REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Séptimo (17º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diecisiete (17) de febrero de 2023
212º y 163º

EXPEDIENTE: AP21-L-2022-000534

PARTE ACTORA: JOSE DARIO LABARCA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 04.524.406, MIEMBRO DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIA CORSSAN.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MILAGROS MARGARITA ZAPATA NAVAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 57.509 (ASISTIDO).

PARTE DEMANDADA: LUISA RAMONA VILLALBA, titular de la cédula de identidad N° V.- 04.944.117.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No asistió a la Audiencia Preliminar ni por si misma ni por apoderado judicial.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL DE INMUEBLE (Trabajadora Residencial).

CAPITULO I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 12 de diciembre de 2022, fue interpuesta la demanda por entrega material del inmueble por el ciudadano JOSE DARIO LABARCA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 04.524.406, MIEMBRO DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIA CORSSAN, debidamente asistido por la abogada IVON DEL VALLE HERRERA ABACHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.028, en contra de la ciudadana LUISA RAMONA VILLALBA, titular de la cédula de identidad N° V.- 04.944.117, por concepto de ENTREGA MATERIAL DE UN INMUEBLE (Trabajadora Residencial).

En fecha 12 de diciembre de 2022 se distribuyó la causa recayendo en el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral.

En fecha 13 de diciembre de 2022, fue recibido por ese Juzgado.

En fecha 13 de diciembre de 2022, fue admitida la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada.

En fecha 13 de enero de 2023, fue consignada diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial Laboral, dejando constancia de la notificación realizada de manera positiva a la ciudadana LUISA RAMONA VILLALBA, titular de la cédula de identidad N° V.- 04.944.117, siendo agregada al expediente en fecha 16 de enero de 2023.

En fecha 18 de enero de 2023 de dejó constancia laboral para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 02 de febrero de 2023, distribuida la causa por sorteo para que tuviera lugar la audiencia preliminar y la misma recayó en este Órgano Jurisdiccional.

En esa misma fecha se levanto acta de audiencia preliminar (primigenia) dejando constancia de lo siguiente:

“En el día hábil de hoy, jueves 02 de febrero de 2023, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijado para que tenga lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar (Audiencia Primigenia), compareciendo a la misma el ciudadano JOSE DARIO LABARCA ROMERO, titular de las cédula de identidad número V.- 4.524.406, MIEMBRO DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIA CORSSAN, debidamente asistida por la abogada MILAGRO MARGARITA ZAPATA NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 57.509.

Se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, la cual no asistió ni por si ni por apoderado judicial.

Este Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordena la incorporación de las pruebas promovidas por la parte actora, a saber: Escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y anexos en siete (07) folios útiles, consignados en el libelo de la demanda, cursante a los folios útiles, cursantes a los folios ocho (08) al folio catorce (14), el cual se ordena agregar al expediente.

Vista la no comparecencia a esta audiencia de la parte accionada antes descrita es por lo que, con base en la sentencia Nº 771, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difiere el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (05) días hábiles siguiente al de hoy, pronunciamiento que será reducido a un acta con la motivación y soporte del dispositivo, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo con las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”.

Así mismo, se dejó constancia que la representación judicial de la parte actora consignó en dicho acto, un escrito de promoción de pruebas constantes de un (01) folio útil, el cual fue agregado a los autos en dicha oportunidad, por así ordenarlo este Juzgador en la mencionada acta.

Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia a dicha audiencia de la parte demandada en la presente causa, la ciudadana LUISA RAMONA VILLALBA, titular de la cédula de identidad N° V.- 04.944.117, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Así mismo, se dejó constancia en la mencionada acta, que este Tribunal, se pronunciaría sobre la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, siempre que los mismos no sean contrarios al derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual, se difirió el pronunciamiento del fallo para dentro del lapso de (5) días hábiles siguientes, por aplicación extensiva del artículo 158 ejusdem y con base en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.

