REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
PRIMERO DE JUICIO
211° y 161°

Maracay, 02 de febrero de 2023

CAUSA Nº: 1J3099-19

JUEZ: ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ
SECRETARIA: ABG. ROXANA OCHOA
FISCAL 31º MP: ABG. DELORYZ CONTRERAS.

VICTIMAS: YOCCY NORELIS OCHOA GALINDEZ. (Madre Del Occiso)

ACUSADOS: CARLOS JOSE MAGALLES ORTIZ,
ANGEL JAVIER HURTADO FUENTES,
RAMON BRICEÑO CASTILLO.
LUIS OSWALDO REBOLLEDO DIAZ.
RUSBELL RAFAEL PEREZ GONZALEZ

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. KAREN RAMOS
DEFENSOR PRIVADA: ABG. ODALYS ARTEAGA
ABG. LUIS PERDOMO.
_____________________________________________________________________

SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
ANTECEDENTES

Siendo esta Juzgadora competente conforme al artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala la competencia sobre la materia de los Tribunales de Juicio, y siendo que en siete (07) de junio de 2021 se celebra Apertura del Juicio Oral y se fija en audiencias continúas hasta el día diecinueve (19) de enero de 2023. Valorado los medios de pruebas, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal Primero de Juicio, concluyó que los ciudadanos CARLOS JOSE MAGALLES ORTIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.914.680, ANGEL JAVIER HURTADO FUENTES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.628.692, RAMON BRICEÑO CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.407.487, LUIS OSWALDO REBOLLEDO DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.757.974, RUSBELL RAFAEL PEREZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.246.333; fueron encontrados CULPABLES y por ende CONDENADOS de los hechos que le imputare el Ministerio Público; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO II
DEL JUICIO ORAL
HECHOS OBJETOS DEL PROCESO:
De la acusación Fiscal: Enunciación De Los Hechos
El Ministerio Público en forma oral, según lo señalado en el auto de apertura a juicio de fecha 15 de mayo de 2019, imputó a los acusados RAMON BRICEÑO CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.407.487, LUIS OSWALDO REBOLLEDO DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.757.974, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, cometido con alevosía por motivos fútiles, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 83 y 286 eiusdem, como las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1 y 11, con amparo de los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescente, dl delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el desarme y el Control de armas y municiones, el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto sancionado en el artículo 239 del Código Penal, LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. A los ciudadanos CARLOS JOSE MAGALLES ORTIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.914.680, ANGEL JAVIER HURTADO FUENTES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.628.692, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, cometido con alevosía por motivos fútiles, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 83 y 286 eiusdem, como las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1 y 11, con amparo de los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescente y en relación al ciudadano RUSBELL RAFAEL PÉREZ GONZÁLEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.246.333, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, cometido con alevosía por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 del Código Penal en concordancia con lo establecido en el artículo 83 eiusdem, como las agravantes establecidas en el artículo 77 numerales 1 y 11, con amparo de los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescente, realizando la narración de los hechos y fundamentos de su imputación; manifestando entre otras cosas que:
En fecha 28 de junio de 2018, siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos al centro de coordinación policial libertador específicamente de la comisaria lo hornos, pertenecientes al cuerpo de seguridad y orden publico del estado Aragua, constituyen y salen con comisión conformada por los funcionarios oficial agregado Antonio ramón Briseño castillo , oficial jefe rosbell Rafael Pérez González a mando del supervisor jefe Luis Oswaldo rebolledo Pérez, se desplegaron en la inmediaciones de la calle 13 de septiembre sector 1, de barrio los hornos parroquia san Martin del municipio libertador estado Aragua, en función de patrullaje en la comunidad, quienes sin embargo l hacían en un vehículo particular marca Ford modelo bronco color negro placas 88Y-PAA, Perteneciente a oficial agregado Antonio Briseño, ( como consta en el certificado de registro vehicular numero 180105023352) y supervisor jefe Carlos José Magallanes y oficia jefe ángel Gabriel hurtado fuente estos últimos se trasladaban en una unidad radio patrullera de la institución policial quienes abordan a dos ciudadanos ( hoy victimas ) de nombre José y johender un adolescente ( hoy occiso) a quienes le dan la voz de alto identificándose como funcionarios de seguridad del estado, como en efecto lo son y estando debidamente uniformados preceden a realizarse un chequeo corporal y constatando que no poseían ningún tipo de arma de fuego ni arma blanca que pudieran representar peligro alguno para ninguno de los presentes en el sitio , proceden a esposar al adolescente con las manos detrás de su cuerpo y arrodearlo mientras el otro ciudadano tenia puesta en un solo brazo una de las esposas, gritaba que o dejara en paz que el muchacho era menor de edad estando a cada extremo del vehículo particular donde se trasladaban lo funcionarios en mención , minutos más tardes se presenta en otro vehículo el padre del adolescente hoy occiso quien suplicaba a viva voz a los funcionarios presentes, Luis rebolledo, Antonio briceño , rosbell Pérez , ángel hurtado y Carlos Magallanes, que soltaran a s hijo que no era ningún delincuente y que era solo un adolescente esto a su vez que su hijo pedía a gritos por e auxilio , socorro y protección de su progenitor , momentos donde recibe la orden del oficia agregado Antonio briceño que corriera que saliera en busca de ayuda razón está por la que e adolescente corre esposado con las manos atrás y este mismo funcionario ( según versiones de testigos presenciales de los hechos ) se le ubica en el frente accionando su arma de fuego orgánica contra la humanidad del adolescente ocasionándole heridas de orificio de entrada por el paso del proyectil disparado por arma de fuego en región paraesternon izquierda a nivel del cuarto espacio intercostal izquierdo y orificio de salida en región dorsal izquierdo con un trayecto intraoraganico adelante atrás, arriba- abajo, derecha –izquierda, lo que le ocasiona la pérdida del equilibrio chocando de frente con un portón de hoja metálicas rebotando y calendo al piso boca abajo a o que el mismo funcionario procede a patearlo en reiteradas ocasiones y darle la vuelta para que quedara boca arriba , momento en que su padre trata de auxiliarlo y es retenido por el funcionario ángel hurtado quien lo somete con su arma de reglamento apuntándole a la región de la cabeza y logra agacharlo y que fijara la mirada al piso instante después el adolescente quien se encontraba rodeado por lo funcionarios Luis rebolledo y rosbell Pérez recibe dos disparos mas , uno le ocasiona herida de orificio de entrada por el paso del proyectil disparado por arma de fuego en región mentoniana derecha y orificio de salida en región esternocleidomastoidea izquierda, con un trayecto intraorganico adelante- atrás, arriba-abajo, derecha- izquierda y otro una herida rasante en la región mentoniana lado izquierdo con un trayecto intraorganico adelante – atrás, abajo- arriba, derecha- izquierda, mientras el ciudadano José forcejeaba con el funcionario Antonio briceño para auxiliar al adolescente gritando que no lo matara que era un menor de edad que lo mataran a el por lo que este funcionario precedió a usar nuevamente su arma de fuego orgánica disparándole en el antebrazo izquierdo ocasionándole herida de orificio de entrada por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en región interna del brazo izquierdo y orificio de salida en región externa del mismo brazo , aunado a esto los funcionarios presentes en el sitio no hicieron nada para evitar que estos hechos ocurrieran , los funcionarios esperaron entre 20 y 40 minutos para proceder a trasladar a los ciudadanos a un centro de salud más cercano y socorrerlo por lo que estamos en presencia de un hechos punible de coautoría de los mismos tanto por acción como omisión antes los hechos ocurridos en versiones recabadas por testigo presenciales en el lugar de los acontecimientos alegan haber visto a los funcionarios cuando recogían las conchas expulsadas por sus armas de fuego así como la recolección de los proyectiles hechos estos que podemos constatar en las diferentes actas que levantaron los funcionarios expertos actuantes en el levantamiento y fijación del sitio de los hechos, los funcionarios en su traslado al centro de salud de seguro social ubicado en la ovallera detuvieron su marcha en reiteradas oportunidades sin causa aparente haciendo mas tardio el traslado , antes estos hechos podemos desvistiuar la versión inicial que quisieron hacer ver los funcionarios actuantes de un supuesto enfrentamiento ya que los testigos presenciales declaran que las hoy victimas nunca se enfrentaron , no poseían armas de fuego alguno, se encontraban esposados incluso casi hasta el momento de ser trasladados al centro de salud, versión esta constatada en el protocolo de audiencia y en fotos tomadas en la inspección ocular al cadáver del adolescente en las instalaciones de la morgue del CICPC de caña de azúcar, por lo que estamos en una clara circunstancia de una simulación de hecho punible adicional a esto los testigos presenciales afirman haber visto a los funcionarios en el momento que sacaron las escopetas del vehículo bronco y trataban de colocarlas en sitios estratégicos y justificar e enfrentamiento razón por la cual la comunidad les gritaba que no lo hicieran hasta que llego la comisión la comisión del cipcp al sitio del suceso y las tiran quedando cerca de donde habían caído los ciudadanos dando pie a los hechos sucintados que terminaron con la vida del adolescente producto del paso de dos proyectiles disparados por arma de fuego teniendo uno como entrada en la región mentoniana derecha y salida en la región retro-auricular izquierdo, y otro orificio de entrada en la región paraexternon izquierdo a nivel del cuarto espacio intercostal izquierdo y salida en la región dorsal izquierda entre otras herida causadas por la caída la cual no pude detener debido a la imposibilidad que le causaban las esposas de utilizar sus manos las cales tenia atadas atrás de sus cuerpo en otro ciudadano es herido recibiendo el paso de un proyectil disparado por arma de fuego en la parte posterior del antebrazo izquierdo con salida en la parte anterior del mismo antebrazo, es de señalar que los funcionario supra mencionados son señalados por su participación directa en los hecho sucintados antes mencionados por cuanto según testigos uno de ellos fue el otro tirador y los otros dos funcionarios ayudaron a la modificación de la escena del crimen y plantación de supuestas evidencia de interés criminalísticas así, como la demora en la atención de ayuda y omisión de socorro donde quisieron crear una escena de enfrentamiento con los hoy victimas versión que en ya en una oportunidad fue desestimada por un tribunal de control por donde presentaron al ciudadano herido donde queda clara lo vicios de la actuación policial y así será ratificada en el escrito acusatorio acompañados de todos los medios probatorios que en su debido momento presentara esta representación fiscal. Es de señalar que los funcionarios supra mencionados son señalados por su participación directa de los hechos suscitado ates mencionados por cuanto, incluyendo al ciudadano RUSBELL RAFAEL PEREZ GONZALEZ, quien a pesar de los registros levado por los diferentes departamentos de la policía bolivariana de Aragua donde dejan constancia de que el ciudadano se encuentra de reposo incluso antes de las fecha de los hechos, la víctimas directas e indirectas lo ubican el lugar de los hechos incluso en reconocimiento en fotograma realizado por ante la inspectora para el control de las actuaciones policiales del mismo organismo por lo que resulta muy difícil que las victimas lo estén confundiendo con otros de los funcionarios actuantes o presente en el lugar para los momentos y es de acotar que los mismos no se trasladaban en una unidad de radiopatrullera y/o alusiva identificada como del cuerpo de seguridad del estado si no en un carro de uso particular lo que les facilitaba en su andar según testigos uno de ellos fue e otro tirador y los otros dos funcionarios que llegaron en la unidad de radiopatrullera ayudaron a la modificación de la escena de crimen y plantación de supuestas evidencias de interés criminalísticas. (sic)

Ratificando los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrara a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitara se decrete Sentencia Condenatoria. Es todo.
De la exposición o descargo de la defensa:
La defensa Pública, ciudadano ABG. ODALYS ARTEAGA, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:
“Buenos días a todos los presentes, esta defensa rechaza niega y contradice la acusación fiscal en este acto hago formal oposición a los expresado por el ministerio público. porqué definitivamente narrados no corresponde con lo sucedido, solo se guía por los procedimientos, los funcionarios aquí presente solo actuaron ajustado a su procedimientos, ellos simplemente fueron llamados por radio, y realizaron el traslado, y hoy en día llevan 3 años privados de libertad por solo un llamado apoyar un procedimiento, ellos llegaron cuando ya estaban realizado el procedimientos es por lo que esta defensa demostrara en el debate del juicio oral y público la inocencia de mi representado, de igual manera expongo mis representado Magallanes le han dado tres infartos, solicito una medicatura forense, un arresto domiciliario, ciudadana juez me opongo en la acusación y cada una de su partes, cuando lo que ocurrió lo veremos en este proceso, lo lamento pero mis defendidos no son responsables, solicito se me nombre correo especial a los fines de coadyuvar con el proceso. Es todo”. (sic)

La defensa Pública, ciudadano ABG. LUIS PERDOMO, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:
buenas tardes a todos, unos de los grandes logro que tiene el copp, es el principio de inmediación, desde hoy se comienza a demostrar todos y cada uno de nosotros los alegatos, es a través de estos medios de pruebas se inicia, el proceso donde esta defensa va a demostrar que los representados son inocentes de los hechos que se le acusan, porque a través de todos los medios de pruebas el ministerio público le tocara solicitar a absolutoria, solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad de las establecidas en el artículo 242, ya que llevan 3 años privados de libertad es por eso que solicito una medida. ES TODO. (sic)

La defensa Pública, ciudadano ABG. JOSE ROSSI, manifestó, en forma oral, en la Apertura, lo siguiente:
buenas tardes a todos: esta defensa una vez escuchado los alegatos de la fiscalía, quiere exponer que no concuerda lo expresado con la misma, con el ciudadano rusbell que es mi representado, hemos podido observar, toda vez que no se puede incurrir en un homicidio con una lesión en un brazo, sin embargo una vez lo escuchado, por la defensa Luis Perdomo, cabe destacar que de igual forma me amparo en el mismo, no porque mi representado tenga que ver con los hechos, quiero consignar y soportar lo expuesto por este momento, la compra del pasaje de mi representado, es decir que no se encontraba en el país, así como también por qué debía salir del país, también la gestión que se realizó en recursos humanos, y el pasaporte, ya que salió a practicarse una evaluación médica, ya que se encontraba de reposo, y asimismo consigo los reposos, existes una serie de experticias, para la búsqueda de la verdad, hay que dar a cada quien lo que merece, las personas que cometieron este hecho, si tienen alguna responsabilidad quedara claro. Con respecto a la individualización ya esa etapa precluyo, con respecto a la presunta víctima, el padre del hoy occiso, ya realizo su declaración y no mencionó a mi representado. esta representación solicita vista la varias oportunidades se sirva oficiar el traslado de mi representado al hospital central, y luego sea enviado al cicpc, para que sea evaluado por el médico forense, cabe destacar que mi representado puede gozar de una medida de las establecidas en el 242 del código ,esta defensa demostrara que mi representado es inocente, esta defensa visto que mi representado tiene consignado una residencia fija, que estudie la posibilidad de una medida menos gravosas, de no considerar solicito un arresto domiciliario. ES TODO. (sic).
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES
De la representación fiscal:
“buenas tardes a todos los presentes, el día de hoy evidentemente como ya lo ha manifestado usted nos encontramos en esta sala de audiencia a los fines de finalizar el debate oral y público seguido en contra de los ciudadanos Antonio ramón Briceño castillo, Rusbell Rafael Pérez González, Luis Oswaldo rebolledo Díaz, Carlos José Magallanes Ortiz y Ángel Javier hurtado fuentes este debate tuvo su inicio en unos hechos que ocurrieron el 28 de junio de 2018, en la calle 13 de septiembre del sector 1 del barrio los hornos aproximadamente a la 1:30 horas de la tarde, momentos en que el ciudadano johender Arismendi quien funge como víctima en la presente causa, occiso en la actualidad y el ciudadano José cabeza se encontraban transitando por la referida calle a los fines de ir a recuperar una moto de la cual había sido despojado el día anterior sin embargo antes de trasladarse hasta ese sitio llamaron al ciudadano johendri Arismendi quien es el padre del hoy occiso, en ese ínterin se presenta una comisión de funcionarios entre ellos el ciudadano Antonio ramón Briceño castillo, Rusbell Rafael Pérez González y Luis Oswaldo rebolledo debidamente uniformados, sin embargo se encontraban a bordo de un vehículo de color negro bronco sin ningún tipo de identificación o logo que pudiera hacer presumir que el referido vehículo era parte o pertenecía alguna institución policial, siendo este el primer paso que dan estos ciudadanos para la comisión del hecho, y porque me atrevo a decir esto, porque simplemente en la investigación realizada se demostró que el referido vehículo era propiedad del ciudadano Antonio ramón Briceño castillo, y que el mismo estaba siendo utilizado de manera irriga donde intentaron estos funcionarios hacer ver que se encontraban practicando un procedimiento en el que detienen supuestamente al ciudadano johender y al ciudadano José cabeza, para hacerle una supuesta revisión corporal y posteriormente se originó un enfrentamiento sin embargo de esta sala de audiencia comparecieron todos y cada uno de los testigos promovidos por el ministerio público, entre ellos el ciudadano johendri Arismendi, el ciudadano José cabeza, quienes al inicio del debate describieron en esta sala de audiencias las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, y estos hechos son los siguientes, tales como lo aseveraron esos dos testigos el ciudadano johendri se encontraba transitando en compañía del ciudadano José y estas personas o estos tres funcionarios los interceptaron y de manera brusca procedieron a esposarlo para posteriormente simular que se encontraban en un enfrentamiento porque digo para posteriormente simular, porque simple y sencillo, vieron que estaba allí presente el ciudadano johendri padre de la víctima quien rogaba a viva voz que lo soltaran porque era un adolescente que no era un malandro estos ciudadanos procedieron accionar su arma de fuego en este caso fue el ciudadano Antonio ramón Briceño castillo quien aprovechándose de la solicitud realizada por el padre le dijo al adolescente que corriera, esta situación tuvo lugar y se aseveró en esta sala de audiencias por el ciudadano José cabeza quien evidentemente se encontraba allí, asimismo lo asevero el ciudadano johendri Arismendi luego de que el ciudadano johender suplicando auxilio tratando de correr hacia su progenitor sale y se desplaza es cuando el ciudadano Antonio ramón Briceño castillo procede accionar su arma de fuego logrando herir de manera intencional al ciudadano johendri, esta situación provoco que el ciudadano johender estando esposado de manos atrás cayera hacia el frente logrando lesionarse a la altura de la cabeza en virtud de la caída que tiene y el shock que se ocasiona producto de la caída contra el portón de la vivienda que se encontraba cerca dicha situación también fue aseverada por cada uno de los testigos posteriormente ratificada por la deposición del anatomopatologo forense que evidentemente describió todos y cada uno de las heridas de las lesiones que pudo observar en el cadáver al momento de realizarle la autopsia, no conforme con esto estando el ciudadano johender en el suelo ya herido y esposado, se acercaron los ciudadanos Luis Oswaldo rebolledo y el ciudadano Rusbell Rafael Pérez para en esa posición proceder accionar nuevamente en este caso lo patearon, lo golpearon a los fines de poder darle la vuelta y posteriormente accionar nuevamente el arma de fuego en contra de la humanidad del referido ciudadano, durante toda esta situación que eh venido narrando y que evidentemente es sostenida por el testimonio de cada uno de los testigos pues asimismo lo asevero el ciudadano brayan hechezuria quien en esta sala de audiencia demostró y dijo que él se encontraba oculto y observo cuando el ciudadano rebolledo se acercó y se agacho hacia la victima incluso para recoger las evidencias que pudieran haberse derivado del accionar del arma de fuego, de seguidas mientras el ciudadano Rusbell accionaba su arma de fuego en contra del ciudadano johender se encontraba el ciudadano Luis rebolledo tratando de tapar la vista de las demás personas, mientras en ese ínterin llegaron los otros dos funcionarios en este caso los ciudadanos Carlos José Magallanes y ángel Gabriel hurtado, quienes presuntamente llegaron porque se estaba suscitando un enfrentamiento, un enfrentamiento que evidentemente fue demostrado en esta sala de audiencia que no ocurrió, y es porque la victima nunca tuvo la posibilidad siquiera de accionar un arma de fuego, como acciona un arma de fuego cuando estaba esposado y evidentemente neutralizado por la comisión policial, sin embargo estos dos últimos funcionarios se presentan en el vehículo oficial en aras de prestar el auxilio no sin antes evitar el paso incluso del ciudadano johendri hacia donde se encontraba su hijo ya gravemente herido, obviando la situación de que este estaba pidiendo auxilio, para poder dar la asistencia médica necesaria para ese adolescente que se encontraba herido aunado a esto procedieron incluso a herir en el brazo al ciudadano José cabeza quien también estaba allí quien también se encontraba esposado y simplemente se dispusieron ellos a realizar todos y cada uno de los pasos necesarios para cometer el delito que el ministerio publico les ha atribuido, no conforme con eso quedo demostrado en esta sala de audiencias que además de garantizar que ninguna persona pudiera acercarse a las victimas pudiera prestar auxilio o pudiera simplemente evitar la comisión del hecho estos dos funcionarios se aparecen supuestamente para prestar apoyo a un enfrentamiento, un enfrentamiento que según las actas policiales y según lo que se debatió aquí en juicio nunca ocurrió, Por el contrario lo que hicieron fue decir, esto fue un mal procedimiento, de eso si quedo constancia en esta sala de audiencias pues cada uno de los testigos vino y manifestó que evidentemente el ciudadano hurtado había dicho que eso era un mal procedimiento, el estado cuando designa un funcionario policial es a los fines de que este cumpla con esa función garante, con esa función protectora, con esa función de seguridad de brindar estabilidad y prevenir la comisión de cualquier delito en este caso, el caso en particular nos encontramos ante dos funcionarios que presuntamente llegan a evitar o a socorrer luego de la comisión de un hecho luego de la materialización de un supuesto enfrentamiento pero en ningún momento aun a sabiendas de que era un mal procedimiento procedieron a brindar el auxilio inmediato a la víctima la obligación del funcionario era notificar de manera inmediata a su superior jerárquico, al ministerio público y de ser posible inmediatamente de haber practicado la flagrancia viendo que era un mal procedimiento como quisimos hacerlo ver en su momento sin embargo esto no fue lo que sucedió, que sucedió ciudadana juez, y así se demostró en esta sala de audiencia el ciudadano johender quedo tirado en el piso agonizando esposado todavía el ciudadano José cabeza esposado, herido de una mano y siendo amenazado de que si seguía a él también lo iban a matar se tardaron, desaceleraron cualquier tipo de acción que pudiera proceder o procurar la salvación de ese adolescente por el contrario los montaron en una patrulla para llevarlos a un centro asistencia sin embargo del dicho del ciudadano José cabeza se evidencia que el no llego en esa patrulla, el llego al centro asistencia en una moto porque a su palabra manifestó que evidentemente los funcionarios que iban a bordo de la patrulla dijeron que era imposible llegar al centro asistencial con uno casi muerto y uno vivo, bajaron a uno al herido lo bajaron y lo trasladaron en la moto y al ciudadano johender lo trasladaron en la patrulla en el centro asistencias tal como lo dijeron los testigos seguían las amenazas, ya el ciudadano johender prácticamente había llegado sin vida o llego sin vida al centro asistencial, toda esta situación constituye la participación real de estos 3 funcionarios que aun cuando no accionaros su arma de fuego, procuraron y participaron para garantizar el resultado de la acción inicial realizada por los ciudadanos Antonio Briceño y Rusbell Pérez que no era otra que darle muerte a ese adolescente frente a sus padres, frente a la comunidad aquí escuchamos varios testimonios que evidencian que incluso se quedaron a los fines de alterar el sitio del suceso, pues aquí también se dijo que esa escopeta que apareció en ese sitio del suceso al lado del ciudadano johender no pertenecía a él, fue puesta por estos funcionarios asimismo si evidentemente comparecieron todos y cada uno de los expertos promovidos por el ministerio público en este caso la experta en hematología forense quien determino que era sustancia hemática no pudiendo determinar o demostrar que haya sido de naturaleza humana sin embargo basta aplicar la lógica jurídica para poder determinar que esa sangre era de esa victima que dejaron allí lo que evidencia además con la deposición del experto en química forense y soluciones de continuidad que la ropa o la vestimenta que cargaba el ciudadano johender presentaba soluciones de continuidad que las mismas habían sido por contacto, las cuales solo se producen simple y llanamente cuando las personas han sido víctimas de cualquier impacto de bala y obviamente eso ha causado el sangramiento existe una experticia de ATD, que fue promovida, evacuada y escuchada en esta sala de audiencias sin embargo ciudadana juez también a preguntas realizadas por la defensa se estableció entre la deposición del experto químico y el experto en soluciones de continuidad que la misma podría ser de orientación y no certeza, orientación porque es factible que haya sido, que el resultado haya sido positivo por haber tenido contacto con alguien que si había accionado el arma y es el caso que tenemos en la presente causa evidentemente el ciudadano johender tuvo contacto con la persona que le dieron muerte aunado a ello fueron ellos mismos que lo trasladaron y colectaron ellos mismos las evidencias porque así lo dijo la experta en esta sala de audiencia quien manifestó que ella como experta no había hecho la colección de la evidencia, se lo había llevado un funcionario policial específicamente del cuerpo policial al que pertenecen los hoy acusados En razón de ello visto que cada uno de los testimonios concuerdan con las pruebas científicas realizadas por los funcionarios del cicpc no podemos dejar de un lado que la deposición de cada uno de los testigos cuando dicen que el ciudadano johender se encontraba de costado, estaba corriendo y fue herido y cayó hacia el frente se lesiona la parte parental porque rebota contra el pavimento y posteriormente fue pateado y fue golpeado, eso fue debidamente concatenado con el protocolo de autopsia y posteriormente le propinaron la segunda herida en definitiva lo llevo a la muerte, todo ello denota en la participación activa de las dos personas que accionaron el arma de fuego sin embargo se planteó un posible cambio de calificación para los otros tres funcionarios, ciudadana juez con respecto a eso yo me voy a permitir hacer las siguientes aseveraciones y es que como podemos decir que estas personas no querían participar en el hecho si cuando llegan lo primero que hacen es incumplir con su deber, obstruir cualquier paso de cualquier persona para que por lo menos pudiera prestarle auxilio a esta persona que estaba tirado en el suelo lo siguiente que hacen es tapar la visión de cualquier otro para que le propinen el segundo disparo estando en el piso y lo más grave aun sabiendo que están en el piso sin posibilidad de poder levantarse es decir no había posibilidad de que esas personas pudieran defenderse los mantienen esposados hasta el momento en que lo llevan hasta el centro asistencial donde prácticamente lo entregan muerto entonces allí viene la comparación de cómplice, el cooperador y el coautor, muchos dicen que el cómplice y el cooperador se diferencia por una cuestión meramente tempo espacial esto es el cómplice debe encontrarse en las áreas de afuera donde se está materializando el hecho cosa que no se cumplió en este acto evidentemente estas personas estaban allí adentro y garantizaron el resultado querido el resultado premeditado el resultado deseado por las dos primeras personas pudiéramos entrar a decir que son unos cooperadores evidentemente estaban allí facilitaron los medios como queda el hecho de que retrasaron el traslado de esas personas al punto de simplemente llevarlos sin signos vitales, como queda la situación en donde ellos simplemente separan a las víctimas para poder justificar el mal procedimiento que acababan de hacer, para esta representación todos los actos necesarios para garantizar el resultado de la comisión del hecho, es decir ellos hicieron todo para garantizar la muerte de ese adolescente más allá de ello procedieron a intentar justificar su acción levantando unas actas de inspecciona miento donde presentaron al ciudadano José cabeza como autor del hecho entonces que estaban buscando realizar simplemente no existía ningún motivo para la praxis de un procedimiento, no estaban dando circunstancias no estaban bajo los criterios o el cumplimiento de un deber, por el contrario se fueron en un vehículo particular, no deslumbraron ni siquiera la situación de un hecho punible, no existe denuncia previa de que haya habido o existido la comisión de un hecho punible que ameritara la actuación policial para que el ministerio público pueda determinar que evidentemente existió la intencionalidad por parte de estas personas para lograr cometer el hecho punible que hoy se les ha atribuido y que se ha demostrado en esta sala de audiencia fueron ellos los que participaron los que crearon las condiciones para llevar a cabo todo el hecho fueron ellos los que evidentemente haciendo uso de un vehículo que ni siquiera era oficial procedieron a interceptar a estas personas accionar su arma de fuego en contra de los mismos y posteriormente a supuestamente llamar para lo que era un enfrentamiento tesis que resulta bastante irracional luego de haber escuchado cada uno de los testigos, luego de haber escuchado al testigo y manifestó que vio cuando ellos estaban recogiendo las conchas, cuando estaban recogiendo las balas y cuando estaban sacando la escopeta para poderla poner en ese sitio del suceso y poder alterar las evidencias y con esos elementos poder simular un hecho punible pero en ningún momento hubo un solo testigo por parte de la defensa que dijeran en esta sala de audiencia que ellos ese encontraban cumpliendo su deber o que ellos se encontraban simplemente evitando la comisión de un hecho punible, por el contrario todas y cada una de las personas que comparecieron simplemente lograron ubicar a estas personas en el lugar del hecho con los elementos suficientes para poder demostrar su participación en la muerte del ciudadano johender Arismendi aquí se intentó decir que el ciudadano Rusbell Pérez se encontraba de reposo en otras oportunidades que no estaba nisiquiera en el país, sin embargo cómo es posible que una persona que no está en el país sea señalado por tantas personas como el autor de un hecho de manera tan real y fehaciente en esta sala de audiencia, viene siendo señalado en la investigación por el contrario no se pudo demostrar que el ciudadano evidentemente se encontraba fuera del país, eso si no se pudo demostrar tampoco se pudo demostrar que estaba en el lugar de los hechos por el contrario fue señalado de manera directa como el autor de los hechos, viendo que tenemos todos los elementos del delito una acción típica, antijurídica y culpable estos cinco ciudadanos de dispusieron simplemente a procurar la muerte del adolescente a tratar de obstruir la funciona de la justicia que no es más que la búsqueda de la verdad se impusieron a utilizar los argumentos entregados por el estado para la comisión de ese hecho solamente con el fin de tratar de exculparse de su participación en los hechos, la intencionalidad se demuestra desde el mismo momento en que el ciudadano johender es impactado por el arma de fuego del ciudadano Antonio Briceño y su arma de reglamento por supuesto cuando se encontraba esposado ya allí existía lo que es la alevosía él estaba sobre seguro no era posible defenderse, por eso cae al suelo y por eso termina de lesionarse, premeditado obviamente cual era la intención de ellos simular que el adolescente estaba huyendo, se estaba enfrentando por eso le dice corre tal como lo dijeron aquí todos y cada uno de los testigos que motivo había para realizar eso, aquí no se demostró nada que pudiera originar la acción de cada uno de los funcionarios para decir deténgase ciudadano que voy hacer una revisión porque no había motivo para eso y no había motivo nisiquiera para una revisión corporal tampoco se demostró aquí lo que ellos estaban buscando lo que si se demostró fue que trataron de apalear o de desvirtuar la comisión de un hecho punible aquí tenemos materializado las vertientes establecidas en los artículos 406, numeral segundo del código penal, que es dar muerte a una persona en este caso con alevosía, con motivos fútiles eh innobles es decir no existía nisiquiera un motivo, innoble si puede verse innoble ante la sociedad un muchacho que apenas estaba iniciando la vida 16 años de edad tenia, con 16 años que mal podía haberle causado ese muchacho a la sociedad si hasta el presente no era y no estaba y no se encontraba cometiendo ningún delito y aun así la muerte no está autorizada puede devenir de una actuación policial pero siempre acompañada de una actuación buena que no existió en esta oportunidad la intencionalidad a todas luces esta, los demás o el resto de los acusados que han intentado decir que solamente llegaron a ese lugar con la finalidad de prestar apoyo a un enfrentamiento, apoyo a un enfrentamiento 2 funcionarios, no saben con que se estaban enfrentando, en una patrulla para apañar o tapar la acción de tres funcionarios que estaban en un vehículo que no era nisiquiera oficial en este caso con respecto podemos decir que son cómplices, para esta representación del ministerio público evidentemente no, son coautores del hecho inicial y así insiste y persiste el ministerio público porque su actuación debió haber sido totalmente distinta a la desplegada en ese momento, que hicieron simplemente continuar con el circo que inventaron los demás, porque todo lo inventaron, aquí hubo testigo que ya sabían de entrada que era un mal procedimiento, si era un mal procedimiento pregunta el ministerio público, que estaban buscando porque no le quitaron las esposa y procedieron a llamar para que viniera una comisión realmente y procedieran a la aprehensión de las otras tres personas por haber hecho ese mal procedimiento en que venía ese mal procedimiento en la muerte de la víctima en eso deviene ese mal procedimiento, cuáles fueron las acciones realizadas por estas personas para por lo menos decir que no estaban de acuerdo con lo que se estaba haciendo me atrevería a decir que ninguna porque no evitas que el ciudadano siga tirado en el piso evitas su llegada al centro asistencial más cercano al fin de por lo menos tratar de alargar el proceso vital o garantizar el derecho a la vida, eso no fue lo que hicieron, lo que hicieron fue retrasar la llegada apartar a las personas que pudieron haber auxiliado a la víctima tapar para que siguieran hiriéndolo e incluso modificar el sitio del suceso en razón de ello ciudadana juez considera el ministerio público que narrada como han sido las circunstancia de modo tiempo y lugar que fueron probadas en esta sala de audiencias no le queda más que pedir la sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos ANTONIO RAMON BRICEÑO CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V-16.407.487, RUSBELL RAFAEL PEREZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-17.246.333, LUIS OSWALDO REBOLLEDO DIAZ, titular de la cedula de identidad N° V-10.757.974, CARLOS JOSE MAGALLES ORTIZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.914.680 y ANGEL JAVIER HURTADO FUENTES, titular de la cedula de identidad N° V-14.628.692, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral segundo del código penal en concordancia con las agravantes establecidas y debidamente informadas en el artículo 77 del código penal así como el agravante establecido 216 y 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña y adolescente cometido en perjuicio del ciudadano johender Arismendi adolescente y representado en esta sala de audiencia por su madre la ciudadano yoccy Ochoa, en razón de ello solicito la sentencia condenatoria para los referidos acusados y en consecuencia vista la plenitud del daño causado y evidentemente la pena que pudiera llegar a imponerse que a bien tenga este tribunal de tomar se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los hoy acusados. Es todo. (SIC)
De la representación de la Defensa Publica, Abg. KAREN RAMOS, en representación del acusado RUSBEL PÉREZ:
“buenas tardes a todos los presentes en sala, la defensa publica actuando en defensa de los derechos del ciudadano hoy acusado RUSBELL RAFAEL PEREZ GONZALEZ, comienza señalando que mi defendido se ha declarado inocente manifestando que el no tuvo ningún tipo de participación de los hechos ocurridos en fecha 28 de junio del 2018, voy hacer un breve bosquejo de lo debatido en sala comenzare dejando constancia lo ocurrido en fecha 6 de abril donde compareció el ciudadano johendri José Arismendi parra, en su condición de padre de la víctima hoy en día occiso el mismo no menciono en ningún momento la participación del ciudadano Rusbell quien es mi defendido y si bien es cierto mi defendido se encuentra en este proceso por el tan solo dicho de que en el lugar de los hechos estaba un funcionario cejon entonces no es suficiente elemento de convicción para asegurar que él está involucrado en estos hechos porque pueden surgir muchos individuos que tengan ese rasgo que sean de cejas gruesas así mismo el ciudadano johendri José Arismendi parra manifestó que el no vio lo ocurrido solo escucho los disparos también posteriormente en fecha 11 de mayo del 2022, compareció la ciudadana armenia josefina Montenegro medina en condición de testigo promovida por la defensa quien manifestó que ella se encontraba en la estación policial de bael como receptora de denuncias ella relato que el día de los hechos se escuchó por la radio la solicitud de ayuda por un enfrentamiento que estaba ocurriendo en los hornos, para ese entonces el funcionario Rusbell se encontraba de permiso por estar de reposo médico y tenía dos meses ya de reposo ya que presentaba traumatismo en una de las piernas, posteriormente el 13 de julio del 2022 compareció el testigo francisco Vielma el mimo no señala a Rusbell mi defendido como actuante en este procedimiento por estos hechos más adelante deponen el testigo Freddy canoa quien manifestó que él trabajaba con Rusbell en la estación policial y afirma asimismo que este se encontraba de reposo y que él nunca lo llego a ver en el expediente en la pieza 2 folio 250 al 254 se encuentran presentes copias fotostáticas debidamente certificadas de lo que vendría siendo el libro de novedades o bitácora de novedades y el rol de guardias o planillas de servicio correspondientes al día de los hechos 28 de junio del 2018 en dicho libro no aparece en ningún momento registrado mi defendido Rusbell en función de todo lo que ha ocurrido en este juicio oral la defensa publica considera que en el juicio oral se demostró que el ciudadano se encontraba de reposo y no estaba ejerciendo las funciones propias a su cargo el armamento reposaba en el parque de la institución judicial además se verifico que él se encontraba fuera del país para el momento en que ocurrieron los hechos, la defensa publica actuando en favor de los derechos fundamentales de mi patrocinado solicita ciudadana juez que en base a que no se demostró la participación en el lugar de los hechos, solicita que se decrete sentencia absolutoria a favor del mismo presente hoy en sala ya que no quedo debidamente acreditada la participación de el en estos hechos asimismo que quede libre de toda responsabilidad penal y que en consecuencia se le otorgue la libertad inmediata desde esta sala de audiencia porque no fue demostrada su participación en la realización de este juicio oral y público, ES TODO. (SIC)
De la representación de la Defensa Privada, Abg. ODALYS ARTEAGA, en representación del acusado ANGEL HURTADO Y CARLOS MAGALLANES:
“buenos días a todos los presentes, ciudadana juez voy a comenzar mi exposición, mi discurso o mi defensa de mis defendidos con una frase de bolívar, la justicia es la reina de las virtudes republicanas y con ella se sostiene la igualdad y la libertad y por eso ante usted acudo hoy a pedir justicia, efectivamente ciudadana juez, el ministerio público a narrado unos hechos pero al parecer no se instruyó bien de lo que realmente consta en las actas del juicio, porque lo que consta en las actas del juicio con respecto Carlos José Magallanes y ángel hurtado el día 7 de junio de 2021 día que arranca este juicio la victima sobreviviente responde a preguntas tanto del ministerio público como de la defensa que mis defendidos no se encontraban presentes en el momento de los hechos, seguidamente en la audiencia posterior brayan hechezuria testigo de los hechos a pregunta de la defensa y a pregunta del ministerio público se le pusieron de pie a Carlos Magallanes y a ángel hurtado y el mismo sostuvo que ellos no se encontraban presentes, no puede pretender el ministerio publico acusarlos y pedir una sentencia condenatoria como autores del delito que hoy estamos discutiendo y voy a empezar por señalar porque ese día 28 de junio, el día anterior todos los que estamos presente acá lo sabemos, el día anterior a johendri le roban una moto al hoy occiso y lo llaman para extorsionarlo para devolverle la moto indiscutiblemente que nuestras fuerzas policiales no solamente en el estado Aragua sino en todo el país ante estos hechos extorsivos debe actuar conforme a los dispuesto en el código orgánico de la policía nacional el cual indica que en los casos extorsivos deben acudir en carros particulares para que los presuntos autores de la extorsión no identifiquen que han llegado los funcionarios policiales y esto fue lo que efectivamente paso los funcionarios que posiblemente acudieron a este lugar, que todos sabemos quiénes son, acudieron efectivamente en un carro que no estaba identificado como policía por que iban en un acto extorsivo a evitar que se produjese la extorsión y lo que sucedió fue que simplemente al llegar y bajarse de la camioneta porque estaban viendo la actuación de los demás de los chicos imputados, tanto de la víctima sobreviviente como del hoy occiso como de las otras personas que extorsionaros y que robaron a johendri apuntaron a estos funcionarios y había que hacer uso de la fuerza represiva porque el artículo 70 del código orgánico de la policía nacional solo autoriza el uso de las armas de fuego de las fuerzas represivas para salvaguardar su propia vida o la de un tercero, y eso fue lo que paso el 28 de junio, esa es la gran verdad pero entonces ciudadana juez nos encontramos hoy que la ciudadana fiscal del ministerio público está pidiendo una sentencia condenatoria para 5 personas que lo que hicieron fue acudir a evitar un hecho extorsivo y los 2 que yo defiendo acudieron después que sucedieron estos hechos ángel hurtado y Carlos Magallanes de conformidad con el articulo 22 del código organico procesal penal allí queda establecido claramente que la motivación que realiza el juez de juicio proviene del razonamiento lógico que se obtiene de todos y cada uno de los elementos del debate oral y publico y la concatenación y el engranaje de todos estos elementos para presumir o que hagan presumir a esta juzgadora que efectivamente hubo o no participación con alevosía para cometer un hecho punible allí hubo una legitima defensa y porque hubo una legitima defensa, porque el derecho probatorio es la columna vertebral del derecho y aquí se demostró en esta sala de audiencia que de conformidad con lo declarado por la ciudadana experta que hubo una prueba de análisis de traza de disparo que salio positiva no solamente en las mano del hoy occiso si no en su ropa, eso es el derecho probatorio, el derecho probatorio también indica que el medico anatomopatologo que fue la tercera persona que vino a declarar en este juicio, declara que las heridas fueron a distancia que no hubo tatuaje y que fueron de frente eh allí el enfretamiento nunca fue un testigo dijo una cosa y la victima sobreviviente dice otra cosa allí esta en las actas yo no tengo porque inventar lo que estoy diciendo aca esta en las actas del juicio desde la A hasta la Z, que dijo brayan hechezuria y que dijo jimenes cabeza, jimenes cabeza dijo, allí no estaba carlos Magallanes, allí no estaba angel hurtado que dijo brayan hechezuria allí no estaba carlos Magallanes allí no estaba angel hurtado, que dijo el muchacho que hizo la planimetría yo lo hice por auto-cap la planimetría, que dijo teresa pinto, los hechos ocurrieron el 28 de junio y teresa pinto se traslado el 8 de agostoal sitio del suceso eso le corresponde al ministerio publico, nuestros defendidos no tienen orden de aprehensión, no hay un acta de aprehensión no hay funcionarios actuantes porque ellos se pusieron a derecho, porque ellos hicieron un procedimeinto como lo establece la ley organica de la policía nacional, cuerpo al cual ellos pertenecen a la policía del estado aragua y ellos actuaron conforme a derecho los que actuaron en el momento de los hechos, es por ello que pido para el ciudadano carlos Magallanes y angel hurtado la libertad plena y la sentencia absolutoria por que el ministerio publico no logro desvirtuar la presunción de inocencia de mis defendidos en esta sala de audiencia ni en el trascurso del juicio ni en la fase prepatartoria ni en la fase preliminar ahora estamos ante usted, una uez garantista constitucional y este juicio se desarrollo con todas las garantías constitucionales y legales, se escucharon a todos los medios de prueba, hay unas actas, pruebas documentales y vinieron todo los testigos que señalaron que Magallanes y hurtado llegaron después de ocurriodo los hechos conforme a derecho a rresguardar el sitio del suceso y a trasladar para salvar la vida de la perona que aun llego con vida al ambulatorio mas cercano y al herido lo trasladan aparte porque el herido lleva es una mano herida no como pretende el ministerio publico decir aquí para confundirla a usted, no aquí habían que salvarle la vida a johendri y eso fue lo que hizo Magallanes y hurtado, había que llevarlo rápido, traslada al otro en una moto pero a el hay que llevarlo de inmediato a lo mas cercano para salvarle la vida porque el otro muchacho por haber disparado o presuntamente haber disparado debía ser puesto a las ordenes del ministerio publico después de sanarle su herida y el mismo lo dijo aquí, allí están las actas yo no lo estoy inventando alli no estaba en ese momento de los hechos ni carlos Magallanes ni angel hurtado que son mis defendidos no puede pretender el ministerio publico, debe actuar de buen fe y la buena fe es que ellos llegaron después que sucedieron los hechos y los hechos que sucedieron, sucedieron conforme a derecho un enfrentamiento y quedo demostrado con la declaración de la anatomopatologo con la declaración de la experta en ATD con la declaracio de los testigos con la declaración del padre de la victima que dice que a su ijo le habían robado la moto y lo habían llamado para extorsionarlo el padre de yohendri magallanes no estaba allí, Magallanes ayudo a trasladar a mi hijo hurtado ayudo a cargar a mi hijo como puede pretender el ministerio publico pedir una sentencia condenatoria, tienen 5 años privado de su libertad, sin ver a sus hijos, a hurtado se le murió una hija estando preso porque no pudo acudir a salvar a su hija por ayudar a salvar la vida de un persona cuantos infartos le han dado a Magallanes por ayudar a salvar la vida de una persona doctora aquí se demostró que fue un enfrentamiento y allí esta en las actas no lo estoy inventando yo estoy aqui para recordar y para citar que efectivamente de conformidad con sentencia emanada de la sala de casación penal con ponencia de la magistrada blanca rosa marmol de león no puede haber señalamientos en sala no debe, eh insta a los jueces de juicio a través de la sentencia a no fundar sus sentencias en señalamiento hechos en el debate oral y publico y que se deje constancia de ello, aquí se violo desde un principio el debido proceso contra 5 imputados y se violo el debido proceso del derecho a la libertad, el derecho a la defensa, el derecho a la presunción de inocencia de carlos Magallanes y de angel hurtado, colaborar, hacer un procedimiento conforme a derecho, enfrentar unos disparos eso fue lo que hizo la policía del estado Aragua y los defiendo porque la policía del estado Aragua ha actuado conforme a derecho y se demostró que fue un enfrentamiento, pido la sentencia absolutoria y la libertad plena de mis defendidos de todos los funcionarios actuantes, ES TODO. (SIC)
De la representación de la Defensa Privada, Abg. LUIS PERDOMO, en representación del acusado RAMON ANTONIO BRICEÑO Y LUIS REBOLLEDO:
“buenas tardes a todos los presentes, no hay mayor justia que la ley, y como decíamos en el derecho cuando estudiabamos hace un poquito de tiempo atrás un aporitmo nemo auditus turpides turpides, nadie puede alegar a su favor su propia torpeza y digo esto porque lamentablemente aquí en esta causa el sujeto mas torpe que ha existido a sido la actuación del ministerio publico ha sido torpe hasta eh irresponsable hasta con darle respuesta a la victima y no lo digo por la fiscal que se encuentra aquí presente en sala lo digo por los fiscales que les toco desde el inicio esta causa, esta causa que esta defensa viene trayendo desde el dia 7 de junio del año 2018 cuando fueron presentados por ante el tribunal 2 de control los ciudadanos Antonio Briceño, el ciudadano Luis rebolledo y en ese momento fui la defensa también del ciudadano Magallanes sobre unos hechos que ocurrieron en la calle 13 del barrio los hornos siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde cuando unos funcionarios venían y se toparon con unos josvenes, y que uno de esos jovenes de manera no lo sabemos acciono un arma de fuego y la consecuencia que ha de ser fue que hayan disparado y eso convino con el fallecimiento de ese joven ese dia 7 de junio del año 2018 recuerdo que mis palabras iniciales que le dije al padre del joven que se encontraba en esa audiencia y quien a viva voz recnocio a todos los que allí estábamos que el había hablado con su hijo y le había dicho que no acudiera a ese lugar donde supuestamente se encontraba la moto en posecion de unos delincuentes y que esperara que el llegara y el padre reconocion ante todos los que estábamos en esa sala que el niño había ido a comprar una escopeta o un arma de fuego, lo reconocio, y no solo eso sino que dijo en varias oportunidades que le llamo por teléfono y le dijo no vayas espera que yo llegue sin embargo sucedió lo inesperado y yo le decía a ese señor ese dia, yo también como padre mis hijos tambien habían sido victimas de un robo pero había que analizar esa conducta porque mis hijos lo mas que hacían era llegar a casa llorando pero a ninguno se le ocurrio ir a comprar un arma para ir a buscar a esos supuestos delincuentes aquí se ha hablado o se hablo o sostuvo el ministerio publico la presencia de un vehiculo marca bronco, el articulo 12 que por aplicación analógica establece del código procedimiento civil y dice que el juez debe atenerse a lo ordenado y probado en autos, donde esta en ese expediente que se haya probado la existencia de un vehiculo con alguno de los elementos indicativos que demuestren la presencia del mismo solamente por el dicho de unos funcionarios contra de los de unos testigos, donde estaba, que hizo el ministerio publico que no logro demostrar eso, el ministerio publico en su oportunidad intento o solicito la exhumancion como prueba anticipada del cadáver, exhumación del cadáver que el tribunal segundo en su oportunidad acordó sin si quiera haberlo admintido sin siquiera tener la solicitud que establece la norma adjetiva penal de como se hace en estos casos y por supuesto ni los acusados fueron notificados como tampoco fuimos notificada la defensa, se fueron los defensores públicos eh hicieron la exhumación del cadáver como prueba anticipada, prueba que como el tribunal segundo mismo a través del doctor Javier cordova anulo esa prueba los delitos que fueron acusados o presentados y después acusados los que de verdad se acusaron con respecto a johender Arismendi homicidio intencional calificado en grado de coautoría cometido con alevosía y por motivos fútiles 406.2 y 83 con el agravante 77, 1 y 11 del código penal y los agravantes mas todavía del 216 y 217 de la ley organica para la protección del niño, niña y adolescente la lopnna, uso indebido de arma organica previsto y sancionado en el aparte 115 para la ley desarme, simulación de hecho punible, previsto y sancionado en el articulo 239, agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286, homision al socorro previsto y sancionado en el artículo 438 con respecto a luis rebolledo y Antonio Briceño en perjuicio del ciudadano johender jose Arismendi parra y el delito de homicidio intencional calificado por motivos fútiles e innobles en grado de coautoría en la participación de frustración con respecto al ciudadano jose Antonio cabeza por esos delitos fueron acusados y por esos delitos es que en fecha 17 de junio del año 2021 comienza este juicio y que hoy 19 de enero del año 2023 estamos concluyendo es decir que en ese iter procesal desde el año 2018 hasta hoy 19 de enero del año 2023 con aproximadamente más de cuatros años y seis meses hoy estamos concluyendo y voy a decir algo aquí lamentablemente el ministerio publico tomo una determinación y para él fue más fácil hacer bulla y pocas nueces porque no trajeron pruebas fundamentales para demostrar que mi representado Antonio Briceño y Luis rebolledo hayan sido autores participes o coparticipes por los delitos al cual le fueron señalados y menos aún los otros tres funcionarios que se encuentran aquí presente en sala aquí tuvimos la presencia de los funcionarios Nixon romero, Daniel Martínez y deivis flores quienes hicieron las diferentes experticias del cadáver, del sitio del suceso y quienes hicieron las inspecciones técnicas y en todos quedo demostrado una sola cosa, la presencia de un cadáver y la presencia de una escopeta recortada aquí se colectaron 2 escopetas y dos armas de fuego y eso nos lo dijo el funcionario que se llama Nelson aponte, ahora mi pregunta si son 5 quienes están aquí y son dos armas nada más la que colectaron donde están las demás como se va a condenar a unos funcionarios donde nisiquiera el ministerio público fue diligente cuando pudo colectar todas las ramas como me van a decir a mí que la participación de homicidio en grado de cooperador o coautoría es por el simple hecho de llegar donde está la individualización de la participación de todos y cada uno de los funcionarios se hizo no, se logró tener en este juicio, tampoco, lo que si se logró obtener en este juicio y que el ministerio público ha venido callando y tratando de irse de manera soterada, en que existe una prueba de certeza que es la prueba de análisis de traza de disparo y nosotros tuvimos aquí a juan flores que vino en sustitución de génesis adarmes, la funcionaria que hizo la química sanguínea y lo que hizo también la experticia con respecto a los iones nitrito y nitrato de la ropa del occiso y a preguntas que se le hizo esta defensa con respecto a esas pruebas en la vestimenta el experto fue claro en decir que esa era una prueba de orientación, para los que no saben existen dos pruebas las de orientación que nos dice como nos puede orientar algo y las de certeza que no tienen la duda, y cuando se le pregunto que la fiscalía 39 nacional objeto porque él dijo que los iones nitrito y nitrato de la ropa era una prueba de orientación y cuando se le pregunto que si entonces porque él dijo que podía haber sido que yo estaba al lado de una persona y yo disparaba y esa persona que estaba a mi lado había salido positivo y cuando se le pregunto que si entonces esa prueba de orientación pasaba hacer de certeza cuando la persona salía en la ropa y la mano positiva el experto dijo que si, aquí no quedo la menor duda a pesar del que ministerio público ha venido sosteniendo hachos que no pudo demostrar que el ciudadano johender Arismendi disparo o acciono un arma de fuego, si fue verdad o no fue verdad ninguno de los que estamos aquí estuvo ese día pero por la pruebas técnicas científicas se demostró que el mismo acción un arma de fuego tuvimos también aquí la presencia del doctor Andrés Michelena que vino en sustitución del doctor Carlos Suarez y tuvimos aquí la presencia del doctor juan Vásquez, ese doctor que vino Andrés Michelena en sustitución del ciudadano Carlos Suarez le hizo la Medicatura forense José Antoni cabeza y nos fue claro cuando nos expuso que solamente tenía un disparo a nivel del ante brazo y se pregunta esta defensa y de dónde saca ahora el ministerio público con un disparo a nivel del antebrazo, homicidio calificado en grado de autoría por motivos fútiles en grado de frustración quien ha dicho que un disparo en un brazo genera una muerte porque no lo calificaron como tenía que ser en ese momento de lesiones y dictaminar la calificación de las lesiones tal como lo establece el 413 y los demás con respecto al tiempo de curación porque el ministerio público no fue diligente y así como establece la constitución de la república bolivariana de Venezuela y la norma adjetiva penal del código orgánico procesal penal no solamente traer al proceso lo que inculpa si no lo que exculpa porque no lo hizo porque lamentablemente no se actuo con justicia si no con a avenia y por la presión del momento y cuando nos dejamos llevar por la justicia y por los hechos y por las pruebas sucede lo que hoy esta sucediendo un procedimeinto mal llevado por culpa de la fiscalía del ministerio publico en la responsabilidad y en la cabeza de la fiscal 20 marilin jaramillo y tuvimos aquí la presencia del doctor juan vasquez que vino en sustitución del anatomopatologo Jairo Quiroz quien fue el que hizo la Medicatura forense al ciudadano johender Arismendi y hablo de tres heridas por el paso de proyectil, una ingresada en la región mentoniana del lado derecho con salida en la parte retroaricular izquierda es decir con posición de adelante hacia atrás de arriba hacia abajo y de derecha a izquierda, otra herida que fue la mortal que fue a nivel del cuarto arco intercostal derecho con salida en la parte parasternal izquierdo una herida razante a nivel frontal y todas de adelante hacia atrás, es decir que esa prueba cuando después vino teresa pinto que fue la que hizo el análisis de las diferentes pruebas para poder demostrar la posicion tirador tirado fueron de frente y a distancia porque ninguno de esos orificios tenia el tatuaje o el aro de la quemadura y todas fueron de frente lo que no entendemos entonces como cuando aquí vienen personas como brayan hechezuria personas como la victima jose antonio cabeza personas como pedro que fueron los testigos que vinieron, exactamente vinieron 4 testigos de ellos el señor Braulio Arismendi que no sabemos en cualidad de que lo sentaron ahi y declaro todos decían que le decían al muchacho corre y le disparaban por la espalda y por detrás y mas alla cuando vino brayan hechezuria cuando dijeron y visto al muchacho estando acostado en el piso le dispararon y si le dispararon acostado en el piso como fue eso si todos los orificios de entrada y de salida o de las heridas producidas por proyectiles de arma de fuego dicen lo contrario, estuviste o no estuviste, o viniste aquí a mentir y a decir lo que no es verdad vuelvo a decir lo que sucedió realmente ese dia, como es posible que aquí se haya dicho el ciudadano o que nisiquiera lo llaman por el nombre, el cejuo fue el que le disparo en la cabeza como le disparo en la cabeza si no tenia nisiquiera un disparo solamente en la parte retroaericular y la parte mentoniana y uno razante y que estaba en el piso y el vino en el piso y le disparo a la cabeza como se come esto cuando no se pudo demostrar, como se come que aqui solamente se experticiaron dos armas de fuego aqui no hubo una comparación balística aquí no se colecto ningun tipo de evidencia o de casco o se individualizo cual fue el arma que se encontró con la bala es decir que nisiquiera pudiéramos hacer porque en el peor de los escenarios pudiéramos estar en una complicidad correspectiva en el peor de los escenarios pero no podemos estar aquí y hablar de autoria porque nisiquiera autores en delito de que con que arma con que bala que nisiquiera pudo individualizar es decir ciudadana juzgadora por eso decía que al principio que no hay mayor justicia que la ley si pasamos analizar los elementos del delito cuales son, la acción la tipicidad la antijurícidad, la imputabilidad, la culpabilidad, la punibilidad, tenemos que a pesar de que tienen que estar los 7 elementos para que algo pueda ser o un hecho pueda ser constituido como delito aquí faltaría un elemento que es importante como hoy lo es antijurícidad es decir que aquí este acto que se cometió supuestamente por los ciudadanos presentes en sala perfectamente se puede adecuar a lo que establece el artículo 65 del código penal como lo es la antijurícidad y con el permiso del tribunal me voy a permitir leer el artículo 65, no es punible primero el que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio de un derecho, autoridad oficio o cargo sin traspasar los límites legales y me pregunto por qué ya la antijurícidad es una relación de contradicción entre un acto de la vida real y el derecho positivo cuando tenemos ausencia de la antijuricidad es cuando aparece el articulo 65, acaso hubo o no hubo arma en ambos lados, acaso hubo ecceso policial por el cumplimeito del deber cuando solamente la opersona tiene 3 imparctos de bala y un razante y es que acaso si esa arma que fue accionada, que si se demostró que el arma fue accionada y que estaba la presencia del arma y que las conchas que se encontraron pertenecían a esa arma hubiese impactado a los funcionarios que hubiese pasado y en injusto o no es justo si yo funcioanrio me disparan yo estoy obligado a salvaguardar mi vida y disparar, hubo ecceso no lo se distinto hubiese sido que hubiésemos encontrado una herida con tatuajes con quemaduras o por lo menos con impacto bueno 30 tiros allí hay disparidad hubo acceso policial no hubo que los testigos hayan dicho lo que dijeron, que testigo si ninguno de los testigos que aquí vinieron entre ellos brayan hechezuria que estaba escondido supuestamente debajo de un carro que nadie vio, José Antonio cabeza pedro Braulio Arismendi que nisiquiera estaba aquí en Maracay, johendri Arismendi padre que estaba en el sitio pero no logra ver según él, quien disparo, entonces que se demostró porque el ministerio público, lo que si se demostró y quedo bien claro que el joven acciono un arma y porque el ministerio público ha sido tozudo y no dice que fue un enfrentamiento y paso la peor parte, es decir ciudadana juzgadora que ninguno de los elementos del tipo penal por los cuales los delitos fueron acusados y menos aun lo que en días pasados de conformidad con lo previsto en el artículo 333 del código orgánico procesal penal a advertido la ciudadana juzgadora un cambio de calificación en cuanto a los mismos ha sido demostrado y ante toda esta situación esta defensa va a solicitar en esta tarde de hoy la absolutoria con respecto a todos los ciudadanos que se encuentran presentes en sala así como también al ciudadano Antonio Briceño y Luis rebolledo porque no se pudo demostrar no se individualizo la conducta que fue desplegada por cada uno de ellos así como tampoco se demostró la autoría, la participación, la cooperación la individualización de cada uno, la actuación de cada uno solamente se pudo demostrar que hubo un enfrentamiento donde lamentablemente falleció un joven de nombre johender Arismendi pido que por falta de pruebas por que no se pudo demostrar por aplicación de esa presunción de inocencia que establece la constitución de la república bolivariana de Venezuela, porque el ministerio público no pudo demostrar o no pudo traspasar el mando de la inocencia solicito la absolutoria para los ciudadanos antes mencionados con la consecuente libertad de ellos, ES TODO. (SIC)
Se deja constancia de que las partes ejercieron su derecho a réplicas y contrarréplicas.
Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público N° 31 del Ministerio Publico del Estado Aragua, ABG. DELORYS CONTRERAS, quien ejerce su derecho a réplica y expone:
“a los alegatos esbozados por la defensa la doctora odalys Arteaga, quien inicia su deposición o sus alegatos diciendo que el ciudadano johender había sido víctima de un robo y que lo estaban extorsionando y que en razón de ello los funcionarios se trasladaban en un vehículo particular a realizar el procedimiento que luego de la realización de ese procedimiento devino el enfrentamiento y la posterior muerte del ciudadano. Ciudadana juez aplicando la simple lógica jurídica como tienen conocimiento la defensa de que a la víctima la estaban extorsionando si nunca lo denuncio, tampoco cursa en el expediente algo que diga o por lo menos establezca que hubo un mensaje para extorsionar a la víctima y este es el único procedimiento en donde la victima de extorsión que se presume es la protegida por la comisión policial en este caso debió haber actuado el gaes, cicpc en última instancia la policía del estado Aragua debió haber sido ese procedimiento notificado previamente al ministerio público como es que la comisión policial se traslada y que casualidad que en ese procedimiento en vez de resultar muerto el presunto extorsionador, resulta muerta la víctima, es algo que atenta contra la lógica jurídica ese debate esbozado por la defensa más aun cuando intenta hacer ver que hubo una legítima defensa, cuales son los requisitos de la legitima defensa en primer lugar la persona para poder accionar en legítima defensa debió haber sido primero ofendida en este caso debió haber sido primero lesionada pero es que resulta y pasa que de todo lo debatido aquí en juicio y las prueba que existe en el expediente no se evidencia nisiquiera un impacto de bala en el vehículo utilizado que obviamente está asumiendo la defensa y diciendo que sí estuvo el vehículo allí y que era porque iba a un procedimiento de una extorsión que hasta el momento no entiendo como parece no existe un impacto de bala del vehículo de alguna de las residencia que de las circunstancias de modo eso si existe pero la denuncia por no existe que las actas que intentaron demostrar que la presunta comisión del extorsión la llamada o algún denunciante a decir me están extorsionado no estaba acompañado como pretende justificar la acción alegando un procedimiento por extorsión lo que si éxito fue el señalamiento de los testigos, la defensa relación de derecho a la defensa si en todo momento si no estaba ella como si lo hicieron estaban asistidos lo que pudieron haber alegado a objetar y a controlar la prueba formalmente con respecto a los alegatos manifiesta el abogado que se demostró en esta sala el disparo, disparo al delegar el inicio de un supuesto enfrentamiento eso no fue lo que vinieron a decir los ninguno de los testigos que había un impacto nadie señalo dijeron que estaba esposado es imposible en la parte dos disparos de adelante hacia a tras si los hubo los dos disparan cuando el ciudadano estaba en el piso obviamente de adelante hacia atrás estaba tirado en el piso y con patadas lograron voltearlo esos son los disparos que los funcionarios hayan actuado acceso policial sin traspasar los límites legales como podríamos decir que la muerte de un adolescente es legal cuando las heridas fueron certeras cuando ninguno de los funcionario tenía un rasguño dentro del enfrentamiento no tienen nisiquiera eso tampoco se promovió a los fines que la defensa exceso policial si hubo no podemos decir cuando tenemos todos los testigo eras un victima con tres impactos de baja en su cuerpo no estaban esposados no estaban en desventajas actuando en plena conciencia en razón de esto” (SIC).
Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la DEFENSA: ABG. ODALYS ARTEGAS NORATTO, quien ejerce su derecho a contra replica:
En virtud de que la ciudadana no estuvo durante todo el juicio y no presencio ni cuando el papa de la víctima en esta misma sala de audiencia explico con detalles lo del robo de la moto y lo de la extorsión del día antes de los hechos no estuvo presente, yo eso lo lamento allí están las actas en cuanto a que hubo si las hubo al principio que dice la artículo 49 de la de la república bolivariana de Venezuela la potestad de que ellos pongan personas inocentes hasta que se demuestre lo contrario ellos nunca debieron haber sido privado de su libertad por un procedimiento policial eh allí la violación de las garantías constitucionales no estoy diciendo que se le violaron durante el juicio que se le violaron desde un principio y por eso le pido justicia a usted como juez garantista de la constitución usted si tiene que hacer justicia porque usted observo todo el juicio porque esta es la fase más garantista del proceso, porque aquí la columna vertebral del derecho es el derecho probatorio, y aquí se demostró que ellos son inocentes en la fase preliminar debieron de ir a un juicio en libertad como lo establece el artículo 44, 49, 8 y 2 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela es un estado de la supremacía constitucional en la justicia el derecho deben ser respetados a todo ciudadano, ellos debieron ir a juicio en libertad 5 años y por cada minuto de eso ellos privados de su libertad, donde hubo un enfrentamiento solicito justicia no solamente la libertad usted tiene en sus manos no solo la libertad si no la vida lamentablemente la fiscal no estuvo en el inicio de esta investigación. es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada, ABG. LUIS PERDOMO, quien ejerce su derecho a contra replica:
Yo creo que mi querida y respetada fiscal del ministerio público o no me exprese muy bien o no me escucho cuando la fiscal dice que tomo así en mi exposición habla de una legítima defensa escucha bien cuando yo hable de los elementos del delito había un eximente yo decía no es punible primero el que obra del cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo es un derecho o autoridad sin traspasar los límites y eso quedó demostrado que estamos en presencia de la antijurícidad y al estar en presencia de la ausencia del elemento antijurídico es un eximente de la fiscal queriendo hacer muy simple su trabajo si tuvimos la presencia de yulimar zapata que nos dijo nosotros en las manos era una prueba de certeza habían accionado un arma de fuego el funcionario juan flores y que nos indicó que si hay presencia a su vez sale positivo significa que si había que ese joven si disparo o es que tiene valor el dicho de unos testigos que se contradijeron José Antonio cabeza a así como también y le disparan johender padre él dijo corre y le dispararon que se contradijeron a un aprueba técnica científica como lo es los iones en la vestimenta dijo la fiscal en su exposición a especular y decir lo que ella imagino que tenía que imaginar donde esta las experticia de las armas vino aquí individualizo y aplicando la lógica jurídica y no podían ser valedero los dos si estoy acostado en el piso queda en el piso o es que también se la llevaron no nisiquiera hemos podido quedado incrustada en el piso y no estaba y cuando génesis y teresa pinto y se le pregunto qué en qué posición estaba en un mismo plano de frente estamos igual no lo hubiese dicho que estaba en la posición tirador tirado y si estamos igual los dos estamos parado so estamos acostados ninguna de la heridas dijo lo contrario que vinieron en sustitución dijeron en las forma de la bala dentro del cuerpo y era de frente queramos o no aquí hubo un enfrentamiento lo queramos aceptar o no os ciudadanos con el eximente de una responsabilidad y que lamentable net por un mal procedimiento no se tienen lose bajo lo que mando hacer el ministerio publico solamente por el dicho de unos funcionarios que además den su mayoría a todos fueron violentados sus derechos por un fotograma y este y este. Y que se entregaron de manera voluntaria no sucedió como dice la fiscal que la experticia de es de orientación hasta donde yo sé es de certeza que tan certeza era fue 99 por ciento es un buena en las manos de la fiscal es de orientación por haber tenido el contacto que kit no donde hacen un raspado para que tenga mayor certeza y se le hizo y se cumplió con la cadena de custodia de orientación y no de certeza hoy en esta sala se el ministerio público en su conclusión habla de un vehículo bronco el juez debe atenerse la base del procedo donde está demostrado la presencia de un vehículo y porque medio y porque experticia se demostró no podemos no quedo demostrado atraves de un de los medio porque si no se tiene experticia no podemos decir dijo la fiscal cuando hablo en una acto extorsivo la audiencia de presentación estaban recibiendo plata por la moto ese niño no le quiso hacer caso a su ´padre porque a lo mejor si hace hecho caso a su padre estuviese vivo lamentablemente el ceso fue lo que dijo papel padre en esa audiencia la autoría y la coautoría de mis representado por el ministerio público por todos los delitos nada dijo con respecto a toda esa serie de delito el ciudadano José Antonio cabeza esta defensa falta de pueda los mismo nos actuaron que como lo fue en el cumplimiento o el ejercicio del mismo, es todo”. (SIC)
Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública ABG. KAREN RAMOS, quien ejerce su derecho a contra replica,
Solamente voy a exponer y a ratificar en virtud de que en el trascurso de la investigación en reconocimiento en rueda de individuos la cual no fue incorporado no vinieron hacer ese reconocimiento mi defendido no fue parte de esos hechos pido la sentencia absolutoria para mi defendido, es todo”.

Así mismo, encontrándose presente la victima al momento de las conclusiones se le cede la palabra a la ciudadana YOCCY OCHOA, en su condición de VÍCTIMA, quien desea manifestar: “De verdad le doy gracias por apoyarme en esto primeramente en dios no es fácil venir y ver los asesinos de mi hijo tantas cosas que eh pasado lo que le paso a mi hijo pero mi hijo tenía 15 años, mi hijo ese día lo había inscrito para cuarto año, para una madre perder un hijo no es fácil, haga justicia ciudadana juez, estos seres tienen que pagar, es todo. (sic)
Se deja constancia de que los acusados manifestaron no tener nada que decir antes de cerrar el debate.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS PARA EL CONTRADICTORIO:
1.- Escrito acusatorio en contra de los ciudadanos LUIS REBOLLEDO Y ANTONIO BRICEÑO:

1.- Pruebas del Ministerio Público:

Testimoniales:
FUNCIONARIOS:

1.- Nilson Romero.
2.- Lenin Torres.
3.- Daniel Martinez.
4.- Isaura Pinto.

Sobre ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-01-2018; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0294-18; FIJACION FOTOGRÁFICA N° 0294-18; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0295-18; FIJACION FOTOGRÁFICA N° 0295-18. Y el funcionarios Leinin Torres, sobre Reconocimiento Legal de fecha 28-06-2018.

5.- Declaración del funcionario Douglas Sojo. Experto en Criminalística IV, adscrito al Servicio de la Unidad Criminalística contra la vulneración de los derechos fundamentales del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.
6.- Declaración de Nancy Partida. Investigador en Criminalística IV, adscrito al Servicio de la Unidad Criminalística contra la vulneración de los derechos fundamentales del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.

Sobre Análisis de trazas de Disparos, de fecha 20-07-2018..

7.- Declaración de Génesis Adarmes. Experto adscrito al Área de Biología del Departamento Criminalístico del CICPC.

Sobre Experticia hematológica N° 9700-064-DC-3909-18, de fecha 28-06-2018. Experticia hematológica Física y Química N° 9700-064-DC-3919-18, de fecha 28-06-2018.

8.- Declaración de Nelson Aponte. Experto en Balística adscrito al CICPC.
Sobre Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-064-DC-3941-18. Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-064-DC-3911-18.

9.- Declaración de Julimar Zapata. Licenciada en Criminalística adscrita al Área de Microscopia Electrónica del CICPC.

Sobre Experticia de Análisis de Trazas de disparos N° 9700-035-AME-MR-2567-18.

10.- Declaración de Teresa Pinto. Inspector Agregado adscrito al Departamento de Criminalística del CICPC.

Sobre Experticia de Trayectoria Balística 9700-369-DC-4745-18.

11.- Declaración de Darwin Romero. Experto Dibujante calculista, adscrito a la Delegación estadal del CICPC.

Sobre Levantamiento Planímetrico N° 4746-18.

12.- DR. JAIRO QUIROZ. Medico Anatomopatólogo. Adscrito al SENAMECF.

Sobre Protocolo de Autopsia N° 1542-18.

13.- Dr. Carlos Suarez. Médico Forense adscrito al SENAMECF.

Sobre Reconocimiento Médico Legal N° 3560-508-2680.

VICTIMAS Y TESTIGOS:

1.- JOSE.
2.- ANGELICA.
3.- PEDRO.
4.- ANTONIO.
5.- CARMEN.
6.- ELISA.
7.- DOUGLAS.
8.-JAC.
9.- YANE.
10.- EDUAR.

Documentales

 ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 29-06-18, inserto en el folio 23 de la PIEZA I;

 ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 30-06-2018, inserto en el folio 44 al 45 de la PIEZA I;

 GESTIÓN DE LLAMADA DE FECHA 29-06-2018, inserto en el folio 30 de la PIEZA I;

 OFICIO N° 193-18, de fecha 18-08-2018,

 COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE NOVEDADES Y ROL DE GUARDIA, con Oficio 141. inserto en el folio 250 al 254 de la PIEZA II;

 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 28-06-18, inserto en el folio 72 a 74 y su vuelto de la PIEZA I;

 ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, DE FECHA 28-06-2018, inserto en el folio 75 al 76 y su vuelto de la PIEZA I;

 FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALÍSTICA N° 094-18, inserta en el folio 77 al 82 de la PIEZA I;

 ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALÍSTICA N° 0295-18, DE FECHA 28-06-2018, inserto en el folio 83 y su vuelto de la PIEZA I;

 FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALÍSTICA N° 295, DE FECHA 28-06-2018, inserto en el folio 84 al 86 de la PIEZA I;

 ACTA DE PROCEDIMIENTO DE FECHA 28-06-2018, inserto en el folio 53 al 54 de la PIEZA I;

 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 026-18, DE FECHA 28-06-2018, inserto en el folio 87 de la pieza I;

 CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCIÓN N° 326, DE FECHA 30-06-2018, inserto en el folio 65 de la PIEZA I;

 CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14, DE FECHA 29-06-2018, inserto en el folio 64 de la PIEZA I;

 RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 3560-508-2680, DE FECHA 01-07-2018, inserto en el folio 50 de la PIEZA I;

 OFICIO IPBA/DOGH/2018 N° 680, DE FECHA 19-07-2018, inserto en el folio 39 de la PIEZA II;



 EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-064-DC-3909-18, DE FECHA 28-06-2018, inserto en el folio 236 de la PIEZA II;

 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLÓGICA, QUÍMICA Y FÍSICA N° 9700-0643919, DE FECHA 05-2018, inserto en el folio 434 al 435 de la PIEZA I;

 OFICIO N° 05-F20-0807-18, DE FECHA 06-07-2018, inserto en el folio 246 de la PIEZA II;

 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 3910-18, DE FECHA 10-08-2017, inserto en el folio 436 de la PIEZA IV;

 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 3941-18, DE FECHA 10-08-2017, inserto en el folio 437 de la PIEZA IV;

 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 3911-18, DE FECHA 10-08-2017, inserto en el folio 438 al 438 de la PIEZA IV;

 Comunicación N° MR-2567, DE FECHA 10-08-2018, inserto en el folio 416 de la PIEZA IV;

 Experticia de análisis de trazas de disparos N° MR-2567, DE FECHA 10-08-2018, inserto en el folio 417 de la PIEZA IV;

 PLANO DE LEVANTAMIENTO PLANÍMETRO N° 4746-18, DE FECHA 28-06-2018, inserto en el folio 249 de la PIEZA IV;

 Experticia de trayectoria balística N° 4745, DE FECHA 15-08-2018, inserto en el folio 246 de la PIEZA IV;

 ORDEN DE INVESTIGACIÓN, DE FECHA 29-06-2018, inserto en el folio 31 de la PIEZA I;

 PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1542, DE FECHA 29-06-2018, inserta en el folio 41 de la PIEZA I

 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 28-06-2018, inserta en el folio 72 al 74 y su vuelto de la PIEZA I,

 COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES Y ROL DE GUARDIA, inserta en los folios 250 al 257 y su vuelto de la PIEZA II.

