REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracay, 23 de Enero de 2023
212º y 163º
CAUSA N° 8C-26.452-23
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIA: ABG. KARLHAS VIÑA
IMPUTADOS: JOSE JAVIER RAMIREZ ESCALANTE
JOSE LUIS MONTILLA HERNANDEZ
BRAILIN ALEJANDRO CANELO AGUILAR
DIEGO ANTONIO LARA
FISCALIA 6º M.P: ABG. GABRIEL HERRERA
DEFENSA PRIVADA ABG. LUIS DIAZ, ABG. MARTELA ABIGAIL, ABG.GARRILLO MARLIN
DELITO: SECUESTRO BREVE AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el articulo 10 ordinales 11 y 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal 6º del Ministerio Público la ABG. GABRIEL HERRERA, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal a los ciudadanos JOSE JAVIER RAMIREZ ESCALANTE, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.677.533 JOSE LUIS MONTILLA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.790.883 BRAILIN ALEJANDRO CANELO AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.248.095 Y DIEGO ANTONIO LARA, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.949.938, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el articulo 10 ordinales 11 y 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Solicito se decrete la detención como LEGITIMA en virtud que pesa orden de aprehensión Nº 001, 002, 003 y 004 de fecha 20-01-2023, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Medida Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela al folio (99) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quienes luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestaron sus datos personales y dicen llamarse:
1.-JOSE JAVIER RAMIREZ ESCALANTE, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.677.533, lugar de nacimiento, San Félix estado Bolívar, nacida el 16-05-1985, estado civil Soltero, profesión u oficio Funcionario Público, con residencia en: URBANIZACION COROCITO CUARTA AVENIDA CASA N| 79 MUNICIPIO JOSE ANGEL LAMAS SANTA CRUZ ESTADO ARAGUA, TELEF. 0424-3751020, quien manifiesta lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.
2.-JOSE LUIS MONTILLA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.790.883, lugar de nacimiento, Maracay estado Aragua, nacida el 04-09-1991, DE 31AÑOS DE EDAD, estado civil Soltero, profesión u oficio Funcionario Público, con residencia en: RESIDENCIAS TURMERO CONJUNTO II EDIFICIO 1 APTO 07 TURMERO ESTADO ARAGUA. TELEF. 0414-047-9544 (PERSONAL), quien manifiesta lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.
3.-BRAILIN ALEJANDRO CANELO AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.248.095, lugar de nacimiento, Maracay estado Aragua, nacida el 22-03-1997, DE 25 AÑOS DE EDAD, estado civil Soltero, profesión o oficio Funcionario Público, con residencia en: BARRIOS LOS HORNOS SECTOR 8 CALLE SANTA EDUVIGUE CAS SIN NUMERO TELFONO: 0412-7487895, quien manifiesta lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.
4.-DIEGO ANTONIO LARA, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.949.938 lugar de nacimiento, Maracay estado Aragua, nacida el 27-07-1990, DE 32 AÑOS DE EDAD, estado civil Soltero, profesión o oficio Funcionario Público con residencia en: BARRIO 23 DE ENERO SECTOR LA ROMANA CALLE NEGRO PRIMERO CASA 307 MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, TELEF. 0412-4864710, quien manifiesta lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. MARLIN GARRILLO quien manifiesta lo siguiente: “Buenas tardes a todos los presentes en la sala, esta defensa técnica privada luego de haber tenido acceso a las actuaciones y luego de escuchar al ministerio público, se va a expresar en lo siguiente termino, impongo la nulidad absoluta la cual esta de conformidad con el articulo 174 y175 del código orgánico procesal, a los fines de que este tribunal evidencie la denuncia, la narración del ministerio publico se evidencia que estos ciudadanos no estaban bajo la investigación del ministerio público, existe experticia acta de entrevista con anterioridad, en la cual aparecen en calidad de investigado es decir que estaba en condición, este ente estaba en la obligación de notificar a mis representados, a los fines de desvirtuar se evidencia que existe violación flagrante las experticias que contiene el expediente no se evidencia en las conclusiones emanadas por los funcionarios actuantes, tenga o estén emanadas por un tribunal toda vez que se evidencia a través de esta experticia que las