En fecha 09 de febrero de de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual, se ordenó a la parte demandante lo siguiente:

“Para mayor abundamiento, es necesario traer a colación lo establecido en la sentencia N° 0461 de fecha 13 de diciembre de 2019, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. EDGAR GAVIDIA RODRÍGUEZ, Junta de Condominio del Edificio "F" del Conjunto Residencial La Sierra contra María Elena Rodríguez Arribasplata, la cual fue ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0719 de fecha 14 de octubre de 2022, mediante la cual estableció los parámetros concurrentes y probatorios para la procedencia de la entrega material del inmueble con ocasión a la presunta finalización de la relación de trabajo de una trabajadora residencial, razón por la cual, este Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; con el fin de emitir pronunciamiento del fondo de la controversia ajustado a derecho, en lo que respecta a la presunción de admisión de hechos, y al no tener certeza este tribunal del cumplimiento de los requisitos establecidos en la doctrina, ni convicción en los elementos aportados al proceso los cuales se consideran necesarios para la resolución de la presente causa, es por lo que se otorga el lapso antes mencionado, el cual una vez vencido se realizará el pronunciamiento respectivo.

Una vez, vencido el lapso otorgado a la parte demandante para la consignación de los elementos mencionados, al día hábil siguiente, se pronunciará al fondo de la controversia, en la presunción de admisión de los hechos. Así se establece.-

Todo ello en aras de dar cumplimiento lo establecido en los postulados consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo establecen los artículos 12, 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, 11 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial para la Dignificación de Trabajadores y Trabajadores Residenciales y los artículos 5, 6 y 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

CAPITULO V
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: Una vez, vencido el lapso otorgado a la parte demandante para la consignación de los elementos mencionados, al día hábil siguiente, se pronunciará al fondo de la controversia, en la presunción de admisión de los hechos.

SEGUNDO: Concede cinco (05) días hábiles de despacho, que empezará a transcurrir a parir del día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión, para que la parte demandante consigne ante este Tribunal, los libros de Actas de la Asamblea de Propietarios, y las Actas de la Junta de Condominio, la Autorización de la Junta de Condominio otorgada al ciudadano JOSE DARIO LABARCA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 04.524.406, para la representación del presente Juicio.

TERCERO: Concede cinco (05) días hábiles de despacho, que empezará a transcurrir a parir del día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión, para que la parte demandante consigne ante este Tribunal, los Libros de Actas de la asamblea de residentes o copropietarios, como máxima instancia, aprobará la contratación o remoción del trabajador o trabajadora residencial.

CUARTO: Concede cinco (05) días hábiles de despacho, que empezará a transcurrir a parir del día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión, para que la parte demandante consigne ante este Tribunal, el Acto Administrativo Autorizatorio para el Despido Justificado dictado por la Inspectoría del Trabajo.

QUINTO: Concede cinco (05) días hábiles de despacho, que empezará a transcurrir a parir del día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión, para que la parte demandante consigne ante este Tribunal, copia simple de la notificación realizada a la ciudadana Oferida para que exprese su manifestación de aceptar o no aceptar la Oferta Real de Pago”.


En fecha 16 de febrero de 2023, el ciudadano José Darío Labarca Romero, titular de la cédula de identidad N° V.- 04.524.406, debidamente asistido por la abogada Milagros Zapata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.509, consignó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente: “Solicito muy respetuosamente a este Juzgado a su digno cargo, se sirva fijar una audiencia, con la finalidad de llevar a cabo un acto conciliatorio, indicando el día y la hora para que se lleve a cabo la misma, con apego a las leyes y a los fines legales consiguientes, y basados en el principio de celeridad procesal, a fin de llegar a feliz término el presente proceso dándole la oportunidad tanto a la ex trabajadora residencial del Edificio Residencias Corssan, a ser oída y al representante de la Junta de Condominio del antes nombrado Edificio, de la misma forma consigno en este acto autorización otorgada al ciudadano José Darío Labarca, antes identificado por la Junta de Condominio, vale decir los representantes Yris Marcano, Administradora, titular de la cédula de identidad Nº 7.958.706, y la ciudadana Yelena González, Presidenta de la Junta de Condominio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.856.121, que actualmente se encuentra fuera del país, por lo que hubo comunicación con ella a través de la plataforma Zoom, dando por esta vía su autorización: Juro la urgencia del caso y solicito de habilite el tiempo necesario para ello.”

Con la referida diligencia, consignaron anexo en un (01) folio útil una “Autorización” la cual es del siguiente tenor:

“AUTORIZACIÓN

En reunión de Junta de Condominio de fecha 15 de Enero, siendo las 04:00 de la tarde, estando presentes Iris Janette Marcano Briceño, titular de la cédula de Identidad Nº 7.958.706, José Darío Labarca, titular de la cédula de identidad Nº 4.524.406, Yelena González, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.856.121, esta última estuvo a través de la plataforma Zoom, como único punto a tratar se decidió designar a Darío Labarca, titular de la cédula de identidad Nº 4.524.406, para que sea el enlace tramite y entregue documentos en el Juzgado Décimo Séptimo (17) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la demanda que se le sigue a LUISA RAMONA VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº 4.994.117, para la entrega de material del Inmueble (Conserjería) en representación del Edificio Corssan, ubicado en la Avenida San Ignacio del Loyola, en la urbanización Chacao.

