REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO EN FUNCIÓN DE CONTROL

Maracay, 06 de Febrero de 2023
212° y 163°
CAUSA: 8C-24.627-21
JUEZA: ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
FISCALÍA 29º DEL M.P: ABG. CARLOS AREVALO
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
IMPUTADOS: ALEXANDER DAVID PARRA PIMENTEL
ALEXANDER JOSE ACEVEDO TERAN
DECISIÓN: SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Cumplidas las formalidades de Ley, verificada la presencia de las partes, se realiza en esta misma fecha la audiencia preliminar en la causa N° 8C-24.627-21, seguida al ciudadano

1.-ALEXANDER DAVID PARRA PIMENTEL titular de la cédula de identidad N° V-10.548.292, natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, fecha de nacimiento: 30-04-1972, de 50 años de edad, profesión u oficio: VIGILANTE, residenciado en: CAÑA DE AZÚCAR, SECTOR 06, BLOQUE 31, PISO 02, APARTAMENTO 02-04 PISO DOS, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY. TELÉFONO: 0412-5834709 y 2.-ALEXANDER JOSÉ ACEVEDO TERAN titular de la cédula de identidad N° V-19.246.797, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, fecha de nacimiento: 10-11-1987, de 36 años de edad, profesión u oficio: TAXISTA, residenciado en: CAÑA DE AZÚCAR, SECTOR 06, APARTAMENTO 00-05, BLOQUE 35, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY. TELÉFONO: 0412-8933843. Este Tribunal octavo en función de Control admite la acusación fiscal, asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico por considerar que las mismas son útiles, legales y pertinentes. Por último se le impuso a los acusados las condiciones por las cuales se le suspende el proceso, por cuanto los mismos manifestaron a viva voz su voluntad hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la Admisión de los Hechos, a los fines de que se le otorgue LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; es por lo que después de haberle hecho saber a los acusados sus derechos constitucionales, particularmente el precepto que lo exime de declarar en causa propia y, en caso de declarar, a no hacerlo bajo juramento y haberles explicado el hecho que se les atribuye y su calificación jurídica, así como la consecuencia de la Formula Alternativa a la Prosecución del Proceso solicitada, le cedió el uso de la palabra al acusado; quien después de haber aportado sus datos personales y su domicilio personal manifestó al Tribunal, en alta, clara e inteligible voz: “Admito los hechos que la fiscalía me imputa, pido se me suspenda condicionalmente el proceso. Es Todo”

Acto seguido, el ciudadano Juez procedió a dictar la parte dispositiva de la decisión, después de exponer a las partes los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la misma, acogiéndose a lo dispuesto en los artículos 358 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en esta oportunidad conforme al artículo 157 Ejusdem, queda redactado el presente auto de la siguiente manera:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar las partes hicieron sus exposiciones a saber:
El ciudadano Fiscal, ABG. CARLOS AREVALO, quien expone: “Buenas tardes, esta representación fiscal como titular de la acción penal y en representación del Estado Venezolano, en pleno ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numerales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 111 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica escrito acusatorio presentado en fecha 13-06-2022, en contra de los ciudadanos 1.-ALEXANDER DAVID PARRA PIMENTEL titular de la cédula de identidad N° V-10.548.292 y 2.-ALEXANDER JOSÉ ACEVEDO TERAN titular de la cédula de identidad N° V-19.246.797 por el delito de HURTO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 1 del Código Penal. En el escrito se narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurre la aprehensión del ciudadano que nos ocupa, así como de los hechos por los cuales se realizo la investigación y se presento la acusación, se enuncian los elementos que fundamentan la misma y el ofrecimiento de los medios probatorios para ser evacuados en juicio oral y público, señalando la necesidad y pertinencia de los mismos. Se solicita se admitida tanto la acusación como los medios de pruebas ofrecidos por ser necesarias, útiles licitas y pertinentes; se ordene el juzgamiento del mencionado ciudadano, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio y se mantenga la medida de coerción personal que pesa sobre el mismo”. Es todo

1.-ALEXANDER DAVID PARRA PIMENTEL titular de la cédula de identidad N° V-10.548.292, natural de CARACAS DISTRITO CAPITAL, fecha de nacimiento: 30-04-1972, de 50 años de edad, profesión u oficio: VIGILANTE, residenciado en: CAÑA DE AZÚCAR, SECTOR 06, BLOQUE 31, PISO 02, APARTAMENTO 02-04 PISO DOS, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY. TELÉFONO: 0412-5834709, quien manifiesta lo siguiente “no deseo declarar. Es todo”.

