REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Definitiva
Expediente Nº 4052-19
Mediante escrito presentado en fecha 7 de febrero de 2019, ante el Juzgados Superior Estadal Noveno Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en funciones de distribuidor, el abogado Luis Betancourt Zurita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.647, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDUARDO ENRIQUE CARDALES ELGUEDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.412.683, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), por jubilación de oficio.
El 7 de febrero de 2019, el referido Juzgado Superior en funciones de distribuidor procedió a efectuar el sorteo correspondiente, resultando asignada a este Juzgada el conocimiento de la presente causa, dándole entrada en esa misma fecha y año y quedando la misma signada con el N° 4052-19, de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial.
El 13 de febrero de 2019, este Órgano Jurisdiccional, admitió el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Por consiguiente, ordenó la citación al Procurador(a) General de la República, así como las notificaciones del Ministro(a) del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director(a) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
El 17 de noviembre de 2020, la Abogada Ibeth Joselin Acha Macías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 283.762, en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, consignó ante este Órgano Jurisdiccional la contestación del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
Mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2020, éste Juzgado fijó para el cuarto (4°) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), la oportunidad para que se llevara a cabo la audiencia preliminar, en la presente causa, la cual se efectuó el día 15 de diciembre de 2020, la cual se declaró desierta, en virtud de la incomparecencia ambas partes intervinientes en el proceso.
El 16 de diciembre de 2020, se fijó la celebración de la audiencia definitiva conforme al artículo 107 de la Ley ejusdem, la cual se llevó a cabo el 16 de marzo de 2021, la cual se declaró desierta, en virtud de la incomparecencia de las partes intervinientes en el proceso ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
El 16 de marzo de 2021, éste Juzgado mediante auto para mejor proveer solicitó el expediente personal del hoy querellante, con la finalidad de emitir pronunciamiento de fondo en la presente causa. Notificando a los ciudadanos Procurador(a) General de la República y al Director(a) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
El 17 de marzo de 2021, el abogado Luis Betancourt Zurita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.647, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de conclusiones, y a su vez, ratificó el escrito libelar íntegramente.
El 27 de mayo de 2021, este Juzgado Superior mediante auto para mejor proveer ratificó las solicitudes del expediente personal del hoy querellante, librando nuevos oficios dirigido al Procurador(a) General de la República y al Director(a) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En fecha 11 de noviembre de 2021, este Órgano Jurisdiccional, mediante auto para mejor proveer, ordenó la ratificación de las solicitudes del expediente administrativo y/o personal del hoy querellante. Notificando en esta oportunidad al Procurador(a) General de la República, al Director(a) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Ministro(a) del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
En fechas 26 de enero, 17 de marzo y 25 de mayo del año 2022, este Órgano Jurisdiccional, mediante autos para mejor proveer, ordenó la ratificación nuevamente de las solicitudes del expediente administrativo y/o personal del hoy querellante. Notificando a los ciudadanos Procurador(a) General de la República, al Director(a) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Ministro(a) del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
El 14 de julio de 2022, la Abogada Ibeth Joselin Acha Macías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 283.762, en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, consignó ante este Órgano Jurisdiccional el expediente personal del hoy querellante en formato digital (CD).
Realizado el estudio correspondiente a las actuaciones procesales dictadas en el presente asunto, procede este Juzgado a dictar decisión conforme a las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Versa la presente causa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado Luis Betancourt Zurita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.647, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDUARDO ENRIQUE CARDALES ELGUEDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.412.683, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), en virtud de la jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio otorgada, notificada mediante acto administrativo N° 9700-104-1528, de fecha 29 de octubre de 2018 por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del cuerpo policial antes identificado, fundamentando como base de su pretensión, lo siguiente:
Aludió que el acto administrativo a impugnar fue emanado de: “(…) la Coordinación Nacional de Recursos Humanos de dicho Cuerpo, signado con el Numero(Sic) 9700-104-1528, de fecha 29 de octubre de 2018, procedió a jubilar de Oficio con veintitrés (23) años de servicio a [su] Poderdante de manera ilegal e inconstitucional del cargo que venía desempeñando en el referido Cuerpo Policial (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Narró Que: “(…) [su] poderdante ingresó al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial –(CTPJ) en el año 1995 con la jerarquía de Agente, desempeñándose por espacio de veintitrés (23) años en las diferentes escalas, ascendiendo finalmente a la jerarquía de Comisario (…)”. (Agregado de este Juzgado)
Que “(…) [Su] Poderdante al ingresar al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CICPC)(Sic), actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), se le formó en el Instituto Universitario de Policía Cientica(Sic) (IUPOLC) con el criterio de prestar sus servicios al estado Venezolano bajo una visión laboral como Derecho y al mismo tiempo como un deber por la seguridad y la confianza hacia la ciudadanía hasta que cumpliera una antigüedad de Treinta (30) años de servicio y de forma sorpresiva, cuando todavía le queda un tiempo útil por edad y antigüedad es jubilado de Oficio, causando un impacto psicológico y viéndose seriamente afectado en su entorno personal, familiar y social (…)”. (Negrillas propias del texto y agregado de este Juzgado)
