REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ESTATAL EN LO PENAL
EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 08
Maracay, 07 de Febrero de 2023
212° y 163°
CAUSA N° 8C-21.919-15
JUEZA: ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
SECRETARIO: ABG. REINALDO SUAREZ
FISCAL 33º DEL MP: ABG. VICTOR PADRON
ACUSADO: MOISES GABRIEL OBISPO ALVARADO
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
DECISIÓN: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHO
Según el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia para conocer de los Tribunales de Primea Instancia Estadal en Función de Control.
La presente causa seguida al ciudadano 1.-MOISES GABRIEL OBISPO ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V-25.538.571, de 25 años de edad, fecha, natural de: MARACAY, estado ARAGUA, de profesión u oficio: OBRERO, residenciado en: SAN VICENTE, SECTOR CONVERTIDORA ROYAL, CALLE FRANCISCO DE MIRANDA, CASA Nº 10, MARACAY ESTADO ARAGUA. TELEFONO: 0424-3572877 por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE
MOTIVARON LA ACCIÓN
El ciudadano representante de la Fiscalía 33º, del Ministerio Público del Estado Aragua, al explanar y presentar la acusación penal en contra del acusado, en relación a los hechos que se suscitaron, narró lo siguiente:
(…) “Esta representación fiscal explana oralmente los motivos que dieron origen a la acusación presentada, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTYUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Droga, solicito que se admita totalmente en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación, de acuerdo a los elementos del proceso se encuentra comprometida el ciudadano hoy acusado, asimismo se admita los medios de prueba promovidos por esta vindicta publica solicita la apertura a juicio oral y público, solicito se mantenga la medida que viene gozando y que se acuerde la aprehensión como legitima por cuánto pesa orden de captura Nº 186 de fecha 21-10-2015, es todo…”
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La Fiscalía 33º del Ministerio Público del Estado Aragua; como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en el acto de la Audiencia Especial por Captura celebrada, quien una vez revisada la presente causa solicita la imposición de la pena correspondiente al ciudadano 1.-MOISES GABRIEL OBISPO ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V-25.538.571, y se mantenga la medida que viene gozando.
Una vez formalizada la imputación por parte del acusador, los acusados, instruidos por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de apremio ni coacción, manifestaron:
1.-MOISES GABRIEL OBISPO ALVARADO,
“No deseo declarar. Es todo”.
Por su parte La Defensa Privada ABG. IVAN VASQUEZ, entre otras cosas, expuso:
“Buenas tardes, solicito le ceda nuevamente el derecho de palabra a mi representado en virtud de su deseo de admitir los hechos, asimismo se le acuerda una suspensión condicional del proceso y una vez cumplido se le decrete el sobreseimiento. Es todo”
DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Y SU APRECIACIÓN:
La Fiscalía 19º del Ministerio Público del Estado Aragua, al ejercer la Acusación Penal, ofreció como pruebas los siguientes elementos:
De la investigación realizada, han surgido una serie de elementos probatorios, los cuales ofrecemos para que sean incorporados al juicio oral y público, por ser necesarios y pertinentes para demostrar, con su concatenación, la autoría y responsabilidad de los imputados en los hechos delictivos, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 181, 228 del Código Orgánico Procesal Penal, según correspondan; asimismo, solicito que sean debidamente admitidos en base al principio de libertad probatoria consagrado en el articulo 182 ejusdem. Dichos elementos son los siguientes:
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
1.-Declaración de los funcionarios OFICIAL JIMÉNEZ CARLOS Y OFICIAL IZARRA JOSE, adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua quienes depondrán acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar.-
EXPERTOS:
1.-Declaración de la experta ARLICET GONZALEZ COLMANARES, adscrita al laboratorio de toxicología del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, delegación Aragua, quien suscribe EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA Nº 9700-064-DCF-0380-15 de fecha 20-03-2015.-
2.-Declaración de los funcionarios DETECTIVE ALFREDO CARACHE Y DETECTIVE LEONARDO FULCO, adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación caña de azúcar, quien suscribe INSPECCION TECNICO POLICIAL Nº 0322 de fecha 19-03-2015.
