REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas 15 febrero de 2023
212º y 163
ASUNTO: AP11-M-2011-000614
PARTE ACTORA: FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo número 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, número 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, número 39.627 de fecha 02 de marzo de 2011, actuando como ente liquidador de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., (antes denominado BANCO DE DESARROLLO DEL MICROEMPRESARIO C.A.) debidamente inscrita en el REGISTRO MERCANTIL V DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, en fecha 01 de septiembre de 2005, bajo el Nº 96, tomo 1168-A-Qto., cambiada su denominación social conforme consta en documento inscrito ante el citado Registro Mercantil en fecha 03 de octubre de 2007, anotado bajo el Nº 36, tomo 1683 A., de los libros respectivos.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana NIUSMAN ROMERO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 14.609.471, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 185.073
PARTE DEMANDADA: Ciudadano TOMAS CAPRILES NAVARRO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V 5.311.546 y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DEBOSA C.A., inscrita en el REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, en fecha 23 de julio de 1996, bajo el Nº 1, tomo 369-A Sgdo, con modificaciones posteriores en sus estatutos sociales, constando la última en acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 14 de enero de 2009, bajo el Nº 53, tomo 10-A Sgo., de los libros de autenticaciones respectivos.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos
ALBERTO DAVID RIVERO GONZÁLEZ y JOSUE ALEJANDRO MORENO PIÑERO, abogados, inscritos en el Instituto de previsión social del Abogado bajo los Nros. 237.546 y 235.523, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (DEFINITIVA)
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda consignado en fecha 14 de noviembre de 2011, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, intentado por la abogada Giomar María Correia Ramírez, en su condición de apoderada judicial del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, ente liquidador de la SOCIEDAD MERCANTIL BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., contra el ciudadano TOMAS CAPRILES NAVARRO y la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES DEBOSA, C.A., por ejecución de hipoteca, cuyo conocimiento fue asignado a este Juzgado.
Por auto de fecha 22 de noviembre de 2011, este Juzgado admitió la demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 660 y siguientes del Código de procedimiento Civil, ordenando la intimación de la parte accionada para que compareciera dentro de los tres (3) días siguientes a la constancia en autos de su intimación, para que acreditare el pago o formulare oposición a las cantidades intimadas por la actora.
En fecha 28 de noviembre de 2011, previa consignación de las copias necesarias, la Secretaria del Juzgado dejó constancia de haber librado la compulsa a los demandados.
En fecha 21 de diciembre de 2011, la ciudadana Rosa Lamon, en su condición de alguacil de este Circuito Judicial, dejo constancia de la imposibilidad de cumplir con la intimación de los demandados.
En fecha 13 de enero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa, siendo acordado lo requerido por auto del 17 de enero de 2012.
En fecha 24 de mayo de 2012, el ciudadano Williams Benítez, en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de cumplir con la intimación de los demandados. Posteriormente, mediante diligencia consignada el 31 de mayo de 2012, la representante judicial de la parte demandante, solicitó nuevamente el desglose de la compulsa, por lo que éste Tribunal, acordó lo requerido y en fecha 28 de junio de 2012, el ciudadano José Centeno, Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de la imposibilidad de lograr las intimaciones ordenadas.
Mediante diligencia consignada el 1 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la intimación por carteles de la parte demandada, siendo ratificado dicho pedimento, el 12 del mismo mes y año. Por lo que el Tribunal por auto del 19 de noviembre de 2012, ordenó librar cartel de intimación, cuya publicación debía realizarse en el diario El Universal, conforme lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, siendo consignadas las publicaciones respectivas por la parte demandante, en fecha 7 de febrero de 2013 y finalmente, el 14 de febrero de 2013, la secretaria del Tribunal dejo constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el referido artículo del Código Adjetivo Civil.
En fecha 1 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte accionante solicitó la designación de un defensor ad litem, siendo proveído dicho pedimento, por auto del 5 de marzo de 2013, designándose al abogado Pedro Marte, a quien se ordenó notificar y que compareció en fecha 18 de marzo de 2013, aceptó el cargo recaído en su persona y prestó el juramento de ley.
En fecha 22 de abril de 2013, el ciudadano Williams Benítez, en su carácter de Alguacil de este Circuito, dejó constancia de haber cumplido con la intimación del defensor judicial designado.