Alegó en relación al falso supuesto de hecho y de derecho del acto administrativo impugnado que “(…) a juicio de [esa] representación judicial el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho en virtud de que [su] representado fue jubilado de oficio sin tener los Treinta (30) años Reglamentarios, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, violenta[n]do la Constitución Nacional Bolivariana en lo referente al derecho laboral. (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Que: “(…) con el referido acto jubilatorio se violó de manera flagrante y desacertada, el artículo 12 del Reglamento antes mencionado, por cuanto en el mismo se establece que el funcionario que haya cumplido veinte (20) años podrá solicitar la jubilación y aquellos que cumplan treinta (30) años serán retirados y jubilados de Oficio por parte de la Administración, caso que no sucedió con [su] poderdante. (…)”. (Negrillas propias del texto y agregado de este Juzgado)
Citó que: “(…) el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), al sostener que tiene la facultad de jubilar en forma obligatoria a todo funcionario cualquiera sea el tiempo, constituye una interpretación errada y asistemática de la normativa, esa jubilación de oficio anticipada debe ser considerada ineficaz, por la recta interpretación de los artículos 7 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en concordancia con el artículo 3 parágrafo segundo de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, de manera tal que solicit[a] que dicha jubilación se tenga como viciada de nulidad por no llenar los extremos legales pertinentes. (…)”. (Negrillas propias del texto y agregado de este Juzgado)
Que: “(…) el lapso entre veinte (20) años y veintinueve (29) años, procede la jubilación a solicitud del trabajador interesado y no de oficio, tal y como lo interpretó el Organismo demandado, pues insist[e], [su] poderdante NO HA SOLICITADO LA JUBILACIÓN sino que por el contrario tiene el espíritu y la voluntad de seguir como servidor público hasta el límite máximo de cumplimiento de su carrera policial, con todos los efectos jurídicos y patrimoniales a ello involucrado, no habiendo alcanzado para [la] fecha de la jubilación la edad límite de 55 años, por lo cual no se subsume al supuesto que se contrae el artículo 10, literal “A” del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial. (…)”. (Negrillas propias del texto y agregado de este Juzgado)
Concluyó con relación al falso supuesto de hecho y de derecho que: “(…) el acto administrativo impugnado partió de un falso supuesto de hecho al considerar que [su] poderdante era jubilable con veintitrés (23) años de servicio, aunado al falso supuesto de derecho al interpretar de manera errónea los artículos 7, 10 literal “a” y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (…)”. (Agregado de este Juzgado)
Manifestó sobre la violación de derechos Constitucionales que: “(…) En el marco de la fundamentación es necesario afirmar que, se violenta el derecho al salario, que es un derecho humano fundamental, el cual goza de protección de conformidad con lo establecido en el artículo 91de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (…)”. (Subrayado y negrillas propias del texto)
Manifestó en relación a la violación al derecho a la defensa que: “(…) al haber sido notificado de manera errónea de su jubilación sin señalarle los recursos que podía ejercer contra dicha notificación y debiendo hacerlo por escrito y de acuerdo a las formalidades previstas en la Ley correspondiente. (…)”.
Que: ¨(…) Al separarse a [su] poderdante de sus funciones y trabajo activo; y aunque se le cancele una pensión conforme a una escala de un vetusto y obsoleto Reglamento según el Artículo 12, se le afecta gravemente porque deja de percibir varias primas, tales como la que se otorga en función al cargo que desempeña, por riesgo, el cesta ticket, entre otras y deja de contar con un salario suficiente para vivir con dignidad y así cubrir sus diversas necesidades. (…)¨. (Negrillas propias del texto y agregado de este Juzgado)
Que: “(…) el acto administrativo jubilatorio partió de un falso supuesto de derecho pues la Administración sanciona erróneamente, derivado de un hechos que no existieron y aplicó una consecuencia jurídica que era improcedente para este caso. (…)”.
Que: “(…) el acto administrativo jubilatorio partió de un falso supuesto de derecho, por lo cual solicit[a] la nulidad del mismo y la reincorporación inmediata a un cargo de igual o superior nivel de [su] representado y el pago de los sueldos y beneficios socio-económicos dejados de percibir. (…)”. (Negrillas propias del texto y agregado de este Juzgado)
Indicó con relación a la violación del Principio de presunción de inocencia que: “(…) al jubilársele al no haber ninguna razón y fundamentación, teniendo siete (7) años útiles de servicio activo, se asemeja a una sanción y de ser así debe ir precedida de una actividad probatoria, lo cual impide a la Administración Pública imponer sanciones a los administrados sin la existencia de pruebas suficientes. (…)”. (Negrillas propias del texto)
Que “(…) a [su] representado se le violentó el referido procedimiento pues, en primer lugar en la decisión administrativa que decidió la jubilación de oficio del servicio de [su] Poderdante del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) no se valoró en su debida dimensión, porque se le jubiló sin considerar que se le podía afectar en los psicológico, en lo económico o patrimonial al disminuírsele los ingresos, por no pagarle algunas primas y cesta ticket, entre otros y además posee vigor, fuerza, juventud, deseos de trabajar por el país al servicio del estado y le quedan años con base Constitucional, Legal y Reglamentaria. (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Alegó, con relación a la violación del derecho constitucional a la jubilación que: “(…) no se jubiló de manera acertada a [su] poderdante, sino que SE LE RETIRO del servicio activo y se maquilló la figura con una jubilación de oficio y además se le intenta mostrar que es un beneficio, cuando realmente le ha causado una serie de inconvenientes y perjuicios, que lo ha afectado seriamente; (…)”. (Negrillas, mayúsculas propias del texto y agregado de este Juzgado).
Finalmente solicitó: “(…) PRIMERO: Admita la presente Querella Funcionarial ejercida en contra de la arbitraria decisión de jubilación de oficio de [su] poderdante incumpliendo con ello lo establecido en el artículo 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial y por ende la desincorporación del servicio activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), así como la desmejora económica sufrida producto de esa arbitraria jubilación.
SEGUNDO: Declare con lugar la presente querella funcionarial, y como consecuencia se acuerde la reincorporación de [su] apoderado al cargo que ostentaba con anterioridad a la arbitraria jubilación otorgada sin haber operado solicitud de parte del afectado.
