REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de febrero de 2023
212º y 163º
Asunto: AF47-U-1998-000107
Antiguo: 1167
Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva Nº 17/2023
En fecha 25 de noviembre de 1998, los ciudadanos Ronald Colman, Edgar colman, y Halen Díaz Marsiccobetre, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 6.897.351, 9.968.166 y 11.312.825, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.594, 44.426 y 66.466, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN EUROCARS, B.S.B., C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 9 de abril de 1992, bajo el N° 14, Tomo 479-A Pro, y posteriormente inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y del Estado Miranda, en fecha 13 de julio de 1993, bajo el N° 4, Tomo 21-A-Pro., interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Culminatoria de Sumario N° 00312, de fecha 29 de septiembre de 1998, emanada del Superintendente del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Baruta (SEMAT), a través de la cual se le impuso a la contribuyente un reparo por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio para los periodos fiscales de 1994, 1995 y 1996 así como multa de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ordenanza De Patente Sobre Industria y Comercio del Municipio Baruta.
En fecha 30 de noviembre de 1998, se recibió la presente causa por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Tribunal Distribuidor para la fecha) y en fecha 9 de diciembre de 1998, este Tribunal dicto auto de entrada y se ordeno las notificaciones de Ley.
En fecha 18 de febrero de 1999, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria N° 18/99 se dicto previo cumplimiento de los requisitos legales correspondientes, se admitió el Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 01 de marzo de 1999, el ciudadano Edwin Alberto, venezolano, mayor de edad, titular d ela cédula de identidad número 7.884.403, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.393, en su carácter de representante judicial del Municipio Baruta mediante diligencia consigno expediente administrativo.
En fecha 25 de marzo de 1999, los ciudadanos Ronald Colman y Edgar Colman, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.594 y 44.426, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN EUROCARS, B.S.B, C.A., mediante diligencia presenta promoción de pruebas.
En fecha 09 de abril de 1999, el ciudadano Edgar Colman, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.426, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CORPORACIÓN EUROCARS, B.S.B, C.A., mediante diligencia presento escrito en el cual manifiesta desistir de la prueba de experticia contable promovida en el capitulo V del Escrito de Promoción de Pruebas presentados el 25 de marzo de 1999.
En fecha 07 de junio de 1999, los ciudadanos Ronald Colman y Edgar Colman, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.594 y 44.426, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN EUROCARS, B.S.B, C.A., mediante diligencia presento escritos de informes.
En fecha 28 de junio de 1999, este Tribunal dicto auto dejando constancia que vencido el lapso para presentar observaciones a los informes, ninguna de las partes concurrió a dicho acto.
En fecha 06 de junio de 2000, los ciudadanos Ronald Colman, Edgar Colman y Jesús Alberto Díaz, plenamente identificados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 37.594, 44.426 y 70.823, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CORPORACIÓN EUROCARS, B.S.B, C.A., mediante diligencia de fechas 09/06/2000; 24/04/2002, y 07/11/2003 solicitando se dicte sentencia de la presente causa.
En fecha 13 de noviembre de 2003, este Tribunal deja constancia que la ciudadana Yaminy Rodríguez Campos, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboco al conocimiento de la presente causa, y ordenando notificar a las partes.
En fecha 13 de octubre de 2009, la ciudadana Marisela Aloma, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.028.024, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 82.030, en su carácter de representante judicial del Municipio Baruta, mediante diligencia de fechas 20/10/2010, 21/06/2011, 22/11/2011 y 30/03/2012, presento diligencia solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 16 de abril de 2012, este Tribunal deja constancia que el ciudadano Luis Gómez Rodríguez, convocado para ejercer funciones como Juez Temporal de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboco al conocimiento de la presente causa, y ordeno la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.
En fecha 25 de mayo de 2012, la ciudadana Adriana Guerra, apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda presento diligencia a través de la cual se da por notificada del auto de abocamiento dictado por este Tribunal.
En fecha 06 de junio de 2012, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria N° 55/2012, a través de la cual se ORDENO notificar a la contribuyente para que en un máximo de treinta (30) días continuos exponga si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa y tal efecto se libro la respectiva boleta de notificación.
En fecha 26 de septiembre de 2012, los ciudadanos Ronald Colman inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.594, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, mediante diligencia solicito que se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 29 de octubre de 2012, la ciudadana Dylmar Mata Romero, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 16.891.998, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 138.242, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante diligencias de fechas 15/02/2013, 10/05/2013, 15/10/2013, 16/06/2014, 20/01/2015, 23/03/2015, 05/05/2015, 29/06/2015, 10/08/2015, 11/07/2016, 22/11/2016, 29/03/2017, 05/07/2017, 29/11/2017, 26/04/2018, 26/09/2018, 06/11/2018, 21/02/2019, 07/05/2019, 25/06/2019, 07/11/2019, solicito que se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 26 de febrero de 2020, se deja constancia que el ciudadano Yamil Antonio Cham Duque, convocado para ejercer funciones como Juez Provisorio de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboco al conocimiento de la presente causa, y con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordeno la notificación de las partes para la continuación de decisión de la presente causa.
