IV
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Ahora bien, a fin de determinar la competencia del Tribunal, esta Juzgadora considera necesario traer a colación el contenido del artículo 3 de la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, que establece:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Ahora bien, resulta evidente que estamos en presencia de una acción de naturaleza eminentemente civil “no contenciosa” como es la ACCIÓN POR COBRO DE BOLIVARES POR VÍA NO CONTENCIOSA Y VENTA PUBLICA DE VEHÍCULO, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, en este sentido si estamos en presencia de una Acción por Cobro de Bolívares por Vía no Contenciosa y Venta Publica de Vehículo, de naturaleza no contenciosa el Tribunal que resulta competente para conocer la presente acción es un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según lo previsto en la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, cuando establece que en materia civil, mercantil conoce el Tribunal de municipio siempre y cuando el procedimiento sea de jurisdicción voluntaria, lo cual se subsume perfectamente en el caso que nos ocupa, siendo ello así, para el conocimiento de la presente Acción de COBRO DE BOLIVARES POR VÍA NO CONTENCIOSA Y VENTA PUBLICA DE VEHÍCULO solicitada por la abogada MERCEDES YASMINA MOLINA VELASCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.183, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES CAROGRIT C.A., resulta competente el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado se declara Incompetente en razón de la materia y declina la competencia para conocer de la presente causa de COBRO DE BOLIVARES POR VÍA NO CONTENCIOSA Y VENTA PUBLICA DE VEHÍCULO al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Déjese Transcurrir el lapso que tienen las partes para ejercer el recurso de regulación de la competencia tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil; y de no ejercerse dicho recurso, remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de esta misma circunscripción, para que previa distribución de Ley, asigne el conocimiento de la presente causa. Y Así se decide.-
Por último, la parte solicitante explana que la presente causa es incoada por Jurisdicción Contenciosa y no Voluntaria, y a tal fin consignó marcada con la letra “F” sentencia emanada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 19 de febrero de 2014 ; ante ello, esta Juzgadora le hace saber que: dada la naturaleza de la acción intentada, vale decir Cobro de Bolívares por Vía No Contenciosa y Venta Publica de Vehículo la misma no posee un contradictorio; en otras palabras, es una solicitud graciosa, que conforme a lo explanado en el extenso del presente fallo, debe ser ventilada por los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo, en cuanto al fallo consignado por la parte solicitante, proferido por el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de febrero de 2014, este Despacho Judicial observa que si bien es cierto que en la sentencia en cuestión, se revocó la decisión recurrida de fecha 23 de abril de 2012, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándole continuar con el trámite establecido por auto de fecha 30 de enero de 2007, hasta la conclusión de la subasta pública de bienes en depósito, no es menos cierto que dicha solicitud fue interpuesta en el año dos mil siete (2007) es decir, antes de la Resolución Nro. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009; (la cual regulo la competencia de este tipo de solicitudes) razón por la cual, el Tribunal en comento, pudo seguir conociendo de esa solicitud, no siendo así en el caso que nos ocupa. Es por ello que esta Juzgadora desecha los alegatos argumentados por la parte solicitante en lo relativo a la naturaleza de la presente acción. Y así se establece.-