REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º


ASUNTO: AH21-X-2023-000006 (AP21-L-2023-000003)

PARTE DEMANDANTE: ASTRID NATALI DUGARTE ARELLANO y NEYDA ELIZABETH DUGARTE ARELLANO, cédula de identidad NºV-18.208.641 y N°V-10.903.410, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MARYURIS LIENDO y NIURKIS AULAR, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Nº95.203 y N°103.544, respectivamente; acreditación que consta en autos.

PARTE DEMANDADA: VICENTE ANTONIO VESCE SULBARÁN y MARÍA ROMELIA SULBARÁN DE VESCE, cédula de identidad N°V-9.964.467 y N°V-3.975.230, respectivamente; y solidariamente la persona jurídica INMOBILIARIA CARAPAY S.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA Y LA SOLIDARIAMENTE DEMANDADA: NO ACREDITADOS A LOS AUTOS.

MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA

Visto auto de fecha veintiséis (26) de enero de 2023 mediante el cual este Tribunal ordenó abrir cuaderno separado, con ocasión a la solicitud de Medida Preventiva, efectuada por la parte Demandante, mediante escrito libelar, donde expresamente señaló:

“De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito a este tribunal decrete medidas preventivas, específicamente sobre la persona jurídica “INMOBILIARIA CARAPAY S.A.”, R.I.F. J-00357744-8, quien es representada legalmente por el ciudadano: VICENTE ANTONIO VESCE SULBARÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.964.467, ordenando prohibición de enajenar y gravar de dicha persona jurídica, al igual que la prohibición de cualquier acto de disposición sobre dichas acciones, ello producto de que existe el riesgo de que la sentencia quede ilusoria y no podamos satisfacer nuestra pretensión, para lo cual demostramos en este instante que están cubiertos los requisitos para la procedencia de la medida solicitada como lo es el FOMUS BONIS IURIS Y EL PERICULUM IN MORA.
FOMUS BONIS IURIS con la documentación que acompañamos demostramos que fuimos trabajadoras para los empleadores, que tuvimos un tiempo indeterminado de labor, quien nos hizo acreedoras de conceptos laborales y que el incumplimiento de pago de los mismos al cesar dicha relación nos deja establecido que nuestras acreencias son créditos de exigibilidad inmediata y gozamos de privilegios y garantías. Ahora bien, para afianzar nuestros pedimentos consignamos una serie de documentos donde se va a probar que efectivamente trabajadoras de los empleadores, es decir, el FOMUS BOIS IURIS que es la apariencia del buen derecho y el PERICULUM IN MORA, que es el riesgo de que la sentencia quede ilusoria. Con respecto a este punto, efectivamente existe el riesgo de que quede ilusoria por cuanto nuestra empleadora presenta problemas de salud para lo cual están esperando últimos exámenes para irse del país quedando ilusoria cualquier decisión a favor de nosotras. Actualmente los mismos se encuentran en proceso de venta de algunas propiedades, para lo cual acompañamos documentos para avalar lo alegado.”, (negrillas y subrayado de este Tribunal).

En este orden de consideraciones, este Tribunal observa que si bien el legislador adjetivo, consagró en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerde las medidas cautelares que considere pertinentes con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión (periculum in mora), estableciendo como requisito de procedencia, que exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión y tal como el Dr. Juan García Vara, lo señaló en su libro: Procedimiento Laboral en Venezuela, pág. 125, en los siguientes términos:

“… el Actor puede solicitar en su libelo de la demanda, medidas cautelares, siendo necesario que se encuentre demostrado en autos la presunción grave del derecho que se reclama y si no concurren los requisitos ut supra señalados, mal puede el Juez acordarla o decretar la medida preventiva. (subrayado y negrilla de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora comparte lo señalado por la Juez 2° Superior, de este Circuito Judicial del Trabajo, en el asunto AP21-R-2005-000546, en fecha 17 de junio de 2006, que indicó:

“… sólo se exige como requisito de procedencia la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, pero no debe perderse de vista que las medidas preventivas se dictan ante la inminencia de un riesgo que implique la pérdida de bienes o de derechos como lo es, el de probar, que conlleve hacer ilusoria la pretensión, esto es, la finalidad de la medida es precisamente anticipar la ejecución preservando de esta manera los bienes necesarios o los elementos de prueba para que no se haga ilusoria la pretensión, de tal manera que si al Juez no se le aportan los medios necesarios para crear la convicción de la inminencia de un riesgo, la medida cautelar carecería de finalidad y el Juez no podría decretarla.”, (subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

