Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 06 de octubre de 2022 (folios 01 al 22), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), por los ciudadanos ANIBAL A. VEROES, ARIEL JUNIOR CANTILLO CANTILLO, XAVIER MAURICIO KORODY HERNANDEZ, CARLOS IVAN TERAN PIZZANI y ANDREINA DEL CARMEN REQUENA HERRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.055.739, V-15.929.287, V-20.654.431 V-24.374.596 y V-25.773.111 e inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 24.099, 282.267, 255.946, 299.136 y 303.726 respectivamente; actuando en nuestro carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil ZTE de VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de junio de 2005, bajo el N° 23, Tomo 1124-A; e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal bajo el Nº J-31366322-0; carácter que se evidencia de documento Poder Especial autenticado en fecha 10 de junio de 2022, bajo el Nº 44, Tomo 141 ante la Notaria Octava del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, que corre inserto en el expediente bajo los folios 23 al 28, se le da entrada al presente Recurso Contencioso Tributario, contra la Resolución del Sumario Administrativo Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R/2021-496, emitido el 16 de septiembre del 2021 y Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2020/IVA/850-03-109, de fecha 19 de febrero del 2021, emitidas por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Igualmente, contra el Acta de Cumplimiento Voluntario de Ejecución Nº SANT/GGSJ/GCEMC/DCE/2022-010, de fecha 21 de septiembre de 2022, notificada en fecha 26 del mismo mes y año; mediante la cual realiza emplazamiento formal de cobro a la contribuyente por Bolívares Ciento siete mil seiscientos setenta y seis bolívares con 66/100 cts. (Bs. 107.676,66), por actualización de multa impuesta.

Por auto dictado en fecha 18 de octubre de 2022, este Tribunal dio entrada al presente Recurso Contencioso Tributario (folio 82) mediante el cual se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Fiscal General de la República, así como al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que en el quinto (5º) día de despacho siguiente a la consignación de la ultima de las boletas de notificación acordadas el tribunal dictara la decisión respecto a la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el artículo 271 del Código Orgánico Tributario, en el mismo auto fue ordenado requerir al ciudadano Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) el correspondiente expediente administrativo.

En fecha 03 de noviembre de 2022 el Apoderado judicial de la recurrente consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia mediante la cual consigna copia simple del estado financiero de ZTE de Venezuela, C.A (folios 92 al 110).

En fecha 09 de noviembre de 2022 el Apoderado judicial de la recurrente consigna ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), diligencia mediante la cual consigna copia simple del recurso interpuesto, a fin de que se realice la notificación al ciudadano Procurador General de la República.

Las notificaciones de los ciudadanos, Fiscal General de la República, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y Procurador General de la República, fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta en los folios 84, 85, 86, 87 y 112 respectivamente.

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

La representación judicial de la solicitante fundamenta la solicitud de medida cautelar de amparo constitucional:
Los apoderados de la accionante manifiestan que el amparo que solicitan tiene por objeto obtener la protección inmediata y eficaz del derecho constitucional cercenado al contribuyente, por las actuaciones de la Administración Tributaria en el presente caso, al tenor de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegando que en la Resolución de Sumario Administrativo Nro SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2021-496 de fecha 16 de septiembre de 2021, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se sanciona a la compañía por los incumplimientos de los deberes formales y materiales que se encuentran sancionados de conformidad con el numeral 3ero del artículo 103, segundo aparte del artículo 108 y el numeral 3ero del artículo 115 del Código Orgánico Tributario del 2014, con multas de Bs. 107.670.298.576,80, más los intereses moratorios a los cuales hace referencia el artículo 66 del citado Código, por la cantidad de Bs. 6.373.025,05, que se impugna en el presente Recurso Contencioso Tributario, constituye en el presente actual una violación de los derechos y garantías constitucionales previsto en nuestra Carta Magna, tales como, libertad económica, el debido proceso, derecho a la defensa, y falta de aplicación del principio de retroactividad en materia sancionatoria, convirtiendo la sanción en confiscatoria.

Establece la recurrente que la actualización de la multa ordenada por un monto de Bs 107.676,66 es ilegal e inconstitucional, por lo tanto, no es aplicable y en consecuencia, lo correcto y legalmente procedente, es la aplicación de forma retroactiva del sistema de actualización de multas, basado en el equivalente al tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor publicado por el Banco Central de Venezuela, establecido en los artículos 91 y 92 del Código Orgánico Tributario de 2020, por ser más benigno, y aplicable por mandato expreso del artículo 24 de la Constitución Nacional y el artículo 8 del Código Orgánico Tributario.
II

DE LA ACCION DE MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Admitido como ha sido el presente recurso Contencioso Tributario, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de la citada medida de amparo cautelar.

Con base en este marco conceptual se deja sentado que no le corresponde al Juez contencioso tributario, al conocer del amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino solo determinar si existe un medio de prueba que constituya presunción grave de violación o amenaza de lo alegado, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la cautelar, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación; todo ello siguiendo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, explanado en sentencia Nº 402 de fecha 20 de marzo de 2001, Caso: Marvin Enrique Sierra Velazco, ratificada en sentencia Nº 01881 de fecha 21 de noviembre de 2007, Caso: ANAYANSI, C.A.

De conformidad con el criterio jurisprudencial antes señalado, este Juzgador considera necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, puesto que el amparo cautelar se diferencia de las medidas cautelares en general por la naturaleza de los derechos reclamados, vale decir, por tratarse de violaciones de índole constitucional.

