REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Interlocutoria
Exp. Nº 4154-22

Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 26 de diciembre de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana ROSALINDA BARBOSA FERREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.864.992, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como persona natural y por su propia cuenta, a través del cual interpone la presente acción de amparo constitucional, en razón a la presunta violación a los derechos constitucionales consagrados en los artículos 43, 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales denuncia como conculcados por el Órgano Rector de la Salud del Estado Venezolano.
En esa misma fecha, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer la acción de amparo constitucional incoada y declinó el conocimiento del presente asunto a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
En fecha 11 de enero de 2023, fue recibido el expediente por ante la Coordinación de esta Jurisdicción Superior Estadal Contencioso Administrativa, la cual actuando en su carácter de Distribuidor celebró el correspondiente acto de distribución, en fecha 12 de enero de ese mismo año, tocando el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior y quedando signada la misma con el N° 4154-23, de la nomenclatura interna de este Despacho Judicial.
Mediante auto de fecha 16 de enero del año en curso, este Juzgado dada la naturaleza personalísima de la acción de amparo constitucional y en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, instó a la presunta agraviada a cumplir con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que indicara expresa y específicamente la identificación de quien le generó el presunto agravio, concediéndole para tal acto un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 eiusdem, librando la respectiva boleta de notificación al efecto.
Posteriormente, en esa misma fecha, la presunta agraviada consignó diligencia mediante la cual expuso que: “(…) PRIMERO: IDENTIFI[có] PLENAMENTE COMO AGRAVIANTE, A LA FUNCIONARIA PÚBLICA A LA CIUDADANA MAGALY GUTIERREZ VIÑA[,] QUIEN OSTENTA LOS CARGOS: • MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. • PRESIDENTE DEL IVSS(sic). (…) IGUALMENTE DE[jó] CONSTANCIA QUE EN LOS DISTRITOS SANITARIOS, EN TODO[s] Y CADA UNO [le] FUE NEGAD[o] EL PROTOCOLO COMPLETO DE LA VAVUNA ANTIRRABICA Y EN REITERADAS OCASIONES ASISTI[ó] A LOS DISTRITOS SANITARIOS NUMEROS UNO (1) LA PASTORA/ TRES (3) SAN MARTIN Y SIETE (7) URBINA[,] SIENDO NEGADA[,] ASI COMO A LOS MULTIPLES CDI(sic), CLINICAS POPULARES Y RED HOSPITALARIA SIN RESPUESTA NI ATENCION (…)”.(Mayúsculas y subrayados propios del escrito, agregados de este Juzgado).
En fecha 18 de enero del año que transcurre, este Órgano Jurisdiccional admitió la presente acción de amparo constitucional y ordenó librar las respectivas notificaciones.
Seguidamente, en fecha 30 de enero de este mismo año, se dictó auto mediante el cual se fijó para el día 02 de febrero de 2023, la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional oral y pública, en la presente acción.
En fecha 1° de febrero de 2023, se recibió por ante la Secretaría de este Juzgado Superior diligencia suscrita por la accionante, asistida para tal acto por el abogado Carlos Alfredo Calma Canache, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.427, mediante la cual consignó constante de seis (6) folios y trece (13) anexos, escrito mediante el cual interpuso medida cautelar innominada.
Estando en la oportunidad previamente fijada mediante auto, en fecha 2 de febrero del corriente, se celebró la audiencia constitucional oral y pública respectiva dejándose constancia de la comparecencia de la accionante, asistida para tal acto por el abogado Carlos Alfredo Calma Canache, ambos previamente identificados, y de la comparecencia de la abogada Elizabeth Suárez Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.374, en su carácter de Fiscal 85° con competencia en material constitucional y contencioso administrativa para el Área Metropolitana de Caracas. De igual forma, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte presuntamente agraviante ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Finalizada la exposición de las partes presentes en dicha audiencia la Juez declaró concluida la misma, reservándose el pronunciamiento del fallo para la oportunidad legal correspondiente.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

