En fecha Primero (1º) de marzo de 2002, el Juzgado Superior Distribuidor Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo al sorteo efectuado, le asignó conocer a este Juzgado Superior, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por el ciudadano Reinal José Pérez Viloria, titular de la cédula de identidad N°. V-11.256.507 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número N° 71.596 respectivamente, actuando como apoderado judicial de la firma mercantil “CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 73, Tomo 3-A. de fecha 29 de enero de 1990, modificados en varias oportunidades sus Estatutos ante la misma Oficina de Registro, siendo su última modificación en fecha 17 de septiembre de 1996, anotado bajo el Nº 62, Tomo 21-A, inscrita en el registro de información fiscal RIF N°J-30055842-8, representación que consta en documento poder otorgado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 68, Tomo 98, en fecha 23 de octubre de 2001, el cual corre inserto en el expediente en los folios del 25 y 26, interpuesto en contra del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa (Investigación Fiscal) Nº SAT-GTI-RCO-600-PI-596, Actas de Requerimiento SAT-GTI-RCO-596-01 y SAT-GTI-RCO-596-02, Resolución de Imposición de Sanción Nº SAT-GTI-RCO-600-4447, expedidas por la Gerencia General de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), Ministerio de Finanzas , con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara de fecha 05 de octubre del 2000, emitidas el 12 de mayo del 2000 y notificadas el día 18 mayo del 2000.

En fecha 11 de marzo de 2002, se da ENTRADA y ordena formar asunto bajo el Nº 1.822 (AF43-U-2002-000185), en consecuencia, se ordenó librar las boletas de notificación al Contralor General de la República, al Procurador General de la República, al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente. Por lo que se fijo que el quinto (5°) día de despacho, siguiente a la consignación de la ultima de las boletas de las notificaciones acordadas, el Tribunal dictará la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario vigente a la fecha, respecto a la ADMISIÓN O NO del citado recurso y su posterior sustanciación. Las notificaciones fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto tal y como consta en los folios 67, 68, 69,70 71.

De igual forma, en fecha 31 de mayo de 2002, este tribunal Admitió en cuanto ha lugar en derecho el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la recurrente y se ordeno proceder a la tramitación y sustanciación del expediente, como se invidencia en los folios 72, al 74, por lo cual, la causa quedo abierta a pruebas, según lo dispuesto en el artículo 267 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha.

Mediante auto de fecha 05 de agosto de 2002, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, anuló y dejó sin efecto los autos dictados por este Juzgado, en fecha 31/05/2002 y 10/06/2002, el cual, corren insertos a los folios 72 al 75, debido a que las resultas de la comisión no constaban aún, en las actas procesales que conforman el presente expediente, por lo que se repuso la causa, al estado en que se encontraba, es decir, a partir de que conste en autos las resultas de la comisión-notificación anteriormente señalada, comenzará a computarse el lapso correspondiente para Admitir o no el presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario.

En fecha 30 de septiembre de 2002, este Juzgado recibió oficio Nº 838/2002, de fecha 20/09/2002, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual, remitió constante de seis (6) folios útiles, resultas de la comisión-notificación debidamente practicada; en consecuencia, este órgano jurisdiccional ordenó agregarlas a los autos en fecha 02/10/2002.

En fecha 25 de octubre del 2002, este tribunal Admitió en cuanto ha lugar en derecho, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto por la recurrente y ordenó proceder con la tramitación y sustanciación del expediente, por lo cual, la causa quedo abierta a pruebas, según lo dispuesto en el artículo 269 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha.

En fecha 05 de marzo de 2003, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, fijó el décimo quinto (15) día de Despacho, para la presentación de informes.

En fecha 28 de abril de 2002, la ciudadana RANCY MUJICA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.012.973, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.309, actuando en su carácter como sustituta de la ciudadana Procuraduría General de la Republica, mediante la cual, presentó escrito de informes, constantes treinta y tres (33) folios útiles.