TERCERO: Se ordene al Órgano demandado, se le cancelen la diferencias salariales dejadas de percibir, prima por hijos, prima de profesionalización, prima de seguridad, prima de transporte, prima por evaluación, aportes a la caja de ahorros, juguetes para los niños, aportes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cesta tickets dejados de percibir y demás conceptos salariales y no salariales correspondientes al cargo que desempeñaba antes de ser desincorporado por dicha jubilación, así como cualquier otro tipo de bonificación o aumento salarial, o beneficios socioeconómicos producidos en este ente, hasta la fecha de la efectiva ejecución de la sentencia que ordene la correspondiente reincorporación.
CUARTO: Se le reconozcan las jerarquías y demás derechos dejados de percibir hasta la fecha de la efectiva reincorporación. (…)”. (Negrillas, mayúsculas propias del texto y agregado de este Juzgado).
II
DE LA CONTESTACIÓN
El 17 de noviembre de 2020, la Abogada Ibeth Joselin Acha Macías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 283.762, en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de contestación, procediendo en primer lugar a negar, rechazar y contradecir, en todas y cada una de sus partes los argumentos y pretensiones alegados por el recurrente, bajo las siguientes consideraciones:
Expresó que: “(…) la Administración al dictar la jubilación de oficio lo hizo con fundamento en el instrumento que la facultaba a tales fines, esto es, en los artículos 10, literal a), en concordancia con el 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (…)”.
Que: “(…) la jubilación es un derecho constitucionalmente adquirido una vez que se cumple con los requisitos para su procedencia. (…)”.
Arguyó que: “(…) el hecho de que el artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial señale que tal beneficio ‘podrá’ ser concedido de oficio no resulta incompatible ni excluyente con lo establecido en el mismo artículo 12 eiusdem, en cuanto a la facultad del funcionario de solicitar su jubilación una vez que haya cumplido con el tiempo mínimo de servicio, que en el caso de autos, se constató que el recurrente prestó servicio por 23 años en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y así se desprende del documento denominado “Estudio de Jubilación” emanado de la Coordinación de Recursos Humanos del mencionado Cuerpo. (…)”. (Negrillas propias del texto)
Alegó que: “(…) el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, aplicó de manera correcta el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial cuando otorgó el beneficio de jubilación, hoy objeto de impugnación, es decir jubilar de oficio, a los funcionarios que cumplan con un tiempo mínimo de servicio, debiendo destacar esta representación, que éste es el régimen normativo esencialmente aplicable a este tipo de funcionarios. (…)”.
Manifestó que: “(…) en la práctica [de] la Junta Superior del Cuerpo, previo estudio de los respectivos informes acordó mediante Punto de Cuenta N.° 613, aprobado en fecha 29 de octubre de 2018, recomendar al ciudadano Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, conceder el beneficio de jubilación por tiempo mínimo de servicio, al hoy recurrente, así el Órgano querellado actuó conforme a las disposiciones normativas expuestas supra (…)”. (Agregado de este Juzgado)
Explanó en relación al falso supuesto de hecho alegado por el querellante que: “(…) dicho funcionario cumplía con el tiempo mínimo de servicio requerido para que pudiera ser concedido el beneficio de jubilación, es decir, contaba con más de veinticuatro (24) años de servicio, razón por la cual es perfectamente viable que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Pudiera conceder el beneficio de jubilación con base a lo establecido en los artículos Nos. 7 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (…)”.
Indicó en lo relativo al falso supuesto de derecho alegado por el querellante que: “(…) el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aplicó de forma correcta el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial cuando otorgó el beneficio de jubilación, hoy objeto de impugnación, es decir jubilar de oficio, a los funcionarios que cumplan con un tiempo mínimo de servicio, debiendo destacar [esa] representación, que éste es el régimen normativo esencialmente aplicable a este tipo de funcionarios (…)”. (Agregado de este Juzgado)
Que: “(…) la administración no incurrió en falso supuesto de hecho ni de derecho, por cuanto el acto impugnado se fundamentó en hechos ciertos, y no se aplicó la normativa de ese beneficio al caso. (…)”.
Explanó en relación a la vulneración su derecho constitucional al trabajo alegado por el recurrente que: “(…) la jubilación es un derecho de rango constitucional que no disputa de manera alguna con el de la libertad del trabajo u otra figura prevista en el ordenamiento jurídico, puesto que ella representa un derecho del funcionario que cumpliendo con los requisitos de tiempo y servicio de edad requerido puede ser jubilado y este a su vez llega a ser beneficiado con dicha institución, por lo que en el presente caso, se observa que la jubilación otorgada al ciudadano Eduardo José(Sic) Debourg(Sic) Molina(Sic), es una recompensa por su ardua labor y desempeño durante los veinticuatro (24) años de servicio prestados a dicho Cuerpo, y no un acto que “violentó el DERECHO AL TRABAJO”. Como lo alega el querellante por lo que dicho argumento deber ser desestimado. (…)”. (Agregados de este Juzgado)
Que: “(…) No existe en este acto administrativo Violación a(Sic) derecho Constituciones(Sic) por el contrario la jubilación es un derecho que garantiza la Seguridad Social del funcionario que ha cumplido el Tiempo de servicio mínimo establecido para hacerse acreedor de dicho beneficio. (…)”. (Negrillas propias del texto y agregados de este Juzgado)
Que: “(…) [esa] representación judicial considera que quedó demostrado que el acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de jubilación esta ajustado al derecho constitucional, por ende, mal puede producirse la reincorporación solicitada (…)”. (Agregado de este Juzgado)
Finalmente, solicitó que “(…) declare SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial (…)”. (Negrillas y mayúsculas propias del texto).
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede quien suscribe a revisar los supuestos legales para conocer de la presente querella funcionarial, interpuesta por el abogado Luis Betancourt Zurita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.647, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDUARDO ENRIQUE CARDALES ELGUEDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.412.683, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), por jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio.
