REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 08 de febrero de 2023
212º y 163º

ASUNTO: AP11-V-FALLAS-2022-001037
Parte Actora: CARLOS ALFREDO GARCÍA IBAÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.214.010.
Apoderada Judicial: Abogada Silvia Osiris Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.738.
Parte Demandada: LISBETH COROMOTO CHACON BECERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.227.737.
Apoderado Judicial: No constituido en autos.
Motivo: Partición de Comunidad (Tutela Cautelar)
Sentencia: Interlocutoria.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante este Tribunal -previa distribución de causas- contentivo de la demanda de Partición de Comunidad incoada por el ciudadano CARLOS ALFREDO GARCIA IBAÑEZ, en contra de la ciudadana LISBETH COROMOTO CHACON BECERRA, todos identificados al inicio del presente fallo.
Mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2022, se admitió la demanda ordenándose la citación de la ciudadana LISBETH COROMOTO CHACON BECERRA.
En fecha 05 de diciembre de 2022, compareció la representación judicial de la parte actora, y consignó los fotostatos requeridos para abrir el cuaderno de medidas; el cual se abrió por auto de fecha 14 de diciembre de 2022.
En fecha 23 de enero de 2023, fue librada la compulsa a la parte demandada.
Ahora bien, encontrándose la presente causa en estado de emitir pronunciamiento con respecto a la medida solicitada, se procede a decidir en base a las consideraciones que serán explicadas infra.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El juez previo al decreto debe establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, no debiendo sólo apreciar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinar si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, pues si bien la medida se encuentran vinculada al juicio principal, ésta debe aguardar -en razón de su instrumentalidad - la decisión sobre el juicio final, en virtud de lo cual, el juez se ve impedido de extender su pronunciamiento en una incidencia cautelar sobre el thema decidendum en el juicio principal, puesto que sostener lo contrario, significaría atentar contra la naturaleza esencialmente cautelar y no sustitutiva de tales medidas.
Sobre este particular se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de abril de 2008, caso: INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., y CONSTRUCTURA 325 C.A., contra las empresas DEL SUR BANCO UNIVERSAL C.A., WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED y TERRENO NAVARRETE C.A., sentando al efecto el siguiente criterio: “…En la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige…Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material (alegaciones, pruebas) que el juez debe tomar en consideración para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares, sino que también se desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar la demora que implica el proceso principal y el riesgo de que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia…”’.
Ahora bien, las medidas cautelares tienen como objetivo evitar un daño en la esfera patrimonial o personal de los litigantes y nadie más que la parte afectada por la lesión para la indicación y demostración de los hechos que configuran su interés cautelar. Es por ello que, es el Juez de la causa el llamado a determinar la procedencia de la solicitud de medida en base a las razones de hecho y las pruebas promovidas por la parte solicitante de la protección cautelar, toda vez que los jueces están sometidos al principio dispositivo y de ninguna manera pueden actuar de oficio, salvo que se trate de orden público, moral y buenas costumbres, o de alguna disposición expresa de la ley, siendo una obligación para los jueces no permitir ni permitirse ellos mismos extralimitaciones de ninguna especie que coloquen a las partes en ventaja procesal con respecto a la otra, tratando de mantenerlas en igualdad de condiciones.
Planteado lo anterior, este sentenciador precisa que las medidas cautelares encuentran su fundamento en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo que sigue:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”