misma van a dar un registro en el expediente, ahí se puede evidenciar con terceras personas, del mismo modo es importantísimo para la defensa fundamentar la nulidad solicitada a la lectura de la orden de aprehensión la misma data del 20 de este mes, un hecho que se realizo en octubre del año pasado y con serie de investigaciones que viene sustentando que no se evidencia en la orden de aprehensión, los elementos de convicción a los fines de dar una narrativa, debe indicar en la narración de los hechos lo vinculan de manera directa en cada uno de los ciudadanos en la sala, no existe una individualización que le dé la certeza al ministerio público, los elementos de convicción , solicito la tutela judicial efectiva de manera de declarar con lugar las nulidades, el ciudadano del ministerio publico si una de esas billetera virtuales le pertenece a los ciudadano presente en sala ya que ninguno de ellos no manejan ninguna billetera virtual, la geolocalizacion ubica a uno de los ciudadanos a una zona cercana es importante acotar que la geolocalizacion no es certeza es importante señalar que ellos tienen su cuerpo de seguridad de trabajo cerca de la geolocalizacion ya que tienen sus despacho en la delegación de cagua del cicpc, en este sentido solicito de forma muy respetuosa en base de la nulidades expresadas la cual retrotraiga el proceso en la fase de investigación a los fines de que notifique a nuestro patrocinados y se notifique a lo fines de que tengamos acceso a la causa para obtener un proceso con las garantías constitucionales, garantizando así la presunción de inocencia en este sentido solicito la libertad plena de mi patrocinado y en su defecto solicito se le otorgue una medida cautelar contenida en el articulo 1 toda vez que existen sentencia reiteradas especialmente la N° 119 del año 16-04-21 la cual establece que el arresto domiciliario equipara a una medida privativa de libertad, no existe peligro de fuga, así como tampoco hay peligro de obstaculización, y lo más importante que son funcionarios intachables solicito copia de la presente acta del día de hoy, Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. MARIA MONTILLA quien expone: “Buenas tardes a todos los presentes, me llama poderosamente la atención después de haber escuchado al fiscal del ministerio publico para solicitar la privativa de libertad que la victima denuncia tal hecho el 04-10-22, y existía para el momento en que ocurrieron los hechos una cantidad de personas innumerables que manifestaron haber evidenciado tal situación, cualquier persona pudo haber denunciado tal hecho, todo esto me hace pensar que este registro fílmico en la cual filma un aveo de color azul electrónico, fácilmente pudo haber no sido el vehículo y en la fijación no se evidencia placa del mismo, un testigo indica que la placas tiene color y el vehiculó incautado tiene placa blanca, me llama la atención , dicho todo esto me lleva poderosamente la curiosidad el hecho de haber leído parte por lo extenso que presenta el expediente hay una gran infinidad de irregularidad estamos hablando de 82 mil dólares, hay una conversación expresa que consta en el expediente entre la víctima y la madre de víctima en la cual menciona que hay múltiple billetera, estamos hablando de una persona que tiene un precedente turbio, esta persona tuvo que cancelar mucho dinero para salir de hechos delictivos, su tía le manifiesta a la madre que había raptado a su hijo manifiesta que actualmente vive con el muchacho porque presentaba conducta extraña, de los reporte presentados por binance se estaba hablando de más de 200 mil dólares, esta fundación no registra hay un titular en suiza hay un titular que patrocina a todas las presuntas donaciones, tenemos que creer que es una fundación, estarían efectivamente solo mi patrocinado de hacer esto, o el muchacho tenia deuda o algún ajuste de cuenta pude haber leído que la víctima no identifica a ninguna de las personas aquí presente en sala, ratifico lo dicho por mi co defensa, con 4 ciudadano que vamos a demostrar que tienen una carrera intachable, pude evidenciar que solo se trata de 4 personas y lo raptan del registro fílmico solo veo dos aveo con características muy parecidas, vi un vehiculó con spoiler y el otro no, uno de sus trabajadores de la fundación recibe mil doscientos dólares semanal quien justifica ese dinero la madre de la víctima, la señora nanina le ordena