REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de febrero de 2023
212º y 164º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA Nº 014/2023

Asunto: AP41-U-2013-000427


En fecha 16 de octubre de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario subsidiario al recurso jerárquico bajo el oficio Nº SNAT/INTI/GRTI/RC/DJT/CS/2013/2291, de fecha 9 de julio de 2013, interpuesto ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria (SENIAT), por el ciudadano Enrique Jesús Briceño Prato, titular de la cédula de identidad N° V-6.876.704, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado con el número 50.874, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil denominada PANADERÍA Y PASTELERÍA DA’ NINO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 25 de enero de 1999, bajo el N° 55, Tomo 1-A Pro., y en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-08537892-8, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/743, de fecha 21 de febrero de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 9 de abril de 2013, mediante constancia de notificación SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/743-A.

En fecha 17 de octubre de 2013, este Juzgado le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, se ordenó notificar a la Administración Tributaria requiriéndole el expediente administrativo, al Procurador General de la República, a la contribuyente sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA DA’ NINO, C.A., mediante comisión al Juzgado de Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 24 de marzo de 2003, este Tribunal recibió las resultas de la comisión librada con relación al Recurso Contencioso Tributario ejercido por la recurrente PANADERÍA Y PASTELERÍA DA’ NINO, C.A.

El día 25 de marzo de 2014, comenzó a correr el lapso de quince (15), días a que se refiere el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para la fecha. Vencido este lapso se abrió el lapso para que la representación fiscal formulara oposición a la admisión.

En fecha 15 de diciembre de 2016, este Juzgado Superior se abstuvo de perimir la instancia a solicitud de la sustituta del Procurador General de la República, por no encontrarse las partes notificadas de la entrada por no haberse librado oficio de notificación al ente recaudador en su oportunidad.

En fecha 22 de enero de 2018, la representación de la República solicitó mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, se oficie al Órgano Jurisdiccional comisionado a los fines de requerirle la comisión que fuese librada en su oportunidad.

En fecha 08 de mayo de 2019, la representación de la República solicitó mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, el abocamiento en la presente causa y acreditó su representación.

En fecha 4 de agosto de 2019, la representación de la República solicitó mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, a este Tribunal se sirva declarar la perención de la instancia.

En fecha 9 de julio de 2019, se ordenó librar nueva boleta a la recurrente con la finalidad de que manifestara su interés en la presente causa. Se comisionó a tal fin, al Juez del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Jurisdicción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

En fecha 23 de enero de 2020, este Tribunal ordenó el desglose de la notificación librada a la contribuyente que fuera devuelta por el tribunal comisionado por presentar una casual legal que impidió su práctica, subsanada en esa fecha se libró nuevo oficio al tribunal comisionado a los fines de la práctica de la notificación a la contribuyente.

En fecha 25 de mayo de 2022, en razón que la comisión fue devuelta por no haber recibido impulso procesal, este tribunal libró oficio nuevamente a los fines de indicarle la carga de los tribunales de realizar las notificaciones en las que el Estado es parte, y se le adjuntó comisión a los fines de notificar a la contribuyente para que manifestara si mantenía interés en la causa.

En fecha 17 de enero de 2023, la ciudadana Iesssika I. Moreno Ramírez, se abocó al conocimiento de la causa. En esa fecha, se dio por recibido el Oficio N° 2022/174, de fecha 12 de agosto de 2022, emanado del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual notificaba que la notificación a la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Da’Nino había resultado infructuosa al no haberse logrado su ubicación; por tal motivo, se ordenó librar cartel de notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de agotar la notificar a la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA DA’ NINO, C.A.

Vencido sobradamente el término de diez (10) días de despacho concedidos a la contribuyente a los fines de su compareciera ante este tribunal a manifestar su interés en la causa, pasa de seguida esta jurisdicente a pronunciarse al respecto.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En fecha 17 de enero de 2023, dada la imposibilidad de ubicación de la contribuyente, este tribunal ordenó librar cartel de notificación requiriéndole a la contribuyente su manifestación de mantener interés en la prosecución del recurso que interpusieran ante la administración tributaria en fecha 16 de mayo de 2013, contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/743, de fecha 21 de febrero de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual fue declarado sin lugar el recurso jerárquico interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTI/CE/DF/747/2012-00352, de fecha 20/07/2012.
En el caso de marras se observa que ni la representación legal ni la judicial comparecieron en el lapso perentorio dispuesto, asimismo, tampoco se observó que la representación judicial de la contribuyente realizara acto de procedimiento alguno a los fines de impulsar para mantener el curso del proceso, consumándose con ello, la pérdida de interés en el recurso contencioso tributario interpuesto.
En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:
“…El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa la absoluta ausencia de interés de la representación legal y judicial de la sociedad mercantil Panadería y Pastelería Da’Nino, se destaca que el recurso contencioso tributario fue ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico siendo interpuesto ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital en Los Altos Mirandinos, el 17 de febrero de 2014.
Se hace menester mencionar que este tribunal le dio entrada el 17 de octubre de 2013, que en nueve (9) años de su acceso a esta jurisdicción, no existe evidencia alguna de que la representación judicial de la contribuyente haya comparecido ante esta jurisdicción a realizar ninguna actuación en el presente expediente, por lo que mal puede considerarse que pudiera existir en la contribuyente algún interés por la prosecución de la causa y en consecuencia obtener una sentencia de valor a favor o en contra, por contrario, se evidencia sin duda alguna la pérdida del interés procesal en la contribuyente, motivo por el cual se hace forzoso a este tribunal declarar la pérdida de interés en el presente procedimiento y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.
Por otro lado, pero en sintonía con la presente causa, se observó que en diligencia de fecha 10 de agosto de 2022, el ciudadano Luis Seijas, alguacil titular del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la contribuyente pues manifestó que la sociedad mercantil “…fue traspasada y mudada hace dos (2) años aproximadamente.”; a tales efectos, se ordena librar cartel de notificación a la contribuyente de la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, ello, en garantía del principio de economía procesal. Así se declara.
Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en el Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente al recurso jerárquico que interpusiera la representación judicial del la contribuyente ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) por el ciudadano Enrique Jesús Briceño Prato, titular de la cédula de identidad N° V-6.876.704, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión Social del Abogado con el número 36.430, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PANADERÍA Y PASTELERÍA DA’ NINO, C.A., contra la Resolución N° SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2013/743, de fecha 21 de febrero de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y a la contribuyente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo en lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintiocho (28) días de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Juez Suplente,

Iessika I. Moreno Ramírez
La Secretaria,

Hermi Yanet Landaeta Ochoa.
Asunto: AP41-U-2013-000427
IIMR/HYLO/bbm.-