REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCION DE
QUINTO DE CONTROL
212° y 163°
Maracay, 23 de febrero del 2023
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
IDENTIFICACION DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES.
CAUSA Nº 5C-20.640-2022
JUEZA: ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG RAIXA V. ALVAREZ
FISCAL 31° DEL MP ABG. DELORY CONTRERAS
IMPUTADO (S): GONZALEZ NELBY DE JESUS
DEFENSA PUBLICA: ABG FRANKLIN APONTE
DECISIÓN: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Realizada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, en esta misma fecha, verificada con las formalidades de ley, y oída la acusación formulada por el Ministerio Público, quien en dicha acusación calificó los hechos en contra de la acusada: GONZALEZ NELBY DE JESUS por el delito: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 1 Del Código Penal,, calificación jurídica esta que fue admitida por este tribunal por estar ajustada a derecho, al momento de admitir la acusación. Asimismo, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico y por último se le impuso al acusado las condiciones por las cuales se le suspende el proceso, por cuanto la Defensa manifestó, que en conversaciones sostenidas con sus representados, éste les expreso que haría uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Admisión de los Hechos, a los fines de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; es por lo que el Tribunal, después de haberle hecho saber al acusado sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que lo exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberle explicado el hecho que se le atribuye y su calificación Jurídica, así como la consecuencia de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, le cedió el uso de la palabra al acusado; quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio personal manifestó individualmente al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA Y PIDO SE ME SUSPENDA CONDICIONALMENTE EL PROCESO”.
Acto seguido, el Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la decisión, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la misma, acogiéndose a lo dispuesto en los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad conforme al artículo 173 Ejusdem, queda redactado el presente Auto de la siguiente manera:
DE LOS HECHOS.
Con la admisión de los hechos manifestado por el imputado, en forma libre y espontánea durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en ejercicio del derecho establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con los recaudos presentados por Fiscalía 05° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Aragua, como fundamento de la acusación; por mandato legal se consideran acreditados los hechos narrados en el escrito fiscal, demostrándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, los cuales se encuentran plasmados en la acusación fiscal
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.
En el día de hoy, JUEVES 23 de FEBRERO de 2023, siendo las 3:00 horas de la Tarde, se constituye el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la Jueza ABG. YACIANI J DÍAZ MARCANO, La Secretaria ABG. RAIXA V. ALVAREZ y el alguacil de sala, presentes las partes, la ABG. DELORY CONTRERAS, en su carácter de Fiscal 31° del Ministerio Público de este Estado, el acusado GONZALEZ NELBY DE JESUS, titular de la cedula de identidad V.-15.526.866 debidamente asistidos por la DEFENSA PUBLICA, ABG FRANKLIN APONTE, Se declaró abierta LA AUDIENCIA PRELIMINAR y su desarrollo se realizó conforme a los artículos 309 y 290 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía 05° del Ministerio Público del Estado Aragua. La Jueza advirtió a las partes, el derecho que tienen de exponer brevemente los fundamentos de sus peticiones, así como que en la presente audiencia no se permitirá planteamientos sobre cuestiones de fondo. Se impuso e instruyó al acusado, en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales previstos en el artículo 49, ordinal 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, e informó a todas las partes, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Libro Primero, Capítulo III, del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Acuerdo Reparatorio, previsto en el artículo 41, y la Suspensión Condicional del Proceso previsto en el artículo 43, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Concedida la palabra al Fiscal 31° del Ministerio Publico ABG. DELORY CONTRERAS, quien expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes las acusación presentada en fecha 30-01-2023, en cuanto al delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 1 Del Código Penal así como sea admitido los medios de pruebas promovidos en dicho escrito acusatorio, se acuerde la apertura a juicio y se mantenga la medida cautelar de libertad que pesa sobre el acusado NELBY DE JESUS GONZALEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-15.526.866, NACIDA EN FECHA:26-07-1978 , DE 44 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE: ZARAZA ESTADO GUÁRICO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO: ALBAÑIL, RESIDENCIADA EN: LA COOPERATIVA CALLE 23 DE JULIO CASA NRO. 25 MARACAY ESTADO ARAGUA, TELÉFONO: 0424.315.97.55 DANIEL RAMÍREZ (HIJASTRO) quien expuso lo siguiente: NO DESEO DECLARAR Es todo, Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA ABG FRANKLIN APONTE, quien expone: buenas tarde ciudadana juez voy a solicitar la suspensión condicional de mi detenido, Es todo, Seguidamente este Tribunal QUINTO de Control oídas las exposiciones tanto de la Fiscalía, de los imputados y la defensa y revisados los recaudos, pasa a decidir ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía 05° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra del acusado: GONZALEZ NELBY DE JESUS, titular de la cedula de identidad V.-15.526.866 y se acoge la precalificación del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 1 Del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, lícitas, pertinentes y se acuerda la comunidad de la prueba. TERCERO: , se impone al acusado GONZALEZ NELBY DE JESUS, titular de la cedula de identidad V.