En fecha 2 de mayo de 2013, compareció el ciudadano Tomas Capriles Navarro, quien actuando en nombre propio y en representación de la empresa co-demandada, otorgo poder apud acta al abogado Pedro Marte Nagel.
En fecha 15 de mayo de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de oposición y opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de ello, la parte demandante a través de su apoderada judicial, en fecha 23 de mayo de 2013, consignó escrito de contestación a las cuestiones previas y el 5 de junio de 2013, consignó escrito en el cual rechaza la oposición realizada por el demandado.
En fecha 25 de junio de 2013, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual ordenó la notificación de la Procuraduría General de la Republica y declaró sin lugar la excepción contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia del 25 de noviembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado Ángel Sayazo, consignó los fotostatos necesarios para que se librara el oficio dirigido a la Procuraduría General de la Republica, siendo proveído dicho pedimento conforme constancia de secretaria de fecha 27 de septiembre de 2013.
Cumplidas las notificaciones pertinentes, en fecha 10 de octubre de 2013, el ciudadano Tomas Capriles Navarro, debidamente asistido de abogado, apeló de la decisión dictada el 25 de junio de 2013.
En fecha 18 de noviembre de 2013, se recibió oficio Nº 10608 proveniente de la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 27 de noviembre de 2013, este Tribunal oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó la remisión de las copias certificadas indicadas, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 4 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 7 de abril de 2014, se recibieron las resultas de la apelación propuesta proveniente del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha 25 de febrero de 2014, declaró no interpuesta la apelación al no haber sido aportados los elementos necesarios para decidir.
En fecha 16 de julio de 2015, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró sin lugar la impugnación de la cuantía y admisible la oposición al pago de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la continuación del juicio por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 5 de abril de 2016, la apoderada judicial de la parte demandante consignó escrito de informes.
En fecha 1 de noviembre de 2016, este Juzgado dictó sentencia definitiva, en cuyo dispositivo estableció:
“Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica y por autoridad de ley, se declara CON LUGAR la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentada por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria FOGADE), como ente liquidador de BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., contra de TOMAS CAPRILES NAVARRO, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES DEBOSA, C.A., plenamente identificados en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia se condena a la demandada a pagar: PRIMERO: Por concepto de capital, la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS (Bs. 1.338.930,22); SEGUNDO: Por concepto de intereses convencionales al 24% anual, la cantidad
de SEISCIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 613.637,50), por 258 días desde el 31/12/2010 exclusive hasta el 15/09/2011 por
634 días desde el 20/12/2009 exclusive hasta 15/09/2011 y por 59 días desde el 15/09/2011 exclusive hasta 13/11/2011; TERCERO: Por concepto de intereses moratorios al 3% anual, la cantidad de DIECISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 17.196,97) por los días transcurridos desde el incumplimiento de cada cuota hasta el 15/09/2011, por los 59 días desde el 15/09/2011 exclusive hasta el 13/11/2011, por los 33 días desde el 11/10/2011 exclusive hasta el 13/11/2011, y por los 3 días desde el 10/11/2011 exclusive hasta el 13/11/2011; CUARTO: Se acuerda la indexación judicial sobre el capital insoluto demandado dispuesto en el particular primero de este dispositivo, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.”
En fecha 1 de diciembre de 2016, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la aclaratoria de la sentencia definitiva.
En fecha 8 de diciembre de 2016, compareció el abogado Alberto Rivero, consignó poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte demandada y ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada.
En fecha 11 de enero de 2017, este Tribunal dictó la aclaratoria solicitada en la cual estableció:
“En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley ACLARA el particular CUARTO de la decisión dictada en fecha 01 de noviembre de 2016 en los términos que siguen: “…Se acuerda la indexación judicial sobre el capital insoluto demandado dispuesto en el particular primero de este dispositivo, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta los índices de inflación emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la admisión de la demanda (22/11/2011) hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la sentencia”.
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Por auto de fecha 9 de junio de 2017, este Juzgado oyó en ambos efectos la apelación propuesta por la parte demandada y ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución.
En fecha 10 de noviembre de 2017, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia en la presente causa en la cual en sus puntos TERCERO, CUARTO y QUINTO declaro lo siguiente:
(… omissis…)
“TERCERO: CON LUGAR la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentada por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS ente liquidador del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO, C.A., contra el ciudadano TOMAS CAPRILES NAVARRO y la sociedad mercantil INVERSIONES DEBOSA, C.A., todas ampliamente identificadas ut retro.