En Caracas, a los 15 días del Mes de Enero del año 2023”.

CAPITULO II

DE LA NOTIFICACIÓN

Tal y como se estableció en párrafos anteriores, la ciudadana demandada, es decir, LUISA RAMONA VILLALBA, estuvo debidamente notificada en fecha 13 de enero de 2023, fecha en la cual la misma ciudadana recibió la notificación de la admisión de la demanda, indicando en el cartel de notificación, el día, la hora y la base legal por la cual estaba siendo notificado.

Visto lo anterior, este Tribunal verifica y deja constancia que la parte demandada, la ciudadana LUISA RAMONA VILLALBA, antes identificada, estuvo a derecho, respetando los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, el derecho defensa y al debido proceso, establecidos y consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

CAPITULO III

DE LOS HECHOS Y DE LO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDANTE:

Ahora bien, conforme lo dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a dictar el dispositivo del Fallo y publicar el texto integro que motiva la presente decisión en los siguientes términos:

Alegó en su libelo, la representación judicial de la parte actora los siguientes hechos:

“Yo Darío José Labarca, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.524.406, actuando en este acto como miembro de la Junta de Condominio de (sic) del Edificio Residencia CORSSAN asistido en este acto por la Dra. IVON DEL VALLE HERRERA ABACHE, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la Cédula de identidad Nº 5.223.479, Abogada en Ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.028”. ”

Alegó que “Es el caso ciudadano Juez que la ciudadana LUISA RAMONA VILLALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.944.117, se desempeñó como Trabajadora Residencial en el Edf. Residencias CORSSAN, Ubicado en Urbanización Chacao, Avenida Mis encantos, desde 01 de Agosto de 1999, hasta el mes de Diciembre de 2015, fecha en la que se solicitó la Calificación de Despido ante la Inspectoría del Trabajo, del Área Metropolitana de Caracas, (Sede Este), por haberse superado el tiempo de reposo, que excedió las 52 semanas. Tal como consta de copia marcada con la letra ‘A’”.

Expuso que “En virtud de ello, en vista de no haber llegado a un acuerdo con la trabajadora, para el pago de prestaciones, se recurrió ante los Tribunales del Trabajo, para hacer la OFERTA REAL DE PAGO, como en efecto lo hicimos por la cantidad de BOLIVARES NOVENTA MIL, OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE CON SETENTA Y DOS (BS. 90.837,72), dicha Oferta conoció el Juzgado 39º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como consta de copia marcada ‘B’. El cual lo homologó, quien por medio de la Oficina de Control de Consignaciones de Tribunales, le solicitó al Gerente del Banco Bicentenario (Agencia San Bernardino), en fecha de Enero de 2017, la apertura de una cuenta de Ahorros a nombre de la ciudadana LUISA RAMONA VILLALBA, LA CUAL ANEXAMOS MARCADA CON LA LETRA ‘C’, como en efecto se hizo, quedando aperturada la cuenta bajo el Nº 0175-0140-2600-6233-5165, según Libreta de Ahorro, copia que anexamos marcada con la letra ‘D’”. (Expediente AP21-S-2016-001417). (Vid. Folios 12 y 13 del expediente judicial).

Que “Todo ello demuestra que no existe relación laboral”.

Alegó que “Dado que para la fecha del término de la relación laboral, no se solicitó por escrito la ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE DESTINADO A HABITACIÓN, la misma se le ha hecho verbalmente en reiteradas oportunidades haciendo esta caso omiso, inclusive en fecha Miércoles 18 de Mayo de 2022, se firmó un Acta Compromiso, solicitado por la ciudadana LUISA RAMONA, si hija LUISA LINARES VILLALBA, el ciudadano DARIO LABARCA, donde se acordaba la mejora de la Oferta Real y la Entrega Material del Inmueble, acuerdo violado por las ciudadanas, alegando que no van a desocupar el inmueble porque ella no tiene vivienda y sus hijos no pueden adquirir uno para ella, (…)”.

