REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
212° y 161°
Maracay, 10 de febrero de 2023
CAUSA Nº: 1J-1121-10
JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGÓN MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. ROXANA OCHOA
FISCAL 29° DEL M.P: ABG. RUSMARY BASTARDO
ACUSADO: YOANA CHIQUITO BARRETO
YEEARLYN LEINOR MARTINEZ
LUIS JOHAN SUAREZ
DEFENSOR PUBLICA: ABG. GLEN RODRIGUEZ.
_____________________________________________________________________
SENTENCIA ABSOLUTORIA
I
ANTECEDENTES
Siendo esta Juzgadora competente conforme al artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la competencia sobre la materia de los Tribunales de Juicio y celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas desde el 21-02-2022, hasta el 17-01-2023. Compete a esta Juzgadora, valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que, ABSUELVE al ciudadano: YOANA YDIDA CHIQUITO BARRETO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.205.624, nacido en fecha 24-06-1888, de 39 años de edad, de profesión u oficio: fiscal tributario, residenciado en: CAÑA DE ZUCAR, SECTOR 10, CASA N° 60 ESTADO ARAGUA, teléfono: 0424-311-24-86, LUIS JOHAN SUAREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.554.001, nacido en fecha 17-07-1986, de 35 años de edad, de profesión u oficio: abogado, residenciado en: CAÑA DE AZÚCAR, SECTOR 5, VEREDA 38, CASA N° 15, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0424-343-91-35 y YEEARLYN LEONOR MARTINEZ GARCIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.560.267, nacido en fecha 07-10-1988, de 33 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: LA ROMANA, CALLE PAEZ, CASA N° 290, ESTADO ARAGUA, por la comisión del delito de Cooperador en el Delito De Homicidio Calificado, Ocultamiento De Arma de fuego (Luis Suarez) y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 83 y 274 del Código Penal, y el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, acusado por el Ministerio Publico; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
II
DEL JUICIO ORAL
De la acusación Fiscal: Enunciación De Los Hechos
El Ministerio Público en forma oral, imputó al acusado YOANA YDIDA CHIQUITO BARRETO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.205.624, LUIS JOHAN SUAREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.554.001, y YEEARLYN LEONOR MARTINEZ GARCIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.560.267, por la comisión del delito de Cooperador en el Delito De Homicidio Calificado, Ocultamiento De Arma de fuego (Luis Suarez) y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 83 y 274 del Código Penal, y el artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, realizando la narración de los hechos, señalados en el escrito de acusación fiscal, y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO: en fecha 03-10-2009, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, los imputados LUIS SUAREZ, GUILLERMO ALEJANDRO SUAREZ, YOANA YIDIA CHIQUITO BARRETO, YEERALY LEONOR MARTINEZ GARCIA, RUJALIS JOSE VILLAMIZAR RIVAS, YIFTER ROMAN VILLAMIZAR TREVERON, LAIRETTE GISAMAR PINTO ABREU, MAYRA PACHECHO, se trasladaron a la población de ocumare de la costa municipio costa de oro del estado Aragua, específicamente calle Vargas numero 18, caserío independencia del sector el playón en ocumare de la costa, municipio costa de oro del estado Aragua, donde se encuentra ubicada la residencia del ciudadano JORGE LUIS CAPRILES SILVA, quien se encontraba en compañía de IVCAIN JOSE ESPAÑOL RAMIREZ y FELIX EDUARDO PACHECHO, cuando aproximadamente las 6:00 de la mañana del dia 04-10-2009, el imputado RUJALIS JOSE VILLAMIZAR RIVAS dio muerte con un arma de fuego al ciudadano KLIVER REVERSY SEGUERA PACHECO, quien falleció a consecuencia de las lesiones sufridas por los impactos de bala que recibiera, abordando los imputados LUIS JOHAN SUAREZ, GUILLERMO ALEJANDRO SUAREZ ARIAS, YOANA YDIDA CHIQUITO BARRETO, YEERLY LEONOR MARTINEZ GARCIA, el vehículo marca Toyota, modelo 4 runner, año 2001, color blanco, placas CAC-90K, clase camioneta, tipo sport wagon, y los imputados RUJALIS JOSE VILLAMIZAR RIVAS, YIFTER ROMAN VILLAMIZAR REVERON, LAIRETTE GISAMAR PINTO ABREU, MAYRA ALEJANDR DI MEO ABREU el vehículo marca chevrolet, modelo aveo, color gris, año 2007, placas CAH-57L, serial de carrocería 8Z1T29697V370797, serial del motor 97V370797, HUYENDO DEL LUGAR, SIENDO PAREHENDIDOS POR EFETIVOS ADSCRITOS AL DESTACAMENTO N 21, PRIMERA COMOPAÑIA DE LA GUARDIA NACIONAL CON SEDE EN EL LIMON ESTADO ARAGUA … (SIC)
