REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL

Maracay, 01 de Febrero de 2023
212º y 163º
CAUSA N° 8C-26.475-23
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
IMPUTADO: DAVID JOSE HERNANDEZ ROSSI
FISCALÍA FLG DEL M.P: ABG. ANGEL CASTILLO
DEFENSA PRIVADA ABG. ANA HERNANDEZ
ABG. JOSE ROSSI
ABG. MANUEL ROSSI
DELITO: LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 420 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de flagrancia del Ministerio Público la ABG. ANGEL CASTILLO, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:

El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano DAVID JOSE HERNANDEZ ROSSI titular de la cedula de identidad N° V-25.903.639, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el articulo 420 en concordancia con el articulo 415 ambos del Código Penal. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Asimismo se decrete Medida Cautelar de Libertad de conformidad con el artículo 242 numerales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela en la pieza única de la presente causa

Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: 1.-DAVID JOSÉ HERNÁNDEZ ROSSI titular de la cedula de identidad V-25.903.639 de nacionalidad venezolano, natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL de 26 años de edad, nacido en fecha 03-05-1995 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: FUNCIONARIO residenciado: BARRIO 23 DE ENERO, CALLEJÓN BOMBONAL CON BUENOS AIRES, CASA N° S/N, TELÉFONO: 0412-4404431 quien manifestó: “bueno primera vez que me sucede esto, yo si me quiero hacer caso de lo sucedido, me he sentido mal estos días, he botado sangre por la nariz, me quiero hacer responsable por lo que paso. Es todo”

Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. ANA HERNÁNDEZ, quien expuso: “buenas tardes en esta oportunidad vista la solicitud realizada por la fiscalía, solicito en cuanto a la medida solicitada por el fiscal en cuanto a la medida cautelar, de conformidad con el 242 numerales 3 y 9, solicito se aparte del numeral 3°, puesto a que realmente estamos ante un hecho culposo, ya que aquí estamos ante un hecho donde no hubo intención de causar el daño, mi representado tiene una fractura a nivel ocular, por lo que solicita atención, por el fuerte dolor que tiene en su cara, aquí los rayos x que le realizaron se puede observar que tiene que ser valorado por cuanto tiene fractura a nivel ocular, por lo que es necesario evaluación con especialistas, amerita de un tratamiento médico que no se le ha suministrado por cuanto está detenido, el derecho de salud que tiene la victima también lo tiene mi representado, es en razón del resguardo de la salud de ambos, por lo que solicito se aparte del numeral 3 para que él se acoja al proceso, se puede evidenciar la negligencia del hecho ocurrido en esa fecha. Es todo”.

ABG. JOSÉ ROSSI, quien expuso: “buenas tardes, manifiestan allí que se le hizo la evaluación a mi representado y que no tiene ningún tipo de lesión aparente, yo quiero consignar el informe médico de mi representado, donde se evidencia que la lesión que tiene a la altura del tórax no aparece en ninguna de las actuaciones, asimismo manifestar ellos dicen que fue aprehendido en el momento, eso es mentira, para nadie es u secreto que uno agarra y lo lleva al médico, si se vio y ahora va usted como funcionario a ponerse a derecho, allá le hicieron todo lo que tenían que hacerle, fue a verificar lo que tenía el señor y hable con los familiares, y lastimosamente no llegue absolutamente a nada por la cantidad de 10.000 dólares americanos porque lamentablemente no lo tenemos, bueno e esas circunstancias el me dice, tío en la medida que yo pueda ayudarlo lo ayudo, ya que eso ha sido voluntad de él, no es el deber ser no ayudarlo, mi representado actúa en lo correcto, y digo esto para que no piense que por el simple hecho de tener una lesión quiera solicitar una cantidad grande, otra cosa que quiero aclarar, estamos en una fase de investigación que son mayores las lesiones de él que las de señor, son presunciones iuris tantum que admiten prueba en contrario, por otro lado visto que se tiene esta situación, claro está que usted no es órgano de investigación, pero quiero hacer evaluación en el hospital y en el senamecf, ya que el médico forense no conoce de especialidad, el médico forense vio el informe, pero él no es especialista, por lo que yo solicito evaluación médica para que los especialistas digan qué tipo de lesión tiene, por otro lado, mi representado no va a evadir la justicia, el va a seguir trabajando, por otro lado se puede evidenciar que el funcionario actuante tuvo una presunción al momento de levantar el acta, sin embargo nosotros tenemos dos testigos que estaban allí, de igual forma ratifico lo solicitado por la codefensa, vamos a hacer dentro de las posibilidades para que mi representado pueda cumplir. Es todo”.

ABG. MANUEL ROSSI, quien expuso: “buenas tardes, esta defensa técnica va a solicitar que mi representado está dispuesto por cuanto hizo en su declaración a hacerse responsable por el accidente, cabe destacar que estas lesiones son culposas, ya que no hay dolo ni intencionalidad, no obstante el venia por una Aragua del transaragua sin exceso de velocidad, entonces lamentablemente se encuentra con este señor y se ocasionan las lesiones, aplaudo la pretensión del ministerio publico en cuanto a lo solicitado, cabe destacar ciudadana juez que mi representado es una persona que bien es cierto es un funcionario policial, estamos ante un delito que no excede los ocho años, solicito se parte del ordinal 3° del 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se haga cargo y por supuesto se pueda hacer una evaluación médica, solicito a su vez una copia simple, ya que mi representado iba a trabajar cuando ocurrió el accidente. Es todo”

Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:

PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial 31-01-2023 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policial Nacional Bolivariana, Centro de Coordinación Policial Estadal Aragua recibieron llamado telefónico indicándoles que había un accidente de tránsito en el cruce entre avenida Bermúdez y avenida constitución, por lo que una vez trasladados hasta el lugar de los hechos se pudieron percatar de un ciudadano sin signos aparente de lesiones y otro ciudadano con lesiones ocasionadas producto del accidente que posteriormente fue trasladado en ambulancia hasta la sede medica.

Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:

“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”


SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.

TERCERO: Con relación a la presunta comisión del delito de Con relación a la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, los cuales cual establecen:

Artículo 420 del Código Penal: “…El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales…”

Artículo 415 del Código Penal: “…Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena seda de prisión de uno a cuatro años…”

De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.

Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-

Ahora Bien, en el Presente Caso se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar al ciudadano DAVID JOSE HERNANDEZ ROSSI titular de la cedula de identidad N° V-25.903.639, una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numeral 3°, presentaciones cada 90 días y 9° estar pendiente del proceso.Y Así Se Decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en los artículos 420 con 415 ambos del Código Penal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en 3° presentaciones cada noventa (90) días, y 9° estar atento al procesa. QUINTO: Se acuerdan las copias simples de la presente audiencia solicitada por la defensa. Es todo, termino, Siendo las 03:23 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,



ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO



ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO



CAUSA N° 8C-26.475-23
AMBS/RS