CAPITULO IV

DE LO ALEGADO POR LA PARTE DEMANDANTE

Ahora bien, este Juzgador obligado como está a revisar la procedencia en Derecho de los precitados conceptos, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma, y así como lo ha establecido reiteradamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco C.A., en la cual estableció lo siguiente:

“(…) aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción)…

Lógicamente, en ambos supuestos, el demandado tendrá la carga de demostrar la ilegalidad de la acción o contrariedad con el ordenamiento jurídico de la pretensión, no obstante que la obligación del juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en verificar tales extremos emerge de pleno derecho (...)”.

Ahora bien, como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a una reclamación por concepto de ENTREGA MATERIAL DE UN INMUEBLE (Trabajador Residencial), este Tribunal encuentra que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos establecidas a favor de una Junta de Condominio en la legislación vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la demandada a la referida audiencia preliminar. Así se establece.-

Ahora bien, quien aquí juzga, considera, que de acuerdo a la presunción de la admisión de hechos, que se produjo con la incomparecencia de la demandada en la presente causa, la ciudadana LUISA RAMONA VILLALBA, titular de la cédula de identidad N° V.- 04.944.117, a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, la procedencia en Derecho de la Entrega Material del Inmueble, antes de verificar si han quedado admitidos los hechos debe realizar una serie de consideraciones previas:


CAPITULO V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

1. De la cualidad o legitimidad para intentar la demanda:

En fecha 09 de febrero de 2023, este Tribunal dictó auto mediante el cual, entre otras cosas, en el referido punto señaló lo siguiente:

“De conformidad a lo alegado por el propio demandante en su libelo, señala que “Yo Darío José Labarca, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.524.406, actuando en este acto como miembro de la Junta de Condominio del Edificio Residencia CORSSAN, (…)”, y de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente no consta tal cualidad, es decir, la de miembro de la Junta de Condominio ni tampoco la cualidad otorgada de la representación ante la sede judicial, que le otorga la legitimidad para intentar la acción o demanda de la entrega material de un inmueble, relacionado con la finalización de una relación de trabajo de un trabajador residencial, tal como lo establece los literales “e” y “g” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3.241 de fecha, jueves 18 de agosto de 1983, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 20:
Corresponde al Administrador:
(…)
e. Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.

(…)

g. Llevar los libros de: a) Asamblea de Propietarios, b) Actas de la Junta de Condominio, c) Libro diario de la contabilidad. Estos libros deberán ser sellados por un Notario Público o un Juez de Distrito en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble.
(…)”.

Visto lo anterior, y como se dijo anteriormente, no consta en el expediente, por cuanto no fue consignado ni en la interposición de la demanda, ni en la consignación del escrito de promoción de pruebas, ni en el acervo probatorio, en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, en la instauración de la audiencia preliminar, los libros de Actas de la Asamblea de Propietarios, ni las Actas de la Junta de Condominio, la Autorización de la Junta de Condominio otorgada al ciudadano JOSE DARIO LABARCA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 04.524.406, para la representación del presente Juicio.

(…)

Visto lo anterior, y siguiendo los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en aras de salvaguardar derechos constitucionales como lo son, el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, al estar en presencia de una presunción de admisión de hechos, y al no verificar la legitimidad del ciudadano JOSE DARIO LABARCA ROMERO, antes identificado, para intentar la demanda, tal como lo establece la Ley de Propiedad Horizontal, de conformidad a lo establecido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 5, 6 y 121 y 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y visto que las partes se encuentran a derecho y visto que la presente decisión fue publicada dentro del lapso establecido, este Tribunal concede cinco (05) días hábiles de despacho, que empezará a transcurrir a parir del día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión, para que la parte demandante consigne ante este Tribunal, los libros de Actas de la Asamblea de Propietarios, y las Actas de la Junta de Condominio, la Autorización de la Junta de Condominio otorgada al ciudadano JOSE DARIO LABARCA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 04.524.406, para la representación del presente Juicio. Así se establece.”