En este orden de ideas, y con ocasión al fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, como el peligro de infructuosidad del fallo o periculum in mora; Rafael Ortiz-Ortiz, en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas (Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional), páginas 43 al 47, señaló:

“La apariencia de buen derecho se conoce en doctrina como ´fumus boni iuris´, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del Derecho tiene visos de que efectivamente lo es.
…omissis…
El texto procesal exige en el artículo 585 que las medidas cautelares serán decretadas por el Juez, sólo cuando exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
…omissis…
De esta característica surge la necesidad del fumus boni iuris, esto es, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida. En lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un “juicio de verosimilitud”, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo. Es por ello que Calamandrei señala: “Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal; en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.
…omissis…
Preferimos hablar de probabilidad potencial y no presumir el riesgo por la sola tardanza del proceso, esta potencialidad viene de la consideración de que la buena fe debe presumirse siempre y que lo contrario, debe probarse; además esta circunstancia debe constar en el expediente para que el juez pueda decretar la medida cautelar que se trate. El fundamento del proceso cautelar es al decir del autor Capo Cabal el ´periculum in mora´ que consiste en ´…el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, causado por el deudor durante el desarrollo del proceso principal, alterando la situación inicial existente.
…omissis…
La noción del periculum in mora toca fundamentalmente dos aspectos:
a) La falta de aptitud del proceso para dictar una sentencia que dirima el conflicto en un tiempo suficiente para garantizar el derecho de defensa de las partes y al mismo tiempo una justicia rápida y eficaz, tal como abogan la mayoría de los textos sobre Derechos Humanos y las modernas Constituciones políticas de los países, y según un autor “escapa de lo estrictamente jurídico para insertarse en el político-social-económico.
b) La segunda consideración es en torno a la presunción derivada de los hechos por parte del deudor y de su morosidad o bien, de acciones que permitan deducir su manifiesta insolvencia, o que se encamina a insolventarse.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este orden de consideraciones, esta Jurisdicente observa que la parte Demandante acompañó recaudos (documentación abundante), para demostrar que trabajaron para los hoy Demandados, todo lo cual configura el fumus boni iuris, haciendo la salvedad a criterio de este Tribunal, que en esta fase del juicio principal, fase de sustanciación y con vista la medida preventiva solicitada, tales recaudos desde el punto de vista de la cognición cautelar, se limita en todos los casos a un juicio de verosimilitud, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo, ya que ello corresponde a la fase de juzgamiento, es decir, juicio. De tal manera, que el pronunciamiento solo vincula a los efectos de la decisión inherente a la medida cautelar solicitada. Así se decide.-

En este mismo sentido, se observan documentos en copia simple que aducen a historial médico de una de las codemandadas en forma personal, ciudadana MARÍA ROMELIA SULBARÁN DE VESCE, cédula de identidad N°V-3.975.230. Asimismo, copias simples de cédulas de identidad y pasaportes, tanto de las hoy demandantes como de la codemandada ut supra indicada; informe médico que riela a los folios 3 al 7, ambos inclusive cuyo contenido resulta ilegible y no entendible en su contenido, por lo cual nada aporta o coadyuva a los fines del pronunciamiento respectivo. Igualmente, gran cantidad de resultados de evaluaciones médicas de la hoy codemandada, como informes médicos de dicha ciudadana, que informan su estado de salud; como también copias simples de facturas inherente a estudios médicos efectuados a dicha ciudadana. Todos estos recaudos dan un viso de verosimilitud (fumus boni iuris), sin prejuzgar sobre el fondo, ya que ello corresponde a la fase de juzgamiento. Empero, no se observa venta alguna de bienes como se adujo en el escrito libelar. En consecuencia, en nada se advierten acciones por parte de los hoy codemandados: ciudadanos VICENTE ANTONIO VESCE SULBARÁN y MARÍA ROMELIA SULBARÁN DE VESCE, cédula de identidad N°V-9.964.467 y N°V-3.975.230, respectivamente; y solidariamente la persona jurídica INMOBILIARIA CARAPAY S.A., que hagan presumir de su morosidad o que manifiesten insolvencia o hechos encaminados a insolventarse; incluso este Tribunal cuando ordenó Despacho Saneador a la parte Demandante, específicamente en el segundo particular, a cuyos efectos se cita:

