REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de febrero de 2023
212º y 163º

Asunto Nº AF47-U-2003-000003
Antiguo: 2183
Sentencia Interlocutoria Nº 16/2023

En fecha 20 de octubre de 2003, se recibió en el Tribunal superior Segundo de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), recurso contencioso tributario, interpuesto por los ciudadanos Elena Couttenye Clement, Miguel Antonio Calvo y José María Díaz Cañabate, venezolanos mayor de edad, titulares de la cedula de identidad números 6.913.013, 2.086.110 y 6.914.591 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.163, 12.765 y 41.231, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente CROMAS COSTINGS DE VENEZUELA, C.A., contra la Resolución del Sumario Administrativo N° RCA/DSA/2003-000462 de fecha 16-07-2003 y Acta de Reparo N° RCA-DF-S1V2-MOD1-2002-2308-000677 que discrimina las siguientes planillas de liquidación 01-30-01-02-23-000153, 01-30-01-02-23-000154, 01-30-01-02-23-000155, 01-30-01-02-23-000156, 01-30-01-02-23-000157, 01-30-01-02-23-000158, 01-30-01-02-23-000159, 01-30-01-02-23-000160, 01-30-01-02-23-000161, todas emanadas de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 24 de noviembre de 2003, este Tribunal le dio ENTRADA al expediente, quedando registrado bajo el N° 2183 asimismo, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, se ordeno notificar a la Gerencia Jurídico Tributaria del Seniat (SENIAT) y a los ciudadanos Procurador, Contralor, Fiscal General de la República.
En fecha 05 de marzo de 2004, este Tribunal a través de Sentencia Interlocutoria N° 33/2004, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, Admitió el presente Recurso Contencioso Tributario.
En fecha 23 de marzo de 2004, los ciudadanos Elena Couttenye Clement, Miguel Antonio Calvo y José María Díaz Cañabate, antes mencionados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil CROMAS COATINGS DE VENEZUELA C.A., inscrito en el inpreabogado bajo los números 53.163, 12.765 y 41.23, mediante diligencia consignaron escrito de promoción de prueba, agregados en auto en fecha 26 de marzo de 2004.
En fecha 12 de abril de 2004, este Tribunal admite las pruebas promovidas por la contribuyente salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 15 de abril de 2004, este Tribunal mediante auto fija el acto de juramentación de los expertos, designados por el Representante Legal de la sociedad mercantil, el abogado sustituto de la Procuraduría General de la República y por este Tribunal.
En fecha 15 de abril de 2004, la ciudadana Elena Couttenye en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, inscrita en el inpreabogado bajo el número 53.163, mediante diligencia solicito a este Tribunal se sirva librar una copia simple de la Sentencia Interlocutoria de fecha 5 de noviembre de 2003.
En fecha 22 de abril de 2004, la Juez Temporal de este Tribunal procedió a tomarles el juramento de Ley a los expertos.
En fecha 14 de junio de 2004, los ciudadanos Gladys de Bermúdez, Ramiro Jover Ortega y Freddy Sancler Guevara, en su condición de expertos, mediante diligencia, para realizar la experticia contable, señalan el inicio de dicha experticia para el día 16 presente mes en la oficina de la empresa, ubicada en San Antonio de los Altos.
En fecha 19 de julio de 2004, el ciudadano Freddy Sancler Guevara actuando en su condición de experto, consigno el informe pericial con los resultados finales y suscrito por todos los expertos, agregado en autos en fecha 20 de julio de 2004.
En fecha 22 de julio de 2004, el ciudadano Miguel Antonio Calvo, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, inscrito en el inpreabogado bajo el número 12.765, mediante diligencia, solicito la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente así como también consigna en este mismo acto las copias simples de dichos documentos para que se certifiquen y se agreguen por dichos originales a los autos.
En fecha 29 de julio de 2004, este Tribunal vista la diligencia presentada en fecha 22 de julio de 2004, por el ciudadano Miguel Antonio Calvo, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil, este tribunal acuerda la devolución de dichos documentos supra señalados al representante de la recurrente.
En fecha 17 de agosto de 2004, la ciudadana Cecilia Villegas, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 10.337.230, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.150, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, y la ciudadana Samantha Leal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.735.326, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 76.346; actuando en su carácter de representante de la República, mediante diligencia, consignaron escrito de informes, agregado en auto en fecha 19 de agosto de 2004; así mismo este Tribunal fija ocho (08) días de despacho, para la presentación de las observaciones a los informes.
En fecha 06 de septiembre de 2004, la ciudadana Cecilia Villegas, inscrita en el inpreabogado bajo el número 87.150, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CROMAS COATING DE VENEZUELA, C.A., mediante diligencia, consigno escrito de observaciones a los informes.
En fecha 20 de diciembre de 2004, la ciudadana Cecilia Villegas, inscrita en el inpreabogado bajo el número 87.150, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CROMAS COATING DE VENEZUELA, C.A., mediante diligencia solicita copia certificada del informe de la experticia contable y el Acta Fiscal que cursa en los autos.