 ACTA DE PROCEDIMIENTO, DE FECHA 28-11-2018, inserta en los folios 53 al 54 y su vuelto de la pieza I.

 Experticia de análisis de trazas de disparos N° 119, DE FECHA 20-07-2018, inserto en el folio 417 de la PIEZA IV;

 COMUNICACIÓN N° 1011, DE FECHA 15-08-2018.

 OFICIO N° 05-F20-0960-18, DE FECHA 03-08-2018.

 OFICIO N° 9700-064-MA-423-2018.

2..- Escrito acusatorio en contra de los ciudadanos ÁNGEL HURTADO Y CARLOS MAGALLANES

1.- Pruebas del Ministerio Público:

Testimoniales:

FUNCIONARIOS:

1.- Nilson Romero.
2.- Lenin Torres.
3.- Daniel Martinez.
4.- Isaura Pinto.

Sobre ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-01-2018; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0294-18; FIJACION FOTOGRÁFICA N° 0294-18; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0295-18; FIJACION FOTOGRÁFICA N° 0295-18. Y el funcionarios Leinin Torres, sobre Reconocimiento Legal de fecha 28-06-2018.

5.- Declaración del funcionario Douglas Sojo. Experto en Criminalística IV, adscrito al Servicio de la Unidad Criminalística contra la vulneración de los derechos fundamentales del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.

6.- Declaración de Génesis Adarmes. Experto adscrito al Área de Biología del Departamento Criminalístico del CICPC.

Sobre Experticia hematológica N° 9700-064-DC-3909-18, de fecha 28-06-2018. Experticia hematológica Física y Química N° 9700-064-DC-3919-18, de fecha 28-06-2018.

8.- Declaración de Nelson Aponte. Experto en Balística adscrito al CICPC.
Sobre Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-064-DC-3941-18. Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-064-DC-3911-18.

9.- Declaración de Julimar Zapata. Licenciada en Criminalística adscrita al Área de Microscopia Electrónica del CICPC.

Sobre Experticia de Análisis de Trazas de disparos N° 9700-035-AME-MR-2567-18.

10.- Declaración de Teresa Pinto. Inspector Agregado adscrito al Departamento de Criminalística del CICPC.

Sobre Experticia de Trayectoria Balística 9700-369-DC-4745-18.

11.- Declaración de Darwin Romero. Experto Dibujante calculista, adscrito a la Delegación estadal del CICPC.

SOBRE LEVANTAMIENTO PLANÍMETRICO N° 4746-18.

12.- DR. JAIRO QUIROZ. Medico Anatomopatólogo. Adscrito al SENAMECF.

Sobre Protocolo de Autopsia N° 1542-18.

13.- Dr. Carlos Suarez. Médico Forense adscrito al SENAMECF.

Sobre Reconocimiento Médico Legal N° 3560-508-2680.

14.- JONATAN DE ANDRADE.
15.- STAFAIC SOID.
16. SABRIMA ALVAREZ.
17. DUVIS CHACON.
18. ELIANA PADRINO.

VICTIMAS Y TESTIGOS:

1.- JOSE.
2.- ANGELICA.
3.- PEDRO.
4.- ANTONIO.
5.- CARMEN.
6.- ELISA.
7.- DOUGLAS.
8.-JAC.
9.- YANE.
10.- EDUAR.

Documentales

 ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 29-06-18, inserto en el folio 23 de la PIEZA I;

 ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 30-06-2018, inserto en el folio 44 al 45 de la PIEZA I;

 GESTIÓN DE LLAMADA DE FECHA 29-06-2018, inserto en el folio 30 de la PIEZA I;

 OFICIO N° 193-18, de fecha 18-08-2018,

 COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE NOVEDADES Y ROL DE GUARDIA, inserto en el folio 250 al 254 de la PIEZA II;

 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 28-06-18, inserto en el folio 72 a 74 y su vuelto de la PIEZA I;

 ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, DE FECHA 28-06-2018, inserto en el folio 75 al 76 y su vuelto de la PIEZA I;

 FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALÍSTICA N° 094-18, inserta en el folio 77 al 82 de la PIEZA I;

 ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALÍSTICA N° 0295-18, DE FECHA 28-06-2018, inserto en el folio 83 y su vuelto de la PIEZA I;

 FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALÍSTICA N° 295, DE FECHA 28-06-2018, inserto en el folio 84 al 86 de la PIEZA I;

 ACTA DE PROCEDIMIENTO DE FECHA 28-06-2018, inserto en el folio 53 al 54 de la PIEZA I;

 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 026-18, DE FECHA 28-06-2018, inserto en el folio 87 de la pieza I;

 CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCIÓN N° 326, DE FECHA 30-06-2018, inserto en el folio 65 de la PIEZA I;

 CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14, DE FECHA 29-06-2018, inserto en el folio 64 de la PIEZA I;

 RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 3560-508-2680, DE FECHA 01-07-2018, inserto en el folio 50 de la PIEZA I;

 OFICIO IPBA/DOGH/2018 N° 680, DE FECHA 19-07-2018, inserto en el folio 39 de la PIEZA II;


 EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-064-DC-3909-18, DE FECHA 28-06-2018, inserto en el folio 236 de la PIEZA II;

 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLÓGICA, QUÍMICA Y FÍSICA N° 9700-0643919, DE FECHA 05-2018, inserto en el folio 434 al 435 de la PIEZA I;

 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 3910-18, DE FECHA 10-08-2017, inserto en el folio 436 de la PIEZA IV;

 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 3941-18, DE FECHA 10-08-2017, inserto en el folio 437 de la PIEZA IV;

 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 3911-18, DE FECHA 10-08-2017, inserto en el folio 438 al 438 de la PIEZA IV;

 Comunicación N° MR-2567, DE FECHA 10-08-2018, inserto en el folio 416 de la PIEZA IV;

 Experticia de análisis de trazas de disparos N° MR-2567, DE FECHA 10-08-2018, inserto en el folio 417 de la PIEZA IV;

 PLANO DE LEVANTAMIENTO PLANÍMETRO N° 4746-18, DE FECHA 28-06-2018, inserto en el folio 249 de la PIEZA IV;

 PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1542, DE FECHA 29-06-2018, inserta en el folio 41 de la PIEZA I

 COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES Y ROL DE GUARDIA, inserta en los folios 250 al 257 y su vuelto de la PIEZA II.

 OFICIO N° 05-F20-0960-18, DE FECHA 03-08-2018.

 OFICIO N° 9700-064-MA-423-2018.

3.- Escrito acusatorio en contra del ciudadano RUSBELL PÉREZ GONZÁLEZ

1.- Pruebas del Ministerio Público:

Testimoniales:

FUNCIONARIOS:

1.- Nilson Romero.
2.- Lenin Torres.
3.- Daniel Martinez.
4.- Isaura Pinto.

Sobre ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 28-01-2018; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0294-18; FIJACION FOTOGRÁFICA N° 0294-18; ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0295-18; FIJACION FOTOGRÁFICA N° 0295-18. Y el funcionarios Leinin Torres, sobre Reconocimiento Legal de fecha 28-06-2018.

5.- Declaración del funcionario Douglas Sojo. Experto en Criminalística IV, adscrito al Servicio de la Unidad Criminalística contra la vulneración de los derechos fundamentales del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.

6.- Declaración de Nancy Partida. Investigador en Criminalística IV, adscrito al Servicio de la Unidad Criminalística contra la vulneración de los derechos fundamentales del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas.

Sobre Análisis de trazas de Disparos, de fecha 20-07-2018..

7.- Declaración de Génesis Adarmes. Experto adscrito al Área de Biología del Departamento Criminalístico del CICPC.

Sobre Experticia hematológica N° 9700-064-DC-3909-18, de fecha 28-06-2018. Experticia hematológica Física y Química N° 9700-064-DC-3919-18, de fecha 28-06-2018.

8.- Declaración de Nelson Aponte. Experto en Balística adscrito al CICPC.
Sobre Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-064-DC-3941-18. Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística N° 9700-064-DC-3911-18.

9.- Declaración de Julimar Zapata. Licenciada en Criminalística adscrita al Área de Microscopia Electrónica del CICPC.
Sobre Experticia de Análisis de Trazas de disparos N° 9700-035-AME-MR-2567-18.

10.- Declaración de Teresa Pinto. Inspector Agregado adscrito al Departamento de Criminalística del CICPC.

Sobre Experticia de Trayectoria Balística 9700-369-DC-4745-18.

11.- Declaración de Darwin Romero. Experto Dibujante calculista, adscrito a la Delegación estadal del CICPC.

SOBRE LEVANTAMIENTO PLANÍMETRICO N° 4746-18.

12.- DR. JAIRO QUIROZ. Medico Anatomopatólogo. Adscrito al SENAMECF.

Sobre Protocolo de Autopsia N° 1542-18.

13.- Dr. Carlos Suarez. Médico Forense adscrito al SENAMECF.

Sobre Reconocimiento Médico Legal N° 3560-508-2680.

14.- JONATAN DE ANDRADE.
15.- STAFAIC SOID.
16. SABRINA ALVAREZ.
18. ELIANA PADRINO.

VICTIMAS Y TESTIGOS:
1.- JOSE.
2.- ANGELICA.
3.- PEDRO.
4.- ANTONIO.
5.- CARMEN.
6.- ELISA.
7.- DOUGLAS.
8.-JAC.
9.- YANE.
10.- EDUAR.

Documentales
 ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 29-06-18, inserto en el folio 23 de la PIEZA I;

 ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 30-06-2018, inserto en el folio 44 al 45 de la PIEZA I;

 GESTIÓN DE LLAMADA DE FECHA 29-06-2018, inserto en el folio 30 de la PIEZA I;

 OFICIO N° 193-18, de fecha 18-08-2018,

 COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE NOVEDADES Y ROL DE GUARDIA, con Oficio 141. inserto en el folio 250 al 254 de la PIEZA II;

 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 28-06-18, inserto en el folio 72 a 74 y su vuelto de la PIEZA I;

 ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, DE FECHA 28-06-2018, inserto en el folio 75 al 76 y su vuelto de la PIEZA I;

 FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALÍSTICA N° 094-18, inserta en el folio 77 al 82 de la PIEZA I;

 ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALÍSTICA N° 0295-18, DE FECHA 28-06-2018, inserto en el folio 83 y su vuelto de la PIEZA I;

 FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALÍSTICA N° 295, DE FECHA 28-06-2018, inserto en el folio 84 al 86 de la PIEZA I;

 ACTA DE PROCEDIMIENTO DE FECHA 28-06-2018, inserto en el folio 53 al 54 de la PIEZA I;

 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 026-18, DE FECHA 28-06-2018, inserto en el folio 87 de la pieza I;

 CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCIÓN N° 326, DE FECHA 30-06-2018, inserto en el folio 65 de la PIEZA I;

 CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14, DE FECHA 29-06-2018, inserto en el folio 64 de la PIEZA I;

 RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 3560-508-2680, DE FECHA 01-07-2018, inserto en el folio 50 de la PIEZA I;

 OFICIO IPBA/DOGH/2018 N° 680, DE FECHA 19-07-2018, inserto en el folio 39 de la PIEZA II;

 EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-064-DC-3909-18, DE FECHA 28-06-2018, inserto en el folio 236 de la PIEZA II;

 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLÓGICA, QUÍMICA Y FÍSICA N° 9700-0643919, DE FECHA 05-2018, inserto en el folio 434 al 435 de la PIEZA I;

 OFICIO N° 05-F20-0807-18, DE FECHA 06-07-2018, inserto en el folio 246 de la PIEZA II;

 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 3910-18, DE FECHA 10-08-2017, inserto en el folio 436 de la PIEZA IV;

 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 3941-18, DE FECHA 10-08-2017, inserto en el folio 437 de la PIEZA IV;

 EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 3911-18, DE FECHA 10-08-2017, inserto en el folio 438 al 438 de la PIEZA IV;

 Comunicación N° MR-2567, DE FECHA 10-08-2018, inserto en el folio 416 de la PIEZA IV;

 Experticia de análisis de trazas de disparos N° MR-2567, DE FECHA 10-08-2018, inserto en el folio 417 de la PIEZA IV;

 PLANO DE LEVANTAMIENTO PLANÍMETRO N° 4746-18, DE FECHA 28-06-2018, inserto en el folio 249 de la PIEZA IV;

 Experticia de trayectoria balística N° 4745, DE FECHA 15-08-2018, inserto en el folio 246 de la PIEZA IV;

 ORDEN DE INVESTIGACIÓN, DE FECHA 29-06-2018, inserto en el folio 31 de la PIEZA I;

 PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1542, DE FECHA 29-06-2018, inserta en el folio 41 de la PIEZA I

 ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 28-06-2018, inserta en el folio 72 al 74 y su vuelto de la PIEZA I,

 COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES Y ROL DE GUARDIA, inserta en los folios 250 al 257 y su vuelto de la PIEZA II.

 ACTA DE PROCEDIMIENTO, DE FECHA 28-11-2018, inserta en los folios 53 al 54 y su vuelto de la pieza I.

 Experticia de análisis de trazas de disparos N° 119, DE FECHA 20-07-2018, inserto en el folio 417 de la PIEZA IV;

 COMUNICACIÓN N° 1011, DE FECHA 15-08-2018.

 OFICIO N° 05-F20-0960-18, DE FECHA 03-08-2018.

 OFICIO N° 9700-064-MA-423-2018.

Pruebas promovidas por la defensa: Fueron admitidas pruebas promovidas por la Defensa.
 YULIMAR PAEZ.
 MILY LAGO.
 ALONSO JIMENEZ.
 ALFREDO DIAZ.
 FRANCISCO VIELMA.
 ARMENIA MONTENEGRO.
 GUEVARA RODRIGUEZ OMAIRA.
 SALAZAR CORRALES RAFAEL.
 PALMA GALARRAGA CHENNEDAYCEYNA.
 CASTEL ARRIETA ANGEL EDUARDO.
 JONATAN ANDRADE. ESTEFANY SOY.
 SABRINA ALVAREZ.
Pruebas prescindidas
Debe dejar expresa constancia este Tribunal Primero de Juicio de que se agotaron todos los medios necesarios a los fines de la ubicación de los órganos de pruebas que no comparecieron, a saber funcionario Lenin Torres, quien según resulta inserto en el folio (103) de la Pieza IV, no labora en la sede d la institución del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Igualmente se prescinde de la declaración de los funcionario NANCY PARTIDA, adscrita a la Unidad Criminalística contra la vulneración de Derechos Fundamentales, del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que la misma participó en forma conjunta con el funcionario Douglas Sojo quien si compareció al Debate, por lo que se decide prescindir de su declaración. Además no comparecieron al proceso los testigos JONATHAN DE ANDRADE. STAFAIC SOID. SABRIMA ALVAREZ. ELIANA PADRINO, YULIMAR PAEZ. MILY LAGO. ALONSO JIMENEZ. ALFREDO DIAZ. GUEVARA RODRIGUEZ OMAIRA. SALAZAR CORRALES RAFAEL. PALMA GALARRAGA CHENNEDAYCEYNA. CASTEL ARRIETA ANGEL EDUARDO y por cuanto sus actuaciones n constan en el expediente, lo cual fue solicitada por las partes, sin oposición del Ministerio Publico. Así mismo se prescinde de la declaración de los funcionarios Isaura Pinto y Nilson Romero, en virtud de que compareció a la sala de audiencias el funcionario Daniel Martínez quien actuó en conjunto en el procedimiento realizo, considerando las partes que no se oponía a la prescindencia de sus declaración, en virtud de que compareció este funcionarios. Además se prescinde de las pruebas documentales comunicación n° 1011, de fecha 15-08-2018, oficio n° 05-f20-0960-18, de fecha 03-08-2018 y oficio n° 9700-064-ma-423-2018. Por cuanto no se encuentran insertas en las actuaciones procesales. Por lo que agotadas las vías necesarias, debe resaltar esta Juzgadora que en el presente Juicio, las partes coadyuvaron de manera conjunta a la comparecencia de los órganos de prueba, siendo en todo momento conteste con la presidencia de los órganos de prueba que no comparecieron, en virtud de que estamos en presencia de una carga probatoria casi completa que fue escuchada. Ahora bien, de conformidad con el artículo 340, y 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y en apego a los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 12, 13, 23 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se deja constancia de que las partes no presentaron ninguna oposición al respecto. Todo ello en virtud de haberse agotado totalmente todas las vías necesarias a los fines de lograr su comparecencia, según consta de las resultas de las diligencias realizadas y tomando en consideración los principios y garantías constitucionales y procesales, sobre el debido proceso, en virtud de que este Tribunal debe respetar el derecho de las partes y tomar en consideración que los Juicios debe ser resuelto en un tiempo prudencial sin que se considere que se está menoscaban do el derecho de las partes, es decir las víctimas como de los imputados, por cuanto este Tribunal debe garantizas la tutela judicial efectiva conforme al artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.. Todo conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS EVACUADAS. VALORACIÓN:
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Condenar a los acusados RAMON BRICEÑO CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.407.487, quedo demostrada plenamente su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, EN GRADO DE COAUTOR, CONFORME AL ARTICULO 406 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO PENAL, EL DELITO DE LESIONES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CÓDIGO PENAL. EL DELITO DE SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 239 DEL CÓDIGO PENAL y EL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado 115 de la ley especial para el control de armas y municiones. En relación al ciudadano RUSBEL PÉREZ, quedo demostrada plenamente su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, EN GRADO DE COAUTOR, CONFORME AL ARTICULO 406 NUMERAL 2, CON EL ARTICULO 83 DEL CÓDIGO PENAL. Ahora bien en relación a los ciudadanos LUIS REBOLLEDO, quedo demostrada su participación en el delito de: CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406.2 Y 84.1 DEL CÓDIGO PENAL Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 239 DEL CÓDIGO PENAL. En relación a los ciudadanos ANGEL HURTADO Y CARLOS MAGALLANES, se demostró su participación en el delito de: CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406.2 Y 84.1 DEL CÓDIGO PENAL
Realizándose una advertencia conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal penal, sobre la posibilidad de una nueva calificación jurídica en relación a los ciudadanos ANGEL HURTADO, LUIS REBOLLEDO Y CARLOS MAGALLANES, respecto al delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 2 en concordancia con el articulo 84 numeral 1 del Código Penal, en audiencia celebrada en fecha 05 de diciembre de 2022.
Siendo así, se procede al momento de dictar su decisión, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en consonancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso, se puede señalar la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 301 de fecha 16 de marzo de 2000, en la cual deja establecido lo siguiente:
“El sistema de valoración probatorio, acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, impone al juez la obligación de realizar una libre, motivada y razonada labor de análisis, comparación y decantación del acervo probatorio del proceso, lo cual debe dejarse establecido en el contexto del fallo. El proceso intelectivo del juez no puede consistir en la simple mención desarticulada de los hechos, ni en la mera mención aislada e inconexa de los medios probatorios, pues, en ese caso, la sentencia, impugnada no cumple la plenitud, hermética de bastarse a sí misma. En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial…. (SIC)
Este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 eiusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Testimoniales:
Expertos
1.- De la Testimonial del MEDICO ANATOMOPATOLOGO JUAN VASQUEZ, quien asiste como sustituto del médico LUIS MALAVE, quien va deponer del protocolo de autopsia N° 356-05-08-478-18, DE FECHA 29-06-2018, que se realizara al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ARISMENDI OCHOA JOHENDER JOSE, la cual corre inserta en el folio 41 de la pieza I, y expuso lo siguiente:
“se trata de protocolo de autopsia de cadáver masculino, presenta herida por proyectil de arma de fuego, retriventricular es detrás del oído, con trayecto de adelante hacia atrás, otra herida paresternal izquierda, es en el pecho, a la altura de la tetilla y salida por la espalda, otra herida razante sin tatuaje en el mentol del lado izquierdo, otra herida contusa en región pariental, escoriación es decir un raspon, pequeño hematoma en muñeca, examen interno cabeza sin lesiones debe haber fractura de maxilar, perforación de pulmón izquierdo, conclusiones cadáver quien fallece de choque hemorrágico agudo, por proyectiles, de lesión de corazón, la herida mortal pare esternal izquierda que perfora corazón y pulmón izquierdo, las otras heridas no son mortales, causa de muerte un choque hemorrágico agudo por lesiones de pulmón izquierdo y corazón, hemoperdicardio se refiere a que hay hemorragia, y hemotorax se refiere que hay hemorragia en el torax, es todo”. Seguidamente se le sede la palabra al ABG. RAFAEL HENRIQUEZ fiscal N° 29º del Ministerio Público, a los fines de que le realice las siguientes preguntas: 1: ¿Cuál fue la herida mortal? R: para esternal izquierda a la altura de la tetilla, esa perfora el ventrículo izquierdo, 2: ¿es esta misma herida que perfora el corazón y pulmón? r: si, 3: ¿estas perforaciones son las que producen la hemorragia? R: si, hay hemopericarduio y hemitórax, 4: ¿hemipericardio y hemitórax son las que causan la muerte? r: si, 5: ¿existe la relación de causalidad entre las heridas con el recorrido intro orgánico que le causa la muerte? R: si. Seguidamente se le sede la palabra al ABG. ODALYS ARTEGAS NORATTO, a los fines de que le realice las siguientes preguntas: 1: ¿la primera herida sin tatuaje de adelante hacia atrás, la segunda herida digamos, por la trayectoria del proyectil. El ABG. RAFAEL HENRIQUEZ fiscal N° 29º del Ministerio Público, realiza una OBJECIÓN y expone: “cuando la defensa dice o se refiere a la trayectoria del proyectil, esa pregunta debe ser respondida es por un experto planimetría”. El Tribunal declara con lugar la objeción y ordena a la defensa reformular la pregunta, 2: ¿la herida mortal de adelante hacia a tras significa que el victimario estaba frente a la víctima, de acuerdo con la trayectoria? R: de acuerdo con la perforación del corazón, uno supone que el victimario estaba frente a la víctima, 3: ¿la distancia me la podría decir? R: sin tatuaje a más de un metro no hay tatuaje. Seguidamente se le sede la palabra al ABG. GLENN RODRIGUEZ a los fines de que le realice las siguientes preguntas: 1: ¿puede manifestar cual es la herida que produce la muerte? R: la herida par esternal que perfora el corazón y pulmón izquierdo, 2: ¿Cómo se puede determinar la herida de adelante hacia atrás como se puede determinar? R: por el orificio de entrada, 3: ¿fue un disparo de frente? R: por el orificio que se puede ver de frente, es lo que describe, 4: ¿certifica la firma del médico que realizo la autopsia? El ABG. RAFAEL HENRIQUEZ fiscal N° 29º del Ministerio Público, realiza una OBJECIÓN y expone: “el anatomopatologo hoy presente en sala no puede certificar otra firma, si no su propia firma”. El Tribunal declara con lugar la objeción y ordena a la defensa reformular la pregunta, 5: ¿la persona que suscribe la autopsia lo conoce como adscritos al senamecf? R: si, 6: ¿el medico patólogo determino los orificios el paso del proyectil? R: él no los describe si no que dice orificio de entrada sin tatuaje, y lo coloca para ver la distancia, 7: ¿se puede determinar o se consiguió algo más de interés criminalística dentro del cadáver? R: no, no dice más nada. A continuación, el Tribunal le realiza las siguientes preguntas al médico anatomopatologo: 1: ¿la herida mortal fue la segunda herida? R: no necesariamente el orden que uno indica es el orden en que sucedieron, 2: ¿Cuál fue la herida que causo la muerte? r: cuando él pone de derecha a izquierda salió en la región dorsal hacia la izquierda, por proyectil de arma de fue herida de derecha izquierda, que perforo el corazón y pulmón izquierdo. (SIC)
VALORACIÓN: De la declaración de este Experto calificado y facultado en virtud de sus conocimientos en el arte y científicos, quien compareció en su carácter de sustituto conforme al artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto está capacitado por ser experto en la misma área del Experto MEDICO ANATOMOPATOLOGO JUAN VASQUEZ, quien asiste como sustituto del médico LUIS MALAVE, quien va deponer del protocolo de autopsia N° 356-05-08-478-18, DE FECHA 29-06-2018, que se realizara al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ARISMENDI OCHOA JOHENDER JOSE, la cual corre inserta en el folio 41 de la pieza I, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “se trata de protocolo de autopsia de cadáver masculino, presenta herida por proyectil de arma de fuego, retriventricular es detrás del oído, con trayecto de adelante hacia atrás, otra herida paresternal izquierda, es en el pecho, a la altura de la tetilla y salida por la espalda, otra herida razante sin tatuaje en el mentol del lado izquierdo, otra herida contusa en región pariental, escoriación es decir un raspon, pequeño hematoma en muñeca, examen interno cabeza sin lesiones debe haber fractura de maxilar, perforación de pulmón izquierdo, conclusiones cadáver quien fallece de choque hemorrágico agudo, por proyectiles, de lesión de corazón, la herida mortal pare esternal izquierda que perfora corazón y pulmón izquierdo, las otras heridas no son mortales, causa de muerte un choque hemorrágico agudo por lesiones de pulmón izquierdo y corazón, hemoperdicardio se refiere a que hay hemorragia, y hemotorax se refiere que hay hemorragia en el torax. A preguntas realizadas por las partes contesto: a las del Ministerio Público, que la herida mortal fue para esternal izquierda a la altura de la tetilla, esa perfora el ventrículo izquierdo. Que esa misma herida que perfora el corazón y pulmón. Que esas perforaciones son las que producen la hemorragia. Que si existe la relación de causalidad entre las heridas con el recorrido intro orgánico que le causa la muerte. A preguntas realizadas por las Defensa contesto: que la primera herida sin tatuaje de adelante hacia atrás, la segunda herida por la trayectoria del proyectil. Que la herida mortal de adelante hacia a tras significa que el victimario estaba frente a la víctima, de acuerdo con la trayectoria, que de acuerdo con la perforación del corazón, uno supone que el victimario estaba frente a la víctima. Que si la distancia sin tatuaje a más de un metro, no hay tatuaje. Que la herida que produce la muerte, es la herida para esternal que perfora el corazón y pulmón izquierdo. Que se puede determinar la herida de adelante hacia atrás por el orificio de entrada. Que fue un disparo de frente por el orificio que se puede ver de frente, es lo que describe. Que la persona que suscribe la autopsia lo conoce como adscritos al senamecf. A la pregunta si el medico patólogo determino los orificios el paso del proyectil, señala que él no los describe si no que dice orificio de entrada sin tatuaje, y lo coloca para ver la distancia. Que no se señala si se consiguió algo más de interés criminalística dentro del cadáver que no dice más nada. A preguntas realizadas por la Juez de este Tribunal contesto que sobre la si la herida mortal fue la segunda herida, manifiesta que no necesariamente el orden que uno indica es el orden en que sucedieron. Que a pregunta de Cuál fue la herida que causo la muerte, señala que cuando él pone de derecha a izquierda salió en la región dorsal hacia la izquierda, por proyectil de arma de fue herida de derecha izquierda, que perforo el corazón y pulmón izquierdo. Declaración realizada por un experto calificado a los fines de actuar como sustituto en el presente Juicio, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y se deja claramente establecido que la causa de la muerte fue por el paro de proyectil de arma de fuego, constituyéndose así la corporeidad del delito de HOMICIDIO. Declaración que se puede adminicular con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate identificados como PEDRO JOSE FRANCO GALINDEZ, BRAYAN EDUARD JASPER ECHEZURIA, JOHENDRI JOSE ARISMENDI PARRA, CARMEN LUISA TERAN RODRIGUEZ, ANGELICA MARIA TABLANTE TORREALBA Y ELISA YAMILET FUENTES ECHEZURRIA, además de las declaraciones de los expertos y funcionario JUAN CARLOS FLORES Y GARCIA YOSCARLAY, quienes declaración en calidad de sustituto sobre las experticias hematológica de las prendas colectadas, y la declaración de la experto TERESA PINTO, quien realizo Trayectoria Balísticas, aunado a la declaración del funcionario DANIEL MARTINEZ quien participó en la elaboración de las inspecciones técnicas, realizadas en el sitio del suceso y al cadáver del hoy occiso, y a su vez se puede concatenar con la declaración del ciudadano JOSÉ ANTONIO CABEZA JIMÉNEZ, quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación de cada uno de los acusados en los delitos por los cuales se les condena, ya que su participación se encuentra debidamente individualizada, demostrándose cada una de sus acciones en el sitio del suceso, siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en señalar que en fecha 28-065-2018, los funcionarios de la Policía del Estado Aragua, ANTONIO BRICEÑO Y RUSBEL PÉREZ, como las personas que le ocasionaron la muerte a la víctima ARISMENDI OCHOA JOHENDER JOSE y que el acusado LUIS REBOLLEDO, estuvo presente al momento en que ocurrieron los hechos y posterior comparecen los acusados CARLOS MAGALLANES Y LUIS HURTADO. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de los acusados ANTONIO BRICEÑO Y RUSBEL PEREZ como coautores del delito y los acusados LUIS REBOLLEDO, CARLOS MAGALLANES Y ANGEL HURTADO, como cómplices no necesarios, por cuanto es evidente que los mismos reforzaron la resolución de perpetrarlo y realizaron asistencia y ayuda después de cometido. La declaración antes señalada se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
2.- De la Testimonial del funcionario MÉDICO FORENSE ANDRES MICHELENA, quien asiste como sustituto del médico CARLOS JOSE SUAREZ LUNA, quien va deponer del INFORME MEDICO N° 3560-508-2680, DE FECHA 01-07-2018, que se realizara al ciudadano JOSE ANTONIO JIMENEZ CABEZA, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: de fecha 01-07-2018 experticia laborada por Carlos Suarez, número 2680, examen que se realizó el 01-07-2018, expuso lo siguiente:
“buenas tardes de fecha 01-07-2018 experticia laborada por Carlos Suarez, número 2680, examen que se realizó el 01-07-2018, donde el médico forense fue el día 29-06-2018, observa una herida con orificio de entrada en cara anterior del antebrazo izquierdo, y salida en la cara posterío del entre brazo izquierdo, el paciente presenta parestesia, y de la mano izquierda, diagnostico proyectil de entra impotencia funcional de la mano izquierda, determina lesiones graves tiempo de curación de 40 días, reconozco la firma y sello y logo de la institución, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. BIANCA GAMBOA ROSALES Fiscal N° 39º Nacional del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿puede señalar los años de experiencia? R: 9 años, ¿señales del informe, con que fue cauda de las lesiones? r: por proyectil emitido por arma de fuego, ¿tiempo de curación? R: 40 días, ¿en la máxima de su experiencia que utensilio utilizan? R: la valoración, examen físico, la valoración observo dos heridas por arma de fuego, orificio de entrada con su aro de conclusión, y una herida de arma de fuego con salida ¿fecha de la experticia? r: 01-07-2018, ¿pudiese explicar sobre su anatomía donde se ubica la lesión? R: orificio de entrada en la cara anterior del ante brazo izquierdo, cara anterior posterior, lateral externa cara lateral interna, con un orificio de salida en el ante brazo izquierdo, ¿no lesiono hueso? R: no observo rayos x ni informe médico, ¿señala la experticia si la lesión fue causada a distancia? r: el doctor no menciono si tenía tatuaje, lo que quiere decir que no fue próximo contacto, tercio proximal muy cerca del codo fue la herida, ¿conclusiones? R: una herida por proyectil entrada antebrazo izquierdo y salida cara posterior, y parestesia en la mano izquierda que es la perdida de la sensibilidad. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. LUIS PERDOMO, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿puede indicar su profesión? R: enfermero, médico cirujano, anestesiólogo y médico forense, ¿tiene alguna especialidad de traumatología? R: no, ¿cuando vemos el cuerpo anatómicamente cuando dice la cara anterior del brazo izquierdo? R: ¿en esa medica tura dejo reflejado el medico si hubo fractura de hueso¡? R: aquí no, ¿es igual una recuperación cuando hay una fractura de hueso o cuando ingresa a tejido débil? R: no, ¿Cuál sería de mayor tiempo de curación? R: fractura de hueso, ¿Cuándo hay ese tipo de lesiones que solo hay ruptura de tejido cuanto es el tiempo? R: cuando hay la parestesia es grave más de 30 días, ya que hay un daño nervioso, ¿se dejó constancia del daño nervioso? R: no, solo dejo que había parestesia, ¿dejo reflejado el daño de tejido nervioso? r: si lo dejo reflejado con ¿no debería de haber otro examen que indica el grado de la parestesia? R: si, ¿los disparos fueron a próxima distancia, cual era la distancia? R: el doctor no dejo constancia de tatuaje, ¿Cómo fue ese disparo? R según lo que leo fue a distancia, ¿se llegó a colectar alguna bala? r: en ese caso no el proyectil entro y salió. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. ODALYS ARTEGAS NORATTO, quien manifiesta no querer realizarle preguntas. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. KHEWING SALAZAR, quien manifiesta no querer realizarle preguntas. A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas: ¿Cuáles fueron las conclusiones? r: herida por proyectil orificio de entrada en la cara anterior del brazo izquierdo y orificio de salida en la cara posterior del ante brazo izquierdo, y la parestesia. Es todo. (SIC)
VALORACIÓN: De la declaración de este funcionario el MÉDICO FORENSE ANDRES MICHELENA, quien asiste como sustituto del médico CARLOS JOSE SUAREZ LUNA, quien va deponer del INFORME MEDICO N° 3560-508-2680, DE FECHA 01-07-2018, que se realizara al ciudadano JOSE ANTONIO JIMENEZ CABEZA, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: de fecha 01-07-2018 experticia laborada por Carlos Suarez, número 2680, examen que se realizó el 01-07-2018, donde el médico forense fue el día 29-06-2018, observa una herida con orificio de entrada en cara anterior del antebrazo izquierdo, y salida en la cara posteríor del entre brazo izquierdo, el paciente presenta parestesia, y de la mano izquierda, diagnostico proyectil de entra impotencia funcional de la mano izquierda, determina lesiones graves tiempo de curación de 40 días, reconozco la firma y sello y logo de la institución. A preugntas realizadas por e Ministerio Publico, contesto. Que la causa de las lesiones, es por proyectil emitido por arma de fuego. Que el tiempo de curación, es de 40 días. Que la valoración, examen físico, la valoración observo dos heridas por arma de fuego, orificio de entrada con su aro de conclusión, y una herida de arma de fuego con salida. Que la fecha de la experticia, fue 01-07-2018. Que la lesión se ubica en orificio de entrada en la cara anterior del ante brazo izquierdo, cara anterior posterior, lateral externa cara lateral interna, con un orificio de salida en el ante brazo izquierdo. Que no lesiono hueso, que no observo rayos x ni informe médico. Que en cuanto si la lesión fue causada a distancia, señalo que el doctor no menciono si tenía tatuaje, lo que quiere decir que no fue próximo contacto, tercio proximal muy cerca del codo fue la herida. Que en las conclusiones señala una herida por proyectil entrada antebrazo izquierdo y salida cara posterior, y parestesia en la mano izquierda que es la perdida de la sensibilidad. Así mismo a preguntas realizadas por la Defensa de los acusados contesto que: que su profesión, es enfermero, médico cirujano, anestesiólogo y médico forense. Que no tiene alguna especialidad de traumatología. Que en esa medicatura no dejo reflejado el medico si hubo fractura de hueso. Que no es igual una recuperación cuando hay una fractura de hueso o cuando ingresa a tejido débil. A pregunta de cuál sería de mayor tiempo de curación, contesto fractura de hueso. Que cuándo hay ese tipo de lesiones que solo hay ruptura de tejido cuanto es el tiempo, que cuando hay la parestesia es grave más de 30 días, ya que hay un daño nervioso. Que no se dejó constancia del daño nervioso, solo dejo que había parestesia. Que si dejo reflejado el daño de tejido nervioso. Que debería de haber otro examen que indica el grado de la parestesia, que a la pregunta si los disparos fueron a próxima distancia, cuál era la distancia, contesto que el doctor no dejo constancia de tatuaje. Que Cómo fue ese disparo, que según lo que leo fue a distancia. Que si se llegó a colectar alguna bala, contesto que en ese caso no, el proyectil entro y salió. A preguntas realizadas por el Tribunal contesto que en cuanto a las conclusiones que fue herida por proyectil orificio de entrada en la cara anterior del brazo izquierdo y orificio de salida en la cara posterior del ante brazo izquierdo, y la parestesia. Declaración realizada por un experto calificado a los fines de actuar como sustituto en el presente Juicio, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y se deja claramente establecido la corporeidad del delito de LESIONES Es evidente que esta declaración se puede adminicular con la prueba documental incorporada al proceso por su lectura, INFORME MEDICO N° 3560-508-2680, DE FECHA 01-07-2018. Por cuanto sin lugar a dudas se comprobó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, siendo que esta declaración que se puede adminicular con la declaración de PEDRO JOSE FRANCO GALINDEZ, BRAYAN EDUARDO JASPER ECHEZURIA, JOHENDRI JOSE ARISMENDI PARRA, CARMEN LUISA TERAN RODRIGUEZ, ANGELICA MARIA TABLANTE TORREALBA Y ELISA YAMILET FUENTES ECHEZURRIA, y de la declaración del ciudadano JOSÉ ANTONIO CABEZAS quien es la victima directa del hechos. Quedando plenamente demostrada la responsabilidad penal del ciudadano ANTONIO BRICEÑO, en la comisión del delito de LESIONES GRAVES, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO CABEZAS. Así mismo estas declaraciones deben ser hilvanadas con la declaración del funcionario FUNCIONARIO DOUGLAS ANTONIO SOJO GUZMAN, quien va deponer de INFORME PERICIAL DE ANÁLISIS DE TRAZA Y DISPARO N° UCCVDF-AMC-DC-ME-119-2018, DE FECHA 20-07-2018, en el cual entre otras cosas señala que las conclusiones en las regiones dorsales de las manos de JOSE ANTONIO JIMENEZ CABEZA cedula de identidad N° V-20.357.010, no se detectó la presencia de esta partículas contribuyentes del fulminante de balas para armas de fuego, la experticia lo que concluyo no puedo relacionar a la persona con el disparo como tal, desvirtuándose así de manera clara y certeza de que no hubo ningún tipo de enfrentamiento en el sitio del suceso, al contrario los hechos ocurridos quedaron plenamente establecidos a través de la evacuación del os órganos de prueba que asistieron al debate oral, permitiendo que se pueda configurar el delito de simulación de hecho punible por cuanto es claro que la víctima JOSE ANTONIO CABEZA no pudo haber efectuado disparos cuando el mismo se encontraba esposado durante la comisión de los hechos objetos del proceso. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.

3. De la Testimonial en calidad de funcionaria FUNCIONARIA TERESA PINTO, quien expuso sobrel TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 9700-369-DC-4745-18 DE FECHA 15-10-2018 y LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 4746-18, DE FECHA 28-06-2018, expuso lo siguiente:
“Reconozco contenido y firma, previa solicitud revisaba en fecha 10-08 me traslade el 11-08 detective Darwin romero, Marilyn Jaramillo, ledinson Hernández, y hacia el barrio los hornos, sector 1, frente a la casa 2455, una vez en el sitio se contacto sitio abierto sentido cardinal sur, así miso se observaron varias fachadas de vivienda, punta de referencia vivienda v3319, y 3018, se realizo recorrido a fin de ubicar impacto de orificio siendo infructuosa, en cuanto al protocolo de autopsia indica n1542, 29-06-2018, CADAVER MASCULINO JOENDE JOSE OCHOA, en dicho informe hace referencia a tres heridas pro paso de proyectil indicando mentón derecho sin tatuaje, en esta posición no se determina la posición victima victimario por cuanto hay incongruencia a el recorrido intra orgánico, 2 región pariesternal externa, dorsal izquierda sale, el tirador de frete al cuerdo de la víctima 3 herida rasante, tampoco se establece la dirección de victima victimario, en las tres heridas se determinó que la relación de proximidad son disparos a distancia, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. BIANCA GAMBOA ROSALES Fiscal N° 39º Nacional del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿tomo como punto de referencia 3018 y 3019 porque de esas casas? R: porque allí es donde se localizan las evidencias de interés criminalístico, ¿encontraron impacto u orificio? r: no se localizaron, ¿usted para hacer este informe se apoya en el protocolo y en una inspección, porque al finas decimos que no hay incongruencias?, r: yo tomo como apoyo la inspección técnica policial N° 0294 28-06-20 es la que realiza el técnico de guardia, se encarga de colectar y realizar el informe, el protocolo entra en la región del menton, y sale región trovelicular, sentido es de abajo hacia arriba, no la puedo determinar por qué me paso con lo que dice el protocolo, ¿en las conclusión número tres? r: es un rasante, la cabeza tiene movilidad, es un experticia de orientación, no sería ético por cuanto esto tiene movilidad de la región anatómica, ¿si hablamos de la conclusión 2? r: entra sin tatuaje paresternal y para quiere decir al lado, y sale en la región dorsal, si se puede determinar por que no tiene modalidad el tirador estaba al frente, ¿se encontraron evidencias de interés criminalístico? r: si al plano, el hace la representación grafica del sitio, el allí refleja en le plano donde coloca que el número 1 en la será, el informa que numeral 1 se localiza sustancia pardo rojiza con mecanismo de contacto y escurrimiento, la evidencia 2 arma de gfueh tipo escopeta. 3, un arma de fuego tipo escopetin, 4, el lugar donde se localiza proyectil único, todas las evidencias encontradas en la vivienda 317, y en la vivienda 319 se localizan conchas percutidas calibre 9 milímetros. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. ODALYS ARTEGAS NORATTO, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿cuanto tiempo después se dirige al sitio? r: los hechos fue 28-06, yo me traslado el día 11-08 cuando me realizan la solicitud, ¿Cuándo habla de las evidencias incautadas en la inspección? r: si, 02-19, de fecha 28-06, ¿cuales fueron las evidencias? r: concha de bala, dos conchas percutidas, sandias tipo loa, arma tipo escopeta, sustancia pardo, proyectil deformado, arma de fuego escopetin, ¿usted firmo eso? R: no porque la realiza el técnico, yo tomo los elementos fundamentales para realizar la trayectoria, de la inspección tomo los fragmentos más importantes, aunado a esto le planímetro deja fijado gráficamente las evidencias que se consiguieron, mis elementos más importantes sin los impactos y los orificios, en áreas fijas, hacía que lateral se encontraba el tirador, pero como no había impactos recientes, habían pero antiguo, yo no me traslade el 28 si no el día 11, ¿se encontró un escopeta y un escopetin r: si, ¿esta distancia que había entre víctima y victimario aproximadamente es a cuanta distancia? R: ya cuando se habla de disparo de distancia son más de 60 centímetros ya de allí se queda abierto el compás, ¿Cuándo habla en la incongruencia del menton es por la movilidad de la víctima? r: si, el dice que es un tiro que baja de arriba abajo, si saliera en la región reticular fuera de abajo hacia arriba y la otra es por la modalidad, no es lo mismo cuando es un rasante, ya que la región cefálica tiene movilidad, por eso no la determino, ¿Cuántos años tiene en el CICPC? r: 20 años y en criminalistica 17 años, ¿este enfrentamiento se podría decir que victima victimario, estaban persiguiendo, parados, corriendo, caminado que nos dice? r: mi potestad como experto cuando los disparos hay movilidad las características son otras, solo me baso que el tirador se encontraba en la parte anterior de la víctima, no le puedo decir más por que no estaba, solo me baso al protocolo, a la inspección y mi ida al sitio, lo que si no había impacto en el sitio. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. KHEWING SALAZAR, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿Cuántas heridas tenia? r: 3, ¿en relación a la herida uno que concluye? r: eso no la determino porque hay incongruencia en el recorrido, ¿herida numero dos? R: la víctima estaba de frente al tirador, ¿a través de la experticia? Seguidamente se cede la palabra al ABG. BIANCA GAMBOA ROSALES Fiscal N° 39º Nacional del Ministerio Público, realiza una OBJECIÓN y expone: “la doctora ya explico lo que es la distancia”, a lo que la defensa responde: “en el control de las pruebas esa preguntas no ha sido realizada por mi persona es pertinente”, el Tribunal le informa a las partes que no podemos hacer preguntas repetitivas, declara CON LUGAR LA OBJECIÓN y ordena reformular la pregunta, ¿Qué se requiere desde su experiencia además del apoyo material que tipo de metodología usa? r: verificar si se localizan impacto en superficie fijas en paredes o puertas en la viviendas adyacentes en el lugar del hecho, ¿utiliza algún instrumento? R: a través de la observación, ¿Qué tiempo transcurrió de los hechos a la fecha que se traza? r: el hecho fue l 28-07-2018 y me traslado el 11-08-2018, ¿ese tipo de experticia es de certeza u orientación? r, orientación ¿Por qué? r: porque no puedo decir con precisión, la de certeza dan como resultado, yo te oriento donde se encontraba la victima respecto al tirador, porque hay un protocolo y una inspección. (SIC)

VALORACIÓN: De la declaración de esta funcionaria FUNCIONARIA TERESA PINTO, quien expuso sobre TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 9700-369-DC-4745-18 DE FECHA 15-10-2018 y LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 4746-18, DE FECHA 28-06-2018, y entre otras cosas manifestó que Reconoce contenido y firma. que previa solicitud revisaba en fecha 10-08 me traslade el 11-08 detective Darwin romero, Marilyn Jaramillo, ledinson Hernández, y hacia el barrio los hornos, sector 1, frente a la casa 2455, una vez en el sitio se contactó sitio abierto sentido cardinal sur, así miso se observaron varias fachadas de vivienda, punta de referencia vivienda 3319, y 3018, se realizó recorrido a fin de ubicar impacto de orificio siendo infructuosa, en cuanto al protocolo de autopsia indica N ° 1542, 29-06-2018, realizado a CADAVER MASCULINO JOENDE JOSE OCHOA, en dicho informe hace referencia a tres heridas por paso de proyectil indicando mentón derecho sin tatuaje, en esta posición no se determina la posición victima victimario por cuanto hay incongruencia a el recorrido intra orgánico, 2 región pariesternal externa, dorsal izquierda sale, el tirador de frete al cuerdo de la víctima, 3 herida rasante, tampoco se establece la dirección de victima victimario, en las tres heridas se determinó que la relación de proximidad son disparos a distancia. A preguntas realizadas por el Ministerio publico contesto entre otras cosas lo siguiente: que se tomó como punto de referencia la vivienda 3018 y 3019 porque de esas casas, porque allí es donde se localizan las evidencias de interés criminalístico, que no se encontraron impacto u orificio, no se localizaron. Que para hacer este informe se apoya en el protocolo y en una inspección, porque al final decimos que no hay incongruencias. Que tomo como apoyo la inspección técnica policial N° 0294 28-06-20, es la que realiza el técnico de guardia, se encarga de colectar y realizar el informe, el protocolo entra en la región del menton, y sale región trovelicular, sentido es de abajo hacia arriba, no la puedo determinar por qué me baso en lo que dice el protocolo. Que en las conclusiones número tres, es un rasante, la cabeza tiene movilidad, es un experticia de orientación, no sería ético por cuanto esto tiene movilidad de la región anatómica. Que en la conclusión 2, se señala que entra sin tatuaje paresternal y para quiere decir al lado, y sale en la región dorsal, si se puede determinar porque no tiene modalidad el tirador estaba al frente. Que se encontraron evidencias de interés criminalístico, si al plano, el hace la representación gráfica del sitio, el allí refleja en el plano donde coloca que el número 1 en la acera, el informa que numeral 1 se localiza sustancia pardo rojiza con mecanismo de contacto y escurrimiento, la evidencia 2 arma de fuego tipo escopeta. 3, un arma de fuego tipo escopetin, 4, el lugar donde se localiza proyectil único, todas las evidencias encontradas en la vivienda, y en la vivienda 319 se localizan conchas percutidas calibre 9 milímetros. A preguntas realizadas por la defensa, entre otras cosas contesto que se dirige al sitio, los hechos fueron 28-06, que se trasladó el día 11-08 cuando le realizan la solicitud,. Que las evidencias incautadas fueron según la inspección concha de bala, dos conchas percutidas, sandias tipo loa, arma tipo escopeta, sustancia pardo, proyectil deformado, arma de fuego escopetin. Que no firmo la inspección porque la realiza el técnico, que tomo los elementos fundamentales para realizar la trayectoria, de la inspección tomo los fragmentos más importantes, aunado a esto el PLANÍMETRICO que deja fijado gráficamente las evidencias que se consiguieron, que sus elementos más importantes son los impactos y los orificios, en áreas fijas, que hacía que lateral se encontraba el tirador, pero como no había impactos recientes, habían pero antiguo, que no se trasladó al sitio el 28 si no el día 11. Que se encontró un escopeta y un escopetin. Que la distancia que había entre víctima y victimario aproximadamente es a cuanta distancia, que ya cuando se habla de disparo de distancia son más de 60 centímetros ya de allí se queda abierto el compás. Que Cuándo habla en la incongruencia del menton es por la movilidad de la víctima, si, el dice que es un tiro que baja de arriba abajo, si saliera en la región reticular fuera de abajo hacia arriba y la otra es por la modalidad, no es lo mismo cuando es un rasante, ya que la región cefálica tiene movilidad, por eso no la determino. Que tiene 20 años en el CICPC y en criminalistica 17 años. Que se podría decir que victima victimario, estaban persiguiendo, parados, corriendo, caminado que nos dice, que su potestad como experto cuando los disparos hay movilidad las características son otras, solo me baso que el tirador se encontraba en la parte anterior de la víctima, no le puedo decir más por que no estaba, solo me baso al protocolo, a la inspección y mi ida al sitio, lo que si no había impacto en el sitio. Que tenia 3 heridas. En relación a la herida uno que concluye, que eso no la determino porque hay incongruencia en el recorrido. Que en la herida numero dos, la víctima estaba de frente al tirador. Qué se requiere desde su experiencia además del apoyo material que tipo de metodología usa, verificar si se localizan impacto en superficie fijas en paredes o puertas en la viviendas adyacentes en el lugar del hecho. Que utiliza como instrumento, a través de la observación. Qué tiempo transcurrió de los hechos a la fecha que se traza, el hecho fue el 28-07-2018 y se traslado el 11-08-2018. Que ese tipo de experticia es de orientación. Porque no puede decir con precisión, la de certeza dan como resultado, yo te oriento donde se encontraba la victima respecto al tirador, porque hay un protocolo y una inspección. Declaración realizada por un experto calificado a los fines de actuar como sustituto en el presente Juicio, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Declaración que se puede adminicular con la declaración del MEDICO ANATOMOPATÓLOGO JUAN VASQUEZ QUIEN EXPUSO EN CALIDAD DE SUSTITUTITO SOBRE EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA y con la declaración del funcionario DANIEL MARTINEZ, quien expuso sobre ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 28-06-2018, INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0294-18, DE FECHA 28-06-2018, FIJACIÓN FOTOGRAFICA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0294-18, INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0295-18, DE FECHA 28-06-20018. Así mismo esta ddeclaración que se puede adminicular con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate identificados como PEDRO JOSE FRANCO GALINDEZ, BRAYAN EDUARD JASPER ECHEZURIA, JOHENDRI JOSE ARISMENDI PARRA, CARMEN LUISA TERAN RODRIGUEZ, ANGELICA MARIA TABLANTE TORREALBA Y ELISA YAMILET FUENTES ECHEZURRIA, además de las declaraciones de los expertos y funcionario JUAN CARLOS FLORES Y GARCIA YOSCARLAY, quienes declaración en calidad de sustituto sobre las experticias hematológica de las prendas colectadas, y la declaración de la experto NELSON APONTE, quien realizo las experticias de comparación balística, y a su vez se puede concatenar con la declaración del ciudadano JOSÉ ANTONIO CABEZA JIMÉNEZ, quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, quedando plenamente demostrado que el tirador se encontraba de frente con la víctima, no encontrándose tatuajes, lo que perfectamente se puede encuadrar dentro de los delitos señalados una vez escuchados los órganos de pruebas e incorporados las pruebas al proceso por su lectura, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación de cada uno de los acusados en los delitos por los cuales se les condena, ya que su participación se encuentra debidamente individualizada, demostrándose cada una de sus acciones en el sitio del suceso, siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en señalar que en fecha 28-06-2018, los funcionarios de la Policía del Estado Aragua, ANTONIO BRICEÑO Y RUSBEL PÉREZ, como las personas que le ocasionaron la muerte a la víctima ARISMENDI OCHOA JOHENDER JOSE y que el acusado LUIS REBOLLEDO, estuvo presente al momento en que ocurrieron los hechos y posterior comparecen los acusados CARLOS MAGALLANES Y LUIS HURTADO. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de los acusados ANTONIO BRICEÑO Y RUSBEL PEREZ como coautores del delito y los acusados LUIS REBOLLEDO, CARLOS MAGALLANES Y ANGEL HURTADO, como cómplices no necesarios, por cuanto es evidente que los mismos reforzaron la resolución de perpetrarlo y realizaron asistencia y ayuda después de cometido, es así como esta declaración se puede adminicular igualmente con la prueba documental incorporada al proceso por su lectura protocolo de autopsia N° 356-05-08-478-18, DE FECHA 29-06-2018, que se realizara al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ARISMENDI OCHOA JOHENDER JOSE, siendo que al concatenar esta declaraciones y las pruebas documentales se desvirtúa la hipótesis del enfrentamiento el día de los hechos, por cuanto se evidencia que la hoy victima occiso, al momento de recibir los disparos se encontraba esposado, hecho que fue ratificado por cada uno de los testigos que declaración en el juicio oral y publico, PEDRO JOSE FRANCO GALINDEZ, BRAYAN EDUARD JASPER ECHEZURIA, JOHENDRI JOSE ARISMENDI PARRA, CARMEN LUISA TERAN RODRIGUEZ, ANGELICA MARIA TABLANTE TORREALBA Y ELISA YAMILET FUENTES ECHEZURRIA y JOSE ANTONIO CABEZAS. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
4. De la Testimonial en calidad de funcionaria actuante ciudadana FUNCIONARIA GARCIA YOSCARLAY, asiste como SUSTITUTO DE LA FUNCIONARIA GENESIS ADARMES, quien va deponer del EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-064-DC-3909-18, DE FECHA 28-06-2018, expuso lo siguiente:
“Reconozco contenido y no mi firma, es respondida al jefe del división de homicidio suscrita por génesis adarmes, la cual es la experta para realizar el peritaje relacionado k1803690103, se ordena practicar experticia un segmento de gasa material impregnado de sustancia pardo rojizo de debidamente colectado y embalado, del sitio del suceso, y una gasa del cadáver YIENDER JOSE 30.1144.211, se continua con la peritación, análisis bioquímico primero análisis de orientación ortotolidina positiva para la misma, las muestras son de naturaleza hemática no siendo posible comparar la especie ni grupo sanguíneo ya que para la fecha no se encontraba con el material necesario, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. BIANCA GAMBOA ROSALES Fiscal N° 39º Nacional del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿señale cuál sería el procedimiento de la ortotolidina? r: es una técnica que le aplicas a varias muestras, cuando vienen las muestras antes de llegar a la técnica pasa por un absorción y alusión es una técnica de frio y calor, y aun así poder determinar si es sangre, cuando tienes los puentes roto de la proteína, coloca la técnica ortotolidina, reacciona con color, puede ser azul verdosa, si al colocar una gota se colorea da positiva, si colocas y no reacciona queda en color en negativa, ¿con relación a la experticia es concluyente que s sangre? r: es sangre, es un método de orientación, ¿señala el sitio? r: no. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. ODALYS ARTEGAS NORATTO, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿usted es licenciada? r: si, ¿en qué consiste sitotenologia? R: ciencia que estudia la célula y su proceso metanol, ¿la ortotolidina es el proceso para separar el cloro de la sangre, o me equivoco? r: la ortotolidina es un reactivo que reacciona de acuerdo a las proteínas en la sangre, habla encimas presente en el fluido sanguíneo, el reactivo ortotolidina hace reacción con las eximas, ¿indica que naturaleza hemática y no determina si es de naturaleza humana o animal? r: no, ¿conclusión? r: las muestras signada con las letras A y B son de naturaleza hemática no pudiendo determinar la especie ni grupo sanguíneo, ¿no podemos determinar de quien es la muestra impregnada en la gasa? r: no. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. KHEWING SALAZAR, quien le realiza las siguientes preguntas: A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas: ¿Cómo se pudo se pudo usar el reactivo para practicar la ortotolidina? R: porque cada método es un tipo de reactivo, ahora para hacer el descarte si es humana o animal y grupo sanguíneo, ¿Cómo se llama el reactivo para la técnica de ortotolidina? r: se llama ortotolidina, ¿se puede determinar el género y la especie? r: no está plasmado, ¿ese tipo de elemento biológico cuando se colecta se suscribe cadena de custodia? r: si, ¿esa experticia esta adjunto a la cadena de custodia? r: aquí no está, el material biológico, la cadena de custodia es un documento que vive y muere con la evidencia , las evidencias se consumen en el análisis, si la consumo yo me quedo conmigo, no tengo pro que entregar experticia con cadena de custodia, hablo de mi como experto, ¿se encuentra la planilla de cadena de custodia? r: no lo observo, ¿en esa experticia en su motivación indica el número de cadena a de custodia? r: no. A continuación la ciudadana JUEZ le realiza las siguientes preguntas: ¿ las conclusiones cuales fueron? r: las muestras signadas con las letras A y b son de naturaleza hemática no pudiendo evidenciar grupo sanguíneo por no contar con los reactivos necesarios. (SIC)

VALORACIÓN: De la declaración de esta funcionaria FUNCIONARIA GARCIA YOSCARLAY, asiste como SUSTITUTO DE LA FUNCIONARIA GENESIS ADARMES, quien va deponer del EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-064-DC-3909-18, DE FECHA 28-06-2018, quien entre otras cosas expuso que: “Reconozco contenido y no mi firma, es respondida al jefe del división de homicidio suscrita por génesis adarmes, la cual es la experta para realizar el peritaje relacionado k1803690103, se ordena practicar experticia un segmento de gasa material impregnado de sustancia pardo rojizo de debidamente colectado y embalado, del sitio del suceso, y una gasa del cadáver YIENDER JOSE 30.1144.211, se continua con la peritación, análisis bioquímico primero análisis de orientación ortotolidina positiva para la misma, las muestras son de naturaleza hemática no siendo posible comparar la especie ni grupo sanguíneo ya que para la fecha no se encontraba con el material necesario. A preguntas realizadas contesto que que el procedimiento de la ortotolidina, es una técnica que le aplicas a varias muestras, cuando vienen las muestras antes de llegar a la técnica pasa por un absorción y alusión es una técnica de frio y calor, y aun así poder determinar si es sangre, cuando tienes los puentes roto de la proteína, coloca la técnica ortotolidina, reacciona con color, puede ser azul verdosa, si al colocar una gota se colorea da positiva, si colocas y no reacciona queda en color en negativa. Que con relación a la experticia es concluyente que es sangre. Que es un método de orientación. Que no se señala el sitio. A preguntas realizadas por la defensa de los acusados entre otras cosas contesto que es licenciada. A preugnta en qué consiste sitotenologia, señalo que es la ciencia que estudia la célula y su proceso metanol. Que la ortotolidina es un reactivo que reacciona de acuerdo a las proteínas en la sangre, habla encimas presente en el fluido sanguíneo, el reactivo ortotolidina hace reacción con las eximas, que la conslusion es que las muestras signada con las letras A y B son de naturaleza hemática no pudiendo determinar la especie ni grupo sanguíneo. Que no se pudo determinar de quien es la muestra impregnada en la gasa. Cómo se pudo usar el reactivo para practicar la ortotolidina. porque cada método es un tipo de reactivo, ahora para hacer el descarte si es humana o animal y grupo sanguíneo. Que el reactivo para la técnica de ortotolidina, se llama ortotolidina. Que no está plasmado determinar el género y la especie. Que ese tipo de elemento biológico cuando se colecta se suscribe cadena de custodia. Que esa experticia esta adjunto a la cadena de custodia, aquí no está, el material biológico, la cadena de custodia es un documento que vive y muere con la evidencia, las evidencias se consumen en el análisis, si la consumo yo me quedo conmigo, no tengo por qué entregar experticia con cadena de custodia, hablo de mi como experto. A preguntas realizada por el Tribunal contesto que las conclusiones fueron, las muestras signadas con las letras A y b son de naturaleza hemática no pudiendo evidenciar grupo sanguíneo por no contar con los reactivos necesarios. Declaración realizada por un experto calificado a los fines de actuar como sustituto en el presente Juicio, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Declaración que se puede adminicular con la declaración del MEDICO ANATOMOPATÓLOGO JUAN VASQUEZ QUIEN EXPUSO EN CALIDAD DE SUSTITUTO SOBRE EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA y con la declaración del funcionario DANIEL MARTINEZ, quien expuso sobre ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 28-06-2018, INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0294-18, DE FECHA 28-06-2018, FIJACIÓN FOTOGRAFICA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0294-18, INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0295-18, DE FECHA 28-06-20018, además de la prueba documental RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA, QUÍMICA y FÍSICA N° 9700-064-DC-3919-18, DE FECHA 28-06-2018, y EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-064-DC-3909-18, DE FECHA 28-06-2018, los cuales dejan constancia de las sustancia hemática colectada en el sitio del suceso, lo que perfectamente se puede encuadrar dentro de los delitos señalados una vez escuchados los órganos de pruebas e incorporados las pruebas al proceso por su lectura, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación de cada uno de los acusados en los delitos por los cuales se les condena, ya que su participación se encuentra debidamente individualizada, demostrándose cada una de sus acciones en el sitio del suceso, siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en señalar que en fecha 28-06-2018, los funcionarios de la Policía del Estado Aragua, ANTONIO BRICEÑO Y RUSBEL PÉREZ, como las personas que le ocasionaron la muerte a la víctima ARISMENDI OCHOA JOHENDER JOSE y que el acusado LUIS REBOLLEDO, estuvo presente al momento en que ocurrieron los hechos y posterior comparecen los acusados CARLOS MAGALLANES Y LUIS HURTADO. Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio, por cuanto la misma se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
5. De la Testimonial en calidad de FUNCIONARIO JUAN FLORES, quien asiste como sustituto de la funcionaria GÉNESIS ADARMES, quien va deponer del RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA, QUÍMICA y FÍSICA N° 9700-064-DC-3919-18, DE FECHA 28-06-2018, conforme al último aparte del Articulo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“reconozco contendió, se trata de una experticia del laboratorio criminalístico, suscrita por la funcionario GÉNESIS ADARMI, según memorándum relacionada con las actas procesales K-18-0369-01013, el motivo fue practicar una hermética, para determinar el grupo sanguíneo, del material suministrado funcionario Levin torres adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Aragua, Brigada Santa Cruz, recibido el día 28-06-2018, el material suministrado consistente en una franela de uso masculino, mangas cortas, talla mediana confeccionada con fibras naturales y sintéticas de color negro, sin etiqueta identificativa, la pieza se encuentra en regular estado y conservación, exhibe en diversas áreas de su superficie manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto de adentro hacia afuera salpicadura y escurrimiento, así como adherencias de suciedad de lo que comúnmente está constituido el suelo natural tierra, así mismo presenta soluciones de continuidad, ubicado en las siguiente regiones anatómicas, y con la letra B infra escapular izquierda, como segunda evidencia un short de uso masculino de color azul, si etiqueta identificativa, u en regular estado de uso y conservación, mancha de pardo rojizo, por contacto y escurrimiento, así como adherencia de suciedad, nota la pieza antes descrita pertenece al occiso de quien en vida respondía al nombre de JOHENDER JOSE ARISMENDI OCHOA, a fines de dar cumplimento fueron sometidos análisis físico la superficie signadas con el 1 y 2 fueron sometidos a una lupa estereoscopia, a las manchas pardo rojizo, signado con el numero 1 soluciones de continuidad orificios, de forma circulares, con abrupto y herida de material, en la superficie en la estudio pieza 2 corresponde al short, no existe soluciones de continuidad de interés criminalístico, seguidamente se sigue con elementos de orientación, ortotolidina positivo en la pieza 1 y 2, método de orientación técnica del Bleger resulto positivo pieza 1 y negativo pieza 2, las manchas pardo rojizo en la pieza 1 y 2 son de naturaleza hemática no siendo posible determinar grupo sanguíneo, en la superficie de la pieza número 1 se lograron observar las soluciones de continuidad, presenta características de clase que se pueden encuadrar dentro de las producidas por el paso de proyectiles únicos disparos por arma de fuego, la pieza 2 no existe soluciones continuidad, la pieza 1 se determinó la presencia de iones de nitrato y nitrito, la pieza 2 no se determina iones de nitrato de la deflagración de la pólvora, es todo”. Seguidamente se cede la palabra a la ABG. BIANCA GAMBOA ROSALES Fiscal N° 39º Nacional del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿el objeto de la experticia, cuál es? r: el motivo de acá, de esta experticia es determinar un reconocimiento técnico de las evidencias, grupo sanguíneo, búsqueda de iones oxidantes nitritos y nitratos, y tercera determinar soluciones de continuidad, ¿se cumplió el objeto de la experticia? r: si, se hizo el análisis físico, químico y hematológica, ¿dice usted que la pieza 1 presentaba alguna sustancia de naturaleza hemática, además menciona que tenía los componentes de nitrito y nitrato? R: si ciertamente en la técnica de lunge, da positivo para la técnica de luminol, ¿señala cuantos orificios presentaba? R: 2 soluciones continuidad en el esternal, y en la infra escapular izquierdo, ¿pudiese explicar como se adhiere esos nitritos y nitratos a en la prenda? r: en el método de orientación se busca para determinar si existen iones oxidantes productos de la pólvora, si la persona está cerca, o una prenda de verter, ¿si estas partículas se impregnan en una prenda de vestir, también se puede impregnar en la piel? r: si en la piel se determina como ATD, en cuanto a la ropa iones y oxidantes, ¿tiene que estar en un radio de acción? R: un sitio cerrado o cerca de una persona que acciona un arma de fuego para que pueda adherirse, ¿esta experticia es de certeza o de orientación? r: el método es de orientación, ¿dejaron constancia que había suciedad de la comúnmente encontrada en el suelo? R. si en la pieza número 1 tenía tierra, ¿se dejó constancia en la experticia si la misma venia acompañada de una cadena de custodia? r: no especifica bajo que número de cadena de custodia fue entregada la evidencia. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. LUIS PERDOMO, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿Cuál es el objetivo específico de la experticia? r: determinar las soluciones de continuidad, en determinar la naturaleza de la sustancia adherida a la evidencia, y en tercer lugar si existe o no la presencia de iones y oxidantes, ¿en que consiste la tecina de ortotolidina? r: es una prueba de orientación lo cual mediante sus cambios de azul verdoso, cuando la probamos sobre una superficie, al cual nos va determinar por su cambio de color que nos encontramos en presencia de naturaleza hemática, ¿se logró determinar el grupo sanguíneo? r: en esta experticia en el análisis bioquímico solo utiliza el método de ortotolidina, posteriormente, tendría que haber colocado un método de certeza, debió haber puesto determinación de la especie, y posteriormente debió haber colocado du grupo sanguíneo, ¿se llegó hacer una prueba de orientación o de certeza de una sustancia hemática de un humano? r: solo utilizo el metro de orientación ortotolidina, ¿Cuál es el objeto de la técnica lunge? r: De orientación determina si cierta superficie si hay presencia de iones nitrito y nitrato, ¿Qué se busca? r: nos va orientar si existe iones oxidantes si esta persona estuvo en contacto, acciono o estuvo cerca que acciono, ¿que significa respecto a esa pieza la presencia de iones, nos va determinar que hubo una emisión de un arma de fuego?, la ABG. BIANCA GAMBOA ROSALES Fiscal N° 39º Nacional del Ministerio Público, realiza una OBJECIÓN y expone: “estamos hablando de una prueba de nitritos y nitrato, pero la prueba refiere a un objeto, no a una persona”, la defensa ABG. LUIS PERDOMO, responde a la objeción, y manifiesta: “si estamos en presencia de orientación, yo considero si está en un pendra de vestir nos puede determinar si la persona acción o no”, a lo que el Tribunal declara SIN LUGAR la objeción y ordena al funcionario responder la pregunta, r: los iones van aparecer o estar presente sobre una persona no necesariamente que tenga que accionar el arma de fuego, yo puedo accionar una arma de fuego y ella puede dar positivo debido al aire acondicionado, ¿necesita esa prueba de orientación con otra prueba para lograr determinar la certeza que fui yo quien disparo? r: en prenda de vestir se utiliza Walter que es una prueba de certeza, y se utiliza en las persona la prueba del ATD, ¿si yo tengo en una prueba de ATD tengo una actividad positiva, y una prueba de vestimenta positiva, la posibilidad que haya sido yo, es alta? R: si. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. ODALYS ARTEGAS NORATTO, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿conseguiste el en short en el elemento número uno, presencia de iones y nitritos? r: está en la conclusión número 3 en la superficie de estudio signado con el numero 2 no se determinó iones , ¿pero en la numero uno si conseguiste? r: en el pieza en estudio uno se determinó la presencia de iones nitratos y nitritos, ¿la persona dispara y su ropa va quedar impregnada de iones nitritos y nitratos? R: cierto. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. KHEWING SALAZAR, realiza las siguientes preguntas: ¿en relación en la sustancia de naturaleza hemática es positivo o negativo? R: de la técnica de ortotodilina dice que resultaron positivo, ¿se puede determinar el grupo sanguino y la especie? R: no están, ¿hay una explicación? R: el motivo no lo sé, porque si fuese mía, tengo una prueba de certeza, y tendría de natura y grupo sanguíneo por que no esta no lo sé, ¿para determinar la sustancia y el grupo se utiliza el mismo componente? r: diferentes, ¿esos componentes a que pertenecen? R: son producto de la deflagración de la pólvora, ¿a qué distancia se puede determinar? r: se debe evaluar el sitio si es cerrado o abierto, si estaba prendido el aire acondicionado, para yo decirte una distancia si fue en un carro, ¿en relación a la pieza uno respondió a los iones y oxidantes, da apositivo o negativo? r se determinó la presencia da iones y nitratos. A continuación, la ciudadana Juez no le realiza preguntas. (SIC)
VALORACIÓN: De la declaración de este Experto calificado y facultado en virtud de sus conocimientos en el arte y científicos sobre la materia, quien al momento de rendir declaración, como sustituto FUNCIONARIO JUAN FLORES, quien asiste como sustituto de la y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
6. De la Testimonial del ciudadano experto NELSON APONTE adscrito al departamento de criminalísticas del CICPC, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“experticia n° 3910-18, agosto 2018, balísticas 4 conchas y un proyectil, 3 conchas, 1 concha calibre 12, un proyectil 9mm, se determinó que las conchas tena una huellas el proyectil presentaba características de haber sido disparada la piezas conchas fueron o no percutida de una arma de fuego dando como resultado, conclusiones 2 de las 43 conchas fueron percutidas por una misma arma de fuego la concha 9mm restante fue percutida por arma de fuego distinta, a la que percuto todas las anterior. Experticia 3141.18, reconocimiento técnico a armas de fuego pistola marca glock, en buen estado de uso y funcionamiento, consiste 3 concha 9 mm y 12 mm muestra estándar conjuntamente resultado 2 conchas y el proyectil fueron percutidas y disparadas por pistola glock según memorando fueron percutida modelo 19 serial ns 459 dicha pieza se remitió a la presente, armas de fuego las conchas obtenidas, fueron depositadas para dichas averiguaciones, modelo 19 serial ms 459, ims 411 modelos de pistolas, experticia 3911, arma de fuego tipo escopeta calibre 11, seriales desbastados armas de fuego presentada limadura dicha anormalidad, se examina dando cumplimiento, comparación balística, memorando de fecha 28-06-218, 3 concas 1 11 mm y entre si someterla a un microscopio, aplicado en toda de restructuración de metal dio negativa ya que dio negativo a concha calibre 12, fue percutida escopeta dicha, 2 de las 3 conchas 9 mm presenta característica físicas percutidas con un arma de fuego distintas a las anteriores y el arma de fuego fue devuelto a el detective torres. Es todo. SEGUIDAMENTE INTERROGA EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, A LO QUE CONTESTO: cual es el objeto de la experticia? dejar constancias e individualizarla para saber. Cuantas armas de fuego? 2 de las 3 conchas fueron percutidas por las misma armas y 9mm fue percutida por un arma distinta, de donde proviene las evidencias desconozco, experticia balística, estaban en buen estado de su funcionamiento tanto mecánica como operativa se obtuvieron muestras, el resultado es de certeza, no hay error en esas experticias, 3911-restauración, aplicar métodos proceso químico para tratar de aflorar los seriales, las longitud 290 milímetros y largo puede ser diferente tamaño de escopeta, el peso, no se dejó constancia , el resultado salió negativo, salió un sanja al momento de aplicar el reactivo no salió nada, la características de la reactivo , el arma de fuego y la escopeta son dos experticias diferente, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA ABG. LUIS PERDOMO, A LO QUE CONTESTO: reconoce firma si, cuando se concluye que las dos de las 3 fueron por misma arma de fuego, estamos hablando de dos armas de fuego distinto, no se contaba con una muestra estándar, para el momento de la experticia no sabemos, es mayormente usada para arma de fuego tipo escopeta, esa 9mm fue percutida de arma distinta mayormente es usada para las escopeta, cuantas armas de fuego realizo a armas de fuego, solo 2 armas de fuego modelo 19 serial ms 459, ims 411 modelos de pistolas, reconoce contenido de la experticia, si es de certeza, esa experticia sobre qué tipo de arma tipo de fuego escopeta calibre 12, p, presentaba seriales la escopeta, no presentaba, presentaba huellas y limaduras en la base del cañón, los seriales estaban limados, correcto, la escopeta marca conavenca fue disparada, en el momento de realizar la experticia se realiza disparar, conchas colectadas guardan relación con esa escopeta, la segunda experticia fue percutida por la escopeta, la concha 3910- donde hay una concha corresponde a la escopeta de la experticia 3911, esa arma fue percutida por arma de fuego, es todo. (SIC)