-15.526.866 de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, en el caso que nos ocupa procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos acusados, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz al ciudadano manifestó: “me acojo a la suspensión condicional del proceso, CUARTO: Vista la manifestado por el acusado esta juzgadora considera que lo más ajustado a derecho es otorgar la Suspensión Condicional del proceso toda vez que el delito que se equipara es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 1 Del Código Penal otorgándole una SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, QUINTO: El fiscal del Ministerio Público hace su intervención y expone que no se opone a la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO otorgada al acusado HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 1 Del Código Penal, SEXTO: Se acuerda a favor del imputado la fórmula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 43, 354, 358, 359, 360, 361 y la disposición final N° 43 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme al artículo 45 numerales 6, debiendo realizar un trabajo comunitario en la GRAN MISION A TODA VIDA ARAGUA. Por un lapso de TRES (03) meses por UNA (01) VEZ POR MES.SEPTIMO: Líbrese los oficios correspondientes. OCTAVO: SE mantiene LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Otorgada en su oportunidad, NOVENO: Se ordena la remisión de la presente causa a la sede del Archivo Judicial Central, para su cuido y resguardo. Diaricese. Déjese constancia en el libro respectivo. Cúmplase. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se termino, siendo las 3:15 horas de la tarde Se leyó y conformes firman.- Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Artículo 43. En los casos de delitos cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada, podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, o al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho, ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad. Y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Así las cosas, específicamente el caso que nos ocupa, el delito encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud este Tribunal declara con lugar la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones impuestas al acusado:
1.-Cumplir con la misión de toda vida Aragua decretada por este tribunal.
2.-Debe mantener una residencia fija la cual se verifica en esta audiencia que se encuentran ubicadas en: la cooperativa calle 23 de julio casa nro. 25 Maracay estado Aragua e igualmente notificar previamente a este Tribunal y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cualquier cambio al respecto.
Las referidas obligaciones deberá cumplirlas en el tiempo antes señalado ante un delegado de Pruebas de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quien realizará la vigilancia del régimen de prueba impuesto.
Igualmente se advierte al acusado que el incumplimiento de las condiciones impuestas sin causa justificada acarrearía la pérdida del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y la Reanudación del proceso, con la finalidad de proceder a dictar al Sentencia Condenatoria, fundamentada en la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado en la Audiencia Preliminar, así como en caso de cumplimiento total de la misma daría la facultad de dirigirse al Tribunal y solicitar el sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza:
“Finalizado el Plazo de régimen de prueba, el Juez convocara a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Publico, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretara el sobreseimiento de la causa.”. Y así se observa.
DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley publica el cuerpo integro de la decisión en los siguientes términos, PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía 05° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra del acusado: GONZALEZ NELBY DE JESUS, titular de la cedula de identidad V.-15.526.866 y se acoge la precalificación del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 1 Del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, lícitas, pertinentes y se acuerda la comunidad de la prueba. TERCERO: , se impone al acusado GONZALEZ NELBY DE JESUS, titular de la cedula de identidad V.-15.526.866 de las Formulas Alternativas de Prosecución del Proceso, en el caso que nos ocupa procedimiento especial por admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, dichos acusados, sin coacción ni apremio y con conocimiento de las consecuencias jurídicas que ello implica, expone en alta y clara voz al ciudadano manifestó: “me acojo a la suspensión condicional del proceso, CUARTO: Vista la manifestado por el acusado esta juzgadora considera que lo más ajustado a derecho es otorgar la Suspensión Condicional del proceso toda vez que el delito que se equipara es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 1 Del Código Penal otorgándole una SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, QUINTO: El fiscal del Ministerio Público hace su intervención y expone que no se opone a la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO otorgada al acusado HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Numeral 1 Del Código Penal, SEXTO: Se acuerda a favor del imputado la fórmula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con los artículos 43, 354, 358, 359, 360, 361 y la disposición final N° 43 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme al artículo 45 numerales 6, debiendo realizar un trabajo comunitario en la GRAN MISION A TODA VIDA ARAGUA. Por un lapso de TRES (03) meses por UNA (01) VEZ POR MES.SEPTIMO: Líbrese los oficios correspondientes. OCTAVO: SE mantiene LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Otorgada en su oportunidad, NOVENO: Se ordena la remisión de la presente causa a la sede del Archivo Judicial Central, para su cuido y resguardo. Diaricese. Déjese constancia en el libro respectivo. Cúmplase. Las partes presentes quedan notificadas. Cúmplase. Se termino, siendo las 3:15 horas de la tarde Se leyó y conformes firman.- Es todo.
YACIANI J. DÍAZ MARCANO.
LA SECRETARIA,
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ABG. RAIXA V. ALVAREZ
CAUSA N° 5C- 20.640-2022
YJDM/RA