En fecha 19 de junio de 2019, se dictó auto, mediante la cual, el tribunal observó que, desde el 29 de abril de 2013, el ciudadano Reinal José Pérez Viloria, plenamente identificado en autos, no ha producido ninguna actuación por parte de la recurrente, evidenciándose que la causa ha quedado paralizada por más de cuatro (4) años, por lo que se presume la perdida de interés en que se dicte la sentencia definitiva, este Tribunal, visto el criterio establecido, ordena notificar a la contribuyente “CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A.” para que exponga si mantiene el interés en que se dicte la decisión o no, por lo que se le otorga diez (10) días de despacho, como plazo máximo contados a partir de que conste en autos su notificación; en consecuencia, en esta misma fecha se libró boleta de notificación.

En fecha 25 de junio de 2019, este Tribunal ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con la finalidad de notificar a la contribuyente “CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A.”. Folio (633, 634 y 635). Por lo que en esta misma fecha, se libró oficio Nº 9.808 y Despacho de comisión al referido Juzgado Distribuidor del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En fecha 29 de noviembre de 2022, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Abg. JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ, en su carácter de Juez Provisorio; designado por la comisión Judicial en reunión de fecha 16/08/2022 y Juramentado en la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18/08/2022.

En fecha 05 de diciembre de 2022, se recibió y se ordenó agregar a los autos, oficio Nº 4920-485, de fecha 05 de octubre de 2022, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual, remitió constante de siete (7) folios útiles, resultas de la comisión-notificación debidamente cumplida. folios 637 al 644.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal Superior pronunciarse sobre el Recurso Contencioso Tributario ejercido en contra del Acto Administrativo anteriormente identificado.

Ahora bien, de la lectura efectuada a las actas que conforman el expediente, se observó que en fecha 05/12/22, este Tribunal ordenó agregar a los autos, resultas de la comisión-notificación debidamente cumplida por el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que, se le otorgó a la contribuyente diez (10) días de Despacho, a fin de que manifestara, si mantiene el interés en que se dicte la sentencia definitiva en el presente recurso contencioso tributario; Al respecto, se pudo evidenciar que la representación judicial de la contribuyente, no hizo lo propio en el lapso anteriormente establecido.

Por lo que este Órgano Jurisdiccional, tomando como base el fallo No. 416 de fecha veintiocho (28) de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, dejó sentado lo relativo a la Pérdida del Interés Procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante a la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ´MT1 (Arv) Carlos José Moncada´).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no exite. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso:’ Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero´).
En tal sentido, la sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia..”) (Destacado de este Tribunal).

De los fallos parcialmente transcritos se desprende que la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i)antes de la admisión o ii) después de que la causa entra en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entra la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para dictar sentencia o iii) que la misma puede ser declarada de oficio, ya que el interés procesal debe mantenerse a lo largo del proceso.

En el caso concreto y luego de una revisión exhaustiva del expediente se evidenció que en fecha 05/12/22, este Tribunal ordenó agregar a los autos, resultas de la comisión-notificación debidamente cumplida por el Juzgado Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que, se le otorgó a la contribuyente diez (10) días de Despacho, a fin de que manifestara, si mantiene el interés en que se dicte la sentencia definitiva en el presente recurso contencioso tributario; Al respecto, se logró observar que la representación judicial de la contribuyente, no hizo lo propio en el lapso anteriormente establecido, es por lo que este Tribunal Superior, considera que el caso bajo análisis de estudio se verifico la inactividad procesal, en consecuencia se declara extinguido el recurso contencioso tributario por perdida de interés procesal. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Reinal José Pérez Viloria, titular de la cédula de identidad N°. 11.256.507 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número N° 71.596 respectivamente, actuando como apoderado judicial de la firma mercantil “CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A.”, respectivamente, en contra del Acto Administrativo identificado anteriormente.


Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

En este sentido, se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República, remitiendo copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Así como al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Fiscal General de la República, al Contralor General de la República, y a la contribuyente” “CONSTRUCTORA PEGARCA, C.A.”, según lo establecido en el artículo 304 del Código Orgánico Tributario en el segundo aparte del Parágrafo Primero y Parágrafo Segundo. Líbrense Boletas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los seis (06) días del mes de febrero del año dos mil veintidós (2023). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ



EL SECRETARIO,
OSCAR ARMANDO DELGADO M.-


JAFP/OAD/nc