ALEGATOS DE APERTURA: En este acto esta representación fiscal ratifica la acusación, a través del debate oral y público el Ministerio Publico, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano YOANA YDIDA CHIQUITO BARRETO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.205.624, LUIS JOHAN SUAREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.554.001, y YEEARLYN LEONOR MARTINEZ GARCIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.560.267, por la comisión del delito de Cooperador en el Delito De Homicidio Calificado, Ocultamiento De Arma de fuego (Luis Suarez) y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 83 y 274 del Código Penal, y el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria. (SIC)
De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:
Seguidamente se le cede la palabra la Defensora Privado ABG. VIVIANA FAJARDO, quien expuso lo siguiente: “Buenos tardes a todos los presentes, esta defensa rechazamos y contradecimos la acusación presentada y durante el desarrollo del juicio demostraremos la inocencia de nuestro representado con el fin de obtener una sentencia absolutoria. Es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra la Defensora Privado ABG. KEVIN SALAZAR, quien expuso lo siguiente: “Buenos tardes me adhiero a lo manifestado por mi colega. Es todo.
Seguidamente se impone al acusado YOANA YDIDA CHIQUITO BARRETO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.205.624, LUIS JOHAN SUAREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.554.001, y YEEARLYN LEONOR MARTINEZ GARCIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.560.267, del contenido del artículo 49 Ordinal Quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Publico, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que le asiste en el juicio, quienes sin coerción ni apremio alguna expone: “NO DESEO DECLARAR”
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO, SEÑALADAS
EN EL AUTO DE APERTURA A JUICIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES: DE LOS FUNCIONARIOS Y EXPERTOS
- HECTOR RIVAS (GN).
- WILLIAMS PARRA (GN).
- CARLOS EDUARDO FARFAN (GN).
- YSTME MORALES.
- FREDDY JOSE CARDENAS.
- LUIS PACHECO.
- ORLANDO TROCEL.
- EZEQUIEL MORA.
- YONDRI DIAZ.
- BONILLO HECTOR.
EXPERTOS:
- BONIFACION CASTILLO.
- RUBEN FIGUEROA.
- JOSE MENDEZ.
- MARTHA CASAÑAS.
- YRELIS ZAPATA.
- LUIS ANGULO.
- DR. LUIS MALAVE.
- TERESA PINTO Y - MIGUEL ANGEL ZAMBRANO.
- DARWIN CRUZ, DENNY JARAMILLO Y MARCO CASTILLO.
- CARMEN PAXHECO.
- EDELLUZ YEPEZ.
- LILIANA MOLINA.
- JOSE MATA GOMEZ.
TESTIGOS:
- JORGE ALI CAPRILES SILVA.
- JORGE ELICER CAPRILES BRICEÑO.
- IVAN JOSE ESPAÑOL RAMIREZ.
- FELIZ EDUARDO PACHECHO.
- MAGALLY PACHECO.
- LUIS JESUS BARAJAS DELGADO.
- SARA DOMINGUEZ.
DOCUMENTALES:
- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 8073, DE FECHA 05-10-2009.
- EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° DC-5091-09, DE FECHA 06-10-2009.
- EXPERTICIA DE RECONOIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGOCA Y QUIMICA N° ED- 5088-09 DE FCHA 13-10-2009.
- EXPERTICIA DE RECONOIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGOCA Y QUIMICA N° ED- 5089-09 DE FCHA 13-10-2009.
- EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA N° DC-5092-09 DE FECHA 16-10-2009.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE IMPRONTA N° 018.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE IMPRONTA N° 019.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° DC-5090-09, DE FECHA 13-11-2009.
- ACTA DE REACTIVACION DE LUMINOL N° CORE 2-D21-SIP-0367-2009, de fecha 17-11-2009.
- ACTA DE REACTIVACION DE LUMINOL N° CORE 2-D21-SIP-0368-2009, de fecha 17-11-2009.
- - ACTA DE REACTIVACION DE LUMINOL N° CORE 2-D21-SIP-0369-2009, de fecha 17-11-2009.
- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MEVANICA Y DISEÑO N° 366-11-09 DE FECHA 17-11-2009.
- EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA N° 0365.
- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 2283.
- INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 2284.