En atención a lo expuesto, pasa entonces quien decide a verificar si se cumplieron los requisitos de procedencia, y en tal sentido se hace necesario acotar que, en la doctrina se ha denominado al periculum in mora, como el simple retardo del proceso judicial, puesto que existe la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o que aun cuando ésta pueda verificarse, no obstante, el transcurso del tiempo impongan una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva. Así pues, este requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, que como han señalado Redenti, Podetti y Leo Rosemberg, son “…por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y para evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria…”. Por tanto, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo sino de que aunado a ello, una de las partes puede sustraerse del cumplimiento del dispositivo sentencial.
En cuanto a la apariencia del buen derecho, conocida en la doctrina como fumus boni iuris, se trata como decía Piero Calamandrei de un cálculo de probabilidades que el solicitante de la medida será, en definitiva, el sujeto del juicio de verdad plasmado en la sentencia; la apariencia de buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene apariencias de que efectivamente lo es. No obstante a ello, en ocasiones es innecesaria la demostración de este requisito por ser común a todas las personas, verbigracia, el derecho a la defensa, el honor, reputación, etc., pero en otras ocasiones debe demostrarse prima facie que se es arrendador o arrendatario, propietario, comprador, entre otros.
En el caso sub examine, se observa que la parte actora solicitó el decreto de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con los números cinco-diez y nueve (5-19), ubicado a continuación del cinco-diez y ocho (5-18), en la planta pico cinco (5) del Cuerpo “B” el cual forma parte del Edificio “Residencias Bahía Dorada”, situada al final de la Avenida Aldonza Manrique de la Urbanización Playa El Ángel y principio de la calle nueva Cádiz de la Ciudad de Pampatar, Jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, el cual pertenece en propiedad a ambas partes, y en este sentido, de una apreciación in limine, salvo prueba en contrario y a los solos efectos de la presente medida, se desprende que la parte demandante fundamenta la presunción del buen derecho en los documentos consignados junto al escrito libelar, de los cuales efectivamente se emerge, al menos en apariencia, la presunción del buen derecho que tiene la parte actora para solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de controversia - sin que tal consideración pueda entenderse como una aceptación de la acción propuesta ni mucho menos como adelantar opinión sobre el fondo de lo controvertido-, por lo que se encuentra así satisfecho el primero de los requisitos. Así se decide.
En cuanto al periculum in mora cabe advertir que, nos encontramos en presencia de una demanda de partición de comunidad, que aun y cuando su procedimiento es especial, pudiesen existir retardos de la actividad jurisdiccional que ocasionen un posible perjuicio, lo cual deber ser apreciado por el jurisdicente, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba, de donde debe deducirse el peligro de infructuosidad de ese derecho, en virtud del posible retardo de la actividad jurisdiccional, y también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte demandada lo que se encuentra satisfecho el segundo de los requisitos para el decreto de la medida solicitada. Así se decide.
Por tales motivos, como quiera que no es discrecional del Juez el otorgamiento de las medidas cautelares que contemplan los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sino que, al verificarse el cumplimiento de los extremos por ellos exigidos, debe procederse al decreto, salvo que se trate de medidas ilegales, por lo que, en consecuencia, este Tribunal declarara procedente la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PROCEDENTE la solicitud de tutela cautelar efectuada por la Abogada Silvia Osiris Vargas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.738, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALFREDO GARCÍA IBAÑEZ, en el juicio de partición de comunidad que incoara en contra de la ciudadana LISBETH COROMOTO CHACON BECERRA, ambos identificados al inicio del presente fallo, en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
 1) Un (01) inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con los números cinco-diez y nueve (5-19), ubicado a continuación del cinco-diez y ocho (5-18), en la planta pico cinco (5) del Cuerpo “B” el cual forma parte del Edificio “Residencias Bahía Dorada”, situada al final de la Avenida Aldonza Manrique de la Urbanización Playa El Ángel y principio de la calle nueva Cádiz de la Ciudad de Pampatar, Jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta; el cual tiene una superficie techada aproximada de sesenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y cinco decímetros cuadrados (65,55 M2), y consta de la siguientes dependencias Un (1) hall distribuidor, un (1) área de estar, un (1) área kitchenette, dos (2) closet pequeños de lencería, un (1 ) baño auxiliar, un (1) área de ubicación de lavadora y secadora, un (1) dormitorio principal con closet y baño incorporados y una (1) terrazas que le corresponde en uso exclusivo. Dicho inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: Norte: con el hall de ascensores perteneciente al núcleo de circulación horizontal, adyacente a la junta de construcción que divide el cuerpo "B" del cuerpo C, Sur: con la fachada sur hacia la playa, Este: con el apartamento distinguido con los números cinco diez y ocho (5-18), y Oeste: con la junta de construcción que divide el cuerpo "B" del cuerpo C, tiene un (1) puesto de estacionamiento sencillo, ubicado sótano uno (1) distinguido con las letras y los números sótano ciento cuarenta y dos (S1-142) con una superficie aproximada de doce metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (12,35 m2) perteneciente al noveno sector de puestos de estacionamiento ubicado en el cuerpo “H” hacia el extremo noroeste del mismo, entre los sectores octavo y decimo de puestos de estacionamiento, con los siguientes linderos particulares: Norte: colinda con el puesto de estacionamiento distinguido con las letras y el numero sótano-ciento cincuenta y dos (s1-152) Sur: colinda con el área de circulación y maniobra vehicular por donde tiene su respectivo acceso, Este: con el puesto de estacionamiento distinguido con las letras y el numero sot.uno-ciento cuarenta y uno (s1-141) y Oeste: con el puesto de estacionamiento distinguido con las letras y el numero sot.uno-ciento cuarenta y tres (s1-143) cuyas demás especificaciones constan suficientemente en el documento de condominio. Dicho inmueble pertenece a los ciudadanos CARLOS ALFREDO GARCÍA IBAÑEZ y LISBETH COROMOTO CHACON BECERRA, según consta de documento protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de diciembre de 2001, bajo el No. 37, Folios 165 al 175, Protocolo Primero, Tomo No. 10, Cuarto Trimestre.
Segundo: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 600 de la Ley Adjetiva Civil, particípese lo conducente al Registrador correspondiente.
Tercero: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de febrero de 2023. Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ


JULIAN TORREALBA GONZALEZ

LA SECRETARIA ACC

GABRIELA AQUINO
En esta misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA ACC

GABRIELA AQUINO

Asunto: AP11-V-FALLAS-2022-001037