La parte presuntamente agraviada fundamentó la presente acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:
“(…) HACE UNAS HORAS [fue] MORDIDA POR UN PERRO CALLEJERO POR TANTO REQUI[re] CON EXTREMO CARÁCTER DE URGENCIA LA ADMINISTRACIÓN DEL PROTOCOLO COMPLETO DE LA VACUNA ANTIRRÁBICA; POR CUANTO LA RABIA ES MORTAL[,] PORQUE ATACA DIRECTAMENTE AL SISTEMA NERVIOSO CENTRAL DE MANERA IRREVERSIBLE. CABE DESTACAR QUE [ha] ACUDIDO A TODA LA RED HOSPITALARIA DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS AUNADO A LOS SIETE (7) DISTRITOS SANITARIOS ASI COMO AMBULATORIOS, CDI(sic) Y CLÍNICAS POPULARES SIN LOGRAR LA COLOCACIÓN DE LA MISMA PARA RESGUARDAR Y SALVAGUARDAR EL BIEN MAS PRECIADO ‘LA SALUD Y LA VIDA’. ARTÍCULOS 43 Y 83 DE LA (CRBV)(sic) AUNADO AL ARTÍCULO 21 EJUSDEM[,] CONCATENADO Y ADMINICULADO CON TODOS LOS INSTRUMENTOS JURIDICOS EN DICHA MATERIA ENTRE ELLOS (PACTOS, TRATADOS, CONVENIOS, CONVENCIONES Y RESOLUCIONES) LOS CUALES SON DE IMPRETERMITIBLE E INELUCTABLE ORDEN PUBLICO ES DECIR; NO SE PUEDEN SOSLAYAR, INOBSERVAR NI OMITIR POR SU CARÁCTER INCLUSO SUPRACONSTITUCIONAL[,] EN UN ESTADO DE DERECHO Y DE JUSTICIA COMO EL NUESTRO ARTICULOS (2 Y 7 CRBV)(sic).
ES IMPORTANTE [para la accionante] DENUNCIAR QUE LA VACUNA EXISTE Y ESTA DISPONIBLE EN LOS CENTROS DE SALUD ANTES MENCIONADOS[,] Y BIEN SABEMOS QUE DEBE SER ADMINISTRADA DE FORMA GRATUITA. NO OBSTANTE[,] DE MANERA CORRUPTA, DELINCUENCIAL Y CON TRAFICO DE INFLUENCIAS PARA EL PERJUICIO DE TODOS LOS CIUDADANOS[,] OIGASE Y LEASE BIEN[,] CORRI[ge] LEASE BIEN; ESTAN VENDIENDO LA VACUNA ANTIRRABICA AL MISMO COSTO DE LOS PASAPORTES ENTRE 3.000 Y 5.000 DOLARES ($) USA(sic)[,] LO QUE ES VOMITABLE, ASQUEROSO, REPROCHABLE E INACEPTABLE, EL ACCIONAR DE ESTAS MAFIAS INSTITUCIONALES QUE JUEGAN CON LA VIDA DE SUS CONCIUDADANOS[,] A LOS [que] DEBEN PRESTAR UN SERVICIO PUBLICO GARANTIZANDO LO QUE ESTA PRECEPTUADO Y ESTATUIDO E[N] EL ART(sic) (86 CRBV)(sic)[,] SEGURIDAD SOCIAL SIN MAS LIMITACIONES QUE LAS PREVISTAS EN LA CONSTITUCION Y LA LEY.
PETITORIO
CON BASE A TODO LO ANTERIORMENTE EXPUESTO SOLICI[ta] MUY RESPETUOSAMENTE SEA RESTITUIDO A LA MAYOR BREBEDAD POSIBLE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA, Y EN CONSECUENCIA SE ORDENE DE INMEDIATO A LA BREVEDA(sic) POSIBLE[,] LA COLOCACIÓN DEL PROTOCOLO COMPLETO DE LA VACUNA ANTIRRABICA (SIETE 7 DOSIS) Y EL RESTO DEL TRATAMIENTO POST-EXPOSICIÓN. POR CUANTO ES DE VIDA O MUERTE Y ACTUALMENTE [su] VIDA CORRE RIESGO PUDIENDO OCASIONAR [su] MUERTE DE MANERA IRREMEDIABLE E IRREVERSIBLE[.] POR ELLO, INVO[ca] ESTE RECURSO DE AMPARO (ART 27 CRBV)(sic)[,] COMO ULTIMO RECURSO[,] SOLICITANDO LA ATENCION ADECUADA, PERTINENTE Y OPORTUNA DEL ESTADO COMO GARANTE(…)”. (Mayúsculas y subrayados propios del escrito, agregados de este Juzgado).