borrar esas conversaciones, los elementos de convicción de evidencia el registro fílmico, no es vinculante que existía un tránsito de personas, hay unas acta de entrevista que los testigos se contradicen, voy a citar la sentencia del 2004 la cual fue ratificada en 2007 solicito respetuosamente libertad plena por cuanto existen suficientes vacios es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. LUIS DIAZ quien expone lo siguiente: “Buenas noches a todos los presente artículo 13 del código orgánico procesal penal establece que se busca la claridad de los hechos el articulo 22 el cual establece que el juez tiene el conocimiento científicos sino también que ha sido violentado el artículo 51 de la constitución dado a que del 01-10-2022 al 04-10-2022 se sucintaron las 72 de horas esto rompe con el paradigma tradicional, desde el día 04-10-2022 que denuncia la progenitora, luego amplían la denuncia al ciudadano quien dice ser víctima el cual no aclara, ya que su antecedente penal el funcionarios policial se ve en una amenaza con personas de este tipo de persona, evidentemente este muchacho no estaba haciendo las labores, el día 19-01-2023 es cuando se materializa y llaman a estos funcionarios y le dicen que están siendo investigado, va a poder apresar a espaldas de estos funcionarios estando ellos en actividad, violentaron el artículo 49.1 de la constitución el articulo 51 26 segunda parte del articulo 27 y el 257 de la realización de la justicia, estos ciudadano lo que han hecho es servir al cargo no solamente de dos piezas voluminoso pero solo me habla de aspecto referenciales nunca me hablan de quien es, el funcionario policial cuando empieza hacer su funciones se encuentran en un álbum, para identificar a las personas en ese legajo de expediente no reposa ni una sola identificación en función de estos ciudadano y que trabajan en cagua y el otro de valencia, estos son los únicos 4 funcionarios que no tiene álbum, como hizo la ciudadana progenitora para identificar que estos ciudadano eran lo que estaban ahí, no lo refrendo ni lo avalo, más allá de 30-09-22 mi representado en sala poseía llamada del abonado de su esposa y de su esposa hacia a él y sus compañeros de amigos si a mí me incautaran el teléfono primero debería estar impuesto de esa investigación por lo tanto en este momento reposa que tengo personas que no son de buen proceder, puesto que soy penalista, conste la coletilla de no convalidar la experticia realizada, dentro de la investigación de carácter penal, existe apertura de la celda, y no existe el graba fano, no lo existe , se tiene conexión pero no se tiene la veracidad, más allá de toda esta información que valida es para este tribunal me deja sorprendido que alguien denuncie a una persona que posee un vale de 250 mil dólares pero nadie lo hace, pero ni siquiera la mama sabe de dónde proviene ese dinero, el principio de legalidad es capaz de integrar todos los elementos constitutivo o el delito sea cometido o que no sea cometido, por lo tanto por lo que se evidencia en 82 mil dólares el cual no se cobro, allí mismo reposa que no se pudo comprobar ningún tipo de pago, es un delito imperfecto, me parece desproporcionado para todo el cumulo, violenta los derechos humanos, todo herrero de culpa merece ser informado de sus actuaciones, el ministerio publico ha utilizado la frase favor, si alguien me dice que si uso binance o si conozco a alguien por supuesto que sí, y por hacer un favor debo estar en un tribunal, y como favor encontrar ha quedado registrado, además de esto ya para concluir necesitamos conocer la naturaleza de esos testigos cómo es posible que existe cantidad de testigos pero ninguno vio, no sirven los testigos que están allí expuesto porque ninguno estuvo, queda inocuos ya que no tienen el material necesario, por ultimo quiero referirme al color del vehiculó dice azul eléctrico, y resulta ser que es de color azul denominado por la chevrolet azul oscuro, y tampoco era el carro que allí está señalado en las actuaciones, la cualidad de la víctima en narrativa y luego a entrevista, cosa que me parece una falta de respeto, las donaciones están suspendidas, solicito el articulo 264 el control judicial, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad y a todo evento el articulo 242 ordinal 1 a los fines de asegurar y que estén a la orden de la fiscalía y del tribunal para que sean llamados es todo”.
