En fecha once (11) de febrero del de 2014, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, recibió oficio Nº 0119-14, de fecha 04 de febrero de 2014, proveniente del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual, remitió expediente original signado con el Nº 10-2742, contentivo del Recurso de Nulidad interpuesto conjuntamente con Amparo Cautelar, por el ciudadano JENFELD BERTORELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.733.029, actuando en su condición de Director de la sociedad mercantil “BODY SHOP AUTO BLOCK, C.A.” inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de enero de 2007, anotada bajo el N° 40, Tomo 2-A-Pro, asistido por el ciudadano GONZALO SALIMA., Abogado en el ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.882.624 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.950, en contra de la Resolución Nº CJ/DSF/044-2010, de fecha 27 de mayo de 2010, emanada de la Superintendencia Municipal Tributaria del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual resolvió: PRIMERO: Imponer a la contribuyente antes mencionada la sanción de multa en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FURTES EXACTO (Bs. F. 3.250,00), prevista en el artículo 98 de la reforma de la Ordenanza sobre Actividades Económicas, por el ejercicio de actividades llevadas a cabo en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, sin haber obtenido previamente la correspondiente Licencia de Actividades Económicas. SEGUNDO: Imponer a la contribuyente antes mencionada sanción de clausura del establecimiento hasta tanto obtenga dicha Licencia de Actividades Económicas; dicho expediente fue remitido en virtud de la Declinatoria de Competencia, dictada en fecha 10 de octubre de 2013, por lo que se le asignó a este Juzgado su conocimiento, bajo la siguiente nomenclatura Nº AP41-U-2014-000054.
En fecha 14 de febrero de 2014, (folios 151-152 Pieza 5), este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le da ENTRADA, y en consecuencia ordenó librar las boletas de notificación a los ciudadanos (a) Fiscalía Vigésimo Noveno (29) a nivel Nacional con competencia en materia contencioso administrativa y tributaria, al Alcalde y Síndico Procurador Municipal Baruta del Estado Miranda y a la Contribuyente, que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boleta de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente para la época, respecto a la ADMISIÓN O NO del citado recurso y su posterior sustanciación. Las notificaciones fueron practicadas e incorporada al asunto tal como consta en los folios 161, 162, 163,164, 197,198, 200,201, Pieza 5.
En fecha 07 de marzo de 2014 (folio 170 Pieza 5), este Tribunal instó a la recurrente a consignar los fotostatos necesarios para su certificación, con el objeto de anexar a las referidas boletas, a los fines de Admitir o no el presente recurso, de conformidad con el articulo 267 del Código Orgánico vigente para esa fecha.
En fecha 27 de marzo de 2014, el ciudadano Alguacil, dejó constancia de haber consignado boleta de notificación dirigida a la contribuyente “BODY SHOP AUTO BLOCK”, debidamente firmada.
En fecha 21 de abril de 2014, compareció la ciudadana JOISA SANDOVAL BORGES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.908.140, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.372, en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual, presentó constante de siete (7) folios útiles, escrito de oposición a la admisión del recurso contencioso tributario.
En fecha 21 de abril de 2014, este Juzgado, en razón a la oposición ejercida por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, ordenó abrir una Articulación Probatoria de Cuatro (4) días de Despacho,
En fecha 25 de abril de 2014, compareció la ciudadana JOISA SANDOVAL BORGES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.908.140, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.372, en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual, presentó constante de cuatro (4) folios útiles, escrito de Promoción de Pruebas, referente a la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario.
En fechas 15 y 21 de mayo de 2014, compareció a este Juzgado, el ciudadano ALEJANDRO JOSÉ VIDAL JAIMES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula Nº V-5.645.139, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.988, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “BODY SHOP AUTO BLOCK, C.A.”, según consta en instrumento poder, debidamente autentificado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 018, tomo 089, de fecha 24 de marzo de 2014, mediante la cual presentó diligencias, consignando y ratificando el poder que acredita la legitimidad del ciudadano Carlos Alberto Lorenzo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.742.520, en su carácter de Director Gerente de la contribuyente.