De tal manera, que el artículo 131 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigación, establece que “La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial de investigación o experto o experta en materia de investigación penal agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Así pues, que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, versa:
“Artículo 93
Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.”
Efectuando la labor hermenéutica a las normas legales ut supra citadas, se evidencia que los funcionarios o las funcionarias policiales, en el caso de ser destituidos de su cargo, cuenta con la posibilidad de interponer ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el recurso contencioso administrativo funcionarial, mecanismo idóneo para dirimir las controversias que se susciten entre la administración pública y el particular en relación a la materia funcionarial, como lo son i) las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, y ii) las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.
Así lo ha dejado claro la consolidada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00567, de fecha 2 octubre de 2019, mediante la cual interpretó el alcance del artículo 93 ibidem, señalando:
“En este orden de ideas, se hace igualmente indispensable citar el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
…omissis…
De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó.
Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual permite que los particulares puedan recurrir en contra de la Administración, para solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, razón por la cual se entiende que se puede intentar un recurso no únicamente para anular actos sino también para que la Administración pague sumas de dinero por concepto de daños y perjuicios con ocasión a sus actuaciones u omisiones. (Ver sentencia Nro. 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Del análisis precedente, se colige igualmente que la querella de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico-administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero).”
Por su parte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 numeral 6, dispone:
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”.
En este sentido, los Juzgados Superiores Estadales Contenciosos Administrativos, son los llamados por ley a conocer en primera instancia de las demandas concernientes en el ámbito contencioso funcionarial, donde la Sala Plena del Alto Tribunal, ha considerado que “(…) se trata del régimen jurisdiccional al que deben someterse las controversias planteadas con ocasión de las relaciones entre empleados públicos nacionales, estadales y municipales y los organismos públicos en los cuales desempeñen sus actividades, es decir, la Nación, los estados y los municipios en la totalidad de sus órganos administrativos; calificación que deviene del cargo desempeñado por el actor “Distinguido” de la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón, por tanto, dada su condición de empleado público estadal se encuentra sometido a un régimen de Derecho Público (…)”. (Ver Sentencia N° 52 de fecha 7 de abril de 2015).
Ello así en el caso bajo estudio, se observa que el hoy recurrente tenía una relación funcionarial con el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por consiguiente este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer en primer grado el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.-
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el mérito del presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Luis Betancourt Zurita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.647, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDUARDO ENRIQUE CARDALES ELGUEDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.412.683, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), por jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio.
En ese sentido, el demandante denunció los vicios de: i) falso supuesto de hecho y derecho; ii) la violación al principio de presunción de inocencia; iii) violación de derechos Constitucionales tales como, derecho al salario, derecho al trabajo y derecho a la defensa; iv) vulneración al derecho Constitucional a la jubilación.
Establecido lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir conforme a lo siguiente:
i) Del Vicio del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho
El recurrente indicó que “(…) a juicio de [esa] representación judicial el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho en virtud de que [su] representado fue jubilado de oficio sin tener los Treinta (30) años Reglamentarios, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, violenta[n]do la Constitución Nacional Bolivariana en lo referente al derecho laboral. (…)”. (Agregados de este Juzgado).
Considerando que: “(…) con el referido acto jubilatorio se violó de manera flagrante y desacertada, el artículo 12 del Reglamento antes mencionado, por cuanto en el mismo se establece que el funcionario que haya cumplido veinte (20) años podrá solicitar la jubilación y aquellos que cumplan treinta (30) años serán retirados y jubilados de Oficio por parte de la Administración, caso que no sucedió con [su] poderdante. (…)”. (Negrillas propias del texto y agregado de este Juzgado)
Concluyó argumentando que: “(…) el acto administrativo impugnado partió de un falso supuesto de hecho al considerar que [su] poderdante era jubilable con veintitrés (23) años de servicio, aunado al falso supuesto de derecho al interpretar de manera errónea los artículos 7, 10 literal “a” y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (…)”. (Agregado de este Juzgado)
Contrario a lo anterior, la representación judicial del órgano demandado, indicó que “(…) dicho funcionario cumplía con el tiempo mínimo de servicio requerido para que pudiera ser concedido el beneficio de jubilación, es decir, contaba con más de veinticuatro (24) años de servicio, razón por la cual es perfectamente viable que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Pudiera conceder el beneficio de jubilación con base a lo establecido en los artículos Nos. 7 y 10 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial (…)”.
De igual forma, alegó que: “(…) el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas aplicó de forma correcta el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial cuando otorgó el beneficio de jubilación, hoy objeto de impugnación, es decir jubilar de oficio, a los funcionarios que cumplan con un tiempo mínimo de servicio, debiendo destacar [esa] representación, que éste es el régimen normativo esencialmente aplicable a este tipo de funcionarios (…)”. (Agregado de este Juzgado)
Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, la consolidada e inveterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 01708, de fecha 24 de octubre de 2007, estableció, lo siguiente:
“(…) en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid., entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso Diómedes Potentini Millán) (…)”.
De acuerdo a la jurisprudencia señalada, tenemos que el vicio de falso supuesto se materializa en dos vertientes, a saber: i) falso supuesto de hecho, que es cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y ii) falso supuesto de derecho, que es cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados.
Asimismo, la referida Sala, mediante sentencia N° 00341, de fecha 12 de junio de 2019, indicó cómo debe ser analizado este vicio in comento, a tal efecto señaló:
“Visto los alegatos de la parte apelante pasa esta alzada a revisar el fallo recurrido, del cual lo primero que se advierte es que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo analizó en primer lugar el vicio de falso supuesto de derecho y luego el vicio de falso supuesto de hecho, conforme al orden sistemático en que fueron denunciados por la recurrente.