En tal sentido, deberá analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual, será necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante, siendo que, respeto al periculum in mora, el mismo resultara determinable por la sola verificación del extremo anterior, ya que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limite su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Precisado lo anterior tenemos que, los apoderados judiciales de la recurrente manifiestan que el acto administrativo entraña una violación de derechos constitucionales, señalando lo siguiente:

(i) Que “La presente solicitud de la medida cautelar de amparo constitucional, tiene por objeto proteger a nuestra representada de la ilegítima decisión que confirma las objeciones fiscales establecidas en el Acta de Reparo, anteriormente identificada, por cuanto la referida Resolución de Sumario Administrativo y Acta de Reparo, se encuentras viciadas de NULIDAD ABSOLUTA, tal como se desglosa en el presente Recurso Contencioso Tributario”. (Negrita del Tribunal).
(ii) Que “Los referidos actos administrativos, constituyen una flagrante violación a los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 112, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el derecho a la libertad económica, a la defensa y al debido proceso, respectivamente.
(iii) Que “En el caso concreto de la citada Resolución del Sumario Administrativo Nro SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2021-496 de fecha 16 de septiembre de 2021, emitida por la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),genera un perjuicio grave sobre la actividad económica de nuestra representada, la cual se ve restringida den ejercer libremente sus operaciones al haber sido compelida al pago de sumas dinerarias por concepto de multas, que transgreden los principios de proporcionalidad sancionatoria administrativa, de capacidad contributiva y que adicionalmente, obstaculiza el derecho a mantener sus operaciones en ejecución, actos administrativos que restringen el derecho económico de ZTE de VENEZUELA, C.A” (Negrita del Tribunal).
(iv) Que “… violo el derecho a la defensa de nuestra representada en la instancia del Recurso Jerárquico, igual ocurrió en la instancia administrativa del Sumario Administrativo, a saber: 1) En la instancia administrativa del Sumario Administrativo: En la Resolución del Sumario Administrativo Nro SNAT/INTI/GRTICERC/DSA/R-2021-496 de fecha 16 de septiembre de 2021, se incurrió en vicios de ilegalidad que la hacen anulable, en primer lugar, por falta de apreciación y valoración de las pruebas presentadas por ante la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del (SENIAT), tal como consta en el expediente administrativo Nº 2021-397, aperturado por esta División”. 2) En la instancia de Recurso Jerárquico: “… Auto signado con el alfanumérico SNAT/GGSJ/DTSA/2021/218, quedando registrado bajo el expediente Nº 209-21-S. Sin embargo, el lapso probatorio no fue abierto por la Gerencia General de Servicios Jurídicos de conformidad con lo establecido en el artículo 279 Parágrafo Primero primer aparte del Código Orgánico Tributario, por lo tanto , se violaron las garantías y derechos constitucionales de nuestra representada, del debido proceso, el derecho a la defensa por falta de apreciación y de valoración de las pruebas anunciadas y presentadas en el Recurso Jerárquico, y tampoco hubo oportuna respuesta, en consecuencia, se incurrió en vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 51 de la Constitución Nacional.
(v) Que “… En consecuencia, al no ser el tributo confiscatorio, por vía consecuencia, no lo deben ser las sanciones establecidas en el Código Orgánico Tributario. Por lo tanto, en el presente caso se violentan los principios de proporcionalidad sancionatoria administrativa, de capacidad contributiva y de no confiscación, violación que incide, obstaculiza y restringen el derecho de ZTE de VENEZUELA, C.A, a mantener sus operaciones económicas en ejecución, en el caso que se ejecuten los actos administrativos recurridos. (Negrita del Tribunal).
(vi) Que “Se hace absolutamente evidente, ciudadano Juez, que la ejecución de tales actos administrativos impugnados, a través del Cobro Ejecutivo, traería como consecuencia directa la afectación del giro comercial y patrimonial de nuestra representada frente a terceros y, en su pretensión ilegal de cobro de la multa actualizada anteriormente detallada, en violación y limitación de la libertad económica, por cuanto, la compañía no tiene la capacidad económica ni patrimonial para afrontar el pago de la deuda por concepto de la actualización de la multa, actualización de nuestra representada considera ilegal e inconstitucional…”.

Así las cosas, este Tribunal observa que, en el escrito recursorio, el recurrente indica expresamente que el fin de la medida de amparo cautelar solicitada es la protección de la supuesta actuación arbitraria de la Administración Tributaria y al existir en el presente caso otro medio procesal idóneo para reparar la lesión, distinta a la vía de amparo, como sería la aplicación del artículo 278 del Código Orgánico Tributario, siempre y cuando se den los requisitos exigidos para su procedencia, y en virtud de haberse ejercido recurso Contencioso Tributario contra el acto administrativo que presuntamente viola los derechos de la recurrente, se hace inaplicable la vía del amparo cautelar, ya que se estaría atribuyendo a esta figura (la del amparo) los mismos propósitos que persigue la norma antes mencionada; la cual, es el efecto suspensivo evitando que se concrete la lesión, que no es otra que la ejecución del acto administrativo impugnado, que en el presente caso es el mismo objetivo que se persigue con la solicitud de medida de amparo cautelar.

En consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE la solicitud de medida de amparo cautelar, intentada por los apoderados judiciales de la solicitante. Así se decide.
III
DECISIÓN

Con fundamento de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la medida de amparo cautelar incoada por los ciudadanos ANIBAL A. VEROES, ARIEL JUNIOR CANTILLO CANTILLO, XAVIER MAURICIO KORODY HERNANDEZ, CARLOS IVAN TERAN PIZZANI y ANDREINA DEL CARMEN REQUENA HERRERA, procediendo en este acto en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente ZTE de VENEZUELA, C.A.

Notifíquese esta decisión a los (as) ciudadanos Procurador General de la República, en copia certificada, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según el artículo 304, parágrafo primero y segundo del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, Regístrese y Comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a los 08 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023) Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ,
JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ



EL SECRETARIO,
OSCAR ARMANDO DELGADO M.-


JAFP/OAD/ws