CUARTO: Se condena a la parte demandada, ciudadano TOMAS CAPRILES NAVARRO y la sociedad mercantil INVERSIONES DEBOSA, C.A., a pagar a la parte actora la cantidad de un millón trescientos treinta y ocho mil novecientos treinta Bolívares con veintidós céntimos (Bs. 1.338.930,22), por concepto de capital, la cantidad de quinientos sesenta mil novecientos sesenta y dos Bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 560.962,92) por concepto de intereses convencionales, por 634 días desde 20/12/2009 exclusive hasta el 15/09/2011 y por 258 días desde el 31/12/2010 exclusive hasta el 15/09/2011 y los que sigan causando a través de experticia complementaria del fallo hasta que se declare definitivamente firme la presente decisión; la cantidad de catorce mil ciento treinta y un Bolívares con ochenta céntimos (14.131,80) por concepto de intereses de mora desde el 31/12/2010 hasta el 15/09/2011, los que sigan causando a través de experticia complementaria del fallo hasta que se declare definitivamente firme la presente decisión.
QUINTO: Se ordena indexación del capital adeudado indicando en el particular cuarto, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la presente decisión quede definitivamente, para lo cual se acuerda practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta los índices de inflación del Banco Central de Venezuela…”
En fecha 25 de enero de 2018, la Dra. FLOR MARIA BRICEÑO BAYONA, se abocó al conocimiento de la presente causa y se recibió expediente del Juzgado Superior Noveno de esta misma Circunscripción Judicial, dándole entrada y siendo anotado en el libro de causas respectivo.
Mediante diligencia del día 6 de julio de 2018, el ciudadano DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, procediendo en juicio en su carácter de Experto Económico Financiero (Contable) designado, quien consignó Informe de Experticia, en cuya conclusión expuso: “La cantidad resultante de la presente experticia es de DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES, CIENTO NOVENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.772.193.830,79)
En fecha 26 octubre de 2018, este Tribunal, mediante auto decretó la EJECUCIÓN FORZADA en el presente juicio.
En fecha 15 de diciembre de 2020, se recibió oficio Nº 2020-122 proveniente del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, en la cual remitieron resultas de comisión sin cumplir por falta de impulso procesal.
La representación judicial de la parte demandada, abogado Alberto Rivero, mediante diligencia del día 12 de mayo de 2021; expuso su acatamiento al MANDAMIENTO DE EJECUCIÓN librado por este Tribunal en fecha 26 de octubre de 2018, cuyo monto fue de SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON TREINTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 62.387,38) devenido de la experticia complementaria del fallo, realizada por el experto DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, el 6 de julio de 2018; solicitando oportunidad para la consignación en físico del Cheque de Gerencia expedido por la entidad bancaria BANCARIBE, signado bajo el Nº 58800631, por el referido monto, a favor del Tribunal Supremo de Justicia; requiriendo además, que una vez verificado y notificado el pago, este Juzgado SUSPENDA LA MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO que pesa sobre los bienes de sus mandantes, y para el caso en que se haya practicado el embargo ejecutivo, se decrete la caducidad del mismo, conforme lo establecido en jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en concordancia con el artículo 547 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2021, este Juzgado ordenó el depósito en cuenta del Cheque de Gerencia Nº 00020708, allegado a los autos por la representación.
En fecha 22 de julio de 2021, compareció la abogada Niusman Romero, en representación de la parte accionante Banco Real, Banco Desarrollo, C.A., quien
diligenció solicitando se sirva ACTUALIZAR LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA del fallo para el cálculo de la indexación y que el mismo sea llevado a cabo por el Banco Central de Venezuela.
Mediante auto de fecha 19 de agosto de 2021, este Tribunal ordenó librar oficio al Banco Central de Venezuela, conforme lo solicitado por la representación de la parte actora.
La representación judicial de la parte demandada, consignó diligencia de fecha 18 de agosto de 2021, en la cual solicita se declare SUSPENDIDO el embargo ejecutivo decretado en fecha 26 de octubre de 2018.
En fecha 5 de octubre de 2021, compareció el abogado Franklin Rubio, procediendo en representación de la parte demandante FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), quien consignó copias simples de la sentencia de fecha 10 de noviembre de 2017, a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo por parte del Banco Central de Venezuela, la cual fue agregada a los autos (folios 106 al 119 de la pieza Nº 2 del expediente).
