V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de emitir pronunciamiento en relación al fondo del asunto, esta juzgadora observa que en el caso de autos, la parte actora demanda la partición de la masa hereditaria correspondiente a su causante común ciudadano Alejandro Augusto Reber Lleras, quien falleció en fecha 01 de abril de 2015, en la ciudad de Caracas, por cuanto no ha sido posible lograr una partición con los ciudadanos Alejandro Francois Reber Reguera y Nathalie Anne Reber Reguera, sobre los bienes que conforman la comunidad hereditaria los cuales están descritos en el escrito libelar.
Los fundamentos legales de esta acción, están contemplados en el artículo 768 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición.
A los efectos de analizar la norma que antecede, resulta pertinente la opinión doctrinaria del autor patrio A.S.N., el cual señala lo siguiente:
El artículo 768 del Código Civil consagra a favor del comunero el derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para demandar la partición, en virtud del principio de que “A que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad”.
La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas.
Así mismo, al referirse a quien está legitimado para intentar y sostener un juicio de partición de comunidad, dicho autor tiene esto que decir:
Legitimados, tanto activos como pasivos para proponer la demanda y para ser propuesta en su contra, serán todas y cada una de las personas que sean titulares de los derechos de cuya partición se trate. Sólo basta tener atribuida la condición de comunero para que pueda obrar como demandante o ser llamado al juicio como demandado.
Observado lo anterior, se desprende que el único requisito exigido por la Ley para demandar la partición de una comunidad de bienes, es que ambas partes de la controversia, tanto el demandante como el demandado, deben tener el carácter de comuneros de la comunidad objeto del litigio. En virtud de lo anterior, este Tribunal pasa a verificar el carácter de comunero de la ciudadana ADELINA LOVERA DE REBER y de los ciudadanos ALEJANDRO FRANCOIS REBER REGUERA Y NATHALIE ANNE REBER REGUERA, en los siguientes términos.
En primer lugar, se revisará el carácter de comunera de la ciudadana ADELINA LOVERA DE REBER, de una revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, en especial de Acta de Matrimonio N° 10, de fecha 20 de enero de 1994, los cuales los contrayentes son los ciudadanos ALEJANDRO AUGUSTO REBER LLERAS Y ADELINA LOVERA CIFUENTES, emitida por el Consejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Mirandade , se desprende que la parte actora, era la esposa del de cujus al momento de fallecer y en consecuencia, tiene vocación hereditaria en la sucesión de ALEJANDRO AUGUSTO REBER. Visto lo anterior, esta sentenciadora concluye que la ciudadana ADELINA LOVERA DE REBER forma parte de la comunidad hereditaria cuya partición se dirime en el presente fallo, y en consecuencia, está legitimada para intentar la presente acción.
Dirimido lo anterior, esta juzgadora procede a verificar la legitimación de los ciudadanos ALEJANDRO FRANCOIS REBER REGUERA Y NATHALIE ANNE REBER REGUERA para sostener el presente juicio de partición de comunidad hereditaria en virtud de los referidos ciudadanos son hijos del de Cujus ALEJANDRO AUGUSTO REBER, tal y como se evidencia de actas de nacimientos y datos Filiatorios que ya fueron valoradas por este tribunal donde se verifica el referido vinculo.
Asimismo se evidencia de la Declaración sucesoral de Nro18900004048 de fecha 10-09-2017 del causante Alejandro Augusto Reber Lleras con la misma se demuestra la cualidad hereditaria que ostenta tanto la parte actora como demandados del presente juicio de partición de herencia.-
Habida cuenta de lo anterior, este Tribunal considera satisfechos los extremos legales previstos para intentar una demanda por partición de comunidad hereditaria, en virtud de que se evidencia de autos el carácter de comuneros de ambas partes en el presente litigio.
Ahora bien, después de esclarecer lo anterior, es tiempo de determinar si los bienes señalados por la parte actora en su libelo son parte de la comunidad que se pretende liquidar en el presente juicio.
