REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 8 de febrero de 2023
212º y 163º
Asunto: AF48-U-2002-000187/1782
Sentencia Interlocutoria Nº 007/2023
En fecha 5 de abril de 2002, previa solicitud de habilitación del tiempo necesario el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), recibió recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Rodolfo Plaz Abreu, Alejandro Ramírez Van Der Velde y Heidy Andreína Flores Palacios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.870, 48.453 y 73.303, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil GRAMOVEN DISTRIBUIDORA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 25 de febrero de 1999, bajo el N° 21, Tomo 48-A-Sgdo, contra el Acto Administrativo contenido en el Aviso de Cobro de Planilla de Pago N° 00004424, de fecha 28 de febrero de 2002, notificada 06 de marzo de 2002, emanada de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, por la cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMO (Bs.4.204.019,75); actualmente expresado por las reconversiones monetarias decretadas por el Ejecutivo Nacional, en la cantidad de (Bs.00,00).
En fecha 15 de abril de 2002, previa distribución de Ley le correspondió conocer a este Juzgado.
En fecha 22 de abril de 2002, este Tribunal le dio entrada a la cuadra bajo el Nº AF48-U-2002-000187/1782, ordenando librar las respectivas notificaciones de Ley.
En fecha 02 de diciembre de 2002, este Juzgado Superior admitió el recurso contencioso tributario y declaró la causa abierta a pruebas.
En fecha 15 de enero de 2002, se agregó al expediente escrito de promoción de pruebas que se encontraba reservado por Secretaria; en fecha 27 de enero de 2002, este tribunal las admitió salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 19 de marzo de 2003, este tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, y dejó constancia de haber concluido la vista de la causa en fecha 30 de abril de 2003.
En fecha 18 de febrero de 2004, la representación judicial de la contribuyente, solicitó sentencia.
En fecha 8 de febrero de 2023, la ciudadana Iessika I. Moreno Ramírez, en su condición de Juez Suplente se abocó al conocimiento de la causa.
En atención a las consideraciones anteriores, pasa de seguida esta jurisdicente a determinar la conducta procesal asumida por la representación judicial de la contribuyente a los efectos legales subsiguientes.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente se constata que la representación judicial de la recurrente no ha realizado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, desde el 19 de julio de 2011, denotando así una absoluta inactividad procesal en el referido recurso.
En virtud de lo anterior, considera este Tribunal necesario traer a colación el contenido de la sentencia Nº 416 emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia en fecha 28 de abril de 2009, en la cual ratificó su criterio establecido en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, al declarar lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).
No obstante la declaratoria anterior, y que de la última actuación de la representación judicial de la sociedad mercantil Gramoven Distribuidora, C.A., luego de haber manifestado mantener el interés en la causa, y que desde su última actuación hasta la presente fecha han transcurrido once (11) años y seis (6) meses sin alguna otra actuación, lo que sin duda denota absoluto abandono dada la inactividad procesal por parte de la recurrente, este Tribunal acogiendo el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4.618 y 4.623, ambas, del 14 de diciembre de 2005 y 4.294, de fecha 12 de diciembre de 2005, conforme el cual señaló que en los casos de prolongada inactividad resulta necesario requerir a la parte actora que manifieste su interés en la continuación del proceso, cuya notificación debía verificarse en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el Tribunal donde realizar la notificación o no poder publicar el cartel, fijar el mismo en las puertas del Tribunal, en consecuencia, se ORDENA librar boleta de notificación a la contribuyente sociedad mercantil GRAMOVEN DISTRIBUIDORA, C.A., para que en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir de la consignación en autos del recibo de la referida notificación proceda a manifestar su interés en la continuación de la causa que sigue ante este Órgano Jurisdiccional, en consecuencia, se ordena librar la boleta correspondiente, a los fines de hacer efectiva la notificación a la contribuyente. Transcurrido dicho lapso una vez conste en autos las resultas de la notificación cumplida, este Tribunal procederá a declarar la extinción del proceso por pérdida del interés procesal. Así se establece.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
ÚNICO: Se ORDENA librar boleta de notificación de la contribuyente sociedad mercantil GRAMOVEN DISTRIBUIDORA, C.A., para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos su notificación debidamente cumplida, manifieste su interés, so pena de declararse extinguida la presente causa de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal; en el siguiente domicilio procesal, Torre Polar Oeste, piso 19, Paseo Colón, Urb. Los Caobos Plaza Venezuela, Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Juez Suplente,
Iessika I. Moreno Ramírez
La Secretaria Titular,
Hermi Yanet Landaeta Ochoa.
Asunto: AF48-U-2002-000187/1782
IIMR/HYLO/mbt.
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