A juicio de esta Sala, el orden argumentativo empleado por la Corte para analizar los referidos vicios resulta inadecuado, aun cuando así lo haya sugerido el accionante, pues lo razonable es que primero se haga un estudio de los fundamentos de hecho del acto administrativo y precisar si son falsos o no atendiendo a lo alegado y probado por la parte recurrente, para luego verificar si tales hechos son subsumibles en la norma aplicada por la Administración; ello con el fin de determinar si la manifestación de la voluntad administrativa adolece de los vicios de falso supuestos de hecho y de derecho, alegados por quien recurre”.
Es así, que conforme a la jurisprudencia citada, para analizar adecuadamente este tipo de denuncias, es preciso que primero se haga un estudio de los fundamentos de hecho del acto administrativo y se precise si son falsos o no atendiendo a lo alegado y probado por la parte recurrente, para luego verificar si tales hechos son subsumibles en la norma aplicada por la Administración; ello con el fin de determinar si la manifestación de la voluntad administrativa adolece de los vicios de falso supuestos de hecho y de derecho.
Precisado lo anterior, en el caso sub judice, tenemos que el hoy accionante, ciudadano Eduardo Enrique Cardales Elguedo, fue jubilado de oficio por tiempo mínimo de servicio del cargo de Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), mediante Comunicación N° 9700-104-1528, de fecha 29 de octubre de 2018, suscrito por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos, por manifestarse que el referido ciudadano cumplía con lo encuadrado en los artículos 7, 10 literal ¨a¨ y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Ahora bien, establecido lo anterior pasa de seguidas quien aquí juzga a revisar la modalidad bajo la cual fue acordada la jubilación del hoy querellante, haciéndose necesario revisar el contenido de la notificación mediante la cual se le informó al mismo del otorgamiento de tal beneficio; por lo que se observa, que riela al folio dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente judicial, signado con el N° 9700-104-1528 de fecha 29 de octubre de 2018 y notificado en fecha 13 de noviembre de 2018, comunicación suscrita por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), a saber:
“(…) Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que por disposición del Ciudadano Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en uso de las atribuciones que le confiere la Resolución N° 010, de fecha 23 de Febrero de 2016, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.854 de la misma fecha, previa recomendación de la Junta Superior y según Punto de Cuenta número N° 613, aprobado en fecha 29/10/2018 ;(Sic) se acordó concederle el beneficio de Jubilación de Oficio por Tiempo Mínimo de Servicio a partir de la presente fecha 29/10/2018 ,(Sic) según lo establecido en los artículos 7 y 10 literal ‘a’ y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones Para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que rige al Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas
Omissis…
Finalmente le estimo colocar su nombre completo, número de cédula de identidad, firma y fecha de recibo en la presente comunicación, en señal de haber sido formalmente notificado del presente acto administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.(…)”. (Negrillas propias texto, subrayado y agregado de este Juzgado)
Ahora bien, con base al vicio denunciado, se trae a colación el contenido de los artículos 7, 10 literal “a” y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dictado mediante Decreto Presidencial n.º 2.734, de fecha 31 de enero de 1989, y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela n.° 34.149 del 1 de febrero de 1989, lo cuales, prevén la forma para la jubilación de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la siguiente manera:
“(…) Artículo 7. El beneficio de jubilación podrá ser concedido de oficio o a solicitud de parte y el de pensión sólo a solicitud de parte interesada. Cuando la jubilación haya sido concedida de oficio la persona favorecida no puede solicitar que le sea revocada para continuar prestando servicios.
…Omissis…
Artículo 10. Se establecen los siguientes tipos de jubilaciones y pensiones:
a) Jubilaciones de retiro por tiempo mínimo de servicio.
…Omissis…
Artículo 12. Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial que hayan cumplido veinte (20) años de servicio podrán solicitar que se le conceda la jubilación. Aquellos que cumplieren treinta (30) años de servicio, pasarán a la situación de retiro y serán jubilados (…)”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
De los artículos parcialmente transcritos se desprende con meridiana precisión, que la Administración podrá acordar el beneficio de jubilación: (i) de oficio, y (ii) a solicitud de parte, estableciendo el artículo 12 del referido Reglamento el momento en el cual la Administración puede acordar el mismo, así como el momento el que el funcionario podrá de igual manera solicitar la misma. En tal sentido, se tiene que los funcionarios que tengan en el organismo más de veinte (20) años de servicio “podrán” solicitar el beneficio de jubilación y, aquellos funcionarios que cumplieren treinta (30) años de servicio serán jubilables, entendiéndose esta última como acordada de oficio, sin prever limitación alguna en los supuestos enunciados.
En razón de lo supra expuesto y ante tal escenario, resulta indispensable destacar el criterio actual sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (ratificado recientemente por la referida Sala mediante Sentencia N° 0977 del 15 de noviembre de 2022), en la cual reitera la potestad sobre si el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), puede o no conferir jubilaciones de oficio, antes del tiempo máximo de servicios que pueden prestar los funcionarios, conforme lo dispone la normativa que rige a ese organismo, estableciendo entre otros lineamientos de interés, lo siguiente:
“(…)
Efectivamente, esta Sala Constitucional al interpretar las disposiciones contenidas en los artículos 7°, 10°, 11° y 12° del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ha sentenciado de manera pacífica y reiterada, lo siguiente:
‘…La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario previsto en el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ‘Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad’.
Por consiguiente, la Sala concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es el pago del porcentaje máximo de la pensión.
Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos.
Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal, en el presente caso, podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho organismo. Bajo esta modalidad, se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo’. (vid. sentencia n.° 1.230 del 3 de octubre de 2014, caso: ‘Wilmer Enrique Uribe Guerrero’, ratificada a su vez, en las decisiones nros. 16 del 13 de febrero de 2015, caso: ‘Manolo Benavente Chirinos’; 0826 del 19 de junio de 2015, caso: ‘José Alexander Aldama Reyes’, 1.068 del 8 de diciembre de 2017, caso: ‘Luis Guillermo Vásquez Blanco’ y 0189 del 4 de julio de 2019, caso: ‘Luis Alberto Manucci Franco)…’.