En fecha 25 de octubre de 2021, fue consignado en físico a los autos un escrito signado por el ciudadano TOMAS CAPRILES NAVARRO, en su condición de representante legal de la empresa demandada INVERSIONES DEBOSA, C.A., en donde expuso su inconformidad con la nueva experticia complementaria del fallo acordada por este Juzgado, expresando su oposición a la actualización de la misma, advirtiendo la negligencia e inactividad de su contraparte en ejecutar la sentencia, encontrándose la causa paralizada por tal inactividad de la actora durante dos años y ocho meses y que el monto de la anterior experticia ya había sido pagada por la parte ejecutada incluyendo las costas procesales.
En fecha 1 de noviembre de 2021, este Juzgado mediante sentencia interlocutoria, declaró IMPROCEDENTE la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del auto de fecha 19 de agosto de 2021.
En fecha 5 de noviembre de 2021, la parte demandada APELÓ de la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 1 de noviembre de 2021.
Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2021, este juzgado oyó en un solo efecto devolutivo la apelación interpuesta por la parte demandada.
Por medio de diligencia de fecha 10 de noviembre de 2021, la parte demandada RATIFICÓ escrito de apelación de fecha 5 de noviembre de 2021.
En fecha 22 de noviembre de 2021, la parte demandada consignó copias simples, correspondientes a la solicitud de copias certificadas para sustanciar recurso de apelación.
En fecha 6 de diciembre de 2021, la parte actora consigno copias fotostáticas de la sentencia de fecha 1 de noviembre de 2021, emitida por este Tribunal, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , en fecha 10 de noviembre de 2017 y de la experticia complementaria del fallo, elaborada por el experto David Alfredo Vecchione Ponce, en fecha 6 de julio de 2017, para que se remitiera junto con oficio librado al Banco Central de Venezuela, para que se realizara la actualización de la experticia complementaria del fallo bajo los parámetros establecidos en el dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de enero de 2022, la parte demandada consignó copias simples de la apelación a los fines de su certificación y solicitó que una vez proveídas, sean enviadas al Superior junto al auto que la admitió de fecha 09/11/2022.
Mediante auto de fecha 1 de febrero de 2022, el Dr. JOSÉ GREGORIO VIANA se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.
En fecha 1 de febrero de 2022, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la certificación de las copias simpes consignadas por la parte demandada para su posterior remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores, en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
A través de oficio Nº 021/2022 de fecha 1 de febrero de 2022, se remitió a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas copias certificadas, en virtud de la apelación ejercida por la parte demandada y la misma fue oída en un solo efecto devolutivo.
En fecha 3 de febrero de 2022, la parte demandada RATIFICÓ diligencia presentada en fecha 21 de enero de 2022.
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2022, este Juzgado no emitió pronunciamiento en relación a la diligencia de fecha 3 de febrero de 2022, consignada por la parte demandada.
En fecha 15 de febrero de 2022, el ciudadano JOSÉ F.CENTENO, Alguacil Acc, de este Circuito Judicial, consignó un folio útil copia del oficio Nº 021-2022 de fecha 1 de febrero de 2022, recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 9 de marzo de 2022, la parte demandada consigna diligencia RATIFICANDO se libre oficio al Banco Central de Venezuela.
Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2022, este Juzgado deja constancia que no tiene nada que proveer con respecto a las referidas ratificaciones.
En fecha 19 de mayo de 2022, la parte demandada mediante diligencia solicita a este Tribunal se remita oficio al Banco Central de Venezuela.
En fecha 13 de junio de 2022, este Juzgado mediante auto, ordenó el desglose de las copias de los folios 107 al 120 para ser anexados al oficio dirigido al Banco Central de Venezuela a los fines de la actualización de la experticia complementaria realizada en la presente causa.
En fecha 13 de junio de 2022, se libró oficio Nº 139/2022 dirigido al Banco Central de Venezuela, a objeto de solicitar la actualización de la experticia complementaria del fallo.
A través de diligencia de fecha 2 de junio de 2022, la parte actora solicitó a este Tribunal oficiar al Banco Central de Venezuela a fin de que actualice la experticia complementaria del fallo.
En fecha 27 de junio de 2022, el ciudadano LUIS CORDERO, Alguacil titular de este Circuito Judicial quien consignó copia del oficio Nº 0139-2022, dirigido al Presidente del Banco Central de Venezuela.