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PUNTO PREVIO: Al respecto de la solicitud de las nulidades incoada por parte de la defensa privada, fundamenta la abogada Marlin Garrillo la misma en razón de lo siguiente: “…se evidencia que existe violación flagrante las experticias que contiene el expediente no se evidencia en las conclusiones emanadas por los funcionarios actuantes, tenga o estén emanadas por un tribunal toda vez que se evidencia a través de esta experticia que las mismas van a dar un registro en el expediente, ahí se puede evidenciar con terceras personas, del mismo modo es importantísimo para la defensa fundamentar la nulidad solicitada a la lectura de la orden de aprehensión la misma data del 20 de este mes, un hecho que se realizo en octubre del año pasado y con serie de investigaciones que viene sustentando que no se evidencia en la orden de aprehensión, los elementos de convicción a los fines de dar una narrativa, debe indicar en la narración de los hechos lo vinculan de manera directa en cada uno de los ciudadanos en la sala, no existe una individualización que le dé certeza al ministerio público, los elementos de convicción, solicito la tutela judicial efectiva de manera de declarar con lugar las nulidades…”.
Explicado lo que antecede, en el caso bajo estudio se evidencia que las actas procesales que conforman la presente causa, la Fiscalía 6º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el desarrollo de la investigación ante la ejecución de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el articulo 10 ordinales 11 y 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, fueron hallados e identificados suficientes elementos de convicción que en el desarrollo de la misma apuntaron a demostrar una presunta participación de los referidos ciudadanos hoy imputados de autos, en los delitos señalados, siendo estos últimos que con la continuación de la investigación y la posterior presentación del acto conclusivo, se podrá determinar el grado de participación de los mismos.
Estos elementos de convicción que fueron en su oportunidad presentados ante este tribunal y posteriormente origino la ejecución de la orden de aprehensión en razón de los imputados, conforman dentro del espectro de los hechos suscitados, una presunción clara y precisa de peligro de fuga y evasión del proceso por parte de los ciudadanos imputados, por lo que considera esta juzgadora, que la orden de aprehensión librada en contra de los prenombrados ciudadanos está ajustada a derecho, minimizando en su totalidad la posibilidad de violación de derechos y garantías constitucionales y procesales de los imputados de autos.
Es por las consideraciones antes expuestas, que se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa privada ABG. MARLIN GARRILLO en cuanto a la NULIDAD de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera quien aquí decide que no existe violación de derechos y garantías constitucionales y procesales.
Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal contempla en su Título Preliminar los Principios y Garantías Procesales referidos entre otros, al Debido Proceso, en su artículo 1º, la Autonomía e Independencia de los Jueces en el ejercicio de sus funciones, artículo 4º, y la Obligación de Decidir, contemplado en el artículo 6º, ello, en consonancia con las disposiciones contenidas en nuestra Carta Magna, en especial, en su artículo 49, Numeral 2, y, en atención a ello, este Tribunal procede, de conformidad, a emitir el correspondiente pronunciamiento.
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control velar por el estricto cumplimiento de las normas constitucionales y de rango legal, así mismo controlar la actuación de cada uno de los sujetos procesales que intervienen dentro del proceso jurídico, cumplimiento que se corresponde conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar y asegurar el cumplimiento de la Constitución y mantener la incolumidad de la misma. La nueva justicia social y el derecho positivo moderno enmarcado dentro de los parámetros establecidos en los artículos 2 y 3 de la Carta Magna van encaminados a la protección de los derechos sociales como Estado de derecho de justicia, colocando como valores supremos del ordenamiento jurídico, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad entre otros, resaltando que el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona así como la garantía del cumplimiento de los principios consagrados en la Constitución.
Se trata pues, que le corresponde al Estado en el ejercicio del IusPuniendi a través de los órganos de administración de justicia dentro del proceso penal cumplir con los requerimientos indispensables para garantizar el sano desenvolvimiento de todos derechos y garantías establecidos a los intervinientes en el decurso del proceso, así mismo le corresponde limitar el radio de acción de las actuaciones del mismo Estado controlando sus propias actuaciones. El debido proceso es el principio madre del cual dimanan todas y cada uno de los principios del derecho penal, este supone que los procesos judiciales se desarrollen con las garantías a las que alude la Constitución; este proceso penal comprende un conjunto de garantías mínimas para el juzgamiento del encausado con una serie de requisitos y formas que le permitan materializar su defensa en condiciones de igualdad.
El debido proceso ha sido entendido como el trámite que le permite oír a las partes de las maneras previstas en la ley, este derecho fundamental del debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles.
Por su parte la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia ha establecido en distintos criterios relacionados con el debido proceso lo siguiente:
“…El debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran una recta y cumplida administración de justicia; la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho…”(Sentencia Nº 1655 de fecha 30/03/2007 de Francisco Carrasquero López).