Pruebas prescindidas
Se deja constancia de que se prescinde de la declaración de los funcionarios que no comparecieron a la celebración del Debate, se deja constancia de que constan las resultas de los oficios de status, mandatos de conducción y de solicitud de expertos sustitutos. Así mismo de las citaciones realizadas al resto de la carga probatoria, desde el folio (24) y siguientes. Todo ello en virtud en virtud de que se realizaron todas las diligencias necesarias, a los fines de lograr su comparecencia al proceso. Y Por cuanto hasta la presente fecha consta en le expediente de las actuaciones procesales, notificación y oficios debidamente emitidos por este despacho judicial, no obteniendo respuesta fructuosa de los mismos. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que quién aquí decide considera que no existe inconveniente alguno para aceptar que no sean incorporadas al debate el resto de las pruebas en esta fase del proceso, valorándose de esta manera la actividad probatoria, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, oída como fue la exposición de las partes. Se deja constancia de que las partes estuvieron de acuerdo, no presentando ningún tipo de objeción a la decisión acordada de acuerdo al principio de comunidad de las pruebas.
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
De la representación fiscal:
“Buenas tardes esta representación fiscal procede a solicitar se emita una sentencia condenatoria en virtud que en el desarrollo del debate se demostró la responsabilidad penal del ciudadano YOANA YDIDA CHIQUITO BARRETO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.205.624, LUIS JOHAN SUAREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.554.001, y YEEARLYN LEONOR MARTINEZ GARCIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.560.267. Es todo.
De la representación de la Defensa Publica ABG. GLEN RODRÍGUEZ:
“Buenas tardes solicito se acuerde una sentencia absolutoria, en virtud que en ningún momento se logró demostrar la culpabilidad de mis patrocinados, es todo.
PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de ABSOLVER al ciudadano YOANA YDIDA CHIQUITO BARRETO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.205.624, LUIS JOHAN SUAREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.554.001, y YEEARLYN LEONOR MARTINEZ GARCIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.560.267, de los hechos acusados por el Ministerio Publico, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
TESTIMONIALES:
1.- De la Testimonial de la MÉDICO ANATOMOPATOLOGO JUNIOR QUIEROZ, quien asiste como sustituto del médico LUIS MALAVE, quien va deponer del protocolo de autopsia N° 9700-142-8073, DE FECHA 05-10-2009, que se realizara al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de KLIVER ROVERSY SEQUERA PACHECO, la cual corre inserta en el folio 104 al 105 de la pieza II, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“cadáver maulino de 22 años, con presencia livideces dorsales fijas y rigidez cadavérica generalizadas, en quien se evidencia, heridasproducidas por paso de proyectiles por arma de fuego, orificio de entrada a próximo contacto con región geniana derecha, mide 1,1 x 0,8 centímetros ovalado, halo de contusión asimétrico, perfora piel, con quemadura de pólvora periorificiaria, orificio de salida mastoides izquierdo, trayecto balístico intraorganico de derecha a izquierda, delante atrás y arriba abajo, orificio de entrada Angulo externo del globo ocular derecho, ovalado, halo de contusión asimétrico, orificio de salida se recupera proyectil en cavidad craneal, trayecto balístico intraorganico derecha izquierda, delante atrás y abajo arriba; examen interno cabeza fractura del macizo facial, fractura de la base craneal, laceración y hemorragia, cerebral difusa, surco de compresión de amígdalas cerebelosas, en resto del cuerpo sin lesiones; conclusiones se trata de cadáver masculino de 22 años quien posterior a heridas por proyectiles únicos por arma de fuego, presenta fractura craneal, laceración y hemorragia cerebral. Lo cual conlleva a la muerte, causa de la muerte laceración y hemorragia cerebral, fractura craneal, herida por proyectil único por arma de fuego en el cráneo, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG.RUSMARY BASTARDO Fiscal 29º del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿podría indicar cuantas heridas de base se apreciaron? R: 3 heridas, 2 orificios de entrada, y un orifico de salida, ¿la trayectoria o en qué posición se encontraba el tirador dela víctima? R: 1 de derecha izquierda, delante atrás y de arriba hacia abajo, 2derechaizquierda de abajo haciaarriba, ¿fueronrecuperado algún elemento de interés criminalístico? R: en el segundo no produjo salida, se recuperó proyectil, está en el Angulo izquierdo glóbulo y se recuperóproyectil dela cavidad craneal. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. VIVIANA FAJARDO, quien le realiza las siguientes preguntas:¿Cuándo se refiere a quemaduras de pólvora, es que los disparos fueron cerca? r: hay diferentes distancia en relación a laubicación y arma de fuego, en caso que el caño está rosando la piel, produce del tatuaje, en media que seva alejando se va perdiendo le tatuaje, en este caso dejo quemadura quiere decir que el cañón estaba rozando la piel del occiso, ¿se puede referir la posición del tirador? R: la posición no tela puedodecir, pero puedo decir el trayecto del proyectil dentro del cuerpo de derecha izquierda de adelante hacia atrás. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. LUIS GONZALEZ, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿podríamos presumir que la persona se encontraba sentada por que el tirador estaba de arriba hacia abajo? r: el primero orificio de arriba a abajo, y el segundo de abajo hacia arriba, en el primer orificio el cañónestá en un ángulo, el occiso esta más próximo al suelo, la otra es todo lo contrario. A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas: ¿Cuáles fueron las conclusiones? r: cadáver masculino de 22 años, quien posterior a heridas por proyectiles únicos por arma de fuego, presenta fractura craneal, laceración y hemorragia cerebral, lo que conlleva a la muerte. Es todo.
