Visto el auto dictado por este Tribunal Superior en fecha 05 de diciembre de 2019, (folio 160), mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario subsidiario al jerárquico y se ordenó notificar al ciudadano Vice-Procurador General de la República, a la Fiscalía Décima Quinta (15) a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria; al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente; que al quinto (5º) día de despacho siguiente al vencimiento de los quince (15) días de despacho establecidos en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se dictaría la decisión prevista en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso; visto también que las partes se encuentran a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o no el presente recurso contencioso tributario, interpuesto el 02 de diciembre de 2019, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Órgano en esa misma fecha, por las ciudadanas, MARÍA GENOVEVA PÁEZ PUMA y MARCO ANTONIO PULGAR LANDAETA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidades No.V-12.394.309 y 18.830.373 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.558 y 76.692, respectivamente actuando en este acto como apoderados judiciales, de la contribuyente “DHL GLOBAL FORWARDING VENEZUELA, C.A,” inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y del Estado Miranda, hoy Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de junio del año 1970, bajo el No 24, Tomo 45-A- Sgdo; expediente N° 40720, reformado sus estatutos sociales en varias oportunidades siendo al última de ellas en la mencionada Oficina de Registro en fecha 21 de 21 de abril de 2006, bajo el N° 20, Tomo 63-A-Sgdo, suficientemente acreditada ante la Administración Aduanera para operar como Agente de Aduanas bajo el N° 252, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-00069325-0, representación según consta en instrumento Poder consignado en copia simple, otorgado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre, en fecha treinta (30) de marzo de 2015, inserto bajo el No 15, Tomo 37 del Libro de autenticaciones de dicha Notaría, contra el acta de Reconocimiento SNAT/INA/ASAB/5110/2015-1597, de fecha 05 de junio de 2015, emitida por la Aduana Subalterna Aérea de Barcelona, Adscrita a la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta-Puerto la Cruz, notificada el 11 de junio de 2015.


El Tribunal para decidir observa:
Cumplidas como han sido las respectivas notificaciones al Vice-Procurador General de la República, a la Fiscalía décima quinta (15) a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso Administrativa y Tributaria; Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente tal y como consta en los folios 174,166 y 165, 167 respectivamente, a los fines de dictar la decisión prevista en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso.

Consta en autos que se encuentran cumplidos todos los extremos legales del caso, contenidos en los artículos 286, 287 y 288 del Código Orgánico Tributario, a saber; se trata de actos administrativos recurribles en la vía jurisdiccional, impugnados por ante la autoridad competente, dentro del lapso legal, mediante escrito en el cual se expresan las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, al que se anexaron originales de los actos recurridos.

Igualmente consta la cualidad y el interés de la recurrente, así como también queda demostrada la legitimidad de las personas que se presentan como apoderados judiciales de la contribuyente; y que no fue formulada oposición alguna por parte de la Administración Tributaria.

II

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, decide:

PRIMERO: Se ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, el presente recurso contencioso tributario.

SEGUNDO: Se ordena proceder a la tramitación y sustanciación del expediente hasta su decisión definitiva. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, visto que la Administración Tributaria, no formuló oposición a la admisión; se entenderá según lo dispuesto en el artículo 296 ejusdem, que el primer día de despacho siguiente a la consignación de la boleta de la Procuraduría y al vencimiento del lapso establecido en el articulo 98 la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la causa quedará abierta a pruebas.

En ese sentido, se ordena notificar de la presente decisión al ciudadano Vice-Procurador General de la República, remitiendo copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo supra indicado. Líbrese boleta de notificación.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,
JOSÉ ANDRÉS FAJARDO PÉREZ



EL SECRETARIO,
OSCAR ARMANDO DELGADO M.-


JAFP/OAD/dp