De la interpretación efectuada a las disposiciones normativas y reiterando el criterio sostenido de esta Sala, el beneficio de jubilación en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), tiene como principio rector que puede ser otorgado de oficio o a instancia de parte. (…)” (Subrayado de este Juzgado)
A tal efecto, queda claro que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), puede acordar jubilaciones sin que haya mediado el tiempo máximo de treinta (30) años exigidos por el Reglamento in comento. En principio, tal subrogación por parte del patrono en la voluntad del trabajador no puede operar; sin embargo, tal potestad debe estimarse cuando las razones operativas así lo ameriten, estableciéndose una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal y en aplicación del in dubio pro operario, previsto en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad”; los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es, el pago del porcentaje máximo de la pensión, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República.
Así pues, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa, que consta en el expediente personal en formato digital (CD) del hoy querellante, documental identificada como CICPC_2 147, la cual se encuentra inserta la Hoja de Vida emitida por la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del ente policial hoy querellado, de donde se constata que el ciudadano Eduardo Enrique Cardales Elguedo, antes identificado, ingresó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), el primero (01) de enero de 1996, egresando el trece (13) de noviembre de 2018, según se evidencia en la comunicación N° 9700-104-1528 de fecha 29 de octubre de 2018, suscrita por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos, que corre inserto al folio dieciséis (16) y diecisiete (17) del expediente judicial, contando para la fecha del otorgamiento del beneficio de jubilación de oficio, veintidós (22) años de servicio, sin que en la presente causa se haya controvertido ni peticionado pretensión alguna sobre la disconformidad del porcentaje acordado para su jubilación (del cual no consta prueba y/o soporte alguno). Y así se establece.-
Así pues, valoradas las documentales antes referidas e incorporadas en autos se evidencia de las mismas con meridiana exactitud, que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), determinó que el Comisario Eduardo Enrique Cardales Elguedo, hoy querellante en la presente causa, para el trece (13) de noviembre de 2018, contaba con veintidós (22) años de servicio, por tanto y -bajo la potestad de la cual goza el ente policial hoy querellado- fue acreedor del beneficio de “Jubilación de Oficio” por el cumplimiento mínimo de servicio, ello de conformidad con los artículos 7, 10 literal “a” y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.-
Ahora bien, si bien es cierto que el artículo 7 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, no hace referencia alguna en cuáles casos podría ser acordada la jubilación de oficio y en cuáles casos podría ser solicitada por el funcionario, no es menos cierto que el artículo 12 ejusdem, establece las condiciones para el otorgamiento de la jubilación, en adición a que tal y como ya se expuso con anterioridad, dado los criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, previamente analizadas, específicamente el criterio actual sostenido por la referida sala, estableció que en uso de sus facultades del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (como lo es la administración del personal, así como la potestad organizativa de la cual goza), puede conceder el beneficio de jubilación de oficio a los funcionarios que cumplan con el tiempo de servicio mínimo, como lo constituyen los veinte (20) años de servicio, sin que medie la manifestación de voluntad del funcionario en servicio activo, siempre y cuando se le asigne el porcentaje máximo de la jubilación, esto es el 100% del salario, tal y como lo establece el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para el Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ello en garantía del ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado, en razón de lo cual no se hace necesaria la solicitud del funcionario para el otorgamiento del beneficio de la Jubilación. Y así se declara.-
En tal sentido, y vista la denuncia formulada por la representación judicial del hoy querellante, relativa al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, este Juzgado Superior en atención a lo antes descrito y en estricto apego al criterio jurisprudencial aquí expuesto y aplicado, vale decir, con fundamento en lo establecido en las sentencia N° 0977 de fecha 15 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual ratificó lo asentado en “(…) sentencia n.° 1.230 del 3 de octubre de 2014, caso: ‘Wilmer Enrique Uribe Guerrero’, ratificada a su vez, en las decisiones nros. 16 del 13 de febrero de 2015, caso: ‘Manolo Benavente Chirinos’; 0826 del 19 de junio de 2015, caso: ‘José Alexander Aldama Reyes’, 1.068 del 8 de diciembre de 2017, caso: ‘Luis Guillermo Vásquez Blanco’ y 0189 del 4 de julio de 2019, caso: ‘Luis Alberto Manucci Franco (…)”; este Juzgado Superior determina que en el caso de autos no se configuró violación alguna, por encontrarse, enmarcado dentro de los supuestos de hecho y derecho correspondientes, resueltos, interpretados y establecidos por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, por tal motivo, se desecha la denuncia por falso supuesto de hecho y de derecho alegado por la parte accionante. Así se decide.-
ii) De la Violación al Principio de Presunción de Inocencia y derecho a la defensa
Con relación con la presente denuncia, la parte accionante, esgrime que “(…) al jubilársele al no haber ninguna razón y fundamentación, teniendo siete (7) años útiles de servicio activo, se asemeja a una sanción y de ser así debe ir precedida de una actividad probatoria, lo cual impide a la Administración Pública imponer sanciones a los administrados sin la existencia de pruebas suficientes. (…)”. (Negrillas propias del texto)
Al respecto, el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Asimismo, la norma constitucional, dispone el principio de presunción de inocencia, concebido como derecho y principio fundamental, teniendo sus orígenes remotos en el “Digesto”, donde se estableció: “Nocetem abolvere satius est quam inocenentem damniri”, es decir, “es preferible absolver a un culpable que condenar a un inocente”. Se infiere entonces, que la presunción de inocencia, tiene por objeto, proteger y preservar libertad de las personas. Este principio fundamental, se ha instaurado en los Estados democráticos de derechos. Derivado de las acepciones; tanto políticas como jurídicas de la presunción de inocencia, como derecho fundamental, desde su origen y hasta que es adoptado en los ordenamientos de los Estados democráticos de derecho, se ha ampliado el espectro de protección de los individuos, para tratarlo y considerarlo como inocente en todos los actos de la intervención del Estado; bajo el ius puniendi, principio que permite contrarrestar la limitación del derecho humano de la libertad.