A estos efectos, pasaremos a analizar, cada uno de los bienes cuya partición se demandó:
Cincuenta por ciento 50% de la propiedad de un apartamento de uso residencial distinguido con el Nro. 31, ubicado en el piso tercero (3), del Edificio EL PILON, que forma parte del Conjunto Residencial San Souci, situado en la Avenida Francisco Solano López, identificado con el Código Catastral 15-07-01-U01-017-002-001-004-P03-001 y Número de Catastro 217020010400013, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda. El referido inmueble tiene un área aproximada de CUARENTA Y UN METROS CUADRADO CON SETENTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (41,75 m2); y está integrado por un (1) Salón comedor, terraza, un (1) dormitorio principal con área de vestier y un (1) baño incorporado, cocina y lavandero, le corresponde como anexo un (1) sitio para maletero y un (1) puesto de estacionamiento, ambos distinguidos con el Nº 31, ubicados en sótano y señalados en los planos de situación y demás determinaciones del Edificio EL PILÓN, El apartamento citado, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte, apartamento Nº 32 y apartamento Nº 36; SUR: Pasillo de Circulación, apartamento Nº 32 y apartamento Nº 36; ESTE: Apartamento; y al OESTE: Apartamento Nº 36. Dichos linderos, medidas y demás elementos identificados constan suficientemente detallados en el documento de condominio que esta protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 27 de noviembre de 1.968, inserto bajo el número 40, folio 245, Tomo 29, Protocolo Primero. Este documento de propiedad consta de fecha 2 de diciembre de 2014 en el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, quedando inscrito bajo el Nro. 2014.1145, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 240.13.18.1.12889 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, documento de propiedad anexo al escrito libelar, marcado “C.1”, y que pertenece a la ciudadana Adelina Lovera de Reber , este Tribunal observa, que de las pruebas analizadas en el capítulo anterior, se desprende, que el 50% del inmueble pertenece al causante Alejandro Augusto Reber Lleras, que el mismo fue adquirido su cónyuge en fecha 22 de diciembre de 2014, en consecuencia este Tribunal considerar que el inmueble mencionado ut supra, forma parte de la comunidad hereditaria y en consecuencia debe este Tribunal ordenar la partición de dicho inmueble. Así se decide.-
SEGUNDO : Diez por ciento (10%) de la propiedad de un apartamento de uso residencial que forma parte del Edificio LOS TULIPANES Nº 2 el cual a su vez es parte integrante del Conjunto Residencial denominado Residencias Los Tulipanes, conformado por seis edificios. Dicho edificio se encuentra ubicado en la esquina formada por la Quinta Avenida y Calle Sexta de la Urbanización Los Palos Grandes del Municipio Chacao, Estado Miranda. La superficie que corresponde el terreno donde está construido el Edificio LOS TULIPANES Nº 2 es de aproximadamente UN MIL OCHOCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO DECIMETROS CUADRADOS (1.805,74 M2). Dicho apartamento está distinguido con la letra y número B-4, situado en el piso 4 del referido Edificio LOS TULIPANES Nº2, TIENE ÁREA DE CIENTO CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (146,58 m2), el cual posee una (1) entrada con armario embutido o closet, un (1) baño principal, un (1) dormitorio principal con ropero embutido o closet y un baño, un (1) dormitorio auxiliar con baño y una (1) cocina lavadero y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la fachada NORTE; sur: Con la facha sur del Edificio y área de circulación, ESTE: Con el apartamento A-4 y área de circulación; y OESTE: Con la fachada oeste del Edificio. Ésta propiedad comprende también de dos (2) puestos de estacionamiento, el primero de ellos identificado con el Nº 76, ubicado en el interior del sótano construido hacia los linderos sur, este y oeste del terreno asignado en el Edificio LOS TULIPANES Nº 2, y el segundo puesto de estacionamiento, distinguido con el Nº 60 se encuentra situado sobre la placa que sirve de techo al referido sótano, cada uno de los puestos de estacionamiento antes señalados posee una superficie aproximada de QUINCE METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (15,60 M2). el apartamento y puestos de estacionamiento aquí referidos, así como todos los anteriores linderos, medidas y demás elementos identificados constan suficientemente detallados en el documento de condominio general del Conjunto denominado REDIENCIAS LOS TULIPANES que esta protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 29 de noviembre de 1971, inserto bajo el Número 32, Folio 129, Tomo 1, Protocolo Primero, y en el documento de condominio del Edificio LOS TULIPANES Nº 2, protocolizado en la misma Oficina de Registro en igual fecha bajo el Número 36, Folio 185, Tomo 37, Protocolo Primero, documento de propiedad anexo marcado “D”. Este Tribunal observa, que de las pruebas analizadas en el capítulo anterior, se evidencia, que el 10% del inmueble pertenece al causante Alejandro Augusto Reber Lleras, que el mismo fue adquirido por el y los ciudadanos ALEJANDRO AUGUSTO REBER LLERAS, MARTA EDUVIGIS LLERAS CODAZZI DE REBER, MARTA HEIDI REBER DE SOSA RODRIGUEZ , GUIDO MIGUEL REBER LLERAS Y ERIC BENEDICT REBER LLERAS en fecha 06 de abril 1972, en consecuencia este Tribunal considerar que el inmueble mencionado ut supra, forma parte de la comunidad hereditaria y en consecuencia debe este Tribunal ordenar la partición del mismo en dicho porcentaje, es decir 10%. Así se decide.-

TERCERO: Cincuenta por ciento 50% de una parcela de terreno ubicada en el Estado Miranda en la Av. Los Almendros de la Urbanización Playa Pintada, Parroquia Cúpira, con las siguientes características y linderos: NORTE: En 20 Mts2 con la parcela 244-K; SUR: En 20 Mtts2 con la Avenida Los Almendros; ESTE: En 50 Mts2 con parcela 259-K y OESTE: En 50 Mts con parcela 257-K; cédula Catastral Nro. 15-16-01-U01-30-03-18, tal como consta de documento Protocolizado ante el Registro Público del Municipio Páez Río Chico del Estado Miranda, bajo el Nro. 2015.128; Asiento Registral Nro. 1 del Inmueble Matriculado Nro. 233.13.21.1, 488, del Libro del Folio Real de fecha 14 de abril de 2015, documento de propiedad anexo marcado “E”. Este Tribunal observa, que de las pruebas analizadas en el capítulo anterior, se desprende, que el 50% del inmueble pertenece al causante Alejandro Augusto Reber Lleras, que el mismo fue adquirido por el y su cónyuge Adelina Lovera de Reber en fecha 31 de abril 1997, en consecuencia este Tribunal considerar que el inmueble mencionado ut supra, forma parte de la comunidad hereditaria y en consecuencia debe este Tribunal ordenar la partición del inmueble en dicho porcentaje, es decir 50%. Así se decide.-
Por lo tanto, este Tribunal considera, que los términos en que fue planteada la presente demanda, conforme a la normativa Adjetiva Civil vigente, y siendo que de los documentos aportados que dan fe de la existencia de la comunidad entre las partes, se ordena el emplazamiento a las partes para el nombramiento del partidor al décimo (10°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación se haga, a las once de la mañana (11:00 a.m.) y ASI SE DECIDE.