEO LOPEZ WILLIAM RAFAEL, titular de la cedula de identidad V.-11.050.826 con domicilio en: sector la coromoto nro. 72 casa nro. 10 villa de cura estado Aragua teléfono: 0416.797.25.66 y el ciudadano: PADILLA REINA EDUARDO ENRIQUE, titular de la cedula de identidad V.-12.570.810 con domicilio en: sector centro calle Arístides rojas nro. 15 villa de cura estado Aragua teléfono: 0424.314.44.18. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los acusados, up supra identificado. QUINTO: Se acuerda remitir el expediente a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al Tribunal de JUICIO Correspondiente. SEXTO: Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser fijado, quedando las partes notificadas se termino a las 03:35 horas de la tarde Es todo
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA
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ABG. RAIXA V. ALVAREZ
CAUSA N° 5C-20.552-2022
YJDM/R*A