“…El debido proceso debe ser entendido en el sentido de que en todo proceso deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva…” (Sentencia Nº 1654 de fecha 13/07/2005 de Luís Velásquez Alvaray)
Al respecto, es importante aclarar los derechos atinentes al debido proceso, sobre los cuales la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de febrero de 2000, se ha referido de la siguiente manera:
“Se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva…”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Sobre esta base, se entiende al debido proceso como un derecho rango Constitucional que se encuentra directamente vinculado con las garantías igualmente de rango constitucional que atienden a los procesados en todo grado o fase proceso, como lo son entre otros la Tutela Judicial Efectiva y la Seguridad Jurídica, que concurren en caso baso estudio.
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Consagra sobre restricciones al derecho a la libertad personal lo siguiente:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.(Negrita subrayada y cursiva de este Tribunal)
De lo anterior se deprende que, una persona puede ser detenida y privada momentáneamente de su libertad solo y exclusivamente mediante una orden judicial, con la excepción que esta sea sorprendida en la comisión flagrante de un delito, por lo que se procede a la detención de la misma, es decir, dentro del marco del orden Constitucional si bien es cierto se establece no que el derecho a la libertad personal es inviolable, no es menos cierto que igualmente se definen las dos circunstancias en las cuales se limita ese derecho, siendo esta una limitante justificada dentro del marco del ordenamiento jurídico nacional.
PRIMERO: FLAGRANTE, por cuanto consta en ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 20-01-2023 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Investigaciones Contra la Delincuencia Organizada, División de Investigaciones de Delitos Contra Secuestro, Eje Contra Secuestro Aragua - Guárico encontrándose en la sede de dicha oficina en labores de investigaciones, relacionadas con las actas procesales signada bajo la nomenclatura numero K-22-0539-00038, iniciada por ese despacho, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la ley contra el secuestro y la extorsión (Secuestro). Reciben de manos del Abg. Gabriel Herrera, Fiscal 6º del Ministerio Publico del Estado Aragua en contra de los ciudadanos identificados de autos, ordenes de aprehensión de números de oficios 001-23, 002-23, 003-23, 004-23, emanados del Tribunal Octavo de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, por los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 6º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por lo cual se constituyo comisión policial logrando su posterior aprehensión; por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”.
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ORDINARIO, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el articulo 10 ordinales 11 y 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, los cuales cual establecen:
Artículo 6 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro: “…Quien secuestre por un tiempo no mayor de un día a una o más personas, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años.…”
Artículo 10 numerales 11 y 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro: “…Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte cuando; numeral 11: es cometido por funcionarios públicos o funcionarios policiales; numeral 16: es cometido con armas…”
Artículo 286 del Código Penal: “…Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años…”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
En lo que se refiere a la medida de coerción personal que le debe ser impuesta al imputado en esta fase del proceso, este Tribunal examina de inmediato las exigencias acumulativas del artículo 236 en sus ordinales 1°, 2° y 3° a los fines de determinar las que se encuentran acreditadas. En relación al ordinal 1° se observa que efectivamente nos encontramos ante un hecho punible que el Ministerio Público ha precalificado los delitos SECUESTRO BREVE AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el articulo 10 ordinales 11 y 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para los ciudadanos JOSE JAVIER RAMIREZ ESCALANTE, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.677.533 JOSE LUIS MONTILLA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.790.883 BRAILIN ALEJANDRO CANELO AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.248.095 Y DIEGO ANTONIO LARA, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.949.938 delitos estos que merecen pena privativa; así mismo los delitos imputados no se encuentran prescritos por lo reciente de la ocurrencia del hecho.
