REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Maracay, 8 de Febrero de 2023
212º y 163º
CAUSA Nº 5C-20.716-2022
JUEZA: ABG. YACIANI J DIAZ MARCANO
SECRETARIO (A): ABG RAIXA V. ALVAREZ M.
FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG HENRY ROBERTO SILVA
IMPUTADO (S): PEROZA SOTOMAYOR LAURA MILAGROS
DEFENSA PRIVADA; ABG INGRY PATRICIA ANDRADES
DELITO: TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE,CONCATENADO CON EL ARTICULO 217 concatenado con el artículo 99 DEL CODIGO PENAL. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control, conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de 15 del Ministerio Público la ABG. HENRRY ROBERTO SILVA, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano LAURAMILAGROS PEROZA SOTOMAYOR, titular de la cedula de identidad Nº V-26.215.441 por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE,CONCATENADO CON EL ARTICULO 217 concatenado con el artículo 99 DEL CODIGO PENAL. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Se mantiene la medida de libertad
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (02) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra al imputado de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: LAURA MILAGROS PEROZA SOTOMAYOR, titular de la cedula de identidad V.-26.215.441 nacionalidad VENEZOLANA, fecha de nacimiento: 10-10-1995 de 27 años de edad, de profesión u oficio: Del Hogar, Natural de: Maracay, Dirección: santa Rita el museo calle 12 casa nro. 45, Teléfono: 0412.54.11.143 personal, Quien expuso: deseo el pase a juicio, Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA, ABG. INGRY PATRICIA ANDRADES quien expone:”Esta defensa rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Publico, es por lo cual solicito el pase a juicio, Y de igual forma voy a solicitar me sean admitidos los medios de pruebas y testimoniales. Es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Publica, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de la siguiente manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial en fecha 07-12-2022, compareció por ante este despacho el funcionario oficial jefe SILVA HEBERT, perteneciente al cuerpo de seguridad y orden publico del estado Aragua, quien en consecuencia expone encontrándome de servicio en labores de patrullaje nos trasladamos hasta el museo calle 22 casa nro. 76 municipios francisco linares alcántara con la finalidad de atender un llamado telefónico donde denuncian la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la legislación venezolana, una vez en el lugar nos entrevistamos con una ciudadana quien manifestó ser y llamarse SUHAY MARIA, quien denuncia un maltrato infantil por parte de la ciudadana LAURA MILAGROS PEROZA SOTOMAYOR.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…PRIMERO.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE,CONCATENADO CON EL ARTICULO 217 concatenado con el artículo 99 DEL CODIGO PENAL
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado el delito TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE,CONCATENADO CON EL ARTICULO 217 concatenado con el artículo 99 DEL CODIGO PENAL Delito éste que merecen pena privativa; así mismo el delito imputado no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 07-12-2022 suscrita por los funcionarios adscritos al cuerpo de seguridad y orden publico del estado Aragua.
2.- DENUNCIA, de fecha 07-12-2022 suscrita por el funcionario supervisor jefe BRAVO JHONNY adscrito al cuerpo de seguridad y orden publico del estado Aragua.
3.-EVALUACION MEDICO FORENSE, de fecha 08-12-2022 suscrita por el doctor DANIEL FERNANDEZ médico forense psicólogo adscrito al servicio nacional de medicina y ciencias forenses del estado Aragua.
4.-INFORME PSICOLOGICO, de fecha 09-12-2022 suscrita por la licenciada ANA ZAMPOGNA, psicólogo adscrito a la unidad de atención a la víctima del ministerio publico del estado Aragua.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de la acusada LAURA MILAGROS PEROZA SOTOMAYOR, titular de la cedula de identidad V- 26.215.441por la presunta comisión del delito precalificado de TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE,CONCATENADO CON EL ARTICULO 217 concatenado con el artículo 99 DEL CODIGO PENAL que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. PRIMERO: Se Admite la acusación presentada por la Fiscalía 15° del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra de la acusada: LAURA MILAGROS PEROZA SOTOMAYOR, titular de la cedula de identidad V.-26.215.441 por la comisión de los delitos de: TRATO CRUEL PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 254 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE,CONCATENADO CON EL ARTICULO 217 concatenado con el artículo 99 DEL CODIGO PENAL, Por cuanto cumple con todo los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública específicamente los contenidos en el escrito acusatorio por ser legales, lícitas, pertinentes y se acuerda la comunidad de la prueba. TERCERO: SE ADMITEN LOS MEDIOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA PRIVADA, los ciudadanos: BASULTO ARAUJO YOANNA CAROLINA V.-17.800.087 con domicilio en: el museo CANTV, calle 14 casa nro. 06 santa Rita municipio linares alcántara estado Aragua teléfono. 0412.834.18.10, PRINCIPE CLARA MARIA GRACIELA V.-7.231.909, con domicilio en: el museo CANTV, calle 14 casa nro. 06 santa Rita municipio linares alcántara estado Aragua teléfono. 0412.834.1810, ALEXANDER JESUS ROMERO V.-14.740.992 con domicilio en: el museo CANTV, calle 14 casa nro. 06 santa Rita municipio linares alcántara estado Aragua teléfono.0416.290.11.83, PEREZ DE ARTEAGA GLADYS JOSEFINA V.-8.420.350 con domicilio en: el museo CANTV, calle 14 casa nro. 06 santa Rita municipio linares alcántara estado Aragua teléfono.0412.043.13.52 y el ciudadano RENZO IBRAHIM VILLEGAS ORDAS V.-25.072.366 con domicilio en: el museo CANTV, calle 14 casa nro. 06 santa Rita municipio linares alcántara estado Aragua teléfono. 0412.892.20.42. CUARTO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre la imputada, up supra identificado. QUINTO: Se acuerda remitir el expediente a la oficina de Alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al Tribunal de JUICIO Correspondiente. SEXTO: Se emplaza a las partes para que comparezcan ante el juez de juicio en el plazo común de cinco días siguientes a la remisión de las actuaciones a dicho juzgado a fin de imponerse sobre todo lo relativo al juicio oral a ser fijado, quedando las partes notificadas se termino a las 03:45 horas de la tarde Es todo.
LA JUEZ
LA JUEZ
ABG. YACIANI J. DIAZ MARCANO
LA SECRETARIA
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ABG. RAIXA V. ALVAREZ
CAUSA N° 5C-20.716-2022
YJDM/R*A