En fecha 02 de diciembre de 2020, la ciudadana María de los Ángeles Bermúdez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 19.155.611, inscrita en el Inpreabogado bajo el numero 186.281, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante diligencias de fecha 29/03/2022, 18/05/2022, 20/07/2022, 26/09/2022 y 26/10/2022 solicito que se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 07 de noviembre de 2022, se deja constancia que la ciudadana Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se aboco al conocimiento de la presente causa, y con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordeno la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.
En fecha 14 de noviembre de 2022, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria N° 69/2022, mediante la cual ORDENA NOTIFICAR a la Representación Judicial de la Contribuyente, si mantiene el interés en que se dicte sentencia en la presente causa.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario, interpuesto en fecha 25 de noviembre de 1998 por la sociedad mercantil CORPORACIÓN EUROCARS, B.S.B., C.A., contra la Resolución Culminatoria de Sumario N° 00312, de fecha 29 de septiembre de 1998, emanada del Superintendente del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Baruta (SEMAT), a través de la cual se le impuso a la contribuyente un reparo por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio para los periodos fiscales de 1994, 1995 y 1996 así como multa de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ordenanza De Patente Sobre Industria y Comercio del Municipio Baruta.
Asimismo, se evidencia que la última actuación de la contribuyente CORPORACIÓN EUROCARS, B.S.B., C.A fue 26 de septiembre de 2012 fecha en la cual la Representación Judicial de la Contribuyente mediante diligencia solicito se sirva dictar sentencia en la presente causa, hasta la presente fecha no ha realizado acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso, habiendo transcurrido diez (10) años y cuatro (04) meses aproximadamente, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “visto” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (vid., entre otras sentencias de la Sala Político-Administrativa Nos. 00781, 00193, 00271 y 00826 de fechas 28 de julio de 2010, 10 de febrero, 2 de marzo y 22 de junio de 2011, casos: Corporación Raymiven Internacional, C.A., Inversiones La Planicie, C.A., Resimon, C.A y Federación de Cooperativas de Transporte de Venezuela, respectivamente; así como las decisiones de la Sala Constitucional Nos. 667, 668, 922 y 1274 de fechas 12 de mayo de 2011 las dos primeras, y del 8 de junio y 26 de julio de 2011 las dos últimas, casos: Marco Aurelio Quiñones Gómez y Gabriel Alejandro Alfonso Romero, Carlos Vecchio, Elie Habilian Dumat, y FEDECÁMARAS, respectivamente).
Conforme a lo anterior, este Tribunal observa que en el presente caso estamos en presencia del segundo supuesto, en virtud de que la causa ha entrado en estado de sentencia y hasta la presente fecha la parte actora no ha realizado actuación procesal alguna tendente a mantener el curso del proceso.
Por otra parte, se evidencia que este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria Nº 69/2020 de fecha 14 de noviembre de 2022, ordenó la notificación de la contribuyente “CORPORACIÓN EUROCARS, B.S.B, C.A..”, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación manifestara su interés en la decisión de la presente causa, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en concordancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras. Ahora bien, aún cuando se notificó a la Contribuyente de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sin embargo, no consta la manifestación de su interés en la presente causa, razón por la cual resulta forzoso concluir que están dados los extremos legales para declarar la pérdida del interés en el presente proceso, Y así se declara.
En este sentido, es conveniente citar parcialmente el contenido de la sentencia Nº 1153 de fecha 08 de junio de 2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“(…)
“…En efecto, es jurisprudencia de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.
Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
En consecuencia, esta Sala ordena la notificación a la parte actora, bien en su sede procesal o por cartel, en caso de que no lo haya indicado, para que informe, en un plazo máximo de treinta días continuos desde su notificación, si conserva el interés para la continuación este proceso. Si no hay respuesta de la parte actora dentro del plazo que ha sido fijado, la Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes. Así se decide. (Negritas del Tribunal).
Siendo así, en el presente caso, este Tribunal considera que existió inactividad de la parte actora en manifestar el interés en que se dictara sentencia en la presente causa, por lo tanto, se declara extinguido el recurso, por lo que se presume la pérdida del interés procesal quedando así extinguida la presente causa, Así se declara.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCION DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS el recurso contencioso tributario, interpuesto por la sociedad mercantil CORPORACIÓN EUROCARS, B.S.B, C.A., contra la Resolución Culminatoria de Sumario N° 00312, de fecha 29 de septiembre de 1998, emanada del Superintendente del Servicio Autónomo de Administración Tributaria del Municipio Baruta (SEMAT), a través de la cual se le impuso a la contribuyente un reparo por concepto de Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio para los periodos fiscales de 1994, 1995 y 1996 así como multa de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ordenanza De Patente Sobre Industria y Comercio del Municipio Baruta.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 305 del Código Orgánico Tributario vigente, esta sentencia no admite apelación, por cuanto que el quantum de la causa no excede de más de quinientas (500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicado por el Banco Central de Venezuela, para las personas jurídicas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez,
Marilenne Sofía Do Paco Serrano.
La Secretaria Accidental
Aura Marina Torres Torres
ASUNTO: AF47-U-1998-000107
ANTIGUO: 1167
MSDPS/AMTT/ymaz
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