Examinado el ordinal 2° del referido artículo se observa que en esta fase del proceso de investigación que se está iniciando, hay elementos de convicción recabados por el Ministerio Público y señalados en audiencia, que permiten estimar a esta Juzgadora que el imputado han sido autor o participe del hecho que se les imputa, tal como se evidencia en las siguientes actas procesales:
1.-ACTA DE DENUNCIA, de fecha 04 de octubre de 2022, interpuesta por la ciudadana Y.P (de quien se omiten mayores datos en virtud de lo establecido en los artículos 3°, 4°, 7°, 9° y 23° de la ley de protección de víctimas, testigos y demás sujetos procesales), por ante la División de Investigaciones contra el Delito de Secuestro Eje Aragua Guárico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
2.-ACTA DE ENTREVISTA VICTIMA G.A de fecha 04 de Octubre del año 2.022, rendida por ante la División de Delitos Contra Secuestro Eje Aragua-Guàrico del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 05 de octubre del 2022,suscrita por el funcionario: DETECTIVE JEFE CALATAYUD Carlos, adscrito a la División de Investigaciones del delito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
4.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL PESQUISA / HOTEL MARRIOT de fecha 06 de Octubre del año 2.022, suscrita por el el funcionario: DETECTIVE JEFE CALATAYUD Carlos, , adscrito a la División de Investigaciones del delito de Secuestro de este Cuerpo de Investigaciones.
5.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL PESQUISAS RUTA QUE TOMARON LOS CIUDADANOS INVESTIGADOS, de fecha 06 de Octubre del año 2.022, suscrita por el funcionario: DETECTIVE JEFE CALATAYUD Carlos.
6.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL REGISTROS FILMICOS FERRETERIA, de fecha 07de octubre del año 2022, suscrita por el Detective Agregado FERNANDEZ Angel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
7.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 10 de octubre del año 2022, suscrita por el Inspector Agregado BASTIDAS HERRERA Orlando José, adscrito al Eje Contra Secuestro Aragua-Guárico, de la División de Investigaciones Contra Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
8.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 11 de Octubre del año 2022, rendida por A.I (SUS DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN SE RESERVAN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES).
9.-ACTA DE ENTREVISTA TESTIGO P.E, de fecha 11 de Octubre del año 2.022 por :P.E. (se reservan los datos personales del ciudadano en referencia los cuales se encontraran amparado en los artículos: 23 ord. 1ª De la Ley de Protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales y el artículo 55º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
10.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de Octubre del año 2022.-rendida por A.A (SUS DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN SE RESERVAN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES).
11.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12 de Octubre del año 2022.rendida por : F.O (SUS DEMÁS DATOS DE IDENTIFICACIÓN SE RESERVAN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES).
12.-ACTA DE ENTREVISTA TESTIGOK.T, de fecha 12 de Octubre del año 2.022 rendida por: K.T. (se reservan los datos personales del ciudadano en referencia los cuales se encontraran amparado en los artículos: 23 ord. 1ª De la Ley de Protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales y el artículo 55º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 80° y 86° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente).
13.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha (12) de octubre del año 2022,suscrita por Inspector Agregado BASTIDAS HERRERA Orlando José, adscrito al Eje Contra Secuestro Aragua-Guárico, de la División de Investigaciones de Secuestro del Cuerpo de Investigaciones.
14.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL CONSIGNADO EXPERTICIA DE BARRIDO de fecha 12 de Octubre del año 2.022, suscrita por el : DETECTIVE JEFE BARRIOSNUEVO Jonathan adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses.
15.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENA de fecha 15 de Octubre del año 2.022. Suscrita por el funcionario: DETECTIVE JEFE CALATAYUD Carlos, credencial: 34.268, adscrito a la División de Investigaciones Contra Secuestro de este Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística.
16.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL PESQUISAS RUTA QUE TOMARON LOS CIUDADANOS INVESTIGADOS de fecha 18 de Octubre del año 2.022,Suscrita por el funcionario: DETECTIVE NIEVES José, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales.
17.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 19 de Octubre del año 2.022 suscrita por e funcionario: DETECTIVE JEFE PUENTES Francisco, adscrito a la División de Investigaciones del delito de Secuestro de este Cuerpo de Investigaciones.
18.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de Octubre del año 2.022, suscrita por el funcionario: DETECTIVE JEFE CALATAYUD Carlos, adscrito a la División de Investigaciones Contra Secuestro de este Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística.
20.-ACTA DE ENTREVISTA A.D de fecha 19 de Octubre del año 2.022, rendida por llamarse A.D:(se reservan los datos personales del ciudadano en referencia los cuales se encontraran amparado en los artículos: 23ord. 1ª De la Ley de Protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales y el artículo 55º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
19.-ACTA DE ENTREVISTA A.D de fecha 20 de Octubre del año 2.022, donde se presentó previo traslado de comisión un ciudadano quien dice ser y llamarse A.D:(se reservan los datos personales del ciudadano en referencia los cuales se encontraran amparado en los artículos: 23 ord. 1ª De la Ley de Protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales y el artículo 55º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
20.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24 Octubre del año 2.022, suscrita por el funcionario: DETECTIVE JEFE CALATAYUD Carlos, adscrito a la División de Investigaciones del delito de Secuestro de este Cuerpo de Investigaciones.
