REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 15 de febrero de 2023
212º y 163º
Asunto: AP11-V-2018-000857
Parte Demandante: INVERSIONES ALECAR 1708, C.A, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 16 de agosto de 2005, anotado bajo el No. 97, Tomo 1158-A, expediente No. 512693 de la nomenclatura interna de dicha oficina de registro e inscrita en el Registro de información Fiscal (RIF) bajo el No. J-31389553-9.
Apoderadas judiciales: Abogadas Yudith Cobo González y Zolange González Colón, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.000 y 28.564, respectivamente.
Parte Demandada: CLEVIS EDUARDO PINO OLIVERO, FELIX MANUEL MENESES PÉREZ y MARCO ANTONIO SANTILLI DI ROCCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.788.168, V-12.459.231 y V-12.164.017, respectivamente.
Apoderados Judiciales de Félix Manuel Meneses Pérez y Marco Antonio Santilli Di Rocco: Abogados Aldemaro Gómez Ovalles y Nelson Enrique Wilson, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.534 y 18.487, respectivamente.
Defensora Ad-litem de Cleivis Eduardo Pino Olivero: Abogada Andreina Ysabel Alcalà Pinto, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 309.314.
Motivo: Tacha de Documento.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Recibido el presente expediente, previa distribución de Ley, proveniente de Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por Tacha de Documento incoara la sociedad mercantil INVERSIONES ALECAR 1708, C.A, contra los ciudadanos CLEVIS EDUARDO PINO OLIVERO, FELIX MANUEL MENESES PÉREZ y MARCO ANTONIO SANTILLI DI ROCCO, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, se le dio entrada en el libro correspondiente.
Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2018, este Tribunal admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 10 de mayo de 2021, la representación judicial de la parte actora consignó documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Chacao, estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2021, bajo el No. 4, Tomo 51, Folios 79 hasta el 82, mediante el cual rindieron declaración los apoderados judiciales de los ciudadanos FELIX MANUEL MENESES PÉREZ y MARCO ANTONIO SANTILLI DI ROCCO, antes identificados.
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2022, se abocó al conocimiento de la presente causa el Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Mediante sentencia de fecha 17 de noviembre de 2022, este Tribunal declaró improcedente en derecho el convenimiento celebrado entre las partes en fecha 16 de abril de 2021.
En fecha 25 de noviembre de 2022, la representación judicial de la parte actora apeló la decisión dictada por este Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2022.
En fecha 13 de diciembre de 2022, se remitió oficio y copias certificadas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud del recurso de apelación ejercido por la apoderada judicial de la parte actora, el cual fue oído en un solo efecto.
En fecha 13 de enero de 2023, la representación judicial de la parte actora consignó la ratificación del convenio por parte de los demandados, cuyo escrito también contiene la facultad de los Abogados para convenir otorgada por los ciudadanos FELIX MANUEL MENESES PÉREZ y MARCO ANTONIO SANTILLI DI ROCCO, parte co-demadada, solicitando la debida homologación.
Quien suscribe la presente decisión, procede a pronunciarse respecto a la homologación solicitada bajo las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El convencimiento constituye una de las figuras jurídicas través de la cual, las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente, la cesión mutua de sus pretensiones cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio ante este órgano jurisdiccional, corresponde a quien decide determinar si los postulantes tienen legitimación procesal para realizarla y al respecto se observa que los artículos 263 y 154 del código de procedimiento civil, establecen:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…” (Resaltado añadido).

“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas de remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”. (Resaltado añadido).
De acuerdo a las citadas disposiciones legales se observa que la representación judicial de la parte actora en el presente proceso, consignó documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del estado La Guaira, de fecha 28 de noviembre de 2022, bajo el No. 26, Tomo 34, Folios 90 hasta 92, en el cual se evidencia la manifestación de voluntad de los ciudadanos FELIX MANUEL MENESES PEREZ y MARCO ANTONIO SANTILLI DI ROCCO, de ratificar y dar por reproducido el convenio que realizaron sus Abogados Aldemaro Gómez Ovalles y Nelson Enrique Wilson, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 97.534 y 18.487, respectivamente, en fecha 16 de abril de 2021, por ante la Notaría Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, anotada bajo el No. 04, Tomo 51, folios 79 al 82 de los libros llevados por esa oficina, dándoles expresamente facultad para convenir, en consecuencia, este sentenciador declara procedente en derecho la homologación del convenimiento celebrado por las partes en fecha 16 de abril de 2021. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: PROCEDENTE EN DERECHO el convenimiento celebrado entre las partes en fecha 16 de abril de 2021, por ante la Notaría Séptima del Municipio Chacao del estado Miranda, anotada bajo el No. 04, Tomo 51, folios 79 al 82 de los libros llevados por esa oficina, en el juicio de Tacha de Documento que incoara la sociedad mercantil INVERSIONES ALECAR 1708, C.A, contra los ciudadanos CLEVIS EDUARDO PINO OLIVERO, FELIX MANUEL MENESES PÉREZ y MARCO ANTONIO SANTILLI DI ROCCO, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, quedando por tanto HOMOLOGADA de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ,

JULIAN TORREALBA GONZÁLEZ
LA SECRETARIA

VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA

VANESSA PEDAUGA






JT/vp/rv
Exp. AP11-V-2018-000857