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA DEL JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

En fecha 26 de diciembre de 2022, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia interlocutoria se declaró Incompetente para conocer de la apelación interpuesta declinando su competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en los siguientes términos:
“(…) vistos los términos en los cuales la accionante planteó la presente acción de Amparo Constitucional, en la cual se señala como agraviante al ENTE RECTOR DE LA SALUD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y a la naturaleza de los derechos presuntamente conculcados, esto es, el derecho a la vida, a la salud, la seguridad social, es por lo que [ese] Tribunal se decla[ró] incompetente para conocer en primera instancia constitucional de la presente acción, y en consecuencia, decli[nó] la competencia para conocer y decidir la misma, a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en lo Contencioso Administrativo (…).
Capítulo III
DECISIÓN
(…omissis…)
Primero: INCOMPETENTE para conocer como primera instancia de la acción de Amparo Constitucional con el ENTE RECTOR DE LA SALUD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
Segundo: SE DECLINA el conocimiento del presente asunto en un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…)”. (Negrillas y mayúsculas propias de la sentencia. Agregados de ese Juzgado)

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR
PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA

A los fines de establecer la competencia para conocer del presente asunto este Juzgado observa, que la asistencia judicial de la accionante en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional oral y pública expuso que la presente acción se interpone: “(…) contra la agraviante Ministerio del Poder Popular para la Salud y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)”. De igual forma, expuso que: “(…) se involucra y se notifica al Ministerio del Poder Popular para la Salud, y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ambos entes representados por Magaly Gutiérrez Viña (…)”.
A tal efecto, considera oportuno esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece que:
“(…) Artículo 8. La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante la aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador Contralor General de la República y del Contralor General de la República (…)”. (Subrayado de este Juzgado Superior).
De la norma supra transcrita, se desprende que se le atribuyó la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional intentadas contra las autoridades que en ella se describen a la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, específicamente a la Sala del mismo que sea afín a la naturaleza de los derechos de carácter constitucional que se alegan como lesionados por los presuntos agraviados, vale decir, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, siendo que si bien la situación aquí planteada está sujeta al control a la jurisdicción contencioso administrativa, no es menos cierto que conforme al artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no corresponde a este Juzgado Superior conocer en primer grado de jurisdicción la misma puesto que de la sentencia antes citada se desprende que corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se declina por consiguiente su conocimiento. Así se declara.-
Vista la declaratoria anterior, este Órgano Jurisdiccional considera imperioso traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1337 de fecha 16 de Octubre de 2013, referente al conflicto negativo de competencia, en la cual se estableció lo siguiente:
(…)Para la determinación de la competencia de la Sala, en lo que concierne a la resolución de los conflictos negativos de competencia que en materia de amparo constitucional se susciten entre los tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se observa lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 266.7, preceptúa que es atribución del Tribunal Supremo de Justicia “…decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico…”.
En este sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 31.4, dispone:
…Competencias comunes de las Salas
Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: / (…)
4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.
Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: “…[l]os conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales…”.
Por otra parte, es pertinente reseñar que en la sentencia núm. 1/2000 de esta Sala Constitucional (caso: E.M.M., se estableció lo siguiente:
Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta S. (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución) (…)
.
Dentro de este mismo contexto, la sentencia núm. 981/2001 del 6 de junio, caso: T.C.P. y otros, estableció lo siguiente:
Es, en efecto, esta Sala Constitucional la que encabeza la jurisdicción constitucional, y su función propia es —según lo ha establecido la propia S. en su sentencia n° 00-0001, de fecha 20 de enero de 2000, caso: ‘E.M.M.’— la interpretación de la Constitución; siendo que “la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales”, y una de las vías de control de esas infracciones constitucionales es la acción de amparo constitucional. Por ello, al suscitarse un conflicto de competencia entre Tribunales con motivo de una acción de amparo constitucional, sin que exista Superior respectivo que pueda, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resolver dicho conflicto, corresponde conocer del mismo a este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (…)”.
De las disposiciones y precedentes jurisprudenciales transcritos se desprende que los conflictos negativos de competencia en materia de amparo serán decididos por el Superior común respectivo; que en el presente caso sería esta Sala Constitucional, dado que no puede hacerse referencia a otro superior jerárquico común a los tribunales en conflicto, que no sea esta Sala Constitucional; puesto que es la que encabeza la jurisdicción constitucional, y en estos casos, el elemento determinante sería la materia, esto es el amparo constitucional y no la naturaleza del derecho presuntamente infringido.
Así las cosas, dado que en el caso de autos se planteó un conflicto de competencia entre el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado F. y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, A. y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, esta Sala Constitucional asume la competencia que le fue declinada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer la acción de amparo interpuesta por el abogado R.C.C., en su nombre, contra la decisión que emitió el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 6 de abril de 2010, toda vez que no existe un Tribunal superior común a los tribunales en conflicto. En consecuencia, esta S. acepta la declinatoria que le fue hecha por la Sala Plena y se declara competente; y así se decide.” (Negrillas de este Juzgado).

