III
DE LA MOTIVACIÓN
( REPOSICION DE LA CAUSA)
Con vista a lo anteriormente expuesto, quien suscribe considera oportuno destacar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, se hace necesario señalar que la citación es el acto por el cual un Juez o el Tribunal ordenan la comparecencia de una persona o cualquier tercero para realizar una diligencia que afecte a un proceso, siendo un requisito indispensable para la comparecencia de la citación la fecha y la hora.
Sobre la citación personal es importante traer a las actas del expediente que es aquella que impone al demandado o demandados, la comparecencia ante el Juez en un momento determinado, a fin de practicar o presenciar una diligencia procesal, siendo esta una formalidad necesaria para la validez del juicio.
La orden de comparecencia contenida en el acto formal de la citación, debe ser comunicada a su destinatario a fin de que se perfeccione y logre sus efectos jurídicos, a cuyo objeto el legislador ha establecido una serie de formalidades para realizarlo.
La citación es una institución de rango constitucional, dado que surge como garantía del derecho a la defensa y a la aplicación de la tutela judicial efectiva
En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la omisión de seguir correctamente los pasos para realizar la debida citación de la parte demandada es la reposición de la causa al estado de que se realice la citación de la parte demandada de manera personal, ahora bien, se tiene que considerar los efectos que produce, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Subrayado de este Juzgado) (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).
Para el procesalista Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.
La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.
Ciertamente, en el caso bajo estudio, se produjo un error material involuntario al momento de realizar la citación de los codemandados VANESSA QUERO SUAREZ, JULIO CESAR QUERO FERMIN y CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES, ya que se observa que corre inserto del folio 29 al 31 de la pieza I, que el juez del Juzgado Primero al momento de dictar el auto ordenador del proceso señaló:
“Ahora bien, habida cuenta de lo anterior este Tribunal observa que vista las situaciones de pandemia y de emergencia nacional de estado de alarma por el Covid19, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en fecha 05 de octubre de 2020 mediante resolución N° 005 estableció que a los fines de avanzar en la tramitación de expedientes a través del sistema digital, la nueva modalidad de las cuales se deben regir los Juzgados y las partes en los procesos judiciales la cual es del tenor siguiente:

“…Admitida la demanda, el tribunal gestionará la citación del demandado en forma personal conforme lo pauta la norma adjetiva civil vigente, y remitirá vía correo electrónico la boleta de citación a la parte accionada a la dirección de correo electrónico aportada en la demanda, junto con el escrito libelar y auto de admisión, debiendo levantar un acta de ello, para dejar constancia de tales actuaciones, determinando en forma clara el estatus de la citación del demandado…”

De la resolución anteriormente transcrita se puede colegir que la citación se hará de manera personal como lo establece la norma Civil Adjetiva y además se le remitirá por correo electrónico a la parte demandante copia del escrito libelar auto de admisión y la orden de comparecencia, todo ello a los fines de cumplir con las exigencias de la norma y de la resolución 05-2020, garantizando a las partes el derecho y a la defensa la tutela judicial efectiva.
En consecuencia este Juzgado vista las constancias en autos de las citaciones de los co-demandado, ciudadanos VANESSA QUERO SUAREZ, JULIO CESAR QUERO FERMIN y CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES, los dos últimos en la persona de su apoderado judicial DOMINGO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.594, ordena mediante este auto ordenador del proceso, remitir mediante correo electrónico, copia de libelo de demanda, auto de admisión y orden de comparecencia, todo ello en acatamiento con lo establecido en la norma civil y la Resolución emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, N° 05-2020, razón por la cual se le hace saber a los demandados y citados que una vez consta en autos la constancia del ciudadano Secretario de este Tribunal de haber cumplido con las formalidades ordenas en el presente auto comenzará a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda en la presente causa. Así se establece” Fin de la cita

De lo transcrito se observa que el Tribunal Primero cometió un error al subrayar que solo remitiría mediante correo electrónico a los codemandados el escrito libelar, el auto de admisión y la orden de comparecencia, omitiendo la citación personal prevista en el ley adjetiva civil, y no solamente a través de los medios telemáticos como así lo hizo.
Que corre al folio 28 de la segunda pieza, que anteriormente al auto ordenador del proceso, el secretario dejó constancia de haberse llevado a cabo la citación de los codemandados Julio Cesar Quero Fermín y Carlos Adolfo Quero Nieves, y que al momento de llamar al apoderado judicial de los mismos, en la persona del abogado Domingo Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.594, el mismo le indicó que: “…no tenía poder judicial para representar a los ciudadanos antes mencionados, en juicio y que el solo los representaba en sus empresas…”, siendo algo injustificado ordenar la citación de los codemandados nuevamente (mediante el auto ordenador), en la misma persona del abogado Domingo Rodríguez en virtud de lo manifestado.
Asimismo de la constancia realizada por el Secretario del Juzgado Primero, en fecha posterior al auto ordenador, se observa que el mismo no señala los medios telemáticos en los cuales fueron remitidas las ordenes de comparecencias, y dejó constancia que a partir de esa fecha comenzaría el lapso de contestación, menoscabando para esta Juzgadora, el derecho a la defensa de los codemandados VANESSA QUERO SUAREZ, JULIO CESAR QUERO FERMIN y CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES.
Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado en aras de garantizar tanto el debido proceso como el derecho a la defensa, consagrados y protegidos por nuestra Carta Fundamental, esta Sentenciadora, actuando en ejecución directa del mandato conferido en los artículos 12 y 14 del Texto Adjetivo Civil que reconocen al Juez como director del proceso y lo facultan a impulsarlo de oficio hasta su conclusión, haciéndolo avanzar a objeto que pueda cumplirse su propia finalidad dentro del orden jurídico; y, en obsequio a los principios constitucionales del debido proceso, del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que resulta procedente y ajustado a derecho, decretar la Reposición de la Causa al estado de citar a la parte demandada, en la persona de los codemandados VANESSA QUERO SUAREZ, JULIO CESAR QUERO FERMIN y CARLOS ADOLFO QUERO NIEVES, con el fin de que sea subsanada la omisión delatada, y se siga el procedimiento contenido en la norma adjetiva en sus artículo 215 y siguientes, preservando los derechos constitucionales arriba mencionados. De la misma manera, se declara la nulidad de todas las actuaciones siguientes al folio veintisiete (27) donde el secretario deja constancia de haber citado a la codemandada VANESA QUERO SUAREZ en fecha 09 de diciembre de 2020 (Inclusive). Así se decide.