REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de febrero de 2023
212º y 164º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 015/2023
ASUNTO: AP41-U-2021-000092


Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14 de febrero de 2023, por el abogado Thomy J. Céfalo Y., titulares de la cédula de identidad Nos. V.-6.093.472, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el número 62.016, actuando con el carácter de representantes judicial de la Sociedad Mercantil ADRIANZA, RODRÍGUEZ, CÉFALO & ASOCIADOS, por una parte, y por la otra, por la abogada Yoselin A. Ramírez, actuando en su carácter de representante judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; este Tribunal, siendo la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Tributario, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
Pruebas Documentales

Vistos los instrumentos promovidos por la representación judicial de la contribuyente sociedad mercantil ADRIANZA, RODRÍGUEZ, CÉFALO & ASOCIADOS, y por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 300 y 334 del Código Orgánico Tributario vigente, por cuanto las documentales señaladas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, en consecuencia, este Tribunal las ADMITE en cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación o no en la definitiva. Así se declara.
II
Exhibición del Expediente Administrativo

Visto que en escrito de promoción de pruebas, presentado por la representación judicial de la sociedad Adrianza, Rodríguez, Céfalo & Asociados, promovió la exhibición del expediente administrativo, se hace menester para este Tribunal transcribir parcialmente sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que al respecto señaló:
“Sobre el particular, se advierte que a la fecha de emisión del presente fallo no ha sido consignada la información requerida, por lo tanto, resulta pertinente acotar en relación a la importancia de la incorporación del expediente administrativo en el proceso, la sentencia de esta Sala número 1257 del 12 de junio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., en la cual se sostuvo lo siguiente:
“…lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…).
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante…”. (Resaltado de esta Sala).”

De conformidad con el criterio expuesto, la obligación de presentar el expediente administrativo durante el procedimiento en el cual se impugnan los actos administrativos contenidos en el mismo, ciertamente, como lo afirma el representante judicial de la República, recae en la propia Administración que emitió dicho acto, pues es a ella a quien le interesa demostrar las actuaciones en las cuales fundamentó sus actos. (Vid., sentencia número 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, caso: Aserca Airlines, C.A., y número 1.257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A.).
En consideración de lo anterior, el expediente administrativo constituye prueba de suma importancia dentro del proceso contencioso y que, por lo tanto, es un medio probatorio para demostrar las actuaciones y pretensiones de las partes y que puede servir de fundamento para la oportunidad en que quienes intervienen en el proceso, deban presentar sus informes. Por tal motivo, se insta a la Administración Tributaria cumplir con la obligación de remitir a este Juzgado el expediente administrativo. Así se establece.
En consecuencia, líbrese oficio a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), requiriendo el envío del expediente administrativo de la referida contribuyente, concediéndole al efecto un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de la consignación en autos de la respectiva notificación para que de cumplimiento a lo aquí solicitado.
Notifíquese al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y una vez conste en autos la referida notificación y transcurrido el lapso de prerrogativa contenido en la referida norma, se iniciará el lapso de evacuación de pruebas en la causa, librándose en esa oportunidad el oficio ordenado al Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ordenado en el cuerpo del presente fallo.
Líbrese la notificación aquí ordenada, una vez culminado el lapso de prerrogativa del Procurador General de la República.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veintitres (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Suplente,



Iessika I. Moreno Ramírez
La Secretaria,



Hertmi Yanet Landaeta Ochoa



AP41-U-2021-000092