VALORACIÓN: De la declaración del MÉDICO ANATOMOPATOLOGO JUNIOR QUIEROZ, quien asiste como sustituto del médico LUIS MALAVE, quien va deponer del protocolo de autopsia N° 9700-142-8073, DE FECHA 05-10-2009, que se realizara al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de KLIVER ROVERSY SEQUERA PACHECO, la cual corre inserta en el folio 104 al 105 de la pieza II, quien debidamente juramentado, manifestó entre otras cosas que se trata de cadáver maulino de 22 años, con presencia livideces dorsales fijas y rigidez cadavérica generalizadas, en quien se evidencia, heridas producidas por paso de proyectiles por arma de fuego, orificio de entrada a próximo contacto con región geniana derecha, mide 1,1 x 0,8 centímetros ovalado, halo de contusión asimétrico, perfora piel, con quemadura de pólvora periorificiaria, orificio de salida mastoides izquierdo, trayecto balístico intraorgánico de derecha a izquierda, delante atrás y arriba abajo, orificio de entrada Angulo externo del globo ocular derecho, ovalado, halo de contusión asimétrico, orificio de salida se recupera proyectil en cavidad craneal, trayecto balístico intraorgánico derecha izquierda, delante atrás y abajo arriba; examen interno cabeza fractura del macizo facial, fractura de la base craneal, laceración y hemorragia, cerebral difusa, surco de compresión de amígdalas cerebelosas, en resto del cuerpo sin lesiones; conclusiones se trata de cadáver masculino de 22 años quien posterior a heridas por proyectiles únicos por arma de fuego, presenta fractura craneal, laceración y hemorragia cerebral. Lo cual conlleva a la muerte, causa de la muerte laceración y hemorragia cerebral, fractura craneal, herida por proyectil único por arma de fuego en el cráneo. A preguntas realizadas por la Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que podría indicar cuantas heridas de base se apreciaron, 3 heridas, 2 orificios de entrada, y un orifico de salida, la trayectoria o en qué posición se encontraba el tirador de la víctima. 1 de derecha izquierda, delante atrás y de arriba hacia abajo, 2 derecha izquierda de abajo hacia arriba, fueron recuperado algún elemento de interés criminalístico. En el segundo no produjo salida, se recuperó proyectil, está en el Angulo izquierdo glóbulo y se recuperó proyectil dela cavidad craneal. Asi mismo a preguntas realizadas por la Defensa publica, contesto que Cuándo se refiere a quemaduras de pólvora, es que los disparos fueron cerca. Hay diferentes distancia en relación a la ubicación y arma de fuego, en caso que el caño está rosando la piel, produce del tatuaje, en media que se va alejando se va perdiendo le tatuaje, en este caso dejo quemadura quiere decir que el cañón estaba rozando la piel del occiso, se puede referir la posición del tirador. La posición no te la puedo decir, pero puedo decir el trayecto del proyectil dentro del cuerpo de derecha izquierda de adelante hacia atrás. A preguntas realizadas por el defensor privado, contesto que podría presumir que la persona se encontraba sentada por que el tirador estaba de arriba hacia abajo. El primer orificio de arriba a abajo, y el segundo de abajo hacia arriba, en el primer orificio, el cañón está en un ángulo, el occiso está más próximo al suelo, la otra es todo lo contrario. Y a preguntas realizadas por la Juez contesto entre otras cosas que Cuáles fueron las conclusiones, cadáver masculino de 22 años, quien posterior a heridas por proyectiles únicos por arma de fuego, presenta fractura craneal, laceración y hemorragia cerebral, lo que conlleva a la muerte. De la presente declaración se evidencia que se trata de una persona calificada, por sus conocimiento científicos que posee sobre la materia, y de la misma se desprende la causa de la muerte del hoy occiso, no obstante de su declaración se observa que no existen ningún tipo de señalamiento que comprometa la responsabilidad penal del acusado de autos, en virtud de que de la declaración antes analizada se desprende que los hechos objetos del proceso, siendo que esta declaración al ser puede ser adminiculada con las pruebas documentales en virtud de que estamos ante una mínima actividad probatoria, o permiten a esta Juzgadora, tener un convencimiento que permita establecer que los acusados de autos son los partícipes del hecho delictivo acusado por el Ministerio Publico. Por lo que el Tribunal le da pleno valor probatorio, no obstante no existen elementos incriminatorios en contra el encartados de autos. según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES
PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 8073, DE FECHA 05-10-2009
VALORACIÓN: Esta prueba documental una vez analizada fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Esta prueba documental, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, esta prueba documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° DC-5091-09, DE FECHA 06-10-2009
VALORACIÓN: Esta prueba documental una vez analizada fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Esta prueba documental, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, esta prueba documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA Y QUÍMICA N° ED- 5088-09 DE FECHA 13-10-2009
VALORACIÓN: Esta prueba documental una vez analizada fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Esta prueba documental, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, esta prueba documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA Y QUÍMICA N° ED- 5089-09 DE FECHA 13-10-2009
VALORACIÓN: Esta prueba documental una vez analizada fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Esta prueba documental, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, esta prueba documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÍSTICA N° DC-5092-09 DE FECHA 16-10-2009.
VALORACIÓN: Esta prueba documental una vez analizada fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Esta prueba documental, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, esta prueba documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE IMPRONTA N° 018
VALORACIÓN: Esta prueba documental una vez analizada fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Esta prueba documental, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, esta prueba documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE IMPRONTA N° 019.
VALORACIÓN: Esta prueba documental una vez analizada fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Esta prueba documental, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, esta prueba documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° DC-5090-09, DE FECHA 13-11-2009.
VALORACIÓN: Esta prueba documental una vez analizada fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Esta prueba documental, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, esta prueba documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
ACTA DE REACTIVACIÓN DE LUMINOL N° CORE 2-D21-SIP-0367-2009, de fecha 17-11-2009.
VALORACIÓN: Esta prueba documental una vez analizada fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Esta prueba documental, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, esta prueba documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
ACTA DE REACTIVACION DE LUMINOL N° CORE 2-D21-SIP-0368-2009, de fecha 17-11-2009.
VALORACIÓN: Esta prueba documental una vez analizada fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Esta prueba documental, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, esta prueba documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
ACTA DE REACTIVACIÓN DE LUMINOL N° CORE 2-D21-SIP-0369-2009, de fecha 17-11-2009.
VALORACIÓN: Esta prueba documental una vez analizada fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Esta prueba documental, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, esta prueba documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MECÁNICA Y DISEÑO N° 366-11-09 DE FECHA 17-11-2009.
VALORACIÓN: Esta prueba documental una vez analizada fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Esta prueba documental, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, esta prueba documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
EXPERTICIA QUÍMICA Y BOTÁNICA N° 0365.
VALORACIÓN: Esta prueba documental una vez analizada fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Esta prueba documental, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, esta prueba documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 2283.
VALORACIÓN: Esta prueba documental una vez analizada fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Esta prueba documental, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, esta prueba documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 2284..