En fecha 16 de febrero de 2023, el ciudadano José Darío Labarca Romero, titular de la cédula de identidad N° V.- 04.524.406, debidamente asistido por la abogada Milagros Zapata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.509, consignó diligencia mediante la cual expuso lo siguiente: “Solicito muy respetuosamente a este Juzgado a su digno cargo, se sirva fijar una audiencia, con la finalidad de llevar a cabo un acto conciliatorio, indicando el día y la hora para que se lleve a cabo la misma, con apego a las leyes y a los fines legales consiguientes, y basados en el principio de celeridad procesal, a fin de llegar a feliz término el presente proceso dándole la oportunidad tanto a la ex trabajadora residencial del Edificio Residencias Corssan, a ser oída y al representante de la Junta de Condominio del antes nombrado Edificio, de la misma forma consigno en este acto autorización otorgada al ciudadano José Darío Labarca, antes identificado por la Junta de Condominio, vale decir los representantes Yris Marcano, Administradora, titular de la cédula de identidad Nº 7.958.706, y la ciudadana Yelena González, Presidenta de la Junta de Condominio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.856.121, que actualmente se encuentra fuera del país, por lo que hubo comunicación con ella a través de la plataforma Zoom, dando por esta vía su autorización: Juro la urgencia del caso y solicito de habilite el tiempo necesario para ello.”

Con la referida diligencia, consignaron anexo en un (01) folio útil una “Autorización” la cual es del siguiente tenor:

“AUTORIZACIÓN

En reunión de Junta de Condominio de fecha 15 de Enero, siendo las 04:00 de la tarde, estando presentes Iris Janette Marcano Briceño, titular de la cédula de Identidad Nº 7.958.706, José Darío Labarca, titular de la cédula de identidad Nº 4.524.406, Yelena González, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.856.121, esta última estuvo a través de la plataforma Zoom, como único punto a tratar se decidió designar a Darío Labarca, titular de la cédula de identidad Nº 4.524.406, para que sea el enlace tramite y entregue documentos en el Juzgado Décimo Séptimo (17) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la demanda que se le sigue a LUISA RAMONA VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº 4.994.117, para la entrega de material del Inmueble (Conserjería) en representación del Edificio Corssan, ubicado en la Avenida San Ignacio del Loyola, en la urbanización Chacao.

En caracas, a los 15 días del Mes de Enero del año 2023”.


Este Tribunal, como punto previo, antes de conocer el fondo de la controversia, en la presunción de admisión de hechos, pasa a pronunciarse en relación a la cualidad o legitimidad del ciudadano Darío José Labarca, titular de la cédula de identidad Nº V.- 4.524.406, como miembro de la Junta de Condominio del Edificio Residencia CORSSAN, para intentar la acción por entrega material del inmueble en representación de la Junta de Condominio del referido Edificio, ante la sede judicial.

Así las cosas de conformidad a lo establecido en los literales “e” y “g” del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3.241 de fecha, jueves 18 de agosto de 1983, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 20:
Corresponde al Administrador:
(…)
e. Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.
(…)

g. Llevar los libros de: a) Asamblea de Propietarios, b) Actas de la Junta de Condominio, c) Libro diario de la contabilidad. Estos libros deberán ser sellados por un Notario Público o un Juez de Distrito en cuya jurisdicción se encuentre el inmueble.
(…)”.

Visto lo anterior, y como se dijo anteriormente, no consta en el expediente, por cuanto no fue consignado ni en la interposición de la demanda, ni en la consignación del escrito de promoción de pruebas, ni en el acervo probatorio, en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, en la instauración de la audiencia preliminar, ni fueron consignados en fecha 16 de febrero de 2023, los libros de Actas de la Asamblea de Propietarios, ni las Actas de la Junta de Condominio, en cual se haga valer con los parámetros establecidos, es decir, ni consignaron los libros ni las actas en original o en copia certificada, y la referida autorización fue otorgada con fecha posterior a la interposición de la demanda, a saber, la misma fue interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2022 y la Autorización fue otorgada en fecha 15 de enero de 2023, razón por la cual la Autorización de la Junta de Condominio otorgada al ciudadano JOSE DARIO LABARCA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 04.524.406, para la representación del presente Juicio, tal y como lo establece los literales “e” y “g” del artículo del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3.241 de fecha, jueves 18 de agosto de 1983, no fue otorgada con los parámetros establecidos en la normativa vigente ni en una fecha anterior a la interposición de la demanda. Así se establece.-

Así las cosas, y para mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3592 contenida en el expediente 04-2584, de fecha 06 de diciembre de 2005 (Caso: acción de amparo constitucional intentada por la abogado Zolange González Colón, actuando en representación de los ciudadanos Carlos Eduardo Troconis Angulo, y otros, contra la decisión dictada el 24 de mayo de 2004, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró, sin lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por sus representados contra la ciudadana Angela Romelia Semidey), con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha indicado lo siguiente:

“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada”.