VALORACIÓN: De la declaración del experto NELSON APONTE adscrito al departamento de criminalísticas del CICPC, quien entre otras cosas expuso que se trata de experticia N° 3910-18, agosto 2018, balística, 4 conchas y un proyectil, 3 conchas, 1 concha calibre 12, un proyectil 9mm, se determinó que la concha tenía una huella, el proyectil presentaba características de haber sido disparadas, las piezas conchas fueron o no percutida de un arma de fuego, dando como resultado conclusiones 2 de las 43 conchas fueron percutidas por una misma arma de fuego pistola, la concha 9 mm restante fue percutida por un arma de fuego distinta, a la que percuto toda la anterior, sobre experticia 3141-18, reconocimiento técnico a arma de fuego pistola marca glock, en buen estado de uso y funcionamiento consiste en 3 conchas 9mm y 12 mm muestra estándar resultado de dos conchas y el proyectil fueron percutidas y disparadas por pistola glock modelo 19, serial 4059, dicha pieza se remitió a la presente arna de fuego, las conchas obtenidas fueron depositadas para dichas averiguaciones. Sobre modelo 19, serial ms 459, y ims 411, modelo de pistola. Experticia 3911, arma de fuego tipo escopeta calibre 11, serial devastados, arma de fuego presentaba limadura, dicha anormalidad, se examina dando cumplimiento a la comparación balística memorándum de fecha 28-06-2018, 3 conchas 1 11mm, y entre si someterla a un microscopio, aplicado en toda la restructuración de metal dio negativo a concha calibre 12, fue percutida dicha escopeta 2 de las 3 conchas 9mm, presenta características físicas con un arma de fuego distinta a las anteriores, y el arma de fuego fue devuelto al detective Torres. A preguntas realizadas por el fiscal del ministerio público, a lo que contesto: cuál es el objeto de la experticia, dejar constancia e individualizarla para saber cuántas armas de fuego. Dos de las 3 conchas fueron percutidas por las mismas armas, y 9 mm fue percutida por un arma distinta de donde provienen las evidencias desconozco. Expertica balística estaba en buen estado de funcionamiento, tanto mecánica como operativa, se obtuvieron muestras del resultado de certeza y no hay error en esas experticias. Experticia 3911, restauración, aplicar metido, proceso químico para tratar de aflorar los seriales, la longitud 290 milímetros, y largo puede ser diferente tamaño de escopeta, el peso no se dejó constancia, el resultado salió negativo, salió un zanja al momento de aplicar el reactivó no salió nada, la características del reactivo, el arma de fuego y la escopeta son dos experticias diferentes. A preguntas realizadas por la defensa contesto que reconocice firma y cuando se concluye que las dos de las tres fueron con una misma arma de fuego, estamos hablando de dos armas de fuego distintas, no se encontraba con una muestra estándar para el momento de la experticia, no sabemos es mayormente usada para arma de fuego tupo escopeta. Esa 9mm fue percutida por arma distinta, mayormente para escopeta. Cuantas armas de fuego, solo dos armas de fuego, modelo 19, serial ms 459 y ms 411 modelos de pistola, esa experticia sobre qué tipo de arma de fuego, escopeta calibre 12. Presentaba seriales la escopeta, no presentaba huellas y limaduras en la base del cañón, los seriales estaban limados correcto, la escopeta fue disparada, en el momento de realizar la experticia se realiza conchas colectadas guardan relación con esa escopeta, la segunda experticia fue percutida por la escopeta, la concha 3910 donde hay una concha corresponde a la escopeta de la experticia 3911, esa arma fue percutida por arma de fuego. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de los acusados, siendo que de la declaración de este experto se desprende que realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 3910-18, DE FECHA 10-08-2017, inserto en el folio 436 de la PIEZA IV; en la cual se deja constancia de la práctica realizada a un proyectil y conchas colectadas en el sitio del suceso, en la cual se señala como conclusiones que 1.- Dos (02) de las Tres conchas calibre 9 milímetros aparabellum, suministradas como incriminadas, presentan características físicas homogéneas entre si, es decir fueron percutidas por una misma arma de fuego.- 2.- La concha calibre 9 milímetros parabellum restante suministrada como incriminada fue producida por un arma de fuego distinta a la que lo percuto. 3.- la concha calibre 12, suministrada como incriminada, fue percutida por un arma de fuego distinta a la que percuto las anteriores. 4.- El proyectil descrito en el informe objeto de estudio, suministrado como incriminado queda depositado en el despacho para futuras comparaciones, asi mismo, realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 3941-18, DE FECHA 10-08-2017, inserto en el folio 437 de la PIEZA IV; en la cual se deja constancia de la practicas de experticia a las armas, señalando en sus conclusiones entre otras cosas que fueron percutidas (conchas) y disparada (proyectiles) por el arma de fuego tipo pistola, marca glock, modelo 19, calibre 9 milímetros parabellum serial de orden EMS411. 2.- La conchas calibre 9 milímetros parabellum restante suministrada como incriminada, N° 01781-18 de fecha 28-06-2018, fue percutida por el arma de fuego tipo pistola, marca glock modelo 19, calibre 9 milimetros parabellum, serial de orden EMS549. Y realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 3911-18, DE FECHA 10-08-2017, inserto en el folio 438 al 438 de la PIEZA IV; en la cual se deja constancia de la experticia realizada al arma de fuego, tipo escopeta, señalando serial de orden devastado, y refleja en sus conclusiones entre otras cosas que “…1. Aplicado el método de restauración de caracteres borrados en metal, en las zonas antes mencionadas del arma de fuego tipo escopeta, descritas, en le presente informe, dio como resultado NEGATIVO (-) debido a que la presión ejercida sobre las mismas, sobrepaso los límites del esfuerzo donde se pudo haber obtenido un resultado positivo. 2. La concha calibre 12 suministrada como incriminada, según memorandum N° 01781-18 de fecha 08-06-2018, fue percutida por el arma de fuego tipo escopeta marca covavenca, calibre 12 antes descrita. Declaración que se puede adminicular con la declaración del funcionario DANIEL MARTINEZ, quien expuso sobre ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 28-06-2018, INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0294-18, DE FECHA 28-06-2018, FIJACIÓN FOTOGRAFICA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0294-18, INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0295-18, DE FECHA 28-06-20018, además de la prueba documental RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA, QUÍMICA y FÍSICA N° 9700-064-DC-3919-18, DE FECHA 28-06-2018, y EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-064-DC-3909-18, DE FECHA 28-06-2018, los cuales dejan constancia de las sustancia hemática colectada en el sitio del suceso, y FUNCIONARIA TERESA PINTO, quien expuso sobre TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 9700-369-DC-4745-18 DE FECHA 15-10-2018 y lo que perfectamente se puede encuadrar dentro de los delitos señalados una vez escuchados los órganos de pruebas e incorporados las pruebas al proceso por su lectura, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación de cada uno de los acusados en los delitos por los cuales se les condena, ya que su participación se encuentra debidamente individualizada, demostrándose cada una de sus acciones en el sitio del suceso, siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en señalar que en fecha 28-06-2018, los funcionarios de la Policía del Estado Aragua, ANTONIO BRICEÑO Y RUSBEL PÉREZ, como las personas que le ocasionaron la muerte a la víctima ARISMENDI OCHOA JOHENDER JOSE y que el acusado LUIS REBOLLEDO, estuvo presente al momento en que ocurrieron los hechos y posterior comparecen los acusados CARLOS MAGALLANES Y LUIS HURTADO, no obstante es claro en durante la realización del hecho, se intentó simular la existencia de un hecho punible, a los fines de justificar el actuar de los funcionarios policiales, hacia un posible enfrentamiento, lo cual quedo plenamente desvirtuado a través de la declaración de los testigos que comparecieron al proceso, PEDRO JOSE FRANCO GALINDEZ, BRAYAN EDUARD JASPER ECHEZURIA, JOHENDRI JOSE ARISMENDI PARRA, CARMEN LUISA TERAN RODRIGUEZ, ANGELICA MARIA TABLANTE TORREALBA Y ELISA YAMILET FUENTES ECHEZURRIA y JOSE ANTONIO CABEZAS, por lo que si quedo demostrado fue la comisión además de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, por lo que si quedo demostrado fue la comisión además del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE. La declaración antes señalada se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
7. De la Testimonial del ciudadano EXPERTO ZULIMAR DEL VALLE ZAPATA, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“que tengo 13 años trabajando fotocopiado electrónico, reconozco contenido y firma. de fecha 10 de agosto de 2018. Número 2567-18. La prueba debatida es una prueba de certeza. En este caso una especialista de Aragua toma la muestra y fue remitida a Caracas, toma muestra en el dorso de ambas manos. Pin ZX532, número que se colocan en cada kits para ser dotados a nivel nacional. Al ser trasladadas a caracas la sometemos a un microscopio electrónico de barrido, visualización de morfología de la película de carbono. Uno se coloca mano derecha e izquierda. Se logró visualizar partículas de plomo que nos indica que el occiso tuvo contacto directo con un arma de fuego. A preguntas realizadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, contestó entre otras cosas lo siguiente: que estas partículas en la piel duran 72 horas desde el momento del hecho. Después de ello no se realizan para no dar falsos negativos. Luego pueden ser realizadas con el mismo resultado. Se puede determinar si fueron de ese dia o fueron de otros, a lo que responde que el 28-06 fueron colectadas, lo que quiere decir tuvo contacto directo con arma de fuego, la prueba no determina si fue en días antes. Se puede terminar a través de la prueba si es producto de un disparo o transferencia, eso se ven en caso de forcejeo y se colectan a dos personas yo como expertas toma ambas personas y solo llego una. pueden ser por transferencia, como no nos llegó solicitud de una segunda muestra. A preguntas realizadas por la Defensa de los acusados, contesto entre otras cosas lo siguiente: que reconoce contenido y firma de la experticia. Que es de certeza. De fecha del mismo día 28-06-2018. Recolectada a Arismendi Johender José. En la mano derecho partículas de poroso, dicho occiso acciono un arma de fuego. Solo se le pidió hacer pruebas al occiso. Que no colecto yo como le dije que la funcionario de Aragua. Que dio positivo ARISMENDI. Esa prueba determinar presencia en el dorso de la mano derecha. El lapso es de 72 horas, en el mismo día. (SIC)

VALORACIÓN: De la declaración de la EXPERTO ZULIMAR DEL VALLE ZAPATA, quien entre otras cosas expuso que tengo 13 años trabajando fotocopiado electrónico, reconozco contenido y firma. de fecha 10 de agosto de 2018. Número 2567-18. La prueba debatida es una prueba de certeza. En este caso una especialista de Aragua toma la muestra y fue remitida a Caracas, toma muestra en el dorso de ambas manos. Pin ZX532, número que se colocan en cada kits para ser dotados a nivel nacional. Al ser trasladadas a caracas la sometemos a un microscopio electrónico de barrido, visualización de morfología de la película de carbono. Uno se coloca mano derecha e izquierda. Se logró visualizar partículas de plomo que nos indica que el occiso tuvo contacto directo con un arma de fuego. A preguntas realizadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, contestó entre otras cosas lo siguiente: que estas partículas en la piel duran 72 horas desde el momento del hecho. Después de ello no se realizan para no dar falsos negativos. Luego pueden ser realizadas con el mismo resultado. Se puede determinar si fueron de ese dia o fueron de otros, a lo que responde que el 28-06 fueron colectadas, lo que quiere decir tuvo contacto directo con arma de fuego, la prueba no determina si fue en días antes. Se puede terminar a través de la prueba si es producto de un disparo o transferencia, eso se ven en caso de forcejeo y se colectan a dos personas yo como expertas toma ambas personas y solo llego una. pueden ser por transferencia, como no nos llegó solicitud de una segunda muestra. A preguntas realizadas por la Defensa de los acusados, contesto entre otras cosas lo siguiente: que reconoce contenido y firma de la experticia. Que es de certeza. De fecha del mismo día 28-06-2018. Recolectada a Arismendi Johender José. En la mano derecho partículas de poroso, dicho occiso acciono un arma de fuego. Solo se le pidió hacer pruebas al occiso. Que no colecto yo como le dije que la funcionario de Aragua. Que dio positivo ARISMENDI. Esa prueba determinar presencia en el dorso de la mano derecha. El lapso es de 72 horas, en el mismo día. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de los acusados , en tal sentido se observa de su declaración que la misma realizo experticia de fecha 10 de agosto de 2018. Número 2567-18. La prueba debatida es una prueba de certeza. En este caso una especialista de Aragua toma la muestra y fue remitida a Caracas, toma muestra en el dorso de ambas manos. Pin ZX532, número que se colocan en cada kits para ser dotados a nivel nacional. Al ser trasladadas a caracas la sometemos a un microscopio electrónico de barrido, visualización de morfología de la película de carbono. Uno se coloca mano derecha e izquierda. Se logró visualizar partículas de plomo que nos indica que el occiso tuvo contacto directo con un arma de fuego, así las cosas observa esta Juzgadora que al encontrarse acusado el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, no queda lugar a dudas del grado de participación de cada uno de los acusados en la comisión del delito señalado, es decir, ANTONIO BRICEÑO Y LUIS REBOLLEDO, por cuanto de la declaración antes señalada se puede concatenar con la declaración del experto NELSON APONTE, Y JUAN CARLOS FLORES, en cuanto a las experticias por ello realizadas y así mismo, se puede adminicular al estudiar las circunstancias de modo, tiempo en que efectivamente ocurrieron los hechos lo cual está debidamente demostrado y comprobado a través de las declaración de los órganos de prueba, a saber PEDRO JOSE FRANCO GALINDEZ, BRAYAN EDUARD JASPER ECHEZURIA, JOHENDRI JOSE ARISMENDI PARRA, CARMEN LUISA TERAN RODRIGUEZ, ANGELICA MARIA TABLANTE TORREALBA Y ELISA YAMILET FUENTES ECHEZURRIA y JOSE ANTONIO CABEZAS, por lo que si quedo demostrado fue la comisión además de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, por lo que si quedo demostrado fue la comisión además del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE. Siendo que al realizar el análisis respectivo, se desprende claramente como fue modificado el sitio del suceso a los fines de poder justificar la acción dolosa de los acusados y lograr convertirla en una acción justificada, lo que está clara para esta Juzgadora que los delitos acusados se encuentran debidamente demostrados y comprobados a través de las pruebas traídas al proceso. La declaración antes señalada se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
8. De la Testimonial del ciudadano FUNCIONARIO DARWING ROMERO, quien va deponer PLANIMETRIA N° 9700-0369-DC-4746-18, de fecha 28-06-2018, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“reconozco contenido y firma, se trata de un sitio del suceso abierto en la vía publico sentido norte- sur, se localizaron varias evidencias número 1 una sustancia pardo rojiza como mecanismo de formación por contacto y escurrimiento, dos armas de fuego tipo escopetin marca covavenca, calibre 12, sin serial visible; evidencia 3, un escopetin marca maiola calibre 38, serial 038; evidencia 4, un proyectil único disparado por un arma de fuego; evidencia 5, sandalia de color negro y rosado; evidencia 6; se localizaron tres cochas de balas percutidas, calibre 9 milímetro marca parabellum, esto fue lo que representó la gráfica al momento del hecho, es todo”. Seguidamente se cede la palabra a la Fiscalía N° 39 Nacional ABG. BIANCA GAMBOA ROSALES del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿fecha del levantamiento? r: 28-06-2018, ¿se colectaron 6 evidencias, cual fue el método que utilizo para realizar el levantamiento? R: el experto en planimetría se basa en lo más a lo micro, nos dividimos por la evidencia número uno que es la sangre, vamos colectando y fijando, ¿Qué es por contacto? La defensa privada el ABG. LUIS PERDOMO, realiza una OBJECIÓN, y manifiesta: “objeción, lo que hizo fue el levantamiento planímetro, no es experto en hematología”. La Fiscalía N° 39 Nacional ABG. BIANCA GAMBOA ROSALES del Ministerio Público, responde a la objeción, y manifiesta: “dejar constancia de lo visto, de estas dos situaciones dentro del plano”. El Tribunal declara SIN LUGAR LA OBJECIÓN, y ordena responder la pregunta la funcionario r: como experto en el piso ya que sangre se encontraba en el sitio, ¿esa explicación la debe realizar al técnico, usted realizo ese levantamiento planímetro? r: si, ¿Qué espacio de la vía publica tomo en consideración? r: la fachada de la vivienda 317, ¿y las demás? r: de allí nos fuimos viniendo a las otras evidencias, ¿y deja el espacio entre una y otra evidencia? r: no en el plano no ¿Cuál es el objeto de la experticia? r: es de orientación, ¿y el objeto? R: es la que va orientar a la fijación de la evidencia de la inspección técnica policial. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. ODALYS ARTEGAS NORATTO, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿Cuál método utilizo usted, que nos puede decir que método utilizo, la triangulación cual fue? r: hay muchas áreas que van es a eso, la posición entre víctima y victimario lo determina balística. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. LUIS PERDOMO, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿Qué tipo de experticia es la que trae? r: una reposición de un hecho, ¿es versionada? r: no es versionada, ¿Cuál es el objetivo realmente criminalística, cual es el objetivo de una experticia? r: una representación geográfica del sitio del suceso, ¿sobre la base de que se apoya usted para hacer la planimetría? r: de la inspección técnica, ¿usted para hacer la planimetría se apoyó en la inspección técnica? r: numerológicamente no, porque nosotros en planimetría no lo hacemos así, los técnicos lo hacen de otro manera, ¿reconoce contenido y firma? r: si, ¿Qué tipo de experticia de certeza u orientación? r: orientación, ¿está sujeta a errores? r: no, ¿Por qué no está sujeta a errores? r: para el momento en que ocurrieron los hechos y se fijó la evidencia que se encontraba en el sitio, ¿Cuándo el inicio que se presentó en cuanto a los estudios, usted es especialista en que, usted es egresado de que, que profesión para llegar ser experto en planimetría? r: técnico superior en seguridad industrial, ¿Qué más estudios? r: no. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. KHEWING SALAZAR, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿en relación a la leyenda, que distancia hay en la evidencia 1 y número 2? r: para tener un alcalímetro para dar una media, ¿se requiere que se traslade al sitio? r: yo lo hago en mi oficina, ¿en esa acta se puede verificar la distancia en relación a todas las evidencias? r: si se puede, ¿en ese acto se evidencia la distancia entre una y otra? r: no, ¿Cuál es la finalidad de una planimetría? r: es la que va orientar una manera geográfica el sitio suceso, ¿es un acto de pesquisa o experticia? r: experticia, ¿Qué conclusiones deja plasmado? r: aquí no se deja una conclusión ¿Qué tipo de experticia? r: levantamiento planímetro, ¿se utiliza un método científico? r: si, ¿después se aborda a una conclusión? r: en esta no, ¿Qué se diferencia de otra? r: trayectoria balística, ¿qué experiencia tiene en planimetría? r: un año. ¿Qué conocimiento técnico científico utiliza? r: programa AutoCAD. A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas: ¿se trasladó al sitio del suceso? r: si, ¿tu estabas en compañía de quién? r: por el área criminalística no recuerdo la comisión. (SIC)
VALORACIÓN: De la declaración de FUNCIONARIO DARWING ROMERO, quien va deponer PLANIMETRIA N° 9700-0369-DC-4746-18, de fecha 28-06-2018 quien entre otras cosas expone lo siguiente, reconozco contenido y firma, se trata de un sitio del suceso abierto en la vía publico sentido norte- sur, se localizaron varias evidencias número 1 una sustancia pardo rojiza como mecanismo de formación por contacto y escurrimiento, dos armas de fuego tipo escopetin marca covavenca, calibre 12, sin serial visible; evidencia 3, un escopetin marca maiola calibre 38, serial 038; evidencia 4, un proyectil único disparado por un arma de fuego; evidencia 5, sandalia de color negro y rosado; evidencia 6; se localizaron tres cochas de balas percutidas, calibre 9 milímetro marca parabellum, esto fue lo que representó la gráfica al momento del hecho. A preguntas realizadas por el Ministerio Publico contesto que que la fecha del levantamiento, es el 28-06-2018. Que se colectaron 6 evidencias, cual fue el método que utilizo para realizar el levantamiento, el experto en planimetría se basa en lo más a lo micro, nos dividimos por la evidencia número uno que es la sangre, vamos colectando y fijando. Como experto en el piso ya que sangre se encontraba en el sitio, que realizo ese levantamiento planímetro. Qué espacio de la vía publica tomo en consideración, la fachada de la vivienda 317. Que de allí nos fuimos viniendo a las otras evidencias. Que si deja el espacio entre una y otra evidencia, no en el plano no. que el objeto de la experticia, es de orientación, y el objeto, es la que va orientar a la fijación de la evidencia de la inspección técnica policial. A preguntas realizada por la defensa de los acusados contesto que en cuanto a Cuál método utilizo usted, que nos puede decir que método utilizo, la triangulación cual fue, contesto que hay muchas áreas que van es a eso, la posición entre víctima y victimario lo determina balística. Qué tipo de experticia es la que trae, una reposición de un hecho. Que no es es versionada. Que es el objetivo realmente criminalística, cual es el objetivo de una experticia. Es una representación geográfica del sitio del suceso. Que sobre la base de que se apoya usted para hacer la planimetría, de la inspección técnica. Que si para hacer la planimetría se apoyó en la inspección técnica, contesto numerológicamente no, porque nosotros en planimetría no lo hacemos así, los técnicos lo hacen de otro manera. que reconoce contenido y firma. que tipo de experticia es de orientación. Que no está sujeta a errores. Para el momento en que ocurrieron los hechos y se fijó la evidencia que se encontraba en el sitio. Cuándo el inicio que se presentó en cuanto a los estudios, usted es especialista en que, usted es egresado de que, que profesión para llegar ser experto en planimetría. técnico superior en seguridad industrial. Qué más estudios, no. En relación a la leyenda, que distancia hay en la evidencia 1 y número 2. Para tener un alcalímetro para dar una media. Se requiere que se traslade al sitio, yo lo hago en mi oficina. En esa acta se puede verificar la distancia en relación a todas las evidencias, si se puede. Que en ese acto no se evidencia la distancia entre una y otra. Que la finalidad de una planimetría, es la que va orientar una manera geográfica el sitio suceso. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que los hechos acusados se encuentra debidamente demostrados, sin lugar a dudas, la existencia de los elementos del delito de HOMICIDIO, siendo que la declaración antes señalada se desprende que su finalidad es la de orientar de una forma geográfica el sitio del suceso, lo que puede ser adminiculado con la declaración del funcionario DANIEL MARTINEZ quien expuso sobre ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 28-06-2018, INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0294-18, DE FECHA 28-06-2018, FIJACIÓN FOTOGRAFICA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0294-18, INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0295-18, DE FECHA 28-06-20018, además de la prueba documental RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA, QUÍMICA y FÍSICA N° 9700-064-DC-3919-18, DE FECHA 28-06-2018, y EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-064-DC-3909-18, DE FECHA 28-06-2018, los cuales dejan constancia de las sustancia hemática colectada en el sitio del suceso, y FUNCIONARIA TERESA PINTO, quien expuso sobre TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 9700-369-DC-4745-18 DE FECHA 15-10-2018 y lo que perfectamente se puede encuadrar dentro de los delitos señalados una vez escuchados los órganos de pruebas e incorporados las pruebas al proceso por su lectura, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación de cada uno de los acusados en los delitos por los cuales se les condena, ya que su participación se encuentra debidamente individualizada, demostrándose cada una de sus acciones en el sitio del suceso, siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en señalar que en fecha 28-06-2018, los funcionarios de la Policía del Estado Aragua, ANTONIO BRICEÑO Y RUSBEL PÉREZ, como las personas que le ocasionaron la muerte a la víctima ARISMENDI OCHOA JOHENDERJOSE y que el acusado LUIS REBOLLEDO, estuvo presente al momento en que ocurrieron los hechos y posterior comparecen los acusados CARLOS MAGALLANES Y LUIS HURTADO, además todo lo cual fue corroborado a través de la declaración de los órganos de prueba que comparecen en el proceso, PEDRO JOSE FRANCO GALINDEZ, BRAYAN EDUARD JASPER ECHEZURIA, JOHENDRI JOSE ARISMENDI PARRA, CARMEN LUISA TERAN RODRIGUEZ, ANGELICA MARIA TABLANTE TORREALBA Y ELISA YAMILET FUENTES ECHEZURRIA y JOSE ANTONIO CABEZAS, esclareciendo de forma clara el grado de participación de cada uno de los acusados. La declaración antes señalada se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
9. De la Testimonial del ciudadano FUNCIONARIO DANIEL MARTINEZ, quien va deponer del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 28-06-2018, INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0294-18, DE FECHA 28-06-2018, FIJACIÓN FOTOGRAFICA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0294-18, INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0295-18, DE FECHA 28-06-20018, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0294-18, se trata de un sitio de suceso abierto temperatura calidad, al momento entramos en una vía publica a sus laterales aceras, en el lugar de los hechos se localizaron dos escopeteas, sustancia hemática y una chancleta, 3 conchas de bala. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 28-06-2018, la hizo Nelson romero, forme parte de la comisión, INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0295-18, reconozco contenido y firma, me traslade con Nelson romero, David torres, al seguro la ovallera, se conserva sobre una parihuela rodante el cuerpo sin vida de sexo masculino, de piel blanca, la cual posee tres heridas por arma de fuego, escoriaciones en la región frontal, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. BIANCA GAMBOA ROSALES Fiscal N° 39º Nacional del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿con quién se trasladó? R: con los funcionarios Nixon romero y Lenin torres, ¿a qué se dedicaba? r: Lenin torres técnico de guardia. ¿Cuándo aborda el sitio? r: me encontraba de guardia en eje de homicidio santa cruz se recibe llamada telefónica por lo que se constituye una comisión a verificar; ¿al llegar al lugar que observo? r: una comisión de la policía de Aragua y las evidencias del sitio, ¿observo ciudadano alrededor? R: muy poco, ¿cuál es la labor del investigador? R: obtener la investigación y descubrir que paso en el lugar, ¿a qué lugar específicamente? R: al barrio los hornos calle 13 de septiembre, ¿interviene usted en la labor que ejercicio Dixon y Lenin?: yo solo observe ellos hicieron la parte de investigación y levantamiento, ¿dejo graficas en el informe? r: la realizo el técnico de guardia, ¿al llegar con quien se entrevista?: el que hizo todo fue Dixon y solo observe, ¿en el informe deja constancia que habla con todos cuando llegar al lugar? r: solo estuve de acompañante y para observar. ¿una vez tenida la información usted verifican en el sistema sipol? R: si efectivamente se hace llamada telefónica ¿Que fechas realiza la inspección? r: jueves 28 de julio de año 2018. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 28-06-2018, ¿Cuál fue su participación? R: estar presente, observar y estar a tanto de todo, reguardando el sitio del suceso, ¿Cuál es el sitio del suceso? R: barrio los hornos sector 2, ¿se dejó constancia del interés criminalística? La defensa ABG. KHEWING SALAZAR realiza una objeción y expone: “sin siquiera el funcionario entiende la pregunta, ¿Qué plasmaron? R: se constituyó comisión Nelson romero, Isaura pinto y Levi torres hacia los hechos, fuimos atendidos, Luis rebolledo, quien manifestó que al momento de realizar patrullaje fueron sorprendidos por dos sujetos quienes le propinan disparos a la comisión, desenfundo su arma de reglamento, resultando los dos ciudadanos heridos, siendo trasladado uno a la ovallera, y las evidencias fueron entregadas, ¿Qué evidencia entregaron? R: arma tipo escopeta, ¿solo este lugar? R: si, ¿Qué día se hizo esta acta? R: jueves 28-06-2018, INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0295-18 ¿dice que tenía escoriaciones en la región cadera? R: si, ¿Solo lo cadera? R: ¿Dónde tenia las lesiones? R: en la cadera, ¿únicamente en la cadera? R: las escoriaciones, ¿deja constancia del lugar del, donde están los orificios? R: deltoidea, en la parte de atrás pero no recuerdo la región, una herida en la región metroinana ¿Qué tenía? R: borde irregular, la defensa privada ABG. LUIS PERDOMO realiza una OBJECIÓN y expone lo siguiente: “yo pienso que primero antes se seguir aunando lo más elemental cual fue su participación, por mucho que este leyendo, ya que el Ministerio Público no ha preguntado cual”. La representación de la Fiscalía responde a la objeción y expone lo siguiente: “le realizo la pregunta para disipar las dudas en un juico porque tiene conocimiento”, el Tribunal declara SIN LUGAR LA OBJECION, ya que como director para regular y moderador, no puedo indicar a la fiscal la manera que va realizar el interrogatorio, pero si voy instar que haga preguntas directas, ¿Cuántas lesiones presentaba el occiso? R: presentaba tres orificios y una herida en la abierta en la región frontal, ¿Cuál fue su participación? R: observar, delvi torres fue el encargado de realizarla, ¿Cómo llegan al seguro? R: el funcionario que se encontraba jefe de la comisión de la policía de Aragua nos indicó ¿recuerda el nombre? R: Luis rebolledo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. LUIS PERDOMO, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿Qué numero tiene la inspección que usted leyó? R: 294-18, ¿en qué consiste esa inspección? R: realizar la inspección del sitio del suceso, ¿reconoce contenido y forma? r: si, ¿Cuál fue su participación en esa inspección? R: observar, ¿llego a colectar evidencia? r: no, ¿dejó constancia o participo de todo lo que se hizo? R: no, ¿no participo en el acta? r: no. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 28-06-2018, ¿suscribió usted esa acta? R: no, ¿firmo usted esa acta? r: no, ¿en esa acta solo estuvo de acompañante, no participo? R. si INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0295-18, ¿usted reconoce contendió y firma? R: si, ¿participo activamente en la elaboración de esa acta? R: no, ¿Qué hizo? r: al momento de realizar la inspección me encontraba presente, ¿no hizo nada en el acta? R: no. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. ODALYS ARTEGAS NORATTO, quien manifiesta no querer realizarle preguntas: ¿a cuantas horas de que ocurrieren los hechos, se traslada al sitio del suceso? R: media hora ¿Quién le notifica?, R: Isaura pinto inspector agradado, ¿en compañía de quien estaba?, r: Nelson romero, y técnico de guardia, ¿dice que estuvo de apoyo de observador? R: si, ¿Qué observo usted y por qué firmo? R: observe una calle vía publica se encontraba dos escopetas, sustancia pardo rojiza, una un achanclata, 3 conchas de bala. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 28-06-2018, ¿consiguieron las evidencias? R: si, INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0295-18 ¿vio el cadáver boca arriba? R. si, ¿Cuántas heridas tenía el cadáver y dónde? R: región pectoral, región estereocladometodia, frontal y la región de la cadera, ¿todos los impactos?, la Fiscal del Ministerio Público N° 39º Nacional ABG. BIANCA GAMBOA ROSALES, realiza una OBJECIÓN y expone lo siguiente: “el experto lo que hizo fue acompañar, no pudiese hacerle preguntas de profundidad”, el Tribunal declara CON LUGAR LA OBJECIÓN y ordena a la defensa a reformular su pregunta: ¿todas la heridas que observo fueron en el cuerpo de frente? r: si. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. KHEWING SALAZAR, realiza las siguientes preguntas: ¿Cuál era la participación? R: observar, ¿Cuál era la condición suya? R: estaba de guardia, ¿no tenías participación? r: no, ¿porque suscribes el acta? R: solo me dejan constancia, ¿la evidencia por que no se colectaron? R: yo no las colecte, ¿usted observo cuando quien la colecto? r: si, ¿Cómo la colecto la sustancia hemática? R: segmento de gasa, ¿Cómo se colecta las escopetas? R: con las manos, ¿algún elemento para preservar la? r: bolsas, ¿Qué otro acto de pesquisa? r: no se fue infructuosa, ¿es un acta de pesquisa o experticia? R: de pesquisa, ¿Qué otra evidencia se colecto? R: más nada, ¿Qué observo? R: que hicieron lo que se encontraba en el lugar, ¿Qué le ordeno la jefe de comisión? R: resguardar el lugar, ¿a cuántos metros se encontraba usted de las evidencias? R: 15 metros, ¿Qué sitio del suceso? R: abierto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 28-06-2018, ¿a qué horas se realiza? R: 17:30 horas, 05:30, ¿participa en el sitio? r: solo observar, ¿Cómo estaba conformada la comisión? R: 6 funcionarios, ¿los observo a todos? R: estaban distanciados porque era una barriada, ¿por quién estaba conformada la comisión? isaura pinto, diego torres y Nelson, me traslade, ¿en ese mismo dio se realiza la inspección? R:si, ¿eran de sexo masculino? R: si, ¿a qué distancia? R: 5 metros, ¿Quién le hace entrevista? R: no, ¿tiene conocimiento de lo que sucedió? R: escuche lo que estaba relatado a los funcionarios que estaban presentes, delvis romero, ¿esa persona que las trasladaron observo el procedimiento? r: no, ¿Cómo tienen información? R: por que estaba presente el funcionario de la policía de Aragua estaba relatando los hechos INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0295-18, ¿Cuántas heridas observo? R: 3 heridas por arma de fuego, ¿en esa inspección se colecto evidencias? r_ si, ¿Qué se colecto? R:la vestimenta del occiso y la sustancia hemática, ¿Quién lo colecta r: delvi torres, la Fiscal del Ministerio Público N° 39º Nacional ABG. BIANCA GAMBOA ROSALES, realiza una OBJECIÓN y expone lo siguiente: “quien pudiese deponer sobre las características es el experto o en caso el medico anatomopatologo, y él no tiene conocimiento”, la defensa privada ABG. KHEWING SALAZAR, responde a la objeción y expone lo siguiente: “en el escrito acusatorio fue promovido como experto, y so eso es así, lo confunde con un acto de experticia”, el Tribunal declara CON LUGAR LA OBJECIÓN y le informa a las partes que el funcionario fue promovido como investigador y ha manifestado que fue observador, ¿observo las formas de las heridas? R: no. A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas: ¿fue de apoyo? r: si. inspección técnica policial n° 0295-18¸ ¿en eta también participaste de apoyo? r: si, ¿el funcionario leni torre está activo? r. esta fuera del paísINSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0294-18, se trata de un sitio de suceso abierto temperatura calidad, al momento entramos en una vía publica a sus laterales aceras, en el lugar de los hechos se localizaron dos escopeteas, sustancia hemática y una chancleta, 3 conchas de bala. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 28-06-2018, la hizo Nelson romero, forme parte de la comisión, INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0295-18, reconozco contenido y firma, me traslade con Nelson romero, David torres, al seguro la ovallera, se conserva sobre una parihuela rodante el cuerpo sin vida de sexo masculino, de piel blanca, la cual posee tres heridas por arma de fuego, escoriaciones en la región frontal, es todo”. Seguidamente se cede la palabra al ABG. BIANCA GAMBOA ROSALES Fiscal N° 39º Nacional del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿con quién se trasladó? R: con los funcionarios Nixon romero y Lenin torres, ¿a qué se dedicaba? r: Lenin torres técnico de guardia. ¿Cuándo aborda el sitio? r: me encontraba de guardia en eje de homicidio santa cruz se recibe llamada telefónica por lo que se constituye una comisión a verificar; ¿al llegar al lugar que observo? r: una comisión de la policía de Aragua y las evidencias del sitio, ¿observo ciudadano alrededor? R: muy poco, ¿cuál es la labor del investigador? R: obtener la investigación y descubrir que paso en el lugar, ¿a qué lugar específicamente? R: al barrio los hornos calle 13 de septiembre, ¿interviene usted en la labor que ejercicio Dixon y Lenin?: yo solo observe ellos hicieron la parte de investigación y levantamiento, ¿dejo graficas en el informe? r: la realizo el técnico de guardia, ¿al llegar con quien se entrevista?: el que hizo todo fue Dixon y solo observe, ¿en el informe deja constancia que habla con todos cuando llegar al lugar? r: solo estuve de acompañante y para observar. ¿una vez tenida la información usted verifican en el sistema sipol? R: si efectivamente se hace llamada telefónica ¿Que fechas realiza la inspección? r: jueves 28 de julio de año 2018. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 28-06-2018, ¿Cuál fue su participación? R: estar presente, observar y estar a tanto de todo, reguardando el sitio del suceso, ¿Cuál es el sitio del suceso? R: barrio los hornos sector 2, ¿se dejó constancia del interés criminalística? La defensa ABG. KHEWING SALAZAR realiza una objeción y expone: “sin siquiera el funcionario entiende la pregunta, ¿Qué plasmaron? R: se constituyó comisión Nelson romero, Isaura pinto y Levi torres hacia los hechos, fuimos atendidos, Luis rebolledo, quien manifestó que al momento de realizar patrullaje fueron sorprendidos por dos sujetos quienes le propinan disparos a la comisión, desenfundo su arma de reglamento, resultando los dos ciudadanos heridos, siendo trasladado uno a la ovallera, y las evidencias fueron entregadas, ¿Qué evidencia entregaron? R: arma tipo escopeta, ¿solo este lugar? R: si, ¿Qué día se hizo esta acta? R: jueves 28-06-2018, INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0295-18 ¿dice que tenía escoriaciones en la región cadera? R: si, ¿Solo lo cadera? R: ¿Dónde tenia las lesiones? R: en la cadera, ¿únicamente en la cadera? R: las escoriaciones, ¿deja constancia del lugar del, donde están los orificios? R: deltoidea, en la parte de atrás pero no recuerdo la región, una herida en la región metroinana ¿Qué tenía? R: borde irregular, la defensa privada ABG. LUIS PERDOMO realiza una OBJECIÓN y expone lo siguiente: “yo pienso que primero antes se seguir aunando lo más elemental cual fue su participación, por mucho que este leyendo, ya que el Ministerio Público no ha preguntado cual”. La representación de la Fiscalía responde a la objeción y expone lo siguiente: “le realizo la pregunta para disipar las dudas en un juico porque tiene conocimiento”, el Tribunal declara SIN LUGAR LA OBJECION, ya que como director para regular y moderador, no puedo indicar a la fiscal la manera que va realizar el interrogatorio, pero si voy instar que haga preguntas directas, ¿Cuántas lesiones presentaba el occiso? R: presentaba tres orificios y una herida en la abierta en la región frontal, ¿Cuál fue su participación? R: observar, delvi torres fue el encargado de realizarla, ¿Cómo llegan al seguro? R: el funcionario que se encontraba jefe de la comisión de la policía de Aragua nos indicó ¿recuerda el nombre? R: Luis rebolledo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. LUIS PERDOMO, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿Qué numero tiene la inspección que usted leyó? R: 294-18, ¿en qué consiste esa inspección? R: realizar la inspección del sitio del suceso, ¿reconoce contenido y forma? r: si, ¿Cuál fue su participación en esa inspección? R: observar, ¿llego a colectar evidencia? r: no, ¿dejó constancia o participo de todo lo que se hizo? R: no, ¿no participo en el acta? r: no. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 28-06-2018, ¿suscribió usted esa acta? R: no, ¿firmo usted esa acta? r: no, ¿en esa acta solo estuvo de acompañante, no participo? R. si INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0295-18, ¿usted reconoce contendió y firma? R: si, ¿participo activamente en la elaboración de esa acta? R: no, ¿Qué hizo? r: al momento de realizar la inspección me encontraba presente, ¿no hizo nada en el acta? R: no. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. ODALYS ARTEGAS NORATTO, quien manifiesta no querer realizarle preguntas: ¿a cuantas horas de que ocurrieren los hechos, se traslada al sitio del suceso? R: media hora ¿Quién le notifica?, R: Isaura pinto inspector agradado, ¿en compañía de quien estaba?, r: Nelson romero, y técnico de guardia, ¿dice que estuvo de apoyo de observador? R: si, ¿Qué observo usted y por qué firmo? R: observe una calle vía publica se encontraba dos escopetas, sustancia pardo rojiza, una un achanclata, 3 conchas de bala. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 28-06-2018, ¿consiguieron las evidencias? R: si, INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0295-18 ¿vio el cadáver boca arriba? R. si, ¿Cuántas heridas tenía el cadáver y dónde? R: región pectoral, región estereocladometodia, frontal y la región de la cadera, ¿todos los impactos?, la Fiscal del Ministerio Público N° 39º Nacional ABG. BIANCA GAMBOA ROSALES, realiza una OBJECIÓN y expone lo siguiente: “el experto lo que hizo fue acompañar, no pudiese hacerle preguntas de profundidad”, el Tribunal declara CON LUGAR LA OBJECIÓN y ordena a la defensa a reformular su pregunta: ¿todas la heridas que observo fueron en el cuerpo de frente? r: si. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. KHEWING SALAZAR, realiza las siguientes preguntas: ¿Cuál era la participación? R: observar, ¿Cuál era la condición suya? R: estaba de guardia, ¿no tenías participación? r: no, ¿porque suscribes el acta? R: solo me dejan constancia, ¿la evidencia por que no se colectaron? R: yo no las colecte, ¿usted observo cuando quien la colecto? r: si, ¿Cómo la colecto la sustancia hemática? R: segmento de gasa, ¿Cómo se colecta las escopetas? R: con las manos, ¿algún elemento para preservar la? r: bolsas, ¿Qué otro acto de pesquisa? r: no se fue infructuosa, ¿es un acta de pesquisa o experticia? R: de pesquisa, ¿Qué otra evidencia se colecto? R: más nada, ¿Qué observo? R: que hicieron lo que se encontraba en el lugar, ¿Qué le ordeno la jefe de comisión? R: resguardar el lugar, ¿a cuántos metros se encontraba usted de las evidencias? R: 15 metros, ¿Qué sitio del suceso? R: abierto. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 28-06-2018, ¿a qué horas se realiza? R: 17:30 horas, 05:30, ¿participa en el sitio? r: solo observar, ¿Cómo estaba conformada la comisión? R: 6 funcionarios, ¿los observo a todos? R: estaban distanciados porque era una barriada, ¿por quién estaba conformada la comisión? isaura pinto, diego torres y Nelson, me traslade, ¿en ese mismo dio se realiza la inspección? R:si, ¿eran de sexo masculino? R: si, ¿a qué distancia? R: 5 metros, ¿Quién le hace entrevista? R: no, ¿tiene conocimiento de lo que sucedió? R: escuche lo que estaba relatado a los funcionarios que estaban presentes, delvis romero, ¿esa persona que las trasladaron observo el procedimiento? r: no, ¿Cómo tienen información? R: por que estaba presente el funcionario de la policía de Aragua estaba relatando los hechos INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0295-18, ¿Cuántas heridas observo? R: 3 heridas por arma de fuego, ¿en esa inspección se colecto evidencias? r_ si, ¿Qué se colecto? R:la vestimenta del occiso y la sustancia hemática, ¿Quién lo colecta r: delvi torres, la Fiscal del Ministerio Público N° 39º Nacional ABG. BIANCA GAMBOA ROSALES, realiza una OBJECIÓN y expone lo siguiente: “quien pudiese deponer sobre las características es el experto o en caso el medico anatomopatologo, y él no tiene conocimiento”, la defensa privada ABG. KHEWING SALAZAR, responde a la objeción y expone lo siguiente: “en el escrito acusatorio fue promovido como experto, y so eso es así, lo confunde con un acto de experticia”, el Tribunal declara CON LUGAR LA OBJECIÓN y le informa a las partes que el funcionario fue promovido como investigador y ha manifestado que fue observador, ¿observo las formas de las heridas? R: no. A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas: ¿fue de apoyo? r: si. inspección técnica policial n° 0295-18¸ ¿en eta también participaste de apoyo? r: si, ¿el funcionario leni torre está activo? r. esta fuera del país. (SIC)

VALORACIÓN: De la declaración de FUNCIONARIO DANIEL MARTINEZ, quien va deponer del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 28-06-2018, INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0294-18, DE FECHA 28-06-2018, FIJACIÓN FOTOGRAFICA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0294-18, INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0295-18, DE FECHA 28-06-20018 quien expone entre otras cosas lo siguiente: “INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0294-18, se trata de un sitio de suceso abierto temperatura calidad, al momento entramos en una vía publica a sus laterales aceras, en el lugar de los hechos se localizaron dos escopeteas, sustancia hemática y una chancleta, 3 conchas de bala. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 28-06-2018, la hizo Nelson romero, forme parte de la comisión, INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0295-18, reconozco contenido y firma, me traslade con Nelson romero, David torres, al seguro la ovallera, se conserva sobre una parihuela rodante el cuerpo sin vida de sexo masculino, de piel blanca, la cual posee tres heridas por arma de fuego, escoriaciones en la región frontal. A preguntas realizadas por el Ministerio Publico contresto que se trasladó, con los funcionarios Nixon romero y Lenin torres. A qué se dedicaba, Lenin torres técnico de guardia. Que se se encontraba de guardia en eje de homicidio santa cruz se recibe llamada telefónica por lo que se constituye una comisión a verificar. Que al llegar al lugar que observo, una comisión de la policía de Aragua y las evidencias del sitio. Que observo ciudadano alrededor, muy poco. Que la labor del investigador, obtener la investigación y descubrir que paso en el lugar. Que el lugar específicamente, al barrio los hornos calle 13 de septiembre, ¿interviene usted en la labor que ejercicio Dixon y Lenin?: yo solo observe ellos hicieron la parte de investigación y levantamiento. Que El informe, la realizo el técnico de guardia. Que al llegar con quien se entrevista, el que hizo todo fue Dixon y solo observo. Que en el informe deja constancia que habla con todos cuando llegar al lugar, solo estuve de acompañante y para observar. Que una vez tenida la información usted verifican en el sistema sipol, si efectivamente se hace llamada telefónica. Que la fecha realiza la inspección, jueves 28 de julio de año 2018. Sobre el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 28-06-2018, que su participación, fue estar presente, observar y estar a tanto de todo, reguardando el sitio del suceso. Que el sitio del suceso, es barrio los hornos sector 2. Qué plasmaron, se constituyó comisión Nelson romero, Isaura pinto y Levi torres hacia los hechos, fuimos atendidos, Luis rebolledo, quien manifestó que al momento de realizar patrullaje fueron sorprendidos por dos sujetos quienes le propinan disparos a la comisión, desenfundo su arma de reglamento, resultando los dos ciudadanos heridos, siendo trasladado uno a la ovallera, y las evidencias fueron entregadas. Qué evidencia entregaron, arma tipo escopeta. Que solo ese lugar. Si. Qué día se hizo esta acta, jueves 28-06-2018, sobre la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0295-18, señala que tenía escoriaciones en la región cadera, las escoriaciones. Que Cuántas lesiones presentaba el occiso, presentaba tres orificios y una herida en la abierta en la región frontal. Cuál fue su participación, fue observar, delvi torres fue el encargado de realizarla. Cómo llegan al seguro, el funcionario que se encontraba jefe de la comisión de la policía de Aragua nos indicó. recuerda el nombre, Luis rebolledo. A preguntas realizadas por la defensa de los acsados, a los que contesto: Qué numero tiene la inspección que usted leyó, 294-18. Qué consiste esa inspección en realizar la inspección del sitio del suceso. Que reconoce contenido y firma. Que su participación en esa inspección, observar. Que no llego a colectar evidencia. Que no dejó constancia o participo de todo lo que se hizo. Quew no participo en el acta. Sobre el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 28-06-2018. No suscribió usted esa acta. Que no firmo usted esa acta. Que en esa acta solo estuvo de acompañante, que no participo. Sobre la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0295-18: que reconoce contendió y firma. que no participo activamente en la elaboración de esa acta. Que al momento de realizar la inspección se encontraba presente. Que no hizo nada en el acta. Que a cuantas horas de que ocurrieren los hechos, se traslada al sitio del suceso. media hora. Que Quién le notifica Isaura pinto inspector agregado. Que estaba en compañía de quien de Nelson romero, y técnico de guardia. Que estuvo de apoyo de observador. Qué observo una calle vía publica se encontraba dos escopetas, sustancia pardo rojiza, 3 conchas de bala. Sobre el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 28-06-2018. Que consiguieron las evidencias. Sobre la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0295-18 , que vio el cadáver boca arriba. Que las Cuántas heridas tenían el cadáver y dónde, contesto región pectoral, región estereocladometodia, frontal y la región de la cadera. Que todas la heridas que observo fueron en el cuerpo de frente. Que su participación fue observar. que estaba de guardia. Que no tenía participación. Que solo le dejan constancia. Que no colecto la evidencia. Que observo cuando quien la colecto. Que se colecto la sustancia hemática con un segmento de gasa. Que Cómo se colecta las escopetas, con las manos. Que elemento para preservar, bolsas. Qué otro acto de pesquisa, no se, fue infructuosa. Qué observo que hicieron lo que se encontraba en el lugar. Qué le ordeno la jefe de comisión, resguardar el lugar. Que se encontraba de las evidencias a 15 metros. Qué el sitio del suceso, abierto. SOBRE EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 28-06-2018, se realiza, a las 17:30 horas, 05:30. Que solo participa por observar. que estaba conformada la comisión, 6 funcionarios. Que estaban distanciados porque era una barriada. Por quién estaba conformada la comisión, isaura pinto, diego torres y Nelson, me traslade. En ese mismo dio se realiza la inspección. Que Eran de sexo masculino. Qué la distancia, a 5 metros. Que escucho lo que estaba relatado a los funcionarios que estaban presentes, delvis romero. Que Cómo tienen información, porque estaba presente el funcionario de la policía de Aragua estaba relatando los hechos. Sobre la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0295-18. Que observo 3 heridas por arma de fuego. Que en esa inspección se colecto evidencias. Qué se colecto, la vestimenta del occiso y la sustancia hemática, ¿Quién lo colecta r: delvi torres. A preguntas realizadas por el Tribunal contesto que fue de apoyo. QUE el funcionario leni torre está activo? r. esta fuera del país. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que los hechos acusados se encuentra debidamente demostrados, sin lugar a dudas, la existencia de los elementos del delito de HOMICIDIO, siendo que la declaración antes señalada se desprende que su finalidad es la de orientar de una forma geográfica el sitio del suceso, lo que puede ser adminiculado con la declaración del funcionario NELSON APONTE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 3910-18, DE FECHA 10-08-2017, inserto en el folio 436 de la PIEZA IV; en la cual se deja constancia de la práctica realizada a un proyectil y conchas colectadas en el sitio del suceso, en la cual se señala como conclusiones que 1.- Dos (02) de las Tres conchas calibre 9 milímetros aparabellum, suministradas como incriminadas, presentan características físicas homogéneas entre si, es decir fueron percutidas por una misma arma de fuego.- 2.- La concha calibre 9 milímetros parabellum restante suministrada como incriminada fue producida por un arma de fuego distinta a la que lo percuto. 3.- la concha calibre 12, suministrada como incriminada, fue percutida por un arma de fuego distinta a la que percuto las anteriores. 4.- El proyectil descrito en el informe objeto de estudio, suministrado como incriminado queda depositado en el despacho para futuras comparaciones, asi mismo, realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 3941-18, DE FECHA 10-08-2017, inserto en el folio 437 de la PIEZA IV; en la cual se deja constancia de la practicas de experticia a las armas, señalando en sus conclusiones entre otras cosas que fueron percutidas (conchas) y disparada (proyectiles) por el arma de fuego tipo pistola, marca glock, modelo 19, calibre 9 milímetros parabellum serial de orden EMS411. 2.- La conchas calibre 9 milímetros parabellum restante suministrada como incriminada, N° 01781-18 de fecha 28-06-2018, fue percutida por el arma de fuego tipo pistola, marca glock modelo 19, calibre 9 milimetros parabellum, serial de orden EMS549. Y realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 3911-18, DE FECHA 10-08-2017, inserto en el folio 438 al 438 de la PIEZA IV; en la cual se deja constancia de la experticia realizada al arma de fuego, tipo escopeta, señalando serial de orden devastado, y refleja en sus conclusiones entre otras cosas que “…1. Aplicado el método de restauración de caracteres borrados en metal, en las zonas antes mencionadas del arma de fuego tipo escopeta, descritas, en le presente informe, dio como resultado NEGATIVO (-) debido a que la presión ejercida sobre las mismas, sobrepaso los límites del esfuerzo donde se pudo haber obtenido un resultado positivo. 2. La concha calibre 12 suministrada como incriminada, según memorandum N° 01781-18 de fecha 08-06-2018, fue percutida por el arma de fuego tipo escopeta marca covavenca, calibre 12 antes descrita, además de la prueba documental RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA, QUÍMICA y FÍSICA N° 9700-064-DC-3919-18, DE FECHA 28-06-2018, y EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-064-DC-3909-18, DE FECHA 28-06-2018, los cuales dejan constancia de las sustancia hemática colectada en el sitio del suceso, y FUNCIONARIA TERESA PINTO, quien expuso sobre TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 9700-369-DC-4745-18 DE FECHA 15-10-2018 y lo que perfectamente se puede encuadrar dentro de los delitos señalados una vez escuchados los órganos de pruebas e incorporados las pruebas al proceso por su lectura, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación de cada uno de los acusados en los delitos por los cuales se les condena, ya que su participación se encuentra debidamente individualizada, demostrándose cada una de sus acciones en el sitio del suceso, siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en señalar que en fecha 28-06-2018, los funcionarios de la Policía del Estado Aragua, ANTONIO BRICEÑO Y RUSBEL PÉREZ, como las personas que le ocasionaron la muerte a la víctima ARISMENDI OCHOA JOHENDERJOSE y que el acusado LUIS REBOLLEDO, estuvo presente al momento en que ocurrieron los hechos y posterior comparecen los acusados CARLOS MAGALLANES Y LUIS HURTADO, además todo lo cual fue corroborado a través de la declaración de los órganos de prueba que comparecen en el proceso, PEDRO JOSE FRANCO GALINDEZ, BRAYAN EDUARD JASPER ECHEZURIA, JOHENDRI JOSE ARISMENDI PARRA, CARMEN LUISA TERAN RODRIGUEZ, ANGELICA MARIA TABLANTE TORREALBA Y ELISA YAMILET FUENTES ECHEZURRIA y JOSE ANTONIO CABEZAS, esclareciendo de forma clara el grado de participación de cada uno de los acusados. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de los acusados debidamente identificados en autos. La declaración antes señalada se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
10. De la Testimonial del ciudadano FUNCIONARIO DOUGLAS ANTONIO SOJO GUZMAN, quien va deponer de INFORME PERICIAL DE ANÁLISIS DE TRAZA Y DISPARO N° UCCVDF-AMC-DC-ME-119-2018, DE FECHA 20-07-2018, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“reconozco contenido y firma, la experticia UCCVDF-AMC-DC-ME-119-2018, de fecha 20-07-2018, la experticia se trata de una prueba de análisis de trazas de disparos por microscopia de barrido, consistente en determinar en las capsulas la presencia de partículas de balas para arma de fuego en las regiones anatómicas, en este caso de las muestras fueron colectadas de ambas manos del ciudadano JOSE ANTONIO JIMENEZ CABEZA, la prueba consiste en con un pin o kit de ATD signado con el numero Z-542, contentivo de dos pines metálicos el primero right palm el cual fue empleado para colectar muestra en la región dorsal de la mano derecha, y el segundo left back en la región dorsal de la mano izquierda, cuando se retira las piscas ATD se colocan uno discos de carbón se la pasa por las regiones dorsales, la intención poder determinar las partículas de armas de fuego, después se cuenta con un equipo microscópico electrónico de barrido, marca quanta, modelo 250FEG, acoplado a un analizador de dispersión de energía de rayos X, marca EDAX, modelo apollo X, al interactuar el haz de electrones con las muestras, se producen distintos tipos de señales que al ser captadas por los detectores del equipo, permiten la observación y caracterización superficial del material estudiado, aportando información tanto de los aspectos micro morfológicos, así como de la composición química elemental de diversas zonas del material analizado, estos equipos hacen un barrido sobre el pin para poder determinar la morfología normalmente, cuando se hace se consigue estas partículas que tienen un brillo y normalmente a través de detector del rayos X se puede determinar los elementos, elementos como plomo, bario y antimonio, estos tres elementos son producto del disparo, entonces cuando son detectadas se reporta la presencia de ella, en este caso las conclusiones en las regiones dorsales de las manos de JOSE ANTONIO JIMENEZ CABEZA cedula de identidad N° V-20.357.010, no se detectó la presencia de esta partículas contribuyentes del fulminante de balas para armas de fuego, la experticia lo que concluyo no puedo relacionar a la persona con el disparo como tal, es todo”. Seguidamente se cede la palabra a la Fiscalía N° 39 Nacional del Ministerio Público ABG. BIANCA GAMBOA ROSALES, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿a fin de corroborar, dice que la expertica fue realizada a JOSE ANTONIO JIMENEZ CABEZA? R: si, ¿Cuál fue el método utilizado? r: análisis trazas de disparos por microscopia de barrido, dos equipos, en una que permite trabajar a través de electrónica y viene acompañado de energía de rayos X, y se genere a cualquier cantidad de señales, uno que puede determinar la fase de la muestra, la tipografía de la muestra, detecto de los rayos x cuantas energía, la composición química, ¿dice usted ambas manos, siempre se toman ambos manos? r: si, normalmente se toman en ambas manos, los pines se colocan en las regiones dorsales y en algunas ocasiones en el rostro, pero por lo menos que se cubara las regiones dorsales es bastante suficiente, ¿se puede determinar quién, y de esa imprenta el determinar el tiempo de la partícula en la piel? r: no se puede determinar, porque es un poco complicado, todavía está en estudio, en muchas ocasiones se basa en el tamaño de la partícula, pero sería muy subjetivo el tiempo de la partícula, cuando se realiza una disparo, se realiza cono posterior y anterior, el cono posterior que contamina la mano, se puede conseguir diversas partículas, la más grande es de 40 micas que puede sr observar por el microscopio, las partículas permanecen más tiempos, lo más es de las 48 horas, pero determinar cuánto tiempo es subjetivo, ¿el resultado es negativo? R: según lo que estoy viendo, no se detectó la presencia de partículas constituyentes del fulminante de balas para armas de fuego, ¿pudiese ser el caso que esta disparo y no quede partícula? r: la posibilidad son diversas, por ejemplo si una persona va en un vehículo a alta velocidad y efectúa disparo, va ser difícil que se quede partículas por la corrientes de aire, pero normalmente cuando se efectúa disparos en un sitio donde no haya corriente de aire se contamina la mano, ¿si una persona dispara se contamina? R: las manos más próximas cerca se va contaminar, ¿esta prueba es de certeza o de orientación? R: es de certeza, se busca 3 elementos fundamentales plomo, bario y antimonio, claro el zinc, el aluminio son parte de la fabricación, y algunos otros compuestos, pero normalmente puede contaminarte con antimonio, porque tienen algún trabajo con pintura anticorrosiva, puede tener bario en la mano por algún conservante, pero esas tres elementos en una misma partícula en una misma morfología es producto de un disparo, esa morfología es producto de esa chispa, esa Chiapa combustiona la pólvora para que depare el proyectil, ¿si una persona dispara un arma de fuego un escopetin le quedan las partículas en las manos? r: si, un arma larga la mayoría de las veces las partículas se ocasiona en la mano que está cerca de la boca del cañón, el cono anterior estaba bastante alejado, normalmente tiende a contaminarse una mano, ¿y en esta caso? r: no se logró determinar ninguna muestra, las manos no se contaminaron. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. ODALYS ARTEGAS NORATTO, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿esa prueba determina, es contundente, determina que la persona no disparo? r: claro, lo que puedo determinar que no hay presencia de partículas de armas de fuego, componentes y la morfología no está racionada con el disparo, ¿si esa persona se colocó guantes de látex o de cuero, o de cualquier material que tal? r: evidentemente no puede conseguir partículas. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. LUIS PERDOMO, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿esa experta era de certeza o de orientación? r: la certeza esta que las partículas que están allí proceden de disparos, ¿normalmente es de certeza porque podía existir de manera aislada la presencia de plomo, pude ser que estaba manipulando gasolina, o no tenía que estaba manipulando orto elemento que tenía antimonio y bario? r: claro, ¿debe ser la función de la existencia de los tres elementos? r: cuando se ejecuta el disparo el iniciador, yo tengo tales contenidos, cuando la aguja percutor sea su vez genera la chispa y hace contacto con la pólvora y sale el proyectil, las tres contenidas en la misma partícula, cuando hago un análisis de barrido para determinar la composición aparecen estos tres elementos el plomo, bario y antimonio, aunado al zinc, el cobre, pero principal esos tres elementos, la certeza en esa misma partícula conlleva un disparo, que pudiera existir el contacto de hidrocarburo, tinta corrosiva, pudiese una persona poder tener esos tres elementos, pero los tres con una morfología, eso le da el disparo, ¿usted dejo asentado estaban deflagración de pólvora? R: no, porque no lo consiguieron, no lo detecte, ¿usted hablado sobre el tiempo, presumo yo que depuse de cierto tiempo o de ciertas acciones también se pudiera perder, puede indicar cuanto tiempo se puede desaparecer el plomo, bario y antimonio? R: comienzan a ir desapareciendo inclusive con la escoriación de la mano, lavarse la mano, cuando yo ejecuto el disparo a las pierde 60% de la partículas, después de 12 horas ha perdido 90%, 24 horas solo me queda 1%, 0.01 porciento, ¿en 48 horas se desaparece? r: no se desparece, tienden en ir perdiéndose, pero con un equipo se magnificará cien mil, ¿se pudiera haber perdido si salí herido, me limpiaron la herida, me limpiaron la mano, pasaron 48 horas, pudieron haber desparecido? r: 48 horas sigue habiendo partículas, ¿siento que se está contradiciendo? R: se pierde 0.01 presente de partícula nada mas suficiente para determinar un positivo, porque el equipo tiene la facultad para magnificar, ¿tiene la cadena de custodia de esos pines? R: no la veo, ¿fecha de la cadena de custodia? r: no está anexada la cadena de custodia, CC- N°417, 30-06-2018, ¿usted tiene información de que días fueron los hechos? r: no, ¿no es obligación como funcionario quien hace la experticia acompañar la expertica con la cadena? r: normalmente se hace, ¿está o no la cadena de custodia? R: no la veo acá, ¿en su experiencia, no indico hizo una narración del plomo, antimonio, bario, y dependiendo si estamos en un sitio abierto o cerrado, que la presencia y en la ropa sería una prueba distancia? r: depende, porque también se hace, la pero. La Fiscalía N° 39 Nacional del Ministerio Público ABG. BIANCA GAMBOA ROSALE, realiza una OBJECIÓN, y manifiesta: “objeción, la experticia que esta deponiendo es únicamente para las realizada para los dorsos de la mano, no para la ropa”. El Tribunal declara CON LUGAR la objeción y le ordena a la defensa reformule su pregunta. ¿en esa experticia le solicitaron que también le realizara la experticia a la ropa? r: el análisis se hizo en las regiones dorsales y palmas, ¿es una experticia de certeza o de orientación? R: certeza, ¿a pesar que hay cierta duda es de certeza? R: el análisis de traza y disparo es de certeza por la composición de una partícula, ¿y según su experiencia para usted también es de certeza que no solo sea positivo el ATD en la mano, si no nitrito y nitrato? La Fiscalía N° 39 Nacional del Ministerio Público ABG. BIANCA GAMBOA ROSALE, realiza una OBJECIÓN, y manifiesta: “objeción, ya el experto manifestó que la experticia está dirigida a las regiones dorsales y palmas de las manos, ya vino un experto con respecto a las prendas de vestir”. La defensa, ABG. LUIS PERDOMO, responde a la objeción y manifiesta: “sé que está nerviosa, y no le permitió escuchar que le realice la pregunta si no sobre su experiencia al e experto, ya que me esta hablando de una expertica de certeza”. El Tribunal declara CON LUGAR la objeción y le ordena a la defensa reformule su pregunta. ¿me indiaca el análisis de traza y disparo es una prueba de certeza, y ciertas circunstancias que lo pueden modificar, si esto es una prueba orientación como es a la vestimenta cuando da positivo y la prueba de trazas de la misma persona, de la mano de la misma persona, ambas dan positivo, se constituirán prueba de certeza? R: en el caso de iones nitritos se le hace en la para detectar pólvora, para determinar presencia de pólvora, parcialmente o totalmente combustionada, la prueba como tal no determina la presencia de la pólvora, no discrimina si, en el caso de traza es de certeza yo no estoy detectando pólvora si nos componente especial para determinar balas de armas de fuego, ¿si yo tengo una ropa positivo y las manos positivo quiere decir que la persona disparo? r: el hecho que una persona salga positiva, hacer el disparo y estar involucrada es distinto, si usted haya un arma de fuego entre los dos, va a salir? R: positivo las muestras ropas también, ¿y si yo disparo y la brisa también voy a salir positivo en la ropa y las manos? r: si. A continuación, la ciudadana Juez no le realiza preguntas. (SIC)

VALORACIÓN: De la declaración de FUNCIONARIO DOUGLAS ANTONIO SOJO GUZMAN, quien va deponer de INFORME PERICIAL DE ANÁLISIS DE TRAZA Y DISPARO N° UCCVDF-AMC-DC-ME-119-2018, DE FECHA 20-07-2018, quien expone lo siguiente: “reconozco contenido y firma, la experticia UCCVDF-AMC-DC-ME-119-2018, de fecha 20-07-2018, la experticia se trata de una prueba de análisis de trazas de disparos por microscopia de barrido, consistente en determinar en las capsulas la presencia de partículas de balas para arma de fuego en las regiones anatómicas, en este caso de las muestras fueron colectadas de ambas manos del ciudadano JOSE ANTONIO JIMENEZ CABEZA, la prueba consiste en con un pin o kit de ATD signado con el numero Z-542, contentivo de dos pines metálicos el primero right palm el cual fue empleado para colectar muestra en la región dorsal de la mano derecha, y el segundo left back en la región dorsal de la mano izquierda, cuando se retira las piscas ATD se colocan uno discos de carbón se la pasa por las regiones dorsales, la intención poder determinar las partículas de armas de fuego, después se cuenta con un equipo microscópico electrónico de barrido, marca quanta, modelo 250FEG, acoplado a un analizador de dispersión de energía de rayos X, marca EDAX, modelo apollo X, al interactuar el haz de electrones con las muestras, se producen distintos tipos de señales que al ser captadas por los detectores del equipo, permiten la observación y caracterización superficial del material estudiado, aportando información tanto de los aspectos micro morfológicos, así como de la composición química elemental de diversas zonas del material analizado, estos equipos hacen un barrido sobre el pin para poder determinar la morfología normalmente, cuando se hace se consigue estas partículas que tienen un brillo y normalmente a través de detector del rayos X se puede determinar los elementos, elementos como plomo, bario y antimonio, estos tres elementos son producto del disparo, entonces cuando son detectadas se reporta la presencia de ella, en este caso las conclusiones en las regiones dorsales de las manos de JOSE ANTONIO JIMENEZ CABEZA cedula de identidad N° V-20.357.010, no se detectó la presencia de esta partículas contribuyentes del fulminante de balas para armas de fuego, la experticia lo que concluyo no puedo relacionar a la persona con el disparo como tal. A preguntas realizadas por el ministerio publico contesto que a fin de corroborar, dice que la expertica fue realizada a JOSE ANTONIO JIMENEZ CABEZA? R: si, ¿Cuál fue el método utilizado? r: análisis trazas de disparos por microscopia de barrido, dos equipos, en una que permite trabajar a través de electrónica y viene acompañado de energía de rayos X, y se genere a cualquier cantidad de señales, uno que puede determinar la fase de la muestra, la tipografía de la muestra, detecto de los rayos x cuantas energía, la composición química, ¿dice usted ambas manos, siempre se toman ambos manos? r: si, normalmente se toman en ambas manos, los pines se colocan en las regiones dorsales y en algunas ocasiones en el rostro, pero por lo menos que se cubara las regiones dorsales es bastante suficiente, ¿se puede determinar quién, y de esa imprenta el determinar el tiempo de la partícula en la piel? r: no se puede determinar, porque es un poco complicado, todavía está en estudio, en muchas ocasiones se basa en el tamaño de la partícula, pero sería muy subjetivo el tiempo de la partícula, cuando se realiza una disparo, se realiza cono posterior y anterior, el cono posterior que contamina la mano, se puede conseguir diversas partículas, la más grande es de 40 micas que puede sr observar por el microscopio, las partículas permanecen más tiempos, lo más es de las 48 horas, pero determinar cuánto tiempo es subjetivo, ¿el resultado es negativo? R: según lo que estoy viendo, no se detectó la presencia de partículas constituyentes del fulminante de balas para armas de fuego, ¿pudiese ser el caso que esta disparo y no quede partícula? r: la posibilidad son diversas, por ejemplo si una persona va en un vehículo a alta velocidad y efectúa disparo, va ser difícil que se quede partículas por la corrientes de aire, pero normalmente cuando se efectúa disparos en un sitio donde no haya corriente de aire se contamina la mano, ¿si una persona dispara se contamina? R: las manos más próximas cerca se va contaminar, ¿esta prueba es de certeza o de orientación? R: es de certeza, se busca 3 elementos fundamentales plomo, bario y antimonio, claro el zinc, el aluminio son parte de la fabricación, y algunos otros compuestos, pero normalmente puede contaminarte con antimonio, porque tienen algún trabajo con pintura anticorrosiva, puede tener bario en la mano por algún conservante, pero esas tres elementos en una misma partícula en una misma morfología es producto de un disparo, esa morfología es producto de esa chispa, esa Chiapa combustiona la pólvora para que depare el proyectil, ¿si una persona dispara un arma de fuego un escopetin le quedan las partículas en las manos? r: si, un arma larga la mayoría de las veces las partículas se ocasiona en la mano que está cerca de la boca del cañón, el cono anterior estaba bastante alejado, normalmente tiende a contaminarse una mano, ¿y en esta caso? r: no se logró determinar ninguna muestra, las manos no se contaminaron. A perguntas realizadas por la Defensa de los acusados contesto que esa prueba determina, es contundente, determina que la persona no disparo? r: claro, lo que puedo determinar que no hay presencia de partículas de armas de fuego, componentes y la morfología no está racionada con el disparo, ¿si esa persona se colocó guantes de látex o de cuero, o de cualquier material que tal? r: evidentemente no puede conseguir partículas. ¿esa experta era de certeza o de orientación? r: la certeza esta que las partículas que están allí proceden de disparos, ¿normalmente es de certeza porque podía existir de manera aislada la presencia de plomo, pude ser que estaba manipulando gasolina, o no tenía que estaba manipulando orto elemento que tenía antimonio y bario? r: claro, ¿debe ser la función de la existencia de los tres elementos? r: cuando se ejecuta el disparo el iniciador, yo tengo tales contenidos, cuando la aguja percutor sea su vez genera la chispa y hace contacto con la pólvora y sale el proyectil, las tres contenidas en la misma partícula, cuando hago un análisis de barrido para determinar la composición aparecen estos tres elementos el plomo, bario y antimonio, aunado al zinc, el cobre, pero principal esos tres elementos, la certeza en esa misma partícula conlleva un disparo, que pudiera existir el contacto de hidrocarburo, tinta corrosiva, pudiese una persona poder tener esos tres elementos, pero los tres con una morfología, eso le da el disparo, ¿usted dejo asentado estaban deflagración de pólvora? R: no, porque no lo consiguieron, no lo detecte, ¿usted hablado sobre el tiempo, presumo yo que depuse de cierto tiempo o de ciertas acciones también se pudiera perder, puede indicar cuanto tiempo se puede desaparecer el plomo, bario y antimonio? R: comienzan a ir desapareciendo inclusive con la escoriación de la mano, lavarse la mano, cuando yo ejecuto el disparo a las pierde 60% de la partículas, después de 12 horas ha perdido 90%, 24 horas solo me queda 1%, 0.01 porciento, ¿en 48 horas se desaparece? r: no se desparece, tienden en ir perdiéndose, pero con un equipo se magnificará cien mil, ¿se pudiera haber perdido si salí herido, me limpiaron la herida, me limpiaron la mano, pasaron 48 horas, pudieron haber desparecido? r: 48 horas sigue habiendo partículas, ¿siento que se está contradiciendo? R: se pierde 0.01 presente de partícula nada mas suficiente para determinar un positivo, porque el equipo tiene la facultad para magnificar, ¿tiene la cadena de custodia de esos pines? R: no la veo, ¿fecha de la cadena de custodia? r: no está anexada la cadena de custodia, CC- N°417, 30-06-2018, ¿usted tiene información de que días fueron los hechos? r: no, ¿no es obligación como funcionario quien hace la experticia acompañar la expertica con la cadena? r: normalmente se hace, ¿está o no la cadena de custodia? R: no la veo acá, ¿en su experiencia, no indico hizo una narración del plomo, antimonio, bario, y dependiendo si estamos en un sitio abierto o cerrado, que la presencia y en la ropa sería una prueba distancia? r: depende, porque también se hace, la pero. ¿en esa experticia le solicitaron que también le realizara la experticia a la ropa? r: el análisis se hizo en las regiones dorsales y palmas, ¿es una experticia de certeza o de orientación? R: certeza, ¿a pesar que hay cierta duda es de certeza? R: el análisis de traza y disparo es de certeza por la composición de una partícula, ¿me indiaca el análisis de traza y disparo es una prueba de certeza, y ciertas circunstancias que lo pueden modificar, si esto es una prueba orientación como es a la vestimenta cuando da positivo y la prueba de trazas de la misma persona, de la mano de la misma persona, ambas dan positivo, se constituirán prueba de certeza? R: en el caso de iones nitritos se le hace en la para detectar pólvora, para determinar presencia de pólvora, parcialmente o totalmente combustionada, la prueba como tal no determina la presencia de la pólvora, no discrimina si, en el caso de traza es de certeza yo no estoy detectando pólvora si nos componente especial para determinar balas de armas de fuego, ¿si yo tengo una ropa positivo y las manos positivo quiere decir que la persona disparo? r: el hecho que una persona salga positiva, hacer el disparo y estar involucrada es distinto, si usted haya un arma de fuego entre los dos, va a salir? R: positivo las muestras ropas también, ¿y si yo disparo y la brisa también voy a salir positivo en la ropa y las manos? r: si. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de los acusados, ello porque al realizar el analis que corresponde se observa de sus afirmaciones señala que se trata de en este caso las conclusiones en las regiones dorsales de las manos de JOSE ANTONIO JIMENEZ CABEZA cedula de identidad N° V-20.357.010, no se detectó la presencia de esta partículas contribuyentes del fulminante de balas para armas de fuego, la experticia lo que concluyo no puedo relacionar a la persona con el disparo como tal, en tal sentido se trata de una experticia realizada a la victima de JOSE ANTONIO JIMENEZ CABEZAS, relativo a una análisis de trazas de disparos Experticia de análisis de trazas de disparos N° 119, DE FECHA 20-07-2018, inserto en el folio 417 de la PIEZA IV; donde se deja constancia de que de no encontrarse en el dorso de las manos del hoy victima JOSE ANTONIO JIMENEZ CABEZA, presencia de signos característicos tal que permitiera señalar el accionamiento de arma de fuego de su parte. En tal sentido, del resultado obtenido se corrobora más aun la decisión dictada por esta Jugadora, por cuanto se afianza la convicción de que efectivamente sobre la participación de cada uno de los acusados en los delitos por los cuales se les condena, ya que su participación se encuentra debidamente individualizada, demostrándose cada una de sus acciones en el sitio del suceso, siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en señalar que en fecha 28-06-2018, los funcionarios de la Policía del Estado Aragua, ANTONIO BRICEÑO Y RUSBEL PÉREZ, como las personas que le ocasionaron la muerte a la víctima ARISMENDI OCHOA JOHENDERJOSE y que el acusado LUIS REBOLLEDO, estuvo presente al momento en que ocurrieron los hechos y posterior comparecen los acusados CARLOS MAGALLANES Y LUIS HURTADO, además todo lo cual fue corroborado a través de la declaración de los órganos de prueba que comparecen en el proceso, PEDRO JOSE FRANCO GALINDEZ, BRAYAN EDUARD JASPER ECHEZURIA, JOHENDRI JOSE ARISMENDI PARRA, CARMEN LUISA TERAN RODRIGUEZ, ANGELICA MARIA TABLANTE TORREALBA Y ELISA YAMILET FUENTES ECHEZURRIA y JOSE ANTONIO CABEZAS, esclareciendo de forma clara el grado de participación de cada uno de los acusados. La declaración antes señalada se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.