VALORACIÓN: Esta prueba documental una vez analizada fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, y ratificado en el Juicio. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
Esta prueba documental, fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, esta prueba documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal de los acusados y así se aprecia y se valora, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”. Hace que este Tribunal considere lo siguiente:
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO Y QUE EL TRIBUNAL ESTIMA NO ACREDITADOS:
“en fecha 03-10-2009, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, los imputados LUIS SUAREZ, GUILLERMO ALEJANDRO SUAREZ, YOANA YIDIA CHIQUITO BARRETO, YEERALY LEONOR MARTINEZ GARCIA, RUJALIS JOSE VILLAMIZAR RIVAS, YIFTER ROMAN VILLAMIZAR TREVERON, LAIRETTE GISAMAR PINTO ABREU, MAYRA PACHECHO, se trasladaron a la población de ocumare de la costa municipio costa de oro del estado Aragua, específicamente calle Vargas numero 18, caserío independencia del sector el playón en ocumare de la costa, municipio costa de oro del estado Aragua, donde se encuentra ubicada la residencia del ciudadano JORGE LUIS CAPRILES SILVA, quien se encontraba en compañía de IVCAIN JOSE ESPAÑOL RAMIREZ y FELIX EDUARDO PACHECHO, cuando aproximadamente las 6:00 de la mañana del dia 04-10-2009, el imputado RUJALIS JOSE VILLAMIZAR RIVAS dio muerte con un arma de fuego al ciudadano KLIVER REVERSY SEGUERA PACHECO, quien falleció a consecuencia de las lesiones sufridas por los impactos de bala que recibiera, abordando los imputados LUIS JOHAN SUAREZ, GUILLERMO ALEJANDRO SUAREZ ARIAS, YOANA YDIDA CHIQUITO BARRETO, YEERLY LEONOR MARTINEZ GARCIA, el vehículo marca Toyota, modelo 4 runner, año 2001, color blanco, placas CAC-90K, clase camioneta, tipo sport wagon, y los imputados RUJALIS JOSE VILLAMIZAR RIVAS, YIFTER ROMAN VILLAMIZAR REVERON, LAIRETTE GISAMAR PINTO ABREU, MAYRA ALEJANDR DI MEO ABREU el vehículo marca chevrolet, modelo aveo, color gris, año 2007, placas CAH-57L, serial de carrocería 8Z1T29697V370797, serial del motor 97V370797, HUYENDO DEL LUGAR, SIENDO PAREHENDIDOS POR EFETIVOS ADSCRITOS AL DESTACAMENTO N 21, PRIMERA COMOPAÑIA DE LA GUARDIA NACIONAL CON SEDE EN EL LIMON ESTADO ARAGUA … (SIC)
Hechos que el Tribunal estima no acreditado, en los que respecta a los acusados YOANA YDIDA CHIQUITO BARRETO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.205.624, LUIS JOHAN SUAREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.554.001, y YEEARLYN LEONOR MARTINEZ GARCIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.560.267, en virtud de que nos encontramos ante una mínima actividad probatoria y de lo incorporado a juicio, no se extraen elementos de responsabilidad en contra de los acusados.
Es vinculante traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04-08-2022, en el cual señala lo siguiente:
Al respecto, considera la Sala, que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, en consecuencia, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las prueba, lo cual no ocurrió en el caso de marras.
La motivación de las sentencias constituye un requisito de seguridad jurídica que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Señala la decisión antes citada que los jueces de Primera Instancia en funciones de Juicio, tienen el deber de realizar el análisis adecuado que los lleve a concluir cómo verdaderamente sucedieron los hechos, y, que del examen efectuado no emerjan dudas, ni lagunas. Más aún, es probable que en la comprobación de los hechos no se llegue a establecer la totalidad de las circunstancias que señale el Ministerio Público en su acusación, siendo la situación más factible que estas varíen un poco, de allí que el análisis del medio probatorio debe ser exhaustivo y completo. De lo anterior, se hace necesario citar la sentencia número 80, de fecha 17 de septiembre de 2021, mediante la cual esta Sala de Casación Penal expresó:“…existirá inmotivación en aquellos casos donde haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos…”. (sic).