De igual manera, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 138, contenida en el expediente 15-588, de fecha 11 de marzo de 2016 (Caso: ODENYS GIL, YARELY ELEDITZE LANDAETA y CIRILA VERONICA DUARTE GONZÁLEZ, en su carácter de presidenta, vicepresidenta y tesorera, respectivamente, de la ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDA Y HÁBITAT O.C.V. “LA COLINA”) y en sentencia sentencia N° 0269 de fecha 9 de julio de 2021, por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: YOREIMA MAGALY ROJAS BARBOZA y FRANCISCO JAVIER GUTIÉRREZ MARTÍNEZ), ambas con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ha indicado que la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado, y que, por tanto, de no ser alegada, puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez ha establecido el siguiente criterio:

“Ahora bien, dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Por su parte, el artículo 146 del mismo Código establece que “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”.

En interpretación de las normas precedentemente transcritas, esta Sala ha indicado que la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado, y que, por tanto, de no ser alegada, puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez. (Ver, entre otras, Sent. 668/15, caso: Pedro Pérez Alzurutt).

Asimismo, esta Sala Constitucional a través de la sentencia N°507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente N° 05-0656, dejó asentado lo siguiente:

“(…) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa…”.

Visto lo anterior, y siguiendo los criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no verificar la legitimidad del ciudadano JOSE DARIO LABARCA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 04.524.406, para intentar la demanda, tal como lo establece la Ley de Propiedad Horizontal, de conformidad a lo establecido en los literales “e” y “g” del artículo del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3.241 de fecha, jueves 18 de agosto de 1983, al no consignar ni en la interposición de la demanda, ni en la consignación del escrito de promoción de pruebas, ni en el acervo probatorio, en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, en la instauración de la audiencia preliminar, ni fueron consignados en fecha 16 de febrero de 2023, los libros de Actas de la Asamblea de Propietarios, ni las Actas de la Junta de Condominio, en cual se haga valer con los parámetros establecidos, es decir, ni consignaron los libros ni las actas en original o en copia certificada, y la referida autorización fue otorgada con fecha posterior a la interposición de la demanda, a saber, la misma fue interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2022 y la Autorización fue otorgada en fecha 15 de enero de 2023, razón por la cual la Autorización de la Junta de Condominio otorgada al ciudadano JOSE DARIO LABARCA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 04.524.406, para la representación del presente Juicio, tal y como lo establece los literales “e” y “g” del artículo del artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 3.241 de fecha, jueves 18 de agosto de 1983, no fue otorgada con los parámetros establecidos en la normativa vigente ni en una fecha anterior a la interposición de la demanda, forzosamente, debe declarar INADMISIBLE la demanda interpuesta por entrega material del inmueble por el ciudadano JOSE DARIO LABARCA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 04.524.406, MIEMBRO DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIA CORSSAN, debidamente asistido por la abogada IVON DEL VALLE HERRERA ABACHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.028, en contra de la ciudadana LUISA RAMONA VILLALBA, titular de la cédula de identidad N° V.- 04.944.117, por concepto de ENTREGA MATERIAL DE UN INMUEBLE (Trabajadora Residencial). Así se declara.-

En virtud de lo anterior, este Juzgado considera inoficioso conocer de la solicitud de fijar una audiencia conciliatoria, por cuanto quien la solicita carece de cualidad para hacerlo. Así se decide.-

De igual manera, este Juzgado considera inoficioso conocer el fondo de la controversia y pronunciarse de los demás puntos establecidos en el auto dictado en fecha 09 de febrero de 2023. Así se declara.-

CAPITULO VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la demanda interpuesta por entrega material del inmueble por el ciudadano JOSE DARIO LABARCA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V.- 04.524.406, MIEMBRO DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIA CORSSAN, debidamente asistido por la abogada IVON DEL VALLE HERRERA ABACHE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.028, en contra de la ciudadana LUISA RAMONA VILLALBA, titular de la cédula de identidad N° V.- 04.944.117, por concepto de ENTREGA MATERIAL DE UN INMUEBLE (Trabajadora Residencial).

SEGUNDO: NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.

De igual manera se deja establecido, que de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la parte tiene cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión para ejercer el correspondiente recurso ordinario de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° y 163°.

EL JUEZ


ABG. RICARDO JESÚS LASTRA RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO


ABG. RUBÉN PIÑA LIZCANO

ASUNTO: AP21-L-2022-000534