11. De la Testimonial del ciudadano JOSE ANTONIO JIMENEZ CABEZA, titular de la cedula de identidad N°V-20.357.010, en calidad de (testigo y Victima), quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“yo iba hablando por teléfono, y una camioneta bronco, se nos atraviesa, y nos dicen quieto quieto, nos hacen caminar a mí y al niño, nos separan, en ese momento viene el papa del niño, y dicen ellos no son malandro que pasa, en ese momento mandan a correr al niño, y le disparan luego me dicen sube la mano y me disparan, ambos esposado, le dio el segundo tiro, y le siguen dando patada, el cojo nos dicen tú también va a morir una señora nos abrazan el señor Magallanes dicen déjelos quietos bajen el arma, el cojo me dice tú también va para allá y te mato por la vía, yo le digo que me monten con el niño, y me montan con el forcejeo, Magallanes, le dicen revise si tiene las esposa, él está privado de libertad le hace curetaje para llevármelo, la enfermera me dice le bajo a pasar una bolsa de suero mientras llega un familiar, cuando me pasan la segunda llega mi hermana, en ese momento el papa del niño estaba allí llorando, en eso el papa del hijo le dice maldito mataste a mi hijo, y hurtado en formal de burla se despide del papa, en eso el segundo el cojo me dijo no te mate porque dios es grande. ”es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, Fiscal 39° ABG. BIANCA MARLIN GAMBOA ROSALES, quién interroga al testigo de la siguiente manera: Señor Jiménez: que estaban haciendo usted el día de los hechos: esperando al papa en la calle 13. Que estaban haciendo: esperando para pagar una plata por una moto: que día, un jueves de 1 a 1:30 de la tarde. Él se encontraba en custodia policial: no. Diga usted en que vehículo fue trasladado: en el carro patrulla, y termine llegando en moto. Porque: porque Magallanes dijo si llevo uno casi muerto no puedo llevar a uno herido. Pasaron de 10 a 15 minutos. Y ese tiempo que hacían: esperando que llegaran el motorizado, y revisando si el niño tenía las esposas. En qué momento fue lesionado: en el momento que yo forcejeo con ellos. Una sola esposa en la mano izquierda. Con que objeto: con un arma de fuego. Fue atendido en el centro asistencial: cuando me llevaron después no me llevaron más. Desde la 10:30 a qué hora llega usted: como a las 3 de la tarde. Cuando iba en la patrulla donde estaba herido el hoy occiso: tenía mucha sangre no distinguía. - Cuando el policía lo empuja estaba vivo: si, y lo puso a correr. Usted escucho que pudo haber dicho el hoy occiso: el grito Anthony y después llamaba al papa cuando lo mandan a correr. En que parte usted se detiene para pasarlo a la patrulla: en la encrucijada. Cuando los intersectan estaban uniformado y tenía armas: si tenían pistola. Que tiempo transcurrió desde su aprehensión: como 5 minutos y llego el papa. Quien le quita el teléfono: el cojo. Cuando el padre llega dijo que él era menor de edad; no. Que dijo el padre: ellos no son malandros vamos hablar. el señor de identifico: si, dijo que era el papa los funcionarios dialogaron con el papa: no. conoces las personas que llegaron al lugar: si los vecinos como 20 o 30 personas. se percató usted en ese momento quien monta al herido: no. el que maneja fue que me monto, le había quitado el asiento a la patrulla, con que objeto llamo el funcionario: no recuerdo, creo que con el radio. los policías iban escoltando a la patrulla, ellos no dejaban que se acercaran el padre del niño, en el vehículo sigue el hoy occiso, si, y usted permanece no. En qué momento le quitan la esposa al llegar al comando, en el centro asistencial estaba esposado de la cama, cuando llega la camioneta tipo bronco, los funcionarios los apuntas, ustedes fueron revisados, no, usted conocía al funcionario Magallanes: si solo de vista porqué él tenía 7 años en los hornos. Para usted que es una forma burlona; es una persona que se ríe de otra por su dolor. Como lo hizo el funcionario con el padre del niño. “es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensora privada, ABG. JOSE ROSSI, QUIEN INTERROGA AL TESTIGO DE LA SIGUIENTE MANERA: ustedes estaban armados: no. Porque te quitaste la ropa. No me el quite me la quito la enfermera. Esa ropa te la devolvieron: no. Usted estuvo privado de libertad preso: si, con una bata azul. Quien te saco: hurtado, me dijo privado de libertad al comando de los hornos. -Allí ingresaste con esa bata: si, luego. Que hacían ustedes allí: esperado al papa del niño. -Usted sabía dónde y con quien: no, pues no llegamos nunca al lugar. Y porque no fueron con el papa: porque él estaba trabajando. El señor trabaja de que: comerciante informal. A qué hora salieron: como la 1:20. -Donde se consiguieron: en la casa de la mama. -En que momento el papa le dicen: no él no nos dice. -Quien le dice: el niño que le dice un amigo. -A que salieron: a ver que se podía resolver con la moto que nos habían robado. -Tiene conocimiento si su telf. lo incautaron por los órganos de investigación: si ellos me lo quitaron, cuando yo estaba hablando con el papa. -El telf. del papa, se perdió o él lo tiene; no lo sé. - Donde ocurrió lo hechos: fue a dos casas de la esquina de la calle 13, Ellos alertaban diciendo no pase nadie estos son malandros. -Como se llama la persona que lo abrazo a usted: Jennifer. -Como es: morena, flaca, como de mi tamaño. Que te decían cuando estabas esposado: ya cuando la chama me abraza el me apunta y me dice tú también va pa esa. A que distancia estaba usted del hoy occiso. Después de ver el disparo. Forcejeo. -Él estaba vivo: sí. -Antes de mandarlo a correr y le daban patada. -Cuantos disparos ocurrieron allí: de mi parte escuche 02 nada más. - Tu viste quien mato al niño: el cejudo. -El señor Magallanes llego antes o después de matar al niño: después en su patrulla. -Usted manifiesta que el paso: el paso y choca con l trompa del carro y cae y el cejudo, o para y lo manda a correr, cuando dispara el cojo. -Al ciudadano cae en el piso antes que te abracen a ti o después: él está con el negro y él le daba patada y ellos decían está vivo y escupía sangre. -Cuando la señora te abraza fue antes o después. Que ropa tenía el hoy occiso: un short blue jean y camisa negra. -Le practicaron algún tipo de prueba; si la de pólvora.” Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensora privada, ABG. ODALYS ARTEAGA, QUIEN INTERROGA AL TESTIGO DE LA SIGUIENTE MANERA: A quien le robaron la moto: a joender.-Por qué la iban a recuperar. Quien le informo eso al niño: no sé. -Fueron ustedes dos a recuperar la moto: no a recuperar a esperar al papa. -Andaban a pies: sí. -Por qué él te dijo que lo acompañara: porque éramos como hermanos.-Tu recibiste un impacto de bala: si.-El señor Magallanes disparo: no. Hurtado disparo: no. “ es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensora privada, ABG.LUIS PERDOMO, QUIEN INTERROGA AL TESTIGO DE LA SIGUIENTE MANERA: Que día sucedió: un día jueves como a la 01:30. -Como fue ese encuentro: íbamos caminando hacia la principal, se fue al lado mío y le dije voy a llamar a tu papa.-El que iba a buscar la moto era usted: si con el papa. -Cuando usted va caminando usted iba hablando. -Que le decía usted al papa: que la moto había a desvalijar. -Que decía el señor: que no fuéramos solos. -Llego la camioneta se bajó el cojo y nos apuntó. Que decía: decían estos mismo son atraviesa la camioneta. Ustedes venían caminando por donde: por la cera. Cuando usted iba caminando en que parte llego la camioneta: a 4 metros de llegar a la esquina. Quien los apunto: el señor cojo. El de donde salió: él era el copiloto. -La camioneta vena de frente, se bajó el señor cojo, me quito el teléfono. -Una vez que atraviesan la camioneta: él nos apunta y nos dicen camine, camine. -Podía ver al niño con el cejudo: si podía ver. -El cejudo se va con el niño. -Y el cojo me apunta a mí. -Para donde ocurrió.-corrió por frente de mi alrededor de la camioneta. Tu dijiste que al niño le disparan y le dan por la espalda: sí. Quien levanto al niño: el cejudo lo levanto y lo manda a correr y allí es cuando le disparan mas no escuche el disparo escuche a Magallanes como van a matar a una persona con su esposa eso es un mal procedimiento. Si el corrió el segundo disparo fue para el: yo vi cuando cayó. Viste el momento del disparo: no. El segundo disparo lo viste: no. Lo montaron en una patrulla: blanco un carro patrulla.-Cuanto tiempo a donde agarraron: a la encrucijada.-Magallanes le dijo al motorizado, no dejen pasar al papa cuál es su trabajo.-Ustedes cargaban armas: no. “ es todo. (SIC)

VALORACIÓN: De la declaración de del ciudadano: JOSE ANTONIO JIMENEZ CABEZA, titular de la cedula de identidad N°V-20.357.010, en calidad de (testigo y Victima), quien expone: “yo iba hablando por teléfono, y una camioneta bronco, se nos atraviesa, y nos dicen quieto quieto, nos hacen caminar a mí y al niño, nos separan, en ese momento viene el papa del niño, y dicen ellos no son malandro que pasa, en ese momento mandan a correr al niño, y le disparan luego me dicen sube la mano y me disparan, ambos esposado, le dio el segundo tiro, y le siguen dando patada, el cojo nos dicen tú también va a morir una señora nos abrazan el señor Magallanes dicen déjelos quietos bajen el arma, el cojo me dice tú también va para allá y te mato por la vía, yo le digo que me monten con el niño, y me montan con el forcejeo, Magallanes, le dicen revise si tiene las esposa, él está privado de libertad le hace curetaje para llevármelo, la enfermera me dice le bajo a pasar una bolsa de suero mientras llega un familiar, cuando me pasan la segunda llega mi hermana, en ese momento el papa del niño estaba allí llorando, en eso el papa del hijo le dice maldito mataste a mi hijo, y hurtado en formal de burla se despide del papa, en eso el segundo el cojo me dijo no te mate porque dios es grande. A preguntas realizadas contesto que que estaban haciendo usted el día de los hechos: esperando al papa en la calle 13. Que estaban haciendo: esperando para pagar una plata por una moto: que día, un jueves de 1 a 1:30 de la tarde. Él se encontraba en custodia policial: no. Diga usted en que vehículo fue trasladado: en el carro patrulla, y termine llegando en moto. Porque: porque Magallanes dijo si llevo uno casi muerto no puedo llevar a uno herido. Pasaron de 10 a 15 minutos. Y ese tiempo que hacían: esperando que llegaran el motorizado, y revisando si el niño tenía las esposas. En qué momento fue lesionado: en el momento que yo forcejeo con ellos. Una sola esposa en la mano izquierda. Con que objeto: con un arma de fuego. Fue atendido en el centro asistencial: cuando me llevaron después no me llevaron más. Desde la 10:30 a qué hora llega usted: como a las 3 de la tarde. Cuando iba en la patrulla donde estaba herido el hoy occiso: tenía mucha sangre no distinguía. - Cuando el policía lo empuja estaba vivo: si, y lo puso a correr. Usted escucho que pudo haber dicho el hoy occiso: el grito Anthony y después llamaba al papa cuando lo mandan a correr. En que parte usted se detiene para pasarlo a la patrulla: en la encrucijada. Cuando los intersectan estaban uniformado y tenía armas: si tenían pistola. Que tiempo transcurrió desde su aprehensión: como 5 minutos y llego el papa. Quien le quita el teléfono: el cojo. Cuando el padre llega dijo que él era menor de edad; no. Que dijo el padre: ellos no son malandros vamos hablar. el señor de identifico: si, dijo que era el papa los funcionarios dialogaron con el papa: no. conoces las personas que llegaron al lugar: si los vecinos como 20 o 30 personas. se percató usted en ese momento quien monta al herido: no. el que maneja fue que me monto, le había quitado el asiento a la patrulla, con que objeto llamo el funcionario: no recuerdo, creo que con el radio. los policías iban escoltando a la patrulla, ellos no dejaban que se acercaran el padre del niño, en el vehículo sigue el hoy occiso, si, y usted permanece no. En qué momento le quitan la esposa al llegar al comando, en el centro asistencial estaba esposado de la cama, cuando llega la camioneta tipo bronco, los funcionarios los apuntas, ustedes fueron revisados, no, usted conocía al funcionario Magallanes: si solo de vista porqué él tenía 7 años en los hornos. Para usted que es una forma burlona; es una persona que se ríe de otra por su dolor. Como lo hizo el funcionario con el padre del niño. A preguntas realizadas por la Defensa de los acusados entre otras cosas contesto que ustedes estaban armados: no. Porque te quitaste la ropa. No me el quite me la quito la enfermera. Esa ropa te la devolvieron: no. Usted estuvo privado de libertad preso: si, con una bata azul. Quien te saco: hurtado, me dijo privado de libertad al comando de los hornos. -Allí ingresaste con esa bata: si, luego. Que hacían ustedes allí: esperado al papa del niño. -Usted sabía dónde y con quien: no, pues no llegamos nunca al lugar. Y porque no fueron con el papa: porque él estaba trabajando. El señor trabaja de que: comerciante informal. A qué hora salieron: como la 1:20. -Donde se consiguieron: en la casa de la mama. -En que momento el papa le dicen: no él no nos dice. -Quien le dice: el niño que le dice un amigo. -A que salieron: a ver que se podía resolver con la moto que nos habían robado. -Tiene conocimiento si su telf. lo incautaron por los órganos de investigación: si ellos me lo quitaron, cuando yo estaba hablando con el papa. -El telf. del papa, se perdió o él lo tiene; no lo sé. - Donde ocurrió lo hechos: fue a dos casas de la esquina de la calle 13, Ellos alertaban diciendo no pase nadie estos son malandros. -Como se llama la persona que lo abrazo a usted: Jennifer. -Como es: morena, flaca, como de mi tamaño. Que te decían cuando estabas esposado: ya cuando la chama me abraza el me apunta y me dice tú también va pa esa. A que distancia estaba usted del hoy occiso. Después de ver el disparo. Forcejeo. -Él estaba vivo: sí. -Antes de mandarlo a correr y le daban patada. -Cuantos disparos ocurrieron allí: de mi parte escuche 02 nada más. - Tu viste quien mato al niño: el cejudo. -El señor Magallanes llego antes o después de matar al niño: después en su patrulla. -Usted manifiesta que el paso: el paso y choca con l trompa del carro y cae y el cejudo, o para y lo manda a correr, cuando dispara el cojo. -Al ciudadano cae en el piso antes que te abracen a ti o después: él está con el negro y él le daba patada y ellos decían está vivo y escupía sangre. -Cuando la señora te abraza fue antes o después. Que ropa tenía el hoy occiso: un short blue jean y camisa negra. -Le practicaron algún tipo de prueba; si la de pólvora. A quien le robaron la moto: a joender.-Por qué la iban a recuperar. Quien le informo eso al niño: no sé. -Fueron ustedes dos a recuperar la moto: no a recuperar a esperar al papa. -Andaban a pies: sí. -Por qué él te dijo que lo acompañara: porque éramos como hermanos.-Tu recibiste un impacto de bala: si.-El señor Magallanes disparo: no. Hurtado disparo: no. Que día sucedió: un día jueves como a la 01:30. -Como fue ese encuentro: íbamos caminando hacia la principal, se fue al lado mío y le dije voy a llamar a tu papa. El que iba a buscar la moto era usted: si con el papa. -Cuando usted va caminando usted iba hablando. -Que le decía usted al papa: que la moto había a desvalijar. -Que decía el señor: que no fuéramos solos. -Llego la camioneta se bajó el cojo y nos apuntó. Que decía: decían estos mismo son atraviesa la camioneta. Ustedes venían caminando por donde: por la cera. Cuando usted iba caminando en que parte llego la camioneta: a 4 metros de llegar a la esquina. Quien los apunto: el señor cojo. El de donde salió: él era el copiloto. -La camioneta vena de frente, se bajó el señor cojo, me quito el teléfono. -Una vez que atraviesan la camioneta: él nos apunta y nos dicen camine, camine. -Podía ver al niño con el cejudo: si podía ver. -El cejudo se va con el niño. -Y el cojo me apunta a mí. -Para donde ocurrió.-corrió por frente de mi alrededor de la camioneta. Tu dijiste que al niño le disparan y le dan por la espalda: sí. Quien levanto al niño: el cejudo lo levanto y lo manda a correr y allí es cuando le disparan mas no escuche el disparo escuche a Magallanes como van a matar a una persona con su esposa eso es un mal procedimiento. Si el corrió el segundo disparo fue para el: yo vi cuando cayó. Viste el momento del disparo: no. El segundo disparo lo viste: no. Lo montaron en una patrulla: blanco un carro patrulla.-Cuanto tiempo a donde agarraron: a la encrucijada.-Magallanes le dijo al motorizado, no dejen pasar al papa cuál es su trabajo.-Ustedes cargaban armas: no. que Esas personas que tu señala como el cejudo y el cojo están en esta sala: si están. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de los acusados, es por ello que se da como cierto lo manifestado por la victima, quien fue conteste en señalar que yo iba hablando por teléfono, y una camioneta bronco, se nos atraviesa, y nos dicen quieto quieto, nos hacen caminar a mí y al niño, nos separan, en ese momento viene el papa del niño, y dicen ellos no son malandro que pasa, en ese momento mandan a correr al niño, y le disparan luego me dicen sube la mano y me disparan, ambos esposado, le dio el segundo tiro, y le siguen dando patada, el cojo nos dicen tú también va a morir una señora nos abrazan el señor Magallanes dicen déjelos quietos bajen el arma, el cojo me dice tú también va para allá y te mato por la vía, yo le digo que me monten con el niño, y me montan con el forcejeo, Magallanes, le dicen revise si tiene las esposa, él está privado de libertad le hace curetaje para llevármelo y asi mismo entre otras cosas además manifestó que A qué distancia estaba usted del hoy occiso. Después de ver el disparo. Forcejeo. -Él estaba vivo: sí. -Antes de mandarlo a correr y le daban patada. -Cuantos disparos ocurrieron allí: de mi parte escuche 02 nada más. - Tu viste quien mato al niño: el cejudo. -El señor Magallanes llego antes o después de matar al niño: después en su patrulla. -Usted manifiesta que el paso: el paso y choca con la trompa del carro y cae y el cejudo, o para y lo manda a correr, cuando dispara el cojo. En este mismo orden de ideas, importante es resaltar que durante el desarrollo del acervo probatorio, entre los testimonios que puedan desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia del acusado, se ha admitido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia emanada de diversos tribunales, con valor probatorio de cargo el testimonio de la víctima siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción, lo que no ocurrió en este caso, no le quedo dudas a este Tribunal que las aseveraciones por ella realizadas son ciertas, ya que del contenido de su relato se concluye que no existe elemento alguno que pudieran conducir a estas juzgadora a deducir algún móvil de resentimiento, y en base a su declaración es que esta Juzgadora considera que ,a declaración antes analizada, es conteste, clara precisa, y no da lugar a dudas de que se encuentra demostrada la responsabilidad penal de los acusado, permitiendo esclarecer los hechos objeto del presente proceso y además individualizar la acción cometida por cada una de los funcionarios, siendo que esta declaración puede ser adminiculada con la declaración de los ciudadanos PEDRO JOSE FRANCO GALINDEZ, BRAYAN EDUARD JASPER ECHEZURIA, JOHENDRI JOSE ARISMENDI PARRA, CARMEN LUISA TERAN RODRIGUEZ, ANGELICA MARIA TABLANTE TORREALBA Y ELISA YAMILET FUENTES ECHEZURRIA, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que consecuencialmente permite a esta Juzgadora dita una sentencia condenatoria en la presente causa, por cuanto el testigo fue categórico en afirmar como sucedieron los hechos y cuál fue la actuación de cada uno de los funcionarios quedando plenamente demostrada su participación como autores del hecho punible acusado para los acusados RUSBEL PEREZ Y ANRONIO BRICEÑO, y como cómplices no necesario los ciudadanos LUIS REBOLLEDO, ANGEL HURTADO Y CARLOS MAGALLANES. La declaración antes señalada se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
12. De la Testimonial del ciudadano PEDRO JOSE FRANCO GALINDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.701.265, EDAD: 42 AÑOS, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“buenas tardes a todos, el día 28 de junio del 2018, siendo más menos horas del mediodía, me encontraba llegando cerca de una casa que frecuento a diario terminado las funciones del día dejo la mota afuera, cuestión de minutos escucho una voces que dice corre corre y veo a un joven corriendo con esposas en las manos, y un funcionario va atrás del joven cae en el piso, llega otro funcionario y le da las llaves de las esposa le revisan los bolsillos al joven, le sacan algo, llegan una personas gritando, llega una patrulla, monta a un herido y tira al otro casi muerto, sacan un armamento que quitaban y colocaban, llaman al funcionario del cicpc, recogen el armamento, lo colocan en la camioneta, luego coloca el armamento en lo que llega el cicpc, cuando ellos llegan manda a que las personas se metan a sus casa, es todo. A preguntas realizadas por el Ministerio Publico, a lo qu contesto entre otras cosas contesto que conocía a la víctima, si. De los expuestos cuantas víctimas fueron, 02 perdonas, la conocen, si, de donde. De la zona. Cuando ve correr al joven que vio. Solo lo vi correr ya tenía las esposas puestas. Hacia donde corre; hacia la calle, el lugar de los hechos; en la calle. Cerca de la principal corria alas transversal. Había más personas; si. Usted vio a los funcionarios disparar: si. Cuantos dispararon; vi uno. Cuantos estaban: más o menos 05 a 07 funcionarios, viste si las victimas que solo uno se movía, las distancias: 4 a 6 metros de donde comenzó, a 03 de distancia donde termino, fue al frente de la casa. Que hacían las victimas en el lugar: no. De las personas que llegaron quienes llegaron: familiares. A donde los trasladaron: en una patrulla. Identificada. Si. Con logos de la policía de Aragua, conoce de vistas a los funcionarios; si, unos viven cercan y unos trabajaron. Esas personas dispararon: si solo uno. Sabe el nombre: no. características: alto, moreno de cejas gruesas, y el otro que conoce, Vive en bello monte, características; mayor, pequeño. Cuando llegan los funcionarios que hacían las víctimas, no vi. Solo escuche cuando decía corre corre. Escucho detonaciones: si cuantas: de 3 a 5 detonaciones, recuerda la placa: no. a preguntas realizadas por la defensas de los acusados contesto que el día ocurrieron los hechos: jueves hora del mediodía, trabajo en toda la zona, que hacia al mediodía allí: vivo cerca, como le dije estando a la casa escucho unas voces que dicen corre corre, escucho las detonaciones de un funcionario detrás de él y allí el cae. Vio cuando dispararon: si vi, cuantos vio; vi dos. Detrás de la persona esposada, usted vio cuántas personas detrás de el: 01 sola persona. Alrededor había una patrulla policial: al momento no. Estas personas que vio usted que disparo: si iba corriendo detrás de la persona esposada y uniformada, cuanto duro esos hechos; segundos. Cuantas personas aparate de usted vieron: la comunidad no tengo idea. Yo estaba del lado de mi casa, y afuera había personas, niños jugando, volando papagayo, no sé cuántas, como 5 o 10 minutos para que los trasladaran. No vi cuando hirieron a otra persona. Tiene alguna afinidad con el muchacho fallecido: no. Lo conocía: sí. Usted vio cuando esta persona cayo inerte: si lo vi. Vio alguna otra persona cerca de el: si el policía que lo perseguía. Hubo otra persona lesionada: si. Donde estaba herido: lo vi que lo montaron esposado. Es decir las dos estaban esposada: si. Usted vio que llegase allí algún familiar de occiso: si. Escucho si dijo al: los familiares gritaban que uno estaba vivo. Los dos estaban juntos: no. Que distancias de tres a cuatro metros, el funcionario que corre vio si le dispara al otro: no. No vio, no vi. Donde sucedieron los hechos: barrios los hornos sector 01, calle 13 de septiembre. En que parte de la vivienda se encontraba usted: en el porche la orilla de la pared hay rejas. Las rejas de que tipo: rejas, se ve perfectamente a la calle: si, reconoce a la persona que disparo: si. Cuando la fiscalía le mostró algún álbum: no, reconoce a la persona si la ve de nuevo: si. Cuantas personas vio: uno. Funcionario: si, cuantos heridos: dos. Vio las personas heridas. no vi una sola. Como determinada que había otra, cuando llegan los familiares, llego la patrulla y se paró exactamente donde usted vive; si. Vio la placa, no, vio las características diferentes; una bronco negro, la bronco tenia siglas de la policía: no, donde estaba la patrulla; llego, que llego primero. La bronco. En donde andabas los funcionarios: en la camioneta negra, cuantos de 5 a 7. Lo reconocerías: si. Problabemente a todos: si, exactitud, si. Unos viven por la zona, trabajaban y son conocidos. Sabes porque pasaron los hechos: no. Le contaron algo los familiares: no al momento. El funcionarios de cicpc le tomaron declaraciones: no. Algún funcionario se acercó a tomarle declaraciones: no. Quien lo ubico a usted como testigo: los familiares. Yo me ofrecí. Lo llamaron a declarar alguna vez al cicpc. No. Lo conoce de nombre o vista: ambas. Puede describir la vestimenta del funcionario. Uniformado de la policía, camisa azul clara y pantalón azul. Logro ver el nombre: no. Vio si la otra persona herida tenía algún arma: no vi. Al momento de los hechos vio algún funcionario colocarle las esposas: ya las tenía puesta. Vio alguien quitársela. Si. Vio quien se la quitó: si, fue el mismo que le disparo: sí. Estaba acompañado de alguien; estaba con alguien. Quien vive en bello monte: un funcionario. Y él estaba allí: sí. cuantos funcionarios dispararon: 1 solo, cuantas detonaciones escucho: de 3 a 5 detonaciones: vio una chipas del arma si dos veces. Cuantos funcionarios 01 solo. después que cae el muchacho usted salió: no. Donde estaba el resto de los funcionarios como 6 a 7 metros. Estaba frente a la vivienda o al lado los otros funcionarios: lado derecho estaban. Se ve perfectamente; sí. Los funcionarios se dieron cuenta que usted estaba allí. Si. A preguntas realizadas por el Tribunal, entre otras cosas contesto que cuantos funcionarios habían antes de llegar la patrulla en tres 5 a 7 funcionarios: cuando llegan la patrulla. no me di cuenta. Ese funcionario que venía atrás es de la zona: sí. Lo conoce: sí. Sabe el nombre: no. Los demás funcionarios. Uno lo siguió y le dio la llave de las esposas, la otra persona estaba herida al montarla en la patrulla, sí. Es la que se movía: si. “Es todo”. (SIC)
VALORACIÓN: De la declaración de PEDRO JOSE FRANCO GALINDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.701.265, EDAD: 42 AÑOS, Quien expone: buenas tardes a todos, el día 28 de junio del 2018, siendo más menos horas del mediodía, me encontraba llegando cerca de una casa que frecuento a diario terminado las funciones del día dejo la mota afuera, cuestión de minutos escucho una voces que dice corre corre y veo a un joven corriendo con esposas en las manos, y un funcionario va atrás del joven cae en el piso, llega otro funcionario y le da las llaves de las esposa le revisan los bolsillos al joven, le sacan algo, llegan una personas gritando, llega una patrulla, monta a un herido y tira al otro casi muerto, sacan un armamento que quitaban y colocaban, llaman al funcionario del cicpc, recogen el armamento, lo colocan en la camioneta, luego coloca el armamento en lo que llega el cicpc, cuando ellos llegan manda a que las personas se metan a sus casa, es todo. A preguntas realizadas por el Ministerio Publico, a lo qu contesto entre otras cosas contesto que conocía a la víctima, si. De los expuestos cuantas víctimas fueron, 02 perdonas, la conocen, si, de donde. De la zona. Cuando ve correr al joven que vio. Solo lo vi correr ya tenía las esposas puestas. Hacia donde corre; hacia la calle, el lugar de los hechos; en la calle. Cerca de la principal corria alas transversal. Había más personas; si. Usted vio a los funcionarios disparar: si. Cuantos dispararon; vi uno. Cuantos estaban: más o menos 05 a 07 funcionarios, viste si las victimas que solo uno se movía, las distancias: 4 a 6 metros de donde comenzó, a 03 de distancia donde termino, fue al frente de la casa. Que hacían las victimas en el lugar: no. De las personas que llegaron quienes llegaron: familiares. A donde los trasladaron: en una patrulla. Identificada. Si. Con logos de la policía de Aragua, conoce de vistas a los funcionarios; si, unos viven cercan y unos trabajaron. Esas personas dispararon: si solo uno. Sabe el nombre: no. características: alto, moreno de cejas gruesas, y el otro que conoce, Vive en bello monte, características; mayor, pequeño. Cuando llegan los funcionarios que hacían las víctimas, no vi. Solo escuche cuando decía corre corre. Escucho detonaciones: si cuantas: de 3 a 5 detonaciones, recuerda la placa: no. a preguntas realizadas por la defensas de los acusados contesto que el día ocurrieron los hechos: jueves hora del mediodía, trabajo en toda la zona, que hacia al mediodía allí: vivo cerca, como le dije estando a la casa escucho unas voces que dicen corre corre, escucho las detonaciones de un funcionario detrás de él y allí el cae. Vio cuando dispararon: si vi, cuantos vio; vi dos. Detrás de la persona esposada, usted vio cuántas personas detrás de el: 01 sola persona. Alrededor había una patrulla policial: al momento no. Estas personas que vio usted que disparo: si iba corriendo detrás de la persona esposada y uniformada, cuanto duro esos hechos; segundos. Cuantas personas aparate de usted vieron: la comunidad no tengo idea. Yo estaba del lado de mi casa, y afuera había personas, niños jugando, volando papagayo, no sé cuántas, como 5 o 10 minutos para que los trasladaran. No vi cuando hirieron a otra persona. Tiene alguna afinidad con el muchacho fallecido: no. Lo conocía: sí. Usted vio cuando esta persona cayo inerte: si lo vi. Vio alguna otra persona cerca de el: si el policía que lo perseguía. Hubo otra persona lesionada: si. Donde estaba herido: lo vi que lo montaron esposado. Es decir las dos estaban esposada: si. Usted vio que llegase allí algún familiar de occiso: si. Escucho si dijo al: los familiares gritaban que uno estaba vivo. Los dos estaban juntos: no. Que distancias de tres a cuatro metros, el funcionario que corre vio si le dispara al otro: no. No vio, no vi. Donde sucedieron los hechos: barrios los hornos sector 01, calle 13 de septiembre. En que parte de la vivienda se encontraba usted: en el porche la orilla de la pared hay rejas. Las rejas de que tipo: rejas, se ve perfectamente a la calle: si, reconoce a la persona que disparo: si. Cuando la fiscalía le mostró algún álbum: no, reconoce a la persona si la ve de nuevo: si. Cuantas personas vio: uno. Funcionario: si, cuantos heridos: dos. Vio las personas heridas. no vi una sola. Como determinada que había otra, cuando llegan los familiares, llego la patrulla y se paró exactamente donde usted vive; si. Vio la placa, no, vio las características diferentes; una bronco negro, la bronco tenia siglas de la policía: no, donde estaba la patrulla; llego, que llego primero. La bronco. En donde andabas los funcionarios: en la camioneta negra, cuantos de 5 a 7. Lo reconocerías: si. Problabemente a todos: si, exactitud, si. Unos viven por la zona, trabajaban y son conocidos. Sabes porque pasaron los hechos: no. Le contaron algo los familiares: no al momento. El funcionarios de cicpc le tomaron declaraciones: no. Algún funcionario se acercó a tomarle declaraciones: no. Quien lo ubico a usted como testigo: los familiares. Yo me ofrecí. Lo llamaron a declarar alguna vez al cicpc. No. Lo conoce de nombre o vista: ambas. Puede describir la vestimenta del funcionario. Uniformado de la policía, camisa azul clara y pantalón azul. Logro ver el nombre: no. Vio si la otra persona herida tenía algún arma: no vi. Al momento de los hechos vio algún funcionario colocarle las esposas: ya las tenía puesta. Vio alguien quitársela. Si. Vio quien se la quitó: si, fue el mismo que le disparo: sí. Estaba acompañado de alguien; estaba con alguien. Quien vive en bello monte: un funcionario. Y él estaba allí: sí. cuantos funcionarios dispararon: 1 solo, cuantas detonaciones escucho: de 3 a 5 detonaciones: vio una chipas del arma si dos veces. Cuantos funcionarios 01 solo. después que cae el muchacho usted salió: no. Donde estaba el resto de los funcionarios como 6 a 7 metros. Estaba frente a la vivienda o al lado los otros funcionarios: lado derecho estaban. Se ve perfectamente; sí. Los funcionarios se dieron cuenta que usted estaba allí. Si. A preguntas realizadas por el Tribunal, entre otras cosas contesto que cuantos funcionarios habían antes de llegar la patrulla en tres 5 a 7 funcionarios: cuando llegan la patrulla. no me di cuenta. Ese funcionario que venía atrás es de la zona: sí. Lo conoce: sí. Sabe el nombre: no. Los demás funcionarios. Uno lo siguió y le dio la llave de las esposas, la otra persona estaba herida al montarla en la patrulla, sí. Es la que se movía: si. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de los acusados, es por ello que se da como cierto lo manifestado, quien fue conteste en su declaración y puede ser adminiculada con la declaración de los ciudadanos JOSE ANTONIO CABEZAS, BRAYAN EDUARDO JASPER ECHEZURIA, JOHENDRI JOSE ARISMENDI PARRA, CARMEN LUISA TERAN RODRIGUEZ, ANGELICA MARIA TABLANTE TORREALBA Y ELISA YAMILET FUENTES ECHEZURRIA, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que consecuencialmente permite a esta Juzgadora dita una sentencia condenatoria en la presente causa. Por cuanto los hechos acusados se encuentra debidamente demostrados, y sin lugar a dudas, se comprobó la existencia de los elementos del delito de HOMICIDIO, siendo que la declaración antes señalada se desprende que su finalidad es la de orientar de una forma geográfica el sitio del suceso, lo que puede ser adminiculado con la declaración del funcionario NELSON APONTE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 3910-18, DE FECHA 10-08-2017, inserto en el folio 436 de la PIEZA IV; en la cual se deja constancia de la práctica realizada a un proyectil y conchas colectadas en el sitio del suceso, en la cual se señala como conclusiones que 1.- Dos (02) de las Tres conchas calibre 9 milímetros aparabellum, suministradas como incriminadas, presentan características físicas homogéneas entre si, es decir fueron percutidas por una misma arma de fuego.- 2.- La concha calibre 9 milímetros parabellum restante suministrada como incriminada fue producida por un arma de fuego distinta a la que lo percuto. 3.- la concha calibre 12, suministrada como incriminada, fue percutida por un arma de fuego distinta a la que percuto las anteriores. 4.- El proyectil descrito en el informe objeto de estudio, suministrado como incriminado queda depositado en el despacho para futuras comparaciones, asi mismo, realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 3941-18, DE FECHA 10-08-2017, inserto en el folio 437 de la PIEZA IV; en la cual se deja constancia de la practicas de experticia a las armas, señalando en sus conclusiones entre otras cosas que fueron percutidas (conchas) y disparada (proyectiles) por el arma de fuego tipo pistola, marca glock, modelo 19, calibre 9 milímetros parabellum serial de orden EMS411. 2.- La conchas calibre 9 milímetros parabellum restante suministrada como incriminada, N° 01781-18 de fecha 28-06-2018, fue percutida por el arma de fuego tipo pistola, marca glock modelo 19, calibre 9 milimetros parabellum, serial de orden EMS549. Y realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 3911-18, DE FECHA 10-08-2017, inserto en el folio 438 al 438 de la PIEZA IV; en la cual se deja constancia de la experticia realizada al arma de fuego, tipo escopeta, señalando serial de orden devastado, y refleja en sus conclusiones entre otras cosas que “…1. Aplicado el método de restauración de caracteres borrados en metal, en las zonas antes mencionadas del arma de fuego tipo escopeta, descritas, en le presente informe, dio como resultado NEGATIVO (-) debido a que la presión ejercida sobre las mismas, sobrepaso los límites del esfuerzo donde se pudo haber obtenido un resultado positivo. 2. La concha calibre 12 suministrada como incriminada, según memorandum N° 01781-18 de fecha 08-06-2018, fue percutida por el arma de fuego tipo escopeta marca covavenca, calibre 12 antes descrita, además de la prueba documental RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA, QUÍMICA y FÍSICA N° 9700-064-DC-3919-18, DE FECHA 28-06-2018, y EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-064-DC-3909-18, DE FECHA 28-06-2018, los cuales dejan constancia de las sustancia hemática colectada en el sitio del suceso, y FUNCIONARIA TERESA PINTO, quien expuso sobre TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 9700-369-DC-4745-18 DE FECHA 15-10-2018 y lo que perfectamente se puede encuadrar dentro de los delitos señalados una vez escuchados los órganos de pruebas e incorporados las pruebas al proceso por su lectura, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación de cada uno de los acusados en los delitos por los cuales se les condena, ya que su participación se encuentra debidamente individualizada, demostrándose cada una de sus acciones en el sitio del suceso, siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en señalar que en fecha 28-06-2018, los funcionarios de la Policía del Estado Aragua, ANTONIO BRICEÑO Y RUSBEL PÉREZ, como las personas que le ocasionaron la muerte a la víctima ARISMENDI OCHOA JOHENDERJOSE y que el acusado LUIS REBOLLEDO, estuvo presente al momento en que ocurrieron los hechos y posterior comparecen los acusados CARLOS MAGALLANES Y LUIS HURTADO, además todo lo cual fue corroborado a través de la declaración de los órganos de prueba. La declaración antes señalada se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
13. De la Testimonial del ciudadano BRAYAN EDUARDO JASPER ECHEZURIA, titular de la cedula de identidad N° V-31.855.717, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“Yo me encontraba en la sala. Salí a la calle y me asome hasta la esquina. Luego me quede jugando futbol. Salude a johendri y al otro. Yo me meto donde vivo y el sigue caminando. En ese viene una bronco negra. Yo me vine con él, me metí a la calle donde vivo. Vi la camioneta. Camine más rápido. Veo que llega la camioneta, los para, los monta y salieron esposados los dos. Uno viene caminando hasta donde estoy yo. Uno de ellos le indica al muchacho corre coree. El inocente luego de disparo yo me escondí debajo del carro. De donde to estaba se veía todo. El siguió corriendo el muchacho aún estaba vivo. Y gritaba papa ayúdame ayúdame que me van a matar. No lo dejaban pasar., yo veía al policía que le daba golpes al muchacho y yo asustado. El policía le daba patadas a johendri. Y luego le disparo en la cabeza. Recoge las balas y se la mete al otro en las botas. Cuando me vuelvo asomar el muchacho ya estaba muerto. Quítales la esposas que eso es un mal procedimiento. Luego montaron al muchacho en la patrulla y se fueron no vi más nada. A preguntas realizadas por la Ministerio Publico, entre otras cosas contesto: que la camioneta que llego era de color negra. Que no tenía coctelera. Que no estaba identificada. Que no escucho lo que ellos hablaban. Que eran 5 funcionarios. Que dispararon dos. Que no recuerda quienes no dejaban pasar al papa. Que el que golpea al muchacho es un policial el cejuo, es el mismo que dispara. Que recoge las conchas el que dispara. No lo vi. Que sale de allí como a la hora. Que estabaescondido al lado del carro. Que ellos no lo vieron. Que conoce a Magallanes que dijo quítale las esposa. Que no recuerda a quien se lo dijo. Que estaba vestido mono y camiseta. A preguntas realizadas por la Defensa de los acusados, entre otras cosas contesto: que su mama esta en la Sala. Que era una bronco. Que no xe fijo de cuantas puertas. Que el vio. Que escucho 4 disparos. Que vio a dos funcionariosdisparándole a johendri. Que no lo persiguieroncorriendo. Que estaban vestidos con camisa azul, pantalón azul y una raya roja de los lados. Magallanesllegó cuando le muchacho iba a comenzar a correr. Mas nadie vio lo que yo vi. Que no había gente alrededor. Que los disparos fueron en el pecho iba corriendo. Y el policía ya estaba de frente a el y le disparo en el pecho. Que duro como dos horas. Que el cuerpo no estaba ya se lo habíanllevadolospolicías. Elestaba esposado con las manos atrás. Que vio le disparo. Que no recuerda cual policía. El que disparo de frente fue el cejudo. Que vio que le disparo en el pecho. Que tenía las manos esposadas. Que el muchacho no se logró parar. Solo gritaba ayúdame. Que había llegado Magallanes y otro motorizados mas. Que se bajaron 4 policíasdela bronco y entre esos policías venia el cejuo. Que Magallanes no movió la camioneta sino la patrulla. Que no vio cual fue el policía. Que no vio la distancia del funcionario al disparo al muchacho. Que no vio que policía le disparo al otro muchacho y escuche los dos tiros primeros y luego el otro y después el otro en la calle. No vi los policías que recogieron las conchas. Que solo determinar que le disparo el muchacho fue el cejuo. Que los policías estaba en el sitio uno en el poste y el otro en la camioneta. Que no vio cuantos se montaron en la camioneta. Que lo reconoce cuando el muchacho cayo el se acercó y le vi la cara. Que le vio algo negro, no muy negro. Que no vio el tamaño. Que solo lo vio en la caracon las pistolas. Que no sabe decir a que altura del poste estaba. Que no recuerda quien fue el que le dio el otro tiro. Que los vi fuera de la camioneta cuando montaron a johsndri y luego al otro. Que no sabe la distancia. Que el pego de la cerca, reboto y quedo ahí llamando a su papa. El policía se acercó y le daba patadas. No vi cual fue que le dio el tiro. Que el disparo y si vio por no iv quien. No se quien esa vecina. Que los reconocería a los funcionarios de vista. Que no declare en ningún lado. Que no recuerda cuantas personas. Que vio unos motorizados. Que los funcionarios que se bajaron de la moto no tenían el mismo uniforme. (SIC)

VALORACIÓN: De la declaración de BRAYAN EDUARDO JASPER ECHEZURIA, titular de la cedula de identidad N° V-31.855.717, quien debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que se encontraba en la sala. Salí a la calle y me asome hasta la esquina. Luego me quede jugando futbol. Salude a johendri y al otro. Yo me meto donde vivo y el sigue caminando. En ese viene una bronco negra. Yo me vine con él, me metí a la calle donde vivo. Vi la camioneta. Camine más rápido. Veo que llega la camioneta, los para, los monta y salieron esposados los dos. Uno viene caminando hasta donde estoy yo. Uno de ellos le indica al muchacho corre coree. El inocente luego de disparo yo me escondí debajo del carro. De donde to estaba se veía todo. El siguió corriendo el muchacho aún estaba vivo. Y gritaba papa ayúdame ayúdame que me van a matar. No lo dejaban pasar., yo veía al policía que le daba golpes al muchacho y yo asustado. El policía le daba patadas a johendri. Y luego le disparo en la cabeza. Recoge las balas y se la mete al otro en las botas. Cuando me vuelvo asomar el muchacho ya estaba muerto. Quítales la esposas que eso es un mal procedimiento. Luego montaron al muchacho en la patrulla y se fueron no vi más nada. A preguntas realizadas por la Ministerio Publico, entre otras cosas contesto: que la camioneta que llego era de color negra. Que no tenía coctelera. Que no estaba identificada. Que no escucho lo que ellos hablaban. Que eran 5 funcionarios. Que dispararon dos. Que no recuerda quienes no dejaban pasar al papa. Que el que golpea al muchacho es un policial el cejuo, es el mismo que dispara. Que recoge las conchas el que dispara. No lo vi. Que sale de allí como a la hora. Que estaba escondido al lado del carro. Que ellos no lo vieron. Que conoce a Magallanes que dijo quítale las esposa. Que no recuerda a quien se lo dijo. Que estaba vestido mono y camiseta. A preguntas realizadas por la Defensa de los acusados, entre otras cosas contesto: que su mama esta en la Sala. Que era una bronco. Que no xe fijo de cuantas puertas. Que el vio. Que escucho 4 disparos. Que vio a dos funcionarios disparándole a johendri. Que no lo persiguieron corriendo. Que estaban vestidos con camisa azul, pantalón azul y una raya roja de los lados. Magallanes llegó cuando le muchacho iba a comenzar a correr. Mas nadie vio lo que yo vi. Que no había gente alrededor. Que los disparos fueron en el pecho iba corriendo. Y el policía ya estaba de frente a el y le disparo en el pecho. Que duro como dos horas. Que el cuerpo no estaba ya se lo habían llevado los policías. El estaba esposado con las manos atrás. Que vio le disparo. Que no recuerda cual policía. El que disparo de frente fue el cejudo. Que vio que le disparo en el pecho. Que tenía las manos esposadas. Que el muchacho no se logró parar. Solo gritaba ayúdame. Que había llegado Magallanes y otro motorizados mas. Que se bajaron 4 policías de la bronco y entre esos policías venia el cejuo. Que Magallanes no movió la camioneta sino la patrulla. Que no vio cual fue el policía. Que no vio la distancia del funcionario al disparo al muchacho. Que no vio que policía le disparo al otro muchacho y escuche los dos tiros primeros y luego el otro y después el otro en la calle. No vi los policías que recogieron las conchas. Que solo determinar que le disparo el muchacho fue el cejuo. Que los policías estaba en el sitio uno en el poste y el otro en la camioneta. Que no vio cuantos se montaron en la camioneta. Que lo reconoce cuando el muchacho cayo el se acercó y le vi la cara. Que le vio algo negro, no muy negro. Que no vio el tamaño. Que solo lo vio en la cara con las pistolas. Que no sabe decir a que altura del poste estaba. Que no recuerda quien fue el que le dio el otro tiro. Que los vi fuera de la camioneta cuando montaron a johsndri y luego al otro. Que no sabe la distancia. Que el pego de la cerca, reboto y quedo ahí llamando a su papa. El policía se acercó y le daba patadas. No vi cual fue que le dio el tiro. Que el disparo y si vio por no iv quien. No se quien esa vecina. Que los reconocería a los funcionarios de vista. Que no declare en ningún lado. Que no recuerda cuantas personas. Que vio unos motorizados. Que los funcionarios que se bajaron de la moto no tenían el mismo uniforme. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de los acusados, es por ello que se da como cierto lo manifestado, quien fue conteste en señalar que esta declaración puede ser adminiculada con la declaración de los ciudadanos JOSE ANTONIO CABEZAS, PEDRO JOSE FRANCO GALINDEZ, JOHENDRI JOSE ARISMENDI PARRA, CARMEN LUISA TERAN RODRIGUEZ, ANGELICA MARIA TABLANTE TORREALBA Y ELISA YAMILET FUENTES ECHEZURRIA, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que consecuencialmente permite a esta Juzgadora dita una sentencia condenatoria en la presente causa. Por cuanto los hechos acusados se encuentra debidamente demostrados, y sin lugar a dudas, se comprobó la existencia de los elementos del delito de HOMICIDIO, siendo que la declaración antes señalada se desprende que su finalidad es la de orientar de una forma geográfica el sitio del suceso, lo que puede ser adminiculado con la declaración del funcionario NELSON APONTE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 3910-18, DE FECHA 10-08-2017, inserto en el folio 436 de la PIEZA IV; en la cual se deja constancia de la práctica realizada a un proyectil y conchas colectadas en el sitio del suceso, en la cual se señala como conclusiones que 1.- Dos (02) de las Tres conchas calibre 9 milímetros aparabellum, suministradas como incriminadas, presentan características físicas homogéneas entre si, es decir fueron percutidas por una misma arma de fuego.- 2.- La concha calibre 9 milímetros parabellum restante suministrada como incriminada fue producida por un arma de fuego distinta a la que lo percuto. 3.- la concha calibre 12, suministrada como incriminada, fue percutida por un arma de fuego distinta a la que percuto las anteriores. 4.- El proyectil descrito en el informe objeto de estudio, suministrado como incriminado queda depositado en el despacho para futuras comparaciones, asi mismo, realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 3941-18, DE FECHA 10-08-2017, inserto en el folio 437 de la PIEZA IV; en la cual se deja constancia de la practicas de experticia a las armas, señalando en sus conclusiones entre otras cosas que fueron percutidas (conchas) y disparada (proyectiles) por el arma de fuego tipo pistola, marca glock, modelo 19, calibre 9 milímetros parabellum serial de orden EMS411. 2.- La conchas calibre 9 milímetros parabellum restante suministrada como incriminada, N° 01781-18 de fecha 28-06-2018, fue percutida por el arma de fuego tipo pistola, marca glock modelo 19, calibre 9 milimetros parabellum, serial de orden EMS549. Y realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 3911-18, DE FECHA 10-08-2017, inserto en el folio 438 al 438 de la PIEZA IV; en la cual se deja constancia de la experticia realizada al arma de fuego, tipo escopeta, señalando serial de orden devastado, y refleja en sus conclusiones entre otras cosas que “…1. Aplicado el método de restauración de caracteres borrados en metal, en las zonas antes mencionadas del arma de fuego tipo escopeta, descritas, en le presente informe, dio como resultado NEGATIVO (-) debido a que la presión ejercida sobre las mismas, sobrepaso los límites del esfuerzo donde se pudo haber obtenido un resultado positivo. 2. La concha calibre 12 suministrada como incriminada, según memorandum N° 01781-18 de fecha 08-06-2018, fue percutida por el arma de fuego tipo escopeta marca covavenca, calibre 12 antes descrita, además de la prueba documental RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA, QUÍMICA y FÍSICA N° 9700-064-DC-3919-18, DE FECHA 28-06-2018, y EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-064-DC-3909-18, DE FECHA 28-06-2018, los cuales dejan constancia de las sustancia hemática colectada en el sitio del suceso, y FUNCIONARIA TERESA PINTO, quien expuso sobre TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 9700-369-DC-4745-18 DE FECHA 15-10-2018, además de lo manifestado por los funcionarios ZULIMAR ZAPATA, DARWIN ROMERO, DOUGLAS SOJO Y FUNCIONARIO DANIEL MARTINEZ, quien va deponer del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 28-06-2018, INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0294-18, DE FECHA 28-06-2018, FIJACIÓN FOTOGRAFICA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0294-18, INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0295-18, DE FECHA 28-06-20018 y lo que perfectamente se puede encuadrar dentro de los delitos señalados una vez escuchados los órganos de pruebas e incorporados las pruebas al proceso por su lectura, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación de cada uno de los acusados en los delitos por los cuales se les condena, ya que su participación se encuentra debidamente individualizada, demostrándose cada una de sus acciones en el sitio del suceso, siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en señalar que en fecha 28-06-2018, los funcionarios de la Policía del Estado Aragua, ANTONIO BRICEÑO Y RUSBEL PÉREZ, como las personas que le ocasionaron la muerte a la víctima ARISMENDI OCHOA JOHENDER JOSE y que el acusado LUIS REBOLLEDO, estuvo presente al momento en que ocurrieron los hechos y posterior comparecen los acusados CARLOS MAGALLANES Y LUIS HURTADO, además todo lo cual fue corroborado a través de la declaración de los órganos de prueba. La declaración antes señalada se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
14. De la Testimonial del ciudadano JOHENDRI JOSE ARISMENDI PARRA, , quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“Se dedica al comercio. Que tiene 44 años. En el 2018, recibo una llamada estado en san Joaquín de Turmero, de José Antonio, va para la calle 13, que vio la moto, voy con Joel, escucho alto alto y me desconecte. y voy corriendo en una blanca y en la carretera tienen a mi hijo esposado y llego rápido. Como puedo. Y me acerco a la parte de atrás y un señor de lentes no permite que llegue hasta mi hijo y me apunta y me dice dale hacia atrás. Y vi la intención vi la intención que tiene el de tababoca negro de lentes que está aquí. Yo veo tres funcionario allá adentro de los cuales el que está aquí de tapaboca blanco, yo veo a mi hijo arrodillado y esposado, ahora si vas a gritar porque está tu padre le decían. Me aparte el señor que esta allá de cabeza pelada, el señor delos canoso no me deja pasar a ver a mi hijo. Y los vecinos me gritaban que pasara la camioneta por encima y escucho los dos disparos. Y el momento de ansiedad y rapidez el señor no deja pasar me monto en la camioneta solo escuche quítales la esposa, nos metimos en lio, dijo Magallanes, pasaron más cosas. Mi hijo podía vivir, ese degenerado le quito la vida a mi hijo. A preguntas realizadas por el Ministerio Público a lo que entre otras cosas contesto que recuerda la hora de los hechos, como a las doce y media por allí. Que cuando llegan al lugar eran en la camioneta 1 y afuera 5. Usted vio alguno efectuar disparos si a aquel de lentes, eso fue rápido y vi a mi hijo estaba esposado, el señor cojo tenia dos pistolas. Y le decía a mi hijo ahora si vas a gritar que esta tu papa. Que después de las detonaciones llegan dos funcionarios al lugar y en la encrucijada llegaron bastantes. Que están uniformados. Vio el nombre de alguno, hurtado con un uniforme azul oscuro diferente a los demás. Vio las placas del vehículo88IPAA. Que su hijo estaba esposado. Quecuando le dieron los disparos estaba esposado. Que escucho los disparos y no me dejaban entrar a donde estaba el. Que quien retira su hijo, cuando vi atrás en un círculoalrededor de mi hijo estaba el de lentes. Que su hijo lo llamo que había visto a la moto en la calle 13. Que su hijo se dedicaba a estudiar y a trabajar conmigo. Que sabía que su hijo tenían una moto que se la robaron. Que él se la regalo. Que escucho 3 detonaciones. Que solo escucho a su hijo gritar papa. Que la actitud de las funcionarios hacia el era que estaban alterados que mi hijo solo lo vi esposado y agachado como recostado. Si me hubiera montado en la camioneta me disparan a mí. Que recibió una llamada de JoséAntonio a las doce y pico. Que el estaba en san Joaquín,cuando recibió la llamada e iba a paraparal en horas de almuerzo. Que cuando recibe la llamada de José Antonio, en la subida para san jacinto y para ir a san Joaquín me comí semáforo y todo. Que cuando lo llamaron que vieron la moto en la 13, y luego escucha alto, alto. Que De esa parte hasta los hornos me tarde 15 minutos o antes. Que cuando llega al sitio ve la gente y freno de frente a la bronco. Que labronco estaba diagonal. Que había personas varias y gracias a los vecinos no me llevaron. Que el estaba en el medio de la bronco, que le quitaron la visibilidad y en el hospital me hizo muchachas muescas y me dijo te salvaste. Que le quitaron la vista de su hijo y José Antonio. Que había muchos, cada vez que iba Magallanes me paro. Que vivía aterrorizado, vendí mi camioneta. Que no lo dejaron pasar y ahí vi todo. Hay dos entradas en la encrucijada. Que vio a su hijo esposado. Se me vino el señor de lentes y me quitaron la vista. Que escuche corre corre, el que dijo así fue el policía ahora si vas a gritar que llego tu papa. Queescucho tres disparos. Que todo eso lo vio la gente. Que había mucha gente. Que escucho correcorre, que pensó que si hijo no estaba muerto. Quetercer disparos los escucho dentro de la camioneta, y escape. Y ellos llamaron mas policías. El señor de lentes y el cojo y el señor de las cejas gruesas. Que no vio a su hijo herido. Que su hijo estaba en bermudas. Que su hijo estaba recostado de una pared, con manos atrás inclinado. Que a su hijo cuando le robaron la moto fue el dia antes. Que su hijo no apareció nada imagino que llevaba un dinero. Que el punto en que vio a su hijo vivo, que si hurtado y Magallanes le habían disparado a su hijo. Y el contesto que No. Que el no vio pero a mi me estaapuntando, este y queda el cejuo y el cojo, esos dos tuvieron que ser ellos. Que el no los vio. Que escucho y que ellos estaban allí.Que su hijo tenia las dos manos esposadas y José Antonio una sola mano esposada. Que José Antonio lo llamo y la llamada duro un minuto mas o menos y el quitaron el teléfono decía alto alto. Que no conoce la diferencia entre san Jacinto o san Joaquín, el elevado como se llama. Que tomo la vía de mi arepa 9 inning y los hornos. Que en cuanto a los disparos 2 cuando lo tenían allí y el otro en la camioneta. Que eran 5 y después llegaron más, nunca me dejaron ver a mi hijo. Solo escuche disparos. Que el procedimiento duro en la encrucijada 15 min, nunca quisieron llevarlo al seguro. Que no lo dejaron ir con el al hospital lo dejaron moriri allí. Sacaron a Anthony me lo mataron y me lo golpearon. No lo puedo superar. Que cuando llega al sitio donde estaba su hijo estaba el funcionario Magallanes, que si estaba en el sitio. Que si hijo tenía 15 años. Que se dedicaba al estudio. Que viven con su esposa. Y José Antonio tiene 27 o 28 años. Que el no tenía armamento alguno, ni su hijo ni José Antonio. Que su hijo se dedicaba a montar laminas y comerciante. (SIC)
VALORACIÓN: De la declaración de la JOHENDRI JOSE ARISMENDI PARRA, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: que se dedica al comercio. Que tiene 44 años. En el 2018, recibo una llamada estado en san Joaquín de Turmero, de José Antonio, va para la calle 13, que vio la moto, voy con Joel, escucho alto alto y me desconecte. y voy corriendo en una blanca y en la carretera tienen a mi hijo esposado y llego rápido. Como puedo. Y me acerco a la parte de atrás y un señor de lentes no permite que llegue hasta mi hijo y me apunta y me dice dale hacia atrás. Y vi la intención vi la intención que tiene el de tababoca negro de lentes que está aquí. Yo veo tres funcionario allá adentro de los cuales el que está aquí de tapaboca blanco, yo veo a mi hijo arrodillado y esposado, ahora si vas a gritar porque está tu padre le decían. Me aparte el señor que esta allá de cabeza pelada, el señor de los canoso no me deja pasar a ver a mi hijo. Y los vecinos me gritaban que pasara la camioneta por encima y escucho los dos disparos. Y el momento de ansiedad y rapidez el señor no deja pasar me monto en la camioneta solo escuche quítales la esposa, nos metimos en lio, dijo Magallanes, pasaron más cosas. Mi hijo podía vivir, ese degenerado le quito la vida a mi hijo. A preguntas realizadas por el Ministerio Público a lo que entre otras cosas contesto que recuerda la hora de los hechos, como a las doce y media por allí. Que cuando llegan al lugar eran en la camioneta 1 y afuera 5. Usted vio alguno efectuar disparos si a aquel de lentes, eso fue rápido y vi a mi hijo estaba esposado, el señor cojo tenia dos pistolas. Y le decía a mi hijo ahora si vas a gritar que esta tu papa. Que después de las detonaciones llegan dos funcionarios al lugar y en la encrucijada llegaron bastantes. Que están uniformados. Vio el nombre de alguno, hurtado con un uniforme azul oscuro diferente a los demás. Vio las placas del vehículo 88IPAA. Que su hijo estaba esposado. Que cuando le dieron los disparos estaba esposado. Que escucho los disparos y no me dejaban entrar a donde estaba el. Que quien retira su hijo, cuando vi atrás en un círculo alrededor de mi hijo estaba el de lentes. Que su hijo lo llamo que había visto a la moto en la calle 13. Que su hijo se dedicaba a estudiar y a trabajar conmigo. Que sabía que su hijo tenían una moto que se la robaron. Que él se la regalo. Que escucho 3 detonaciones. Que solo escucho a su hijo gritar papa. Que la actitud de las funcionarios hacia el era que estaban alterados que mi hijo solo lo vi esposado y agachado como recostado. Si me hubiera montado en la camioneta me disparan a mí. Que recibió una llamada de José Antonio a las doce y pico. Que el estaba en san Joaquín, cuando recibió la llamada e iba a paraparal en horas de almuerzo. Que cuando recibe la llamada de José Antonio, en la subida para san jacinto y para ir a san Joaquín me comí semáforo y todo. Que cuando lo llamaron que vieron la moto en la 13, y luego escucha alto, alto. Que De esa parte hasta los hornos me tarde 15 minutos o antes. Que cuando llega al sitio ve la gente y freno de frente a la bronco. Que la bronco estaba diagonal. Que había personas varias y gracias a los vecinos no me llevaron. Que el estaba en el medio de la bronco, que le quitaron la visibilidad y en el hospital me hizo muchachas muescas y me dijo te salvaste. Que le quitaron la vista de su hijo y José Antonio. Que había muchos, cada vez que iba Magallanes me paro. Que vivía aterrorizado, vendí mi camioneta. Que no lo dejaron pasar y ahí vi todo. Hay dos entradas en la encrucijada. Que vio a su hijo esposado. Se me vino el señor de lentes y me quitaron la vista. Que escuche corre corre, el que dijo así fue el policía ahora si vas a gritar que llego tu papa. Que escucho tres disparos. Que todo eso lo vio la gente. Que había mucha gente. Que escucho correcorre, que pensó que si hijo no estaba muerto. Que tercer disparos los escucho dentro de la camioneta, y escape. Y ellos llamaron mas policías. El señor de lentes y el cojo y el señor de las cejas gruesas. Que no vio a su hijo herido. Que su hijo estaba en bermudas. Que su hijo estaba recostado de una pared, con manos atrás inclinado. Que a su hijo cuando le robaron la moto fue el dia antes. Que su hijo no apareció nada imagino que llevaba un dinero. Que el punto en que vio a su hijo vivo, que si hurtado y Magallanes le habían disparado a su hijo. Y el contesto que No. Que el no vio pero a mi me esta apuntando, este y queda el cejuo y el cojo, esos dos tuvieron que ser ellos. Que el no los vio. Que escucho y que ellos estaban allí. Que su hijo tenia las dos manos esposadas y José Antonio una sola mano esposada. Que José Antonio lo llamo y la llamada duro un minuto mas o menos y el quitaron el teléfono decía alto alto. Que no conoce la diferencia entre san Jacinto o san Joaquín, el elevado como se llama. Que tomo la vía de mi arepa 9 inning y los hornos. Que en cuanto a los disparos 2 cuando lo tenían allí y el otro en la camioneta. Que eran 5 y después llegaron más, nunca me dejaron ver a mi hijo. Solo escuche disparos. Que el procedimiento duro en la encrucijada 15 min, nunca quisieron llevarlo al seguro. Que no lo dejaron ir con el al hospital lo dejaron moriri allí. Sacaron a Anthony me lo mataron y me lo golpearon. No lo puedo superar. Que cuando llega al sitio donde estaba su hijo estaba el funcionario Magallanes, que si estaba en el sitio. Que si hijo tenía 15 años. Que se dedicaba al estudio. Que viven con su esposa. Y José Antonio tiene 27 o 28 años. Que el no tenía armamento alguno, ni su hijo ni José Antonio. Que su hijo se dedicaba a montar laminas y comerciante. Se trata de la declaración del padre del hoy occiso, quien fue testigo presencial en los hechos, Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de los acusados, es por ello que se da como cierto lo manifestado, quien fue conteste en señalar que esta declaración puede ser adminiculada con la declaración de los ciudadanos JOSE ANTONIO CABEZAS, PEDRO JOSE FRANCO GALINDEZ, BRAYAN EDUARDO JASER ECHEZURIA, CARMEN LUISA TERAN RODRIGUEZ, ANGELICA MARIA TABLANTE TORREALBA Y ELISA YAMILET FUENTES ECHEZURRIA, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que consecuencialmente permite a esta Juzgadora dita una sentencia condenatoria en la presente causa. Por cuanto los hechos acusados se encuentra debidamente demostrados, y sin lugar a dudas, se comprobó la existencia de los elementos del delito de HOMICIDIO, siendo que la declaración antes señalada se desprende que su finalidad es la de orientar de una forma geográfica el sitio del suceso, lo que puede ser adminiculado con la declaración del funcionario NELSON APONTE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 3910-18, DE FECHA 10-08-2017, inserto en el folio 436 de la PIEZA IV; en la cual se deja constancia de la práctica realizada a un proyectil y conchas colectadas en el sitio del suceso, en la cual se señala como conclusiones que 1.- Dos (02) de las Tres conchas calibre 9 milímetros aparabellum, suministradas como incriminadas, presentan características físicas homogéneas entre si, es decir fueron percutidas por una misma arma de fuego.- 2.- La concha calibre 9 milímetros parabellum restante suministrada como incriminada fue producida por un arma de fuego distinta a la que lo percuto. 3.- la concha calibre 12, suministrada como incriminada, fue percutida por un arma de fuego distinta a la que percuto las anteriores. 4.- El proyectil descrito en el informe objeto de estudio, suministrado como incriminado queda depositado en el despacho para futuras comparaciones, asi mismo, realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 3941-18, DE FECHA 10-08-2017, inserto en el folio 437 de la PIEZA IV; en la cual se deja constancia de la practicas de experticia a las armas, señalando en sus conclusiones entre otras cosas que fueron percutidas (conchas) y disparada (proyectiles) por el arma de fuego tipo pistola, marca glock, modelo 19, calibre 9 milímetros parabellum serial de orden EMS411. 2.- La conchas calibre 9 milímetros parabellum restante suministrada como incriminada, N° 01781-18 de fecha 28-06-2018, fue percutida por el arma de fuego tipo pistola, marca glock modelo 19, calibre 9 milimetros parabellum, serial de orden EMS549. Y realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 3911-18, DE FECHA 10-08-2017, inserto en el folio 438 al 438 de la PIEZA IV; en la cual se deja constancia de la experticia realizada al arma de fuego, tipo escopeta, señalando serial de orden devastado, y refleja en sus conclusiones entre otras cosas que “…1. Aplicado el método de restauración de caracteres borrados en metal, en las zonas antes mencionadas del arma de fuego tipo escopeta, descritas, en le presente informe, dio como resultado NEGATIVO (-) debido a que la presión ejercida sobre las mismas, sobrepaso los límites del esfuerzo donde se pudo haber obtenido un resultado positivo. 2. La concha calibre 12 suministrada como incriminada, según memorandum N° 01781-18 de fecha 08-06-2018, fue percutida por el arma de fuego tipo escopeta marca covavenca, calibre 12 antes descrita, además de la prueba documental RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA, QUÍMICA y FÍSICA N° 9700-064-DC-3919-18, DE FECHA 28-06-2018, y EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-064-DC-3909-18, DE FECHA 28-06-2018, los cuales dejan constancia de las sustancia hemática colectada en el sitio del suceso, y FUNCIONARIA TERESA PINTO, quien expuso sobre TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 9700-369-DC-4745-18 DE FECHA 15-10-2018, además de lo manifestado por los funcionarios ZULIMAR ZAPATA, DARWIN ROMERO, DOUGLAS SOJO Y FUNCIONARIO DANIEL MARTINEZ, quien va deponer del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 28-06-2018, INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0294-18, DE FECHA 28-06-2018, FIJACIÓN FOTOGRAFICA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0294-18, INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0295-18, DE FECHA 28-06-20018 y lo que perfectamente se puede encuadrar dentro de los delitos señalados una vez escuchados los órganos de pruebas e incorporados las pruebas al proceso por su lectura, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación de cada uno de los acusados en los delitos por los cuales se les condena, ya que su participación se encuentra debidamente individualizada, demostrándose cada una de sus acciones en el sitio del suceso, siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en señalar que en fecha 28-06-2018, los funcionarios de la Policía del Estado Aragua, ANTONIO BRICEÑO Y RUSBEL PÉREZ, como las personas que le ocasionaron la muerte a la víctima ARISMENDI OCHOA JOHENDER JOSE y que el acusado LUIS REBOLLEDO, estuvo presente al momento en que ocurrieron los hechos y posterior comparecen los acusados CARLOS MAGALLANES Y LUIS HURTADO, además todo lo cual fue corroborado a través de la declaración de los órganos de prueba, evidenciándose de su dicho que de forma categórica señalo exactamente cómo ocurrieron los hechos, lo cual refuerza las versiones señaladas por los otros órganos de prueba arriba señalados, donde sin lugar a dudas se encuentra comprobada y demostrada la comisión del hecho punible. La declaración antes señalada se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
15. De la Testimonial del ciudadano declaración de la testigo CARMEN LUISA TERAN RODRIGUEZ, quien asiste TESTIGO promovida por la fiscalía, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“yo vengo por el caso de JOHENDER, en el aquel entonces me fueron avisar un sobrino que habían matado a JOHENDER, en ese entonces yo era suegra de JOHENDER, cuando fui, ya JOHENDER ya estaba en el suelo, entre los nervios me retiro porque no logre hacer nada, entramos en crisis y mi lloradera me fui casa, vi a JOHENDER en el piso ya muerto. A preguntas realizada por el ministerio publico contesto recuerdas la fecha en que ocurrieron los hechos: 27 o 28 de junio creo, A dónde se dirigía usted: a donde estaba JOHENDER tirado muerto, Dónde en los hornos calle 13 de septiembre, ¿al llegar que pudo observar? r: desde la distancia porque no me dejaron llegar, una fosa de sangre, él estaba tirado, sabía que estaba muerto porque la gente gritaba, usted lo llego a ver: si, recuerda que ropa cargaba: no recuerdo, él estaba en el suelo de una casa: él estaba en una acera de una casa, noto la presencia de funcionarios de la policía: había, estaba el bululú de las personas, de los funcionarios, pero no recuerdo no vi quienes eran. A preguntas realizada por la defensa contesto usted no recuerda si fue el 27 o 28: exactamente la fecha no recuerdo, recuerda la hora: la hora que me fueron avisar, una de la tarde, a qué distancia estaba usted de los hechos: a diez casas, no vio funcionarios policiales: si los vi, pero a cierta distancia, muy distante del hecho, ¿usted no vio quien disparo? r: no vi nada de eso. le une algún grado de parentesco con el ciudadano JOHENDER o con la familia: en ese entonces era mi yerno, usted estuvo presente en el momento que ocurrieron los hechos: no, usted llego a ver intercambio de disparos, no, usted llego cuando ya habían sucedido los hechos: si, me aviso mi sobrino, Cómo se llama su sobrino: no lo quiero decir. Estuvo, o no presente en el sitio del suceso, en el momento que sucedieron los hechos: no. (SIC)
VALORACIÓN: De la declaración de la testigo CARMEN LUISA TERAN RODRIGUEZ, quien asiste TESTIGO promovida por la fiscalía, quien expone lo siguiente: “yo vengo por el caso de JOHENDER, en el aquel entonces me fueron avisar un sobrino que habían matado a JOHENDER, en ese entonces yo era suegra de JOHENDER, cuando fui, ya JOHENDER ya estaba en el suelo, entre los nervios me retiro porque no logre hacer nada, entramos en crisis y mi lloradera me fui casa, vi a JOHENDER en el piso ya muerto. A preguntas realizada por el ministerio publico contesto recuerdas la fecha en que ocurrieron los hechos: 27 o 28 de junio creo, A dónde se dirigía usted: a donde estaba JOHENDER tirado muerto, Dónde en los hornos calle 13 de septiembre, ¿al llegar que pudo observar? r: desde la distancia porque no me dejaron llegar, una fosa de sangre, él estaba tirado, sabía que estaba muerto porque la gente gritaba, usted lo llego a ver: si, recuerda que ropa cargaba: no recuerdo, él estaba en el suelo de una casa: él estaba en una acera de una casa, noto la presencia de funcionarios de la policía: había, estaba el bululú de las personas, de los funcionarios, pero no recuerdo no vi quienes eran. A preguntas realizada por la defensa contesto usted no recuerda si fue el 27 o 28: exactamente la fecha no recuerdo, recuerda la hora: la hora que me fueron avisar, una de la tarde, a qué distancia estaba usted de los hechos: a diez casas, no vio funcionarios policiales: si los vi, pero a cierta distancia, muy distante del hecho, ¿usted no vio quien disparo? r: no vi nada de eso. le une algún grado de parentesco con el ciudadano JOHENDER o con la familia: en ese entonces era mi yerno, usted estuvo presente en el momento que ocurrieron los hechos: no, usted llego a ver intercambio de disparos, no, usted llego cuando ya habían sucedido los hechos: si, me aviso mi sobrino, Cómo se llama su sobrino: no lo quiero decir. Estuvo, o no presente en el sitio del suceso, en el momento que sucedieron los hechos: no. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de los acusados, es por ello que se da como cierto lo manifestado, quien fue conteste en señalar que cuando fui, ya JOHENDER ya estaba en el suelo, entre los nervios me retiro porque no logre hacer nada, entramos en crisis y mi lloradera me fui casa, vi a JOHENDER en el piso ya muerto. Esta declaración puede ser adminiculada con la declaración de los ciudadanos JOSE ANTONIO CABEZAS, PEDRO JOSE FRANCO GALINDEZ, BRAYAN EDUARDO JASER ECHEZURIA, JOHENDRI ARISMENDI, ANGELICA MARIA TABLANTE TORREALBA Y ELISA YAMILET FUENTES ECHEZURRIA, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que consecuencialmente permite a esta Juzgadora dita una sentencia condenatoria en la presente causa, por cuanto la misma puede ser ubicada en el sitio del suceso y manifestó que no vio cómo ocurrieron los hechos pero que si vio a la víctima ya muerta cuando se trasladó al sitio, lo que puede ser concatenado con las declaraciones igualmente de FUNCIONARIO DANIEL MARTINEZ, quien va deponer del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 28-06-2018, INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0294-18, DE FECHA 28-06-2018, FIJACIÓN FOTOGRAFICA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0294-18, INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0295-18, DE FECHA 28-06-20018 y lo que perfectamente se puede encuadrar dentro de los delitos señalados una vez escuchados los órganos de pruebas e incorporados las pruebas al proceso por su lectura. siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en señalar que en fecha 28-06-2018, los funcionarios de la Policía del Estado Aragua, ANTONIO BRICEÑO Y RUSBEL PÉREZ, como las personas que le ocasionaron la muerte a la víctima ARISMENDI OCHOA JOHENDER JOSE y que el acusado LUIS REBOLLEDO, estuvo presente al momento en que ocurrieron los hechos y posterior comparecen los acusados CARLOS MAGALLANES Y LUIS HURTADO, además todo lo cual fue corroborado a través de la declaración de los órganos de prueba, evidenciándose de su dicho que de forma categórica señalo exactamente cómo ocurrieron los hechos, lo cual refuerza las versiones señaladas por los otros órganos de prueba arriba señalados, donde sin lugar a dudas se encuentra comprobada y demostrada la comisión del hecho punible. La declaración antes señalada se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
16. De la Testimonial del ciudadano de la ciudadana ANGELICA MARIA TABLANTE TORREALBA, quien asiste TESTIGO promovida por la fiscalía, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“en la tarde de ayer me llevaron una citación de testigo sobre el caso de un muchacho que murió en el portón de mi casa, nunca había venido a mi casa, solo que tenía mis dos hijos menores de edad mi casa, llamaron los vecinos porque había sucedido eso, me llamaron, cuando llego a la esquina de mi casa, había unos conitos naranja, y no me dejaban pasar, ellos me dijeron que podía para que sacara a los niños, eran unas personas con corbata, mi papá estaba con mis niños, pero luego yo salí con mis hijos y mi papá, y nos fuimos a la casa de mi mamá, yo me fui porque había mucha sangre y no quería que mis hijos vieran, es todo”. Seguidamente se cede la palabra a la Fiscalía N° 39 Nacional del Ministerio Público ABG. BIANCA GAMBOA ROSALES, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿recuerda usted el día de los hechos? r: hace tanto tiempo, junio de hace como 4 años, ¿dice usted que cuando llega no la dejaban pasar porque había unos conitos, donde estaban ubicados? R: en mi casa retente del portón, ¿en la aparte de afuera de la casa? R: si claro, ¿logro ver algún herido? r: si, ¿recuerda si vio funcionarios del estado? R: no sé si eran mis nervios, pero eran unos señores con camisa azul, ¿estaban identificados? R: yo entre directamente a mi casa ¿recuerda ver patrullas frente de a su casa? r: no llegue a ver, al momento que llegue creo que estaba una camioneta blanca, ¿su casa tiene un portón? r: hoy día tiene un portón, en el momento tenía unas láminas de zinc, ¿las láminas estaban colocadas? R: si. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. ODALYS ARTEGAS NORATTO, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿Qué día ocurrieron los hechos? r: no recuerdo, fue hace mucho tiempo, más bien me impresiono ayer ver un grupo de personas en mi casa, me andaban buscando, ¿usted fue testigo, usted presencio cuando hubo algún tiroteo o enfrentamiento? r: no. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. LUIS PERDOMO, quien no le realiza preguntas. A continuación, la ciudadana Juez no le realiza preguntas. (SIC)