“este Juzgado Vigésimo Sexto (26º) Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se ABSTIENE de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que,
…omissis…
En este mismo orden de consideraciones, se indicó (litis consorcio activo), como fechas de ingreso y egreso: 16-03-2020 y 05-12-2022, respectivamente; no obstante, en la narrativa del libelo, aducen a hechos acontecidos en los años 2017, 2018 y 2019, vinculados a la relación de trabajo, lo cual no se corresponde con el tiempo de servicio indicado, por lo cual se le insta a corregir lo pertinente, con ocasión a la coherencia de los hechos, vinculados con el tiempo de servicio prestado, en las fechas señaladas.”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, la propia parte Demandante, con ocasión a lo ordenado, subsanó dicho particular, en los siguientes términos:

“…efectivamente mis representadas acompañaban en viajes repetitivos a Italia a la empleadora, en una primera relación laboral que surgió entre ellas en años 2017, 2018 y 2019; pero esos pasivos laborales fueron cancelados por los empleadores…”, (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, se advierte del propio dicho de la parte Demandante, que los hoy codemandados han pagado y honrado en el pasado pasivos laborales, a su decir; aunado a que los mismos configuran un litis consorcio pasivo constituidos no solo por la ciudadana MARÍA ROMELIA SULBARÁN DE VESCE, cédula de identidad N°V-3.975.230, sino también por el ciudadano VICENTE ANTONIO VESCE SULBARÁN cédula de identidad N°V-9.964.467 y solidariamente la persona jurídica INMOBILIARIA CARAPAY S.A., por lo cual presumiendo la buena fe siempre, y que lo contrario debe probarse y debe constar en el expediente para que el Juez decrete la medida cautelar y como quiera que no constan elementos en torno a la presunción derivada de hechos por parte del deudor y de su morosidad o bien, de acciones que permitan deducir su manifiesta insolvencia o que se encamina a insolventarse, le resulta forzoso a este Tribunal NEGAR la medida solicitada. Así se decide.-

En consecuencia, de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho señalados, no constan en autos los medios probatorios suficientes o necesarios que generen convicción a esta Jurisdicente, para acordar la medida preventiva solicitada, por lo cual le resulta forzoso NEGAR la misma. Así se declara.

En este mismo sentido, y en mayor abundamiento, observa este Tribunal, que como quiera que de la revisión de las actas procesales, si bien la parte Demandante solicitó medida preventiva, toda medida cautelar en materia laboral, y tal como lo establece el legislador adjetivo especial, si bien requiere que exista presunción grave del derecho que se reclama, no es menos cierto que su fin es evitar que se haga ilusoria la pretensión, es decir, el periculum in mora, a cuyos efectos de la revisión de las actas procesales, si bien no generan certeza de la existencia del derecho, por cuanto ello corresponde a la función de la providencia principal, tal como se señaló ut supra, citando a Calamandrei. No obstante, no puede esta Juzgadora perder de vista el fin de toda medida cautelar, que no es otro, que evitar que se haga ilusoria la pretensión, es decir, el periculum in mora, a cuyos efectos esta Juzgadora, considera que no se aportaron los elementos que generen convicción en ésta, que evidencien que la actitud de la parte Demandada, conduciría a que se haga ilusoria la pretensión, porque incluso se aduce que la Demandada honró el pago de las prestaciones sociales, de periodos anteriores al reclamado; por lo tanto, de la revisión de las actas procesales, no se reúne el requisito de peligro en la mora o la inminencia de un riesgo, por lo cual la medida carecería de finalidad, por lo cual no puede esta Juzgadora decretarla. Finalmente, por lo ut supra señalado este Tribunal, manteniendo su criterio el cual ha sido reiterado en decisiones de fecha: 05 de junio de 2006, 15 de junio de 2006, 14 de julio de 2006, 06 de diciembre de 2006, 17 de enero de 2007, 27 de febrero de 2007, 06 de marzo de 2007, 21 de marzo de 2007, 22 de marzo de 2007, 23 de marzo de 2007, 20 de abril de 2007, 27 de mayo de 2007, 20 de junio de 2007, 26 de junio de 2007, 13 de julio de 2007, 15 de noviembre de 2007; 10 de marzo de 2008, y 18 de febrero de 2013, NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA SOLICITADA, por cuanto no concurren los requisitos señalados por el legislador adjetivo especial, fundamentalmente el periculum in mora, lo que hace que la medida carezca de finalidad. Así se decide.-

La Juez

Mariela de Jesús Morales Soto

La Secretaria
Lilibeth García Portuguéz


En el día de hoy primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023), se publicó y diarizó la presente decisión.

La Secretaria
Lilibeth García Portuguéz