En fecha 10 de enero de 2005, Este Tribunal acuerda de conformidad con lo solicitado en fecha 20-12-2004 por la ciudadana Cecilia Villegas, antes mencionada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil, que se expidan por secretaria las copias certificadas requeridas con inserción del presente auto y de la anterior diligencia
En fecha 07 de marzo de 2007, la ciudadana Elena Couttenye Clement inscrita en el inpreabogado bajo el número 53.063, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CROMAS COATING DE VENEZUELA, C.A., mediante diligencia solicita se sirva abocarse al conocimiento de la presente causa.
En fechas 05 de marzo de 2012, los ciudadanos Ernesto Alarcón Marales, Yasmin Teresa Méndez, William Martin Ferrer y Orlandi Rossana Prieto Cañizalez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 69.956, 77.831, 100.460 y 182.875, actuando en sus carácter de apoderados judiciales de la República, mediante diligencias de fechas 07/02/2013, 09/08/2013, 13/08/2014, 30/09/2015, 16/01/2017, y 26/01/2023, solicitaron que se sirva dictar sentencia en la presente causa.
En fecha 06 de febrero de 2023, se deja constancia que la ciudadana Marilenne Sofía Do Paco Serrano, convocada para ejercer funciones como Jueza de este Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario, se abocó al conocimiento de la presente causa, y con fundamento en lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la notificación de las partes para la continuación y decisión de la presente causa.
I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal observa que desde el 07 de marzo de 2007, la ciudadana Elena Couttenye Clement, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.913.013, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 53.163, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente CROMAS COSTINGS DE VENEZUELA, C.A., mediante diligencia solicita sirva abocarse al conocimiento de la presente causa, posteriormente no ha realizado acto alguno a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.
En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
B) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.
En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o, ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.
No obstante la declaratoria anterior, vista la inactividad procesal de la recurrente una vez interpuesto el recurso, y posterior abandono de los actos procesales siguientes, este Tribunal acogiendo el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.618 y 4.623 ambas del 14 de diciembre de 2005 y 4.294 de fecha 12 de diciembre de 2005, conforme el cual señaló que en los casos de prolongada inactividad resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, cuya notificación debía verificarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, fijar el mismo en las puertas del Tribunal
Siendo así, en el presente caso se observa que la última actuación de la contribuyente, fue el 07 de marzo de 2007, fecha en la cual la abogada Elena Couttenye Clement, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 53.163, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente CROMAS COSTINGS DE VENEZUELA, C.A., mediante diligencia solicita sirva abocarse al conocimiento de la presente causa, hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la contribuyente, durante quince (15) años y once (11) meses aproximadamente, por lo que se presume la pérdida del interés procesal en que se dicte sentencia en la presente causa.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1153, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz de fecha 08 de junio de 2006, (caso: “Andrés Velásquez y Otros”), dejó sentado que “… el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal –ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva- pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos…”
En consecuencia, este Tribunal ordena la notificación personal a la Representación Judicial de la contribuyente CROMAS COSTINGS DE VENEZUELA, C.A., para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos del recibo de la boleta de notificación proceda a manifestar su interés en la continuación de la causa que sigue ante este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, so pena de considerar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, en consonancia con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nros. 1153 de fecha 08/06/2006, caso: “Andrés Velásquez y Otros”; 4294 de fecha 12/12/2005, caso: Asociaciones Civiles “EL PODER ES EL PUEBLO y FUERZA BOLIVARIANA METROPOLITANA F.B.M.”; 4618 de fecha 14/12/2005, caso: “THE NEWS CAFÉ & BAR, C.A.”; 4623 de fecha 14/12/2005, caso: “MILAGROS SÁNCHEZ DE LÓPEZ Y EVENCIO GARCÍA BARRIOS”; entre otras.
II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la Representación Judicial de la contribuyente “CROMAS COSTINGS DE VENEZUELA, C.A.", para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación debidamente cumplida, manifieste su interés, so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal, vencido los cuales sin que haya respuesta de la recurrente, este Tribunal declarará extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez.
Marilenne Sofía Do Paco Serrano
La Secretaria Accidental

Aura Marina Torres Torres

Asunto Nº AF47-U-2003-000003
Antiguo: 2183
MSDPS/AMTT/ymaz