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso observa lo siguiente: Se escucho la declaración De la declaración del MÉDICO ANATOMOPATOLOGO JUNIOR QUIEROZ, quien asiste como sustituto del médico LUIS MALAVE, quien va deponer del protocolo de autopsia N° 9700-142-8073, DE FECHA 05-10-2009, que se realizara al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de KLIVER ROVERSY SEQUERA PACHECO, la cual corre inserta en el folio 104 al 105 de la pieza II, quien debidamente juramentado, manifestó entre otras cosas que se trata de cadáver maulino de 22 años, con presencia livideces dorsales fijas y rigidez cadavérica generalizadas, en quien se evidencia, heridas producidas por paso de proyectiles por arma de fuego, orificio de entrada a próximo contacto con región geniana derecha, mide 1,1 x 0,8 centímetros ovalado, halo de contusión asimétrico, perfora piel, con quemadura de pólvora periorificiaria, orificio de salida mastoides izquierdo, trayecto balístico intraorgánico de derecha a izquierda, delante atrás y arriba abajo, orificio de entrada Angulo externo del globo ocular derecho, ovalado, halo de contusión asimétrico, orificio de salida se recupera proyectil en cavidad craneal, trayecto balístico intraorgánico derecha izquierda, delante atrás y abajo arriba; examen interno cabeza fractura del macizo facial, fractura de la base craneal, laceración y hemorragia, cerebral difusa, surco de compresión de amígdalas cerebelosas, en resto del cuerpo sin lesiones; conclusiones se trata de cadáver masculino de 22 años quien posterior a heridas por proyectiles únicos por arma de fuego, presenta fractura craneal, laceración y hemorragia cerebral. Lo cual conlleva a la muerte, causa de la muerte laceración y hemorragia cerebral, fractura craneal, herida por proyectil único por arma de fuego en el cráneo. A preguntas realizadas por la Fiscal 29º del Ministerio Público, contesto entre otras cosas que podría indicar cuantas heridas de base se apreciaron, 3 heridas, 2 orificios de entrada, y un orifico de salida, la trayectoria o en qué posición se encontraba el tirador de la víctima. 1 de derecha izquierda, delante atrás y de arriba hacia abajo, 2 derecha izquierda de abajo hacia arriba, fueron recuperado algún elemento de interés criminalístico. En el segundo no produjo salida, se recuperó proyectil, está en el Angulo izquierdo glóbulo y se recuperó proyectil dela cavidad craneal. Asi mismo a preguntas realizadas por la Defensa publica, contesto que Cuándo se refiere a quemaduras de pólvora, es que los disparos fueron cerca. Hay diferentes distancia en relación a la ubicación y arma de fuego, en caso que el caño está rosando la piel, produce del tatuaje, en media que se va alejando se va perdiendo le tatuaje, en este caso dejo quemadura quiere decir que el cañón estaba rozando la piel del occiso, se puede referir la posición del tirador. La posición no te la puedo decir, pero puedo decir el trayecto del proyectil dentro del cuerpo de derecha izquierda de adelante hacia atrás. A preguntas realizadas por el defensor privado, contesto que podría presumir que la persona se encontraba sentada por que el tirador estaba de arriba hacia abajo. El primer orificio de arriba a abajo, y el segundo de abajo hacia arriba, en el primer orificio, el cañón está en un ángulo, el occiso está más próximo al suelo, la otra es todo lo contrario. Y a preguntas realizadas por la Juez contesto entre otras cosas que Cuáles fueron las conclusiones, cadáver masculino de 22 años, quien posterior a heridas por proyectiles únicos por arma de fuego, presenta fractura craneal, laceración y hemorragia cerebral, lo que conlleva a la muerte. De la presente declaración se evidencia que se trata de una persona calificada, por sus conocimiento científicos que posee sobre la materia, y de la misma se desprende la causa de la muerte del hoy occiso, no obstante de su declaración se observa que no existen ningún tipo de señalamiento que comprometa la responsabilidad penal del acusado de autos, en virtud de que de la declaración antes analizada se desprende que los hechos objetos del proceso, siendo que esta declaración al ser puede ser adminiculada con las pruebas documentales, a saber PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 8073, DE FECHA 05-10-2009. EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° DC-5091-09, DE FECHA 06-10-2009. EXPERTICIA DE RECONOIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGOCA Y QUIMICA N° ED- 5088-09 DE FCHA 13-10-2009. EXPERTICIA DE RECONOIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGOCA Y QUIMICA N° ED- 5089-09 DE FCHA 13-10-2009. EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALISTICA N° DC-5092-09 DE FECHA 16-10-2009. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE IMPRONTA N° 018. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE IMPRONTA N° 019. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° DC-5090-09, DE FECHA 13-11-2009. ACTA DE REACTIVACION DE LUMINOL N° CORE 2-D21-SIP-0367-2009, de fecha 17-11-2009. ACTA DE REACTIVACION DE LUMINOL N° CORE 2-D21-SIP-0368-2009, de fecha 17-11-2009. ACTA DE REACTIVACION DE LUMINOL N° CORE 2-D21-SIP-0369-2009, de fecha 17-11-2009. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, MEVANICA Y DISEÑO N° 366-11-09 DE FECHA 17-11-2009. EXPERTICIA QUIMICA Y BOTANICA N° 0365. INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 2283. E INSPECCION TECNICA POLICIAL N° 2284, en virtud de que estamos ante una mínima actividad probatoria, o permiten a esta Juzgadora, tener un convencimiento que permita establecer que los acusados de autos son los partícipes del hecho delictivo acusado por el Ministerio Publico.
