Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 12 de agosto de 2015 (folios 01 al 19), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por los ciudadanos DIEGO BARBOZA SIRI y JUAN CARLOS TORRES GUAREPE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.715 y 125.489 respectivamente, actuando en este acto en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad “SERVICIO ÓSEO 28, C.A”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de septiembre de 2009, quedando inserto bajo el Nro. 47, Tomo 212-A Sdo, representación que consta de documento de mandato, autenticado por ante la Notaría Octava del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el Nro. 39, Tomo 123, Folios 134 al 136, se interpone Recurso Contencioso Tributario junto con amparo constitucional cautelar, en contra de la Resolución DAT/GF-PII-AE-045-15 de fecha 06 de agosto de 2015 emitida por la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao.

Por auto dictado en fecha 17 de septiembre de 2015, este Tribunal dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario (folio 48) mediante el cual se ordenó librar oficio a la ciudadana Coordinadora de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, requiriéndole información respecto a la existencia de algún recurso contencioso tributario interpuesto en contra de los actos administrativos objeto del presente recurso y en caso afirmativo, el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario que esté conociendo del mismo, con el fin de continuar con el procedimiento del recurso anteriormente impugnado.

Posteriormente, se libraron Oficios Nros 9.081, 9.175 y 9.311, respectivamente, dirigidos a la Coordinadora de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas solicitando información acerca de la existencia de algún recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos anteriormente mencionados.

En fecha 18 de enero de 2016 el ciudadano Juan Carlos Torres, actuando como apoderado judicial de la contribuyente, presentó diligencia solicitando al Tribunal informar el estado en que se encuentra la resulta del Oficio nro 9.175 de fecha 08 de diciembre de 2015, siendo esta la última actuación del recurrente en el caso objeto de debate, por lo que queda en evidencia que a partir de esa fecha no se realizo diligencia alguna para darle impulso al proceso.

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
DE LA PRESENTE DECISIÓN

Este Tribunal, para decidir, observa:
Establecen los artículos 292 del Código Orgánico Tributario, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente al proceso contencioso tributario por disposición expresa del artículo 340 del Código Orgánico Tributario:

Artículo 292 del C.O.T. “La instancia se extinguirá por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa, no producirá la perención”.

Artículo 267 C.P.C. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
…OMISIS…”

Artículo 269 C.P.C. “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Negrillas del Tribunal)

Las normas transcritas, consagran la institución procesal de la perención, que no es otra cosa sino la terminación o anulación del proceso por falta de instancia o gestión de él, por las partes, durante un cierto tiempo prefijado por la Ley. Su objeto es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, y tiene su fundamento en una racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad al juicio. Es lógico considerar la falta de instancia de ellas como un tácito propósito de abandonarlo.

Debemos entender entonces, que los actos procesales requeridos para que no opere la perención, son aquellos que tengan por consecuencia inmediata la constitución, conservación, desenvolvimiento, modificación o definición de una relación procesal. (Cfr. Cuenca Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 423). En efecto, la jurisprudencia ha dicho que los actos de procedimiento son aquellos que sirven para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sean efectuados por las partes o por el Juez (Sentencia del 17-04-1991 de la Sala Especial Tributaria de la Corte Suprema de Justicia).

Es necesario destacar, como lo ha sostenido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, Caso: SUPER OCTANOS, C.A., que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento ...omissis... es un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que por la desidia de las partes los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos procesales.

De la norma transcrita ut supra, dimana con meridiana claridad, que el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis, está configurado por dos requisitos de carácter concurrentes, a saber: la inactividad de las partes y el transcurso de un año.

Obsérvese que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

Igualmente, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario considera importante destacar que la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es óbice para la aplicación de mecanismos procesales como la perención de la instancia, habida cuenta que si bien el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado de facilitar el libre acceso a la justicia y dar oportuna respuesta a las causas que sean sometidas a su conocimiento, no le impone el deber de subrogarse en el interés procesal de las partes.

En el presente caso, consta en autos en fecha 23 de septiembre de 2016 mediante el cual la ciudadana Coordinadora de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, dio respuesta al Oficio Nº 9.311, de fecha 22 de septiembre del mismo año, con el fin de informar que luego de realizar una consulta a través del Sistema Juris 2000, dio como resultado que el contribuyente anteriormente mencionado sólo tenía una (1) causa en curso, la cual se encuentra identificada con el Asunto AP41-U-2015-000235, que fue asignado a este Tribunal, (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro 00361 del 19/03/2014 caso: MERCK, S.A), ha transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año que estipulan el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y 292 del Código Orgánico Tributario, sin que las partes hayan ejecutado actos de procedimiento alguno, razón por la cual es evidente que se extinguió la instancia y en consecuencia procede declarar terminado el proceso. Así se decide.


II
DISPOSITIVO

En atención a las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA y en consecuencia terminado el proceso.

SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al procedimiento contencioso tributario por disposición expresa del artículo 340 del Código Orgánico Tributario, no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de este fallo.

Notifíquese esta decisión a los (as) ciudadanos Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao, en copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como al Alcalde del Municipio Chacao y a la contribuyente “SERVICIO OSEO 28, C.A.”, según el artículo 304, parágrafo primero y segundo del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los 16 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023) Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ



EL SECRETARIO,
OSCAR ARMANDO DELGADO M.-


JAFP/OAD/ws