Bajo estas premisas, la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República, se ha pronunciado en relación al principio de presunción de inocencia, mediante sentencia N° 580 de fecha 30 de marzo de 2007, mediante la cual sostuvo:
“...La trascendencia del postulado cardinal de la presunción de inocencia, y mejor aún, de la afirmación de la inocencia mientras no se determine debidamente la responsabilidad a través de una sentencia condenatoria definitivamente firme, se aprecia no sólo en la profusa elaboración doctrinal existente en torno al mismo, sino también en su consagración en instrumentos internacionales en materia de protección de derechos humanos, generalmente, en el ámbito de las garantías judiciales que ellos reconocen, tal como se puede apreciar en las disposiciones contenidas en los artículos 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos...”.
“En las referidas disposiciones, la presunción de inocencia se aprecia como un derecho subjetivo: ‘Derecho a que se presuma la inocencia de la persona mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley’ y, por ende, como una garantía al ejercicio de ese derecho...”.
“Sin embargo, la relevancia de ese derecho lo ha elevado también al rango de un principio del derecho, a un juicio de valor que inspira e informa sustancialmente al ordenamiento jurídico o a un importante sector de él (Diez-Picazo), tal como se aprecia en la estructuración y consagración que recibe el mismo en nuestro Texto Fundamental...”.
“De una interpretación literal y sistemática de las mencionadas disposiciones internacionales que contemplan el principio in commento, pudiera afirmarse que el mismo inspira e informa básicamente la materia sancionatoria, y, dentro de ella, fundamentalmente la probatoria en materia penal, lo cual se desprende del contenido de algunas de las palabras que suelen conformarlo, tales como ‘inocencia’, ‘culpabilidad’, ‘delito’, y de la ubicación y contexto de las mismas dentro de los cuerpos internacionales que las contienen, pues generalmente se ubica, agrupa o asocia a garantías judiciales y a principios referidos esencialmente a la materia penal (legalidad, igualdad, doble instancia y defensa penal)...”.
“Al respecto, si bien resulta razonable ubicar el origen de la presunción de inocencia en la materia penal-probatoria, no es menos cierto que la interpretación progresiva de la misma y el permanente desarrollo del derecho ha impreso nuevas dimensiones a este principio, entre las cuales se encuentra su propia comprensión y configuración general y, en fin, su apreciación dentro del debido proceso y su extensión a las actuaciones administrativas, tal como se puede apreciar en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia...’), e, incluso, su trascendencia a la materia probatoria (carga de la prueba –ámbito tradicional y básico–), para conectarse con el tratamiento general que debe darse al imputado o acusado a lo largo de todo el proceso (Vid. ut supra)...”.
En tal sentido, en sentencia del 29 de noviembre de 1983 (S. 107/1983), el Tribunal Constitucional español, afirmó lo siguiente: ‘... la presunción de inocencia, que limitadamente venía siendo un mero principio teórico de derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma in dubio pro reo, relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley Suprema...’
(González Pérez, Jesús. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Segunda edición, Madrid, Civitas, 1989, p. 184) (...) En ese orden de ideas, un sector de la doctrina patria y foránea ha sostenido lo que se transcribe a continuación: ‘...los actos del juicio deben estar ideados o conformados, de tal manera, que hagan de la presunción de inocencia una realidad... (Borrego, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Caracas, Livrosca, 2002, p. 370). ‘Partiendo de que no estamos realmente ante una presunción en sentido técnico, un concepto aprovechable de esta llamada presunción de inocencia puede derivarse de los convenios internacionales de derechos humanos, como son el art. 11.1 de la Declaración Uni152 FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ versal de Derechos Humanos de 1948, el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de 1950 y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, en los que se viene a decir que la persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad con arreglo a la ley, lo que traducido a un lenguaje más técnico supone que toda persona es inocente mientras no se pruebe su culpabilidad en un verdadero proceso...’ (Montero Aroca, Juan. Principios del proceso penal. Una explicación basada en la razón. Valencia, Tirant lo Blanch, 1997, pp. 151-152) ‘La primera derivación de esa garantía –que, al mismo tiempo, es uno de sus fundamentos políticos–es el mandato constitucional de que nadie puede ser considerado culpable sin una sentencia, obtenida en un juicio (...) que lo declare como tal. Por imperio constitucional, entonces, toda persona es inocente, y así debe ser tratada mientras no se declare en una sentencia judicial su culpabilidad (...) Juicio Previo y presunción de inocencia son dos caras de la misma moneda (...) Se puede decir, en consecuencia, que este principio, nacido como una reacción ante los abusos de la Inquisición (como modelo de proceso penal arbitrario), forma parte de la conciencia universal acerca del valor de la persona...’ (Binder, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. Buenos Aires, Ad.Hoc, 1993, pp. 119 ss.)
