Se inicia esta controversia mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2003, (folios 1 al 13 de la pieza 1), por ante el Tribunal Distribuidor Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos ARMANDO NÚNEZ GONZALEZ, JORGE VAAMONDE e IVETTE LOPEZ RUIZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-639.842, V-3.182.426 y V-8.476.572, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 10.870, 12.639 y 96.700, respectivamente y actuando con el carácter de apoderados judiciales de la SUCESIÓN DE FELIX NEPOMUCENO JORDAN, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución (Sumario Administrativo) Nº RCA-DSA-2003-000624 (folio 17 de la pieza 1), emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 07 de octubre de 2003 y notificada a la contribuyente en fecha 17 de octubre de 2003 (folio 17 de la pieza 1), a través de la cual se culminó el procedimiento de determinación de oficio iniciado a través del Acta Fiscal identificada con el número RCA-DFA-2002-000808 (folio 33 de la pieza 1), de fecha 20 de septiembre de 2002, la cual contiene reparos fiscales sobre el activo declarado en el numeral 4, del formulario (S-1) en materia de Impuesto sobre Sucesiones y multa aplicada según lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994.

En fecha dieciséis (16) de marzo de 2021 (folios 520 al 541 de la pieza 2), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó Sentencia Nº 00039, mediante la cual declaró:

“1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación en juicio de los integrantes de la SUCESIÓN DE FÉLIX NEPOMUCENO JORDÁN, contra la sentencia definitiva Nro. 1600 dictada por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 3 de abril de 2012; en consecuencia:
1.1.- Se CONFIRMA del aludido fallo la desestimación de los vicios siguientes: (i) violación del derecho a la defensa y al debido proceso, respecto a la prueba de experticia y en la graduación de la sanción de multa aplicada; y (ii) falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 32 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás Ramos Conexos de 1982, aplicable ratione temporis, al confirmar el reparo formulado por el órgano exactor sobre el valor declarado del activo correspondiente al veinticinco por ciento (25%) de diez mil (10.000) acciones de la empresa Mercantil Marol, C.A.
1.2.- Se REVOCA la declaratoria de procedencia de la circunstancia agravante de la pena atinente a la gravedad del perjuicio fiscal, y, en su lugar, se DESESTIMA la atenuante relativa a no haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta gravedad establecida en el artículo 85 (numeral 2) del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo.
2.- FIRME por no resultar desfavorable a los intereses del Fisco Nacional y no haber sido objeto de apelación por parte de los herederos accionantes, la decisión de desestimar la circunstancia eximente de responsabilidad penal relativa al error de hecho y de derecho excusable.
3.- PROCEDE LA CONSULTA del referido fallo y conociendo de la misma, se confirma el pronunciamiento del Tribunal a quo referente a la procedencia de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratrione temporis, relativa a no haber incurrido en violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificada con el alfanumérico RCA-DSA-2003-000624 de fecha 7 de octubre de 2003, que confirmó el contenido del Acta de Reparo distinguida con letras y números RCA-DFA-2002-000808 del 20 de septiembre de 2002; actos administrativos que quedan FIRMES, salvo lo referido al quantum de la sanción de multa por contravención aplicada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, por el monto de diecisiete millones ochocientos seis mil novecientos un bolívares sin céntimos (Bs. 17.806.901,00), hoy la cantidad de dieciocho céntimos de bolívar (Bs. 0,18), el cual se ANULA.
Se ORDENA a la Administración Tributaria calcular nuevamente la aludida pena pecuniaria, bajo la motivación indicada en esta decisión.
NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a las partes, en razón de no haber resultado totalmente vencidas en el juicio, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014.”
Este Tribunal para pronunciarse al respecto observa:

Visto igualmente, el Decreto Constituyente que dictó el Código Orgánico Tributario, publicado en la Gaceta Oficial número 6.507 Extraordinario, de fecha 29 de enero de 2020, el cual entró en vigencia el 29 de febrero de 2020, establece en sus artículos 8 y 226 lo siguiente:

Artículo 8: Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aun en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores… (Omissis)

“Artículo 226: El cobro ejecutivo de las cantidades líquidas y exigibles, así como la ejecución de las garantías constituidas a favor del sujeto activo, se efectuara conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.
La competencia para iniciar e impulsar el mismo y resolver todas sus incidencias, corresponde a la Administración Tributaria.
El procedimiento de cobro ejecutivo no será acumulable a las causas judiciales ni a otros procedimientos de ejecución. Su iniciación o tramitación se suspenderá únicamente en los casos previstos en este Código.
El inicio del procedimiento de cobro ejecutivo previsto en este Código, genera de pleno derecho, el pago de un recargo equivalente al diez por ciento (10%) de las cantidades adeudas por concepto de tributos, multas e intereses, con inclusión de los intereses moratorios que se generen durante el procedimiento de cobro ejecutivo.”
Los gastos que se generen para el cobro ejecutivo deberán ser sufragados por el deudor.

Adicionalmente a los artículos precedentemente expuestos debe este Tribunal señalar lo sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nº 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C. A.:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En consecuencia, se observa que el presente asunto se encuentra en el supuesto establecido en el artículo 226 del Código Orgánico Tributario, es por lo que este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la FALTA DE JURISDICCIÓN en la presente causa y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de su ejecución. Líbrese Oficio.
EL JUEZ,
JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ



EL SECRETARIO,
OSCAR ARMANDO DELGADO M.-


JAFP/OAD/ws