En fecha 23 de julio de 2015, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria, mediante la cual, declaró: i) Improcedente la oposición a la admisión del recurso, propuesta por el Municipio Baruta del Estado Miranda; ii) Admitió cuanto ha lugar en derecho, el Recurso Contencioso tributario, interpuesto por la contribuyente BODY SHOP AUTO BLOCK, C.A., iii) Improcedente el Amparo Cautelar, incoado por la prenombrada contribuyente, en contra de los actos administrativos anteriormente identificados; iv) Se ordenó proceder con la tramitación y sustanciación del expediente hasta su definitiva; v) Se ordenó notificar la presente decisión al Sindico Procurador del Municipio Baruta del Estado Miranda, así como al Alcalde de ese Municipio y a la Contribuyente, que una vez que conste en autos la última notificación, la causa quedará abierta a pruebas, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 29 de septiembre de 2015, compareció la ciudadana LINDA ALVAREZ COELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.049.048, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.845, en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual, presentó constante de tres (3) folios útiles, escrito de Promoción de Pruebas.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2015, este Juzgado señaló, que en fecha 08 de octubre del mismo año, venció el lapso de promoción de pruebas y ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual había sido reservado por la secretaría, conforme a lo previsto en el Articulo 110 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que el lapso de oposición a la admisión de pruebas quedó abierto, de conformidad con lo establecido con el Articulo 277 del Código Orgánico tributario vigente.
En fecha 21 de octubre de 2015, este Tribunal, mediante Sentencia Interlocutoria, Admitió las pruebas promovidas por la representación judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 20 de enero de 2016, compareció la ciudadana LINDA ALVAREZ COELLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.049.048, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.845, en su carácter de Apoderada Judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual, presentó constante de siete (7) folios útiles, escrito de Informes.
En fecha 21 de enero 2016, este Tribunal con fundamento a lo establecido en el artículo 284 del Código Orgánico Tributario, apertura el lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar. Por lo que este Tribunal dijo “VISTO”
Finalmente, en fecha 25 de octubre de 2022, compareció la ciudadana ANABELLE MARISCOBETRE ROJAS, titular de cédula de identidad V-20.229.547, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 313.777, en su carácter de apoderada Judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Baruta del estados Miranda, en fecha 11 de mayo de 2022, bajo el N° 34, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante la cual, presentó constante de dos (2) folios útiles, escrito de solicitud de Pérdida del Interés Procesal.
Es así como, en fecha quince (15) de febrero de 2023, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Abg. JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ, en su carácter de Juez Provisorio; designado por la comisión Judicial en reunión de fecha 16/08/2022 y Juramentado en la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/08/2022.
I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario, ejercido en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.
Ahora bien, observa éste Juzgador, que la causa se encuentra en estado de sentencia, desde el 21 de enero de 2016, no obstante se puede evidenciar en las actas procesales que conforman el expediente, que la parte recurrente no ha realizado ninguna actuación, desde el 21 de mayo de 2014, es decir, por más de ocho (8) años, sin que de impulso procesal o manifeste interés en que se dicte sentencia definitiva.
Este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la Pérdida del Interés Procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante a la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ´MT1 (Arv) Carlos José Moncada´).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no exite. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso:´Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero´).
En tal sentido, la sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia..”) (Destacado de este Tribunal).
De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entra en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entra la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.
En el caso concreto y luego de una revisión exhaustiva del expediente se evidencia, que en fecha 21 de enero de 2016, inició el lapso para dictar sentencia. Igualmente se verificó que en fecha 21 de mayo de 2014, la representación judicial del contribuyente BODY SHOP AUTO BLOCK, C.A., efectuó su última actuación, donde acreditó la legitimidad del ciudadano CARLOS ALBERTO LORENZO, titular de la cédula de identidad N° V-8.742.520, en su carácter de Director Gerente de la empresa, y hasta la fecha no ha manifestado el interés de continuar con el proceso, mientras que la contraparte de manera recurrente, no ha dejado de impulsar y solicitar que se dicte sentencia en la presente causa. Es por lo que este Juzgador considera que el caso bajo análisis de estudio, se verificó la inactividad procesal, en consecuencia se declara extinguido el recurso de nulidad por perdida de interés procesal. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano JENFELD BERTO RELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 11.733.029, en su carácter de director de la sociedad mercantil “BODY SHOP AUTO BLOCK” C.A.” debidamente asistido por el abogado GONZALO SALIMA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 55.950,en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
En este sentido, se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador del Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, remitiendo copia certificada, en conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Alcalde del Municipio de Baruta del Estado Miranda, el Fiscal General de la República y a la contribuyente “BODY SHOP AUTO BLOCK”, según establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario en el segundo aparte del Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo. Líbrense boletas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veintiocho (28) del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Año 212° de la independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ
EL SECRETARIO,
OSCAR ARMANDO DELGADO M.-
JAFP/OAD/lh
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