21.-ACTA DE ENTREVISTA C.J de fecha 25 de Octubre del año 2.022 Rendida por C.J:(se reservan los datos personales del ciudadano en referencia los cuales se encontraran amparado en los artículos: 23 ord. 1ª De la Ley de Protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales y el artículo 55º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
22.-ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25 de Octubre del año 2.022, suscrita por el DETECTIVE JEFE CALATAYUD Carlos, adscrito a la División de Investigaciones del delito de Secuestro de este Cuerpo de Investigaciones.
23.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENALRECIBIENDO RESPUESTADE LA DIVISION DE INFORMÁTICOS, de fecha 11 de enero del año 2023., suscrita por el Inspector GUERRA Donny, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y del Instituto de Medicina y Ciencias Forenses.
24.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENALRECIBIENDO RESPUESTA DIV INFORMÁTICO, de fecha11 de enero del año 2023, suscrita por el Inspector GUERRA Donny, adscrito a l Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, División de delitos Contra Secuestro Eje Aragua-Guárico.
25.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENALCITANDO / R.M, de fecha 16 de Enero del año 2.023, Suscrita por el DETECTIVE JEFE FERNÁNDEZ Ángel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas.
26.-ACTA DE ENTREVISTA (R.M), de fecha 17 de enero del año 2.023, rendida por R.M(se reservan los datos personales del ciudadano en referencia los cuales se encontraran amparado en los artículos: 23 ord. 1ª De la Ley de Protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales y el artículo 55º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
27.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENALVERIFICACION / SIIPOL de fecha 18 de Enero del año 2.023, suscrita por el DETECTIVE NIEVES José, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas.
28.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de Enero del año 2.02, suscrita por el: DETECTIVE JEFE GUILLEN Carlos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas.
29.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL RECORRIDO POR EL LUGAR DE LOS HECHOS, de fecha 18 de Enero del año 2.02, suscrita por el funcionario: DETECTIVE NIEVES JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística.
30.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de Enero del año 2.023, suscrita por el DETECTIVE JEFE GUILLEN Carlos adscrito a la División de Investigaciones Contra Secuestro de este Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística.
31.-ACTA DE ANÁLISIS DE TRAZAS TELEFÓNICAS FORENSES ABONADO DEL INVESTIGADO (0424) 375.10.20, de fecha 19 de enero del año 2.023.adscrito a la División de Investigaciones Contra Secuestro de este Cuerpo de Investigaciones.
32.-ACTA DE ANÁLISIS DE TRAZAS TELEFÓNICAS FORENSES ABONADOS DEL INVESTIGADOS2 de fecha 19 de enero del año 2.023, suscrita por el funcionario: DETECTIVE AGREGADO FERNÁNDEZ Ángel adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.
33.-ACTA DE ENTREVISTA TESTIGOJ.D de fecha, 20 de Enero del año 2.023, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE CALATAYUD Carlos adscrito a la División Nacional Contra Secuestro deja constancia de los siguiente: se presentó PREVIO TRASLADO DE COMISIÓN, una persona de sexo masculino quien dijo ser y llamarse como queda escrito: J.D. (se reservan los datos personales del ciudadano en referencia los cuales se encontraran amparado en los artículos: 23 ord. 1ª De la Ley de Protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales y el artículo 55º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
34.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL: 00005-23.-de fecha 20 de enero del año 2023, suscrita por el Detective Jefe GUILLEN Carlos, adscrito a este Eje Contra Secuestro.
35.-ACTA DE ENTREVISTA (DUEÑO DEL VEHÍCULO INVOLUCRADO), de fecha 20 de enero del año 2.02, rendida por el INSPECTOR JEFEBASTIDAS HERRERA ORLANDO JOSÉ.
36.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL APREHENSIÓN de fecha 20 de Enero del año 2.023,Suscrita por el INSPECTOR COLINA Ronald, adscrito a la División de Investigaciones de Secuestro de este Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística.
