REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO OCTAVO DE CONTROL
Maracay, 07 de Febrero 2023
212º y 163º
CAUSA N° 8C-26.494-23
JUEZ ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
IMPUTADO: JOSE FRANCISCO BOLIVAR RODRIGUEZ
FISCALÍA FLG DEL M.P: ABG. JOSE VEGA
DEFENSA PRIVADA ABG. HENRRY PAUL CABALLERO
DELITO: HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y OMISIÓN AL SOCORRO previsto y sancionado en el artículo 438 segundo aparte del Código Penal. En consecuencia a los efectos de fundamentar decisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
Compete a este Tribunal de Instancia de conocer de la presente causa en virtud de presentación que hiciere por ante este Tribunal, en esta misma fecha la Fiscal de flagrancia del Ministerio Público la ABG. JOSE VEGA, y celebrada como ha sido la audiencia especial, luego de haber oída al imputado y las partes y debidamente dictada y motivada como fue la decisión en audiencia, este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede de inmediato a levantar el presente auto, realizando previamente las siguientes consideraciones:
El Ministerio Público expuso verbalmente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue aprehendido el imputado de autos, expresando lo siguiente: pongo a la disposición de éste Tribunal al ciudadano JOSÉ FRANCISCO BOLÍVAR RODRÍGUEZ titular de la cedula de identidad V-7.184.717, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y OMISIÓN AL SOCORRO previsto y sancionado en el artículo 438 segundo aparte del Código Penal. Solicito se decrete la detención como FLAGRANTE, y que se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO. Asimismo se decrete Medida Cautelar de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 3º, 8º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Estableció como fundamento de su solicitud el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, los hechos contentivos en el acta policial que riela a los folios (03 al 05) de la pieza única de la presente causa
Consta de las actuaciones que se le cedió la palabra a los imputados de autos, quien luego de ser impuestos del artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 127 y 133 el Código Orgánico Procesal Penal y del hecho que se le atribuye; previamente manifestó sus datos personales y dicen llamarse: 1.-JOSÉ FRANCISCO BOLÍVAR RODRÍGUEZ titular de la cedula de identidad V-7.184.717 de nacionalidad venezolano, natural de Villa de Cura Estado Aragua de 62 años de edad, nacido en fecha 02-04-1960 estado civil SOLTERO, de profesión u oficio: JUBILADO residenciada: URBANIZACIÓN VALLE FRESCO, VÍA N° 03, MANZANA G, CASA N° 20, TURMERO ESTADO ARAGUA. TELÉFONO: 0414-4454161 quien manifestó: “bueno de forma sencilla, me trasladaba de caracas a mi residencia y a la altura más adelante del puente de soco que esta un barrio que se llama la otra banda, a esa altura se me atravesó un objeto, eran como las 7:40 de la noche, se me atraviesa y trate de esquivar y no lo logre porque tenía la calzada central de la autopista a un lado, me detuve mas adelante y en una zona oscura, volteo hacia atrás, pero los carros que venían me comenzaron a gritar que era muy peligroso esa zona y que no me parara allí, en razón de que no veía nada, y como temía por mi vida me fui, entonces fui y me entregue en la Policía Nacional Bolivariana que es responsable de la autopista, yo llego hasta allí y llame a paul que es nuestro abogado y me dice espérame ahí y vamos a entregarnos en esa policía, relate los hechos y pedí que por favor investigaran, luego llego paul y tomo acciones, me quede allí sentado y como a las dos horas y media, se apareció una comisión de la guardia con tres funcionarios y me llevaron al comando de la encrucijada y desde allí estuve hasta hoy, yo puedo decir que me pare porque quería ver que había pasado y con esa oscuridad no se veía claramente, y después con el apuro de los conductores y eso yo me fui, y después fui y me entregue. Es todo”.
Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada ABG. HENRY PAUL CABALLERO, quien expuso: “buenas tardes, ciudadana juez solicito se me emita una copia certificada de la audiencia del día de hoy asi mismo del auto de la misma, ahora bien en razón de lo narrado por la fiscalía, el ministerio publico no tomo en consideración que a la altura del barrio la otra banda en esa zona de la autopista no hay ningún tipo de iluminación y esa es una zona de peligrosidad, como lo dijo mi representado venia bajando de caracas con su esposa, cuando a esa altura de manera sorpresiva sale un sujeto, mi patrocinado cuando logra controlar la camioneta, por la magnitud del golpe que pareciera que hubiese chocado con un animal equino, este ciudadano quien es un jubilado de remavenca conoce el comando de la policía de la Policía Nacional Bolivariana que nosotros conocemos que son adscritos a tránsito terrestre porque asi quedo establecido, este señor con los pocos conocimientos que tiene en el área se paro allí y pidió información a los funcionarios, el explico las circunstancias de modo tiempo y lugar y después de dos horas se presenta la gnb porque fue cuando encontraron el cadáver, nosotros nos comunicamos con los familiares, mi representado pago los gastos funerarios, igual manera la madre del occiso se le informo que los familiares iban a hacer una capilla y mi representado iba a colaborar, llama la atención que la fiscalía de forma práctica indica que mi representado no se paro, yo quisiera que el pasara por la autopista en esas condiciones, de hecho allí pasan muchas cosas, por escuchar lo manifestado por el ministerio publico de que se ha perdido la humanidad, y dicen que hubo omisión al socorro, por tal motivo también se puede observar que no tenia grado de alcohol, esta defensa técnica solicita se apreté de la omisión la socorro, ya que fue de forma fortuita, nosotros hemos contribuido con la familia del occiso y que realmente ha sido responsable con los gastos funerarios, muy pocas veces ocurre cuando en un accidente de tránsito el conductor se entregue, por lo que solicito se parte de la precalificación fiscal por la omisión al socorro, en cuanto al delito de homicidio culposo en accidente de tránsito, en razón de la medida cautelar, considera esta defensa técnica que la media es desproporcionada en cuanto al fiador, de otra manera solicito se emita copia certificada de la referida audiencia, por lo que solicito una medida cautelar del 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”
Ahora bien, este Tribunal después de haber oído la exposición Fiscal y sus pedimentos, así como lo señalado por la Defensa Privada, previa revisión de las actas que conforman la investigación penal en la presente causa, donde constan las circunstancias de la detención realizada; considera en primer lugar que en el presente asunto la aprehensión del imputado de marras, se realizo de manera:
PRIMERO: FLAGRANTE, toda vez que consta en acta policial 06-02-2023 suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Unidad Especial de Seguridad Vial, que fue aprehendido al momento en que los funcionarios a la altura del kilometro 82 de la autopista regional del centro en sentido valencia, se encontraba un cuerpo sin vida que presentaba evidentes lesiones visibles ubicado en el canal del hombrillo en este sentido de la vía y verificado a primera vista de que no se encontraba ningún tipo de vehículo con características particulares a estar involucrado en este hecho; por lo que este Tribunal estima que dichas circunstancias encuadran dentro de las previsiones del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como es así mismo sabido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001, expediente N° 00-2866, describe cuatro momentos o situación para la flagrancia, a saber:
“…1.- aquel que se esté cometiendo al instante, donde la perpetración del delito va acompañado de actitudes humanas que permite reconocer la concurrencia del mismo. 2.- el que se acaba de cometer, se entiende como un momento inmediato posterior a aquel en que se llevo a cabo el delito. 3.-cuando se vea perseguido por la autoridad o por la victima o por clamor público. 4.- cuando se sorprenda a una persona de haber cometido un delito…”
SEGUNDO: Igualmente estima este Tribunal que la presente causa debe tramitarse por las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que indudablemente de acuerdo a lo solicitado por el Ministerio Público, existen aun diligencias pertinentes por practicar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la solicitud planteada por el Ministerio Público como titular de la investigación penal y conforme lo dispuesto en sincronía con el artículo 282 de la norma adjetiva penal.
TERCERO: Con relación a la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y OMISIÓN AL SOCORRO previsto y sancionado en el artículo 438 segundo aparte del Código Penal, los cuales cual establecen:
Artículo 409 del Código Penal: “…El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años…”
Artículo 438 segundo aparte del Código Penal: “…La misma pena se impondrá al que habiendo encontrado a una persona herida o en una situación peligrosa o alguna que estuviere o pareciere inanimada, haya omitido la prestación de su ayuda a dicha persona, cuando ello no lo expone a daño o peligro personal, o dar el aviso inmediato del caso a la autoridad o a sus agentes…”
De manera que dicho delito se demostrara en el transcurso de la investigación, ésta calificación emana de las mismas actuaciones recabadas por el representante de fiscal y de lo oído en audiencia. Su carácter provisional será el Ministerio Público quien en su acto conclusivo luego de haber realizado las investigaciones y como parte de buena fe que es, presentará el acto conclusivo que corresponda a los fines de establecer las responsabilidades de rigor.
Respecto a la medida de coerción personal, el proceso penal exige la adopción de medidas de coerción personal, precautelativas, destinadas a evitar que vean frustradas las exigencias de justicia y que incidan en la libertad de movimiento del imputado. Precisamente, es el espíritu del artículo 13 del código orgánico procesal penal, cuando justifica la motorización del proceso en función del esclarecimiento de los hechos, y de la consecuencia de la justicia por la aplicación del derecho; tales postulados no trascenderían de un ideal intangible, ilusorio, si el proceso no dispusiera de mecanismos cautelares tendentes a hacer efectivo el sistema de administración de justicia. Entre ellos, imperan naturalmente las medidas de coerción personal, cuyo propósito fundamental es garantizar la presencia del imputado mientras se desenvuelve el iter procedimental.-
Ahora Bien, en el Presente Caso se estima que no concurren las circunstancias a que se refieren los artículos 236 y 237 del código orgánico procesal penal, específicamente la señalada en el numeral 3 del referido artículo 236, a saber; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por tal motivo es procedente aplicar al ciudadano JOSÉ FRANCISCO BOLÍVAR RODRÍGUEZ titular de la cedula de identidad V-7.184.717, una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 8°, presentaciones de dos (02) personas que funjan como fiadores y 9º estar atento al proceso.Y Así Se Decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley PRIMERO: Se decreta la aprehensión como FLAGRANTE. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y OMISIÓN AL SOCORRO previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal. CUARTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numerales 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en 8° la presentación de dos (02) personas que funjan como fiadores y 9° estar atento al proceso. QUINTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes; deberá permanecer en el órgano aprehensor hasta tanto se materialice la fianza. Es todo, termino, Siendo las 06:34 horas de la tarde, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
ABG. ANA MARÍA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
CAUSA N° 8C-26.494-23