En este sentido, se observa que una vez determinado el conflicto negativo de competencia según lo establece la sentencia antes citada, corresponde a la Sala Constitucional en virtud del fuero atrayente y en virtud de la materia de amparo constitucional, conocer del mismo.
En razón a las consideraciones expuestas, siendo que la competencia es materia de eminente orden público y puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, destacando que en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública llevada a cabo en la presente causa la parte recurrente aseveró su voluntad de recurrir contra las acciones u omisiones desplegadas por parte de la hoy Ministra de la Salud, como máximo representante del sistema de salud nacional y al habérsele preguntado expresamente contra quien recurría (dado el carácter personalísimo del amparo constitucional autónomo), la misma indicó expresamente que el agraviante es la ciudadana Magaly Gutiérrez Viña, tal y como consta al folio 17 de la presente causa; en tal sentido y conforme a los razonamientos anteriores, este Tribunal Superior Séptimo Contencioso Administrativo NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón del grado de Jurisdicción, para conocer y decidir el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana ROSALINDA BARBOSA FERREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.864.992 contra la ciudadana MAGALY GUTIÉRREZ VIÑA actual MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y PRESIDENTA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por el presunto agravio a los derechos constitucionales a la vida, a la salud y a la seguridad social, establecidos en los artículos 43, 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por corresponder su conocimiento como ya se dijo, a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en tal sentido éste Órgano Jurisdiccional se declara INCOMPETENTE para conocer de la referida acción y en consecuencia plantea el conflicto negativo de competencia, ordenando como consecuencia de la declinatoria previa remitir el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, realizándose las correcciones y enmendaduras en la foliatura a las que haya lugar. Líbrese el Oficio correspondiente. Cúmplase. Así se establece.-

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, declara:
PRIMERO: NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en razón del grado de Jurisdicción, para conocer y decidir el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana ROSALINDA BARBOSA FERREIRA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.864.992 contra la ciudadana MAGALY GUTIÉRREZ VIÑA actual MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y PRESIDENTA DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por el presunto agravio a los derechos constitucionales a la vida, a la salud y a la seguridad social, establecidos en los artículos 43, 83 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, para conocer del presente asunto, en consecuencia se remite inmediatamente el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conozca el conflicto negativo de competencia aquí planteado en amparo constitucional.
Se ordena la digitalización del copiador de esta decisión de conformidad con la Resolución N° 2016-0021, del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, contentiva de las Normas de Adecuación Administrativa y Tecnológicas que Regularán los Copiadores de Sentencias y los Libros de Registros que lleven los Tribunales de los Circuitos en las Sedes Judiciales y de las Copias Certificadas que estos expidan, ello en concordancia con el Acta 168, levantada en este Juzgado.

Publíquese, regístrese, líbrese el oficio correspondiente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Séptimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, con sede en Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
La Secretaria,

Irene Viscuña Lara.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 005/2023.
La Secretaria,


Irene Viscuña Lara.

Exp. N° 4154-23
DDBM/iv*.