37.- RECONOCIMIENTO TÈCNICO LEGAL Y VACIADO DE AGENDA TELEFÓNICA, EXTRACCIÓN CONTENIDO de fecha 20 de enero del 2023 suscrita por el: DETECTIVE AGREGADO OJEDA ANAKARINA, funcionaria al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
38.-ACTA DE ENTREVISTA (DUEÑO DEL VEHÍCULO INVOLUCRADO), de fecha 20de enero del año 2.023,rendida por :R.D (se reservan los datos personales del ciudadano en referencia los cuales se encontraran amparado en los artículos: 23 ord. 1ª De la Ley de Protección de Victimas Testigos y Demás Sujetos Procesales y el artículo 55º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
39.-RECONOCIMIENTO TÈCNICO LEGAL Y VACIADO DE AGENDA TELEFÓNICA, EXTRACCIÓN CONTENIDO de fecha 20 de enero del 2023 suscrita por el: DETECTIVE AGREGADO OJEDA ANAKARINA, funcionaria al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
En razón a lo antes señalado, estima este Tribunal que se cumple los requisitos contenidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 de la ley penal adjetiva; y de igual manera se cumple lo previsto en el artículo 237 y 238 de la citada norma adjetiva penal, con lo cual se observa llenos los requisitos concurrentes exigidos por el legislador para decretar la privación judicial de libertad de los ciudadanos JOSE JAVIER RAMIREZ ESCALANTE, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.677.533 JOSE LUIS MONTILLA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.790.883 BRAILIN ALEJANDRO CANELO AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.248.095 Y DIEGO ANTONIO LARA, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.949.938 por la presunta comisión de los delitos precalificado de SECUESTRO BREVE AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 6 en relación con el articulo 10 ordinales 11 y 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro, AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; que hacen a criterio de este Tribunal improcedente solicitud de imposición de una medida menos gravosa. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PUNTO PREVIO: Se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ABG.MARLIN GARRILLO en virtud que esta juzgadora considera que no existe violación de derecho y de garantías constitucionales y procesales PRIMERO: Se decreta la aprehensión como LEGITIMA en virtud que pesa ordenes de captura a los ciudadano JOSE JAVIER RAMIREZ ESCALANTE, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.677.533 JOSE LUIS MONTILLA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.790.883 BRAILIN ALEJANDRO CANELO AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.248.095 Y DIEGO ANTONIO LARA, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.949.938 de fecha 20-01-23 N° 001, 002, 003 Y 004. SEGUNDO: se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación Fiscal del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el articulo 10 ordinales 11 y 16 de la ley contra la extorsión y el secuestro y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Venezolano CUARTO: Se decreta la medida preventiva privativa de libertad de conformidad con el articulo9 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal para los ciudadanos JOSE JAVIER RAMIREZ ESCALANTE, titular de la cedula de identidad Nro. V-17.677.533 JOSE LUIS MONTILLA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.790.883 BRAILIN ALEJANDRO CANELO AGUILAR, titular de la cedula de identidad Nro. V-26.248.095 Y DIEGO ANTONIO LARA, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.949.938 en virtud que cumple con todos los requisitos del 236 y existen suficientes elementos de convicción es por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud incoada por la defensa privada ABG. LUIS DIAZ ABG. MARIELA MONTILLA Y ABGL. GARRILLO MARLIN de Libertad plena o a su vez de una medida cautelar sustitutiva de libertad en el articulo 242 en cualquiera de sus ordinales. QUINTO: Se decreta como sitio de reclusión la sede del órgano aprehensor el cual es: Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalística sub delegación Maracay esta Aragua. SEXTO: Se acuerda la copia solicitada por la defensa privada ABG. LUIS DIAZ ABG. MARIELA MONTILLA Y ABG. GARRILLO MARLIN SEPTIMO: En relación a la solicitud incoada por el ABG. LUIS DIAZ referente al artículo 264 del código orgánico procesal penal del control judicial, se insta al mismo comparezca ante el ministerio publico y solicite las diligencias pertinentes. SE DIO POR TERMINADA LA AUDIENCIA siendo las (07:30) p.m. Es todo. Termino, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
LA SECRETARIA
ABG. KARLHAS VIÑA
CAUSA N° 8C-26.452-23