REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL

Considerando este Juez de Control que existen suficientes elementos de convicción que puedan dar origen a la aprehensión de dichos ciudadanos. Por otra parte dada la gravedad del hecho y la magnitud de la pena que pudiera aplicársele en virtud del hecho punible que la representación fiscal le atribuye a dichos ciudadanos, como son los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ASOCIACION previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; así mismo, existe presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de los actos concretos de la investigación, cumpliéndose así lo pautado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado OCTAVO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos SEVILLA ARTEAGA KENFERERSON JHOSUE, titular de la cedula de identidad Nº V-21.098.983, GUEVARA MOLINA ENDERSON JOSE, titular de la cedula de identidad Nº V-26.448.472, AGUILAR GIL JHON JAVIER, titular de la cedula de identidad Nº V-26.834.422 y SANCHEZ HERRERA CARLOS ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V-26.369.830, Conforme a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será practicada por la Fiscal 06º del Ministerio Público del Estado Aragua, ABG. GABRIEL HERRERA, a través de los funcionarios que designe a tal efecto, y una vez cumplida la detención de los mismos, deberán ser presentados por ante el Tribunal de Control de este Circuito Judicial, en un lapso no Mayor de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del momento de su detención. Remítase la presente orden de aprehensión contra de los ciudadanos antes referidos. Cúmplase.-. Considera este Juez que son circunstancias suficientes para considerar el peligro de fuga y de obstaculización del proceso exigido, por lo cual la decisión deberá ser necesariamente la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, materializándola a través de la ORDEN DE APREHENSIÓN solicitada por dicha representación fiscal. Y así se decide.-
LA JUEZ

ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL.


EL SECRETARIO


ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMEPELLO





8C-SOL-2710-23
MP-207106-21
AMBS/RS