2.-ALEXANDER JOSÉ ACEVEDO TERAN titular de la cédula de identidad N° V-19.246.797, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, fecha de nacimiento: 10-11-1987, de 36 años de edad, profesión u oficio: TAXISTA, residenciado en: CAÑA DE AZÚCAR, SECTOR 06, APARTAMENTO 00-05, BLOQUE 35, MUNICIPIO MARIO BRICEÑO IRAGORRY. TELÉFONO: 0412-8933843, quien manifiesta lo siguiente “no deseo declarar. Es todo”

Defensa Privada ABG. JAISEL PARRA, Quien expone lo siguiente: “buenos días, solicito se le otorgue el derecho de palabra a mis representados, en virtud de su deseo de admitir los hechos, asimismo se les otorgue una suspensión condicional del proceso y una vez cumplida se les decrete el sobreseimiento de la causa. Es todo”.

ABG. GLENYS TERÁN, Quien expone lo siguiente: “buenos días, me adhiero a la solicitud de mi codefensa. Es todo”.

Admitida la acusación e impuestos de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, de manera individual los imputados manifestaron: “Admito los hechos que la fiscalía me imputa, pido se me suspenda condicionalmente el proceso. Es Todo”.-

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Los hechos por los cuales la Vindicta Publica presento acusación en fecha 13-06-2022, son los siguientes: “…En fecha 13-01-2021, compareció por ante este despacho el funcionario adscrito a la delegación municipal del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada: “encontrándome en labores de trabajo, vista, leída y analizada denuncia interpuesta por el ciudadano v.c.e instruido por uno de los delitos contra la propiedad se constituyo comisión integrada por funcionarios adscritos a dicho cuerpo policial, se constituyen hacia la siguiente dirección urbanización caña de azúcar sector 06, bloque 31, piso 02 apartamento 02-04, parroquia caña de azúcar del municipio Mario briceño iragorry del estado Aragua…”

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Específicamente en este caso que nos ocupa, el delito encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud este Tribunal declara con lugar la Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de tres (03) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Las obligaciones deberán ser cumplidas en el tiempo antes señalado.-
Igualmente se advierte a los acusados que el incumplimiento de las condiciones impuestas sin causa justificada acarrearía la pérdida del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y la Reanudación del proceso, con la finalidad de proceder a dictar la Sentencia Condenatoria, fundamentada en la Admisión de los Hechos efectuada por los acusados en la Audiencia Preliminar, así como en caso de cumplimiento total de la misma daría la facultad de dirigirse al Tribunal y solicitar el sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DISPOSITIVA

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que integran la causa N° 8C-24.627-21, este Tribunal octavo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley publica el cuerpo integro de la decisión en los siguientes términos: PRIMERO: Admite la acusación fiscal presentada en fecha 13-06-2022 por la Fiscalía 27º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en contra de los imputados 1.-ALEXANDER DAVID PARRA PIMENTEL titular de la cédula de identidad N° V-10.548.292 y 2.-ALEXANDER JOSÉ ACEVEDO TERAN titular de la cédula de identidad N° V-19.246.797 por el delito de HURTO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 452 numeral 1 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público, por ser legales, necesarios y pertinentes. TERCERO: Admitida la acusación, se impone a los ciudadanos 1.-ALEXANDER DAVID PARRA PIMENTEL titular de la cédula de identidad N° V-10.548.292 y 2.-ALEXANDER JOSÉ ACEVEDO TERAN titular de la cédula de identidad N° V-19.246.797 del procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, los acusados de manera individual exponen, “Admito los hechos por los cuales la Fiscalía me acusa, pido se me suspenda condicionalmente el proceso. Es Todo” Se acuerda a favor del acusado la fórmula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo como condición realizar una labor comunitaria, debiendo hacer constar a este Tribunal lo conducente. Las partes quedan notificadas. Es todo, se terminó siendo las 12:00 pm, se leyó y conformes firman.
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Juez Octavo en función de Control,

Abg. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL

EL SECRETARIO

Abg. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO.

La presente decisión quedó publicada en su redacción total en fecha 06-02-2023, conociendo las artes ya la dispositiva dictada en audiencia de esta misma fecha.-
EL SECRETARIO

Abg. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO.

8C-24.627-21
AMBS/RS