Lo que se desprende necesariamente de la declaración de los órganos de prueba que está debidamente demostrado que el acusado de autos, no tiene ningún tipo de responsabilidad en los hechos acusados por el Ministerio Publico, por cuanto se evidencia que el mismo no tuvo participación por lo que no tiene relación con el hecho punible acusado por el Ministerio Publico, por lo que se demuestra su inocencia at raves de la evacuación de la carga probatoria no teniendo ninguna duda, quien aquí decide que el mismo no fue partícipe del os hechos, por lo que se declara su inocencia a través del presente juicio. Considera este Tribunal que en relación a los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar al acusado YOANA YDIDA CHIQUITO BARRETO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.205.624, LUIS JOHAN SUAREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.554.001, y YEEARLYN LEONOR MARTINEZ GARCIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.560.267, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fue señalado como el autor del delito, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios debe permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio, no existe un prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del ciudadano YOANA YDIDA CHIQUITO BARRETO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.205.624, LUIS JOHAN SUAREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.554.001, y YEEARLYN LEONOR MARTINEZ GARCIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.560.267, ya que aun cuando el mismo fue señalado durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados.
Para efectuar la valoración de una prueba, es menester, que el Juzgador señale la convicción que le generó la misma y con sus propias palabras establezca las razones por las cuáles la considera a los fines de dar por cierto un hecho concreto, a cuál conclusión llegó. El omitir todo esto incide de manera negativa en la sentencia, pues termina convirtiéndose en una sentencia vacía, sin contenido esencial a los ojos de todo aquel que pretenda conocer las razones de hecho y derecho que conducen al juez a tomar la decisión, traduciéndose en inmotivación. De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000).
Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007).
En relación con este punto la Sala de Casación Penal ha establecido lo siguiente:
“… La motivación del fallo consiste en el resumen, análisis y comparación de las pruebas entre sí, de esta manera se van estableciendo los hechos de ellas derivados, y esos hechos establecidos, subsumidos en las respectivas normas legales son las razones de hecho y de derecho en las cuales se funda la convicción del juzgador. Sería importante aclarar que el fallo es uno sólo, y esta labor lógica y jurídica en la cual se basa la decisión, forma parte de un todo, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos, para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”. (Sentencia Nº 125, del 27 de abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León).
El principio fundamental de la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio in dubio pro reo. Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado lo siguiente:
“… el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).
Y en cuanto al principio in dubio pro reo, la Sala de Casación Penal, ha fijado el criterio siguiente:
“…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”. (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).
Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elemento de convicción. Ya que de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo comprobada la responsabilidad penal del acusado YOANA YDIDA CHIQUITO BARRETO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.205.624, LUIS JOHAN SUAREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.554.001, y YEEARLYN LEONOR MARTINEZ GARCIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.560.267, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad de los mismos desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que el acusado YOANA YDIDA CHIQUITO BARRETO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.205.624, LUIS JOHAN SUAREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.554.001, y YEEARLYN LEONOR MARTINEZ GARCIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.560.267, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora no tiene dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 33º del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano YOANA YDIDA CHIQUITO BARRETO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.205.624, LUIS JOHAN SUAREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.554.001, y YEEARLYN LEONOR MARTINEZ GARCIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.560.267, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano: YOANA YDIDA CHIQUITO BARRETO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.205.624, nacido en fecha 24-06-1888, de 39 años de edad, de profesión u oficio: fiscal tributario, residenciado en: CAÑA DE ZUCAR, SECTOR 10, CASA N° 60 ESTADO ARAGUA, teléfono: 0424-311-24-86, LUIS JOHAN SUAREZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-18.554.001, nacido en fecha 17-07-1986, de 35 años de edad, de profesión u oficio: abogado, residenciado en: CAÑA DE AZÚCAR, SECTOR 5, VEREDA 38, CASA N° 15, ESTADO ARAGUA, teléfono: 0424-343-91-35 y YEEARLYN LEONOR MARTINEZ GARCIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.560.267, nacido en fecha 07-10-1988, de 33 años de edad, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en: LA ROMANA, CALLE PAEZ, CASA N° 290, ESTADO ARAGUA, de la comisión del delito de Cooperador en el Delito De Homicidio Calificado, Ocultamiento De Arma de fuego (Luis Suarez) y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el articulo 83 y 274 del Código Penal, y el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Se ordena EL CESE DE TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL que pesan en contra del acusado. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Se ordena librar los oficios de exclusión de pantalla, una vez definitivamente firma la presente decisión. Cúmplase en Maracay, a los diez (10) día del mes de febrero del año Dos Mil veintitrés (2023).
LA JUEZ,
ABG. ELLIGSEN OBREGÓN MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. ROXANA OCHOA
Causa N° 1J-1121-10
EROM
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