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MOTIVACION DEL FALLO.
Llegada la oportunidad de decidir la Interdicción Provisional, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:
Son aplicables al caso de estudio, las siguientes disposiciones de derecho sustantivo:
Artículo 393 del Código Civil:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos.”
Artículo 395 ejusdem:
“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Sindico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese…”
Artículo 396, lex citae:
“La interdicción no se declarará sin haber interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos y, en defecto de éstos, amigos de su familia”.
“Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
Artículo 403 del Código Civil:
“La interdicción surte efecto desde el día del decreto de la interdicción provisional”.
En cuanto a las normas de derecho adjetivo:
Artículo 733 del Código de Procedimiento Civil:
“Luego de que se haya promovido la interdicción, o que haya llegado a noticia del juez, que en alguna persona concurrieren circunstancias que puedan lugar a ella, el Juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrará por lo menos dos facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio, y practicará lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil y lo demás que juzgue necesario para formar concepto”.
Artículo: 734 ejusdem:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil. Por el hecho de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas…”
La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, se requiere la intervención del Juez para pronunciarla, y esta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho. Se establece en beneficio del entredicho a quien la ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.
En el caso bajo estudio, observa quien decide que, examinadas como fueron en la etapa sumaria, las deposiciones de las personas que fueron interrogadas al respecto, parientes y amigos, en forma conteste y sin contradicciones declararon que conocen desde su nacimiento o desde su niñez a la ciudadana EDILUZ ELENA COROMOTO DE LOS MILAGROS MARTINEZ GÓMEZ, tienen conocimiento de que dispone de una discapacidad intelectual desde su nacimiento, por lo que este Tribunal les concede pleno valor probatorio a dichas testimoniales, en relación a los hechos por ellos expuestos.
También consta el evaluación psiquiátrico, rendido por la Psiquiatra Forense, Dra. GENESIS LIRA, de fecha 12 de diciembre de 2022, que riela en los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47), en el cual concluye que la ciudadana EDILUZ ELENA COROMOTO DE LOS MILAGROS MARTINEZ GÓMEZ, presenta para el momento de la evaluación criterios para el diagnostico de otro síndrome secundario del neurodesarollo especificado: Trastorno del desarrollo intelectual moderado, que se caracteriza por ser una afección que se origina durante el periodo de desarrollo y se caracteriza por un funcionamiento intelectual y comportamiento adaptativo significativamente inferiores al promedio. El lenguaje y la capacidad para adquisición de las habilidades académicas de las personas afectadas por un trastorno del desarrollo intelectual moderado varían, pero generalmente se limita a las competencias básicas. Alguno puede dominar el autocuidado básico, domésticos y prácticos. Las personas más afectadas requieren apoyo considerable y constante con el fin de lograr una vida independiente y el empleo en la vida adulta. En el caso de la evaluada, es producto del antecedente de Epilepsia por otros daños cerebrales prenatales o perinatales (según CIE 11, 8A60.0Y), el cual se caracteriza por enfermedades del sistema nervioso que complican parto.
Por lo antes mencionado, la capacidad de juicio y discernimiento, la diferenciación del bien y el mal se encuentran alteradas dado por la limitación cognitiva de forma consistente con la patología mental, lo cual lo hace vulnerable a terceros. Las características del cuadro convierten a Ediluz en un individuo mentalmente incapacitado de manera total y permanente, por lo que se sugiere evaluación y seguimiento a largo plazo por neurología. Además, ameritando la atención y supervisión por terceras personas.
Sobre el anterior particular, estima esta Juzgadora que la prueba médica es vital y es la más importante a los fines de verificar si una persona manifiesta un defecto intelectual grave, por cuanto sólo los médicos o expertos en el área tienen los conocimientos necesarios para constatar la afección mental de un individuo. Inclusive una persona aparentemente normal a los ojos de los terceros puede presentar una seria afección mental o intelectual. A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:
“…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos.” (Domínguez Guillén, María Candelaria: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).
Se observa además del análisis del interrogatorio que le fuera practicado a la notada de demencia, que la misma no manifestó el discernimiento necesario para responder con claridad a todas las preguntas efectuadas, desconociendo nociones básicas para el desenvolvimiento en una sociedad, tales como: “…presidente actual; dirección en donde reside…” en tal sentido, se destaca la pregunta efectuada a la presunta entredicha, relativa a su edad, en la cual respondió: “…02 años…”, edad que no corresponde con la que posee, evidenciándose a todas luces, respuestas cortas o muy ambiguas y carentes de todo tipo de lógica.
En consecuencia, observándose que, en el caso sub judice se siguieron las pautas previstas por el legislador para la tramitación correspondiente, cumplidos como fueron los requisitos procedimentales y observándose que se encuentra evidenciada en autos la deficiencia mental total y permanente que padece la ciudadana EDILUZ ELENA COROMOTO DE LOS MILAGROS MARTINEZ GÓMEZ, lo que la hace incapaz de valerse por sí misma, se declara la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de dicha ciudadana. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de la anterior declaratoria, se designa como Tutora Interina a la ciudadana EDITHMAR COROMOTO MARTINEZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.004.766, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.595, a quien se ordena notificar mediante boleta, para que comparezca al Tercer (3er) día de despacho siguientes, a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, en las horas de despacho comprendidas de 8:30 a.m., a 3:30 p.m., para que acepte o no el cargo recaído en su persona y en el primero de los casos preste el debido juramento de Ley.
Publíquese íntegramente la dispositiva de esta sentencia en la prensa, mediante cartel y regístrese en la oficina de Registro Público respectiva, una vez quede la misma definitivamente, ello para darle cumplimiento los artículos 414 y 415 del Código Civil. Así se establece.
Por cuanto se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, culminando con la presente sentencia de declaratoria de Interdicción Provisional, a partir de la presente fecha se inicia la etapa plenaria del presente procedimiento, el cual queda abierto a pruebas por el juicio ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Al vencerse el término para la apelación de la presente sentencia, remítase copia certificada de la misma en consulta obligatoria, por expresa disposición del artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al Juzgado Superior correspondiente, para proceder abrir el respectivo procedimiento de tutela. Dichas copias deberán ser certificadas conforme a los artículos 111 y 112 eiusdem.
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