En fecha 2 de noviembre de 2022, la apoderada judicial de la parte actora solicito a este Tribunal, se ratifique el oficio librado en fecha 13 de junio de 2022, Nº 139/2022, dirigido al Banco Central de Venezuela, a fin de que actualice la experticia complementaria del fallo.
Mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2022, el Dr. ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa.
A través de auto de fecha 8 de noviembre de 2022, este Juzgado ratificó Oficio N° 139/2022 dirigido al Banco Central de Venezuela y ordenó librar nuevamente el oficio al Banco Central de Venezuela.
En fecha 8 de noviembre de 2022, se libró oficio Nº 284/2022, dirigido al Presidente del Banco Central de Venezuela, a objeto de solicitar la actualización de la experticia complementaria del fallo.
En fecha 14 de noviembre de 2022, el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA, Alguacil Titular de este Circuito Judicial, consignó copia del oficio Nº 284/2022, dirigido al Presidente del Banco Central de Venezuela, recibido, firmado y sellado.
En fecha 14 de noviembre de 2022, se recibió oficio Nº 2022-0514, de fecha 10 de noviembre de 2022, proveniente del Banco Central de Venezuela, mediante la cual da respuesta al oficio Nº 139/2022 de fecha 13 de junio de 2022.
En fecha 18 de noviembre de 2022, se recibió oficio Nº 2022-0542, de esa misma data, proveniente del Banco Central de Venezuela, mediante el cual da respuesta al oficio Nº 284/2022 de fecha 8 de noviembre de 2022.
A través de diligencia de fecha 12 de diciembre de 2022, la parte demandada informó a este Juzgado que en fecha 7 de diciembre de 2022, se procedió a la cancelación del monto arrojado en la actualización de la experticia contable que hiciera el Banco Central de Venezuela, cuya cifra asciende a Bs. 303.297,76.
Mediante diligencia de fecha 21 de noviembre de 2022, las partes consignaron copia del recibo del pago efectuado por la parte demandada por la cantidad de Bs. 303.297,76 al número de cuenta del Banco Central de Venezuela perteneciente al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) Nº 001001390012002801 y certificación expedida por la Gerencia General de Activos y Liquidación del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, identificada bajo la nomenclatura G-22 06345, GGAL/566/2022 y solicitaron a este Juzgado levantar la medida de prohibición de enajenar y grabar decretada por este Tribunal en fecha 22 de noviembre de 2011.
Este Tribunal, mediante auto de fecha 20 de enero de 2023, a los fines de declarar el LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR DECRETADA MEDIANTE AUTO DE FECHA 22 DE NOVIEMBRE DE 2011, instó a la partes a consignar los documentos originales del poder otorgado por sus representados, así como de la constancia expedida por la Gerencia General de Activos y Liquidación del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, identificada bajo la nomenclatura G-22 06345, GGAL/566/2022 y del recibo del pago efectuado por la parte demandada por la cantidad de Bs. 303.297,76 al número de cuenta del Banco Central de Venezuela perteneciente al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) Nº 001001390012002801.
Finalmente, en fecha 7 de febrero de 2023, la apoderada judicial de la parte actora dio cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 20 de enero de 2023, y a tal efecto consigna en original poder otorgado por su representado, así como de la constancia expedida por la Gerencia General de Activos y Liquidación del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, identificada bajo la nomenclatura G-22 06345, GGAL/566/2022 y del recibo del pago efectuado por la parte demandada por la cantidad de Bs. 303.297,76 al número de cuenta del Banco Central de Venezuela perteneciente al Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios (FOGADE) Nº 001001390012002801 y ratifica la solicitud del levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2011, la cual fue participada ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y se sirva dar por terminado el juicio y se ordene el archivo del expediente.
- II -
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
Siendo que mediante diligencia presentada en fecha 21 de diciembre de 2022, la representación judicial de la parte actora afirmó haber recibido el pago del monto adeudado por la parte demandada, señalando que dio cumplimiento a sus obligaciones, resulta oportuno citar el contenido de los artículos 1282 y 1283 del Código Civil.-
ART. 1282.—Extinción de la Obligaciones. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.