VALORACIÓN: De la declaración de la de la ciudadana ANGELICA MARIA TABLANTE TORREALBA, quien asiste TESTIGO promovida por la fiscalía, quien expone lo siguiente: “en la tarde de ayer me llevaron una citación de testigo sobre el caso de un muchacho que murió en el portón de mi casa, nunca había venido a mi casa, solo que tenía mis dos hijos menores de edad mi casa, llamaron los vecinos porque había sucedido eso, me llamaron, cuando llego a la esquina de mi casa, había unos conitos naranja, y no me dejaban pasar, ellos me dijeron que podía para que sacara a los niños, eran unas personas con corbata, mi papá estaba con mis niños, pero luego yo salí con mis hijos y mi papá, y nos fuimos a la casa de mi mamá, yo me fui porque había mucha sangre y no quería que mis hijos vieran. A preguntas realizadas por el ministerio publico contesto que recuerda usted el día de los hechos, hace tanto tiempo, junio de hace como 4 años, dice usted que cuando llega no la dejaban pasar porque había unos conitos, donde estaban ubicados, en mi casa retente del portón, en la aparte de afuera de la casa, si claro, logro ver algún herido: si, recuerda si vio funcionarios del estado? R: no sé si eran mis nervios, pero eran unos señores con camisa azul, estaban identificados: yo entre directamente a mi casa recuerda ver patrullas frente de a su casa: no llegue a ver, al momento que llegue creo que estaba una camioneta blanca, ¿su casa tiene un portón: hoy día tiene un portón, en el momento tenía unas láminas de zinc, las láminas estaban colocadas: si. A preguntas realizadas por la defensa contesto que Qué día ocurrieron los hechos: no recuerdo, fue hace mucho tiempo, más bien me impresiono ayer ver un grupo de personas en mi casa, me andaban buscando, usted fue testigo, usted presencio cuando hubo algún tiroteo o enfrentamiento: no. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de los acusados, es por ello que se da como cierto lo manifestado. Esta declaración puede ser adminiculada con la declaración de los ciudadanos JOSE ANTONIO CABEZAS, PEDRO JOSE FRANCO GALINDEZ, BRAYAN EDUARDO JASER ECHEZURIA, JOHENDRI ARISMENDI, Y CARMEN LUISA TERAN RODRIGUEZ, ELISA YAMILET FUENTES ECHEZURRIA, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que consecuencialmente permite a esta Juzgadora dita una sentencia condenatoria en la presente causa, por cuanto la misma puede ser ubicada en el sitio del suceso, lo que puede ser concatenado con las declaraciones igualmente de FUNCIONARIO DANIEL MARTINEZ, quien va deponer del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 28-06-2018, INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0294-18, DE FECHA 28-06-2018, FIJACIÓN FOTOGRAFICA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0294-18, INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0295-18, DE FECHA 28-06-20018 y lo que perfectamente se puede encuadrar dentro de los delitos señalados una vez escuchados los órganos de pruebas e incorporados las pruebas al proceso por su lectura. siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en señalar que en fecha 28-06-2018, los funcionarios de la Policía del Estado Aragua, ANTONIO BRICEÑO Y RUSBEL PÉREZ, como las personas que le ocasionaron la muerte a la víctima ARISMENDI OCHOA JOHENDER JOSE y que el acusado LUIS REBOLLEDO, estuvo presente al momento en que ocurrieron los hechos y posterior comparecen los acusados CARLOS MAGALLANES Y LUIS HURTADO, además todo lo cual fue corroborado a través de la declaración de los órganos de prueba, evidenciándose de su dicho que de forma categórica señalo exactamente cómo ocurrieron los hechos, lo cual refuerza las versiones señaladas por los otros órganos de prueba arriba señalados, donde sin lugar a dudas se encuentra comprobada y demostrada la comisión del hecho punible. La declaración antes señalada se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
17. De la Testimonial del ciudadano ELISA YAMILET FUENTES ECHEZURRIA, quien asiste TESTIGO promovida por la fiscalía, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“buenas tardes yo vengo acá informarle lo sucedido lo que pude ver, eso fue a las 12:30 de la tarde, cuando escucho dos impactos, mis niños me informan que le dieron un disparo a un muchacho llamado ANTONI, yo salgo corriendo porque mi hijo se llama ANTONI, cuando llego al lugar los funcionarios me paran, le intentamos prestarle los primeros auxilio, ellos no permitieron que nos acercáramos, pasaron media hora donde llega una patrulla de la policía con unos funcionarios montan la muchacho que ya estaba en la esquina ANTONI, luego llegan al muchacho que ella estaba muerto, obvio porque no permitieron que lo ayudaran, un funcionario le comenta a otro, quítale las esposas, cuando ese se percata, él se acerca le quita las esposa, y se mete las esposas en las botas, agarraron al muchacho y lo montan encima del que ya estaba adentro del carro que era ANTONI, se llevaron en la patrulla a los dos, media hora llega los funcionarios del CICPC, y unos de los funcionarios hace seña y lanzo de una cera a la otra cera algo, nosotros le gritamos te vimos, ellos no nos hicieron caso, y llego la comisión del CICPC, y hicieron su trabajo correspondiente, es todo”. Seguidamente se cede la palabra a la Fiscalía N° 39 Nacional del Ministerio Público ABG. BIANCA GAMBOA ROSALES, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿Dónde se encontraba usted cuando su hijo del indica de los disparos? R: en mi casa, ¿Cuál es la distancia de su casa, al lugar de los hechos? r: 100 metros, ¿dice que usted cuando llega al lugar pudo verificar al alguien que está herido en el piso? r: si, ¿conoce a esa persona? R: lo veía en la cuadra, ¿Quién era? r: JOHENDER, ¿Cuándo lo ve en el suelo todavía estaba vivo? r: se movía, ¿había un funcionario de seguridad en ese momento? r: había varios, ¿recuerda de que policía eran? r: de la policía de Aragua, ¿no señale, solo indique están presentes en sala? r: si. La defensa, la ABG. ODALYS ARTEGAS NORATTO, realiza una OBJECIÓN, y manifiesta lo siguiente: “Objeción, la magistrada Carmen Zuleta De Merchán, prohibió el señalamiento del cualquier imputado, e insta a los jueces de juicios, en no fundar su sentencia en los señalamientos en los debates de juicio, por lo tanto, inste a la juez a que inste al Ministerio Público que esa pregunta no debe ser hecha y debe quedar sin efecto jurídico”. La defensa, ABG. LUIS PERDOMO realiza una OBJECIÓN, y manifiesta lo siguiente: “lo único que le voy indicar que Ministerio Público reformule la pregunta, en sala no está dado el reconocimiento, y el lapso precluyo en la parte investigativa, y en la parte de la audiencia preliminar”. La Fiscalía N° 39 Nacional del Ministerio Público ABG. BIANCA GAMBOA ROSALE, responde a la objeción y manifiesta: “lo que hizo fue verificar si las personas del hecho están en sala, pero no hubo señalamiento”. Tribunal les indica a las partes que ciertamente la testigo no hizo señalamiento, mas sin embargo insta al Ministerio Público a no realizar ese tipo de preguntas, de igual forma les indica a las partes que la testigo ya había respondido la pregunta que fuera realizada por la representación fiscal. ¿dice usted mientras la persona estaba herida, que tiempo estuvo en ese lugar mientras le prestaban los primeros auxilios? r: como media hora, ¿Cómo era la patrulla en que se lo llevaron? r: era un carrito blanco, ¿recuerda cómo estaba vestido? r: no, no sé, ¿manifiesta en su declaración que alguien dice quítele las esposas, pudiera ampliar? r: los funcionarios que se encontraba uno de ellos, le indica al que llego al del carro, que antes de montarlo le quitaran la esposas, y ellos hicieron eso, el funcionario le quito la esposas, ¿funcionario de que policía? R: de la policía de Aragua, ¿a quién le quitan las esposas? R: al cadáver, al muerto, ¿él estaba herido, donde tenía las esposas? R: en la parte de atrás, ¿alguien lanzo algo al piso? r: uno de los funcionarios cuando llego la comisión del CICPC, uno de los funcionarios lanzo algo que llego a la otra acera, para que no vieran, ¿funcionario de qué? R: de la policía de Aragua, ¿logro ver que era? R: no, porque ellos dijeron mira llego la comisión y lanzo algo, ¿manifestó que funcionario le quito la esposas, y se la metió en la bota, usted lo vio? r: si, ¿luego de eso montan al muchacho? r: lo montaron encima del muchacho que estaba herido, r: si, ¿porque dice que estaba herido r: porque estaba lleno de sangre, ¿se quejaba? r: si, ¿dónde lo montaron a él? r: en la esquina, luego se acercaron dónde estaba el muchacho tiroteado, ¿ambo en el mismo carro? r: si. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. ODALYS ARTEGAS NORATTO, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿usted dijo que estaba a 100 metros del lugar del lugar hechos? r: si, ¿tiene usted buena vista? r: si, ¿de qué color tengo yo los ojos? r: marrones, yo vine aquí fue hablar de lo que paso, ¿usted vio cuando sucedieron los hechos? La Fiscalía N° 39 Nacional del Ministerio Público ABG. BIANCA GAMBOA ROSALE, realiza una OBJECIÓN, y manifiesta: “objeción, la señora en su declaración manifiesta que elle vive a 100 metros de donde sucedieron los hechos”. El Tribunal declara CON LUGAR la objeción y le ordena a la defensa reformule su pregunta. ¿lo vio desde su casa o muy cerca? r: no, lo vi como 30 metros, yo estaba en mi casa y mis niños estaban afuera juagando, me dicen mamá, yo escuche los dos disparos, y me dicen mamá le dispararon a ANTONI, sali porque mi hijo se llamaba Antoni, salí al lugar, me alegre y a le vez me dio tristeza, porque no era mi hijo, ¿usted no vio cuando dispararon? r: no, ¿usted vio fue posterior? R: si, ¿usted no estuvo al momento que sucedieron los hechos? r: no, llegue cuando el muchacho estaba tirado en el piso, ¿usted no vio cuando lo mataron, cuando le dispararon? r: no. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. LUIS PERDOMO, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿lo que está diciendo, es lo mismo que repitió en las audiencias pasadas? La Fiscalía N° 39 Nacional del Ministerio Público ABG. BIANCA GAMBOA ROSALE, realiza una OBJECIÓN, y manifiesta: “objeción, si bien es cierto que ha podido declarar en cuatro juicios anteriores, no podemos hacer comparación de ningún otro juicio”. La defensa, ABG. LUIS PERDOMO, responde a la objeción y manifiesta: “yo presumo que, si está diciendo la verdad, siempre va narrar lo mismo”. El Tribunal declara CON LUGAR la objeción y le ordena a la defensa reformule su pregunta. ¿ese día que sucedieron los hechos, recuerda la fecha? R: 28 de junio, ¿de qué año? r: 2018, ¿a qué hora? r: 12:30, ¿de qué? R: de la tarde, ¿en qué parte vive usted? La Fiscalía N° 39 Nacional del Ministerio Público ABG. BIANCA GAMBOA ROSALE, realiza una OBJECIÓN, y manifiesta: “objeción, porque no puede el Ministerio Público permitir que la ciudadana de las características de su ubicación, hay una ley de protección al testigo, no se puede exponer al testigo a que manifieste donde es su lugar de residencia, aunado que están los acusados en sala”. La defensa, ABG. LUIS PERDOMO, responde a la objeción y manifiesta: “yo que quiero es que nos indique para saber el lugar de la vivienda de ella, a que distancia esta del sitio”. El Tribunal declara CON LUGAR la objeción y le ordena a la defensa reformule su pregunta. ¿en qué calle vive? r: 13 de septiembre, ¿los hechos donde fueron? r: 13 de septiembre, ¿del sitio de los hechos a su vivienda, que distancia hay? R: 100 metros, ¿de qué distancia? R: nos faltaría salir para fuera, ¿a la puerta de entrada del circuito? r: de aquí al quiosco que está al lado del banco Venezuela, ¿en esa distancia, en esa misma calle llego escuchar los impactos de bala? r: dos, ¿vio, estuvo presente que cuando hubo el intercambio de disparos? r: no, ¿usted no vio quien disparo? R: no, ¿Qué sucedió después? R: a mi me dijeron fueron mis hijos, imagínese que le digan a usted que le dieron un tiro a si hijo, salí corriendo, y allí me quede en el sitio, ¿Qué le indicaron sus hijos? r: que le dieron un tipo a ANTONI, ¿cuántos hijos tiene? r: 5, ¿Cuándo usted sale que paso después? r: salí corriendo, me pare donde los funcionarios me lo permitieron, todos los vecinos intentaron llegar hasta donde estaba el muchacho, el muchacho estaba con vida, porque se movía, ¿Cómo se llamaba el muchacho? r: JOHENDER, ¿pero usted me dice en su declaración que en el camino encontró a Antoni herido? r: Antoni estaba en la esquina arrodillado, le disiparon, y el otro estaba a una distancia ya tirado en el piso, ¿del sitio donde sucedieron los hechos a su casa está, en qué sentido la calle o son doble vía? r: no una calle normal, ¿en la esquina estaba Antoni herido? r: no, él estaba arrodillado, ¿desde su casa hay calle de por medio? R: no es necesario ser ciego, para darse cuenta que estaba arrodillado, yo me enfoque más en él, ¿a qué distancia estaba usted de Antoni? R: 50 metros, ¿de dónde más o menos? R: de aquí al estacionamiento, ¿Qué logro ver? R: que no era mi hijo, ¿y a esa misma distancia logro ver al otro muchacho? r: claro porque estaba antes, estaba como 30 metros, ¿había algún vehículo? R: dos, y después llego otro, ¿logro ver más? R: bronco negra, una camioneta blanca, y un carrito de la policía, ¿Cuántas personas habían? r: ocho personas, en funcionarios como 6 y más los vecinos como 1000 vecinos es un decir, como 15 a 20 personas, ¿su hijo Antoni que edad tiene? r yo aquí no vine hablar de la vida de mi hijo, yo pido un poquito de respeto, yo vine aquí a decir lo que yo vi, ¿su hijo Antoni tiene antecedentes penales? La Fiscalía N° 39 Nacional del Ministerio Público ABG. BIANCA GAMBOA ROSALE, realiza una OBJECIÓN, y manifiesta: “objeción, la ciudadana Elisa viene a deponer sobre el conocimiento de la causa 1J-3099-20, mas no para exponer ni su dirección ni la vida de sus familiares, la fiscalía y la defensa podemos dirigir las preguntas, mas no a la vida personal”. La defensa, ABG. LUIS PERDOMO, responde a la objeción y manifiesta: “es importante en la vez que la ciudadana vino a declarar, la señora Elisa reconoció que su hijo Antoni había tenido problemas con la justicia, y demostró la abierta animadversión hacia los funcionarios”. El Tribunal declara CON LUGAR la objeción y le ordena a la defensa reformule su pregunta. ¿ha tenido en algún momento diferencia con la policía de Aragua o algún funcionario? r: no, ¿usted vio que el joven herido estaba con unas esposas, llego ver que tenía puestas la esposas? R: si, ¿Cómo estaba el muchacho? R: estaba boca abajo, ¿usted observo cuando le quitaron las esposas al joven? r: si, ¿Qué paso después? R: lo montaron en el carro, ¿la patrulla busco a uno y después al otro? r: agarraron a Antoni lo montaron, luego se acercan al otro chico le quitan las esposas y lo montan encima del otro, ¿usted observo cuando la policía lanzo algo? r: si, ¿Cuándo se los llevan las personas, la gente se quedó o se dispersó? R: no, nos quedamos, ¿las patrullas se fueron? R: si, ¿Cuál camioneta se fue? R: la camioneta gris, ¿y más nadie se fue? r: la camioneta blanca porque era el papá del muchacho, ¿Cuántos funcionarios quedaron? r: como tres, ¿a qué distancia lanzo y que lanzo? r: no recuerdo exactamente que lanzo, pero si lanzo algo, ¿pero de qué tamaño? r: grande, ¿puede determinar que lanzo? r: algo como una cartera, ¿y todos vieron? r: si, ¿logro ver que lanzo? r: no, ¿en qué parte del sitio del suceso quedo eso tan grande? r: eso fue como decir a una distancia el estaban de aquel lado, ¿Quedo cerca de donde estaba el muchacho? r: el muchacho estaba aquí, y estaba allí, ¿usted no vio ningún intercambio de disparo entre las personas? R: no. A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas: ¿usted llego, ya había sucedió del hecho, ya estaba el muchacho herido, JOHENDER? r: si, ¿él estaba acostado boca abajo, y donde estaba el otro muchacho? r: arrodillado en la esquina, ¿él también tenía esposas? R: no lo llegue a ver, ¿montaron a Antoni en un vehículo blanco, ¿cuando llego al sitio ya estaba ese vehículo? r: no, ¿Cuándo llega al sitio no estaba la patrulla? r: no, ¿qué vehículo estaba? R: una bronco negra y una camioneta blanca, ¿ya había escuchado los tirios? R: si. (SIC)

VALORACIÓN: De la declaración de la testigo ciudadana ELISA YAMILET FUENTES ECHEZURRIA, quien asiste TESTIGO promovida por la fiscalía, quien entre otras cosas manifestó que vengo acá informarle lo sucedido lo que pude ver, eso fue a las 12:30 de la tarde, cuando escucho dos impactos, mis niños me informan que le dieron un disparo a un muchacho llamado ANTONI, yo salgo corriendo porque mi hijo se llama ANTONI, cuando llego al lugar los funcionarios me paran, le intentamos prestarle los primeros auxilio, ellos no permitieron que nos acercáramos, pasaron media hora donde llega una patrulla de la policía con unos funcionarios montan la muchacho que ya estaba en la esquina ANTONI, luego llegan al muchacho que ella estaba muerto, obvio porque no permitieron que lo ayudaran, un funcionario le comenta a otro, quítale las esposas, cuando ese se percata, él se acerca le quita las esposa, y se mete las esposas en las botas, agarraron al muchacho y lo montan encima del que ya estaba adentro del carro que era ANTONI, se llevaron en la patrulla a los dos, media hora llega los funcionarios del CICPC, y unos de los funcionarios hace seña y lanzo de una cera a la otra cera algo, nosotros le gritamos te vimos, ellos no nos hicieron caso, y llego la comisión del CICPC, y hicieron su trabajo correspondiente. A preguntas realizadas por el Ministerio Público contesto Dónde se encontraba usted cuando su hijo del indica de los disparos. : en mi casa, .Cuál es la distancia de su casa, al lugar de los hechos. 100 metros, .ice que usted cuando llega al lugar pudo verificar al alguien que está herido en el piso. Si, conoce a esa persona. Lo veía en la cuadra, Quién era JOHENDER, Cuándo lo ve en el suelo todavía estaba vivo. Se movía, había un funcionario de seguridad en ese momento. había varios, recuerda de que policía eran de la policía de Aragua, no señale, solo indique están presentes en sala. Si ..dice usted mientras la persona estaba herida, que tiempo estuvo en ese lugar mientras le prestaban los primeros auxilios. Como media hora, Cómo era la patrulla en que se lo llevaron. Era un carrito blanco, recuerda cómo estaba vestido. No, no sé, manifiesta en su declaración que alguien dice quítele las esposas, pudiera ampliar. Los funcionarios que se encontraba uno de ellos, le indica al que llego al del carro, que antes de montarlo le quitaran la esposas, y ellos hicieron eso, el funcionario le quito la esposas, funcionario de que policía. De la policía de Aragua, a quién le quitan las esposas. Al cadáver, al muerto, él estaba herido, donde tenía las esposas. en la parte de atrás, .alguien lanzo algo al piso. uno de los funcionarios cuando llego la comisión del CICPC, uno de los funcionarios lanzo algo que llego a la otra acera, para que no vieran, funcionario de qué de la policía de Aragua, logro ver que era no, porque ellos dijeron mira llego la comisión y lanzo algo, manifestó que funcionario le quito la esposas, y se la metió en la bota, usted lo vio. Si, .luego de eso montan al muchacho. Lo montaron encima del muchacho que estaba herido, si, porque dice que estaba herido porque estaba lleno de sangre, se quejaba. Si, dónde lo montaron a él. En la esquina, luego se acercaron dónde estaba el muchacho tiroteado, ambos en el mismo carro. Si. A preguntas realizadas por la defensa contesto. Usted dijo que estaba a 100 metros del lugar del lugar hechos. Si, tiene usted buena vista. Si, de qué color tengo yo los ojos. Marrones, yo vine aquí fue hablar de lo que paso, usted vio cuando sucedieron los hechos. lo vio desde su casa o muy cerca. No, lo vi como 30 metros, yo estaba en mi casa y mis niños estaban afuera juagando, me dicen mamá, yo escuche los dos disparos, y me dicen mamá le dispararon a ANTONI, sali porque mi hijo se llamaba Antoni, salí al lugar, me alegre y a le vez me dio tristeza, porque no era mi hijo, usted no vio cuando dispararon. No, usted vio fue posterior. Si , usted no estuvo al momento que sucedieron los hechos. No, llegue cuando el muchacho estaba tirado en el piso, usted no vio cuando lo mataron, cuando le dispararon. No. ese día que sucedieron los hechos, recuerda la fecha. 28 de junio, de qué año 2018, . qué hora, 12:30, de qué de la tarde, en qué parte vive usted.. en qué calle vive. 13 de septiembre, los hechos donde fueron. 13 de septiembre, del sitio de los hechos a su vivienda, que distancia hay. R: 100 metros, de qué distancia. Nos faltaría salir para fuera, a la puerta de entrada del circuito. De aquí al quiosco que está al lado del banco Venezuela, .en esa distancia, en esa misma calle llego escuchar los impactos de bala. dos, vio, estuvo presente que cuando hubo el intercambio de disparos. No, usted no vio quien disparo. No, Qué sucedió después. A mi me dijeron fueron mis hijos, imagínese que le digan a usted que le dieron un tiro a si hijo, salí corriendo, y allí me quede en el sitio, Qué le indicaron sus hijos. que le dieron un tipo a ANTONI, cuántos hijos tiene. 5. Cuándo usted sale que paso después, salí corriendo, me pare donde los funcionarios me lo permitieron, todos los vecinos intentaron llegar hasta donde estaba el muchacho, el muchacho estaba con vida, porque se movía. Cómo se llamaba el muchacho. JOHENDER, .pero usted me dice en su declaración que en el camino encontró a Antoni herido. Antoni estaba en la esquina arrodillado, le disiparon, y el otro estaba a una distancia ya tirado en el piso, del sitio donde sucedieron los hechos a su casa está, en qué sentido la calle o son doble vía. No una calle normal, en la esquina estaba Antoni herido. No, él estaba arrodillado, .desde su casa hay calle de por medio. No es necesario ser ciego, para darse cuenta que estaba arrodillado, yo me enfoque más en él, a qué distancia estaba usted de Antoni. 50 metros, de dónde más o menos. de aquí al estacionamiento, Qué logro ver. Que no era mi hijo, y a esa misma distancia logro ver al otro muchacho. Claro porque estaba antes, estaba como 30 metros, .había algún vehículo. Dos, y después llego otro, .logro ver más. bronco negra, una camioneta blanca, y un carrito de la policía, Cuántas personas habían. ocho personas, en funcionarios como 6 y más los vecinos como 1000 vecinos es un decir, como 15 a 20 personas, .su hijo Antoni qué edad tiene. Yo aquí no vine hablar de la vida de mi hijo, yo pido un poquito de respeto, yo vine aquí a decir lo que yo vi, .su hijo Antoni tiene antecedentes penales.. ha tenido en algún momento diferencia con la policía de Aragua o algún funcionario. No, .usted vio que el joven herido estaba con unas esposas, llego ver que tenía puestas la esposas. Si , .Cómo estaba el muchacho. Estaba boca abajo, .usted observo cuando le quitaron las esposas al joven. Si, Qué paso después. Lo montaron en el carro, .la patrulla busco a uno y después al otro. Agarraron a Antoni lo montaron, luego se acercan al otro chico le quitan las esposas y lo montan encima del otro, .usted observo cuando la policía lanzo algo. si, Cuándo se los llevan las personas, la gente se quedó o se dispersó. No, nos quedamos, .las patrullas se fueron. si, Cuál camioneta se fue. La camioneta gris, y más nadie se fue. La camioneta blanca porque era el papá del muchacho, Cuántos funcionarios quedaron. como tres, a qué distancia lanzo y que lanzo. No recuerdo exactamente que lanzo, pero si lanzo algo, pero de qué tamaño. Grande, puede determinar que lanzo. Algo como una cartera, y todos vieron. Si, logro ver que lanzo. No, en qué parte del sitio del suceso quedo eso tan grande. eso fue como decir a una distancia el estaban de aquel lado, Quedo cerca de donde estaba el muchacho. el muchacho estaba aquí, y estaba allí, usted no vio ningún intercambio de disparo entre las personas. R: no. A preguntas realizadas por la Juez contesto entre otras cosas que llego, ya había sucedió del hecho, ya estaba el muchacho herido, JOHENDER. si, él estaba acostado boca abajo, y donde estaba el otro muchacho. arrodillado en la esquina, él también tenía esposas. No lo llegue a ver, montaron a Antoni en un vehículo blanco, .cuando llego al sitio ya estaba ese vehículo. No, Cuándo llega al sitio no estaba la patrulla. No , qué vehículo estaba. una bronco negra y una camioneta blanca, ya había escuchado los tiros, si. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de los acusados, es por ello que se da como cierto lo manifestado, quien fue conteste en su declaración y puede ser adminiculada con la declaración de los ciudadanos JOSE ANTONIO CABEZAS, BRAYAN EDUARDO JASPER ECHEZURIA, JOHENDRI JOSE ARISMENDI PARRA, CARMEN LUISA TERAN RODRIGUEZ, ANGELICA MARIA TABLANTE TORREALBA Y PEDRO FRANCO GONZALEZ, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que consecuencialmente permite a esta Juzgadora dita una sentencia condenatoria en la presente causa. Por cuanto los hechos acusados se encuentra debidamente demostrados, y sin lugar a dudas, se comprobó la existencia de los elementos del delito de HOMICIDIO, siendo que la declaración antes señalada se desprende que su finalidad es la de orientar de una forma geográfica el sitio del suceso, lo que puede ser adminiculado con la declaración del funcionario NELSON APONTE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 3910-18, DE FECHA 10-08-2017, inserto en el folio 436 de la PIEZA IV; en la cual se deja constancia de la práctica realizada a un proyectil y conchas colectadas en el sitio del suceso, en la cual se señala como conclusiones que 1.- Dos (02) de las Tres conchas calibre 9 milímetros aparabellum, suministradas como incriminadas, presentan características físicas homogéneas entre si, es decir fueron percutidas por una misma arma de fuego.- 2.- La concha calibre 9 milímetros parabellum restante suministrada como incriminada fue producida por un arma de fuego distinta a la que lo percuto. 3.- la concha calibre 12, suministrada como incriminada, fue percutida por un arma de fuego distinta a la que percuto las anteriores. 4.- El proyectil descrito en el informe objeto de estudio, suministrado como incriminado queda depositado en el despacho para futuras comparaciones, asi mismo, realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 3941-18, DE FECHA 10-08-2017, inserto en el folio 437 de la PIEZA IV; en la cual se deja constancia de la practicas de experticia a las armas, señalando en sus conclusiones entre otras cosas que fueron percutidas (conchas) y disparada (proyectiles) por el arma de fuego tipo pistola, marca glock, modelo 19, calibre 9 milímetros parabellum serial de orden EMS411. 2.- La conchas calibre 9 milímetros parabellum restante suministrada como incriminada, N° 01781-18 de fecha 28-06-2018, fue percutida por el arma de fuego tipo pistola, marca glock modelo 19, calibre 9 milimetros parabellum, serial de orden EMS549. Y realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 3911-18, DE FECHA 10-08-2017, inserto en el folio 438 al 438 de la PIEZA IV; en la cual se deja constancia de la experticia realizada al arma de fuego, tipo escopeta, señalando serial de orden devastado, y refleja en sus conclusiones entre otras cosas que “…1. Aplicado el método de restauración de caracteres borrados en metal, en las zonas antes mencionadas del arma de fuego tipo escopeta, descritas, en le presente informe, dio como resultado NEGATIVO (-) debido a que la presión ejercida sobre las mismas, sobrepaso los límites del esfuerzo donde se pudo haber obtenido un resultado positivo. 2. La concha calibre 12 suministrada como incriminada, según memorandum N° 01781-18 de fecha 08-06-2018, fue percutida por el arma de fuego tipo escopeta marca covavenca, calibre 12 antes descrita, además de la prueba documental RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA, QUÍMICA y FÍSICA N° 9700-064-DC-3919-18, DE FECHA 28-06-2018, y EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-064-DC-3909-18, DE FECHA 28-06-2018, los cuales dejan constancia de las sustancia hemática colectada en el sitio del suceso, y FUNCIONARIA TERESA PINTO, quien expuso sobre TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 9700-369-DC-4745-18 DE FECHA 15-10-2018 y lo que perfectamente se puede encuadrar dentro de los delitos señalados una vez escuchados los órganos de pruebas e incorporados las pruebas al proceso por su lectura, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación de cada uno de los acusados en los delitos por los cuales se les condena, ya que su participación se encuentra debidamente individualizada, demostrándose cada una de sus acciones en el sitio del suceso, siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en señalar que en fecha 28-06-2018, los funcionarios de la Policía del Estado Aragua, ANTONIO BRICEÑO Y RUSBEL PÉREZ, como las personas que le ocasionaron la muerte a la víctima ARISMENDI OCHOA JOHENDERJOSE y que el acusado LUIS REBOLLEDO, estuvo presente al momento en que ocurrieron los hechos y posterior comparecen los acusados CARLOS MAGALLANES Y LUIS HURTADO, además todo lo cual fue corroborado a través de la declaración de los órganos de prueba. La declaración antes señalada se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
18. De la Testimonial del ciudadano ARMENIA JOSEFINA MONTENEGRO MEDINA, en su condición de TESTIGO promovida por la defensa, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“para el momento de los hechos me encontraba en la estación policial de bael, como receptora de denuncia, se escuchó por la radio la solicitud de ayuda, por el enfrentamiento en los hornos, para ese entonces el funcionario RUSBELL se encontraba de permiso por estar de reposo ya tenía dos meses de reposo, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. KHEWING SALAZAR, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿laboraba en el departamento de bael, que tiempo tenía trabajando? r: llegue en el 2009, ¿y cuando dejo de trabajar? R: el mes de agosto del 2018, y me pasaron para la estación policial de los hornos, ¿en relación de RUSBELL PEREZ que tiempo tenía en esa estación policial? r: un año, ¿él se encontraba activo durante el año completo? r: no, el llevo un reposo y posteriormente lo llevaba un hermano, un hermano de la policía de Aragua, ¿tiene cocimiento porque lo llevaba el hermano? r: porque él no se encontraba en el país, ¿tiene cocimiento en que tiempo se encontraba fuera del país? R: no sé, ¿eso lo pasan por el libro de novedades? r: se reciben y se pasan por el libro novedades, ¿en qué estación policial? R: los hornos, ¿y en el departamento donde usted trabajaba? R: si, ¿él es qué, que rango? r: oficial jefe, ¿él estaba destacado en dónde? r: estación policial bael, ¿Qué escucho por la radio? r: la solicitud de apoyo, por la situación que había en los hornos, ¿en esa fecha quien se encontraba cómo jefe? r: supervisor jefe ALFREDO GAONA, ¿él también era supervisor jefe de RUSBELL? R: si, ¿tiene conocimiento donde se encuentra? r: no sé, ¿Cuántos reposos consigno? r: él uno, y el hermano 4, ¿y desde cuanto tiempo eran los reposos? r: 21 días, ¿motivado a qué? r: traumatismo en una de las piernas. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. ODALYS ARTEGAS NORATTO, quien no le realiza preguntas. Seguidamente se cede la palabra a la Fiscalía N° 39 Nacional ABG. BIANCA GAMBOA ROSALES del Ministerio Público, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿Quién solcito apoyo? r: los funcionarios que se encontraban en el enfrentamiento, ¿Quiénes? R: Gustavo, comandante rebolledo, más que todo ellos dos, ¿en qué fecha? r: 28-06-2018, ¿aproximadamente a qué hora? r: no recuerdo la hora, ¿Cuál era su labor dentro de la estación policial? r: atención ciudadana, ¿usted como sabe de la solicitud del apoyo? r: porque la escuchamos por raído. ¿usted pudo haber asistido al hecho? r: no, ¿el señor RUSBELL estaba de permiso? r: de reposos, ¿desde qué fecha? r: no recuerdo, ¿desde cuándo y hasta cuándo? r: no, ¿pero si recabo los reposos? R: si, ¿Qué condición tenía? r: traumatismos en una de las piernas, ¿usted puede aseverar que se encontraba fuera del país? r: por declaraciones de terceros. ¿tiene la convicción que se encontraba fuera del país, puede aseverar? La defensa privada ABG. KHEWING SALAZAR, realiza una OBJECIÓN, y manifiesta: “objeción la ciudadana ya ha manifestado que el ciudadano estaba fuera del país, la pregunta ha sido repetitiva”, a lo que Fiscal N° 39 Nacional ABG. BIANCA GAMBOA ROSALES del Ministerio Público, responde a la objeción, y manifiesta: “necesito saber si la ciudadana tiene plena convicción estaba fuera del país, o solo fuere por señalamientos de terceros”. El Tribunal declara SIN LUGAR LA OBJECIÓN, y le ordena responder la pregunta a la testigo, r: por señalamientos de terceros, ¿solicitan los movimientos migratorios? r: se remite el procedimiento al ICAP, que son los encargados ¿usted no lo hizo? r: no ¿de la estación policial fueron funcionarios de apoyo al lugar de los hechos? r: no sé, porque yo estaba interna. A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas: ¿fecha de los hechos? R: 28-06-2018. (SIC)

VALORACIÓN: De la declaración de ARMENIA JOSEFINA MONTENEGRO MEDINA, en su condición de TESTIGO promovida por la defensa, quien expone lo siguiente: para el momento de los hechos me encontraba en la estación policial de bael, como receptora de denuncia, se escuchó por la radio la solicitud de ayuda, por el enfrentamiento en los hornos, para ese entonces el funcionario RUSBELL se encontraba de permiso por estar de reposo ya tenía dos meses de reposo. A preguntas realizadas por la Defensa contesto: laboraba en el departamento de bael, que tiempo tenía trabajando, llegue en el 2009. Y cuando dejo de trabajar. el mes de agosto del 2018, y me pasaron para la estación policial de los hornos. En relación de RUSBELL PEREZ que tiempo tenía en esa estación policial. Un año. Él se encontraba activo durante el año completo, no, el llevo un reposo y posteriormente lo llevaba un hermano, un hermano de la policía de Aragua, ¿tiene cocimiento porque lo llevaba el hermano, porque él no se encontraba en el país. Tiene cocimiento en que tiempo se encontraba fuera del país, no sé. eso lo pasan por el libro de novedades, se reciben y se pasan por el libro novedades. En qué estación policial, los hornos. Y en el departamento donde usted trabajaba, si. Él es qué, que rango, oficial jefe. Él estaba destacado en dónde, estación policial bael. Qué escucho por la radio, la solicitud de apoyo, por la situación que había en los hornos, ¿en esa fecha quien se encontraba cómo jefe, supervisor jefe ALFREDO GAONA. Él también era supervisor jefe de RUSBELL, si. Tiene conocimiento donde se encuentra, no sé. Cuántos reposos consigno, él uno, y el hermano 4. Y desde cuanto tiempo eran los reposos. 21 días. Motivado a qué traumatismo en una de las piernas. A preguntas realizadas por el Ministerio Público, a lo que entre otras cosas contesto que Quién solcito apoyo, los funcionarios que se encontraban en el enfrentamiento. Quiénes, Gustavo, comandante rebolledo, más que todo ellos dos. En qué fecha. 28-06-2018. Aproximadamente a qué hora, no recuerdo la hora. Cuál era su labor dentro de la estación policial, atención ciudadana. Usted como sabe de la solicitud del apoyo, porque la escuchamos por raído. Usted pudo haber asistido al hecho, no. el señor RUSBELL estaba de permiso. De reposos. Desde qué fecha, no recuerdo. Desde cuándo y hasta cuándo, no. pero si recabo los reposos, si. Qué condición tenía, traumatismos en una de las piernas. Usted puede aseverar que se encontraba fuera del país, por declaraciones de terceros. por señalamientos de terceros. Solicitan los movimientos migratorios, se remite el procedimiento al ICAP, que son los encargados. Usted no lo hizo. No. de la estación policial fueron funcionarios de apoyo al lugar de los hechos, no sé, porque yo estaba interna. La fecha de los hechos, 28-06-2018. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, señalando esta testigo que el funcionario Rusbel Perez, se encontraba de reposo al momento en que ocurrieron los hechos, siendo que comparecieron igualmente los testigos de la defensa FRANCISCO NERIO VIELMA MALDONADO Y FREDDY ANTONO GANOA, quien confirmaron lo dicho por este testigo. No obstante quien aquí decide, considera importante resaltar que los testigos JOSE ANTONIO JIMENEZ CABEZA, PEDRO JOSE FRANCO GALINDEZ, y JOHENDRI JOSE ARISMENDI PARRA, lo ubican en el sitio del suceso y los señalan como una de las personas que acciono su arma de fuego en contra del hoy occiso, lo cual se hace de manera categórica, no teniendo dudas esta Juzgadora, de que el mismo, estuvo en el sitio del suceso el día que ocurrieron los hechos, siendo demostrada su participación al momento que se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Por lo que la responsabilidad penal del acusado RUSBEL PEREZ, no se encuentra desvirtuda a través de estas declaraciones. La declaración antes señalada se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.

19. De la Testimonial del ciudadano FRANCISCO NERIO VIELMA MALDONADO, quien asiste como TESTIGO, promovido por la defensa, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“yo por lo menos estuve jefe de instalaciones del comando de los hornos cuando sucedió un intercambio de disparo, llego la novedad al comando y yo lo pase por los libros lo sucedido, yo estaba de jefe de instalaciones, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. KHEWING SALAZAR quien le realiza las siguientes preguntas: ¿es funcionario activo en la policía? R: positivo, ¿Cuánto tiempo? r: 21 años, ¿es policial nacional, estatal o municipal? r: estadal, ¿recuerda donde trabajaba en el año 2018? R: Estación Policial los Hornos, ¿actualmente trabaja allí? r:no, ¿Cuáles eran sus funciones? r: jefe de instalaciones, ¿a qué se dedica un jefe de instalaciones? R: a recabar las informaciones, ¿recuerda en que mes ocurrió el intercambio de disparos? R: mes de junio, ¿recuerda el día? R: exactamente no se mas o menos, fue en junio, ¿durante sus funciones cuando se encontraba en esa estación policial, cuáles eran? r: pasar la información pro el libro de novedad, ¿cualquier tipo de información se pasa por el libro de novedades? R: no una información importante, ¿se notifica el estado? r: en le orden del día, ¿Qué se especifica? R: lo que están trabajando ese día, ¿y lo que no están activo se dejan en el libro de novedades? R: si, si encuentra de vacaciones. El defensor privado ABG. KHEWING SALAZAR, manifiesta lo siguiente: “voy a solicitar le sea mostrado el libro de novedades al testigo. de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que verifique si es libro de novedad que el indica”. La ABG. BIANCA GAMBOA ROSALES Fiscal 39º del Ministerio Público, manifiesta lo siguiente: “esta representación fiscal no se opone a lo solicitado por la defensa”. El tribunal declara CON LUGAR la solicitud de la defensa, y le ordena al alguacil le muestre el libro de novedades al testigo, a los fines de que indique. El defensor privado ABG. KHEWING SALAZAR, manifiesta lo siguiente: “Retiro la solicitud”. ¿tiene conocimiento al funcionario, lo conoce RUSBELL? La ABG. BIANCA GAMBOA ROSALES Fiscal 39º del Ministerio Público, realiza una OBJECIÓN y manifiesta lo siguiente: “objeción, el ciudadano está promovido como un funcionario que está promovido por una evaluación que él hizo, mas no la amistad que él pueda tener por el acusado”. El defensor privado ABG. KHEWING SALAZAR, manifiesta lo siguiente: “la pregunta va dirigida si conoce al ciudadano RUSBELL Pérez, sin o no, si es jefe de las instalaciones de los hornos, debe conocerlo”. El tribunal declara SIN LUGAR la objeción, y le ordena al funcionario responder la pregunta, r: si lo conozco, ¿lo conoce de trato vista y comunicación? r: de trato, ¿en relación al funcionario tiene conocimiento cual era el estatus funcionarial de él para el mes de junio del 2018? r: el trabajaba en otra estación policial, yo trabaja en la región y él trabaja en BAEL, directamente no trabajaba conmigo en el comando de los hornos, ¿tiene conocimiento si el comando de BAEL le suministra la información al comando de los hornos? r: si, ¿recuerda cual era estatus funcionarial del ciudadano RUSBELL Pérez? r: él estaba en el BAEL, ¿él se encontraba activo en junio 2018 de los hornos? r: no, ¿el participaba en las actividades policiales de los hornos? r: no, estaba en BAEL. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. ODALYS ARTEGAS NORATTO, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿usted tuvo conocimiento del enfrentamiento que hubo ese día, a qué hora? r: cuando me llevaron las notificaciones de lo que paso ya era tarde, por decir las 4 de la tarde, ¿Quién le comunica? r: el jefe del procedimiento LUIS REBOLLEDO, ¿le consta que fue un enfrentamiento? R: no me consta, por que no estuve allí, él lo indica en la novedad que me pasa. Seguidamente se cede la palabra a la Fiscalía N° 39 Nacional ABG. BIANCA GAMBOA ROSALES, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿Cómo obtuvo el conocimiento del objeto que se divulga el día de hoy? R: por medio del jefe del procedimiento que me paso la novedad, ¿Cómo le pasa la novedad? r: directamente, ¿él fue hasta el comando? r: si, ¿en sí, que le dijo su comandante? r: que hubo un enfrentamiento ¿usted plasmo que hubo un enfrentamiento? r: si, ¿en dónde? r: en los hornos, ¿específicamente que calle? r: no recuerdo, cerca del comando, ¿le dijo si había heridos, occisos? R: heridos, ¿lo dejo plasmado en la novedad? r: si, ¿recuerda cuantos heridos? r: dos heridos, ¿recuerda los nombres o las edades de estas personas? r: los nombres no lo sé, según había un adolescente, no recuerdo exactamente, ¿usted se trasladó hasta este sitio? r: no, yo trabajo interno, ¿Cuál era su jerarquía el día de los hechos? r: supervisor agregado, ¿para usted plasmar las novedades tiene conocimiento de los funcionarios que actuaron en ese procedimiento? r: si, ¿recuerda a quien plasmo? r: el jefe rebolledo, y Briceño, ¿solo Briceño? r: ellos dos realizaron el procedimiento, ¿recuerda usted básicamente lo que plasmo? r: dejaron la novedad, dos heridos, y que por cierto estaba uno detenido, uno de los heridos estuvo en el comando de los hornos, ¿el herido llego al comando de los hornos? r: lo llevaron al comando, ¿lo llevaron al comando y después al hospital? r: no primero al hospital, ¿recuerda la fecha? r: el mes de junio, ¿usted plumo en este libro únicamente lo que le dice su jefe inmediato? r: si, lo que me llevan de novedades es lo que plasmo, lo demás lo desconozco. A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas: ¿a las personas se le presto primero los auxilios, lo llevaron al hospital y luego la comisaria? R: si, ¿y que paso con el otro? r: no, se murió en el sitio, ¿estaba cuando llevaron al detenido? r: positivo, ¿quién lo llevo? r: el funcionario HURTADO, y MAGALLANES. (SIC)

VALORACIÓN: De la declaración de FRANCISCO NERIO VIELMA MALDONADO, quien asiste como TESTIGO, promovido por la defensa, quien expone lo siguiente: “yo por lo menos estuve jefe de instalaciones del comando de los hornos cuando sucedió un intercambio de disparo, llego la novedad al comando y yo lo pase por los libros lo sucedido, yo estaba de jefe de instalaciones, es todo”. A preguntas realizadas por la Defensa contesto: es funcionario activo en la policía, positivo. Cuánto tiempo, 21 años. Es policial nacional, estatal o municipal, estadal. Recuerda donde trabajaba en el año 2018, Estación Policial los Hornos. Actualmente trabaja allí, no. Cuáles eran sus funciones, jefe de instalaciones. A qué se dedica un jefe de instalaciones, a recabar las informaciones, ¿recuerda en que mes ocurrió el intercambio de disparos, mes de junio. Recuerda el día, exactamente no se mas o menos, fue en junio. Durante sus funciones cuando se encontraba en esa estación policial, cuáles eran. Pasar la información pro el libro de novedad. Cualquier tipo de información se pasa por el libro de novedades, no una información importante. Se notifica el estado, en el orden del día. Qué se especifica, lo que están trabajando ese día. Y lo que no están activo se dejan en el libro de novedades, si, si encuentra de vacaciones. si lo conozco. lo conoce de trato vista y comunicación, de trato. en relación al funcionario tiene conocimiento cual era el estatus funcionarial de él para el mes de junio del 2018. El trabajaba en otra estación policial, yo trabaja en la región y él trabaja en BAEL, directamente no trabajaba conmigo en el comando de los hornos. Tiene conocimiento si el comando de BAEL le suministra la información al comando de los hornos. Si. Recuerda cual era estatus funcionarial del ciudadano RUSBELL Pérez. él estaba en el BAEL. Él se encontraba activo en junio 2018 de los hornos, no. el participaba en las actividades policiales de los hornos, no, estaba en BAEL. Usted tuvo conocimiento del enfrentamiento que hubo ese día, a qué hora, cuando me llevaron las notificaciones de lo que paso ya era tarde, por decir las 4 de la tarde. Quién le comunica, el jefe del procedimiento LUIS REBOLLEDO. Le consta que fue un enfrentamiento, no me consta, por que no estuve allí, él lo indica en la novedad que me pasa. A preguntas realizadas por el Ministerio Público, a lo que entre otras cosas contesto que Cómo obtuvo el conocimiento del objeto que se divulga el día de hoy, por medio del jefe del procedimiento que me paso la novedad. Cómo le pasa la novedad, directamente. Él fue hasta el comando, si. En sí, que le dijo su comandante, que hubo un enfrentamiento. Usted plasmo que hubo un enfrentamiento, si. En dónde, en los hornos. específicamente que calle, no recuerdo, cerca del comando. Le dijo si había heridos, occisos heridos, lo dejo plasmado en la novedad, si. Recuerda cuantos heridos, dos heridos. Recuerda los nombres o las edades de estas personas. los nombres no lo sé, según había un adolescente, no recuerdo exactamente, ¿usted se trasladó hasta este sitio, no, yo trabajo interno. Cuál era su jerarquía el día de los hechos, supervisor agregado. Para usted plasmar las novedades tiene conocimiento de los funcionarios que actuaron en ese procedimiento, si. recuerda a quien plasmo, el jefe rebolledo, y Briceño. Solo Briceño, ellos dos realizaron el procedimiento. Recuerda usted básicamente lo que plasmo, dejaron la novedad, dos heridos, y que por cierto estaba uno detenido, uno de los heridos estuvo en el comando de los hornos. El herido llego al comando de los hornos, lo llevaron al comando. Lo llevaron al comando y después al hospital, no primero al hospital. Recuerda la fecha, el mes de junio, usted plumo en este libro únicamente lo que le dice su jefe inmediato, si, lo que me llevan de novedades es lo que plasmo, lo demás lo desconozco. A preguntas realizadas por la Jue manifestó que a las personas se le presto primero los auxilios, lo llevaron al hospital y luego la comisaria, si, y que paso con el otro, no, se murió en el sitio, estaba cuando llevaron al detenido, positivo, quién lo llevo, el funcionario HURTADO, y MAGALLANES. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, señalando esta testigo que el funcionario Rusbel Perez, se encontraba de reposo al momento en que ocurrieron los hechos, siendo que comparecieron igualmente los testigos de la defensa FRANCISCO NERIO VIELMA MALDONADO Y FREDDY ANTONO GANOA, quien confirmaron lo dicho por este testigo. No obstante quien aquí decide, considera importante resaltar que los testigos JOSE ANTONIO JIMENEZ CABEZA, PEDRO JOSE FRANCO GALINDEZ, y JOHENDRI JOSE ARISMENDI PARRA, lo ubican en el sitio del suceso y los señalan como una de las personas que acciono su arma de fuego en contra del hoy occiso, lo cual se hace de manera categórica, no teniendo dudas esta Juzgadora, de que el mismo, estuvo en el sitio del suceso el día que ocurrieron los hechos, siendo demostrada su participación al momento que se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Por lo que la responsabilidad penal del acusado RUSBEL PEREZ, no se encuentra desvirtuada a través de estas declaraciones. Además el funcionario señalo queEl trabajaba en otra estación policial, yo trabaja en la región y él trabaja en BAEL, directamente no trabajaba conmigo en el comando de los hornos. Tiene conocimiento si el comando de BAEL le suministra la información al comando de los hornos. Si. Recuerda cual era estatus funcionarial del ciudadano RUSBELL Pérez. él estaba en el BAEL. Él se encontraba activo en junio 2018 de los hornos, no. el participaba en las actividades policiales de los hornos, no, estaba en BAEL. Usted tuvo conocimiento del enfrentamiento que hubo ese día, a qué hora, cuando me llevaron las notificaciones de lo que paso ya era tarde, por decir las 4 de la tarde. Quién le comunica, el jefe del procedimiento LUIS REBOLLEDO. La declaración antes señalada se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
20. De la Testimonial del ciudadano FREDDY ANTONIO GANOA, quien asiste como TESTIGO, promovido por la defensa, quien debidamente juramentado, expuso lo siguiente:
“el señor Pérez trabaja conmigo en la estación policial, cuando yo llegue ese señor estaba de reposos, de verdad nunca lo llegue a ver, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. KHEWING SALAZAR quien le realiza las siguientes preguntas: ¿en qué comando policial usted trabajaba en el 2018? R: BAEL palo negro estación de policía, ¿Quién era el jefe de ese comando? r: yo, ¿a su mando que funcionarios se encontraban, cuantos? r: como 10 funcionarios, ¿recuerda si el ciudadano RUSBELL estaba bajo sus órdenes? r: claro cuando yo recibí en BAEL, él estaba en la relación del personal de reposo, claro en el entregaba el reposo a la funcionaria que yo tenía de secretaria, y ella me hacía llegar los reposos, ¿Cuál era el nombre de su secretaria? r: no me recuerdo en este momento, ¿el estado de funcionarial de RUSBELL era? r: de reposo, ¿Qué tiempo estuvo en ese comando? r: 5 meses ¿durante esos 5 meses cual es el estado de RUSBELL? r: de reposo, ¿tiene conocimiento si se consignaba o no el reposo? r: si se consignaba, ¿lo hacia él, o por otra persona? r: nunca llegue a entrevistarme con él, no pude, se lo entregaba a la muchacha Montenegro, ¿Quién se llama Montenegro? R: la secretaria, la pregunta que me hizo ahorita, ¿tiene conocimiento porque él estaba de reposo? r: no tengo conocimiento, ¿en relación a la veracidad de esa información? r: se encenaga la oficina del ICAP igualmente bienestar social, de ser falso, ¿el departamento no interviene? r: no, claro tiene que ser un departamento, de la policía, ¿Qué el ala ICAP? r: la oficina que se encarga de las averiguaciones de la policía, ¿recibe los reposos de buena fe? r: claro nosotros recibimos los reposos, se lo pasa a la secretaria, y después al jefe de las instalaciones, ¿usted reconoce al ciudadano RUSBELL? r: yo tenía, voy a decir algo, si me dice quienes, pero RUSBELL no sé, pero que lo he visto como dios veces, ¿durante el mes de junio logro observar? r: no, ¿recuerda la su fecha de ingreso? r: no recuerdo, ¿no recuerda por cuanto tiempo el reposo? r: no, ¿en relación a su comando remiten o no del libro de novedades a la oficina principal? r: se remite al CCP Centro De Coordinación Policial, nosotros tenemos que darle parte al director, ¿dónde queda ubicado al CCP? r: a los hornos, ¿suministraran información a las honor? r: claro, ¿el estatus del ciudadano RUSBELL para el junio 2018, era activo? r: de reposos. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. ODALYS ARTEGAS NORATTO, quien no le realiza preguntas. Seguidamente se cede la palabra a la Fiscalía N° 39 Nacional ABG. BIANCA GAMBOA ROSALES, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿era el jefe de la estación policial? r: si, ¿Cuántos reposos del señor RUSBELL pasaron por sus manos? R: me recuerdo yo, 3 reposos, ¿Cuál era el personal a su cargo, cuantos funcionarios? r: 10, ¿10 funcionarios activos o en total? r: en total, ¿5 meses duro en la estación? r: si, ¿con 10 personas a su cargo, fue a la casa de RUSBELL para verificar su estado? r: no, por qué de tenemos una oficina que se encargada de esa información ¿puede aseverar a este tribunal que el señor RUSBELL estaba enfermo? r: no lo puedo aseverar. A continuación, la ciudadana Juez no le realiza preguntas. (SIC)

VALORACIÓN: De la declaración de ciudadano FREDDY ANTONIO GANOA, quien asiste como TESTIGO, promovido por la defensa, quien expone lo siguiente: “el señor Pérez trabaja conmigo en la estación policial, cuando yo llegue ese señor estaba de reposos, de verdad nunca lo llegue a ver. A preguntas realizadas por la Defensa contesto: en qué comando policial usted trabajaba en el 2018? R: BAEL palo negro estación de policía. Quién era el jefe de ese comando, yo. A su mando que funcionarios se encontraban, cuantos, como 10 funcionarios. recuerda si el ciudadano RUSBELL estaba bajo sus órdenes, claro cuando yo recibí en BAEL, él estaba en la relación del personal de reposo, claro en el entregaba el reposo a la funcionaria que yo tenía de secretaria, y ella me hacía llegar los reposos. Cuál era el nombre de su secretaria, no me recuerdo en este momento. El estado de funcionarial de RUSBELL era, de reposo. Qué tiempo estuvo en ese comando, 5 meses. durante esos 5 meses cual es el estado de RUSBELL, de reposo. tiene conocimiento si se consignaba o no el reposo, si se consignaba. Lo hacia él, o por otra persona, nunca llegue a entrevistarme con él, no pude, se lo entregaba a la muchacha Montenegro. Quién se llama Montenegro, la secretaria, la pregunta que me hizo ahorita. Tiene conocimiento porque él estaba de reposo, no tengo conocimiento. En relación a la veracidad de esa información, se encenaga la oficina del ICAP igualmente bienestar social, de ser falso. El departamento no interviene, no, claro tiene que ser un departamento, de la policía. Qué el ala ICAP, la oficina que se encarga de las averiguaciones de la policía. Recibe los reposos de buena fe, claro nosotros recibimos los reposos, se lo pasa a la secretaria, y después al jefe de las instalaciones. Usted reconoce al ciudadano RUSBELL, yo tenía, voy a decir algo, si me dice quienes, pero RUSBELL no sé, pero que lo he visto como dios veces. Durante el mes de junio logro observar, no. recuerda la su fecha de ingreso, no recuerdo. No recuerda por cuanto tiempo el reposo, no. en relación a su comando remiten o no del libro de novedades a la oficina principal, se remite al CCP Centro De Coordinación Policial, nosotros tenemos que darle parte al director, ¿dónde queda ubicado al CCP, a los hornos. Suministraran información a las honor, claro. El estatus del ciudadano RUSBELL para el junio 2018, era activo, de reposos. A preguntas realizadas por el Ministerio Público, a lo que entre otras cosas contesto que era el jefe de la estación policial, si. Cuántos reposos del señor RUSBELL pasaron por sus manos, me recuerdo yo, 3 reposos. Cuál era el personal a su cargo, cuantos funcionarios, 10. 10 funcionarios activos o en total, en total, 5 meses duro en la estación, si. Con 10 personas a su cargo, fue a la casa de RUSBELL para verificar su estado, no, por qué de tenemos una oficina que se encargada de esa información. Puede aseverar a este tribunal que el señor RUSBELL estaba enfermo, no lo puedo aseverar. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, señalando esta testigo que el funcionario Rusbel Perez, se encontraba de reposo al momento en que ocurrieron los hechos, siendo que comparecieron igualmente los testigos de la defensa FRANCISCO NERIO VIELMA MALDONADO Y FREDDY ANTONO GANOA, quien confirmaron lo dicho por este testigo. No obstante quien aquí decide, considera importante resaltar que los testigos JOSE ANTONIO JIMENEZ CABEZA, PEDRO JOSE FRANCO GALINDEZ, y JOHENDRI JOSE ARISMENDI PARRA, lo ubican en el sitio del suceso y los señalan como una de las personas que acciono su arma de fuego en contra del hoy occiso, lo cual se hace de manera categórica, no teniendo dudas esta Juzgadora, de que el mismo, estuvo en el sitio del suceso el día que ocurrieron los hechos, siendo demostrada su participación al momento que se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Por lo que la responsabilidad penal del acusado RUSBEL PEREZ, no se encuentra desvirtuada a través de estas declaraciones. La declaración antes señalada se analizó en todas y cada una de sus partes; según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 eiusdem.
21.- De la declaración del acusado MAGALLANES ORTIZ CARLOS, venezolano, natural de Cagua, cédula de identidad N° V- V-18.853.816; quien fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, expuso:
“buenas tardes, yo vengo a denunciar el retraso judicial, todo comenzó con un llamado por el radio, y por hacer mi trabajo, me llamaron yo me traslade al sitio, quien me llamo fue el papa del muchacho que murió, me dijo Magallanes ayúdame que tengo mi hijo herido, yo le dije yo ando en una patrulla y vengo a eso, comenzamos apartar la gente para pasar la patrulla, montamos a los heridos hasta el seguro de la ovallera, desde los hornos hasta el seguro social, allí los bajaron por los camilleros todo el recorrido fue escoltado por el padre del niño que murió en una camioneta blanca con 10 ciudadanos atrás, que vieron todo el recorrido, se tomó nota de la novedad, nombre del médico diagnóstico del herido, curaron al herido y la información que el otro falleció, yo estoy con el papa del muchacho que murió, que hizo tu hijo nos robaron la moto y él consiguió un revolver y la fue a rescatar, donde la banda los cabezones que son los que mandan allí. Deje la minuta mía y el nombre de médico, y seguí mi labor de patrullaje, y luego de mes y medio, recibí una llamada telefónica que tenía una orden de aprehensión al mes y medio, tengo 3 años esperando este proceso, me puse al derecho para que esta situación se aclare, en la sala de presentación fui denunciado por el padre del niño, donde dijo que yo lleve a su hijo cuando me dio la gana, y quiero justicia, yo soy inocente preste la colaboración. Yo tenía los mismos delitos de los funcionarios actuantes, luego el juez me quito dos delitos, vamos a preliminar, y me quitan el delito del cual fue denunciado, me lo quitaron, y estoy escuchando aquí en su digno tribunal, y todo ese trabajo se perdió, después de tener solo agavillamiento y autoría. Desde que estoy en este proceso en ese manojo allí se pierde de todo, yo confió en las instituciones del estado, yo denuncio esto. Le pido a usted máxima autoridad y llame la atención yo estoy preso por trabajar por salvar una vida, por cumplir con la constitución. El ministerio publio, me podía haber citado, porque ya los otros estaban presos, yo llegue al sitio, el padre está buscando un funcionario que andaba con los funcionarios actuante, y van asuntos internos inspectoría en busca de un funcionario y ven la foto de rusbell y dicen este es, y no sé cómo harán por que rusbell estaba en Colombia, de todo esto los familiares saben que rusbell no es rusbell, y ellos saben pero este no es, y ellos deben mantener su declaración, y le imputaron dos delitos más, aunque el demostró que él estaba de reposo, yo quiero salir de mi problema. Yo no puedo aceptar la omisión de socorro, ya que yo preste el auxilio yo los lleve el seguro.” Es todo”, Seguidamente se le cede la palabra a la representante del Ministerio Público, Fiscal 39° ABG. BIANCA MARLIN GAMBOA ROSALES, quién interroga al imputado: Dice usted que el ciudadano hoy occiso disparo un arma de fuego: Yo, no manifesté que unos funcionarios me hicieron un llamado que tenían dos personas heridas. 2.-Usted conocía a los dos: sí. 3.-Quien traslado al occiso y al herido: mi persona, ángel hurtado. 4.-Que vehículo: una unidad Orinoco. 5.-Atrás o adelante; los dos atrás. 6.-Como explica que el ciudadano yoendry llego con usted, y uno en una moto. 7.-De detuvo en el camino: no. 8.-Como llega uno en moto y otro en el vehículo: lleve a los dos. “Es todo” Seguidamente se le cede la palabra a la defensora privada, ABG. JOSE ROSSI, QUIEN INTERROGA AL ACUSADO DE LA SIGUIENTE MANERA: 1.- Tiene usted el nombre del funcionario: Cedeño. 2.-Porque nunca nombraron a Cedeño: no, nunca. 3.-Qué cargo ocupaba usted. Supervisor de 1 línea, mi función es tener informado al jefe de todas las unidades. 4.-Tiene conocimiento de las personas que salieron; no, solo de las que me llamaron. 5.-Cuando usted llego al sitio cuantos funcionarios había: 20. 6. Entre ellos estaba rusbell: no, él estaba en Colombia pues buscaban a Cedeño, y se confundieron con rusbell. 7.-Que tiempo tienes usted trabajando allí: 8 años. 8.-Había trabajado con rusbell: nunca. 9.-Se encontraba el ciudadano rusbell en la comisión ese día: no. 10.-Si él no se encontraba en la comisión según su experiencia ha podido darle muerte al ciudadano: no, porque no estaba. 11.-Donde fueron trasladado los heridos: al seguro de la ovallera. 12.-Donde fueron trasladados los heridos: un Orinoco cherry. 13.-Que fue lo que le notificaron por radio: estaban pidiendo la unidad más cercana para llevar dos ciudadanos herido. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensora privada, ABG. ODALYS ARTEAGA, QUIEN INTERROGA AL ACUSADO DE LA SIGUIENTE MANERA: El momento que ocurrieron los hechos siente usted que cumplió con su deber: si cumplí. Es todo” Seguidamente se le cede la palabra a la Juez ABG. ELLIGSEN OGREGON. Quien realiza la siguiente pregunta. usted manifiesta que cuando llego al sitio, quienes estaban: el Jefe de la estación, rebolledo, Briceño, los conocidos; antes yo llegar llegaron 15 motos. Es todo”. (SIC)
Esta declaración se realizó conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

En consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.
22.- De la declaración del acusado RUSBELL PEREZ, venezolano, natural de Cagua, cédula de identidad N° V- V-18.853.816; quien fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 133 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo libre de apremio y coacción, expuso:
“buenas tardes, mi nombre es RUSBELL RAFAEL PEREZ GONZALEZ, nací el 11-02-1984. Tengo 38 años de edad, ingrese a la Policía de Aragua el 19-06-2008, el 01-01-2009 ingrese a la división motorizada, el 14-08-2014 encontrándome en labores de patrullaje me dirigía mi hogar, en compañía de mi compañero, en el kilómetro 72 sentido la victoria, sufrimos un accidente en donde mi compañero perdió la vida, y yo quede herido, tuve una fractura de tibia, en donde ese presento la comisión de la Policía de Aragua, donde tengo una lesión en esta pierna, tengo un clavo de aquí hasta aquí, y tuve una operación, la operación ese mismo año del 2014, me pusieron un material quirúrgico, a causa de ese material tuve otra lesión en el dedo gordo del pie, ya que mi dedo quedo inmóvil por la función que hizo el clavo, el 2015 volví a ingresar a la comisión, pero con una condición temporal, me mandaron a la comisaría de San Mateo, donde dure dos años, llegando el primer día tuve el 14-08-2015 tuve un enfrentamiento policial, donde el destacamento casi pierdo la vida, donde SUAREZ KEVIN, el mismo sitio fallecieron dos individuos, uno se quitó la herida el mismo, luego en el año 2017 yo todavía continuaba en San Mateo, aviste a un ciudadano recibo dos impactos de bala en la misma pierna, en enero del 2018 me cambian de jurisdicción, yo solicito vacaciones a mi jefe inmediato LÓPEZ, y me dice que no, en diciembre me cambian a lo Hornos, el director GAVIDES UTIEL, le mismo le solicite que me diera las vacaciones, ya que la pierna se me esta arqueando, lo cual me dificulta para caminar, no me quiso solicitar las vacaciones y me mando a la estación de BAEL, yo trabajaba de interno como jede de los servicios, en mayo del 2018 solcito que me dieran un reposo, ya que mi pierna me estaba doliendo por el chaleco, por todos los implementos, me dan reposos, me dan una incapacidad en fecha 05-05-2018, y continúe llevando los reposos, el 02 de junio mi hermana INDIANA PÉREZ GONZÁLEZ, quien está en Colombia, y mi otra hermana, le digo que necesitaba hacerme una placa del miembro inferior derecho, me dicen que me traslade a Colombia, pero yo no le notificó a mi jefe, cuando llevo de reposos llega rebolledo y su hermano, yo no los conocía a ellos, yo seguía llevando mis reposos, yo lleve dos reposos, y luego mi hermano, porque me traslade a Bogotá, calle 53, carrera 59, me encontraba yo con mis hermanos en la iglesia Monserrat, 4 días después, personas que me estaban señalando, ya llevo 4 días privados de libertad, me encontraba en Bogotá, me dice mi hermano por vía telefónica que tenía orden de aprehensión por un enfrentamiento, me pongo a derecho con General Viloria, y me dijo si yo sé que estabas fueras del país, pero porque me involucraron y desde ese día me presentaron, me privaron de libertad, solicite dos ruedas de reconocimiento, no conozco a la señora, no conozco al adolescente, no trabaje en esa jurisdicción, incluso cuando fue privado de libertad que conocí a los funcionarios que era familia, y me mandaron a decir que por uno pagaban todos, y que yo tenía que decir quién era el funcionario, pero como voy a decir que funcionario, si no estaba; aparece un libro de novedad que me encontraba de reposo, y que no poseía arma, llevo casi 4 años que se compruebe, porque yo continuo privado de libertad, incluso los funcionarios rebolledo, Magallanes, hurtado, yo nunca trabaje con ellos, incluso plasme mi record de conducta, nunca trabaje con ellos, los conocí privados de libertad, es todo”. Seguidamente se cede la palabra la Fiscalía N° 39 Nacional ABG. BIANCA GAMBOA ROSALES, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿Cómo explica usted que los testigos que usted mismo oyó, lo señalaran como participe? r: por eso no entiendo, me imagino en su odio a la institución policial, el señor allá presente intento arrollar un motorizado en lo hornos, porque casi lo arrolla, desde ese día comenzó la persecución, ¿Cómo explica que los testigos lo conocen? La defensa privada ABG. KHEWING SALAZAR, realiza una OBJCIÓN, y manifiesta: “objeción, esa documental no fue admitida por su lectura, por tanto, la pregunta que hace Ministerio Público es en base a una prueba que no fue admitida”. El Tribunal declara CON LUGAR LA OBJECIÓN, y le ordena a la fiscalía reformule su pregunta ¿quién era su jefe inmediato? r: Supervisor Jefe GANOA, ¿Quién es el jefe de la estación policial? r: él era mi jefe inmediato, porque yo llevaba los reposos a BAEL, el supervisor REBOLLEDO se querían entrevistar conmigo porque se dieron cuenta que estaba fuera de país, ¿Cómo sale del país? r: por trocha, incluso selle el pasaporte 02-06-2018, ¿le informo al superior que iba salir del país? r: no, ¿nombro usted en su declaración a un ciudadano Viloria? r: es el Comandante General de la Policía, donde me puse a derecho, porque yo no sabía que tenía una orden de aprehensión, porque yo estaba de reposo, ¿desde el 2011 estaba de reposo? r: no, dure casi 12 meses de reposo, y en el 2018 me dieron 3 impactos de bala, y el doctor me dice que tenía que hacer, ¿le notifico eso al jefe de la Policía de Aragua? r: si, ¿y cómo es posible cuando el vino no lo reconoció? r: él no estaba, el jefe reyes, ¿a él no se le presento? r: no, nunca hable con él, ¿Qué hizo usted en Colombia? r: me quede con mi hermano y estaba averiguando el presupuesto de la placa de mi hermano, lo hacen en centro médico rusel, ¿no tiene constancia que fue a Colombia? r: si tengo constancia del pasaje, ¿de la clínica en Colombia? R: no. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. KHEWING SALAZAR, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿en qué fecha se fue de Venezuela? r: 02-06-2018, ¿la vía para irse fuer terrestre o aéreo? r: terrestre, ¿cogió la vía regular? r: San Fernando de Apure, ¿posteriormente en la ciudad de Bogotá Colombia, usted vuelve a Venezuela en qué fecha? r: 02-09-2018, ¿Cómo tiene conocimiento de la orden aprehensión? r: porque mi hermano RUSEL PÉREZ, mi hermano gemelo me notifica que fue una comisión a la casa de un tío que se llama FRANCISCO VILLALOBO, porque en la institución nos piden dos direcciones de residencia, una la di en Turmero y la otra la di palo negro, ¿por medio de quien dan la información? R: división de inteligencia de Aragua, ¿tenía número telefónico de Bogotá? R: si, ¿usted se puso a derecho en dónde? r: Comando Central ¿con que motivo fue a Colombia? r: para hacer la placa en la pierna, ¿Cuáles es su estatus funcionarial administrativo? R: administrativo, prestando servicio en BAEL, ¿quién era tu jefe? r: REYES RUIZ, ¿y en junio del 2018? R: el comandante que vino en estos días GAONA, que no lo conocía, el intento llamarme y yo no me presentaba, ¿conoce al ciudadano LUIS REBOLLEDO? R: no, lo conocí privado de libertad, ¿conoce al ciudadano ANGEL JAVIER HURTADO? r: no, lo conocí privado de libertad, ¿conoce al ciudadano RAMON BRICEÑO CASTILLO? r: no, lo conocí privado de libertad, ¿conoce al ciudadano CARLOS JOSE MAGALLES? r: no, lo conocí privado de libertad, estaba en la comisaría de BAEL, nunca Sali de patrullaje, ¿llego trabajar en la Estación de los Hornos? R: no, ¿usted indicó cual fue la última vez que solicito su arma en el parque de arma? r: marzo del 2018, ¿y posteriormente pudo ir a solicitar el arma? R: no, una vez te vas de reposo las armas quedan en el parque de armas, cada guardia reciben su arma y al día siguiente que termina la guardia ponen que entregas tu arma ¿usted en su acto de servicio, usted lo llamaban por su nombre o tenía un seudónimo? r: en San Mateo me decían mata gandungo, ¿Quién declara la incapacidad parcial de su pierna? r: un doctor privado que tenemos en el comando central, no recuerdo como se llamaba, creo que CALDERÓN, ¿eso es vía administrativa? r: si, ¿posteriormente que sucede, que funciones le asignaron en la policía después de la incapacidad? r: jefe de los servicios, tenía que ver la cantidad de detenidos, y guardia pendiente de las instalaciones, auxiliares de los servicios, ¿Cómo de llamaba en junio 2018 el jefe de los servicios de los Hornos? r: MARVELIS HOLMOS, ¿y el jefe de las instalaciones? R: ella es la jefe, ¿junio 2018? R: no recuerdo, ¿Qué función cumplió FRANCISCO VILMA? R: era jefe de los servicios de los hornos, ¿y de BAEL? r: al momento que yo trabajaba MARVELIS HOLMOS, ¿cómo es el procedimiento administrativo? r: se coloca los funcionarios que están presentes, los que estaban de reposos y toda la novedad que va ocurriendo en el día, si hubo una información, un enfrentamiento, ¿y ese libro de novedad lo lleva una sola persona? r: una solo persona, ¿existe un rol de guardia? R: cada guardia tiene un rol de servicio, ¿las guardias como se hacen? R: 24 por 48, ¿es posible que se libró de novedades sea alterado? r: no es posible, ¿Por qué no? r: porque eso lo hace el jefe de los servicios y lo firma el jefe de la estación, para el caso el jefe de la policía o comandante de la estación, o al segundo que este al mando, ¿la guardia que recibe el libro de novedades es responsable de la actividad anterior? R: no, cada guardia es responsable de anotar lo que ocurre en el día, ¿y usted cuando vuelve a Venezuela, fue por vía aérea o terrestre? R: terrestre, ¿le sellaron el pasaporte? r: 02-06-2018 por San Fernando de Apure, pero en la entrada por Colombia no me quisieron sellar la entrada, porque no tenía la vacuna de fiebre amarilla, ¿y de regreso? r: me vine normal porque la frontera estaba abierta normal, me vine con mi hermana, ¿en Colombia que persona se encontraba usted? r: mi hermana INDIANA PÉREZ GONZÁLEZ, mi hermano RUSEL RAFAEL PEREZ GONZALEZ, ¿y que otras personas? R: otras personas que estaban arrendadas ¿Cómo se llama su hermano? r: RUSEL RAFAEL PEREZ GONZALEZ, ¿a quién se dedica su hermano? r: trabaja en una empresa de alimentos, ¿y en el 2018? r: también en la empresa, ¿en algún momento su hermano fue funcionario? r: fue funcionario y se retiró en el 2018. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. ODALYS ARTEGAS NORATTO, quien le realiza las siguientes preguntas: ¿usted está incapacitado de esa pierna? r: si, ¿puedes correr bien? r: no, ¿coloquialmente hablando te consideras que eres cojo, caminas bien? r: no camino bien. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABG. LUIS PERDOMO, quien no le realiza preguntas. A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas: ¿usted tenía un pasaje de que fecha? r: el día que me vine 02 de septiembre, ¿se vino en avión? R: no un tique de autobús, ¿de qué fecha se fue y regreso? R: me fui 02-06-2018 y me vine 02-09-2018”. (SIC)
Esta declaración se realizó conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

En consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora.
Documentales:
- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 29-06-18, inserto en el folio 23 de la PIEZA I; A través de la prueba documental, se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos.
VALORACIÓN: Prueba que fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La prueba documental fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la presente documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

- ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 30-06-2018, inserto en el folio 44 al 45 de la PIEZA I;
A través de la prueba documental, se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos.
VALORACIÓN: Prueba que fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La prueba documental fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la presente documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

- GESTIÓN DE LLAMADA DE FECHA 29-06-2018, inserto en el folio 30 de la PIEZA I.
De la gestión de llamadas se evidencia que no se realizó ninguna tipo de notificación a las representantes de la fiscalía del ministerio público, como titular de la acción penal y representante del Estado.
VALORACIÓN: Prueba que fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La prueba documental fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la presente documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

- OFICIO N° 193-18, de fecha 18-08-2018.
Se refiere a copias certificadas del libro de novedades y rol de guardia, suscrito por el funcionario supervisor jefe, Director del Centro de Coordinación Policial Libertador, donde se deja constancia de ls novedad realizadas el día 28-06-2023. VALORACIÓN: Prueba que fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La prueba documental fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la presente documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

- COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE NOVEDADES Y ROL DE GUARDIA, con Oficio 141. Inserto en el folio 250 al 254 de la PIEZA II;
Se deja constancia de las armas asignadas a los funcionarios y el tiempo de duración con ellas.
VALORACIÓN: Prueba que fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La prueba documental fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la presente documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 28-06-18, inserto en el folio 72 a 74 y su vuelto de la PIEZA I;
Se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales fueron plasmadas las circunstancias del hecho por los funcionarios del CICPC. VALORACIÓN: Prueba que fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La prueba documental fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la presente documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, DE FECHA 28-06-2018, inserto en el folio 75 al 76 y su vuelto de la PIEZA I;
Mediante la prueba documental se deja constancia de los elementos de conforman el sitio del suceso, realizándose la inspección técnica.
VALORACIÓN: Prueba que fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La prueba documental fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la presente documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALÍSTICA N° 094-18, inserta en el folio 77 al 82 de la PIEZA I;
Mediante la prueba documental se deja constancia de los elementos de conforman el sitio del suceso, realizándose la inspección técnica.
VALORACIÓN: Prueba que fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La prueba documental fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la presente documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.


- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALÍSTICA N° 0295-18, DE FECHA 28-06-2018, inserto en el folio 83 y su vuelto de la PIEZA I;
Se deja constancia de la inspección técnica realizada en el depósito de cadáver del seguro social de la ovallera, palo negro, estado Aragua, en torno a la verificación de las heridas observadas al hoy occiso JOHENDER JOSE ARISMENDI OCHOA (ADOLESCENTE).
VALORACIÓN: Prueba que fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La prueba documental fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la presente documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

- FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALÍSTICA N° 295, DE FECHA 28-06-2018, inserto en el folio 84 al 86 de la PIEZA I;
Se deja constancia de la inspección técnica realizada en el depósito de cadáver del seguro social de la ovallera, palo negro, estado Aragua, en torno a la verificación de las heridas observadas al hoy occiso JOHENDER JOSE ARISMENDI OCHOA (ADOLESCENTE).
VALORACIÓN: Prueba que fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La prueba documental fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la presente documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

- ACTA DE PROCEDIMIENTO DE FECHA 28-06-2018, inserto en el folio 53 al 54 de la PIEZA I;
Se deja constancia del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, adscritos al centro de coordinación policial los hornos donde perdiera la vida el hoy occiso y resultara herido JOSE ANTONIO CABEZA.
VALORACIÓN: Prueba que fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La prueba documental fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la presente documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 026-18, DE FECHA 28-06-2018, inserto en el folio 87 de la pieza I;
Se deja constancia de la experticia realizada a la prenda colectada en el sitio del suceso.
VALORACIÓN: Prueba que fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La prueba documental fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la presente documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

- CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCIÓN N° 326, DE FECHA 30-06-2018, inserto en el folio 65 de la PIEZA I;
Se deja constancia de la hora y fecha del fallecimiento del ciudadano hoy occiso JOHENDER JOSE ARISMENDI OCHOA (ADOLESCENTE).
VALORACIÓN: Prueba que fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La prueba documental fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la presente documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

- CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14, DE FECHA 29-06-2018, inserto en el folio 64 de la PIEZA I;
Se deja constancia del fallecimiento del ciudadano hoy occiso JOHENDER JOSE ARISMENDI OCHOA (ADOLESCENTE).
VALORACIÓN: Prueba que fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La prueba documental fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la presente documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

- RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 3560-508-2680, DE FECHA 01-07-2018, inserto en el folio 50 de la PIEZA I;
Se deja constancia de las características físicas de la herida que presentaba el hoy victima JOSE ANTONIO JIMENEZCABEZA al momento de la práctica de la experticia.
VALORACIÓN: Prueba que fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La prueba documental fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la presente documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

- OFICIO IPBA/DOGH/2018 N° 680, DE FECHA 19-07-2018, inserto en el folio 39 de la PIEZA II;
Se deja constancia de la profesión u oficio de los ciudadanos CARLOS MAGALLANES, LUIS REBOLLEDO, ANGEL HURTADO, ANTONIO BRICEÑO.
VALORACIÓN: Prueba que fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La prueba documental fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la presente documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-064-DC-3909-18, DE FECHA 28-06-2018, inserto en el folio 236 de la PIEZA II;
Se deja constancia de la práctica de las experticias realizadas a las muestras de sangre marcadas con la letra “A” y “B”, sonde de naturaleza hemática, no siendo posible determinar el grupo sanguíneo por falta de reactivos.
VALORACIÓN: Prueba que fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La prueba documental fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la presente documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLÓGICA, QUÍMICA Y FÍSICA N° 9700-064-3919, DE FECHA 05-2018, inserto en el folio 434 al 435 de la PIEZA I;
Se deja constancia de la práctica de las experticias realizadas a las muestras de sangre señaladas a fin de determinar el grupo sanguíneo, búsqueda de iones de nitratos y nitritos y solución de continuidad.
VALORACIÓN: Prueba que fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La prueba documental fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la presente documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

- OFICIO N° 05-F20-0807-18, DE FECHA 06-07-2018, inserto en el folio 246 de la PIEZA II;
Se deja constancia de la solicitud de la asignación de un experto para que realice dicha experticia.
VALORACIÓN: Prueba que fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La prueba documental fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la presente documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 3910-18, DE FECHA 10-08-2017, inserto en el folio 436 de la PIEZA IV;
Se deja constancia de la práctica realizada a un proyectil y conchas colectadas en el sitio del suceso, en la cual se señala como conclusiones que 1.- Dos (02) de las Tres conchas calibre 9 milímetros aparabellum, suministradas como incriminadas, presentan características físicas homogéneas entre si, es decir fueron percutidas por una misma arma de fuego.- 2.- La concha calibre 9 milímetros parabellum restante suministrada como incriminada fue producida por un arma de fuego distinta a la que lo percuto. 3.- la concha calibre 12, suministrada como incriminada, fue percutida por un arma de fuego distinta a la que percuto las anteriores. 4.- El proyectil descrito en el informe objeto de estudio, suministrado como incriminado queda depositado en el despacho para futuras comparaciones.
VALORACIÓN: Prueba que fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La prueba documental fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la presente documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 3941-18, DE FECHA 10-08-2017, inserto en el folio 437 de la PIEZA IV;
Se deja constancia de la practicas de experticia a las armas, señalando en sus conclusiones entre otras cosas que fueron percutidas (conchas) y disparada (proyectiles) por el arma de fuego tipo pistola, marca glock, modelo 19, calibre 9 milímetros parabellum serial de orden EMS411. 2.- La conchas calibre 9 milímetros parabellum restante suministrada como incriminada, N° 01781-18 de fecha 28-06-2018, fue percutida por el arma de fuego tipo pistola, marca glock modelo 19, calibre 9 milimetros parabellum, serial de orden EMS549. VALORACIÓN: Prueba que fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La prueba documental fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la presente documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 3911-18, DE FECHA 10-08-2017, inserto en el folio 438 al 438 de la PIEZA IV;
Se deja constancia de la experticia realizada al arma de fuego, tipo escopeta, señalando serial de orden devastado, y refleja en sus conclusiones entre otras cosas que “…1. Aplicado el método de restauración de caracteres borrados en metal, en las zonas antes mencionadas del arma de fuego tipo escopeta, descritas, en le presente informe, dio como resultado NEGATIVO (-) debido a que la presión ejercida sobre las mismas, sobrepaso los límites del esfuerzo donde se pudo haber obtenido un resultado positivo. 2. La concha calibre 12 suministrada como incriminada, según memorandum N° 01781-18 de fecha 08-06-2018, fue percutida por el arma de fuego tipo escopeta marca covavenca, calibre 12 antes descrita.
VALORACIÓN: Prueba que fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La prueba documental fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la presente documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

- Comunicación N° MR-2567, DE FECHA 10-08-2018, inserto en el folio 416 de la PIEZA IV;
Se deja constancia de la remisión de las experticias a la representación fiscal.
VALORACIÓN: Prueba que fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La prueba documental fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la presente documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

- Experticia de análisis de trazas de disparos N° MR-2567, DE FECHA 10-08-2018, inserto en el folio 417 de la PIEZA IV;
Se deja constancia de que se realiza a partir de muestras tomadas por adherencia en las regiones dorsales de ambas manos del hoy occiso, señalando que “…Las muestras colectadas en las regiones dorsales de ambas manos del occiso ARISMENDI OCHOA JOHENDER JOSE, SE DETECTO LA PRESENCIA de Antimonio (sd), bario (Ba) y Plomo (Pb)…”
VALORACIÓN: Prueba que fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La prueba documental fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la presente documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

- PLANO DE LEVANTAMIENTO PLANÍMETRO N° 4746-18, DE FECHA 28-06-2018, inserto en el folio 249 de la PIEZA IV;
Se deja constancia de la remisión de Levantamiento PLANÍMETRICO realizado por los expertos adscritos al CICPC, funcionario Darwin Romero, Dibujante calculista mediante el cual se deja constancia del plano a escala realizado en el sitio del suceso, con indicación de las evidencias de interés criminalístico y sus posiciones al momento de la realización del mismo.
VALORACIÓN: Prueba que fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La prueba documental fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la presente documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

- Experticia de TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 4745, DE FECHA 15-08-2018, inserto en el folio 246 de la PIEZA IV;
Se deja constancia de la trayectoria que recorren los proyectiles disparados por arma de fuego que atravesaron el cuerpo del hoy occiso ARISMENDI OCHOA JOHENDER JOSE al momento de producirse el hecho.
VALORACIÓN: Prueba que fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La prueba documental fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la presente documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

- ORDEN DE INVESTIGACIÓN, DE FECHA 29-06-2018, inserto en el folio 31 de la PIEZA I;
Se deja constancia de las circunstancias primarias en la cuales ocurrieron los hechos donde resultó muerto el hoy occiso.
VALORACIÓN: Prueba que fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La prueba documental fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la presente documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

- PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1542, DE FECHA 29-06-2018, inserta en el folio 41 de la PIEZA I
Se deja constancia de las características físicas de las heridas que presentaba el cadáver del hoy occiso JOHENDER JOSE ARISMENDI OCHOA (ADOLESCENTE).
VALORACIÓN: Prueba que fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La prueba documental fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la presente documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 28-06-2018, inserta en el folio 72 al 74 y su vuelto de la PIEZA I,
Se deja constancias de las primeras circunstancias de los hechos ocurridos.
VALORACIÓN: Prueba que fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La prueba documental fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la presente documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES Y ROL DE GUARDIA, inserta en los folios 250 al 257 y su vuelto de la PIEZA II.
Se refiere a copias certificadas del libro de novedades y rol de guardia.
VALORACIÓN: Prueba que fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La prueba documental fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la presente documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

- ACTA DE PROCEDIMIENTO, DE FECHA 28-11-2018, inserta en los folios 53 al 54 y su vuelto de la pieza I.
Se deja constancias de las primeras circunstancias de los hechos ocurridos.
VALORACIÓN: Prueba que fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La prueba documental fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la presente documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.

- Experticia de análisis de trazas de disparos N° 119, DE FECHA 20-07-2018, inserto en el folio 417 de la PIEZA IV;
Se deja constancia de que de no encontrarse en el dorso de las manos dl hoy victima JOSE ANTONIO JIMENEZ CABEZA, presencia de signos característicos tal que permitiera señalar el accionamiento de arma de fuego de su parte.
VALORACIÓN: Prueba que fue incorporado legalmente al juicio por su lectura, En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala: “….. Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son:…. CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”.-
La prueba documental fue incorporado por su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecido y admitido por el tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Ahora bien, la presente documental, como medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 eiusdem.
El contenido de las pruebas documentales incorporados por su lectura al Debate, se aprecian mayormente para demostrar la corporeidad delictual, y estas mismas aunadas a las declaraciones anteriores sirven para determinar la responsabilidad penal de los acusados y así se aprecia y se valora, analizándose en todas y cada una de sus partes, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 22 y 16 del texto adjetivo penal.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)
Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, procediéndoles a tomar el respectivo Juramento de Ley a los distintos medios de Prueba así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas “…La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Fin de la cita)”.
Así mismo sobre la motivación ha señalado la Sala de Casación Penal en decisión de fecha la sentencia N° 401 de fecha 02 de Noviembre de 2004, en la cual se dejó establecido que: “Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por Derecho Constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable” . (Fin de la cita)
Igualmente ha señalado la a Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 513, de fecha 02 de Diciembre de 2010, lo siguiente: “El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.” (Fin de la Cita), el Tribunal hace que este Tribunal considere lo siguiente:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó: “La motivación propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, que permite constatar los razonamientos del sentenciador necesarios para el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la Ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el Derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y el cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (Art. 49 de la Constitución)”. (Fin de la cita). De manera que es deber de esta Juzgadora señalar los hechos que quedaron efectivamente acreditados y que la llevaron al convencimiento de la decisión dictada, no existiendo dudas de que en fecha En fecha 28 de junio de 2018, siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos al centro de coordinación policial libertador específicamente de la comisaria lo hornos, pertenecientes al cuerpo de seguridad y orden publico del estado Aragua, constituyen y salen con comisión conformada por los funcionarios oficial agregado Antonio ramón Briseño castillo , oficial jefe rosbell Rafael Pérez González a mando del supervisor jefe Luis Oswaldo rebolledo Pérez, se desplegaron en la inmediaciones de la calle 13 de septiembre sector 1, de barrio los hornos parroquia san Martin del municipio libertador estado Aragua, en función de patrullaje en la comunidad, quienes sin embargo l hacían en un vehículo particular marca Ford modelo bronco color negro placas 88Y-PAA, Perteneciente a oficial agregado Antonio Briseño, ( como consta en el certificado de registro vehicular numero 180105023352) y supervisor jefe Carlos José Magallanes y oficia jefe ángel Gabriel hurtado fuente estos últimos se trasladaban en una unidad radio patrullera de la institución policial quienes abordan a dos ciudadanos ( hoy victimas ) de nombre José y johender un adolescente ( hoy occiso) a quienes le dan la voz de alto identificándose como funcionarios de seguridad del estado, como en efecto lo son y estando debidamente uniformados preceden a realizarse un chequeo corporal y constatando que no poseían ningún tipo de arma de fuego ni arma blanca que pudieran representar peligro alguno para ninguno de los presentes en el sitio , proceden a esposar al adolescente con las manos detrás de su cuerpo y arrodearlo mientras el otro ciudadano tenia puesta en un solo brazo una de las esposas, gritaba que o dejara en paz que el muchacho era menor de edad estando a cada extremo del vehículo particular donde se trasladaban lo funcionarios en mención , minutos más tardes se presenta en otro vehículo el padre del adolescente hoy occiso quien suplicaba a viva voz a los funcionarios presentes, Luis rebolledo, Antonio briceño , rusbell Pérez, que soltaran a su hijo que no era ningún delincuente y que era solo un adolescente esto a su vez que su hijo pedía a gritos por el auxilio , socorro y protección de su progenitor , momentos donde recibe la orden del oficia agregado Antonio briceño que corriera que saliera en busca de ayuda razón está por la que e adolescente corre esposado con las manos atrás y este mismo funcionario ( según versiones de testigos presenciales de los hechos ) se le ubica en el frente accionando su arma de fuego orgánica contra la humanidad del adolescente ocasionándole heridas de orificio de entrada por el paso del proyectil disparado por arma de fuego en región paraesternon izquierda a nivel del cuarto espacio intercostal izquierdo y orificio de salida en región dorsal izquierdo con un trayecto intraoraganico adelante atrás, arriba- abajo, derecha –izquierda, lo que le ocasiona la pérdida del equilibrio chocando de frente con un portón de hoja metálicas rebotando y calendo al piso boca abajo a o que el mismo funcionario procede a patearlo en reiteradas ocasiones y darle la vuelta para que quedara boca arriba , momento en que su padre trata de auxiliarlo y es retenido por el funcionario ángel hurtado quien lo somete con su arma de reglamento apuntándole a la región de la cabeza y logra agacharlo y que fijara la mirada al piso instante después el adolescente quien se encontraba rodeado por lo funcionarios Luis rebolledo y rosbell Pérez recibe dos disparos mas , uno le ocasiona herida de orificio de entrada por el paso del proyectil disparado por arma de fuego en región mentoniana derecha y orificio de salida en región esternocleidomastoidea izquierda, con un trayecto intraorganico adelante- atrás, arriba-abajo, derecha- izquierda y otro una herida rasante en la región mentoniana lado izquierdo con un trayecto intraorganico adelante – atrás, abajo- arriba, derecha- izquierda, mientras el ciudadano José forcejeaba con el funcionario Antonio briceño para auxiliar al adolescente gritando que no lo matara que era un menor de edad que lo mataran a el por lo que este funcionario precedió a usar nuevamente su arma de fuego orgánica disparándole en el antebrazo izquierdo ocasionándole herida de orificio de entrada por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en región interna del brazo izquierdo y orificio de salida en región externa del mismo brazo, asi mismo se apersonaron al sitio los acusados ANGEL HURTADO Y CARLOS MAGALLENES, aunado a esto los funcionarios presentes en el sitio no hicieron nada para evitar que estos hechos ocurrieran , los funcionarios esperaron entre 20 y 40 minutos para proceder a trasladar a los ciudadanos a un centro de salud más cercano y socorrerlo por lo que estamos en presencia de un hechos punible de coautoría de los mismos tanto por acción como omisión antes los hechos ocurridos en versiones recabadas por testigo presenciales en el lugar de los acontecimientos alegan haber visto a los funcionarios cuando recogían las conchas expulsadas por sus armas de fuego así como la recolección de los proyectiles hechos estos que podemos constatar en las diferentes actas que levantaron los funcionarios expertos actuantes en el levantamiento y fijación del sitio de los hechos, los funcionarios en su traslado al centro de salud de seguro social ubicado en la ovallera detuvieron su marcha en reiteradas oportunidades sin causa aparente haciendo mastardio el traslado , antes estos hechos podemos desvistiuar la versión inicial que quisieron hacer ver los funcionarios actuantes de un supuesto enfrentamiento ya que los testigos presenciales declaran que las hoy victimas nunca se enfrentaron , no poseían armas de fuego alguno, se encontraban esposados incluso casi hasta el momento de ser trasladados al centro de salud, versión esta constatada en el protocolo de audiencia y en fotos tomadas en la inspección ocular al cadáver del adolescente en las instalaciones de la morgue del CICPC de caña de azúcar, por lo que estamos en una clara circunstancia de una simulación de hecho punible adicional a esto los testigos presenciales afirman haber visto a los funcionarios en el momento que sacaron las escopetas del vehículo bronco y trataban de colocarlas en sitios estratégicos y justificar e enfrentamiento razón por la cual la comunidad les gritaba que no lo hicieran hasta que llego la comisión la comisión del cipcp al sitio del suceso y las tiran quedando cerca de donde habían caído los ciudadanos dando pie a los hechos sucintados que terminaron con la vida del adolescente producto del paso de dos proyectiles disparados por arma de fuego teniendo uno como entrada en la región mentoniana derecha y salida en la región retro-auricular izquierdo, y otro orificio de entrada en la región paraexternon izquierdo a nivel del cuarto espacio intercostal izquierdo y salida en la región dorsal izquierda entre otras herida causadas por la caída la cual no pude detener debido a la imposibilidad que le causaban las esposas de utilizar sus manos las cales tenia atadas atrás de sus cuerpo en otro ciudadano es herido recibiendo el paso de un proyectil disparado por arma de fuego en la parte posterior del antebrazo izquierdo con salida en la parte anterior del mismo antebrazo, es de señalar que los funcionario supra mencionados son señalados por su participación directa en los hecho sucintados antes mencionados por cuanto según testigos uno de ellos fue el otro tirador y los otros dos funcionarios ayudaron a la modificación de la escena del crimen y plantación de supuestas evidencia de interés criminalísticas así, como la demora en la atención de ayuda y omisión de socorro donde quisieron crear una escena de enfrentamiento con los hoy victimas versión que en ya en una oportunidad fue desestimada por un tribunal de control por donde presentaron al ciudadano herido donde queda clara lo vicios de la actuación policial y así será ratificada en el escrito acusatorio acompañados de todos los medios probatorios que en su debido momento presentara esta representación fiscal. En relacion al acusado RUSBELL RAFAEL PEREZGONZALEZ, quien a pesar de los registros llevado por los diferentes departamentos de la policía bolivariana de Aragua donde dejan constancia de que el ciudadano se encuentra de reposo incluso antes de las fecha de los hechos, la víctimas directas e indirectas lo ubican el lugar de los hechos incluso en reconocimiento en fotograma realizado por ante la inspectora para el control de las actuaciones policiales del mismo organismo por lo que resulta muy difícil que las victimas lo estén confundiendo con otros de los funcionarios actuantes o presente en el lugar para los momentos y es de acotar que los mismos no se trasladaban en una unidad de radiopatrullera y/o alusiva identificada como del cuerpo de seguridad del estado si no en un carro de uso particular lo que les facilitaba en su andar según testigos uno de ellos fue e otro tirador y los otros dos funcionarios que llegaron en la unidad de radiopatrullera ayudaron a la modificación de la escena de crimen y plantación de supuestas evidencias de interés criminalísticas.
De acuerdo a los hechos comprobados durante el debate a través de la valoración del os medios probatorio y adminicualcion de las pruebas quedo pelanmente demostrada la participación de cada uno de los acusados en los hechos ocurridos en feha 28 de junio de 2018, razon por la cual se ducta SENTENCIA CONDENATORIA, habiendo este Tribunal relaizado de conformidad con el articulo 333 del Codigo Organico Procesal Penal, la advertencia dibda de la posibilidad de una nueva claificacion jurídica en relacion a la forma de participación de los acusados LUIS REBOLLEDO, ANGEL HURTADO Y CARLOS MAGALLENAS, a la comsiion del dleito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DLEITO DE HOMICIDIO CLAIFICACDO, previsto y sancioando en el articulo 406 nuemral 2 del en conciordancia ocn el articulo 24 numeral 1 del Codigo Penal. De lo que antecede, la necesidad de citar lo que en relación al establecimiento de los hechos y la motivación, ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Penal, que entre otras sentencias señaló en el fallo número 212, de fecha 30 de junio de 2010, lo siguiente:
“…el juez debe necesariamente establecer cuáles son los hechos que considera probados, para con posterioridad constatar si encajan en la norma penal sustantiva y en su conminación típica. No basta con citar simplemente y en forma aislada la disposición que se considera aplicable, pues su labor debe ir más allá y por ello está en el deber de ser lógico, claro y preciso al momento de dar las razones tanto de hecho (circunstancias de modo, tiempo y lugar) como de Derecho que motivan la sentencia dictada por él: si incumple ese deber su fallo está inmotivado…”. (Sentencia N° 200 del 23 de febrero del año 2000). Asimismo, la Sala de Casación Penal en un criterio reciente, dejó establecido que: “…adolece del vicio de falta de motivación aquella sentencia que carezca de un relato preciso y circunstanciado de los hechos acreditados, ante la falta de claridad en la declaración del relato fáctico, la incomprensión de lo que realmente se pretendió manifestar, la ininteligibilidad o ambigüedad de las frases empleadas o ante omisiones sustanciales que provoquen lagunas o vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, sea capaz de imposibilitar la comprensión del fallo al impedir poder determinar la existencia del delito, la participación concreta del acusado, en definitiva, la verdad de lo acontecido …”. (Sentencia N° 200 del 5 de mayo de 2007). En tal sentido, estima la Sala que el vicio en el que incurrió el sentenciador del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, constituye un vicio que produce la nulidad absoluta de la sentencia, tal como lo prevé el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que: “…Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. (Subrayado de la Sala). (Sic)

ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: Este Tribunal una vez realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y Público, y en aplicación de los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, mediante la valoración de las pruebas controvertidas, y traídas al proceso, así como del cumplimiento de todas y cada una de las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de noviembre de 2007, ha señalado que: Motivar es realizar una explicación detallada y concordada de los fundamentos de hecho y de derecho determinados en el debate, de las condiciones que determinan la culpabilidad del acusado, los elementos probatorios aportados y valorados para su tipificación, los elementos descartables y las circunstancias de la acción, culpabilidad y punibilidad de la conducta asumida por el infractor, pues tales condiciones soportan el fin de la resolución judicial. (Fin de la cita).
A través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio Primeramente es necesario señalar que a través de los medios probatorios evacuados en el contradictorio, tal como la declaración de el MEDICO ANATOMOPATOLOGO JUAN VASQUEZ, quien asiste como sustituto del médico LUIS MALAVE, quien va deponer del protocolo de autopsia N° 356-05-08-478-18, DE FECHA 29-06-2018, que se realizara al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ARISMENDI OCHOA JOHENDERJOSE, la cual inserta en el folio 41 de la pieza I, quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “se trata de protocolo de autopsia de cadáver masculino, presenta herida por proyectil de arma de fuego, retriventricular es detrás del oído, con trayecto de adelante hacia atrás, otra herida paresternal izquierda, es en el pecho, a la altura de la tetilla y salida por la espalda, otra herida razante sin tatuaje en el mentol del lado izquierdo, otra herida contusa en región pariental, escoriación es decir un raspon, pequeño hematoma en muñeca, examen interno cabeza sin lesiones debe haber fractura de maxilar, perforación de pulmón izquierdo, conclusiones cadáver quien fallece de choque hemorrágico agudo, por proyectiles, de lesión de corazón, la herida mortal pare esternal izquierda que perfora corazón y pulmón izquierdo, las otras heridas no son mortales, causa de muerte un choque hemorrágico agudo por lesiones de pulmón izquierdo y corazón, hemoperdicardio se refiere a que hay hemorragia, y hemotorax se refiere que hay hemorragia en el torax. A preguntas realizadas por las partes contesto: a las del Ministerio Público, que la herida mortal fue para esternal izquierda a la altura de la tetilla, esa perfora el ventrículo izquierdo. Que esa misma herida que perfora el corazón y pulmón. Que esas perforaciones son las que producen la hemorragia. Que si existe la relación de causalidad entre las heridas con el recorrido intro orgánico que le causa la muerte. A preguntas realizadas por las Defensa contesto:quela primera herida sin tatuaje de adelante hacia atrás, la segunda herida por la trayectoria del proyectil. Que la herida mortal de adelante hacia a tras significa que el victimario estaba frente a la víctima, de acuerdo con la trayectoria, que de acuerdo con la perforación del corazón, uno supone que el victimario estaba frente a la víctima. Que si la distancia sin tatuaje a más de un metro, no hay tatuaje. Que la herida que produce la muerte, es la herida para esternal que perfora el corazón y pulmón izquierdo. Que se puede determinar la herida de adelante hacia atrás por el orificio de entrada. Que fue un disparo de frente por el orificio que se puede ver de frente, es lo que describe. Que la persona que suscribe la autopsia lo conoce como adscritos al senamecf. A la pregunta si el medico patólogo determino los orificios el paso del proyectil, señala que él no los describe si no que dice orificio de entrada sin tatuaje, y lo coloca para ver la distancia. Que no se señala si se consiguió algo más de interés criminalística dentro del cadáver que no dice más nada. A preguntas realizadas por la Juez de este Tribunal contesto que sobre la si la herida mortal fue la segunda herida, manifiesta que no necesariamente el orden que uno indica es el orden en que sucedieron. Que a pregunta de Cuál fue la herida que causo la muerte, señala que cuando él pone de derecha a izquierda salió en la región dorsal hacia la izquierda, por proyectil de arma de fue herida de derecha izquierda, que perforo el corazón y pulmón izquierdo. Declaración realizada por un experto calificado a los fines de actuar como sustituto en el presente Juicio, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y se deja claramente establecido que la causa de la muerte fue por el paro de proyectil de arma de fuego, constituyéndose así la corporeidad del delito de HOMICIDIO. Declaración que se puede adminicular con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate identificados como PEDRO JOSE FRANCO GALINDEZ, BRAYANEDUARDJASPERECHEZURIA, JOHENDRIJOSE ARISMENDI PARRA, CARMEN LUISA TERANRODRIGUEZ, ANGELICAMARIATABLANTE TORREALBA Y ELISA YAMILET FUENTES ECHEZURRIA, además de las declaraciones de los expertos y funcionario JUAN CARLOS FLORES Y GARCIAYOSCARLAY, quienes declaración en calidad de sustituto sobre las experticias hematológica de las prendas colectadas, y la declaración de la experto TERESA PINTO, quien realizo Trayectoria Balísticas, aunado a la declaración del funcionario DANIEL MARTINEZ quien participó en la elaboración de las inspecciones técnicas, realizadas en el sitio del suceso y al cadáver del hoy occiso, y a su vez se puede concatenar con la declaración del ciudadano JOSÉ ANTONIO CABEZA JIMÉNEZ, quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación de cada uno de los acusados en los delitos por los cuales se les condena, ya que su participación se encuentra debidamente individualizada, demostrándose cada una de sus acciones en el sitio del suceso, siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en señalar que en fecha 28-065-2018, los funcionarios de la Policía del Estado Aragua, ANTONIO BRICEÑO Y RUSBEL PÉREZ, como las personas que le ocasionaron la muerte a la víctima ARISMENDI OCHOA JOHENDERJOSE y que el acusado LUIS REBOLLEDO, estuvo presente al momento en que ocurrieron los hechos y posterior comparecen los acusados CARLOS MAGALLANES Y LUIS HURTADO. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de los acusados ANTONIO BRICEÑO Y RUSBELPEREZ como coautores del delito y los acusados LUIS REBOLLEDO, CARLOS MAGALLANES Y ANGEL HURTADO, como cómplices no necesarios, por cuanto es evidente que los mismos reforzaron la resolución de perpetrarlo y realizaron asistencia y ayuda después de cometido, es asi como esta declaración se puede adminicular igualmente con la prueba documental incorporada al proceso por su lectura protocolo de autopsia N° 356-05-08-478-18, DE FECHA 29-06-2018, que se realizara al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ARISMENDI OCHOA JOHENDERJOSE. Y asi se valora. Siendo que al concatenar esta declaraciones, se debe mencionar que comparece a la sala de audiencias el MÉDICO FORENSE ANDRES MICHELENA, quien asiste como sustituto del médico CARLOS JOSE SUAREZ LUNA, quien va deponer del INFORME MEDICO N° 3560-508-2680, DE FECHA 01-07-2018, que se realizara al ciudadano JOSE ANTONIO JIMENEZ CABEZA, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: de fecha 01-07-2018 experticia laborada por Carlos Suarez, número 2680, examen que se realizó el 01-07-2018, donde el médico forense fue el día 29-06-2018, observa una herida con orificio de entrada en cara anterior del antebrazo izquierdo, y salida en la cara posteríor del entre brazo izquierdo, el paciente presenta parestesia, y de la mano izquierda, diagnostico proyectil de entra impotencia funcional de la mano izquierda, determina lesiones graves tiempo de curación de 40 días, reconozco la firma y sello y logo de la institución. A preugntas realizadas por e Ministerio Publico, contesto. Que la causa de las lesiones, es por proyectil emitido por arma de fuego. Que el tiempo de curación, es de 40 días. Que la valoración, examen físico, la valoración observo dos heridas por arma de fuego, orificio de entrada con su aro de conclusión, y una herida de arma de fuego con salida. Que la fecha de la experticia, fue 01-07-2018. Que la lesión se ubica en orificio de entrada en la cara anterior del ante brazo izquierdo, cara anterior posterior, lateral externa cara lateral interna, con un orificio de salida en el ante brazo izquierdo. Que no lesiono hueso, que no observo rayos x ni informe médico. Que en cuanto si la lesión fue causada a distancia, señalo que el doctor no menciono si tenía tatuaje, lo que quiere decir que no fue próximo contacto, tercio proximal muy cerca del codo fue la herida. Que en las conclusiones señala una herida por proyectil entrada antebrazo izquierdo y salida cara posterior, y parestesia en la mano izquierda que es la perdida de la sensibilidad. Así mismo a preguntas realizadas por la Defensa de los acusados contesto que: que su profesión, es enfermero, médico cirujano, anestesiólogo y médico forense. Que no tiene alguna especialidad de traumatología. Que en esa medicatura no dejo reflejado el medico si hubo fractura de hueso. Que no es igual una recuperación cuando hay una fractura de hueso o cuando ingresa a tejido débil. A pregunta de cuál sería de mayor tiempo de curación, contesto fractura de hueso. Que cuándo hay ese tipo de lesiones que solo hay ruptura de tejido cuanto es el tiempo, que cuando hay la parestesia es grave más de 30 días, ya que hay un daño nervioso. Que no se dejó constancia del daño nervioso, solo dejo que había parestesia. Que si dejo reflejado el daño de tejido nervioso. Que debería de haber otro examen que indica el grado de la parestesia, que a la pregunta si los disparos fueron a próxima distancia, cuál era la distancia, contesto que el doctor no dejo constancia de tatuaje. Que Cómo fue ese disparo, que según lo que leo fue a distancia. Que si se llegó a colectar alguna bala, contesto que en ese caso no,el proyectil entro y salió. A preguntas realizadas por el Tribunal contesto que en cuanto a las conclusiones que fue herida por proyectil orificio de entrada en la cara anterior del brazo izquierdo y orificio de salida en la cara posterior del ante brazo izquierdo, y la parestesia. Declaración realizada por un experto calificado a los fines de actuar como sustituto en el presente Juicio, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y se deja claramente establecido que la causa de la muerte fue por el paro de proyectil de arma de fuego, constituyéndose así la corporeidad del delito de LESIONES GRAVES. Declaración realizada por un experto calificado a los fines de actuar como sustituto en el presente Juicio, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y se deja claramente establecido la corporeidad del delito de LESIONES Es evidente que esta declaración se puede adminicular con la prueba documental incorporada al proceso por su lectura, INFORME MEDICO N° 3560-508-2680, DE FECHA 01-07-2018. Por cuanto sin lugar a dudas se comprobó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, siendo que esta declaración que se puede adminicular con la declaración de PEDRO JOSE FRANCO GALINDEZ, BRAYAN EDUARDOJASPERECHEZURIA, JOHENDRIJOSE ARISMENDI PARRA, CARMEN LUISA TERANRODRIGUEZ, ANGELICAMARIATABLANTE TORREALBA Y ELISA YAMILET FUENTES ECHEZURRIA, y de la declaración del ciudadano JOSÉ ANTONIO CABEZAS quien es la victima directa del hechos. Quedando plenamente demostrada la responsabilidad penal del ciudadano ANTONIO BRICEÑO, en la comisión del delito de LESIONES GRAVES, y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO CABEZAS. Asi mismo estas declaraciones deben ser hilvanadas con la declaración del funcionario FUNCIONARIO DOUGLAS ANTONIO SOJO GUZMAN, quien va deponer de INFORME PERICIAL DE ANÁLISIS DE TRAZA Y DISPARO N° UCCVDF-AMC-DC-ME-119-2018, DE FECHA 20-07-2018, en el cual entre otras cosas señala que las conclusiones en las regiones dorsales de las manos de JOSE ANTONIO JIMENEZ CABEZA cedula de identidad N° V-20.357.010, no se detectó la presencia de esta partículas contribuyentes del fulminante de balas para armas de fuego, la experticia lo que concluyo no puedo relacionar a la persona con el disparo como tal, desvirtuándose asi de manera clara y certeza de que no hubo ningún tipo de enfrentamiento en el sitio del suceso, al contrario los hechos ocurridos quedaron plenamente establecidos a través de la evacuación del os órganos de prueba que asistieron al debate oral, permitiendo que se pueda configurar el delito de simulación de hecho punible por cuanto es claro que la víctima JOSE ANTONIO CABEZA no pudo haber efectuado disparos cuando el mismo se encontraba esposado durante la comisión de los hechos objetos del proceso.Dejándose constancia que esta declaración este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y asi se valora. Siendo que de las anteriores declaraciones se puede concatenar con la declaración de la FUNCIONARIA TERESA PINTO, quien expuso sobre TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 9700-369-DC-4745-18 DE FECHA 15-10-2018 y LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 4746-18, DE FECHA 28-06-2018, y entre otras cosas manifestó que Reconoce contenido y firma. que previa solicitud revisaba en fecha 10-08 me traslade el 11-08 detective Darwin romero, Marilyn Jaramillo, ledinson Hernández, y hacia el barrio los hornos, sector 1, frente a la casa 2455, una vez en el sitio se contactó sitio abierto sentido cardinal sur, así miso se observaron varias fachadas de vivienda, punta de referencia vivienda 3319, y 3018, se realizó recorrido a fin de ubicar impacto de orificio siendo infructuosa, en cuanto al protocolo de autopsia indica N ° 1542, 29-06-2018, realizado aCADAVER MASCULINO JOENDEJOSE OCHOA, en dicho informe hace referencia a tres heridas por paso de proyectil indicando mentón derecho sin tatuaje, en esta posición no se determina la posición victima victimario por cuanto hay incongruencia a el recorrido intra orgánico, 2 región pariesternal externa, dorsal izquierda sale, el tirador de frete al cuerdo de la víctima, 3 herida rasante, tampoco se establece la dirección de victima victimario, en las tres heridas se determinó que la relación de proximidad son disparos a distancia. A preguntas realizadas por el Ministerio publico contesto entre otras cosas lo siguiente: que se tomó como punto de referencia la vivienda 3018 y 3019 porque de esas casas, porque allí es donde se localizan las evidencias de interés criminalístico, que no se encontraron impacto u orificio, no se localizaron. Que para hacer este informe se apoya en el protocolo y en una inspección, porque al final decimos que no hay incongruencias. Que tomo como apoyo la inspección técnica policial N° 0294 28-06-20, es la que realiza el técnico de guardia, se encarga de colectar y realizar el informe, el protocolo entra en la región del menton, y sale región trovelicular, sentido es de abajo hacia arriba, no la puedo determinar por qué me baso en lo que dice el protocolo. Que en las conclusiones número tres, es un rasante, la cabeza tiene movilidad, es un experticia de orientación, no sería ético por cuanto esto tiene movilidad de la región anatómica. Que en la conclusión 2, se señala que entra sin tatuaje paresternal y para quiere decir al lado, y sale en la región dorsal, si se puede determinar porque no tiene modalidad el tirador estaba al frente. Que se encontraron evidencias de interés criminalístico, si al plano, el hace la representación gráfica del sitio, el allí refleja en el plano donde coloca que el número 1 en la acera, el informa que numeral 1 se localiza sustancia pardo rojiza con mecanismo de contacto y escurrimiento, la evidencia 2 arma de fuego tipo escopeta. 3, un arma de fuego tipo escopetin, 4, el lugar donde se localiza proyectil único, todas las evidencias encontradas en la vivienda, y en la vivienda 319 se localizan conchas percutidas calibre 9 milímetros. A preguntas realizadas por la defensa, entre otras cosas contesto que se dirige al sitio, los hechos fueron 28-06, que setrasladó el día 11-08 cuando le realizan la solicitud,. Que las evidencias incautadas fueron según la inspección concha de bala, dos conchas percutidas, sandias tipo loa, arma tipo escopeta, sustancia pardo, proyectil deformado, arma de fuego escopetin. Que no firmo la inspección porque la realiza el técnico, que tomo los elementos fundamentales para realizar la trayectoria, de la inspección tomo los fragmentos más importantes, aunado a esto el PLANÍMETRICO que deja fijado gráficamente las evidencias que se consiguieron, que sus elementos más importantes son los impactos y los orificios, en áreas fijas, que hacía que lateral se encontraba el tirador, pero como no había impactos recientes, habían pero antiguo, que no setrasladó al sitio el 28 si no el día 11. Que se encontró un escopeta y un escopetin. Que la distancia que había entre víctima y victimario aproximadamente es a cuanta distancia, que ya cuando se habla de disparo de distancia son más de 60 centímetros ya de allí se queda abierto el compás. Que Cuándo habla en la incongruencia del menton es por la movilidad de la víctima, si, el dice que es un tiro que baja de arriba abajo, si saliera en la región reticular fuera de abajo hacia arriba y la otra es por la modalidad, no es lo mismo cuando es un rasante, ya que la región cefálica tiene movilidad, por eso no la determino. Que tiene 20 años en el CICPC y en criminalistica 17 años.Quese podría decir que victima victimario, estaban persiguiendo, parados, corriendo, caminado que nos dice, que su potestad como experto cuando los disparos hay movilidad las características son otras, solo me baso que el tirador se encontraba en la parte anterior de la víctima, no le puedo decir más por que no estaba, solo me baso al protocolo, a la inspección y mi ida al sitio, lo que si no había impacto en el sitio. Que tenia 3 heridas. Enrelación a la herida uno que concluye, que eso no la determino porque hay incongruencia en el recorrido. Que en la herida numero dos, la víctima estaba de frente al tirador. Qué se requiere desde su experiencia además del apoyo material que tipo de metodología usa, verificar si se localizan impacto en superficie fijas en paredes o puertas en la viviendas adyacentes en el lugar del hecho. Que utiliza como instrumento, a través de la observación. Qué tiempo transcurrió de los hechos a la fecha que se traza, el hecho fue el 28-07-2018 y se traslado el 11-08-2018. Que ese tipo de experticia es de orientación. Porque no puede decir con precisión, la de certeza dan como resultado, yo te oriento donde se encontraba la victima respecto al tirador, porque hay un protocolo y una inspección.Declaración realizada por un experto calificado a los fines de actuar como sustituto en el presente Juicio, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Declaración que se puede adminicular con la declaración del MEDICO ANATOMOPATÓLOGO JUAN VASQUEZ QUIEN EXPUSO EN CALIDAD DE SUSTITUTITO SOBRE EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA y con la declaración del funcionario DANIEL MARTINEZ, quien expuso sobre ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 28-06-2018, INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0294-18, DE FECHA 28-06-2018, FIJACIÓN FOTOGRAFICA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0294-18, INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0295-18, DE FECHA 28-06-20018.Así mismo esta ddeclaración que se puede adminicular con la declaración de los órganos de prueba que comparecieron al debate identificados como PEDRO JOSE FRANCO GALINDEZ, BRAYANEDUARDJASPERECHEZURIA, JOHENDRI JOSE ARISMENDI PARRA, CARMEN LUISA TERANRODRIGUEZ, ANGELICAMARIATABLANTE TORREALBA Y ELISA YAMILET FUENTES ECHEZURRIA, además de las declaraciones de los expertos y funcionario JUAN CARLOS FLORES Y GARCIAYOSCARLAY, quienes declaración en calidad de sustituto sobre las experticias hematológica de las prendas colectadas, y la declaración de la experto NELSON APONTE, quien realizo las experticias de comparación balística, y a su vez se puede concatenar con la declaración del ciudadano JOSÉ ANTONIO CABEZA JIMÉNEZ, quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, quedando plenamente demostrado que el tirador se encontraba de frente con la víctima, no encontrándose tatuajes, lo que perfectamente se puede encuadrar dentro de los delitos señalados una vez escuchados los órganos de pruebas e incorporados las pruebas al proceso por su lectura, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación de cada uno de los acusados en los delitos por los cuales se les condena, ya que su participación se encuentra debidamente individualizada, demostrándose cada una de sus acciones en el sitio del suceso, siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en señalar que en fecha 28-06-2018, los funcionarios de la Policía del Estado Aragua, ANTONIO BRICEÑO Y RUSBEL PÉREZ, como las personas que le ocasionaron la muerte a la víctima ARISMENDI OCHOA JOHENDERJOSE y que el acusado LUIS REBOLLEDO, estuvo presente al momento en que ocurrieron los hechos y posterior comparecen los acusados CARLOS MAGALLANES Y LUIS HURTADO. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de los acusados ANTONIO BRICEÑO Y RUSBELPEREZ como coautores del delito y los acusados LUIS REBOLLEDO, CARLOS MAGALLANES Y ANGEL HURTADO, como cómplices no necesarios, por cuanto es evidente que los mismos reforzaron la resolución de perpetrarlo y realizaron asistencia y ayuda después de cometido, es asi como esta declaración se puede adminicular igualmente con la prueba documental incorporada al proceso por su lectura protocolo de autopsia N° 356-05-08-478-18, DE FECHA 29-06-2018, que se realizara al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ARISMENDI OCHOA JOHENDERJOSE, siendo que al concatenar esta declaraciones y las pruebas documentales se desvirtúa la hipótesis del enfrentamiento el día de los hechos, por cuanto se evidencia que la hoy victima occiso, al momento de recibir los disparos se encontraba esposado, hecho que fue ratificado por cada uno de los testigos que declaración en el juicio oral y público, PEDRO JOSE FRANCO GALINDEZ, BRAYANEDUARDJASPERECHEZURIA, JOHENDRIJOSE ARISMENDI PARRA, CARMEN LUISA TERANRODRIGUEZ, ANGELICAMARIATABLANTE TORREALBA Y ELISA YAMILET FUENTES ECHEZURRIA y JOSE ANTONIO CABEZAS. Y así se valora. Así mismo al concatenar las declaraciones antes señaladas con la declaración de la FUNCIONARIA GARCIA YOSCARLAY, asiste como SUSTITUTO DE LA FUNCIONARIA GENESIS ADARMES, quien va deponer del EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-064-DC-3909-18, DE FECHA 28-06-2018, quien entre otras cosas expuso que: “Reconozco contenido y no mi firma, es respondida al jefe del división de homicidio suscrita por génesis adarmes, la cual es la experta para realizar el peritaje relacionado k1803690103, se ordena practicar experticia un segmento de gasa material impregnado de sustancia pardo rojizo de debidamente colectado y embalado, del sitio del suceso, y una gasa del cadáver YIENDERJOSE 30.1144.211, se continua con la peritación, análisis bioquímico primero análisis de orientación ortotolidina positiva para la misma, las muestras son de naturaleza hemática no siendo posible comparar la especie ni grupo sanguíneo ya que para la fecha no se encontraba con el material necesario. A preguntas realizadas contesto que queel procedimiento de la ortotolidina, es una técnica que le aplicas a varias muestras, cuando vienen las muestras antes de llegar a la técnica pasa por un absorción y alusión es una técnica de frio y calor, y aun así poder determinar si es sangre, cuando tienes los puentes roto de la proteína, coloca la técnica ortotolidina, reacciona con color, puede ser azul verdosa, si al colocar una gota se colorea da positiva, si colocas y no reacciona queda en color en negativa. Que con relación a la experticia es concluyente que es sangre. Que es un método de orientación. Que no se señala el sitio. A preguntas realizadas por ladefensa de los acusados entre otras cosas contesto que es licenciada. A preugnta en qué consiste sitotenologia, señalo que es la ciencia que estudia la célula y su proceso metanol. Que la ortotolidina es un reactivo que reacciona de acuerdo a las proteínas en la sangre, habla encimas presente en el fluido sanguíneo, el reactivo ortotolidina hace reacción con las eximas, que la conslusion es que las muestras signada con las letras A y B son de naturaleza hemática no pudiendo determinar la especie ni grupo sanguíneo. Que no se pudo determinar de quien es la muestra impregnada en la gasa. Cómo se pudo usar el reactivo para practicar la ortotolidina. porque cada método es un tipo de reactivo, ahora para hacer el descarte si es humana o animal y grupo sanguíneo. Que el reactivo para la técnica de ortotolidina, se llama ortotolidina. Que no está plasmado determinar el género y la especie.Queese tipo de elemento biológico cuando se colecta se suscribe cadena de custodia. Que esa experticia esta adjunto a la cadena de custodia, aquí no está, el material biológico, la cadena de custodia es un documento que vive y muere con la evidencia, las evidencias se consumen en el análisis, si la consumo yo me quedo conmigo, no tengo por qué entregar experticia con cadena de custodia, hablo de mi como experto. A preguntas realizada por el Tribunal contesto que las conclusiones fueron, las muestras signadas con las letras A y b son de naturaleza hemática no pudiendo evidenciar grupo sanguíneo por no contar con los reactivos necesarios. Declaración realizada por un experto calificado a los fines de actuar como sustituto en el presente Juicio, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Declaración que se puede adminicular con la declaración del MEDICO ANATOMOPATÓLOGO JUAN VASQUEZ QUIEN EXPUSO EN CALIDAD DE SUSTITUTITO SOBRE EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA y con la declaración del funcionario DANIEL MARTINEZ, quien expuso sobreACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 28-06-2018, INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0294-18, DE FECHA 28-06-2018, FIJACIÓN FOTOGRAFICA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0294-18, INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0295-18, DE FECHA 28-06-20018, además de la prueba documental RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA, QUÍMICA y FÍSICA N° 9700-064-DC-3919-18, DE FECHA 28-06-2018, y EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-064-DC-3909-18, DE FECHA 28-06-2018, los cuales dejan constancia de las sustancia hemática colectada en el sitio del suceso, lo que perfectamente se puede encuadrar dentro de los delitos señalados una vez escuchados los órganos de pruebas e incorporados las pruebas al proceso por su lectura, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación de cada uno de los acusados en los delitos por los cuales se les condena, ya que su participación se encuentra debidamente individualizada, demostrándose cada una de sus acciones en el sitio del suceso, siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en señalar que en fecha 28-06-2018, los funcionarios de la Policía del Estado Aragua, ANTONIO BRICEÑO Y RUSBEL PÉREZ, como las personas que le ocasionaron la muerte a la víctima ARISMENDI OCHOA JOHENDERJOSE y que el acusado LUIS REBOLLEDO, estuvo presente al momento en que ocurrieron los hechos y posterior comparecen los acusados CARLOS MAGALLANES Y LUIS HURTADO. Y así se valora. Esta declaración se puede concatenar con la declaración del FUNCIONARIO JUAN FLORES, quien asiste como sustituto de la funcionaria GÉNESIS ADARMES, quien va deponer del RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA, QUÍMICA y FÍSICA N° 9700-064-DC-3919-18, DE FECHA 28-06-2018, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “reconozco contenido, se trata de una experticia del laboratorio criminalístico, suscrita por la funcionario GÉNESIS ADARMES, según memorándum relacionada con las actas procesales K-18-0369-01013, el motivo fue practicar una hematica, para determinar el grupo sanguíneo, del material suministrado funcionario Levin torres adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Aragua, Brigada Santa Cruz, recibido el día 28-06-2018, el material suministrado consistente en una franela de uso masculino, mangas cortas, talla mediana confeccionada con fibras naturales y sintéticas de color negro, sin etiqueta identificativa, la pieza se encuentra en regular estado y conservación, exhibe en diversas áreas de su superficie manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, con mecanismo de formación por contacto de adentro hacia afuera salpicadura y escurrimiento, así como adherencias de suciedad de lo que comúnmente está constituido el suelo natural tierra, así mismo presenta soluciones de continuidad, ubicado en las siguiente regiones anatómicas, y con la letra B infra escapular izquierda, como segunda evidencia un short de uso masculino de color azul, si etiqueta identificativa, y en regular estado de uso y conservación, mancha de pardo rojizo, por contacto y escurrimiento, así como adherencia de suciedad, nota la pieza antes descrita pertenece al occiso de quien en vida respondía al nombre de JOHENDERJOSE ARISMENDI OCHOA, a fines de dar cumplimento fueron sometidos análisis físico la superficie signadas con el 1 y 2 fueron sometidos a una lupa estereoscopia, a las manchas pardo rojizo, signado con el numero 1 soluciones de continuidad orificios, de forma circulares, con abrupto y herida de material, en la superficie en la estudio pieza 2 corresponde al short, no existe soluciones de continuidad de interés criminalístico, seguidamente se sigue con elementos de orientación, ortotolidina positivo en la pieza 1 y 2, método de orientación técnica del Bleger resulto positivo pieza 1 y negativo pieza 2, las manchas pardo rojizo en la pieza 1 y 2 son de naturaleza hemática no siendo posible determinar grupo sanguíneo, en la superficie de la pieza número 1 se lograron observar las soluciones de continuidad, presenta características de clase que se pueden encuadrar dentro de las producidas por el paso de proyectiles únicos disparos por arma de fuego, la pieza 2 no existe soluciones continuidad, la pieza 1 se determinó la presencia de iones de nitrato y nitrito, la pieza 2 no se determina iones de nitrato de la deflagración de la pólvora. A preguntas realizadas por el Ministerio Publico, contesto entre otras cosas lo siguiente: el objeto de la experticia, el motivo de acá, de esta experticia es determinar un reconocimiento técnico de las evidencias, grupo sanguíneo, búsqueda de iones oxidantes nitritos y nitratos, y tercera determinar soluciones de continuidad. Que se cumplió el objeto de la experticia. Que se hizo el análisis físico, químico y hematológica. Que la pieza 1 presentaba alguna sustancia de naturaleza hemática, además menciona que tenía los componentes de nitrito y nitrato, si ciertamente en la técnica de lunge, da positivo para la técnica de luminol. Que señala cuantos orificios presentaba, eran 2, soluciones continuidad en el esternal, y en la infra escapular izquierdo. Que puede explicar cómo se adhiere esos nitritos y nitratos a en la prenda, en el método de orientación se busca para determinar si existen iones oxidantes productos de la pólvora, si la persona está cerca, o una prenda de vestir, que si estas partículas se impregnan en una prenda de vestir, también se puede impregnar en la piel, si en la piel se determina como ATD, en cuanto a la ropa iones y oxidantes. Que tiene que estar en un radio de acción, un sitio cerrado o cerca de una persona que acciona un arma de fuego para que pueda adherirse. Que esta experticia es de orientación. Que dejaron constancia que había suciedad de la comúnmente encontrada en el suelo, si en la pieza número 1 tenía tierra. Que no especifica bajo que número de cadena de custodia fue entregada la evidencia. A preguntas realizadas por la Defensa de los acusados contesto que Cuál es el objetivo específico de la experticia, determinar las soluciones de continuidad, en determinar la naturaleza de la sustancia adherida a la evidencia, y en tercer lugar si existe o no la presencia de iones y oxidantes. Que consiste la técnica de ortotolidina, en una prueba de orientación lo cual mediante sus cambios de azul verdoso, cuando la probamos sobre una superficie, al cual va determinar por su cambio de color que nos encontramos en presencia de naturaleza hemática. Que en esta experticia en el análisis bioquímico solo utiliza el método de ortotolidina, posteriormente, tendría que haber colocado un método de certeza, debió haber puesto determinación de la especie, y posteriormente debió haber colocado su grupo sanguíneo. Que si se llegó hacer una prueba de orientación o de certeza de una sustancia hemática de un humano, solo utilizo el metro de orientación ortotolidina. Que el objeto de la técnica lunge, es de orientación que determina si cierta superficie si hay presencia de iones nitrito y nitrato. Que va orientar si existe iones oxidantes si esta persona estuvo en contacto, acciono o estuvo cerca que acciono. Que los iones van aparecer o estar presente sobre una persona no necesariamente que tenga que accionar el arma de fuego, yo puedo accionar una arma de fuego y ella puede dar positivo debido al aire acondicionado. A la pregunta de Que se necesita esa prueba de orientación con otra prueba para lograr determinar la certeza que fui yo quien disparo, en prenda de vestir se utiliza Walter que es una prueba de certeza, y se utiliza en las persona la prueba del ATD. Si yo tengo en una prueba de ATD tengo una actividad positiva, y una prueba de vestimenta positiva, la posibilidad que haya sido yo, es alta. Que si se consiguió en el short en el elemento número uno, presencia de iones y nitritos, que está en la conclusión número 3 en la superficie de estudio signado con el numero 2 no se determinó iones. Que en el pieza en estudio uno se determinó la presencia de iones nitratos y nitritos. Que si la persona dispara y su ropa va quedar impregnada de iones nitritos y nitratos, contesto cierto. Que en relación en la sustancia de naturaleza hemática es positivo o negativo, de la técnica de ortotodilina dice que resultaron positivo. Que se puede determinar el grupo sanguino y la especie, no están. el motivo no lo sé, porque si fuese mía, tengo una prueba de certeza, y tendría de naturaleza y grupo sanguíneo por que no esta no lo sé. quepara determinar la sustancia y el grupo se utiliza el mismo componente, diferentes. Que esos componentes pertenecen, son producto de la deflagración de la pólvora. Qué la distancia se puede determinar, se debe evaluar el sitio si es cerrado o abierto, si estaba prendido el aire acondicionado, para yo decirte una distancia si fue en un carro. Que en relación a la pieza uno respondió a los iones y oxidantes, da apositivo o negativo, se determinó la presencia da iones y nitratos. Declaración realizada por un experto calificado a los fines de actuar como sustituto en el presente Juicio, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio. Declaración que se puede adminicular con la declaración del MEDICO ANATOMOPATÓLOGO JUAN VASQUEZ QUIEN EXPUSO EN CALIDAD DE SUSTITUTITO SOBRE EL PROTOCOLO DE AUTOPSIA y con la declaración del funcionario DANIEL MARTINEZ, quien expuso sobreACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 28-06-2018, INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0294-18, DE FECHA 28-06-2018, FIJACIÓN FOTOGRAFICA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0294-18, INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0295-18, DE FECHA 28-06-20018, además de la prueba documental RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA, QUÍMICA y FÍSICA N° 9700-064-DC-3919-18, DE FECHA 28-06-2018, y EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-064-DC-3909-18, DE FECHA 28-06-2018, los cuales dejan constancia de las sustancia hemática colectada en el sitio del suceso, lo que perfectamente se puede encuadrar dentro de los delitos señalados una vez escuchados los órganos de pruebas e incorporados las pruebas al proceso por su lectura, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación de cada uno de los acusados en los delitos por los cuales se les condena, ya que su participación se encuentra debidamente individualizada, demostrándose cada una de sus acciones en el sitio del suceso, siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en señalar que en fecha 28-06-2018, los funcionarios de la Policía del Estado Aragua, ANTONIO BRICEÑO Y RUSBEL PÉREZ, como las personas que le ocasionaron la muerte a la víctima ARISMENDI OCHOA JOHENDERJOSE y que el acusado LUIS REBOLLEDO, estuvo presente al momento en que ocurrieron los hechos y posterior comparecen los acusados CARLOS MAGALLANES Y LUIS HURTADO, ssiendo evidente que ante la existencia de iones y oxidantes y nitratos se puede demostrar la existencia de Que puede explicar cómo se adhiere esos nitritos y nitratos a en la prenda, en el método de orientación se busca para determinar si existen iones oxidantes productos de la pólvora, si la persona está cerca, o una prenda de vestir, que si estas partículas se impregnan en una prenda de vestir, también se puede impregnar en la piel, si en la piel se determina como ATD, en cuanto a la ropa iones y oxidantes, no obstante es claro en durante la realización del hecho, se intentó simular la existencia de un hecho punible, a los fines de justificar el actuar de los funcionarios policiales, hacia un posible enfrentamiento, lo cual quedo plenamente desvirtuado a través de la declaración de los testigos que comparecieron al proceso, PEDRO JOSE FRANCO GALINDEZ, BRAYAN EDUARD JASPER ECHEZURIA, JOHENDRI JOSE ARISMENDI PARRA, CARMEN LUISA TERAN RODRIGUEZ, ANGELICA MARIA TABLANTE TORREALBA Y ELISA YAMILET FUENTES ECHEZURRIA y JOSE ANTONIO CABEZAS, por lo que si quedo demostrado fue la comisión además de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FIEGO, el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE. Y así se valora. Razón por la cual esta declaraciones pueden ser concatenadas con la declaración del experto NELSON APONTE adscrito al departamento de criminalísticas del CICPC, quien entre otras cosas expuso que se trata de experticia N° 3910-18, agosto 2018, balística, 4 conchas y un proyectil, 3 conchas, 1 concha calibre 12, un proyectil 9mm, se determinó que la concha tenía una huella, el proyectil presentaba características de haber sido disparadas, las piezas conchas fueron o no percutida de un arma de fuego, dando como resultado conclusiones 2 de las 43 conchas fueron percutidas por una misma arma de fuego pistola, la concha 9 mmrestante fue percutida por un arma de fuego distinta, a la que percuto toda la anterior, sobre experticia 3141-18, reconocimiento técnico a arma de fuego pistola marca glock, en buen estadode uso y funcionamiento consiste en 3 conchas 9mm y 12 mm muestra estándar resultado de dos conchas y el proyectil fueron percutidas y disparadas por pistola glock modelo 19, serial 4059, dicha pieza se remitió a la presente arna de fuego, las conchas obtenidas fueron depositadas para dichas averiguaciones. Sobre modelo 19, serial ms 459, y ims 411, modelo de pistola. Experticia 3911, arma de fuego tipo escopeta calibre 11, serial devastados, arma de fuego presentaba limadura, dicha anormalidad, se examina dando cumplimiento a la comparación balística memorándum de fecha 28-06-2018, 3 conchas 1 11mm, y entre si someterla a un microscopio, aplicado en toda la restructuración de metal dio negativo a concha calibre 12, fue percutida dicha escopeta 2 de las 3 conchas 9mm, presenta características físicas con un arma de fuego distinta a las anteriores, y el arma de fuego fue devuelto al detective Torres. A preguntas realizadas por el fiscal del ministerio público, a lo que contesto: cuál es el objeto de la experticia, dejar constancia e individualizarla para saber cuántas armas de fuego. Dos de las 3 conchas fueron percutidas por las mismas armas, y 9 mm fue percutida por un arma distinta de donde provienen las evidencias desconozco. Expertica balística estaba en buen estado de funcionamiento, tanto mecánica como operativa, se obtuvieron muestras del resultado de certeza y no hay error en esas experticias. Experticia 3911, restauración, aplicar metido, proceso químico para tratar de aflorar los seriales, la longitud 290 milímetros, y largo puede ser diferente tamaño de escopeta, el peso no se dejó constancia, el resultado salió negativo, salió un zanja al momento de aplicar el reactivó no salió nada, la características del reactivo, el arma de fuego y la escopeta son dos experticias diferentes. A preguntas realizadas por la defensa contesto que reconocice firma y cuando se concluye que las dos de las tres fueron con una misma arma de fuego, estamos hablando de dos armas de fuego distintas, no se encontraba con una muestra estándar para el momento de la experticia, no sabemos es mayormente usada para arma de fuego tupo escopeta. Esa 9mm fue percutida por arma distinta, mayormente para escopeta. Cuantas armas de fuego, solo dos armas de fuego, modelo 19, serial ms 459 y ms 411 modelos de pistola, esa experticia sobre qué tipo de arma de fuego, escopeta calibre 12. Presentaba seriales la escopeta, no presentaba huellas y limaduras en la base del cañón, los seriales estaban limados correcto, la escopeta fue disparada, en el momento de realizar la experticia se realiza conchas colectadas guardan relación con esa escopeta, la segunda experticia fue percutida por la escopeta, la concha 3910 donde hay una concha corresponde a la escopeta de la experticia 3911, esa arma fue percutida por arma de fuego. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de los acusados, siendo que de la declaración de este experto se desprende que realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 3910-18, DE FECHA 10-08-2017, inserto en el folio 436 de la PIEZA IV; en la cual se deja constancia de la práctica realizada a un proyectil y conchas colectadas en el sitio del suceso, en la cual se señala como conclusiones que 1.- Dos (02) de las Tres conchas calibre 9 milímetros aparabellum, suministradas como incriminadas, presentan características físicas homogéneas entre si, es decir fueron percutidas por una misma arma de fuego.- 2.- La concha calibre 9 milímetros parabellum restante suministrada como incriminada fue producida por un arma de fuego distinta a la que lo percuto. 3.- la concha calibre 12, suministrada como incriminada, fue percutida por un arma de fuego distinta a la que percuto las anteriores. 4.- El proyectil descrito en el informe objeto de estudio, suministrado como incriminado queda depositado en el despacho para futuras comparaciones, asi mismo, realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 3941-18, DE FECHA 10-08-2017, inserto en el folio 437 de la PIEZA IV; en la cual se deja constancia de la practicas de experticia a las armas, señalando en sus conclusiones entre otras cosas que fueron percutidas (conchas) y disparada (proyectiles) por el arma de fuego tipo pistola, marca glock, modelo 19, calibre 9 milímetros parabellum serial de orden EMS411. 2.- La conchas calibre 9 milímetros parabellum restante suministrada como incriminada, N° 01781-18 de fecha 28-06-2018, fue percutida por el arma de fuego tipo pistola, marca glock modelo 19, calibre 9 milimetrosparabellum, serial de orden EMS549. Y realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 3911-18, DE FECHA 10-08-2017, inserto en el folio 438 al 438 de la PIEZA IV; en la cual se deja constancia de la experticia realizada al arma de fuego, tipo escopeta, señalando serial de orden devastado, y refleja en sus conclusiones entre otras cosas que “…1. Aplicado el método de restauración de caracteres borrados en metal, en las zonas antes mencionadas del arma de fuego tipo escopeta, descritas, en le presente informe, dio como resultado NEGATIVO (-) debido a que la presión ejercida sobre las mismas, sobrepaso los límites del esfuerzo donde se pudo haber obtenido un resultado positivo. 2. La concha calibre 12 suministrada como incriminada, según memorandum N° 01781-18 de fecha 08-06-2018, fue percutida por el arma de fuego tipo escopeta marca covavenca, calibre 12 antes descrita, por lo wue se puede adminicular su declaración con las pruebas documentales referidas a las experticias de comparación balística, antes señaladas. Declaración que se puede adminicular con la declaración del funcionario DANIEL MARTINEZ, quien expuso sobre ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 28-06-2018, INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0294-18, DE FECHA 28-06-2018, FIJACIÓN FOTOGRAFICA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0294-18, INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0295-18, DE FECHA 28-06-20018, además de la prueba documental RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA, QUÍMICA y FÍSICA N° 9700-064-DC-3919-18, DE FECHA 28-06-2018, y EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-064-DC-3909-18, DE FECHA 28-06-2018, los cuales dejan constancia de las sustancia hemática colectada en el sitio del suceso, y FUNCIONARIA TERESA PINTO, quien expuso sobre TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 9700-369-DC-4745-18 DE FECHA 15-10-2018 y lo que perfectamente se puede encuadrar dentro de los delitos señalados una vez escuchados los órganos de pruebas e incorporados las pruebas al proceso por su lectura, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación de cada uno de los acusados en los delitos por los cuales se les condena, ya que su participación se encuentra debidamente individualizada, demostrándose cada una de sus acciones en el sitio del suceso, siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en señalar que en fecha 28-06-2018, los funcionarios de la Policía del Estado Aragua, ANTONIO BRICEÑO Y RUSBEL PÉREZ, como las personas que le ocasionaron la muerte a la víctima ARISMENDI OCHOA JOHENDERJOSE y que el acusado LUIS REBOLLEDO, estuvo presente al momento en que ocurrieron los hechos y posterior comparecen los acusados CARLOS MAGALLANES Y LUIS HURTADO, no obstante es claro en durante la realización del hecho, se intentó simular la existencia de un hecho punible, a los fines de justificar el actuar de los funcionarios policiales, hacia un posible enfrentamiento, lo cual quedo plenamente desvirtuado a través de la declaración de los testigos que comparecieron al proceso, PEDRO JOSE FRANCO GALINDEZ, BRAYAN EDUARD JASPER ECHEZURIA, JOHENDRI JOSE ARISMENDI PARRA, CARMEN LUISA TERAN RODRIGUEZ, ANGELICA MARIA TABLANTE TORREALBA Y ELISA YAMILET FUENTES ECHEZURRIA y JOSE ANTONIO CABEZAS, por lo que si quedo demostrado fue la comisión además de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, por lo que si quedo demostrado fue la comisión además del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, esclareciéndose el grado de participación de cada uno. Y así se valora. Es así como al concatenar las declaraciones señaladas se puede adminicular igualmente con la declaración de la EXPERTO ZULIMAR DEL VALLE ZAPATA, quien entre otras cosas expuso que tengo 13 años trabajando fotocopiado electrónico, reconozco contenido y firma. de fecha 10 de agosto de 2018. Número 2567-18. La prueba debatida es una prueba de certeza. En este caso una especialista de Aragua toma la muestra y fue remitida a Caracas, toma muestra en el dorso de ambas manos. Pin ZX532, número que se colocan en cada kits para ser dotados a nivel nacional. Al ser trasladadas a caracas la sometemos a un microscopio electrónico de barrido, visualización de morfología de la película de carbono. Uno se coloca mano derecha e izquierda. Se logró visualizar partículas de plomo que nos indica que el occiso tuvo contacto directo con un arma de fuego. A preguntas realizadas por la Fiscalía del Ministerio Publico, contestó entre otras cosas lo siguiente: que estas partículas en la piel duran 72 horas desde el momento del hecho. Después de ello no se realizan para no dar falsos negativos. Luego pueden ser realizadas con el mismo resultado. Se puede determinar si fueron de ese dia o fueron de otros, a lo que responde que el 28-06 fueron colectadas, lo que quiere decir tuvo contacto directo con arma de fuego, la prueba no determina si fue en días antes. Se puede terminar a través de la prueba si es producto de un disparo o transferencia, eso se ven en caso de forcejeo y se colectan a dos personas yo como expertas toma ambas personas y solo llego una. puede ser por transferencia, como no nos llegó solicitud de una segunda muestra. A preguntas realizadas por la Defensa de los acusados, contesto entre otras cosas lo siguiente: que reconoce contenido y firma de la experticia. Que es de certeza. De fecha del mismo día 28-06-2018. Recolectada a Arismendi Johender José. En la mano derecho partículas de poroso, dicho occiso acciono un arma de fuego. Solo se le pidió hacer pruebas al occiso. Que no colecto yo como le dije que la funcionario de Aragua. Que dio positivo ARISMENDI. Esa prueba determinar presencia en el dorso de la mano derecha. El lapso es de 72 horas, en el mismo día. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de los acusados , en tal sentido se observa de su declaración que la misma realizo experticia de fecha 10 de agosto de 2018. Número 2567-18. La prueba debatida es una prueba de certeza. En este caso una especialista de Aragua toma la muestra y fue remitida a Caracas, toma muestra en el dorso de ambas manos. Pin ZX532, número que se colocan en cada kits para ser dotados a nivel nacional. Al ser trasladadas a caracas la sometemos a un microscopio electrónico de barrido, visualización de morfología de la película de carbono. Uno se coloca mano derecha e izquierda. Se logró visualizar partículas de plomo que nos indica que el occiso tuvo contacto directo con un arma de fuego, así las cosas observa esta Juzgadora que al encontrarse acusado el delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE, no queda lugar a dudas del grado de participación de cada uno de los acusados en la comisión del delito señalado, es decir, ANTONIO BRICEÑO Y LUIS REBOLLEDO, por cuanto de la declaración antes señalada se puede concatenar con la declaración del experto NELSON APONTE, Y JUAN CARLOS FLORES, en cuanto a las experticias por ello realizadas y así mismo, se puede adminicular al estudiar las circunstancias de modo, tiempo en que efectivamente ocurrieron los hechos lo cual está debidamente demostrado y comprobado a través de las declaración de los órganos de prueba, a saber PEDRO JOSE FRANCO GALINDEZ, BRAYAN EDUARD JASPER ECHEZURIA, JOHENDRI JOSE ARISMENDI PARRA, CARMEN LUISA TERAN RODRIGUEZ, ANGELICA MARIA TABLANTE TORREALBA Y ELISA YAMILET FUENTES ECHEZURRIA y JOSE ANTONIO CABEZAS, por lo que si quedo demostrado fue la comisión además de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, por lo que si quedo demostrado fue la comisión además del delito de SIMULACION DE HECHO PUNIBLE. Siendo que al realizar el análisis respectivo, se desprende claramente como fue modificado el sitio del suceso a los fines de poder justificar la acción dolosa de los acusados y lograr convertirla en una acción justificada, lo que está clara para esta Juzgadora que los delitos acusados se encuentran debidamente demostrados y comprobados a través de las pruebas traídas al proceso. Y así se valora. Ahora bien ,las anteriores declaraciones se pueden concatenar además con las declaración del funcionario FUNCIONARIO DARWING ROMERO, quien va deponer PLANIMETRIA N° 9700-0369-DC-4746-18, de fecha 28-06-2018quien entre otras cosas expone lo siguiente, reconozco contenido y firma, se trata de un sitio del suceso abierto en la vía publico sentido norte- sur, se localizaron varias evidencias número 1 una sustancia pardo rojiza como mecanismo de formación por contacto y escurrimiento, dos armas de fuego tipo escopetin marca covavenca, calibre 12, sin serial visible; evidencia 3, un escopetin marca maiola calibre 38, serial 038; evidencia 4, un proyectil único disparado por un arma de fuego; evidencia 5, sandalia de color negro y rosado; evidencia 6; se localizaron tres cochas de balas percutidas, calibre 9 milímetro marca parabellum, esto fue lo que representó la gráfica al momento del hecho. A preguntas realizadas por el Ministerio Publico contesto que que la fecha del levantamiento, es el 28-06-2018. Que se colectaron 6 evidencias, cual fue el método que utilizo para realizar el levantamiento, el experto en planimetría se basa en lo más a lo micro, nos dividimos por la evidencia número uno que es la sangre, vamos colectando y fijando. Como experto en el piso ya que sangre se encontraba en el sitio, que realizo ese levantamiento planímetro. Qué espacio de la vía publica tomo en consideración, la fachada de la vivienda 317. Que de allí nos fuimos viniendo a las otras evidencias. Que si deja el espacio entre una y otra evidencia, no en el plano no. que el objeto de la experticia, es de orientación, y el objeto, es la que va orientar a la fijación de la evidencia de la inspección técnica policial. A preguntas realizada por la defensa de los acusados contesto que en cuanto a Cuál método utilizo usted, que nos puede decir que método utilizo, la triangulación cual fue, contesto que hay muchas áreas que van es a eso, la posición entre víctima y victimario lo determina balística. Qué tipo de experticia es la que trae, una reposición de un hecho. Que no es versionada. Que es el objetivo realmente criminalística, cual es el objetivo de una experticia. Es una representación geográfica del sitio del suceso. Que sobre la base de que se apoya usted para hacer la planimetría, de la inspección técnica. Que si para hacer la planimetría se apoyó en la inspección técnica, contesto numerológicamente no, porque nosotros en planimetría no lo hacemos así, los técnicos lo hacen de otro manera. Que reconoce contenido y firma. Qué tipo de experticia es de orientación. Que no está sujeta a errores. Para el momento en que ocurrieron los hechos y se fijó la evidencia que se encontraba en el sitio. Cuándo el inicio que se presentó en cuanto a los estudios, usted es especialista en que, usted es egresado de que, que profesión para llegar ser experto en planimetría. Técnico superior en seguridad industrial. Qué más estudios, no. En relación a la leyenda, que distancia hay en la evidencia 1 y número 2. Para tener un alcalímetro para dar una media. Se requiere que se traslade al sitio, yo lo hago en mi oficina. En esa acta se puede verificar la distancia en relación a todas las evidencias, si se puede. Que en ese acto no se evidencia la distancia entre una y otra. Que la finalidad de una planimetría, es la que va orientar una manera geográfica el sitio suceso. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que los hechos acusados se encuentra debidamente demostrados, sin lugar a dudas, la existencia de los elementos del delito de HOMICIDIO, siendo que la declaración antes señalada se desprende que su finalidad es la de orientar de una forma geográfica el sitio del suceso, lo que puede ser adminiculado con la declaración del funcionario DANIEL MARTINEZ quien expuso sobre ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 28-06-2018, INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0294-18, DE FECHA 28-06-2018, FIJACIÓN FOTOGRAFICA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0294-18, INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0295-18, DE FECHA 28-06-20018, además de la prueba documental RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA, QUÍMICA y FÍSICA N° 9700-064-DC-3919-18, DE FECHA 28-06-2018, y EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-064-DC-3909-18, DE FECHA 28-06-2018, los cuales dejan constancia de las sustancia hemática colectada en el sitio del suceso, y FUNCIONARIA TERESA PINTO, quien expuso sobre TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 9700-369-DC-4745-18 DE FECHA 15-10-2018 y lo que perfectamente se puede encuadrar dentro de los delitos señalados una vez escuchados los órganos de pruebas e incorporados las pruebas al proceso por su lectura, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación de cada uno de los acusados en los delitos por los cuales se les condena, ya que su participación se encuentra debidamente individualizada, demostrándose cada una de sus acciones en el sitio del suceso, siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en señalar que en fecha 28-06-2018, los funcionarios de la Policía del Estado Aragua, ANTONIO BRICEÑO Y RUSBEL PÉREZ, como las personas que le ocasionaron la muerte a la víctima ARISMENDI OCHOA JOHENDERJOSE y que el acusado LUIS REBOLLEDO, estuvo presente al momento en que ocurrieron los hechos y posterior comparecen los acusados CARLOS MAGALLANES Y LUIS HURTADO, además todo lo cual fue corroborado a través de la declaración de los órganos de prueba que comparecen en el proceso, PEDRO JOSE FRANCO GALINDEZ, BRAYAN EDUARD JASPER ECHEZURIA, JOHENDRI JOSE ARISMENDI PARRA, CARMEN LUISA TERAN RODRIGUEZ, ANGELICA MARIA TABLANTE TORREALBA Y ELISA YAMILET FUENTES ECHEZURRIA y JOSE ANTONIO CABEZAS, esclareciendo de forma clara el grado de participación de cada uno de los acusados. Y así se valora. Así las cosas considera quien aquí decide, que además las declaraciones antes señaladas puede ser concatenada con la declaración del FUNCIONARIO DOUGLAS ANTONIO SOJO GUZMAN, quien va deponer de INFORME PERICIAL DE ANÁLISIS DE TRAZA Y DISPARO N° UCCVDF-AMC-DC-ME-119-2018, DE FECHA 20-07-2018, quien expone lo siguiente: “reconozco contenido y firma, la experticia UCCVDF-AMC-DC-ME-119-2018, de fecha 20-07-2018, la experticia se trata de una prueba de análisis de trazas de disparos por microscopia de barrido, consistente en determinar en las capsulas la presencia de partículas de balas para arma de fuego en las regiones anatómicas, en este caso de las muestras fueron colectadas de ambas manos del ciudadano JOSE ANTONIO JIMENEZ CABEZA, la prueba consiste en con un pin o kit de ATD signado con el numero Z-542, contentivo de dos pines metálicos el primero rightpalm el cual fue empleado para colectar muestra en la región dorsal de la mano derecha, y el segundo left back en la región dorsal de la mano izquierda, cuando se retira las piscas ATD se colocan uno discos de carbón se la pasa por las regiones dorsales, la intención poder determinar las partículas de armas de fuego, después se cuenta con un equipo microscópico electrónico de barrido, marca quanta, modelo 250FEG, acoplado a un analizador de dispersión de energía de rayos X, marca EDAX, modelo apollo X, al interactuar el haz de electrones con las muestras, se producen distintos tipos de señales que al ser captadas por los detectores del equipo, permiten la observación y caracterización superficial del material estudiado, aportando información tanto de los aspectos micro morfológicos, así como de la composición química elemental de diversas zonas del material analizado, estos equipos hacen un barrido sobre el pin para poder determinar la morfología normalmente, cuando se hace se consigue estas partículas que tienen un brillo y normalmente a través de detector del rayos X se puede determinar los elementos, elementos como plomo, bario y antimonio, estos tres elementos son producto del disparo, entonces cuando son detectadas se reporta la presencia de ella, en este caso las conclusiones en las regiones dorsales de las manos de JOSE ANTONIO JIMENEZ CABEZA cedula de identidad N° V-20.357.010, no se detectó la presencia de esta partículas contribuyentes del fulminante de balas para armas de fuego, la experticia lo que concluyo no puedo relacionar a la persona con el disparo como tal. A preguntas realizadas por el ministerio publico contesto que a fin de corroborar, dice que la expertica fue realizada a JOSE ANTONIO JIMENEZ CABEZA. R: si, .Cuál fue el método utilizado. r: análisis trazas de disparos por microscopia de barrido, dos equipos, en una que permite trabajar a través de electrónica y viene acompañado de energía de rayos X, y se genere a cualquier cantidad de señales, uno que puede determinar la fase de la muestra, la tipografía de la muestra, detecto de los rayos x cuantas energía, la composición química, .dice usted ambas manos, siempre se toman ambos manos. r: si, normalmente se toman en ambas manos, los pines se colocan en las regiones dorsales y en algunas ocasiones en el rostro, pero por lo menos que se cubara las regiones dorsales es bastante suficiente, .se puede determinar quién, y de esa imprenta el determinar el tiempo de la partícula en la piel. r: no se puede determinar, porque es un poco complicado, todavía está en estudio, en muchas ocasiones se basa en el tamaño de la partícula, pero sería muy subjetivo el tiempo de la partícula, cuando se realiza una disparo, se realiza cono posterior y anterior, el cono posterior que contamina la mano, se puede conseguir diversas partículas, la más grande es de 40 micas que puede sr observar por el microscopio, las partículas permanecen más tiempos, lo más es de las 48 horas, pero determinar cuánto tiempo es subjetivo, .el resultado es negativo. R: según lo que estoy viendo, no se detectó la presencia de partículas constituyentes del fulminante de balas para armas de fuego, .pudiese ser el caso que esta disparo y no quede partícula. r: la posibilidad son diversas, por ejemplo si una persona va en un vehículo a alta velocidad y efectúa disparo, va ser difícil que se quede partículas por la corrientes de aire, pero normalmente cuando se efectúa disparos en un sitio donde no haya corriente de aire se contamina la mano, .si una persona dispara se contamina. R: las manos más próximas cerca se va contaminar, .esta prueba es de certeza o de orientación. R: es de certeza, se busca 3 elementos fundamentales plomo, bario y antimonio, claro el zinc, el aluminio son parte de la fabricación, y algunos otros compuestos, pero normalmente puede contaminarte con antimonio, porque tienen algún trabajo con pintura anticorrosiva, puede tener bario en la mano por algún conservante, pero esas tres elementos en una misma partícula en una misma morfología es producto de un disparo, esa morfología es producto de esa chispa, esa Chiapa combustiona la pólvora para que depare el proyectil, .si una persona dispara un arma de fuego un escopetin le quedan las partículas en las manos. r: si, un arma larga la mayoría de las veces las partículas se ocasiona en la mano que está cerca de la boca del cañón, el cono anterior estaba bastante alejado, normalmente tiende a contaminarse una mano, .y en esta caso. r: no se logró determinar ninguna muestra, las manos no se contaminaron. A perguntas realizadas por la Defensa de los acusados contesto queesa prueba determina, es contundente, determina que la persona no disparo. r: claro, lo que puedo determinar que no hay presencia de partículas de armas de fuego, componentes y la morfología no está racionada con el disparo, .si esa persona se colocó guantes de látex o de cuero, o de cualquier material que tal. r: evidentemente no puede conseguir partículas. .esa experta era de certeza o de orientación. r: la certeza esta que las partículas que están allí proceden de disparos, .normalmente es de certeza porque podía existir de manera aislada la presencia de plomo, pude ser que estaba manipulando gasolina, o no tenía que estaba manipulando orto elemento que tenía antimonio y bario. r: claro, .debe ser la función de la existencia de los tres elementos. r: cuando se ejecuta el disparo el iniciador, yo tengo tales contenidos, cuando la aguja percutor sea su vez genera la chispa y hace contacto con la pólvora y sale el proyectil, las tres contenidas en la misma partícula, cuando hago un análisis de barrido para determinar la composición aparecen estos tres elementos el plomo, bario y antimonio, aunado al zinc, el cobre, pero principal esos tres elementos, la certeza en esa misma partícula conlleva un disparo, que pudiera existir el contacto de hidrocarburo, tinta corrosiva, pudiese una persona poder tener esos tres elementos, pero los tres con una morfología, eso le da el disparo, .usted dejo asentado estaban deflagración de pólvora. R: no, porque no lo consiguieron, no lo detecte, .usted hablado sobre el tiempo, presumo yo que depuse de cierto tiempo o de ciertas acciones también se pudiera perder, puede indicar cuanto tiempo se puede desaparecer el plomo, bario y antimonio. R: comienzan a ir desapareciendo inclusive con la escoriación de la mano, lavarse la mano, cuando yo ejecuto el disparo a las pierde 60% de la partículas, después de 12 horas ha perdido 90%, 24 horas solo me queda 1%, 0.01 porciento, .en 48 horas se desaparece. r: no se desparece, tienden en ir perdiéndose, pero con un equipo se magnificará cien mil, .se pudiera haber perdido si salí herido, me limpiaron la herida, me limpiaron la mano, pasaron 48 horas, pudieron haber desparecido. r: 48 horas sigue habiendo partículas, .siento que se está contradiciendo. R: se pierde 0.01 presente de partícula nada mas suficiente para determinar un positivo, porque el equipo tiene la facultad para magnificar, .tiene la cadena de custodia de esos pines. R: no la veo, .fecha de la cadena de custodia. r: no está anexada la cadena de custodia, CC- N°417, 30-06-2018, .usted tiene información de que días fueron los hechos. r: no, .no es obligación como funcionario quien hace la experticia acompañar la expertica con la cadena. r: normalmente se hace, .está o no la cadena de custodia. R: no la veo acá, .en su experiencia, no indico hizo una narración del plomo, antimonio, bario, y dependiendo si estamos en un sitio abierto o cerrado, que la presencia y en la ropa sería una prueba distancia. r: depende, porque también se hace, la pero. .en esa experticia le solicitaron que también le realizara la experticia a la ropa. r: el análisis se hizo en las regiones dorsales y palmas, .es una experticia de certeza o de orientación. R: certeza, .a pesar que hay cierta duda es de certeza. R: el análisis de traza y disparo es de certeza por la composición de una partícula, .me indiaca el análisis de traza y disparo es una prueba de certeza, y ciertas circunstancias que lo pueden modificar, si esto es una prueba orientación como es a la vestimenta cuando da positivo y la prueba de trazas de la misma persona, de la mano de la misma persona, ambas dan positivo, se constituirán prueba de certeza. R: en el caso de iones nitritos se le hace en la para detectar pólvora, para determinar presencia de pólvora, parcialmente o totalmente combustionada, la prueba como tal no determina la presencia de la pólvora, no discrimina si, en el caso de traza es de certeza yo no estoy detectando pólvora si nos componente especial para determinar balas de armas de fuego, .si yo tengo una ropa positivo y las manos positivo quiere decir que la persona disparo. r: el hecho que una persona salga positiva, hacer el disparo y estar involucrada es distinto, si usted haya un arma de fuego entre los dos, va a salir. R: positivo las muestras ropas también, .y si yo disparo y la brisa también voy a salir positivo en la ropa y las manos. r: si. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de los acusados, ello porque al realizar el analis que corresponde se observa de sus afirmaciones señala que se trata de en este caso las conclusiones en las regiones dorsales de las manos de JOSE ANTONIO JIMENEZ CABEZA cedula de identidad N° V-20.357.010, no se detectó la presencia de esta partículas contribuyentes del fulminante de balas para armas de fuego, la experticia lo que concluyo no puedo relacionar a la persona con el disparo como tal, en tal sentido se trata de una experticia realizada a la victima de JOSE ANTONIO JIMENEZ CABEZAS, relativo a una análisis de trazas de disparos Experticia de análisis de trazas de disparos N° 119, DE FECHA 20-07-2018, inserto en el folio 417 de la PIEZA IV; donde se deja constancia de que de no encontrarse en el dorso de las manos del hoy victima JOSE ANTONIO JIMENEZ CABEZA, presencia de signos característicos tal que permitiera señalar el accionamiento de arma de fuego de su parte. En tal sentido, del resultado obtenido se corrobora más aun la decisión dictada por esta Jugadora, por cuanto se afianza la convicción de que efectivamente sobre la participación de cada uno de los acusados en los delitos por los cuales se les condena, ya que su participación se encuentra debidamente individualizada, demostrándose cada una de sus acciones en el sitio del suceso, siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en señalar que en fecha 28-06-2018, los funcionarios de la Policía del Estado Aragua, ANTONIO BRICEÑO Y RUSBEL PÉREZ, como las personas que le ocasionaron la muerte a la víctima ARISMENDI OCHOA JOHENDERJOSE y que el acusado LUIS REBOLLEDO, estuvo presente al momento en que ocurrieron los hechos y posterior comparecen los acusados CARLOS MAGALLANES Y LUIS HURTADO, además todo lo cual fue corroborado a través de la declaración de los órganos de prueba que comparecen en el proceso, PEDRO JOSE FRANCO GALINDEZ, BRAYAN EDUARD JASPER ECHEZURIA, JOHENDRI JOSE ARISMENDI PARRA, CARMEN LUISA TERAN RODRIGUEZ, ANGELICA MARIA TABLANTE TORREALBA Y ELISA YAMILET FUENTES ECHEZURRIA y JOSE ANTONIO CABEZAS, esclareciendo de forma clara el grado de participación de cada uno de los acusados. Y asi se valora. De manera que observa esta Juzgadora que igualmente las anteriores declaraciones las anteriores declaraciones se puede adminicular de manera perfecta con la declaración del FUNCIONARIO DANIEL MARTINEZ, quien va deponer del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 28-06-2018, INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0294-18, DE FECHA 28-06-2018, FIJACIÓN FOTOGRAFICA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0294-18, INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0295-18, DE FECHA 28-06-20018 quien expone entre otras cosas lo siguiente: “INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0294-18, se trata de un sitio de suceso abierto temperatura calidad, al momento entramos en una vía publica a sus laterales aceras, en el lugar de los hechos se localizaron dos escopeteas, sustancia hemática y una chancleta, 3 conchas de bala. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 28-06-2018, la hizo Nelson romero, forme parte de la comisión, INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0295-18, reconozco contenido y firma, me traslade con Nelson romero, David torres, al seguro la ovallera, se conserva sobre una parihuela rodante el cuerpo sin vida de sexo masculino, de piel blanca, la cual posee tres heridas por arma de fuego, escoriaciones en la región frontal. A preguntas realizadas por el Ministerio Publico contesto que se trasladó, con los funcionarios Nixon romero y Lenin torres. A qué se dedicaba, Lenin torres técnico de guardia. Que se se encontraba de guardia en eje de homicidio santa cruz se recibe llamada telefónica por lo que se constituye una comisión a verificar. Que al llegar al lugar que observo, una comisión de la policía de Aragua y las evidencias del sitio. Que observo ciudadano alrededor, muy poco. Que la labor del investigador, obtener la investigación y descubrir que paso en el lugar. Que el lugar específicamente, al barrio los hornos calle 13 de septiembre, .interviene usted en la labor que ejercicio Dixon y Lenin.: yo solo observe ellos hicieron la parte de investigación y levantamiento. Que El informe, la realizo el técnico de guardia. Que al llegar con quien se entrevista, el que hizo todo fue Dixon y solo observo.Queen el informe deja constancia que habla con todos cuando llegar al lugar, solo estuve de acompañante y para observar. Que una vez tenida la información usted verifican en el sistema sipol, si efectivamente se hace llamada telefónica. Que la fecha realiza la inspección, jueves 28 de julio de año 2018. Sobre el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 28-06-2018, que su participación, fue estar presente, observar y estar a tanto de todo, reguardando el sitio del suceso. Que el sitio del suceso, es barrio los hornos sector 2. Qué plasmaron, se constituyó comisión Nelson romero, Isaura pinto y Levi torres hacia los hechos, fuimos atendidos, Luis rebolledo, quien manifestó que al momento de realizar patrullaje fueron sorprendidos por dos sujetos quienes le propinan disparos a la comisión, desenfundo su arma de reglamento, resultando los dos ciudadanos heridos, siendo trasladado uno a la ovallera, y las evidencias fueron entregadas. Qué evidencia entregaron, arma tipo escopeta. Que solo ese lugar. Si. Qué día se hizo esta acta, jueves 28-06-2018, sobre la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0295-18, señala que tenía escoriaciones en la región cadera, las escoriaciones. Que Cuántas lesiones presentaba el occiso, presentaba tres orificios y una herida en la abierta en la región frontal. Cuál fue su participación, fue observar, delvi torres fue el encargado de realizarla. Cómo llegan al seguro, el funcionario que se encontraba jefe de la comisión de la policía de Aragua nos indicó. recuerda el nombre, Luis rebolledo. A preguntas realizadas por la defensa de los acsados, a los que contesto: Qué numero tiene la inspección que usted leyó, 294-18. Qué consiste esa inspección en realizar la inspección del sitio del suceso. Que reconoce contenido y firma. Que su participación en esa inspección, observar. Que no llego a colectar evidencia. Que no dejó constancia o participo de todo lo que se hizo. Quew no participo en el acta. Sobre el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 28-06-2018. No suscribió usted esa acta. Que no firmo usted esa acta. Que en esa acta solo estuvo de acompañante, que no participo. Sobre la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0295-18:que reconoce contendió y firma. que no participo activamente en la elaboración de esa acta. Que al momento de realizar la inspección se encontraba presente. Que no hizo nada en el acta. Que a cuantas horas de que ocurrieren los hechos, se traslada al sitio del suceso. media hora. Que Quién le notifica Isaura pinto inspector agregado. Que estaba en compañía de quien de Nelson romero, y técnico de guardia. Que estuvo de apoyo de observador. Qué observo una calle vía publica se encontraba dos escopetas, sustancia pardo rojiza, 3 conchas de bala. Sobre el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 28-06-2018. Que consiguieron las evidencias. Sobre la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0295-18, que vio el cadáver boca arriba. Que las Cuántas heridas tenían el cadáver y dónde, contesto región pectoral, región estereocladometodia, frontal y la región de la cadera. Que todas la heridas que observo fueron en el cuerpo de frente. Que su participación fue observar. queestaba de guardia. Que no tenía participación. Que solo le dejan constancia. Que no colecto la evidencia. Que observo cuando quien la colecto. Que se colecto la sustancia hemática con un segmento de gasa. Que Cómo se colecta las escopetas, con las manos. Que elemento para preservar, bolsas. Qué otro acto de pesquisa, no se, fue infructuosa. Qué observo que hicieron lo que se encontraba en el lugar. Qué le ordeno la jefe de comisión, resguardar el lugar. Que se encontraba de las evidencias a 15 metros. Qué el sitio del suceso, abierto. SOBRE EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 28-06-2018, se realiza, a las 17:30 horas, 05:30. Que solo participa por observar. queestaba conformada la comisión, 6 funcionarios. Que estaban distanciados porque era una barriada. Porquién estaba conformada la comisión, isaura pinto, diego torres y Nelson, me traslade. En ese mismo dio se realiza la inspección. Que Eran de sexo masculino. Qué la distancia, a 5 metros. Que escucho lo que estaba relatado a los funcionarios que estaban presentes, delvis romero. Que Cómo tienen información, porque estaba presente el funcionario de la policía de Aragua estaba relatando los hechos. Sobre la INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0295-18. Que observo 3 heridas por arma de fuego. Que en esa inspección se colecto evidencias. Qué se colecto, la vestimenta del occiso y la sustancia hemática, .Quién lo colecta r: delvi torres. A preguntas realizadas por el Tribunal contesto que fue de apoyo. QUE el funcionario Lenin torre está activo. r. esta fuera del país. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que los hechos acusados se encuentra debidamente demostrados, sin lugar a dudas, la existencia de los elementos del delito de HOMICIDIO, siendo que la declaración antes señalada se desprende que su finalidad es la de orientar de una forma geográfica el sitio del suceso, lo que puede ser adminiculado con la declaración del funcionario NELSON APONTE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 3910-18, DE FECHA 10-08-2017, inserto en el folio 436 de la PIEZA IV; en la cual se deja constancia de la práctica realizada a un proyectil y conchas colectadas en el sitio del suceso, en la cual se señala como conclusiones que 1.- Dos (02) de las Tres conchas calibre 9 milímetros aparabellum, suministradas como incriminadas, presentan características físicas homogéneas entre si, es decir fueron percutidas por una misma arma de fuego.- 2.- La concha calibre 9 milímetros parabellum restante suministrada como incriminada fue producida por un arma de fuego distinta a la que lo percuto. 3.- la concha calibre 12, suministrada como incriminada, fue percutida por un arma de fuego distinta a la que percuto las anteriores. 4.- El proyectil descrito en el informe objeto de estudio, suministrado como incriminado queda depositado en el despacho para futuras comparaciones, asi mismo, realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 3941-18, DE FECHA 10-08-2017, inserto en el folio 437 de la PIEZA IV; en la cual se deja constancia de la practicas de experticia a las armas, señalando en sus conclusiones entre otras cosas que fueron percutidas (conchas) y disparada (proyectiles) por el arma de fuego tipo pistola, marca glock, modelo 19, calibre 9 milímetros parabellum serial de orden EMS411. 2.- La conchas calibre 9 milímetros parabellum restante suministrada como incriminada, N° 01781-18 de fecha 28-06-2018, fue percutida por el arma de fuego tipo pistola, marca glock modelo 19, calibre 9 milimetros parabellum, serial de orden EMS549. Y realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 3911-18, DE FECHA 10-08-2017, inserto en el folio 438 al 438 de la PIEZA IV; en la cual se deja constancia de la experticia realizada al arma de fuego, tipo escopeta, señalando serial de orden devastado, y refleja en sus conclusiones entre otras cosas que “…1. Aplicado el método de restauración de caracteres borrados en metal, en las zonas antes mencionadas del arma de fuego tipo escopeta, descritas, en le presente informe, dio como resultado NEGATIVO (-) debido a que la presión ejercida sobre las mismas, sobrepaso los límites del esfuerzo donde se pudo haber obtenido un resultado positivo. 2. La concha calibre 12 suministrada como incriminada, según memorandum N° 01781-18 de fecha 08-06-2018, fue percutida por el arma de fuego tipo escopeta marca covavenca, calibre 12 antes descrita, además de la prueba documental RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA, QUÍMICA y FÍSICA N° 9700-064-DC-3919-18, DE FECHA 28-06-2018, y EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-064-DC-3909-18, DE FECHA 28-06-2018, los cuales dejan constancia de las sustancia hemática colectada en el sitio del suceso, y FUNCIONARIA TERESA PINTO, quien expuso sobre TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 9700-369-DC-4745-18 DE FECHA 15-10-2018 y lo que perfectamente se puede encuadrar dentro de los delitos señalados una vez escuchados los órganos de pruebas e incorporados las pruebas al proceso por su lectura, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación de cada uno de los acusados en los delitos por los cuales se les condena, ya que su participación se encuentra debidamente individualizada, demostrándose cada una de sus acciones en el sitio del suceso, siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en señalar que en fecha 28-06-2018, los funcionarios de la Policía del Estado Aragua, ANTONIO BRICEÑO Y RUSBEL PÉREZ, como las personas que le ocasionaron la muerte a la víctima ARISMENDI OCHOA JOHENDERJOSE y que el acusado LUIS REBOLLEDO, estuvo presente al momento en que ocurrieron los hechos y posterior comparecen los acusados CARLOS MAGALLANES Y LUIS HURTADO, además todo lo cual fue corroborado a través de la declaración de los órganos de prueba que comparecen en el proceso, PEDRO JOSE FRANCO GALINDEZ, BRAYAN EDUARD JASPER ECHEZURIA, JOHENDRI JOSE ARISMENDI PARRA, CARMEN LUISA TERAN RODRIGUEZ, ANGELICA MARIA TABLANTE TORREALBA Y ELISA YAMILET FUENTES ECHEZURRIA y JOSE ANTONIO CABEZAS, esclareciendo de forma clara el grado de participación de cada uno de los acusados. Y así valora. De modo que al hilvanar cada una de las declaraciones se observa como de manera consecuente se van acoplando cada uno de los órganos de prueba, tratándose de la declaración de los expertos y funcionarios, por lo que al ser debidamente concatenado con la declaración de los testigos, es asi como se escucho declaración del ciudadano: JOSE ANTONIO JIMENEZ CABEZA, titular de la cedula de identidad N°V-20.357.010, en calidad de (testigo y Victima), quien manifesto entre otras cosas que iba hablando por teléfono, y una camioneta bronco, se nos atraviesa, y nos dicen quieto quieto, nos hacen caminar a mí y al niño, nos separan, en ese momento viene el papa del niño, y dicen ellos no son malandro que pasa, en ese momento mandan a correr al niño, y le disparan luego me dicen sube la mano y me disparan, ambos esposado, le dio el segundo tiro, y le siguen dando patada, el cojo nos dicen tú también va a morir una señora nos abrazan el señor Magallanes dicen déjelos quietos bajen el arma, el cojo me dice tú también va para allá y te mato por la vía, yo le digo que me monten con el niño, y me montan con el forcejeo, Magallanes, le dicen revise si tiene las esposa, él está privado de libertad le hace curetaje para llevármelo, la enfermera me dice le bajo a pasar una bolsa de suero mientras llega un familiar, cuando me pasan la segunda llega mi hermana, en ese momento el papa del niño estaba allí llorando, en eso el papa del hijo le dice maldito mataste a mi hijo, y hurtado en formal de burla se despide del papa, en eso el segundo el cojo me dijo no te mate porque dios es grande. A preguntas realizadas contesto que que estaban haciendo usted el día de los hechos: esperando al papa en la calle 13. Que estaban haciendo: esperando para pagar una plata por una moto: que día, un jueves de 1 a 1:30 de la tarde. Él se encontraba en custodia policial: no. Diga usted en que vehículo fue trasladado: en el carro patrulla, y termine llegando en moto. Porque: porque Magallanes dijo si llevo uno casi muerto no puedo llevar a uno herido. Pasaron de 10 a 15 minutos. Y ese tiempo que hacían: esperando que llegaran el motorizado, y revisando si el niño tenía las esposas. En qué momento fue lesionado: en el momento que yo forcejeo con ellos. Una sola esposa en la mano izquierda. Con que objeto: con un arma de fuego. Fue atendido en el centro asistencial: cuando me llevaron después no me llevaron más. Desde la 10:30 a qué hora llega usted: como a las 3 de la tarde. Cuando iba en la patrulla donde estaba herido el hoy occiso: tenía mucha sangre no distinguía. - Cuando el policía lo empuja estaba vivo: si, y lo puso a correr. Usted escucho que pudo haber dicho el hoy occiso: el grito Anthony y después llamaba al papa cuando lo mandan a correr. En que parte usted se detiene para pasarlo a la patrulla: en la encrucijada. Cuando los intersectan estaban uniformado y tenía armas: si tenían pistola. Que tiempo transcurrió desde su aprehensión: como 5 minutos y llego el papa. Quien le quita el teléfono: el cojo. Cuando el padre llega dijo que él era menor de edad; no. Que dijo el padre: ellos no son malandros vamos hablar. el señor de identifico: si, dijo que era el papa los funcionarios dialogaron con el papa: no. conoces las personas que llegaron al lugar: si los vecinos como 20 o 30 personas. se percató usted en ese momento quien monta al herido: no. el que maneja fue que me monto, le había quitado el asiento a la patrulla, con que objeto llamo el funcionario: no recuerdo, creo que con el radio. los policías iban escoltando a la patrulla, ellos no dejaban que se acercaran el padre del niño, en el vehículo sigue el hoy occiso, si, y usted permanece no. En qué momento le quitan la esposa al llegar al comando, en el centro asistencial estaba esposado de la cama, cuando llega la camioneta tipo bronco, los funcionarios los apuntas, ustedes fueron revisados, no, usted conocía al funcionario Magallanes: si solo de vista porqué él tenía 7 años en los hornos. Para usted que es una forma burlona; es una persona que se ríe de otra por su dolor. Como lo hizo el funcionario con el padre del niño. A preguntas realizadas por la Defensa de los acusados entre otras cosas contesto que ustedes estaban armados: no. Porque te quitaste la ropa. No me el quite me la quito la enfermera. Esa ropa te la devolvieron: no. Usted estuvo privado de libertad preso: si, con una bata azul. Quien te saco: hurtado, me dijo privado de libertad al comando de los hornos. -Allí ingresaste con esa bata: si, luego. Que hacían ustedes allí: esperado al papa del niño. -Usted sabía dónde y con quien: no, pues no llegamos nunca al lugar. Y porque no fueron con el papa: porque él estaba trabajando. El señor trabaja de que: comerciante informal. A qué hora salieron: como la 1:20. -Donde se consiguieron: en la casa de la mama. -En que momento el papa le dicen: no él no nos dice. -Quien le dice: el niño que le dice un amigo. -A que salieron: a ver que se podía resolver con la moto que nos habían robado. -Tiene conocimiento si su telf. lo incautaron por los órganos de investigación: si ellos me lo quitaron, cuando yo estaba hablando con el papa. -El telf. del papa, se perdió o él lo tiene; no lo sé. - Donde ocurrió lo hechos: fue a dos casas de la esquina de la calle 13, Ellos alertaban diciendo no pase nadie estos son malandros. -Como se llama la persona que lo abrazo a usted: Jennifer. -Como es: morena, flaca, como de mi tamaño. Que te decían cuando estabas esposado: ya cuando la chama me abraza el me apunta y me dice tú también va pa esa. A que distancia estaba usted del hoy occiso. Después de ver el disparo. Forcejeo. -Él estaba vivo: sí. -Antes de mandarlo a correr y le daban patada. -Cuantos disparos ocurrieron allí: de mi parte escuche 02 nada más. - Tu viste quien mato al niño: el cejudo. -El señor Magallanes llego antes o después de matar al niño: después en su patrulla. -Usted manifiesta que el paso: el paso y choca con l trompa del carro y cae y el cejudo, o para y lo manda a correr, cuando dispara el cojo. -Al ciudadano cae en el piso antes que te abracen a ti o después: él está con el negro y él le daba patada y ellos decían está vivo y escupía sangre. -Cuando la señora te abraza fue antes o después. Que ropa tenía el hoy occiso: un short blue jean y camisa negra. -Le practicaron algún tipo de prueba; si la de pólvora. A quien le robaron la moto: a joender.-Por qué la iban a recuperar. Quien le informo eso al niño: no sé. -Fueron ustedes dos a recuperar la moto: no a recuperar a esperar al papa. -Andaban a pies: sí. -Por qué él te dijo que lo acompañara: porque éramos como hermanos.-Tu recibiste un impacto de bala: si.-El señor Magallanes disparo: no. Hurtado disparo: no. Que día sucedió: un día jueves como a la 01:30. -Como fue ese encuentro: íbamos caminando hacia la principal, se fue al lado mío y le dije voy a llamar a tu papa. El que iba a buscar la moto era usted: si con el papa. -Cuando usted va caminando usted iba hablando. -Que le decía usted al papa: que la moto había a desvalijar. -Que decía el señor: que no fuéramos solos. -Llego la camioneta se bajó el cojo y nos apuntó. Que decía: decían estos mismo son atraviesa la camioneta. Ustedes venían caminando por donde: por la cera. Cuando usted iba caminando en que parte llego la camioneta: a 4 metros de llegar a la esquina. Quien los apunto: el señor cojo. El de donde salió: él era el copiloto. -La camioneta vena de frente, se bajó el señor cojo, me quito el teléfono. -Una vez que atraviesan la camioneta: él nos apunta y nos dicen camine, camine. -Podía ver al niño con el cejudo: si podía ver. -El cejudo se va con el niño. -Y el cojo me apunta a mí. -Para donde ocurrió.-corrió por frente de mi alrededor de la camioneta. Tu dijiste que al niño le disparan y le dan por la espalda: sí. Quien levanto al niño: el cejudo lo levanto y lo manda a correr y allí es cuando le disparan mas no escuche el disparo escuche a Magallanes como van a matar a una persona con su esposa eso es un mal procedimiento. Si el corrió el segundo disparo fue para el: yo vi cuando cayó. Viste el momento del disparo: no. El segundo disparo lo viste: no. Lo montaron en una patrulla: blanco un carro patrulla.-Cuanto tiempo a donde agarraron: a la encrucijada.-Magallanes le dijo al motorizado, no dejen pasar al papa cuál es su trabajo.-Ustedes cargaban armas: no. que Esas personas que tu señala como el cejudo y el cojo están en esta sala: si están. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de los acusados, es por ello que se da como cierto lo manifestado por la victima, quien fue conteste en señalar que yo iba hablando por teléfono, y una camioneta bronco, se nos atraviesa, y nos dicen quieto quieto, nos hacen caminar a mí y al niño, nos separan, en ese momento viene el papa del niño, y dicen ellos no son malandro que pasa, en ese momento mandan a correr al niño, y le disparan luego me dicen sube la mano y me disparan, ambos esposado, le dio el segundo tiro, y le siguen dando patada, el cojo nos dicen tú también va a morir una señora nos abrazan el señor Magallanes dicen déjelos quietos bajen el arma, el cojo me dice tú también va para allá y te mato por la vía, yo le digo que me monten con el niño, y me montan con el forcejeo, Magallanes, le dicen revise si tiene las esposa, él está privado de libertad le hace curetaje para llevármelo y asi mismo entre otras cosas además manifestó que A qué distancia estaba usted del hoy occiso. Después de ver el disparo. Forcejeo. -Él estaba vivo: sí. -Antes de mandarlo a correr y le daban patada. -Cuantos disparos ocurrieron allí: de mi parte escuche 02 nada más. - Tu viste quien mato al niño: el cejudo. -El señor Magallanes llego antes o después de matar al niño: después en su patrulla. -Usted manifiesta que el paso: el paso y choca con l trompa del carro y cae y el cejudo, o para y lo manda a correr, cuando dispara el cojo. En este mismo orden de ideas, importante es resaltar que durante el desarrollo del acervo probatorio, entre los testimonios que puedan desvirtuar el principio inicialmente aplicable de presunción de inocencia del acusado, se ha admitido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia emanada de diversos tribunales, con valor probatorio de cargo el testimonio de la víctima siempre y cuando no aparezcan razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas al juzgador que impidan su convicción, lo que no ocurrió en este caso, no le quedo dudas a este Tribunal que las aseveraciones por ella realizadas son ciertas, ya que del contenido de su relato se concluye que no existe elemento alguno que pudieran conducir a estas juzgadora a deducir algún móvil de resentimiento, y en base a su declaración es que esta Juzgadora considera que la declaración antes analizada, es conteste, clara precisa, y no da lugar a dudas de que se encuentra demostrada la responsabilidad penal de los acusado, permitiendo esclarecer los hechos objeto del presente proceso y además individualizar la acción cometida por cada una de los funcionarios, siendo que esta declaración puede ser adminiculada con la declaración de los ciudadanos PEDRO JOSE FRANCO GALINDEZ, BRAYAN EDUARD JASPER ECHEZURIA, JOHENDRI JOSE ARISMENDI PARRA, CARMEN LUISA TERAN RODRIGUEZ, ANGELICA MARIA TABLANTE TORREALBA Y ELISA YAMILET FUENTES ECHEZURRIA, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que consecuencialmente permite a esta Juzgadora dita una sentencia condenatoria en la presente causa. Por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que los hechos acusados se encuentra debidamente demostrados, sin lugar a dudas, la existencia de los elementos del delito de HOMICIDIO, siendo que la declaración antes señalada se desprende que su finalidad es la de orientar de una forma geográfica el sitio del suceso, lo que puede ser adminiculado con la declaración del funcionario NELSON APONTE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 3910-18, DE FECHA 10-08-2017, inserto en el folio 436 de la PIEZA IV; en la cual se deja constancia de la práctica realizada a un proyectil y conchas colectadas en el sitio del suceso, en la cual se señala como conclusiones que 1.- Dos (02) de las Tres conchas calibre 9 milímetros aparabellum, suministradas como incriminadas, presentan características físicas homogéneas entre si, es decir fueron percutidas por una misma arma de fuego.- 2.- La concha calibre 9 milímetros parabellum restante suministrada como incriminada fue producida por un arma de fuego distinta a la que lo percuto. 3.- la concha calibre 12, suministrada como incriminada, fue percutida por un arma de fuego distinta a la que percuto las anteriores. 4.- El proyectil descrito en el informe objeto de estudio, suministrado como incriminado queda depositado en el despacho para futuras comparaciones, asi mismo, realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 3941-18, DE FECHA 10-08-2017, inserto en el folio 437 de la PIEZA IV; en la cual se deja constancia de la practicas de experticia a las armas, señalando en sus conclusiones entre otras cosas que fueron percutidas (conchas) y disparada (proyectiles) por el arma de fuego tipo pistola, marca glock, modelo 19, calibre 9 milímetros parabellum serial de orden EMS411. 2.- La conchas calibre 9 milímetros parabellum restante suministrada como incriminada, N° 01781-18 de fecha 28-06-2018, fue percutida por el arma de fuego tipo pistola, marca glock modelo 19, calibre 9 milimetros parabellum, serial de orden EMS549. Y realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 3911-18, DE FECHA 10-08-2017, inserto en el folio 438 al 438 de la PIEZA IV; en la cual se deja constancia de la experticia realizada al arma de fuego, tipo escopeta, señalando serial de orden devastado, y refleja en sus conclusiones entre otras cosas que “…1. Aplicado el método de restauración de caracteres borrados en metal, en las zonas antes mencionadas del arma de fuego tipo escopeta, descritas, en le presente informe, dio como resultado NEGATIVO (-) debido a que la presión ejercida sobre las mismas, sobrepaso los límites del esfuerzo donde se pudo haber obtenido un resultado positivo. 2. La concha calibre 12 suministrada como incriminada, según memorandum N° 01781-18 de fecha 08-06-2018, fue percutida por el arma de fuego tipo escopeta marca covavenca, calibre 12 antes descrita, además de la prueba documental RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA, QUÍMICA y FÍSICA N° 9700-064-DC-3919-18, DE FECHA 28-06-2018, y EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-064-DC-3909-18, DE FECHA 28-06-2018, los cuales dejan constancia de las sustancia hemática colectada en el sitio del suceso, y FUNCIONARIA TERESA PINTO, quien expuso sobre TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 9700-369-DC-4745-18 DE FECHA 15-10-2018 y lo que perfectamente se puede encuadrar dentro de los delitos señalados una vez escuchados los órganos de pruebas e incorporados las pruebas al proceso por su lectura, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación de cada uno de los acusados en los delitos por los cuales se les condena, ya que su participación se encuentra debidamente individualizada, demostrándose cada una de sus acciones en el sitio del suceso, siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en señalar que en fecha 28-06-2018, los funcionarios de la Policía del Estado Aragua, ANTONIO BRICEÑO Y RUSBEL PÉREZ, como las personas que le ocasionaron la muerte a la víctima ARISMENDI OCHOA JOHENDERJOSE y que el acusado LUIS REBOLLEDO, estuvo presente al momento en que ocurrieron los hechos y posterior comparecen los acusados CARLOS MAGALLANES Y LUIS HURTADO, además todo lo cual fue corroborado a través de la declaración de los órganos de prueba. Y así se valora. De modo que, la declaración antes señalada permite ser adminiculada con la declaración del ciudadano PEDRO JOSE FRANCO GALINDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.701.265, EDAD: 42 AÑOS, Quien expone: buenas tardes a todos, el día 28 de junio del 2018,siendo más menos horas del mediodía, me encontraba llegando cerca de una casa que frecuento a diario terminado las funciones del día dejo la mota afuera, cuestión de minutos escucho una voces que dice corre corre y veo a un joven corriendo con esposas en las manos, y un funcionario va atrás del joven cae en el piso, llega otro funcionario y le da las llaves de las esposa le revisan los bolsillos al joven, le sacan algo, llegan una personas gritando, llega una patrulla, monta a un herido y tira al otro casi muerto, sacan un armamento que quitaban y colocaban, llaman al funcionario del cicpc, recogen el armamento, lo colocan en la camioneta, luego coloca el armamento en lo que llega el cicpc, cuando ellos llegan manda a que las personas se metan a sus casa, es todo. A preguntas realizadas por el Ministerio Publico, a lo que contesto entre otras cosas contesto que conocía a la víctima, si. De los expuestos cuantas víctimas fueron, 02 perdonas, la conocen, si, de donde. De la zona. Cuando ve correr al joven que vio. Solo lo vi correr ya tenía las esposas puestas. Hacia donde corre; hacia la calle, el lugar de los hechos; en la calle. Cerca de la principal corria alas transversal. Había más personas; si. Usted vio a los funcionarios disparar: si. Cuantos dispararon; vi uno. Cuantos estaban: más o menos 05 a 07 funcionarios, viste si las victimas que solo uno se movía, las distancias: 4 a 6 metros de donde comenzó, a 03 de distancia donde termino, fue al frente de la casa. Que hacían las victimas en el lugar: no. De las personas que llegaron quienes llegaron: familiares. A donde los trasladaron: en una patrulla. Identificada. Si. Con logos de la policía de Aragua, conoce de vistas a los funcionarios; si, unos viven cercan y unos trabajaron. Esas personas dispararon: si solo uno. Sabe el nombre: no. características: alto, moreno de cejas gruesas, y el otro que conoce, Vive en bello monte, características; mayor, pequeño. Cuando llegan los funcionarios que hacían las víctimas, no vi. Solo escuche cuando decía corre corre. Escucho detonaciones: si cuantas: de 3 a 5 detonaciones, recuerda la placa: no. a preguntas realizadas por la defensas de los acusados contesto que el día ocurrieron los hechos: jueves hora del mediodía, trabajo en toda la zona, que hacia al mediodía allí: vivo cerca, como le dije estando a la casa escucho unas voces que dicen corre corre, escucho las detonaciones de un funcionario detrás de él y allí el cae. Vio cuando dispararon: si vi, cuantos vio; vi dos. Detrás de la persona esposada, usted vio cuántas personas detrás de el: 01 sola persona. Alrededor había una patrulla policial: al momento no. Estas personas que vio usted que disparo: si iba corriendo detrás de la persona esposada y uniformada, cuanto duro esos hechos; segundos. Cuantas personas aparate de usted vieron: la comunidad no tengo idea. Yo estaba del lado de mi casa, y afuera había personas, niños jugando, volando papagayo, no sé cuántas, como 5 o 10 minutos para que los trasladaran. No vi cuando hirieron a otra persona. Tiene alguna afinidad con el muchacho fallecido: no. Lo conocía: sí. Usted vio cuando esta persona cayo inerte: si lo vi. Vio alguna otra persona cerca de el: si el policía que lo perseguía. Hubo otra persona lesionada: si. Donde estaba herido: lo vi que lo montaron esposado. Es decir las dos estaban esposada: si. Usted vio que llegase allí algún familiar de occiso: si. Escucho si dijo al: los familiares gritaban que uno estaba vivo. Los dos estaban juntos: no. Que distancias de tres a cuatro metros, el funcionario que corre vio si le dispara al otro: no. No vio, no vi. Donde sucedieron los hechos: barrios los hornos sector 01, calle 13 de septiembre. En que parte de la vivienda se encontraba usted: en el porche la orilla de la pared hay rejas. Las rejas de que tipo: rejas, se ve perfectamente a la calle: si, reconoce a la persona que disparo: si. Cuando la fiscalía le mostró algún álbum: no, reconoce a la persona si la ve de nuevo: si. Cuantas personas vio: uno. Funcionario: si, cuantos heridos: dos. Vio las personas heridas. no vi una sola. Como determinada que había otra, cuando llegan los familiares, llego la patrulla y se paró exactamente donde usted vive; si. Vio la placa, no, vio las características diferentes; una bronco negro, la bronco tenia siglas de la policía: no, donde estaba la patrulla; llego, que llego primero. La bronco. En donde andabas los funcionarios: en la camioneta negra, cuantos de 5 a 7. Lo reconocerías: si. Problabemente a todos: si, exactitud, si. Unos viven por la zona, trabajaban y son conocidos. Sabes porque pasaron los hechos: no. Le contaron algo los familiares: no al momento. El funcionarios de cicpc le tomaron declaraciones: no. Algún funcionario se acercó a tomarle declaraciones: no. Quien lo ubico a usted como testigo: los familiares. Yo me ofrecí. Lo llamaron a declarar alguna vez al cicpc. No. Lo conoce de nombre o vista: ambas. Puede describir la vestimenta del funcionario. Uniformado de la policía, camisa azul clara y pantalón azul. Logro ver el nombre: no. Vio si la otra persona herida tenía algún arma: no vi. Al momento de los hechos vio algún funcionario colocarle las esposas: ya las tenía puesta. Vio alguien quitársela. Si. Vio quien se la quitó: si, fue el mismo que le disparo: sí. Estaba acompañado de alguien; estaba con alguien. Quien vive en bello monte: un funcionario. Y él estaba allí: sí. cuantos funcionarios dispararon: 1 solo, cuantas detonaciones escucho: de 3 a 5 detonaciones: vio una chipas del arma si dos veces. Cuantos funcionarios 01 solo. después que cae el muchacho usted salió: no. Donde estaba el resto de los funcionarios como 6 a 7 metros. Estaba frente a la vivienda o al lado los otros funcionarios: lado derecho estaban. Se ve perfectamente; sí. Los funcionarios se dieron cuenta que usted estaba allí. Si. A preguntas realizadas por el Tribunal, entre otras cosas contesto que cuantos funcionarios habían antes de llegar la patrulla en tres 5 a 7 funcionarios: cuando llegan la patrulla. no me di cuenta. Ese funcionario que venía atrás es de la zona: sí. Lo conoce: sí. Sabe el nombre: no. Los demás funcionarios. Uno lo siguió y le dio la llave de las esposas, la otra persona estaba herida al montarla en la patrulla, sí. Es la que se movía: si. “Es todo”. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de los acusados, es por ello que se da como cierto lo manifestado, quien fue conteste en señalar que Cuando ve correr al joven que vio. Solo lo vi correr ya tenía las esposas puestas. Hacia donde corre; hacia la calle, el lugar de los hechos; en la calle. Cerca de la principal corria alas transversal. Había más personas; si. Usted vio a los funcionarios disparar: si. Cuantos dispararon; vi uno... Esas personas dispararon: si solo uno. Sabe el nombre: no. características: alto, moreno de cejas gruesas, y el otro que conoce, Vive en bello monte, características; mayor, pequeño. Cuando llegan los funcionarios que hacían las víctimas, no vi. Solo escuche cuando decía corre corre. …trabajo en toda la zona, que hacia al mediodía allí: vivo cerca, como le dije estando a la casa escucho unas voces que dicen corre corre, escucho las detonaciones de un funcionario detrás de él y allí el cae. Vio cuando dispararon: si vi, cuantos vio; vi dos. esta declaración puede ser adminiculada con la declaración de los ciudadanos JOSE ANTONIO CABEZAS, BRAYAN EDUARDO JASPER ECHEZURIA, JOHENDRI JOSE ARISMENDI PARRA, CARMEN LUISA TERAN RODRIGUEZ, ANGELICA MARIA TABLANTE TORREALBA Y ELISA YAMILET FUENTES ECHEZURRIA, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que consecuencialmente permite a esta Juzgadora dita una sentencia condenatoria en la presente causa. Por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que los hechos acusados se encuentra debidamente demostrados, sin lugar a dudas, la existencia de los elementos del delito de HOMICIDIO, siendo que la declaración antes señalada se desprende que su finalidad es la de orientar de una forma geográfica el sitio del suceso, lo que puede ser adminiculado con la declaración del funcionario NELSON APONTE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 3910-18, DE FECHA 10-08-2017, inserto en el folio 436 de la PIEZA IV; en la cual se deja constancia de la práctica realizada a un proyectil y conchas colectadas en el sitio del suceso, en la cual se señala como conclusiones que 1.- Dos (02) de las Tres conchas calibre 9 milímetros aparabellum, suministradas como incriminadas, presentan características físicas homogéneas entre si, es decir fueron percutidas por una misma arma de fuego.- 2.- La concha calibre 9 milímetros parabellum restante suministrada como incriminada fue producida por un arma de fuego distinta a la que lo percuto. 3.- la concha calibre 12, suministrada como incriminada, fue percutida por un arma de fuego distinta a la que percuto las anteriores. 4.- El proyectil descrito en el informe objeto de estudio, suministrado como incriminado queda depositado en el despacho para futuras comparaciones, asi mismo, realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 3941-18, DE FECHA 10-08-2017, inserto en el folio 437 de la PIEZA IV; en la cual se deja constancia de la practicas de experticia a las armas, señalando en sus conclusiones entre otras cosas que fueron percutidas (conchas) y disparada (proyectiles) por el arma de fuego tipo pistola, marca glock, modelo 19, calibre 9 milímetros parabellum serial de orden EMS411. 2.- La conchas calibre 9 milímetros parabellum restante suministrada como incriminada, N° 01781-18 de fecha 28-06-2018, fue percutida por el arma de fuego tipo pistola, marca glock modelo 19, calibre 9 milimetros parabellum, serial de orden EMS549. Y realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 3911-18, DE FECHA 10-08-2017, inserto en el folio 438 al 438 de la PIEZA IV; en la cual se deja constancia de la experticia realizada al arma de fuego, tipo escopeta, señalando serial de orden devastado, y refleja en sus conclusiones entre otras cosas que “…1. Aplicado el método de restauración de caracteres borrados en metal, en las zonas antes mencionadas del arma de fuego tipo escopeta, descritas, en le presente informe, dio como resultado NEGATIVO (-) debido a que la presión ejercida sobre las mismas, sobrepaso los límites del esfuerzo donde se pudo haber obtenido un resultado positivo. 2. La concha calibre 12 suministrada como incriminada, según memorandum N° 01781-18 de fecha 08-06-2018, fue percutida por el arma de fuego tipo escopeta marca covavenca, calibre 12 antes descrita, además de la prueba documental RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA, QUÍMICA y FÍSICA N° 9700-064-DC-3919-18, DE FECHA 28-06-2018, y EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-064-DC-3909-18, DE FECHA 28-06-2018, los cuales dejan constancia de las sustancia hemática colectada en el sitio del suceso, y FUNCIONARIA TERESA PINTO, quien expuso sobre TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 9700-369-DC-4745-18 DE FECHA 15-10-2018 y lo que perfectamente se puede encuadrar dentro de los delitos señalados una vez escuchados los órganos de pruebas e incorporados las pruebas al proceso por su lectura, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación de cada uno de los acusados en los delitos por los cuales se les condena, ya que su participación se encuentra debidamente individualizada, demostrándose cada una de sus acciones en el sitio del suceso, siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en señalar que en fecha 28-06-2018, los funcionarios de la Policía del Estado Aragua, ANTONIO BRICEÑO Y RUSBEL PÉREZ, como las personas que le ocasionaron la muerte a la víctima ARISMENDI OCHOA JOHENDERJOSE y que el acusado LUIS REBOLLEDO, estuvo presente al momento en que ocurrieron los hechos y posterior comparecen los acusados CARLOS MAGALLANES Y LUIS HURTADO, además todo lo cual fue corroborado a través de la declaración de los órganos de prueba. Y así se valora. Esta declaraciones además, puede perfectamente adminicularse con la declaración del ciudadano BRAYAN EDUARDO JASPER ECHEZURIA, titular de la cedula de identidad N° V-31.855.717, quien manifestó entre otras cosas que se encontraba en la sala. Salí a la calle y me asome hasta la esquina. Luego me quede jugando futbol. Salude a johendri y al otro. Yo me meto donde vivo y el sigue caminando. En ese viene una bronco negra. Yo me vine con él, me metí a la calle donde vivo. Vi la camioneta. Camine más rápido. Veo que llega la camioneta, los para, los monta y salieron esposados los dos. Uno viene caminando hasta donde estoy yo. Uno de ellos le indica al muchacho corre coree. El inocente luego de disparo yo me escondí debajo del carro. De donde to estaba se veía todo. El siguió corriendo el muchacho aún estaba vivo. Y gritaba papa ayúdame ayúdame que me van a matar. No lo dejaban pasar., yo veía al policía que le daba golpes al muchacho y yo asustado. El policía le daba patadas a johendri. Y luego le disparo en la cabeza. Recoge las balas y se la mete al otro en las botas. Cuando me vuelvo asomar el muchacho ya estaba muerto. Quítales la esposas que eso es un mal procedimiento. Luego montaron al muchacho en la patrulla y se fueron no vi más nada. A preguntas realizadas por la Ministerio Publico, entre otras cosas contesto: que la camioneta que llego era de color negra. Que no tenía coctelera. Que no estaba identificada. Que no escucho lo que ellos hablaban. Que eran 5 funcionarios. Que dispararon dos. Que no recuerda quienes no dejaban pasar al papa. Que el que golpea al muchacho es un policial el cejuo, es el mismo que dispara. Que recoge las conchas el que dispara. No lo vi. Que sale de allí como a la hora. Que estaba escondido al lado del carro. Que ellos no lo vieron. Que conoce a Magallanes que dijo quítale las esposa. Que no recuerda a quien se lo dijo. Que estaba vestido mono y camiseta. A preguntas realizadas por la Defensa de los acusados, entre otras cosas contesto: que su mama esta en la Sala. Que era una bronco. Que no xe fijo de cuantas puertas. Que el vio. Que escucho 4 disparos. Que vio a dos funcionariosdisparándole a johendri. Que no lo persiguieroncorriendo. Que estaban vestidos con camisa azul, pantalón azul y una raya roja de los lados. Magallanesllegó cuando le muchacho iba a comenzar a correr. Mas nadie vio lo que yo vi. Que no había gente alrededor. Que los disparos fueron en el pecho iba corriendo. Y el policía ya estaba de frente a el y le disparo en el pecho. Que duro como dos horas. Que el cuerpo no estaba ya se lo habíanllevadolospolicías. Elestaba esposado con las manos atrás. Que vio le disparo. Que no recuerda cual policía. El que disparo de frente fue el cejudo. Que vio que le disparo en el pecho. Que tenía las manos esposadas. Que el muchacho no se logró parar. Solo gritaba ayúdame. Que había llegado Magallanes y otro motorizados mas. Que se bajaron 4 policías de la bronco y entre esos policías venia el cejuo. Que Magallanes no movió la camioneta sino la patrulla. Que no vio cual fue el policía. Que no vio la distancia del funcionario al disparo al muchacho. Que no vio que policía le disparo al otro muchacho y escuche los dos tiros primeros y luego el otro y después el otro en la calle. No vi los policías que recogieron las conchas. Que solo determinar que le disparo el muchacho fue el cejuo. Que los policías estaba en el sitio uno en el poste y el otro en la camioneta. Que no vio cuantos se montaron en la camioneta. Que lo reconoce cuando el muchacho cayo el se acercó y le vi la cara. Que le vio algo negro, no muy negro. Que no vio el tamaño. Que solo lo vio en la caracon las pistolas. Que no sabe decir a que altura del poste estaba. Que no recuerda quien fue el que le dio el otro tiro. Que los vi fuera de la camioneta cuando montaron a johsndri y luego al otro. Que no sabe la distancia. Que el pego de la cerca, reboto y quedo ahí llamando a su papa. El policía se acercó y le daba patadas. No vi cual fue que le dio el tiro. Que el disparo y si vio por no iv quien. No se quien esa vecina. Que los reconocería a los funcionarios de vista. Que no declare en ningún lado. Que no recuerda cuantas personas. Que vio unos motorizados. Que los funcionarios que se bajaron de la moto no tenían el mismo uniforme. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de los acusados, es por ello que se da como cierto lo manifestado, quien fue conteste en señalar sus afirmaciones. Esta declaración puede ser adminiculada con la declaración de los ciudadanos JOSE ANTONIO CABEZAS, PEDRO JOSE FRANCO GALINDEZ, JOHENDRI JOSE ARISMENDI PARRA, CARMEN LUISA TERAN RODRIGUEZ, ANGELICA MARIA TABLANTE TORREALBA Y ELISA YAMILET FUENTES ECHEZURRIA, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que consecuencialmente permite a esta Juzgadora dita una sentencia condenatoria en la presente causa. Por cuanto los hechos acusados se encuentra debidamente demostrados, y sin lugar a dudas, se comprobó la existencia de los elementos del delito de HOMICIDIO, siendo que la declaración antes señalada se desprende que su finalidad es la de orientar de una forma geográfica el sitio del suceso, lo que puede ser adminiculado con la declaración del funcionario NELSON APONTE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 3910-18, DE FECHA 10-08-2017, inserto en el folio 436 de la PIEZA IV; en la cual se deja constancia de la práctica realizada a un proyectil y conchas colectadas en el sitio del suceso, en la cual se señala como conclusiones que 1.- Dos (02) de las Tres conchas calibre 9 milímetros aparabellum, suministradas como incriminadas, presentan características físicas homogéneas entre si, es decir fueron percutidas por una misma arma de fuego.- 2.- La concha calibre 9 milímetros parabellum restante suministrada como incriminada fue producida por un arma de fuego distinta a la que lo percuto. 3.- la concha calibre 12, suministrada como incriminada, fue percutida por un arma de fuego distinta a la que percuto las anteriores. 4.- El proyectil descrito en el informe objeto de estudio, suministrado como incriminado queda depositado en el despacho para futuras comparaciones, asi mismo, realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 3941-18, DE FECHA 10-08-2017, inserto en el folio 437 de la PIEZA IV; en la cual se deja constancia de la practicas de experticia a las armas, señalando en sus conclusiones entre otras cosas que fueron percutidas (conchas) y disparada (proyectiles) por el arma de fuego tipo pistola, marca glock, modelo 19, calibre 9 milímetros parabellum serial de orden EMS411. 2.- La conchas calibre 9 milímetros parabellum restante suministrada como incriminada, N° 01781-18 de fecha 28-06-2018, fue percutida por el arma de fuego tipo pistola, marca glock modelo 19, calibre 9 milimetros parabellum, serial de orden EMS549. Y realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 3911-18, DE FECHA 10-08-2017, inserto en el folio 438 al 438 de la PIEZA IV; en la cual se deja constancia de la experticia realizada al arma de fuego, tipo escopeta, señalando serial de orden devastado, y refleja en sus conclusiones entre otras cosas que “…1. Aplicado el método de restauración de caracteres borrados en metal, en las zonas antes mencionadas del arma de fuego tipo escopeta, descritas, en le presente informe, dio como resultado NEGATIVO (-) debido a que la presión ejercida sobre las mismas, sobrepaso los límites del esfuerzo donde se pudo haber obtenido un resultado positivo. 2. La concha calibre 12 suministrada como incriminada, según memorandum N° 01781-18 de fecha 08-06-2018, fue percutida por el arma de fuego tipo escopeta marca covavenca, calibre 12 antes descrita, además de la prueba documental RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA, QUÍMICA y FÍSICA N° 9700-064-DC-3919-18, DE FECHA 28-06-2018, y EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-064-DC-3909-18, DE FECHA 28-06-2018, los cuales dejan constancia de las sustancia hemática colectada en el sitio del suceso, y FUNCIONARIA TERESA PINTO, quien expuso sobre TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 9700-369-DC-4745-18 DE FECHA 15-10-2018, además de lo manifestado por los funcionarios ZULIMAR ZAPATA, DARWIN ROMERO, DOUGLAS SOJO Y FUNCIONARIO DANIEL MARTINEZ, quien va deponer del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 28-06-2018, INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0294-18, DE FECHA 28-06-2018, FIJACIÓN FOTOGRAFICA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0294-18, INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0295-18, DE FECHA 28-06-20018 y lo que perfectamente se puede encuadrar dentro de los delitos señalados una vez escuchados los órganos de pruebas e incorporados las pruebas al proceso por su lectura, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación de cada uno de los acusados en los delitos por los cuales se les condena, ya que su participación se encuentra debidamente individualizada, demostrándose cada una de sus acciones en el sitio del suceso, siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en señalar que en fecha 28-06-2018, los funcionarios de la Policía del Estado Aragua, ANTONIO BRICEÑO Y RUSBEL PÉREZ, como las personas que le ocasionaron la muerte a la víctima ARISMENDI OCHOA JOHENDER JOSE y que el acusado LUIS REBOLLEDO, estuvo presente al momento en que ocurrieron los hechos y posterior comparecen los acusados CARLOS MAGALLANES Y LUIS HURTADO, además todo lo cual fue corroborado a través de la declaración de los órganos de prueba. Y así se valora. Así las cosas debe señalar esta Juzgadora que existe una correlación estrecha entre las declaraciones aportadas por los testigo, tal es el caso, al concatenar la declaración con la ciudadano JOHENDRI JOSE ARISMENDI PARRA, quien entre otras cosas expuso lo siguiente: que se dedica al comercio. Que tiene 44 años. En el 2018, recibo una llamada estado en san Joaquín de Turmero, de José Antonio, va para la calle 13, que vio la moto, voy con Joel, escucho alto alto y me desconecte. y voy corriendo en una blanca y en la carretera tienen a mi hijo esposado y llego rápido. Como puedo. Y me acerco a la parte de atrás y un señor de lentes no permite que llegue hasta mi hijo y me apunta y me dice dale hacia atrás. Y vi la intención vi la intención que tiene el de tababoca negro de lentes que está aquí. Yo veo tres funcionario allá adentro de los cuales el que está aquí de tapaboca blanco, yo veo a mi hijo arrodillado y esposado, ahora si vas a gritar porque está tu padre le decían. Me aparte el señor que esta allá de cabeza pelada, el señor delos canoso no me deja pasar a ver a mi hijo. Y los vecinos me gritaban que pasara la camioneta por encima y escucho los dos disparos. Y el momento de ansiedad y rapidez el señor no deja pasar me monto en la camioneta solo escuche quítales la esposa, nos metimos en lio, dijo Magallanes, pasaron más cosas. Mi hijo podía vivir, ese degenerado le quito la vida a mi hijo. A preguntas realizadas por el Ministerio Público a lo que entre otras cosas contesto que recuerda la hora de los hechos, como a las doce y media por allí. Que cuando llegan al lugar eran en la camioneta 1 y afuera 5. Usted vio alguno efectuar disparos si a aquel de lentes, eso fue rápido y vi a mi hijo estaba esposado, el señor cojo tenia dos pistolas. Y le decía a mi hijo ahora si vas a gritar que esta tu papa. Que después de las detonaciones llegan dos funcionarios al lugar y en la encrucijada llegaron bastantes. Que están uniformados. Vio el nombre de alguno, hurtado con un uniforme azul oscuro diferente a los demás. Vio las placas del vehículo88IPAA. Que su hijo estaba esposado. Quecuando le dieron los disparos estaba esposado. Que escucho los disparos y no me dejaban entrar a donde estaba el. Que quien retira su hijo, cuando vi atrás en un círculoalrededor de mi hijo estaba el de lentes. Que su hijo lo llamo que había visto a la moto en la calle 13. Que su hijo se dedicaba a estudiar y a trabajar conmigo. Que sabía que su hijo tenían una moto que se la robaron. Que él se la regalo. Que escucho 3 detonaciones. Que solo escucho a su hijo gritar papa. Que la actitud de las funcionarios hacia el era que estaban alterados que mi hijo solo lo vi esposado y agachado como recostado. Si me hubiera montado en la camioneta me disparan a mí. Que recibió una llamada de JoséAntonio a las doce y pico. Que el estaba en san Joaquín,cuando recibió la llamada e iba a paraparal en horas de almuerzo. Que cuando recibe la llamada de José Antonio, en la subida para san jacinto y para ir a san Joaquín me comí semáforo y todo. Que cuando lo llamaron que vieron la moto en la 13, y luego escucha alto, alto. Que De esa parte hasta los hornos me tarde 15 minutos o antes. Que cuando llega al sitio ve la gente y freno de frente a la bronco. Que labronco estaba diagonal. Que había personas varias y gracias a los vecinos no me llevaron. Que el estaba en el medio de la bronco, que le quitaron la visibilidad y en el hospital me hizo muchachas muescas y me dijo te salvaste. Que le quitaron la vista de su hijo y José Antonio. Que había muchos, cada vez que iba Magallanes me paro. Que vivía aterrorizado, vendí mi camioneta. Que no lo dejaron pasar y ahí vi todo. Hay dos entradas en la encrucijada. Que vio a su hijo esposado. Se me vino el señor de lentes y me quitaron la vista. Que escuche corre corre, el que dijo así fue el policía ahora si vas a gritar que llego tu papa. Queescucho tres disparos. Que todo eso lo vio la gente. Que había mucha gente. Que escucho correcorre, que pensó que si hijo no estaba muerto. Quetercer disparos los escucho dentro de la camioneta, y escape. Y ellos llamaron mas policías. El señor de lentes y el cojo y el señor de las cejas gruesas. Que no vio a su hijo herido. Que su hijo estaba en bermudas. Que su hijo estaba recostado de una pared, con manos atrás inclinado. Que a su hijo cuando le robaron la moto fue el dia antes. Que su hijo no apareció nada imagino que llevaba un dinero. Que el punto en que vio a su hijo vivo, que si hurtado y Magallanes le habían disparado a su hijo. Y el contesto que No. Que el no vio pero a mi me esta apuntando, este y queda el cejuo y el cojo, esos dos tuvieron que ser ellos. Que el no los vio. Que escucho y que ellos estaban allí. Que su hijo tenia las dos manos esposadas y José Antonio una sola mano esposada. Que José Antonio lo llamo y la llamada duro un minuto mas o menos y el quitaron el teléfono decía alto alto. Que no conoce la diferencia entre san Jacinto o san Joaquín, el elevado como se llama. Que tomo la vía de mi arepa 9 inning y los hornos. Que en cuanto a los disparos 2 cuando lo tenían allí y el otro en la camioneta. Que eran 5 y después llegaron más, nunca me dejaron ver a mi hijo. Solo escuche disparos. Que el procedimiento duro en la encrucijada 15 min, nunca quisieron llevarlo al seguro. Que no lo dejaron ir con el al hospital lo dejaron moriri allí. Sacaron a Anthony me lo mataron y me lo golpearon. No lo puedo superar. Que cuando llega al sitio donde estaba su hijo estaba el funcionario Magallanes, que si estaba en el sitio. Que si hijo tenía 15 años. Que se dedicaba al estudio. Que viven con su esposa. Y José Antonio tiene 27 o 28 años. Que el no tenía armamento alguno, ni su hijo ni José Antonio. Que su hijo se dedicaba a montar laminas y comerciante. Se trata de la declaración del padre del hoy occiso, quien fue testigo presencial en los hechos, Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de los acusados, es por ello que se da como cierto lo manifestado por la victima indirecta y testigo, quien fue conteste con las declaraciones y puede ser adminiculada con la declaración de los ciudadanos JOSE ANTONIO CABEZAS, PEDRO JOSE FRANCO GALINDEZ, BRAYAN EDUARDO JASER ECHEZURIA, CARMEN LUISA TERAN RODRIGUEZ, ANGELICA MARIA TABLANTE TORREALBA Y ELISA YAMILET FUENTES ECHEZURRIA, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que consecuencialmente permite a esta Juzgadora dita una sentencia condenatoria en la presente causa. Por cuanto los hechos acusados se encuentra debidamente demostrados, y sin lugar a dudas, se comprobó la existencia de los elementos del delito de HOMICIDIO, siendo que la declaración antes señalada se desprende que su finalidad es la de orientar de una forma geográfica el sitio del suceso, lo que puede ser adminiculado con la declaración del funcionario NELSON APONTE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 3910-18, DE FECHA 10-08-2017, inserto en el folio 436 de la PIEZA IV; en la cual se deja constancia de la práctica realizada a un proyectil y conchas colectadas en el sitio del suceso, en la cual se señala como conclusiones que 1.- Dos (02) de las Tres conchas calibre 9 milímetros aparabellum, suministradas como incriminadas, presentan características físicas homogéneas entre si, es decir fueron percutidas por una misma arma de fuego.- 2.- La concha calibre 9 milímetros parabellum restante suministrada como incriminada fue producida por un arma de fuego distinta a la que lo percuto. 3.- la concha calibre 12, suministrada como incriminada, fue percutida por un arma de fuego distinta a la que percuto las anteriores. 4.- El proyectil descrito en el informe objeto de estudio, suministrado como incriminado queda depositado en el despacho para futuras comparaciones, asi mismo, realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 3941-18, DE FECHA 10-08-2017, inserto en el folio 437 de la PIEZA IV; en la cual se deja constancia de la practicas de experticia a las armas, señalando en sus conclusiones entre otras cosas que fueron percutidas (conchas) y disparada (proyectiles) por el arma de fuego tipo pistola, marca glock, modelo 19, calibre 9 milímetros parabellum serial de orden EMS411. 2.- La conchas calibre 9 milímetros parabellum restante suministrada como incriminada, N° 01781-18 de fecha 28-06-2018, fue percutida por el arma de fuego tipo pistola, marca glock modelo 19, calibre 9 milimetros parabellum, serial de orden EMS549. Y realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 3911-18, DE FECHA 10-08-2017, inserto en el folio 438 al 438 de la PIEZA IV; en la cual se deja constancia de la experticia realizada al arma de fuego, tipo escopeta, señalando serial de orden devastado, y refleja en sus conclusiones entre otras cosas que “…1. Aplicado el método de restauración de caracteres borrados en metal, en las zonas antes mencionadas del arma de fuego tipo escopeta, descritas, en le presente informe, dio como resultado NEGATIVO (-) debido a que la presión ejercida sobre las mismas, sobrepaso los límites del esfuerzo donde se pudo haber obtenido un resultado positivo. 2. La concha calibre 12 suministrada como incriminada, según memorandum N° 01781-18 de fecha 08-06-2018, fue percutida por el arma de fuego tipo escopeta marca covavenca, calibre 12 antes descrita, además de la prueba documental RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA, QUÍMICA y FÍSICA N° 9700-064-DC-3919-18, DE FECHA 28-06-2018, y EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-064-DC-3909-18, DE FECHA 28-06-2018, los cuales dejan constancia de las sustancia hemática colectada en el sitio del suceso, y FUNCIONARIA TERESA PINTO, quien expuso sobre TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 9700-369-DC-4745-18 DE FECHA 15-10-2018, además de lo manifestado por los funcionarios ZULIMAR ZAPATA, DARWIN ROMERO, DOUGLAS SOJO Y FUNCIONARIO DANIEL MARTINEZ, quien va deponer del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 28-06-2018, INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0294-18, DE FECHA 28-06-2018, FIJACIÓN FOTOGRAFICA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0294-18, INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0295-18, DE FECHA 28-06-20018 y lo que perfectamente se puede encuadrar dentro de los delitos señalados una vez escuchados los órganos de pruebas e incorporados las pruebas al proceso por su lectura, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación de cada uno de los acusados en los delitos por los cuales se les condena, ya que su participación se encuentra debidamente individualizada, demostrándose cada una de sus acciones en el sitio del suceso, siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en señalar que en fecha 28-06-2018, los funcionarios de la Policía del Estado Aragua, ANTONIO BRICEÑO Y RUSBEL PÉREZ, como las personas que le ocasionaron la muerte a la víctima ARISMENDI OCHOA JOHENDER JOSE y que el acusado LUIS REBOLLEDO, estuvo presente al momento en que ocurrieron los hechos y posterior comparecen los acusados CARLOS MAGALLANES Y LUIS HURTADO, además todo lo cual fue corroborado a través de la declaración de los órganos de prueba, evidenciándose de su dicho que de forma categórica señalo exactamente cómo ocurrieron los hechos, lo cual refuerza las versiones señaladas por los otros órganos de prueba arriba señalados, donde sin lugar a dudas se encuentra comprobada y demostrada la comisión del hecho punible. Y así se valora. Siendo estas declaración adminiculadas con la declaración de la testigo CARMEN LUISA TERAN RODRIGUEZ, quien asiste TESTIGO promovida por la fiscalía, quien expone lo siguiente: “yo vengo por el caso de JOHENDER, en el aquel entonces me fueron avisar un sobrino que habían matado a JOHENDER, en ese entonces yo era suegra de JOHENDER, cuando fui, ya JOHENDER ya estaba en el suelo, entre los nervios me retiro porque no logre hacer nada, entramos en crisis y mi lloradera me fui casa, vi a JOHENDER en el piso ya muerto. A preguntas realizada por el ministerio publico contesto recuerdas la fecha en que ocurrieron los hechos, R: 27 o 28 de junio creo, A dónde se dirigía usted, a donde estaba JOHENDER tirado muerto, Dónde, en los hornos calle 13 de septiembre, al llegar que pudo observar, desde la distancia porque no me dejaron llegar, una fosa de sangre, él estaba tirado, sabía que estaba muerto porque la gente gritaba, usted lo llego a ver si, recuerda que ropa cargaba, no recuerdo, él estaba en el suelo de una casa, él estaba en una acera de una casa, noto la presencia de funcionarios de la policía, había, estaba el bululú de las personas, de los funcionarios, pero no recuerdo no vi quienes eran. A preguntas realizada por la defensa conteto usted no recuerda si fue el 27 o 28, exactamente la fecha no recuerdo, recuerda la hora, la hora que me fueron avisar, una de la tarde, a qué distancia estaba usted de los hechos, a diez casas, no vio funcionarios policiales, si los vi, pero a cierta distancia, muy distante del hecho, usted no vio quien disparo, no vi nada de eso. le une algún grado de parentesco con el ciudadano JOHENDER o con la familia, en ese entonces era mi yerno, usted estuvo presente en el momento que ocurrieron los hechos, no, usted llego a ver intercambio de disparos, no, usted llego cuando ya habían sucedido los hechos, si, me aviso mi sobrino, Cómo se llama su sobrino, no lo quiero decir. Estuvo o no presente en el sitio del suceso, en el momento que sucedieron los hechos, no. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de los acusados, es por ello que se da como cierto lo manifestado, quien fue conteste en señalar que cuando fui, ya JOHENDER ya estaba en el suelo, entre los nervios me retiro porque no logre hacer nada, entramos en crisis y mi lloradera me fui casa, vi a JOHENDER en el piso ya muerto. Esta declaración puede ser adminiculada con la declaración de los ciudadanos JOSE ANTONIO CABEZAS, PEDRO JOSE FRANCO GALINDEZ, BRAYAN EDUARDO JASER ECHEZURIA, JOHENDRI ARISMENDI, , ANGELICA MARIA TABLANTE TORREALBA Y ELISA YAMILET FUENTES ECHEZURRIA, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que consecuencialmente permite a esta Juzgadora dita una sentencia condenatoria en la presente causa, por cuanto la misma puede ser ubicada en el sitio del suceso y manifestó que no vio cómo ocurrieron los hechos pero que si vio a la víctima ya muerta cuando se trasladó al sitio, lo que puede ser ocncatenado con las declaraciones igualmente de FUNCIONARIO DANIEL MARTINEZ, quien va deponer del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 28-06-2018, INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0294-18, DE FECHA 28-06-2018, FIJACIÓN FOTOGRAFICA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0294-18, INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0295-18, DE FECHA 28-06-20018 y lo que perfectamente se puede encuadrar dentro de los delitos señalados una vez escuchados los órganos de pruebas e incorporados las pruebas al proceso por su lectura. siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en señalar que en fecha 28-06-2018, los funcionarios de la Policía del Estado Aragua, ANTONIO BRICEÑO Y RUSBEL PÉREZ, como las personas que le ocasionaron la muerte a la víctima ARISMENDI OCHOA JOHENDER JOSE y que el acusado LUIS REBOLLEDO, estuvo presente al momento en que ocurrieron los hechos y posterior comparecen los acusados CARLOS MAGALLANES Y LUIS HURTADO, además todo lo cual fue corroborado a través de la declaración de los órganos de prueba, evidenciándose de su dicho que de forma categórica señalo exactamente cómo ocurrieron los hechos, lo cual refuerza las versiones señaladas por los otros órganos de prueba arriba señalados, donde sin lugar a dudas se encuentra comprobada y demostrada la comisión del hecho punible. Y así se valora. Así mismo, las declaración antes señaladas se pueden concatenar con la declaración de la ciudadana ANGELICA MARIA TABLANTE TORREALBA, quien asiste TESTIGO promovida por la fiscalía, quien expone lo siguiente: “en la tarde de ayer me llevaron una citación de testigo sobre el caso de un muchacho que murió en el portón de mi casa, nunca había venido a mi casa, solo que tenía mis dos hijos menores de edad mi casa, llamaron los vecinos porque había sucedido eso, me llamaron, cuando llego a la esquina de mi casa, había unos conitos naranja, y no me dejaban pasar, ellos me dijeron que podía para que sacara a los niños, eran unas personas con corbata, mi papá estaba con mis niños, pero luego yo salí con mis hijos y mi papá, y nos fuimos a la casa de mi mamá, yo me fui porque había mucha sangre y no quería que mis hijos vieran. A preguntas realizadas por el ministerio publico contesto que recuerda usted el día de los hechos, hace tanto tiempo, junio de hace como 4 años, dice usted que cuando llega no la dejaban pasar porque había unos conitos, donde estaban ubicados, en mi casa retente del portón, en la aparte de afuera de la casa, si claro, logro ver algún herido, si, recuerda si vio funcionarios del estado, no sé si eran mis nervios, pero eran unos señores con camisa azul, estaban identificados, yo entre directamente a mi casa. Recuerda ver patrullas frente de a su casa, no llegue a ver, al momento que llegue creo que estaba una camioneta blanca, su casa tiene un portón, : hoy día tiene un portón, en el momento tenía unas láminas de zinc, las láminas estaban colocadas, si. A preguntas realizadas por la defensa contesto que Qué día ocurrieron los hechos, no recuerdo, fue hace mucho tiempo, más bien me impresiono ayer ver un grupo de personas en mi casa, me andaban buscando, usted fue testigo, usted presencio cuando hubo algún tiroteo o enfrentamiento, no. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de los acusados, es por ello que se da como cierto lo manifestado. Esta declaración puede ser adminiculada con la declaración de los ciudadanos JOSE ANTONIO CABEZAS, PEDRO JOSE FRANCO GALINDEZ, BRAYAN EDUARDO JASER ECHEZURIA, JOHENDRI ARISMENDI, Y CARMEN LUISA TERAN RODRIGUEZ, ELISA YAMILET FUENTES ECHEZURRIA, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que consecuencialmente permite a esta Juzgadora dita una sentencia condenatoria en la presente causa, por cuanto la misma puede ser ubicada en el sitio del suceso y manifestó que no vio cómo ocurrieron los hechos pero que si vio a la víctima ya muerta cuando se trasladó al sitio, lo que puede ser concatenado con las declaraciones igualmente de FUNCIONARIO DANIEL MARTINEZ, quien va deponer del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 28-06-2018, INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0294-18, DE FECHA 28-06-2018, FIJACIÓN FOTOGRAFICA DE INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0294-18, INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL N° 0295-18, DE FECHA 28-06-20018 y lo que perfectamente se puede encuadrar dentro de los delitos señalados una vez escuchados los órganos de pruebas e incorporados las pruebas al proceso por su lectura. siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en señalar que en fecha 28-06-2018, los funcionarios de la Policía del Estado Aragua, ANTONIO BRICEÑO Y RUSBEL PÉREZ, como las personas que le ocasionaron la muerte a la víctima ARISMENDI OCHOA JOHENDER JOSE y que el acusado LUIS REBOLLEDO, estuvo presente al momento en que ocurrieron los hechos y posterior comparecen los acusados CARLOS MAGALLANES Y LUIS HURTADO, además todo lo cual fue corroborado a través de la declaración de los órganos de prueba, evidenciándose de su dicho que de forma categórica señalo exactamente cómo ocurrieron los hechos, lo cual refuerza las versiones señaladas por los otros órganos de prueba arriba señalados, donde sin lugar a dudas se encuentra comprobada y demostrada la comisión del hecho punible. Y así se valora. Ahora bien, aunado a las declaraciones antes señaladas, se puede adminicular con la declaración de la ciudadana ELISA YAMILET FUENTES ECHEZURRIA, quien asiste TESTIGO promovida por la fiscalía, quien entre otras cosas manifestó que vengo acá informarle lo sucedido lo que pude ver, eso fue a las 12:30 de la tarde, cuando escucho dos impactos, mis niños me informan que le dieron un disparo a un muchacho llamado ANTONI, yo salgo corriendo porque mi hijo se llama ANTONI, cuando llego al lugar los funcionarios me paran, le intentamos prestarle los primeros auxilio, ellos no permitieron que nos acercáramos, pasaron media hora donde llega una patrulla de la policía con unos funcionarios montan la muchacho que ya estaba en la esquina ANTONI, luego llegan al muchacho que ella estaba muerto, obvio porque no permitieron que lo ayudaran, un funcionario le comenta a otro, quítale las esposas, cuando ese se percata, él se acerca le quita las esposa, y se mete las esposas en las botas, agarraron al muchacho y lo montan encima del que ya estaba adentro del carro que era ANTONI, se llevaron en la patrulla a los dos, media hora llega los funcionarios del CICPC, y unos de los funcionarios hace seña y lanzo de una cera a la otra cera algo, nosotros le gritamos te vimos, ellos no nos hicieron caso, y llego la comisión del CICPC, y hicieron su trabajo correspondiente. A preguntas realizadas por el Ministerio Público contesto Dónde se encontraba usted cuando su hijo del indica de los disparos. : en mi casa, .Cuál es la distancia de su casa, al lugar de los hechos. 100 metros, .ice que usted cuando llega al lugar pudo verificar al alguien que está herido en el piso. Si, conoce a esa persona. Lo veía en la cuadra, Quién era JOHENDER, Cuándo lo ve en el suelo todavía estaba vivo. Se movía, había un funcionario de seguridad en ese momento. había varios, recuerda de que policía eran de la policía de Aragua, no señale, solo indique están presentes en sala. Si ..dice usted mientras la persona estaba herida, que tiempo estuvo en ese lugar mientras le prestaban los primeros auxilios. Como media hora, Cómo era la patrulla en que se lo llevaron. Era un carrito blanco, recuerda cómo estaba vestido. No, no sé, manifiesta en su declaración que alguien dice quítele las esposas, pudiera ampliar. Los funcionarios que se encontraba uno de ellos, le indica al que llego al del carro, que antes de montarlo le quitaran la esposas, y ellos hicieron eso, el funcionario le quito la esposas, funcionario de que policía. De la policía de Aragua, a quién le quitan las esposas. Al cadáver, al muerto, él estaba herido, donde tenía las esposas. en la parte de atrás, .alguien lanzo algo al piso. uno de los funcionarios cuando llego la comisión del CICPC, uno de los funcionarios lanzo algo que llego a la otra acera, para que no vieran, funcionario de qué de la policía de Aragua, logro ver que era no, porque ellos dijeron mira llego la comisión y lanzo algo, manifestó que funcionario le quito la esposas, y se la metió en la bota, usted lo vio. Si, .luego de eso montan al muchacho. Lo montaron encima del muchacho que estaba herido, si, porque dice que estaba herido porque estaba lleno de sangre, se quejaba. Si, dónde lo montaron a él. En la esquina, luego se acercaron dónde estaba el muchacho tiroteado, ambos en el mismo carro. Si. A preguntas realizadas por la defensa contesto. Usted dijo que estaba a 100 metros del lugar del lugar hechos. Si, tiene usted buena vista. Si, de qué color tengo yo los ojos. Marrones, yo vine aquí fue hablar de lo que paso, usted vio cuando sucedieron los hechos. lo vio desde su casa o muy cerca. No, lo vi como 30 metros, yo estaba en mi casa y mis niños estaban afuera juagando, me dicen mamá, yo escuche los dos disparos, y me dicen mamá le dispararon a ANTONI, sali porque mi hijo se llamaba Antoni, salí al lugar, me alegre y a le vez me dio tristeza, porque no era mi hijo, usted no vio cuando dispararon. No, usted vio fue posterior. Si , usted no estuvo al momento que sucedieron los hechos. No, llegue cuando el muchacho estaba tirado en el piso, usted no vio cuando lo mataron, cuando le dispararon. No. ese día que sucedieron los hechos, recuerda la fecha. 28 de junio, de qué año 2018, . qué hora, 12:30, de qué de la tarde, en qué parte vive usted.. en qué calle vive. 13 de septiembre, los hechos donde fueron. 13 de septiembre, del sitio de los hechos a su vivienda, que distancia hay. R: 100 metros, de qué distancia. Nos faltaría salir para fuera, a la puerta de entrada del circuito. De aquí al quiosco que está al lado del banco Venezuela, .en esa distancia, en esa misma calle llego escuchar los impactos de bala. dos, vio, estuvo presente que cuando hubo el intercambio de disparos. No, usted no vio quien disparo. No, Qué sucedió después. A mi me dijeron fueron mis hijos, imagínese que le digan a usted que le dieron un tiro a si hijo, salí corriendo, y allí me quede en el sitio, Qué le indicaron sus hijos. que le dieron un tipo a ANTONI, cuántos hijos tiene. 5. Cuándo usted sale que paso después, salí corriendo, me pare donde los funcionarios me lo permitieron, todos los vecinos intentaron llegar hasta donde estaba el muchacho, el muchacho estaba con vida, porque se movía. Cómo se llamaba el muchacho. JOHENDER, .pero usted me dice en su declaración que en el camino encontró a Antoni herido. Antoni estaba en la esquina arrodillado, le disiparon, y el otro estaba a una distancia ya tirado en el piso, del sitio donde sucedieron los hechos a su casa está, en qué sentido la calle o son doble vía. No una calle normal, en la esquina estaba Antoni herido. No, él estaba arrodillado, .desde su casa hay calle de por medio. No es necesario ser ciego, para darse cuenta que estaba arrodillado, yo me enfoque más en él, a qué distancia estaba usted de Antoni. 50 metros, de dónde más o menos. de aquí al estacionamiento, Qué logro ver. Que no era mi hijo, y a esa misma distancia logro ver al otro muchacho. Claro porque estaba antes, estaba como 30 metros, .había algún vehículo. Dos, y después llego otro, .logro ver más. bronco negra, una camioneta blanca, y un carrito de la policía, Cuántas personas habían. ocho personas, en funcionarios como 6 y más los vecinos como 1000 vecinos es un decir, como 15 a 20 personas, .su hijo Antoni qué edad tiene. Yo aquí no vine hablar de la vida de mi hijo, yo pido un poquito de respeto, yo vine aquí a decir lo que yo vi, .su hijo Antoni tiene antecedentes penales.. ha tenido en algún momento diferencia con la policía de Aragua o algún funcionario. No, .usted vio que el joven herido estaba con unas esposas, llego ver que tenía puestas la esposas. Si , .Cómo estaba el muchacho. Estaba boca abajo, .usted observo cuando le quitaron las esposas al joven. Si, Qué paso después. Lo montaron en el carro, .la patrulla busco a uno y después al otro. Agarraron a Antoni lo montaron, luego se acercan al otro chico le quitan las esposas y lo montan encima del otro, .usted observo cuando la policía lanzo algo. si, Cuándo se los llevan las personas, la gente se quedó o se dispersó. No, nos quedamos, .las patrullas se fueron. si, Cuál camioneta se fue. La camioneta gris, y más nadie se fue. La camioneta blanca porque era el papá del muchacho, Cuántos funcionarios quedaron. como tres, a qué distancia lanzo y que lanzo. No recuerdo exactamente que lanzo, pero si lanzo algo, pero de qué tamaño. Grande, puede determinar que lanzo. Algo como una cartera, y todos vieron. Si, logro ver que lanzo. No, en qué parte del sitio del suceso quedo eso tan grande. eso fue como decir a una distancia el estaban de aquel lado, Quedo cerca de donde estaba el muchacho. el muchacho estaba aquí, y estaba allí, usted no vio ningún intercambio de disparo entre las personas. R: no. A preguntas realizadas por la Juez contesto entre otras cosas que llego, ya había sucedió del hecho, ya estaba el muchacho herido, JOHENDER. si, él estaba acostado boca abajo, y donde estaba el otro muchacho. arrodillado en la esquina, él también tenía esposas. No lo llegue a ver, montaron a Antoni en un vehículo blanco, .cuando llego al sitio ya estaba ese vehículo. No, Cuándo llega al sitio no estaba la patrulla. No , qué vehículo estaba. una bronco negra y una camioneta blanca, ya había escuchado los tiros, si. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, por cuanto no le queda dudas a quien aquí decide que de su declaración surgen elementos que comprometen la responsabilidad penal de los acusados, es por ello que se da como cierto lo manifestado, quien fue conteste en su declaración y puede ser adminiculada con la declaración de los ciudadanos JOSE ANTONIO CABEZAS, BRAYAN EDUARDO JASPER ECHEZURIA, JOHENDRI JOSE ARISMENDI PARRA, CARMEN LUISA TERAN RODRIGUEZ, ANGELICA MARIA TABLANTE TORREALBA Y PEDRO FRANCO GONZALEZ, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que consecuencialmente permite a esta Juzgadora dita una sentencia condenatoria en la presente causa. Por cuanto los hechos acusados se encuentra debidamente demostrados, y sin lugar a dudas, se comprobó la existencia de los elementos del delito de HOMICIDIO, siendo que la declaración antes señalada se desprende que su finalidad es la de orientar de una forma geográfica el sitio del suceso, lo que puede ser adminiculado con la declaración del funcionario NELSON APONTE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 3910-18, DE FECHA 10-08-2017, inserto en el folio 436 de la PIEZA IV; en la cual se deja constancia de la práctica realizada a un proyectil y conchas colectadas en el sitio del suceso, en la cual se señala como conclusiones que 1.- Dos (02) de las Tres conchas calibre 9 milímetros aparabellum, suministradas como incriminadas, presentan características físicas homogéneas entre si, es decir fueron percutidas por una misma arma de fuego.- 2.- La concha calibre 9 milímetros parabellum restante suministrada como incriminada fue producida por un arma de fuego distinta a la que lo percuto. 3.- la concha calibre 12, suministrada como incriminada, fue percutida por un arma de fuego distinta a la que percuto las anteriores. 4.- El proyectil descrito en el informe objeto de estudio, suministrado como incriminado queda depositado en el despacho para futuras comparaciones, asi mismo, realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 3941-18, DE FECHA 10-08-2017, inserto en el folio 437 de la PIEZA IV; en la cual se deja constancia de la practicas de experticia a las armas, señalando en sus conclusiones entre otras cosas que fueron percutidas (conchas) y disparada (proyectiles) por el arma de fuego tipo pistola, marca glock, modelo 19, calibre 9 milímetros parabellum serial de orden EMS411. 2.- La conchas calibre 9 milímetros parabellum restante suministrada como incriminada, N° 01781-18 de fecha 28-06-2018, fue percutida por el arma de fuego tipo pistola, marca glock modelo 19, calibre 9 milimetros parabellum, serial de orden EMS549. Y realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 3911-18, DE FECHA 10-08-2017, inserto en el folio 438 al 438 de la PIEZA IV; en la cual se deja constancia de la experticia realizada al arma de fuego, tipo escopeta, señalando serial de orden devastado, y refleja en sus conclusiones entre otras cosas que “…1. Aplicado el método de restauración de caracteres borrados en metal, en las zonas antes mencionadas del arma de fuego tipo escopeta, descritas, en le presente informe, dio como resultado NEGATIVO (-) debido a que la presión ejercida sobre las mismas, sobrepaso los límites del esfuerzo donde se pudo haber obtenido un resultado positivo. 2. La concha calibre 12 suministrada como incriminada, según memorandum N° 01781-18 de fecha 08-06-2018, fue percutida por el arma de fuego tipo escopeta marca covavenca, calibre 12 antes descrita, además de la prueba documental RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA, QUÍMICA y FÍSICA N° 9700-064-DC-3919-18, DE FECHA 28-06-2018, y EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700-064-DC-3909-18, DE FECHA 28-06-2018, los cuales dejan constancia de las sustancia hemática colectada en el sitio del suceso, y FUNCIONARIA TERESA PINTO, quien expuso sobre TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 9700-369-DC-4745-18 DE FECHA 15-10-2018 y lo que perfectamente se puede encuadrar dentro de los delitos señalados una vez escuchados los órganos de pruebas e incorporados las pruebas al proceso por su lectura, no quedando ningún tipo de duda sobre la participación de cada uno de los acusados en los delitos por los cuales se les condena, ya que su participación se encuentra debidamente individualizada, demostrándose cada una de sus acciones en el sitio del suceso, siendo cada uno de los órganos de pruebas contestes en señalar que en fecha 28-06-2018, los funcionarios de la Policía del Estado Aragua, ANTONIO BRICEÑO Y RUSBEL PÉREZ, como las personas que le ocasionaron la muerte a la víctima ARISMENDI OCHOA JOHENDERJOSE y que el acusado LUIS REBOLLEDO, estuvo presente al momento en que ocurrieron los hechos y posterior comparecen los acusados CARLOS MAGALLANES Y LUIS HURTADO, además todo lo cual fue corroborado a través de la declaración de los órganos de prueba. Y así se valora. Es así como queda debidamente demostrada la comprobación del delito señalado, aunado a las pruebas documentales incorporadas al proceso, a saber: ACTA DE DENUNCIA DE FECHA 30-06-2018, inserto en el folio 44 al 45 de la PIEZA I; A través de la prueba documental, se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos. GESTIÓN DE LLAMADA DE FECHA 29-06-2018, inserto en el folio 30 de la PIEZA I. De la gestión de llamadas se evidencia que no se realizó ninguna tipo de notificación a las representantes de la fiscalía del ministerio público, como titular de la acción penal y representante del Estado. OFICIO N° 193-18, de fecha 18-08-2018, se refiere a copias certificadas del libro de novedades y rol de guardia, suscrito por el funcionario supervisor jefe, Director del Centro de Coordinación Policial Libertador, donde se deja constancia de ls novedad realizadas el día 28-06-2023. COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE NOVEDADES Y ROL DE GUARDIA, con Oficio 141. Inserto en el folio 250 al 254 de la PIEZA II. Se deja constancia de las armas asignadas a los funcionarios y el tiempo de duración con ellas. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 28-06-18, inserto en el folio 72 a 74 y su vuelto de la PIEZA I. Se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las cuales fueron plasmadas las circunstancias del hecho por los funcionarios del CICPC. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, DE FECHA 28-06-2018, inserto en el folio 75 al 76 y su vuelto de la PIEZA I. Mediante la prueba documental se deja constancia de los elementos de conforman el sitio del suceso, realizándose la inspección técnica. FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALÍSTICA N° 094-18, inserta en el folio 77 al 82 de la PIEZA I. Mediante la prueba documental se deja constancia de los elementos de conforman el sitio del suceso, realizándose la inspección técnica. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALÍSTICA N° 0295-18, DE FECHA 28-06-2018, inserto en el folio 83 y su vuelto de la PIEZA I; Se deja constancia de la inspección técnica realizada en el depósito de cadáver del seguro social de la ovallera, palo negro, estado Aragua, en torno a la verificación de las heridas observadas al hoy occiso JOHENDER JOSE ARISMENDI OCHOA (ADOLESCENTE). FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE INSPECCIÓN TÉCNICO CRIMINALÍSTICA N° 295, DE FECHA 28-06-2018, inserto en el folio 84 al 86 de la PIEZA I. Se deja constancia de la inspección técnica realizada en el depósito de cadáver del seguro social de la ovallera, palo negro, estado Aragua, en torno a la verificación de las heridas observadas al hoy occiso JOHENDER JOSE ARISMENDI OCHOA (ADOLESCENTE). ACTA DE PROCEDIMIENTO DE FECHA 28-06-2018, inserto en el folio 53 al 54 de la PIEZA I. Se deja constancia del procedimiento realizado por los funcionarios actuantes, adscritos al centro de coordinación policial los hornos donde perdiera la vida el hoy occiso y resultara herido JOSE ANTONIO CABEZA. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 026-18, DE FECHA 28-06-2018, inserto en el folio 87 de la pieza I. Se deja constancia de la experticia realizada a la prenda colectada en el sitio del suceso. CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCIÓN N° 326, DE FECHA 30-06-2018, inserto en el folio 65 de la PIEZA I. Se deja constancia de la hora y fecha del fallecimiento del ciudadano hoy occiso JOHENDER JOSE ARISMENDI OCHOA (ADOLESCENTE). CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14, DE FECHA 29-06-2018, inserto en el folio 64 de la PIEZA I; Se deja constancia del fallecimiento del ciudadano hoy occiso JOHENDER JOSE ARISMENDI OCHOA (ADOLESCENTE). RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 3560-508-2680, DE FECHA 01-07-2018, inserto en el folio 50 de la PIEZA I; Se deja constancia de ls características físicas de la herida que presentaba el hoy victima JOSE ANTONIO JIMENEZCABEZA al momento de la practica de la experticia. OFICIO IPBA/DOGH/2018 N° 680, DE FECHA 19-07-2018, inserto en el folio 39 de la PIEZA II; Se deja constancia de la profesión u oficio de los ciudadanos CARLOS MAGALLANES, LUIS REBOLLEDO, ANGEL HURTADO, ANTONIO BRICEÑO. EXPERTICIA HEMATOLÓGICA N° 9700-064-DC-3909-18, DE FECHA 28-06-2018, inserto en el folio 236 de la PIEZA II; Se deja constancia de la práctica de las experticias realizadas a las muestras de sangre marcadas con la letra “A” y “B”, sonde de naturaleza hemática, no siendo posible determinar el grupo sanguíneo por falta de reactivos. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL HEMATOLÓGICA, QUÍMICA Y FÍSICA N° 9700-064-3919, DE FECHA 05-2018, inserto en el folio 434 al 435 de la PIEZA I; Se deja constancia de la práctica de las experticias realizadas a las muestras de sangre señaladas a fin de determinar el grupo sanguíneo, búsqueda de iones de nitratos y nitritos y solución de continuidad. OFICIO N° 05-F20-0807-18, DE FECHA 06-07-2018, inserto en el folio 246 de la PIEZA II; Se deja constancia de la solicitud de la asignación de un experto para que realice dicha experticia. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 3910-18, DE FECHA 10-08-2017, inserto en el folio 436 de la PIEZA IV; se deja constancia de la práctica realizada a un proyectil y conchas colectadas en el sitio del suceso, en la cual se señala como conclusiones que 1.- Dos (02) de las Tres conchas calibre 9 milímetros aparabellum, suministradas como incriminadas, presentan características físicas homogéneas entre si, es decir fueron percutidas por una misma arma de fuego.- 2.- La concha calibre 9 milímetros parabellum restante suministrada como incriminada fue producida por un arma de fuego distinta a la que lo percuto. 3.- la concha calibre 12, suministrada como incriminada, fue percutida por un arma de fuego distinta a la que percuto las anteriores. 4.- El proyectil descrito en el informe objeto de estudio, suministrado como incriminado queda depositado en el despacho para futuras comparaciones. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 3941-18, DE FECHA 10-08-2017, inserto en el folio 437 de la PIEZA IV; Se deja constancia de la practicas de experticia a las armas, señalando en sus conclusiones entre otras cosas que fueron percutidas (conchas) y disparada (proyectiles) por el arma de fuego tipo pistola, marca glock, modelo 19, calibre 9 milímetros parabellum serial de orden EMS411. 2.- La conchas calibre 9 milímetros parabellum restante suministrada como incriminada, N° 01781-18 de fecha 28-06-2018, fue percutida por el arma de fuego tipo pistola, marca glock modelo 19, calibre 9 milimetros parabellum, serial de orden EMS549. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA N° 3911-18, DE FECHA 10-08-2017, inserto en el folio 438 al 438 de la PIEZA IV; Se deja constancia de la experticia realizada al arma de fuego, tipo escopeta, señalando serial de orden devastado, y refleja en sus conclusiones entre otras cosas que “…1. Aplicado el método de restauración de caracteres borrados en metal, en las zonas antes mencionadas del arma de fuego tipo escopeta, descritas, en le presente informe, dio como resultado NEGATIVO (-) debido a que la presión ejercida sobre las mismas, sobrepaso los límites del esfuerzo donde se pudo haber obtenido un resultado positivo. 2. La concha calibre 12 suministrada como incriminada, según memorandum N° 01781-18 de fecha 08-06-2018, fue percutida por el arma de fuego tipo escopeta marca covavenca, calibre 12 antes descrita. Comunicación N° MR-2567, DE FECHA 10-08-2018, inserto en el folio 416 de la PIEZA IV; Se deja constancia de la remisión de las experticia a la representación fiscal. Experticia de análisis de trazas de disparos N° MR-2567, DE FECHA 10-08-2018, inserto en el folio 417 de la PIEZA IV; se deja constancia de que se realiza a partir de muestras tomadas por adherencia en las regiones dorsales de ambas manos del hoy occiso, señalando que “…Las muestras colectadas en las regiones dorsales de ambas manos del occiso ARISMENDI OCHOA JOHENDER JOSE, SE DETECTO LA PRESENCIA de Antimonio (sd), bario (Ba) y Plomo (Pb)…” PLANO DE LEVANTAMIENTO PLANÍMETRO N° 4746-18, DE FECHA 28-06-2018, inserto en el folio 249 de la PIEZA IV; Se deja constancia de la remisión de Levantamiento PLANÍMETRICO realizado por los expertos adscritos al CICPC, funcionario Darwin Romero, Dibujante calculista mediante el cual se deja constancia del plano a escala realizado en el sitio del suceso, con indicación de las evidencias de interés criminalístico y sus posiciones al momento de la realización del mismo. Experticia de TRAYECTORIA BALÍSTICA N° 4745, DE FECHA 15-08-2018, inserto en el folio 246 de la PIEZA IV; Se deja constancia de la trayectoria que recorren los proyectiles disparados por arma de fuego que atravesaron el cuerpo del hoy occiso ARISMENDI OCHOA JOHENDER JOSE al momento de producirse el hecho. ORDEN DE INVESTIGACIÓN, DE FECHA 29-06-2018, inserto en el folio 31 de la PIEZA I; Se deja constancia de las circunstancias primarias en la cuales ocurrieron los hechos donde resultó muerto el hoy occiso. PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 1542, DE FECHA 29-06-2018, inserta en el folio 41 de la PIEZA I. Se deja constancia de las características físicas de las heridas que presentaba el cadáver del hoy occiso JOHENDER JOSE ARISMENDI OCHOA (ADOLESCENTE). ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 28-06-2018, inserta en el folio 72 al 74 y su vuelto de la PIEZA I, Se deja constancias de las primeras circunstancias de los hechos ocurridos. COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES Y ROL DE GUARDIA, inserta en los folios 250 al 257 y su vuelto de la PIEZA II. Se refiere a copias certificadas del libro de novedades y rol de guardia. ACTA DE PROCEDIMIENTO, DE FECHA 28-11-2018, inserta en los folios 53 al 54 y su vuelto de la pieza I. Se deja constancias de las primeras circunstancias de los hechos ocurridos. Experticia de análisis de trazas de disparos N° 119, DE FECHA 20-07-2018, inserto en el folio 417 de la PIEZA IV; Se deja constancia de que de no encontrarse en el dorso de las manos dl hoy victima JOSE ANTONIO JIMENEZ CABEZA, presencia de signos característicos tal que permitiera señalar el accionamiento de arma de fuego de su parte. Demostrándose con las declaraciones antes señaladas la participación efectiva de los acusados en los hechos acusados por el Ministerio Publico, logrando esta Juzgadora a través de la valoración de los medios y al adminiculación de los órganos de prueba, individualizar la participación de cada uno de ellos, no quedando dudas que se encuentra demostrada su responsabilidad penal en los mismo. Asi las cosas además, se escucharon la declaración de los medios probatorios promovidos por la Defensa del ciudadano Rusbell Perez, se escuchó declaración de la ciudadana ARMENIA JOSEFINA MONTENEGRO MEDINA, en su condición de TESTIGO promovida por la defensa, quien expone lo siguiente: para el momento de los hechos me encontraba en la estación policial de bael, como receptora de denuncia, se escuchó por la radio la solicitud de ayuda, por el enfrentamiento en los hornos, para ese entonces el funcionario RUSBELL se encontraba de permiso por estar de reposo ya tenía dos meses de reposo. A preguntas realizadas por la Defensa contesto:laboraba en el departamento de bael, que tiempo tenía trabajando, llegue en el 2009. Y cuando dejo de trabajar. el mes de agosto del 2018, y me pasaron para la estación policial de los hornos. En relación de RUSBELLPEREZ que tiempo tenía en esa estación policial. Unaño. Él se encontraba activo durante el año completo, no, el llevo un reposo y posteriormente lo llevaba un hermano, un hermano de la policía de Aragua, .tiene cocimiento porque lo llevaba el hermano, porque él no se encontraba en el país. Tiene cocimiento en que tiempo se encontraba fuera del país, no sé. eso lo pasan por el libro de novedades, se reciben y se pasan por el libro novedades. En qué estación policial, los hornos. Y en el departamento donde usted trabajaba, si. Él es qué, que rango, oficial jefe. Él estaba destacado en dónde, estación policial bael. Qué escucho por la radio, la solicitud de apoyo, por la situación que había en los hornos, .en esa fecha quien se encontraba cómo jefe, supervisor jefe ALFREDO GAONA. Él también era supervisor jefe de RUSBELL, si. Tiene conocimiento donde se encuentra, no sé. Cuántos reposos consigno, él uno, y el hermano 4. Y desde cuanto tiempo eran los reposos. 21 días. Motivado a qué traumatismo en una de las piernas. A preguntas realizadas por el Ministerio Público, a lo que entre otras cosas contesto que Quién solcito apoyo, los funcionarios que se encontraban en el enfrentamiento. Quiénes, Gustavo, comandante rebolledo, más que todo ellos dos. En qué fecha. 28-06-2018. Aproximadamente a qué hora, no recuerdo la hora. Cuál era su labor dentro de la estación policial, atención ciudadana. Usted como sabe de la solicitud del apoyo, porque la escuchamos por raído. Usted pudo haber asistido al hecho, no. el señor RUSBELL estaba de permiso. De reposos. Desde qué fecha, no recuerdo. Desde cuándo y hasta cuándo, no. pero si recabo los reposos, si. Qué condición tenía, traumatismos en una de las piernas. Usted puede aseverar que se encontraba fuera del país, por declaraciones de terceros. por señalamientos de terceros. Solicitanlos movimientos migratorios, se remite el procedimiento al ICAP, que son los encargados. Usted no lo hizo. No. dela estación policial fueron funcionarios de apoyo al lugar de los hechos, no sé, porque yo estaba interna. Lafecha de los hechos, 28-06-2018. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, señalando esta testigo que el funcionario Rusbel Perez, se encontraba de reposo al momento en que ocurrieron los hechos, siendo que comparecieron igualmente los testigos de la defensa FRANCISCO NERIO VIELMA MALDONADO Y FREDDY ANTONO GANOA, quien confirmaro lo dicho por este testigo. No obstante quien aquí decide, considera importante resaltar que los testigos JOSE ANTONIO JIMENEZ CABEZA, PEDRO JOSE FRANCO GALINDEZ, y JOHENDRI JOSE ARISMENDI PARRA, lo ubican en el sitio del suceso y los señalan como una de las personas que acciono su arma de fuego en contra del hoy occiso, lo cual se hace de manera categórica, no teniendo dudas esta Juzgadora, de que el mismo, estuvo en el sitio del suceso el día que ocurrieron los hechos, siendo demostrada su participación al momento que se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Por l oque la responsabilidad penal del acusado RUSBEL PEREZ, no se encuentra desvirtuda a través de estas declaraciones. Y así se valora. Además, se escucho la declaración de FRANCISCO NERIO VIELMA MALDONADO, quien asiste como TESTIGO, promovido por la defensa, quien expone lo siguiente: “yo por lo menos estuve jefe de instalaciones del comando de los hornos cuando sucedió un intercambio de disparo, llego la novedad al comando y yo lo pase por los libros lo sucedido, yo estaba de jefe de instalaciones, es todo”. A preguntas realizadas por la Defensa contesto: es funcionario activo en la policía, positivo. Cuánto tiempo, 21 años. Es policial nacional, estatal o municipal, estadal. Recuerdadonde trabajaba en el año 2018, Estación Policial los Hornos. Actualmente trabaja allí, no. Cuáles eran sus funciones, jefe de instalaciones. A qué se dedica un jefe de instalaciones, a recabar las informaciones, .recuerda en que mes ocurrió el intercambio de disparos, mes de junio. Recuerda el día, exactamente no se mas o menos, fue en junio. Durante sus funciones cuando se encontraba en esa estación policial, cuáles eran. Pasarla información pro el libro de novedad. Cualquier tipo de información se pasa por el libro de novedades, no una información importante. Se notifica el estado, en el orden del día. Qué se especifica, lo que están trabajando ese día. Y lo que no están activo se dejan en el libro de novedades, si, si encuentra de vacaciones. si lo conozco. lo conoce de trato vista y comunicación, de trato. enrelación al funcionario tiene conocimiento cual era el estatus funcionarial de él para el mes de junio del 2018. El trabajaba en otra estación policial, yo trabaja en la región y él trabaja en BAEL, directamente no trabajaba conmigo en el comando de los hornos. Tiene conocimiento si el comando de BAEL le suministra la información al comando de los hornos. Si. Recuerda cual era estatus funcionarial del ciudadano RUSBELL Pérez. él estaba en el BAEL. Él se encontraba activo en junio 2018 de los hornos, no. el participaba en las actividades policiales de los hornos, no, estaba en BAEL. Usted tuvo conocimiento del enfrentamiento que hubo ese día, a qué hora, cuando me llevaron las notificaciones de lo que paso ya era tarde, por decir las 4 de la tarde. Quién le comunica, el jefe del procedimiento LUIS REBOLLEDO. Le consta que fue un enfrentamiento, no me consta, por que no estuve allí, él lo indica en la novedad que me pasa. A preguntas realizadas por el Ministerio Público, a lo que entre otras cosas contesto que cómo obtuvo el conocimiento del objeto que se divulga el día de hoy, por medio del jefe del procedimiento que me paso la novedad. Cómo le pasa la novedad, directamente. Él fue hasta el comando, si. En sí, que le dijo su comandante, que hubo un enfrentamiento. Usted plasmo que hubo un enfrentamiento, si. En dónde, en los hornos. específicamente que calle, no recuerdo, cerca del comando. Le dijo si había heridos, occisos. R: heridos, .lo dejo plasmado en la novedad, si. Recuerdacuantos heridos, dos heridos. Recuerda los nombres o las edades de estas personas. los nombres no lo sé, según había un adolescente, no recuerdo exactamente, .usted se trasladó hasta este sitio, no, yo trabajo interno. Cuál era su jerarquía el día de los hechos, supervisor agregado. Parausted plasmar las novedades tiene conocimiento de los funcionarios que actuaron en ese procedimiento, si.recuerda a quien plasmo, el jefe rebolledo, y Briceño. Solo Briceño, ellos dos realizaron el procedimiento. Recuerda usted básicamente lo que plasmo, dejaron la novedad, dos heridos, y que por cierto estaba uno detenido, uno de los heridos estuvo en el comando de los hornos. El herido llego al comando de los hornos, lo llevaron al comando. Lo llevaron al comando y después al hospital, no primero al hospital. Recuerda la fecha, el mes de junio, usted plumo en este libro únicamente lo que le dice su jefe inmediato, si, lo que me llevan de novedades es lo que plasmo, lo demás lo desconozco. A continuación, la ciudadana Juez le realiza las siguientes preguntas: .a las personas se le presto primero los auxilios, lo llevaron al hospital y luego la comisaria. R: si, .y que paso con el otro. r: no, se murió en el sitio, .estaba cuando llevaron al detenido. r: positivo, .quién lo llevo. r: el funcionario HURTADO, y MAGALLANES. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, señalando esta testigo que el funcionario Rusbel Perez, se encontraba de reposo al momento en que ocurrieron los hechos, siendo que comparecieron igualmente los testigos de la defensa FRANCISCO NERIO VIELMA MALDONADO Y FREDDY ANTONO GANOA, quien confirmaron lo dicho por este testigo. No obstante quien aquí decide, considera importante resaltar que los testigos JOSE ANTONIO JIMENEZ CABEZA, PEDRO JOSE FRANCO GALINDEZ, y JOHENDRI JOSE ARISMENDI PARRA, lo ubican en el sitio del suceso y los señalan como una de las personas que acciono su arma de fuego en contra del hoy occiso, lo cual se hace de manera categórica, no teniendo dudas esta Juzgadora, de que el mismo, estuvo en el sitio del suceso el día que ocurrieron los hechos, siendo demostrada su participación al momento que se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Por lo que la responsabilidad penal del acusado RUSBEL PEREZ, no se encuentra desvirtuada a través de estas declaraciones. Además el funcionario señalo queEl trabajaba en otra estación policial, yo trabaja en la región y él trabaja en BAEL, directamente no trabajaba conmigo en el comando de los hornos. Tiene conocimiento si el comando de BAEL le suministra la información al comando de los hornos. Si. Recuerda cual era estatus funcionarial del ciudadano RUSBELL Pérez. él estaba en el BAEL. Él se encontraba activo en junio 2018 de los hornos, no. el participaba en las actividades policiales de los hornos, no, estaba en BAEL. Usted tuvo conocimiento del enfrentamiento que hubo ese día, a qué hora, cuando me llevaron las notificaciones de lo que paso ya era tarde, por decir las 4 de la tarde. Quién le comunica, el jefe del procedimiento LUIS REBOLLEDO. Y así se valora. Aundado a los antes señalado se escucho declaración del ciudadano FREDDY ANTONIO GANOA, quien asiste como TESTIGO, promovido por la defensa, quien debidamente juramentado manifestó entre otras cosas que el señor Pérez trabaja conmigo en la estación policial, cuando yo llegue ese señor estaba de reposos, de verdad nunca lo llegue a ver. A preguntas realizadas por la Defensa contesto: en qué comando policial usted trabajaba en el 2018. R: BAEL palo negro estación de policía. Quién era el jefe de ese comando, yo. A su mando que funcionarios se encontraban, cuantos, como 10 funcionarios. recuerda si el ciudadano RUSBELL estaba bajo sus órdenes, claro cuando yo recibí en BAEL, él estaba en la relación del personal de reposo, claro en el entregaba el reposo a la funcionaria que yo tenía de secretaria, y ella me hacía llegar los reposos. Cuál era el nombre de su secretaria, no me recuerdo en este momento. El estado de funcionarial de RUSBELL era, de reposo. Qué tiempo estuvo en ese comando, 5 meses. durante esos 5 meses cual es el estado de RUSBELL, de reposo.tiene conocimiento si se consignaba o no el reposo, si se consignaba. Lo hacia él, o por otra persona, nunca llegue a entrevistarme con él, no pude, se lo entregaba a la muchacha Montenegro. Quién se llama Montenegro, la secretaria, la pregunta que me hizo ahorita. Tiene conocimiento porque él estaba de reposo, no tengo conocimiento. En relación a la veracidad de esa información, se encenaga la oficina del ICAP igualmente bienestar social, de ser falso. El departamento no interviene, no, claro tiene que ser un departamento, de la policía. Qué el ala ICAP, la oficina que se encarga de las averiguaciones de la policía. Recibe los reposos de buena fe, claro nosotros recibimos los reposos, se lo pasa a la secretaria, y después al jefe de las instalaciones. Usted reconoce al ciudadano RUSBELL, yo tenía, voy a decir algo, si me dice quienes, pero RUSBELL no sé, pero que lo he visto como dios veces. Durante el mes de junio logro observar, no. recuerda la su fecha de ingreso, no recuerdo. No recuerda por cuanto tiempo el reposo, no. en relación a su comando remiten o no del libro de novedades a la oficina principal, se remite al CCP Centro De Coordinación Policial, nosotros tenemos que darle parte al director, .dónde queda ubicado al CCP, a los hornos. Suministraran información a las honor, claro. El estatus del ciudadano RUSBELL para el junio 2018, era activo, de reposos. A preguntas realizadas por el Ministerio Público, a lo que entre otras cosas contesto que era el jefe de la estación policial, si. Cuántos reposos del señor RUSBELL pasaron por sus manos, me recuerdo yo, 3 reposos. Cuál era el personal a su cargo, cuantos funcionarios, 10. 10 funcionarios activos o en total, en total, 5 meses duro en la estación, si. Con 10 personas a su cargo, fue a la casa de RUSBELL para verificar su estado, no, por qué de tenemos una oficina que se encargada de esa información. Puede aseverar a este tribunal que el señor RUSBELL estaba enfermo, no lo puedo aseverar. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, señalando esta testigo que el funcionario Rusbel Perez, se encontraba de reposo al momento en que ocurrieron los hechos, siendo que comparecieron igualmente los testigos de la defensa FRANCISCO NERIO VIELMA MALDONADO Y FREDDY ANTONO GANOA, quien confirmaron lo dicho por este testigo. No obstante quien aquí decide, considera importante resaltar que los testigos JOSE ANTONIO JIMENEZ CABEZA, PEDRO JOSE FRANCO GALINDEZ, y JOHENDRI JOSE ARISMENDI PARRA, lo ubican en el sitio del suceso y los señalan como una de las personas que acciono su arma de fuego en contra del hoy occiso, lo cual se hace de manera categórica, no teniendo dudas esta Juzgadora, de que el mismo, estuvo en el sitio del suceso el día que ocurrieron los hechos, siendo demostrada su participación al momento que se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Por lo que la responsabilidad penal del acusado RUSBEL PEREZ, no se encuentra desvirtuada a través de estas declaraciones. Dejándose constancia que esta declaración esta Juzgadora le da pleno valor probatorio, señalando esta testigo que el funcionario Rusbel Perez, se encontraba de reposo al momento en que ocurrieron los hechos, siendo que comparecieron igualmente los testigos de la defensa FRANCISCO NERIO VIELMA MALDONADO Y FREDDY ANTONO GANOA, quien confirmaro lo dicho por este testigo. No obstante quien aquí decide, considera importante resaltar que los testigos JOSE ANTONIO JIMENEZ CABEZA, PEDRO JOSE FRANCO GALINDEZ, y JOHENDRI JOSE ARISMENDI PARRA, lo ubican en el sitio del suceso y los señalan como una de las personas que acciono su arma de fuego en contra del hoy occiso, lo cual se hace de manera categórica, no teniendo dudas esta Juzgadora, de que el mismo, estuvo en el sitio del suceso el día que ocurrieron los hechos, siendo demostrada su participación al momento que se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Por lo que la responsabilidad penal del acusado RUSBEL PEREZ, no se encuentra desvirtúa a través de estas declaraciones. Y así se valora. Así mismo, en cuanto a los acusados, se escuchó la declaración de MAGALLANES ORTIZ CARLOS Y RUSBELL PEREZ, impuestos del precepto constitucional establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, En consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se valora. En consecuencia se encuentra protegido de declarar en su contra, entre otras, por lo cual su declaración siendo un medio de defensa rendida en el proceso; debe valorarse su testimonio en su favor, como un medio exculpatorio de responsabilidad y así se ha valorado.
Siendo que esta juzgadora que todas y cada una de estas declaraciones pueden ser perfectamente adminiculadas entre sí, dejando claramente demostrado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, de manera que es deber de esta Juzgadora señalar los hechos que quedaron efectivamente acreditados y que la llevaron al convencimiento de la decisión dictada, no existiendo dudas de que: En fecha 28 de junio de 2018, siendo aproximadamente la 1:30 de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos al centro de coordinación policial libertador específicamente de la comisaria lo hornos, pertenecientes al cuerpo de seguridad y orden publico del estado Aragua, constituyen y salen con comisión conformada por los funcionarios oficial agregado Antonio ramón Briseño castillo , oficial jefe rosbell Rafael Pérez González a mando del supervisor jefe Luis Oswaldo rebolledo Pérez, se desplegaron en la inmediaciones de la calle 13 de septiembre sector 1, de barrio los hornos parroquia san Martin del municipio libertador estado Aragua, en función de patrullaje en la comunidad, quienes sin embargo l hacían en un vehículo particular marca Ford modelo bronco color negro placas 88Y-PAA, Perteneciente a oficial agregado Antonio Briseño, ( como consta en el certificado de registro vehicular numero 180105023352) y supervisor jefe Carlos José Magallanes y oficia jefe ángel Gabriel hurtado fuente estos últimos se trasladaban en una unidad radio patrullera de la institución policial quienes abordan a dos ciudadanos ( hoy victimas ) de nombre José y johender un adolescente ( hoy occiso) a quienes le dan la voz de alto identificándose como funcionarios de seguridad del estado, como en efecto lo son y estando debidamente uniformados preceden a realizarse un chequeo corporal y constatando que no poseían ningún tipo de arma de fuego ni arma blanca que pudieran representar peligro alguno para ninguno de los presentes en el sitio , proceden a esposar al adolescente con las manos detrás de su cuerpo y arrodearlo mientras el otro ciudadano tenia puesta en un solo brazo una de las esposas, gritaba que o dejara en paz que el muchacho era menor de edad estando a cada extremo del vehículo particular donde se trasladaban lo funcionarios en mención , minutos más tardes se presenta en otro vehículo el padre del adolescente hoy occiso quien suplicaba a viva voz a los funcionarios presentes, Luis rebolledo, Antonio briceño , rusbell Pérez, que soltaran a su hijo que no era ningún delincuente y que era solo un adolescente esto a su vez que su hijo pedía a gritos por el auxilio , socorro y protección de su progenitor , momentos donde recibe la orden del oficia agregado Antonio briceño que corriera que saliera en busca de ayuda razón está por la que e adolescente corre esposado con las manos atrás y este mismo funcionario ( según versiones de testigos presenciales de los hechos ) se le ubica en el frente accionando su arma de fuego orgánica contra la humanidad del adolescente ocasionándole heridas de orificio de entrada por el paso del proyectil disparado por arma de fuego en región paraesternon izquierda a nivel del cuarto espacio intercostal izquierdo y orificio de salida en región dorsal izquierdo con un trayecto intraoraganico adelante atrás, arriba- abajo, derecha –izquierda, lo que le ocasiona la pérdida del equilibrio chocando de frente con un portón de hoja metálicas rebotando y calendo al piso boca abajo a o que el mismo funcionario procede a patearlo en reiteradas ocasiones y darle la vuelta para que quedara boca arriba , momento en que su padre trata de auxiliarlo y es retenido por el funcionario ángel hurtado quien lo somete con su arma de reglamento apuntándole a la región de la cabeza y logra agacharlo y que fijara la mirada al piso instante después el adolescente quien se encontraba rodeado por lo funcionarios Luis rebolledo y rosbell Pérez recibe dos disparos mas , uno le ocasiona herida de orificio de entrada por el paso del proyectil disparado por arma de fuego en región mentoniana derecha y orificio de salida en región esternocleidomastoidea izquierda, con un trayecto intraorganico adelante- atrás, arriba-abajo, derecha- izquierda y otro una herida rasante en la región mentoniana lado izquierdo con un trayecto intraorganico adelante – atrás, abajo- arriba, derecha- izquierda, mientras el ciudadano José forcejeaba con el funcionario Antonio briceño para auxiliar al adolescente gritando que no lo matara que era un menor de edad que lo mataran a el por lo que este funcionario precedió a usar nuevamente su arma de fuego orgánica disparándole en el antebrazo izquierdo ocasionándole herida de orificio de entrada por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en región interna del brazo izquierdo y orificio de salida en región externa del mismo brazo, asi mismo se apersonaron al sitio los acusados ANGEL HURTADO Y CARLOS MAGALLENES, aunado a esto los funcionarios presentes en el sitio no hicieron nada para evitar que estos hechos ocurrieran , los funcionarios esperaron entre 20 y 40 minutos para proceder a trasladar a los ciudadanos a un centro de salud más cercano y socorrerlo por lo que estamos en presencia de un hechos punible de coautoría de los mismos tanto por acción como omisión antes los hechos ocurridos en versiones recabadas por testigo presenciales en el lugar de los acontecimientos alegan haber visto a los funcionarios cuando recogían las conchas expulsadas por sus armas de fuego así como la recolección de los proyectiles hechos estos que podemos constatar en las diferentes actas que levantaron los funcionarios expertos actuantes en el levantamiento y fijación del sitio de los hechos, los funcionarios en su traslado al centro de salud de seguro social ubicado en la ovallera detuvieron su marcha en reiteradas oportunidades sin causa aparente haciendo mastardio el traslado , antes estos hechos podemos desvistiuar la versión inicial que quisieron hacer ver los funcionarios actuantes de un supuesto enfrentamiento ya que los testigos presenciales declaran que las hoy victimas nunca se enfrentaron , no poseían armas de fuego alguno, se encontraban esposados incluso casi hasta el momento de ser trasladados al centro de salud, versión esta constatada en el protocolo de audiencia y en fotos tomadas en la inspección ocular al cadáver del adolescente en las instalaciones de la morgue del CICPC de caña de azúcar, por lo que estamos en una clara circunstancia de una simulación de hecho punible adicional a esto los testigos presenciales afirman haber visto a los funcionarios en el momento que sacaron las escopetas del vehículo bronco y trataban de colocarlas en sitios estratégicos y justificar e enfrentamiento razón por la cual la comunidad les gritaba que no lo hicieran hasta que llego la comisión la comisión del cipcp al sitio del suceso y las tiran quedando cerca de donde habían caído los ciudadanos dando pie a los hechos sucintados que terminaron con la vida del adolescente producto del paso de dos proyectiles disparados por arma de fuego teniendo uno como entrada en la región mentoniana derecha y salida en la región retro-auricular izquierdo, y otro orificio de entrada en la región paraexternon izquierdo a nivel del cuarto espacio intercostal izquierdo y salida en la región dorsal izquierda entre otras herida causadas por la caída la cual no pude detener debido a la imposibilidad que le causaban las esposas de utilizar sus manos las cales tenia atadas atrás de sus cuerpo en otro ciudadano es herido recibiendo el paso de un proyectil disparado por arma de fuego en la parte posterior del antebrazo izquierdo con salida en la parte anterior del mismo antebrazo, es de señalar que los funcionario supra mencionados son señalados por su participación directa en los hecho sucintados antes mencionados por cuanto según testigos uno de ellos fue el otro tirador y los otros dos funcionarios ayudaron a la modificación de la escena del crimen y plantación de supuestas evidencia de interés criminalísticas así, como la demora en la atención de ayuda y omisión de socorro donde quisieron crear una escena de enfrentamiento con los hoy victimas versión que en ya en una oportunidad fue desestimada por un tribunal de control por donde presentaron al ciudadano herido donde queda clara lo vicios de la actuación policial y así será ratificada en el escrito acusatorio acompañados de todos los medios probatorios que en su debido momento presentara esta representación fiscal. En relacion al acusado RUSBELL RAFAEL PEREZGONZALEZ, quien a pesar de los registros llevado por los diferentes departamentos de la policía bolivariana de Aragua donde dejan constancia de que el ciudadano se encuentra de reposo incluso antes de las fecha de los hechos, la víctimas directas e indirectas lo ubican el lugar de los hechos incluso en reconocimiento en fotograma realizado por ante la inspectora para el control de las actuaciones policiales del mismo organismo por lo que resulta muy difícil que las victimas lo estén confundiendo con otros de los funcionarios actuantes o presente en el lugar para los momentos y es de acotar que los mismos no se trasladaban en una unidad de radiopatrullera y/o alusiva identificada como del cuerpo de seguridad del estado si no en un carro de uso particular lo que les facilitaba en su andar según testigos uno de ellos fue e otro tirador y los otros dos funcionarios que llegaron en la unidad de radiopatrullera ayudaron a la modificación de la escena de crimen y plantación de supuestas evidencias de interés criminalísticas. De modo que, de acuerdo a la evacuación de los medios de prueba que fueron incorporados al Debate, debidamente analizados los cuales permitieron a esta Juzgadora poder realizar una evaluación de la actuación del ente acusador a quien le corresponde la carga de la prueba en lograr el esclarecimiento delos hechos y con ello poder descubrir la verdad, agotándose todos los medios y recursos necesarios con el fin único de lograr el esclarecimiento de los hechos y poder lograr esclarecer y comprobar cuáles fueron los delitos que efectivamente fueron cometidos, tal y como sucedió en el presente caso, demostrándose que se realizó una investigación imparcial, de forma exhaustiva y con la debida diligencia, lo que permitió que se puede individualizar la actuación de cada uno de los acusados en la comisión de los delitos. En relación al ciudadano RAMON BRICEÑO CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.407.487, quedo demostrada plenamente su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, EN GRADO DE COAUTOR, CONFORME AL ARTICULO 406 NUMERAL 2 DEL CÓDIGO PENAL, EL DELITO DE LESIONES GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 415 DEL CÓDIGO PENAL. EL DELITO DE SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 239 DEL CÓDIGO PENAL y EL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado 115 de la ley especial para el control de armas y municiones.
En relación al ciudadano RUSBEL PÉREZ, quedo demostrada plenamente su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, EN GRADO DE COAUTOR, CONFORME AL ARTICULO 406 NUMERAL 2, CON EL ARTICULO 83 DEL CÓDIGO PENAL.
Coautoría que quedo debidamente demostrada a través de las declaraciones de los testigos JOSE ANTONIO JIMENEZ, PEDRO JOSE FRANCO GALINDEZ, y JOHENDRI ARISMENDI, tratándose de la víctima y testigos presenciales del hecho, quienes fueron contestes en señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y cuál fue la actuación que claramente desarrollo cada uno, dejándose claramente demostrado que el occiso se encontraba esposado al momento en que ocurre el hecho, lo que desvirtúa de manera clara lo alegado en relación a que ocurrió un enfrentamiento, siendo señalados como los autores del homicidio realizado a la víctima debidamente identificada. Delito que se encuentra evidentemente demostrado, por cuanto quedo comprobado que el mismo dispara contra la humanidad de la hoy víctima, sin ningún tipo de contemplaciones, es decir, siendo que este delito se cometió porque los victimarios dispararon contra la victima sin mediar ninguna justificación sin haber sido atacado en su integridad física o moral, simplemente matar por matar a la victima por cuanto no existía un motivo convincente ni suficiente para desencadenar una reacción tan agresiva, además los agentes actuaron a traición, y sobre seguro por cuanto quedo comprobado que la hoy víctima no estaba armado, por el contrario el mismo se encontraba esposado cuando recibió los imputados de bala.
Al respecto es necesario señalar que El coautor, de acuerdo a su regulación en el artículo 83 del Código Penal, es un autor, un perpetrador que realiza el hecho típico conjuntamente con uno u otros autores, por ende, como todo autor, debe ejecutar la totalidad de la acción típica, causar o producir la lesión a los intereses tutelados por el Derecho.
Respecto a las modalidades de participación criminal en un hecho delictivo, el artículo 83 del Código Penal, estipula lo siguiente:
(…) Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho (…)
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
(…) El Código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoría, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria.
La doctrina especializada señala, que serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, refiriéndose de esta manera a lo indicado en el artículo 83 del Código Penal venezolano (…) Vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible.
Quedando así demostrada la participación de los acusados, antes señalados en los delitos señalados.
Ahora bien en relación a los ciudadanos LUIS REBOLLEDO, quedo demostrada su participación en el delito de: CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406.2 Y 84.1 DEL CÓDIGO PENAL Y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 239 DEL CÓDIGO PENAL.
En relación a los ciudadanos ANGEL HURTADO Y CARLOS MAGALLANES, se demostró su participación en el delito de: CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406.2 Y 84.1 DEL CÓDIGO PENAL.
En cuanto a la forma de participación relativa a la complicidad debe esta juzgadora señalar que efectivamente quedo demostrada su participación tomando en consideración que el cómplice, es el que participa en el hecho ilícito bajo cualquiera de los supuestos taxativamente dispuestos en el artículo 84 del Código Penal, a saber, “(…) 1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido…. Igualmente se debe mencionar la sentencia de fecha 14 de agosto de 2022, de la Sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señala que:
Al respecto, considera la Sala, que el establecimiento de los hechos constituye la base fáctico-jurídica de toda sentencia, pues es con ello que el juez puede subsumir la conducta del individuo dentro de un determinado tipo penal, en consecuencia, siendo el establecimiento de los hechos la garantía tanto para las partes como para el Estado, que la decisión del juzgador es la fiel expresión del resultado del análisis, valoración y comparación de todas y cada una de las pruebas del proceso, tampoco se puede concebir que con la mera transcripción de las pruebas se establezcan los hechos, es imprescindible para ello que el juez exprese en forma clara y que no deje lugar a dudas, cuáles son los hechos que él consideró probados a través del análisis y valoración que le merecieron las prueba, lo cual no ocurrió en el caso de marras. (sic)
Quedando la responsabilidad penal de los acusados, efectivamente demostradas, por cuanto existen elementos suficientes que demuestran su responsabilidad penal en los hechos denunciados por la comisión delos delitos antes señalados, quedando comprobada su participación, en virtud de que esta Juzgadora no tiene dudas de la culpabilidad de los acusados, debiendo en consecuencia dictar una Sentencia Condenatoria. Y así se decide.
Ahora bien, en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, este Tribunal ABSUELVE a los acusados en virtud de que fue debidamente indivualizada su participación en el hecho punible no quedando demostrada la comisión del delito señalado, y así se decide.
CAPITULO V
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
Es así como debe esta Juzgadora señalar que tales declaraciones a criterio de quien decide encuadran dentro de la clasificación jurídica de lo tipificado en el delito de En relación al ciudadano RAMON BRICEÑO CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.407.487, quedó demostrada plenamente su participación en la comisión del delito de Homicidio Calificado con alevosía y motivos fútiles, en grado de Coautor, conforme al artículo 406 Numeral 2 Del Código Penal, En concordancia con lo establecido en el artículo 77, y articulo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña o adolescente. el cual señala que:
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código. 2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
Delito que se encuentra evidentemente demostrado, por cuanto quedo comprobado que el mismo dispara contra la humanidad de la hoy víctima, sin ningún tipo de contemplaciones, es decir, siendo que este delito se cometió porque los victimarios dispararon contra la victima sin mediar ninguna justificación sin haber sido atacado en su integridad física o moral, simplemente matar por matar a la victima por cuanto no existía un motivo convincente ni suficiente para desencadenar una reacción tan agresiva, además los agentes actuaron a traición, y sobre seguro por cuanto quedo comprobado que la hoy víctima no estaba armado, por el contrario el mismo se encontraba esposado cuando recibió los imputados de bala.
El delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal, el cual señala que:
Artículo 415. Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años
Quedo plenamente demostrada en el desarrollo del debate oral, que este acusado fue quien disparo en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO CABEZAS, ocasionándoles las lesiones señaladas
El delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del código penal, el cual señala que:
Artículo 239 Código Penal: “Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses.
Así mismo, sobre el delito de simulación de hecho punible, se demostró durante el debate la intención de simular una acción, como la del enfrentamiento a los fines de eximirse de la responsabilidad penal por los hechos cometidos, lo cual quedo demostrado en el desarrollo del debate oral, en virtud de que fueron colectadas diversas evidencias que al describirse las circunstancias de modo, tiempo y lugar, se demuestra claramente la intención en el delito de Homicidio y de tratar de ocultar las evidencias que así lo demostraban, quedando totalmente desvirtúo el enfrentamiento, y si demostrada la comisión del delito de simulación de hecho punible.
El delito de Uso Indebido De Arma Orgánica, previsto y sancionado 115 de la ley especial para el control de armas y municiones, el cual señala que:
Artículo 115 Uso indebido de armas orgánicas Los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, así como los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía, órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía y demás órganos del Estado autorizados para la adquisición de armas, que utilicen sus armas orgánicas con finés distintos a la legítima defensa o protección del orden público, serán penados o penadas con prisión de seis a ocho años; sin menoscabo de las penas correspondientes por los delitos cometidos con tales armas.
El funcionario acusado ANTONIO BRICEÑO, cometió el delito con su arma de reglamento, por lo que se encuentra plenamente demostrada su responsabilidad.
En relación al ciudadano RUSBEL PÉREZ, quedo demostrada plenamente su participación en la comisión del delito de Homicidio Calificado con alevosía y motivos fútiles, en grado de coautor, conforme al artículo 406 numeral 2, con el artículo 83 del Código Penal, En concordancia con lo establecido en el artículo 77, y articulo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña o adolescente. .
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código. 2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
Delito que se encuentra evidentemente demostrado, por cuanto quedo comprobado que el mismo dispara contra la humanidad de la hoy víctima, sin ningún tipo de contemplaciones, siendo que se encuentra evidentemente demostrado, por cuanto quedo comprobado que el mismo dispara contra la humanidad de la hoy víctima, sin ningún tipo de contemplaciones, es decir, siendo que este delito se cometió porque los victimarios dispararon contra la victima sin mediar ninguna justificación sin haber sido atacado en su integridad física o moral, simplemente matar por matar a la victima por cuanto no existía un motivo convincente ni suficiente para desencadenar una reacción tan agresiva, además los agentes actuaron a traición, y sobre seguro por cuanto quedo comprobado que la hoy víctima no estaba armado, por el contrario el mismo se encontraba esposado cuando recibió los imputados de bala.
Respecto a las modalidades de participación criminal en un hecho delictivo, el artículo 83 del Código Penal, estipula lo siguiente:
(…) Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho (…)
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:
(…) El Código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoría, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria.
La doctrina especializada señala, que serán coautores de un delito los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho, refiriéndose de esta manera a lo indicado en el artículo 83 del Código Penal venezolano (…) Vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible.
Ahora bien en relación a los ciudadanos LUIS REBOLLEDO, quedo demostrada su participación en el delito de: Cómplice No Necesario en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 406.2 Y 84.1 Del Código Penal
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código. 2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
En cuanto a la forma de participación relativa a la complicidad debe esta juzgadora señalar que efectivamente quedo demostrada su participación tomando en consideración que el cómplice, es el que participa en el hecho ilícito bajo cualquiera de los supuestos taxativamente dispuestos en el artículo 84 del Código Penal, a saber, “(…) 1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido. Esto es debido a que de acuerdo a su partición, la figura del cómplice no necesario, queda demostrada en virtud de que el mismo aun cuando no participara en el hecho, de igual forma lo hubiesen cometió, sin embargo el mismo estuvo en el lugar de los hechos, y no hizo nada por la resolución del mismo a favor del occiso, por el contrario presto el apoyo necesario y reforzó la resolución para que se consumara.
El delito de Simulación De Hecho Punible, Previsto Y Sancionado En El Articulo 239 Del Código Penal.
Artículo 239 Código Penal: “Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses.
Así mismo, sobre el delito de simulación de hecho punible, se demostró durante el debate la intención de simular una acción, como la del enfrentamiento a los fines de eximirse de la responsabilidad penal por los hechos cometidos, lo cual quedo demostrado en el desarrollo del debate oral, en virtud de que fueron colectadas diversas evidencias que al describirse las circunstancias de modo, tiempo y lugar, se demuestra claramente la intención en el delito de Homicidio y de tratar de ocultar las evidencias que así lo demostraban, quedando totalmente desvirtúo el enfrentamiento, y si demostrada la comisión del delito de simulación de hecho punible.
En relación a los ciudadanos ANGEL HURTADO Y CARLOS MAGALLANES, se demostró su participación en el delito de: Cómplice No Necesario en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 406.2 Y 84.1 Del Código Penal
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código. 2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
En cuanto a la forma de participación relativa a la complicidad debe esta juzgadora señalar que efectivamente quedo demostrada su participación tomando en consideración que el cómplice, es el que participa en el hecho ilícito bajo cualquiera de los supuestos taxativamente dispuestos en el artículo 84 del Código Penal, a saber, “(…) 1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido. Esto es debido a que de acuerdo a su partición, la figura del cómplice no necesario, queda demostrada en virtud de que el mismo aun cuando no participara en el hecho, de igual forma lo hubiesen cometió, sin embargo el mismo estuvo en el lugar de los hechos, y no hizo nada por la resolución del mismo a favor del occiso, por el contrario presto el apoyo necesario y reforzó la resolución para que se consumara.
Siendo evidente en el caso que nos ocupa, que de las pruebas traídas al proceso, se pudo determinar quiénes fueron los autores del hecho punible, en razón de que existe un señalamiento directo que así lo demuestra, por cuanto no tiene dudas esta Juzgadora sobre el carácter incriminatorio de los acusados en los hechos objeto del proceso, Es por lo que una vez, recepcionadas como fueron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, analizadas en su contenido y objeto, determinan la responsabilidad penal de los acusados en la presente causa, siendo que las circunstancias de modo, tiempo y lugar son determinantes para acreditar los delitos de expresados, y es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye que se debe CONDENAR, a los ciudadanos acusados CARLOS JOSE MAGALLES ORTIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.914.680, ANGEL JAVIER HURTADO FUENTES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.628.692, RAMON BRICEÑO CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.407.487, LUIS OSWALDO REBOLLEDO DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.757.974, RUSBELL RAFAEL PEREZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.246.333. Y así se decide.