(...) Por su parte, con relación al contenido del principio de presunción de inocencia, el último autor citado ha afirmado lo siguiente: ‘(...) es más claro conservar la formulación negativa del principio para comprender su significado. Y lo primero que esa formulación nos indica es que nadie es culpable si una sentencia no lo declara así. Esto, en concreto, significa: a) Que sólo la sentencia tiene esa virtualidad; b) Que al momento de la sentencia sólo existen dos posibilidades: o culpable, o inocente (...); c) Que la ‘culpabilidad’ debe ser jurídicamente construida; d) Que esa construcción implica la adquisición de un grado de certeza; e) Que el imputado no tiene que construir su inocencia; f) Que el imputado no puede ser tratado como culpable; g) Que no pueden existir ficciones de culpabilidad, es decir, parte de la culpabilidad que no necesitan ser probadas...”. (Negrillas de este Tribunal)
Por su parte, la Sala Político Administrativa, mediante sentencia N° 00265, de fecha 14 de febrero de 2007, sostuvo:
“El derecho a la presunción de inocencia se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente establece lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Conforme a esta norma toda persona que sea acusada de una infracción se reputa inocente mientras no se demuestre lo contrario, en este sentido el criterio sostenido por la Sala en torno a la violación de este principio, es el siguiente:
“Al respecto, observa la Sala que esta garantía requiere que la acusación aporte un prueba individual de culpabilidad, más allá de la duda, lo cual implica el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.
(…)
En efecto, el hecho de que la Administración tenga la carga de probar los hechos con base a los cuales considera que es procedente la aplicación de la sanción correspondiente, no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo, pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación. Por tanto, estima esta Sala que en el presente caso, no se vulneró la presunción de inocencia, ya que la actividad desplegada por la Administración, se efectuó en virtud de cumplir con la carga probatoria que le correspondía. Así se decide”. (Sentencia de esta Sala Nº 0378 de fecha 21 de abril de 2004, caso: MULTINACIONAL DE SEGUROS, C.A. vs. MINISTERIO DE FINANZAS)”
Bajo esta tesitura, en el caso sub lite, se observa de un análisis de acto administrativo impugnado que la administración desplegó su actuación correspondiente a la jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio, asimismo, se evidencia que el hoy querellante cumplía con los requisitos para ser acreedor de dicho beneficio, tal y como quedó suficientemente expuesto en el punto anterior, en virtud de tener para el momento de su egreso con el cargo de Comisario, veintidós (22) años de servicio prestados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo tanto, al ser una potestad de la Administración poder proceder para con tal facultad, no hay cabido para trasgresión de ninguna índole a la garantía y principio de presunción de inocencia, máxime cuando de autos se evidencia que fue debidamente notificado en fecha 13 de noviembre de 2018, de la comunicación N° 9700-104-1528 de fecha 29 de octubre de 2018, suscrita por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del organismo querellado, (Vid. Folio 16 y 17 del expediente judicial), y al no corresponder ni estar estatuido de forma alguna que el beneficio de jubilación (de oficio) debe agotar procedimiento administrativo alguno más allá de la revisión de los requisitos de ley correspondiente, así como la notificación de tal otorgamiento. Asimismo, ha sido criterio reiterado y sostenido por el Máximo Tribunal de la República que, el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social, establecido en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concordante con el artículo 86 eiusdem, que persiguen la retribución por años de servicio prestados al Estado y que lleva implícito la seguridad social, en razón de lo cual es contundente para este Juzgado, que conforme a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, forzosamente debe desechar el alegato esgrimido sobre la violación del principio de presunción de inocencia y consecuencialmente el derecho a la defensa. Así se decide.-
De la violación al derecho al salario y al trabajo
Ahora bien, visto el pronunciamiento que antecede y dado que la jubilación es un beneficio de rango constitucional, que sostiene el reconocimiento de los años de trabajo prestados por un funcionario a un órgano del Estado, tal y como se ha mencionado con anterioridad, con el objeto de garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe éste honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos para ello, con lo cual bajo ningún concepto se vulnera el derecho al salario, ni el derecho al trabajo de estos, por el contrario, en virtud de los años de servicio cumplidos a cabalidad se confiere en el tiempo un “beneficio” a través del pago por jubilación, la cual incluye ciertamente una especialidad en el pago de conceptos percibidos al formar parte de funcionarios retirados del “servicio activo” mediante el beneficio de la jubilación, sin menoscabar el pago recibido por dicho concepto, en razón de lo cual y decidido como se encuentra el punto relativo a la jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio conferido al hoy querellante, considerando quien suscribe que el otorgamiento de tal beneficio no menoscaba ni trasgrede de forma alguna el derecho al salario, ni el derecho al trabajo y al no constar en autos que el mismo carece del pago correspondiente al beneficio de su jubilación, queda desechada la denuncia relativa a la violación de los referidos derechos. Y así se decide.-
En consecuencia, en razón de los argumentos de hecho y de derecho antes reseñados, en apego y atención al criterio jurisprudencial aquí expuesto y aplicado al caso que nos ocupa y, visto entonces que el acto administrativo objeto de estudio a través del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto no vulnera principios y disposiciones constitucionales, así como normas de rango legal, este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declara SIN LUGAR el presente recurso, y consecuencialmente FIRME el acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de Jubilación de Oficio por tiempo mínimo de servicio al hoy accionante, contenida en la comunicación N° 9700-104-1528, de fecha 29 de octubre de 2018, suscrita por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos, oficina adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC). Así se decide.-
V
DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado el abogado Luis Betancourt Zurita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.647, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDUARDO ENRIQUE CARDALES ELGUEDO, titular de la cédula de identidad N° V-12.412.683, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), por jubilación de oficio.
2.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en consecuencia:
2.1- FIRME el acto administrativo mediante el cual se le otorgó el beneficio de Jubilación de Oficio, por tiempo mínimo de servicio al hoy accionante, contenida en la comunicación N° 9700-104-1528, de fecha 29 de octubre de 2018, suscrita por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos, oficina adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC).
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularán los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan, ello en concordancia con el Acta 168 levantada en este Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,
Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La Secretaria,
Irene Viscuña Lara.
En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 pm.) se publicó y registró la sentencia definitiva bajo el N° 010/2023.-
La Secretaria,
Irene Viscuña Lara.
Exp. N° 4052-19
DDBM/iv*/ljbg.
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