ART. 1283.—Personas que pueden hacer el pago. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
Sobre el pago como manera de cumplimiento de una obligación de pago pecuniario, ha referido la doctrina nacional lo siguiente:
“En el lenguaje común se entiende por obligación de dinero aquélla donde el deudor desde el momento en que contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero. Por ejemplo, el préstamo de dinero, la obligación del comprador de una cosa de pagar el precio, la obligación del patrono de pagar un salario, o la del arrendatario de pagar el canon. Si la obligación del deudor está cifrada en una suma determinada de dinero, el deudor cumple bien su obligación entregando precisamente esa cantidad de dinero prometida; el dinero, objeto de la prestación, es precisamente la moneda de curso legal.
Para la doctrina venezolana, las obligaciones pecuniarias comprenden todas las obligaciones donde el objeto del “…deber jurídico del deudor…” desde el momento de su nacimiento, está “…concretado en una cantidad de múltiplos o submúltiplos de una unidad monetaria…”; la unidad monetaria es la moneda de curso legal. El deudor de una obligación pecuniaria se libera entregando a su acreedor un número de signos monetarios idénticos a los que representa el objeto de su obligación, así el deudor de una obligación de Bs. 1.000.000, se libera entregando a su acreedor exactamente la suma de Bs. 1.000.000 […Omissis…].
La obligación de dinero es la obligación de transmitir un valor representativo de dinero, entendiéndose por dinero, en un sentido tradicional, el objeto que un Estado determinado define como tal, o sea, una moneda de curso legal […] El dinero es una unidad abstracta, desprovista de valor intrínseco propio y sirve para descargar la obligación del deudor independientemente de su valor propio o de su poder adquisitivo.
El cumplimiento de la obligación pecuniaria, se rige por dos conceptos fundamentales: el nominalismo y el dinero. Según el principio nominalístico (o nominalismo), la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de entregar el dinero numéricamente expresado en el contrato (C. C. Ven., artículo 1737) […]. La obligación de pagar Bs. 10.000 es siempre la de pagar Bs. 10.000 y no otro monto […]. La obligación pecuniaria es la obligación de entregar el dinero; el dinero es el objeto de esa conducta, o sea, lo que se entrega (transmite) en cumplimiento de la obligación pecuniaria […Omissis…].
En la obligación pecuniaria, la suma de dinero debida se refiere al contenido de la prestación así como al contenido del deber jurídico; la obligación está cifrada en una suma de dinero y se extingue mediante el pago precisamente de esa suma de dinero” (RODNER S., James-Otis, El Dinero, Obligaciones de dinero y de valor, la inflación y la
deuda en moneda extranjera, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, entro de Investigaciones Jurídicas, 2ª edición, Caracas, año 2005, pp. 113 al 115). (Resaltado de este Tribunal)
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, señaló:
“…Al respecto, la decisión Nº 01021, de fecha 13 de junio de 2007, publicada el 14 del mismo mes y año, objeto de la aclaratoria, estableció en cuanto al decaimiento del objeto lo siguiente:
“…Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Sala que conforme expuso en diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la representación de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., demandante en la presente causa, ésta recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00,) mediante cheques (…). En virtud de ello, declaró expresamente en escrito de fecha 8 de marzo de 2006, que ‘con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA CON MI PODERDANTE’.
(…)
La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara”.
De lo anterior se concluye, que tal como se indicó en la precitada decisión, la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”
En tal sentido, quien suscribe considera que del análisis de las normas y de la citada decisión, en las cuales se configuran los elementos cursantes al presente litigio, así como la afirmación de la representación judicial de la parte actora, que efectivamente la parte demandada dio cumplimiento con el pago de las obligaciones contraídas con el accionante, se configura entonces la extinción de la obligación de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil, y en consecuencia la EXTINCIÓN DEL PROCESO en virtud del decaimiento del objeto por pérdida del interés procesal. ASI SE DECLARA.
-III-
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA (DEFINITIVA) incoara FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), contra el ciudadano TOMAS CAPRILES NAVARRO y la SOCIEDAD
MERCANTIL INVERSIONES DEBOSA, C.A., DECLARA: La EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN de conformidad con lo establecido en el artículo 1283 del Código Civil.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad de Caracas, a los QUINCE (15) días del mes de febrero de DOS MIL VEINTITRES (2023). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO R. VELÁSQUEZ DELGADO
EL SECRETARIO
JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO
JAN LENNY CABRERA PRINCE
ARVD/JLCP/MR.-
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