CAPITULO VI
DE LA PENA
Ahora bien esta juzgadora, observa que los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, quedaron corroborados fehacientemente con los medios probatorios evacuados y debatidos en el desarrollo del debate oral, siendo todas las declaraciones adminiculadas hábiles y contestes, valorándolas este Tribunal en forma conjunta para estimar acreditado los referidos ilícitos penales, y acreditándose sin lugar a dudas mediante los elementos de pruebas traídos e incorporados a juicio la corporeidad de tal hecho punible.
Esta juzgadora pasa a computar la penalidad correspondiente en relación al ciudadano RAMON BRICEÑO CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.407.487, quedó demostrada plenamente su participación en la comisión del delito de Homicidio Calificado con alevosía y motivos fútiles, en grado de Coautor, conforme al artículo 406 Numeral 2 Del Código Penal, el cual prevé una pena de Veinte (20) años a veintiséis (26) años de prisión, tomándose el término medio, es decir VEINTITRÉS (23) AÑOS de prisión. El delito de Lesiones Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del código penal, el cual señala una pena de prisión de uno (01) a cuatro (04) años, siendo que el término medio es DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, debiendo concurrir el delito conforme al artículo 88 del Código Penal, quedaría en UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION. El delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el articulo 239 del código penal, el cual señala una pena de uno (01) a quince (15) meses de prision. siendo que el término medio es OCHO (08) MESES, debiendo concurrir el delito conforme al artículo 88 del Código Penal, quedaría en CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN. Y el delito de Uso Indebido De Arma Orgánica, previsto y sancionado 115 de la ley especial para el control de armas y municiones, el cual señala que será penado con la seis (06) a ocho (08) años de prisión, siendo que el término medio es SIETE (07) AÑOS DE PRISION, debiendo concurrir el delito conforme al artículo 88 del Código Penal, quedaría en TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Quedando la pena en definitiva a imponer en VEINTIOCHO (28) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN; igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondiente. También se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide
En relación al ciudadano RUSBELL RAFAEL PEREZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.246.333, quedo demostrada plenamente su participación en la comisión del delito de Homicidio Calificado con alevosía y motivos fútiles, en grado de coautor, conforme al artículo 406 numeral 2, con el artículo 83 del Código Penal.
Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código. 2. Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede.
Respecto a las modalidades de participación criminal en un hecho delictivo, el artículo 83 del Código Penal, estipula lo siguiente:
(…) Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho (…)
El delito de Homicidio Calificado con alevosía y motivos fútiles, en grado de Coautor, conforme al artículo 406 Numeral 2 Del Código Penal, el cual prevé una pena de Veinte (20) años a veintiséis (26) años de prisión, tomándose el término medio, es decir VEINTITRÉS (23) AÑOS de prisión, siendo esta la pena en definitiva a imponer. También se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide
Ahora bien en relación a los ciudadanos LUIS OSWALDO REBOLLEDO DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.757.974, quedo demostrada su participación en el delito de: Cómplice No Necesario en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 406.2 Y 84.1 Del Código Penal Homicidio Calificado con alevosía y motivos fútiles, el cual prevé una pena de Veinte (20) años a veintiséis (26) años de prisión, tomándose el término medio, es decir VEINTITRÉS (23) AÑOS de prisión, por cuanto se encuentra en grado de complicidad no necesaria, se procede a la rebaja a la mitad de la pena correspondiente, quedando la pena a imponer en ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES. El delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del código penal, el cual señala una pena de uno (01) a quince (15) meses de prisión. siendo que el término medio es OCHO (08) MESES, debiendo concurrir el delito conforme al artículo 88 del Código Penal, quedaría en CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, A cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, siendo esta en definitiva la pena a imponer.
En relación a los ciudadanos ANGEL JAVIER HURTADO FUENTES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.628.692,se demostró su participación en el delito de: Cómplice No Necesario en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 406.2 Y 84.1 Del Código Penal Homicidio Calificado, el cual prevé una pena de Veinte (20) años a veintiséis (26) años de prisión, tomándose el término medio, es decir VEINTITRÉS (23) AÑOS de prisión, por cuanto se encuentra en grado de complicidad no necesaria, se procede a la rebaja a la mitad de la pena correspondiente, quedando la pena a imponer en ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES. También se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide.
En relación a los ciudadanos CARLOS JOSE MAGALLES ORTIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.914.680, se demostró su participación en el delito de: Cómplice No Necesario en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 406.2 Y 84.1 Del Código Penal Homicidio Calificado, el cual prevé una pena de Veinte (20) años a veintiséis (26) años de prisión, tomándose el término medio, es decir VEINTITRÉS (23) AÑOS de prisión, por cuanto se encuentra en grado de complicidad no necesaria, se procede a la rebaja a la mitad de la pena correspondiente, quedando la pena a imponer en ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES. También se condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber: 1) la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, siendo competente esta Juzgadora, procede a dictar decisión, de la manera siguiente: Este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal Primero de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA a los ciudadano RAMON BRICEÑO CASTILLO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.407.487, quedo demostrada plenamente su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, EN GRADO DE COAUTOR, conforme al artículo 406 numeral 2 del Código Penal. En concordancia con lo establecido en el artículo 77, y articulo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña o adolescente. el delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. El delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal. El delito de Uso Indebido de Arma Orgánica, previsto y sancionado 115 de la ley especial para el control de armas y municiones. A cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS Y UN (01) MES DE PRISIÓN; igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondiente. Y Absuelve del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEGUNDO: condena al ciudadano RUSBELL RAFAEL PEREZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.246.333, quedo demostrada plenamente su participación en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA Y MOTIVOS FÚTILES, EN GRADO DE COAUTOR, CONFORME AL ARTICULO 406 NUMERAL 2, CON EL ARTICULO 83 DEL CÓDIGO PENAL. En concordancia con lo establecido en el artículo 77, y articulo 217 de la ley orgánica para la protección del niño, niña o adolescente. SE CONDENA A cumplir la pena de VEINTITRÉS (23) AÑOS DE PRISIÓN, igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondiente. Y Absuelve del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. TERCERO: CONDENA al ciudadano LUIS OSWALDO REBOLLEDO DIAZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-10.757.974,, por la comisión del delito de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406.2 Y 84.1 DEL CÓDIGO PENAL y SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 239 DEL CÓDIGO PENAL. A cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondiente. Se absuelve del delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 115 de la ley especial para el control de armas y municiones. Y Absuelve del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y absuelve del delito de LESIONES GRAVES EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 115 del Código Penal. CUARTO: CONDENA al ciudadano ANGEL JAVIER HURTADO FUENTES, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.628.692, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406.2 Y 84.1 DEL CÓDIGO PENAL. A cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondiente. Y Absuelve del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. QUINTO: CONDENA al ciudadano CARLOS JOSE MAGALLES ORTIZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.914.680, por la comisión de los delitos de CÓMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406.2 Y 84.1 DEL CÓDIGO PENAL. A cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la dependencia que determine el Juez de Ejecución correspondiente. Y Absuelve del delito de Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. SEXTO: En cuanto al Estado de libertad, se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre los prenombrados. SÉPTIMO: Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado dentro del lapso legal. Por lo que las partes quedan debidamente notificadas. Cúmplase en Maracay, a los dos (02) días del mes de febrero del año de Dos Mil veintitrés4 (2023).
LA JUEZ,

ABG. ELLIGSEN OBREGON MARTINEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. ROXANA OCHOA

Causa N° 1J3099-19
EROM/