DOCUMENTALES:
1.-EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA Nº 9700-064-DCF-0380-15 de fecha 20-03-2015, presentada por la experta ARCILET GONZALEZ COLMENAREZ, adscrita al laboratorio de toxicología del cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, delegación Aragua.-
2.-INSPECCION TECNICA POLICIAL Nº 0322 de fecha 19-03-2015 suscrita por los funcionarios DETECTIVE ALFREDO CARACHE Y DETECTIVE LEONARDO FULCO adscritos al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas, sub delegación caña de azúcar.-
Tales medios de prueba ofrecidos y presentados por la Fiscalía 19º del Ministerio Publico del Estado Aragua siendo ratificado en el acto de la Audiencia Especial por Captura, fueron admitidos por el Tribunal por considerarlos necesarios, legales, lícitos, pertinentes y aceptados como tal por los acusados, al requerir imposición inmediata de la pena, a través de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, el cual le fue debidamente explicado en su contenido y alcance al acusado para garantizar el discernimiento en relación con los mismos, por todo lo antes expuesto, es por lo cual éste Admite los Hechos, dejándose constancia que actúa libre de discernimiento y sin apremio. En tal virtud, al no producirse el contradictorio, ello se traduce en la configuración de plena prueba de la imputación delictiva, en sentido objetivo y subjetivo, vale decir, el hecho delictivo y la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto al mismo, por lo que, a los fines de la sentencia, el juez queda relevado de analizar las pruebas. Sin embargo, se observa que el material probatorio ofrecido y presentado por la parte acusadora, no controvertido, y aceptado por los acusados, aunado al dicho de éstos en la Audiencia, son suficientes para comprobar la corporeidad del hecho objeto del proceso, así como la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados respecto de la ejecución del mismo. En consecuencia, se aprecian como prueba de tales extremos legales, los medios de pruebas ofrecidos.
DE LA PENALIDAD
Este Tribunal, con el objeto de determinar el cálculo de la pena aplicable una vez aceptada la Admisión de los Hechos del ciudadano 1.- MOISES GABRIEL OBISPO ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V-25.538.571, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cuya aplicación se ha solicitado en esta audiencia, el cual tiene una penalidad de prisión de (04) a (08) años de Prisión, y tomando en cuenta la manifestación del acusado de admitir los hechos y en cumplimiento a lo precitado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez solo podrá rebajar de la pena aplicable de un tercio a la mitad, es por lo que se rebaja a la mitad, es por lo que se condena al acusado 1.- MOISES GABRIEL OBISPO ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V-25.538.571, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias legales establecidas en el artículo 16 del Código Penal; más las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, ello conforme al artículo 37 del Código Penal; que es la pena en definitiva a imponer. Y ASÍ SE DECIDE.-.-
Ahora bien; La finalidad del proceso, articulo 13 Código Orgánico Procesal Penal, depende en determinados casos de la adopción de mecanismos cautelares tendentes a no dejar ilusorio una ulterior resolución judicial, por lo que la presencia del imputado supone por vía de consecuencia, asegurar la ejecución de una pena ulterior. Por consiguiente, se acuerda medidas cautelares contenidas en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 9°, consistente en estar atento al proceso a favor del acusado 1.-MOISES GABRIEL OBISPO ALVARADO, titular de la cedula de identidad N° V-25.538.571. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Estatal en lo Penal en Función de Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión como LEGITIMA por cuánto pesa orden Nº 186 de fecha 21-10-2015 según oficio Nº 2749-15. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación de fecha 27-04-2015 presentada por la Fiscalía 19º del Ministerio Publico del Estado Aragua, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: En tal sentido, una vez admitida la acusación, se concede nuevamente el derecho de palabra al acusado e impuesto del Precepto Constitucional, según el Art. 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que manifieste si efectivamente se acoge o no al procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le cede la palabra al acusado MOISES GABRIEL OBISPO ALVARADO titular de la cedula de identidad N° V-25.538.571, plenamente identificado, quien manifestó sin ningún tipo apremio y coacción alguna, y de manera individual lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS ES TODO”. CUARTO: Vista la admisión de hechos se condena a cumplir la pena de CUATRO 04 AÑOS DE PRISION por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. QUINTO: Se deja sin efecto orden de captura Nº 186 de fecha 21-10-2015 según oficio Nº 2749-15 por cuanto la misma fue materializada en esta misma fecha, se acuerda librar los oficios respectivos. SEXTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: remítase las actuaciones al tribunal de ejecución que corresponda; Se deja constancia que fueron guardados todos y cada uno de los derechos y garantías Constitucionales y Supraconstitucionales, salvaguardando así el derecho y equidad de las partes intervinientes en la presente audiencia preliminar. Se termino conforme firma. Es todo.-
LA JUEZ,
ABG. ANA MARIA BLANCO SANDOVAL
EL SECRETARIO,
ABG. REINALDO ANTONIO SUAREZ CAMPELLO
CAUSA Nº 8C-21.919-15
AMBS/RS
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